ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / DESTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE / PÉRDIDA POR DESTRUCCIÓN DE BIENES / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [E]sta Sala colige que en el presente caso ninguna de las accionantes demostró el padecimiento de la disminución patrimonial originada en la afectación al derecho de propiedad, pues al no probarse dicha condición, que fue la que adujeron al momento de plantear la causa petendi, tampoco es posible demostrar el daño en sentido material.
Por lo tanto, se negarán las pretensiones de la demanda que aluden a la reparación de dicho daño. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / DESTRUCCIÓN DE LOCAL COMERCIAL / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / FALTA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [E]n el presente caso no se probó el nexo causal entre la omisión de la administración municipal y la afectación estructural del inmueble sobre el que se asentaba el Restaurante […], propiedad de […].
Adicionalmente, esta Colegiatura se permite destacar que la administración municipal en virtud de la facultad constitucional de proteger la vida de los ciudadanos, y ante la imposibilidad de arreglar las fallas de estabilidad de los terrenos, adelantó las actuaciones tendientes a reubicar a las afectadas con el desastre y les ofreció los respectivos subsidios de vivienda, aun cuando estos fueron rechazados por algunas de las accionantes.
De conformidad con lo expuesto, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, pues no se demostró en fase fáctica la atribución del daño antijurídico a la parte demandada. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conforme al artículo 136.8 del CCA, el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa inicia “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o parmente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Como cuestión previa al estudio del mérito y eficacia de los medios de convicción y, en vista que una gran parte de los documentos allegados al sub lite son copias simples de sus originales, esta Sala reitera el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera frente al valor como prueba de estas, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes, sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero. PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICIÓN / CERTIFICADO DEL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS [T]ratándose de procesos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con sólo el aporte del certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos era suficiente para acreditar la propiedad sobre el bien inmueble objeto de debate.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el documento idóneo para acreditar la propiedad de un bien inmueble, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2014, rad. 23128, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00178-01(48570) Actor: ELSA DEL SOCORRO GUTIÉRREZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE FLANDES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad de la administración municipal por la omisión en la realización de planes de mitigación de daños que garantizaran la estabilidad de bienes inmuebles.
Subtema 1: Deterioro y destrucción de viviendas y local comercial. Subtema 2: Presupuestos de la responsabilidad del Estado. Subtema 3: Deber de acreditar la condición de propietario para demostrar el daño. Subtema 4: Causalidad en caso de omisiones. La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Elsa del Socorro Gutiérrez y Nury Garnica Gutiérrez residían en la Cra. 2ª No. 7-136B (Municipio de Flandes), por su parte, Olga Garnica Gutiérrez moraba en la Cra. 2ª No. 8-12B (Municipio de Flandes), y allí mismo tenía asentado su propio local comercial. Para el año dos mil ocho (2008), aquellas y esta le informaron a la Alcaldía Municipal que como consecuencia de las obras realizadas en la unidad deportiva de la localidad se había causado ruptura de la caja de agua y de algunas tuberías, y generado una fuga subterránea que, a su vez, estaba erosionando el terreno sobre el que estaban asentadas las construcciones colindantes, que sufrieron, en consecuencia de ello, afectación. Solicitaron, del Alcalde, que tomara medidas correctivas para evitar la consolidación de un perjuicio mayor.
A pesar de tener conocimiento de la situación, y sin consideración alguna por los escritos de petición presentados por los afectados, por las advertencias realizadas por la personería municipal, o por un fallo de tutela que le ordenaba tomar medidas urgentes, la administración nunca realizó acciones positivas que permitieran mitigar el daño ocurrido.
Al momento de presentación de la demanda, los inmuebles referidos estaban, uno caído totalmente, y el otro, a punto de colapsar. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010)[1]-[2], Elsa del Socorro Gutiérrez, Olga Garnica Gutiérrez y Nury Garnica Gutiérrez presentaron, por conducto de apoderado judicial, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Municipio de Flandes, con la pretensión que sea declarado administrativamente responsable por los daños y perjuicios, de orden material y moral, ocasionados “por la falla en el servicio, omisión y falta de vigilancia y de mitigación de los daños causados a la red de cajas y tubería, omitiendo varios requerimientos de los poderdantes, dejando de cumplir el deber legal de realizar obras de mitigación (…), ya que se destruyó su inmueble y local comercial, único patrimonio de las poderdantes, en hechos denunciados desde el año 2008 para que se mitigaran los posible perjuicios”.
A manera de pretensiones, solicitaron que la parte demandada sea condenada a pagar: i) para Elsa del Socorro Gutiérrez y Nury Garnica Gutiérrez, ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) por el valor del inmueble ubicado en la Cra. 2ª No. 7-136B, y trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales para cada una de ellas por concepto de perjuicio moral; ii) para Olga Garnica Gutiérrez, cien millones de pesos ($100.000.000) por el valor del inmueble ubicado en la Cra. 2ª No. 8-12B, cincuenta millones de pesos ($50.000.000) por las pérdidas del restaurante, y trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicio moral. 2.2.
El trámite procesal relevante 2.2.1. El Tribunal admitió la demanda[3] y notificó el auto admisorio en debida forma[4]. 2.2.2. El apoderado especial del Municipio de Flandes contestó la demanda[5] con oposición a la totalidad de las pretensiones en ella formuladas. 2.2.3. El órgano judicial de primer grado abrió a pruebas el proceso[6], y una vez concluida la etapa probatoria, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[7].
El Municipio de Flandes aprovechó la oportunidad[8]. Los accionantes y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.2.4. El Tribunal dictó sentencia de primera instancia, en la que negó las súplicas de la demanda[9]. 2.2.5. La parte accionante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión antedicha[10], que fue concedido por el juzgador de instancia[11]. 2.2.6.
Esta Corporación admitió el recurso interpuesto[12], y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran y éste conceptuara[13]. La totalidad de sujetos procesales guardaron silencio. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por la suma de todas las pretensiones acumuladas en la demanda[14], supera el monto mínimo exigido por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (CCA)[15], para que el asunto sea de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia y de esta Corporación en segunda instancia[16]. 3.2.
Vigencia de la acción Conforme al artículo 136.8 del CCA, el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa inicia “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o parmente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.
En el caso sub examine, esta Sala encuentra que las afectadas tuvieron certeza de que la Alcaldía Municipal no iba a adelantar ninguna acción de mitigación o protección, en el momento en que esta les informó, mediante oficio del veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009)[17] de su intención de otorgarles subsidios de vivienda, con la condición de que desalojaran y autorizaran la demolición de los inmuebles en los que moraban, debido al riesgo inminente de colapso.
Sobre esta base, la Sala colige que el cómputo del término para la presentación oportuna de la acción de reparación directa contaba a partir del treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), día siguiente a aquel en que se expidió el oficio referido. Por tanto, la demanda, presentada el nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010), fue oportuna. 3.3.
Legitimación en la causa 3.3.1. En principio, y para los exclusivos efectos de verificar si las accionantes se encuentran legitimadas por activa en el presente proceso, esta Colegiatura tomará en consideración que está acreditado, como se verá más adelante, que estas habitaban y realizaban labores de su sustento económico en los predios afectados, sobre los que aseguraron, la Alcaldía omitió realizar acciones de mitigación de daños, pese a los múltiples requerimientos efectuados, situación que prima facie permite inferir la afectación de sus derechos fundamentales a una vivienda digna[18] y al mínimo vital[19].
Además, que la administración siempre las reconoció como damnificadas directas por el problema de deslizamiento que afectó algunos inmuebles en el sector de La Capilla en el municipio de Flandes, inclusive dándoles la posibilidad de ser beneficiarias de un subsidio de vivienda. Por consiguiente, Elsa del Socorro Gutiérrez, Olga Garnica Gutiérrez y Nury Garnica se encuentran legitimadas para demandar la reparación del daño que entienden, propició la omisión de la administración. Sin embargo, se debe advertir que la decisión que sobre el fondo del asunto adopte la Sala dependerá del mérito que arroje la prueba que se trajo al proceso contencioso para acreditar el daño, su antijuridicidad, y los elementos de juicio que permitan imputar ese daño a la entidad demandada. 3.3.2.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, esta Colegiatura encuentra que es al Municipio de Flandes a quien se le achaca la omisión de realizar obras de mitigación, situación que presuntamente condujo al deterioro de los inmuebles en los que las accionantes residían y realizaban labores económicas, por lo tanto, es claro que dicha entidad territorial está legitimada para controvertir los cargos que se le atribuyen.
IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. De la prueba de los hechos Como cuestión previa al estudio del mérito y eficacia de los medios de convicción y, en vista que una gran parte de los documentos allegados al sub lite son copias simples de sus originales, esta Sala reitera el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera[20] frente al valor como prueba de estas, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes, sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio.
Realizada la anterior precisión, esta Subsección procede a exponer las pruebas que obran en el expediente, para acreditar los hechos que las accionantes expusieron como fundamento de sus pretensiones: 4.1.1. El tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008)[21], Olga Garnica Gutiérrez presentó ante la Alcaldía de Flandes, derecho de petición, en el que solicita a dicha entidad “no siga desconociendo los derechos adquiridos de tranquilidad y familia”, y se tomen medidas para frenar los perjuicios que se vienen causando en su vivienda antes que se agrave más la situación; de acuerdo con los siguientes hechos: “1º Tengo una vivienda en el sector de la carrera 2 No. 8-12B/ la capilla de Flandes. 2º Presumo que por el drenaje que les hicieron a las canchas el agua por medio de ese alcantarillado que se ve ahí nos está perjudicando el cual destaparon y no fue posible de arreglar lo que está sucediendo. 3º Les sugiero que se le ordene a quien corresponda darle solución a esta problemática antes de que pase a mayores puesto que no queremos una desgracia por medio de esta tubería y somos muchas familias las que ya sentimos este perjuicio y con nuestras familias. 4º En el año 2007 se les hizo este anuncio y no fue posible darle solución y el muro de contención que tenemos se nos puede caer y sería peor”. 4.1.2.
El trece (13) de enero de dos mil nueve (2009)[22], Olga Garnica Gutiérrez incoó acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Flandes, en la que solicitó “se proteja su derecho de petición y se ordene a la Alcaldía municipal entregue el arreglo total de los daños sucedidos por la problemática presentada y así dar respuesta favorable y positiva, suministrándose toda la información requerida en la petición inicial y entregando las casa a las familias perjudicadas con el 100% del arreglo.”. 4.1.3.
El veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009)[23], el Juzgado Promiscuo Municipal de Flandes emitió fallo de tutela, por medio del que tuteló el derecho de petición de Olga Garnica Gutiérrez y se ordenó “al representante legal del municipio que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas procediera a dar respuesta clara y de fondo a la señora Garnica Gutiérrez en relación con las medidas que el ente territorial tomará respecto de la situación de riesgo de su vivienda, so pena de sanciones legales en caso de desacato”. 4.1.4.
El veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009)[24], el alcalde municipal de Flandes respondió el escrito de petición presentado por Olga Garnica Gutiérrez, en el que señaló algunas medidas que el ente territorial tomó respecto de la situación de riesgo de la vivienda de la afectada, entre los que se destaca: “La administración municipal ya ha dado inicio a los trámites de obtención de subsidios de vivienda de interés social para reubicación de las familias damnificadas con el problema de deslizamiento presentado en la carrera 2 con calle 8ª, fue así como el pasado 9 de enero de 2009 tuvo lugar en el despacho del alcalde municipal reunión ordinaria No. 001 del comité local de atención y prevención de desastres del municipio de Flandes, en donde luego de exponerse la problemática de deslizamiento mencionada, se decretó la emergencia por dicho hechos, se reactivó el comité y se tomaron acciones a seguir dentro de las que se incluye levantar el censo de los damnificados en los formatos preestablecidos por el DAMAP CRET, para adelantar los trámites en el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para la obtención de los subsidios respectivos.
Es de resaltar que a la fecha ya se ha enviado dicha información DAMAP CRET y dentro de los estudios adelantados por la administración municipal para la presentación del desarrollo de proyectos de vivienda de interés social entre ellos denominado Villa Magdalena III su familia se encuentra incluida como potencial beneficiaria del mismo.
(…) Se adelantan gestiones con la Sociedad de ingenieros, CORTOLIMA, CORMAGDALENA en busca de apoyo técnico y económico para la construcción de un nuevo muro de contención, reciben por parte de CORMAGDALENA todo el apoyo técnico y económico para la ejecución del proyecto con un aporte aproximado del doscientos millones de pesos”. 4.1.5.
El tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009)[25], el Personero Municipal de Flandes requirió al alcalde para que tomara medidas urgentes en relación con las viviendas de la Cra. 2 entre calles 7 y 8, barrio la Capilla. Al respecto expresó: “(…) me reuní con moradores de esos predios, donde comentan la grave situación de peligro que corren sus viviendas, pues después de haberse desplomado un árbol bastante grande, aledaño a estos inmuebles, hizo que el terreno también se desplomara y los predios en especial la del restaurante El Nogal están por derrumbarse, sus paredes están bastante agrietadas, con el inmenso agravante que al erosión que sufren estos terrenos hace ms de unos treinta años, por sectores aledaños al rio magdalena, se acelere el,peligro de derrumbarse en cualquier momento.
Las familias me comentaban, que están siendo albergadas en la Casa de Cultura de esta localidad por colaboración de la administración municipal, pero que continúan expendiendo, vendiendo las comidas en su función de restaurante, poniendo en inmenso peligro la vida de estas mismas familias y la de los peatones y la de las personas que acuden a gustar de sus deliciosas comidas.
(…) En defensa de los intereses de la sociedad que represento en esta municipalidad, como agente del Ministerio Público, respetuosamente le solicito solución inmediata a esta problemática para no arriesgar o poner en peligro la integridad física de cualquier persona (…). Por lo anterior señor alcalde, observo que usted ha tenido disposición en colaborarles, pero la solución que esta pendiente, en mora, y que se debe dar una solución “ya”, es que el restaurante El Nogal y las otras familias no permanezcan en ese lugar ni siquiera por un instante, pues se observa un peligro en altas dimensiones (…).
Ni siquiera dejando de funcionar el restaurante dejaría de ser un peligro, porque al transitar una persona por ese lugar correría peligro. (…). Espero se proceda lo más pronto posible, en evacuar definitivamente a estas familias y coadyuvar en su inmediata reubicación, donde no corran riesgo y puedan seguir vendiendo sus productos en otro restaurante.”. 4.1.6.
El veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009)[26], el secretario de Planeación e Infraestructura del Municipio Flandes solicitó a Olga Garnica Gutiérrez “desalojar la vivienda donde actualmente reside, al igual que el cierre del establecimiento de comercio de su propiedad, en virtud del riesgo inminente al que actualmente se encuentran sometidas las instalaciones locativas, del avance de los deslizamientos del terreno que ha afectado el sistema estructural de las viviendas”. 4.1.7.
El veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009)[27], Olga Garnica Gutiérrez respondió al requerimiento realizado por el secretario de Planeación e Infraestructura del Municipio Flandes informado que no iba a desalojar hasta que la alcaldía les diera “por escrito lo (…) exigido”. 4.1.8. El veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009)[28], Olga Garnica Gutiérrez solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Flandes “ejecutar las sanciones pertinentes (…) por el desacato contenido en el proceso que cursa en su despacho bajo radicación No. 2009-0001, debido a que su despacho profirió fallo el 27 de enero de 2009 manifestando en la parte resolutiva “tutelar el derecho de petición presentado por la señora Olga Gutiérrez Garnica (…)”, respuesta que a la fecha no he recibido por esta entidad”. 4.1.9.
El dos (2) de marzo de dos mil nueve (2009)[29], el alcalde municipal de Flandes informó al Juzgado Promiscuo Municipal de Flandes que la administración si cumplió con lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia de tutela emitida en su contra, y que se han realizado “las acciones tendientes a la reubicación de Olga Garnica y su familia, no obstante, se reitera dicho proceso no depende exclusivamente de la voluntad de la administración, sino además del cumplimiento de unos requisitos de Ley por parte del potencial beneficiario del subsidio.”. 4.1.10.
El veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009)[30], el Juzgado Promiscuo Municipal de Flandes se abstuvo de iniciar un incidente de desacato contra el representante legal del municipio de Flandes por haberse dado la respuesta requerida por la accionante. 4.1.11. El quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009)[31], Olga Garnica Gutiérrez informó al Juzgado Promiscuo Municipal de Flandes que no estaba de acuerdo con las medidas tomada por la Alcaldía Municipal de Flandes respecto a la problemática de su vivienda.
Al respecto expresó: “(…) sobre el informe de los subsidios de la urbanización villa magdalena tres yo me pregunto cuando irá entregar esas viviendas si en villa magdalena uno lleva 4 años ese proyecto y no lo han entregado, lo otro es que yo no le estoy pidiendo reubicación sino que responda por los daños que ocasionaron es caja de desagüe que como prueba del problema existe ahí frente a la unidad deportiva y que hicieron los trabajadores del municipio, no fue por el río como supuestamente quieren hacernos creer porque ese muro hace 40 años existía y nada había pasado hasta que hicieron esa caja y ya al alcalde se le había informado de esa problemática”. 4.1.12.
El ocho (8) de junio de dos mil diez (2010)[32], se suscribió entre Elsa del Socorro Gutiérrez y la Alcaldía Municipal de Flandes, el acta de compromiso de reubicación, en la que se dejó constancia que mientras se le entrega la casa en el proyecto Villa Magdalena III, de la cual es beneficiaria, se le concede temporalmente reubicación en el inmueble en el que operaba anteriormente la cárcel municipal. 4.1.13.
El veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010)[33], el secretario de Planeación e Infraestructura del Municipio de Flandes suscribió informe técnico sobre “el proceso acelerado de erosión y viviendas que amenazan colapsar frente a unidad deportiva”, en el que se plasmó lo siguiente: “Frente a las instalaciones de la Unidad Deportiva localizado sobre el sector de la Carrera 2 del Barrio la Capilla, desde hace más de 40 años, se construyó un muro de contención en ladrillo tolete, a fin de prevenir los procesos erosivos de la zona aledaña a la rivera del Río Magdalena.
Posteriormente se levantó sobre dicho muro, un nuevo tramo de muro de antepecho, con altura de 1.50 metros. Entre el muro construido y la vía de la carrera 2, se halla una zona verde, donde igualmente se encontraba un árbol de algarrobo y sobre la zona de andén existe una red de alcantarillado de aguas negras. Desde el mes de diciembre de 2008, se registró un acelerado proceso de socavación y hundimiento del muro existente, con la presencia de grietas longitudinales.
El despacho de infraestructura municipal comenzó a hacer un seguimiento permanente, tomando registros fotográficos y medidas correctivas para evacuar a las familias afectadas. Las posibles causas que dieron lugar al hecho de hundimiento y socavación del muro obedecen a: - Filtraciones de agua residual, debido a que las raíces del árbol de algarrobo destrozaron la red principal, que atraviesa toda la zona del andén. Estas filtraciones venían ocurriendo desde hace varios años, las cuales no habían sido detectadas. - Procesos erosivos resultado de fallas geológicas, debido a que el terreno se encuentra en la zona de alto riesgo del municipio. - Posibles filtraciones de aguas lluvias y aguas de escorrentía. - Socavación por crecientes del río magdalena. - Conexiones erradas de tubería domiciliaria de acueducto y alcantarillado.
El terreno perdió toda su capacidad de soporte, por lo cual, el muro de contención colapsó totalmente y en la zona se observa una inmensa cárcava. La profundidad del hundimiento alcanza los doce (12) metros, en una longitud cercana a los 70 metros. 4.1.14. El primero (1) de julio de dos mil diez (2010)[34], la secretaria de Gobierno del Municipio de Flandes rindió un informe acerca del trámite de reubicación y/o reasignación de vivienda de las familias vulnerable por la situación invernal, al respecto aseveró: “Desde el año 2008 el alcalde municipal tiene conocimiento de la amenaza de ruina en dichas viviendas y que el origen del derrumbe deviene del uso indebido de las cajas ciegas de aguas lluvias.
Que el señor alcalde municipal, con ocasión a dicha situación, mediante el comité de emergencia declara el Estado de emergencia por la ola invernal de los últimos periodos y en consecuencia se incluyeron en el censo, para ser beneficiarias del proyecto de vivienda “Villa Magdalena” a las señoras Olga Garnica Gutiérrez, Nuri Garnica, Elsa Garnica y Nelson Arciniegas, quienes residen en la Carrea 2ª del barrio La Capilla.
Igualmente se procedió a reubicarlas en la casa de cultura y antigua cárcel municipal, las cuales se negaron a trasladarse a dichos sitios, por cuanto argumentaban que sus sustentos diarios dependían del restaurante donde ellas habitaban. Solo procedió a aceptar la señora Elsa Garnica y su hija Marleny Garnica; y así mismo la administración les ofreció a estas familias u subsidio de arriendo hasta cuando se les hiciera entrega de las viviendas a las que fueron acreedoras, pero con el compromiso de autorizar la demolición de dicha vivienda afectada por ruina.
Dicho compromiso sería protocolizado ante la Notaría de la localidad, pero hasta la fecha las familias solo se pronunciaron en fecha de 28 de junio del presente. 4.1.15. El diez (10) de agosto de dos mil diez (2010)[35], la secretaria de Gobierno de Flandes comunicó a Elsa del Socorro Gutiérrez, Marlene Garnica y Darwin Antonio Vera que “en cumplimiento al programa de gobierno del señor alcalde municipal (…), se les entrega el subsidio en especie (CARTA CHEQUE), representado en el lote de la Urbanización Villa Magdalena II etapa por valor de $4.034.5000 que será aplicada dentro de la construcción de la vivienda identificada con la manzana A casa 33”. 4.1.16.
El diez (10) de agosto de dos mil diez (2010)[36], la secretaria de Gobierno del Municipio de Flandes comunicó a Nury Garnica lo siguiente: “ (…) el día 13 de mayo de 2010, la suscrita secretaría de Gobierno estuvo reunida con ustedes, y en la cual a nombre de la administración municipal (…) se les ofreció el pago de un subsidio de arriendo debido a la emergencia por la ola invernal y sería hasta cuando se les entregara la casa del proyecto Villa Magdalena III, de las cuales ustedes fueron beneficiarias una vez censadas, pero con el compromiso que dejaran de habitar su lugar de vivienda, autorizando el proceso de demolición por cuanto dejar las casas desocupadas sería riesgoso (…).
Se deja claro que ustedes no quisieron aceptar este subsidio, tal vez con desconfianza de que no se cumpliera lo pactado, pero toda documentación se habría hecho ante notaria (…). El valor del subsidio es de $4.034.5000 que será aplicado dentro de la vivienda identificada con la manzana A casa 30. Nuevamente se aclara que, si acepta el subsidio de arriendo, deben su grupo familiar no habitar la casa donde actualmente vive, autorizar el proceso de demolición (…).
Por lo anterior, si no acepta el subsidio de arriendo ofrecido por la administración, se le solicita de manera inmediata, por su seguridad y su familia, trasladarse donde funcionada anteriormente la cárcel municipal, donde actualmente se encentran viviendo la señora Elsa Gutiérrez y Marlene Garnica por cuanto sería negligencia suya habitar su casa que amenaza ruina y la cual podría colapsar.”. 4.2.
La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Tolima dictó fallo de primera instancia, en el que negó las súplicas de la demanda. Estimó que las accionantes no demostraron que el daño ocasionado a sus viviendas fuera provocado o propiciado por la acción u omisión del Municipio de Flandes, pues a pesar de que dentro del libelo introductorio se manifiesta que la causa del daño reside en las obra realizadas en el polideportivo del barrio la Capilla de Flandes, lo cierto es que no existe dentro del expediente dictamen pericial, inspección judicial o algún informe especializado que así lo demuestre.
Finalmente, aseveró que “dentro del plenario se encuentra demostrado que dicho ente territorial en virtud de la facultad constitucional de proteger la vida y la seguridad de los ciudadanos realizó las actuaciones tendientes a reubicar a las demandantes, y otorgarles subsidio de vivienda”. 4.3. El recurso de apelación Las accionantes recurrieron el fallo de primera instancia, con el propósito que este sea revocado, y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.
Aseveraron, en su extenso y confuso escrito de alzada, que: i) el hecho generador del daño se concreta en la negligencia, inoperancia y desidia de la administración municipal a no responder satisfactoriamente los reclamos presentados por las afectadas; ii) es un hecho notorio y público que el daño causado a las viviendas de las accionantes tuvo su origen en las obras realizadas por el Municipio de Flandes en el la unidad deportiva del sector, en el que se afectó la red de acueducto y alcantarillado de la zona (afirmación que pretende acreditar con un registro fotográfico); iii) es evidente que el hecho omisivo de la administración de no reparar el daño causado inicialmente, conllevó a que los inmuebles colapsaran, ya que de haber reparado a tiempo el tubo y la caja de aguas de acopio del polideportivo no hubiera causado el daño que ocurrió en el Barrio La Capilla de Flandes; y iv) a estas alturas la administración municipal no ha realizado actos para mitigar la situación, ni ha reparado el daño acá formulado. 4.4.
Problemas Jurídicos En atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala ordenará los problemas jurídicos, de modo tal que, abordará, primero, los que atañen al daño y su antijuridicidad; para luego resolver, sólo si a ello hay lugar, los concernientes a la imputación. Tales problemas son los siguientes: ¿Acreditaron los accionantes, con prueba legal y oportunamente allegada a este proceso contencioso, el daño antijurídico que dijeron haber padecido como propietarias, titulares de derechos reales o poseedoras de los inmuebles que se vieron afectados? Si la respuesta a estos problemas se revela afirmativa, se abordará el estudio del siguiente asunto: ¿Cabe atribuir fáctica y jurídicamente la responsabilidad patrimonial al Municipio de Flandes, por la omisión de este en la realización de acciones y planes de mitigación de daños que ocasionó el deterioro y colapso de los inmuebles en los que las accionantes residían y operaban un establecimiento de comercio? 4.4.1.
Consideraciones sobre el primer problema 4.4.1.1. Las accionantes han venido a este proceso, con la pretensión de obtener reparación por la pérdida del interés jurídicamente tutelado que les asistía como propietarias de unos inmuebles. En consecuencia, debían acreditar la condición referida, a través de medios válidos y oportunamente traídos a este proceso contencioso administrativo.
En tal sentido, se debe recordar que esta Corporación, en principio, sostenía[37] que para la acreditación de la propiedad sobre bienes inmuebles se requería de manera indispensable la aportación -en la forma y con los requisitos que disponía la ley para esos efectos- de un justo título traslaticio de dominio y un modo que hiciera efectiva esa transferencia, dualidad inescindible que debía comprobarse en los procesos judiciales en los que se pretendía hacer valer algún derecho real derivado de la propiedad raíz. La posición mencionada conducía necesariamente a establecer que, la persona que quisiera acudir a un proceso en calidad de titular de ese derecho de dominio, estaba en la obligación de aportar, en los términos de los artículos 1857 y 756 del Código Civil, la correspondiente escritura pública (título), y la constancia de la inscripción de ese título en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos (modo), de manera que ante la no acreditación de alguno de los elementos enunciados, se entendería que la propiedad no estaba acreditada.
Con posterioridad, la Sección Tercera de esta Corporación replanteó dicha posición[38], y luego de realizar un análisis profundo de los antecedentes, características, finalidades y alcances del Sistema de Registro Inmobiliario en Colombia, llegó a la conclusión que, tratándose de procesos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con sólo el aporte del certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos era suficiente para acreditar la propiedad sobre el bien inmueble objeto de debate.
Por su parte, las accionantes aportaron al plenario, con el propósito de acreditar la propiedad de los inmuebles que adujeron eran sus viviendas, los siguientes medios de convicción: 4.4.1.1.1. Elsa del Socorro Gutiérrez y Nury Gutiérrez para acreditar el dominio del inmueble ubicado en la Cra. 2ª No. 7-136B (Municipio de Flandes - Tolima), como bien se señala en las pretensiones de la demanda: i) certificado de tradición expedido el veinticuatro (24) de julio de dos mil nueve (2009) -matricula inmobiliaria No. 357-8009[39]-, en el que consta que Elsa del Socorro Gutiérrez, Nury Garnica Gutiérrez son propietarias del inmueble ubicado en la Calle 16 No. 8-02/06 (Municipio de Flandes - Tolima); ii) escritura pública No. 1625102 del siete (7) de julio de dos mil cuatro (2004)[40], por medio de la que Elsa del Socorro Gutiérrez, Nury Gutiérrez y otros adquieren mediante la sucesión intestada de su madre María Elena Gutiérrez Ortegón, el inmueble ubicado en la Calle 16 No. 8- 02/06, que cambió de nomenclatura por la Calle 8 No. D-6-16-A-10/06 (Municipio de Flandes - Tolima); iii) escritura pública No. 40959663 del treinta y uno (31) de octubre de dos mil nueve (2009)[41], mediante la que Nury Garnica Gutiérrez y Elsa del Socorro Gutiérrez adquieren, mediante compraventa realizada a los demás copropietarios, la totalidad del predio contenido en la matricula inmobiliaria No. 357-8009, ubicado en la Calle 16 No. 8-02/06, que cambió de nomenclatura por la Calle 8 No. D-6-16-A-10/06 (Municipio de Flandes - Tolima).
La información que se encuentra contenida en las pruebas documentales reseñadas en el párrafo precedente, sin embargo, difiere de la enunciada en el libelo introductorio, además que no existe documento alguno que permita a la Sala inferir que se trata del mismo inmueble, ya sea porque hubo cambio de nomenclatura o por alguna otra razón no identificable.
Esta circunstancia atenta contra la certeza que debe generar en el juez contencioso las pruebas en relación con la identificación plena del predio y con los derechos que sobre ellos dicen tener las accionantes, quienes pretenden indemnización por causa de su deterioro total. En tales condiciones, y a falta de otro medio de prueba que supla este defecto, la Sala no encuentra probado que Elsa del Socorro Gutiérrez y Nury Gutiérrez hayan padecido el daño que adujeron haber sufrido por afectación sobre el inmueble de su propiedad ubicado en la Cra. 2ª No. 7-136B (Municipio de Flandes - Tolima).
Sin perjuicio de lo anterior, nota la Sala en relación con Elsa del Socorro Gutiérrez que esta aceptó el beneficio propuesto por la administración municipal[42], en el que se le entregó un subsidio de arrendamiento mientras se le entregaba de forma definitiva un hogar donde vivir con su hija, en la “Urbanización Villa Magdalena II”, por lo tanto, se entendería que el daño causado por la destrucción de su vivienda fue superado. 4.4.1.1.2.
Ahora bien, en lo atinente a las pruebas aportadas por Olga Garnica Gutiérrez para acreditar su derecho sobre los bienes afectados, la sala echa de menos cualquier medio conducente a la acreditación, bien del título, bien del modo de adquisición del inmueble ubicado en la Cra. 2ª No. 8-12B (Municipio de Flandes - Tolima). Al plenario solo se trajo el certificado de matrícula mercantil No. 0523376[[43]], en el que consta su condición de propietaria sobre el restaurante el Nogal de Flandes, ubicado en la Cra. 2ª No. 8-12B.
En consecuencia, el daño que dijo haber padecido en su propiedad por causa de la destrucción del inmueble sobre el que dijo ser propietaria, no está probado. Entiende sí, la Sala, que las pretensiones de condena por ella formuladas[44], abarcan el resarcimiento de los daños que sufrió a consecuencia de la imposibilidad de seguir prestando servicios de comedor en el Restaurante el Nogal de Flandes.
Y en tal sentido, tomará en consideración que el certificado de matrícula mercantil es la prueba idónea para acreditar el dominio sobre un establecimiento de comercio, pues contiene, como lo establece el artículo 32.2 del Código de Comercio “su denominación, dirección y actividad principal; nombre y dirección del propietario (…). [Por lo tanto] se presumirá como propietario de establecimiento quien así aparezca en el registro”.
Por consiguiente, Olga Garnica Gutiérrez demostró la condición de propietaria sobre el restaurante el Nogal de Flandes. 4.4.1.1.3. En síntesis, esta Sala colige que en el presente caso ninguna de las accionantes demostró el padecimiento de la disminución patrimonial originada en la afectación al derecho de propiedad, pues al no probarse dicha condición, que fue la que adujeron al momento de plantear la causa petendi, tampoco es posible demostrar el daño en sentido material.
Por lo tanto, se negarán las pretensiones de la demanda que aluden a la reparación de dicho daño. En contraste, encuentra probado el dominio que Olga Garnica Gutiérrez tiene sobre el establecimiento de comercio que funcionaba en uno de los inmuebles afectados, por lo que se proseguirá con el estudio de la prueba del daño que aquella manifestó haber padecido por el deterioro de su establecimiento de comercio, daño que, entiende la Sala se consolidó a la manera de una lesión definitiva sobre el derecho al trabajo y al mínimo vital, que gozan de especial tutela por parte de los artículo 25 constitucional, 23 y 25 de la Declaración Universal de Derecho Humanos. 4.4.1.1.4.
Ese daño, así entendido, no tuvo causa justificativa alguna[45], ni obra medio alguno de prueba que indique que la conducta de la víctima haya sido determinante para su causación[46]. Por el contrario, los medios documentales de convicción relacionados en el acápite “de la prueba de los hechos” ponen en evidencia la forma en que la señora Garnica Gutiérrez adelantó todas las medidas judiciales y administrativas que estaban a su alcance para solicitar que la Alcaldía Municipal adelantara medidas de mitigación para proteger el inmueble donde funcionaba su local comercial[47].
Por tanto, se impone reconocer que Olga Garnica Gutiérrez honró la carga que le concernía, de probar el daño antijurídico que derivó de la imposibilidad de desarrollar su actividad como propietaria del Restaurante el Nogal de Flandes. 4.4.2. Consideraciones sobre el segundo problema 4.4.2.1. Este problema atañe a la imputación en cuanto juicio conducente a la atribución de un daño antijurídico a un patrimonio determinado y diferente al de la propia víctima, ejercicio este que se adelanta en dos fases: una fáctica, que de ordinario se resuelve en el plano causal, y otra jurídica, que remite a las razones por las que el derecho obliga al traslado de las consecuencias gravosas del daño, del patrimonio de la víctima al de un tercero. En fase fáctica, el recurso ordinario a la ley de la causalidad tiene excepciones, entre ellas, en relación con los daños antijurídicos ocasionados por la omisión en el cumplimiento de los deberes, pues sabido es que la inacción no puede, por elemental consideración de lógica formal, oficiar como causa.
Por tanto, en tales casos, el juicio de atribución implica una composición de circunstancias para averiguar, en qué medida el cumplimiento del deber podía evitar la consecuencia dañosa. 4.4.2.2. Vistos los fundamentos de hecho que sustentan las pretensiones, la Sala identifica dos tipos de relación predicados por las demandantes entre el daño y la administración: de un lado, una relación causal, en cuanto atribuyen aquel al municipio por la desestabilización que habrían causado unas obras suyas sobre la unidad deportiva del barrio la Capilla de Flandes, en las que se rompió la caja de agua y algunas tuberías, dejando una fuga subterránea; de otro, una relación por omisión, en cuanto le acusan de no haber tomado correctivos ante la erosión que en el terreno adyacente a las viviendas causaba una filtración de aguas.
Sobre la predicada relación causal, al tenor de las pruebas legales y oportunamente aportadas al plenario[48], a este contencioso vinieron testigos[49] que pretendieron dar cuenta de la pública notoriedad del hecho, y se trajeron registros fotográficos de la zona[50]. Tales pruebas resultan ineficaces para acreditar ese nexo causal, pues, de un lado, los testigos no demostraron tener los conocimientos técnicos o especializados necesarios para determinar que las obras realizadas en la unidad deportiva generaron los daños en los inmuebles aledaños; de otro, porque no obra en el expediente documento alguno en el que la administración admita, al menos tácitamente el defecto técnico en esas obras, y por el contrario, obra informe técnico sobre “el proceso acelerado de erosión y viviendas que amenazan colapsar frente a unidad deportiva”[51], por medio del que se determinó que las afectaciones a los inmuebles localizados en el sector del barrio la Capilla de Flandes obedecieron a alguna de la siguientes causas: i) filtraciones de agua residual; ii) procesos erosivos por fallas geológicas; iii) filtraciones de aguas lluvia; iv) socavación por crecientes del rio Magdalena; o v) conexiones erradas de tubería domiciliaria de acueducto.
Finalmente, porque las fotografías que fueron allegados al proceso por la parte demandante, y que pretenden demostrar la ocurrencia de un hecho, sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso[52].
Este informe, suscrito como fue por el secretario de Planeación e Infraestructura del Municipio de Flandes, podría mover a duda por motivo del interés que pudo inspirar a quien lo extendió. Empero, como en ningún momento fue tachado de falso ni tampoco controvertido mediante un dictamen pericial o informe especializado, por lo que la Sala puede afirmar que la predicada relación causal ha quedado reducida a simples apreciaciones subjetivas sin respaldo probatorio.
Ahora, en torno a la predicada relación por omisión, la Sala se plantea el siguiente interrogante: ¿De haberse realizado planes de mitigación de los daños causados a la red de cajas y tuberías por obras realizadas en la unidad deportiva del barrio la Capilla de Flandes, el inmueble donde funcionada el restaurante de propiedad de la accionante no hubiera colapsado? Sin embargo, esta cuestión incorpora un supuesto que tampoco ha sido debidamente acreditado puesto que las pruebas obrantes en el expediente no permiten deducir con certeza cuál fue la causa eficiente de la erosión que provocó daño sobre los inmuebles aledaños al terreno erosionado.
Conforme al documento técnico atrás aludido, la administración planteó un número plural de causas, pero el proceso ha quedado huérfano de prueba determinante sobre el particular, de modo que tampoco puede establecerse con un mínimo margen de probabilidad, que, de haber sido acometidas las obras que llamaron los actores “de mitigación”, los inmuebles, y en particular, aquel en que se asentaba el Restaurante el Nogal de Flandes, no hubiera colapsado.
Lo anterior permite concluir que en el presente caso no se probó el nexo causal entre la omisión de la administración municipal y la afectación estructural del inmueble sobre el que se asentaba el Restaurante el Nogal de Flandes, propiedad de Olga Garnica Gutiérrez. 4.4.2.3. Adicionalmente, esta Colegiatura se permite destacar que la administración municipal en virtud de la facultad constitucional de proteger la vida de los ciudadanos, y ante la imposibilidad de arreglar las fallas de estabilidad de los terrenos, adelantó las actuaciones tendientes a reubicar a las afectadas con el desastre y les ofreció los respectivos subsidios de vivienda[53], aun cuando estos fueron rechazados por algunas de las accionantes[54]. 4.4.2.4.
De conformidad con lo expuesto, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, pues no se demostró en fase fáctica la atribución del daño antijurídico a la parte demandada. 5. Condena en costas Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), que negó las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: NO IMPONER costas.
TERCERO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente Aclaro voto |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / DESTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE / PÉRDIDA POR DESTRUCCIÓN DE BIENES / DERECHO FUNDAMENTAL / RESTRICCIÓN LEGÍTIMA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / TEORÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / NATURALEZA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / DEFINICIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / RESERVA CONSTITUCIONAL / DERECHOS ECONÓMICOS Y PRESTACIONALES 1.
Según el fallo, la vivienda, el trabajo y “mínimo vital” son derechos fundamentales. Como la definición del carácter fundamental de un derecho está reservada al constituyente, a mi juicio, es improcedente la ampliación jurisprudencial a derechos que tienen un carácter económico y prestacional. PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICIÓN / CERTIFICADO DEL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / PROPIEDAD DE VEHÍCULO / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA 2.
En relación con la prueba de la propiedad de vehículos y el valor probatorio de las fotos, me remito al numeral 1 de la aclaración de voto 32.342 de 2016 y al numeral 6 del salvamento de voto 48.842 de 2016. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00178-01 (48570) Actor: ELSA DEL SOCORRO GUTIERREZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE FLANDES Referencia: REPARACIÓN DIRECTA DERECHOS A LA VIVIENDA DIGNA, AL MÍNIMO VITAL Y AL TRABAJO-Su carácter es prestacional y económico.
PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULOS-Reiteración numeral 1 de la aclaración de voto 32.342/2016. VALOR PROBATORIO DE LAS FOTOS-Reiteración del numeral 6 aclaración de voto 48.842/2016. ACLARACIÓN DE VOTO Acompañé la decisión de 20 abril de 2020, que confirmó la sentencia apelada, que negó las pretensiones. 1. Según el fallo, la vivienda, el trabajo y “mínimo vital” son derechos fundamentales.
Como la definición del carácter fundamental de un derecho está reservada al constituyente, a mi juicio, es improcedente la ampliación jurisprudencial a derechos que tienen un carácter económico y prestacional. 2. En relación con la prueba de la propiedad de vehículos y el valor probatorio de las fotos, me remito al numeral 1 de la aclaración de voto 32.342 de 2016 y al numeral 6 del salvamento de voto 48.842 de 2016.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folios 150 a 161 C.1. [2] La demanda fue inadmitida (folio 162 C.1) y subsanada oportunamente (Folios 164 a 191 C.1) [3] Folios 216 C.1 [4] Folio 222 C.1 [5] Folios 260 a 266 C.1 [6] Folios 267 a 269 C.1 [7] Folio 282 C.1 [8] Folios 283 a 287 C.1 [9] Folios 293 a 316 C.Ppal [10] Folios 320 a 362 C.Ppal [11] Folio 364 C.Ppal [12] Folio 369 C.Ppal [13] Folio 371 C.Ppal [14] Artículo 20.2 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que estableció que la cuantía se determinará. “por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas.”. [15] Artículo 132 del Código Contencioso Administrativo.
Disposición modificada por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, que estableció: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. [16] Según el libelo introductorio, la cuantía del presente proceso a la fecha de presentación de la demanda (2010) era de $300.000.000; suma que corresponde a 582,52 SMLMV, atendiendo a que el salario mínimo de dicha anualidad era de $515.000.
En atención a lo anterior, es dable concluir que la cuantía enunciada es suficiente para que en este asunto opere la doble instancia y sea de conocimiento de esta corporación. [17] Folios 50 a 52; 72 a 74 C.1. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-433 de 2016. En este fallo se definió el derecho a la vivienda como “aquel por medio del cual, se satisface la necesidad humana de poder contar con un sitio, propio o ajeno, que disponga de las condiciones adecuadas y suficientes para que quien lo habite pueda desarrollar, con dignidad, su proyecto de vida”. [19] Corte Constitucional, sentencia T-426 de 1992. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp 25022. [21] Folios 30 a 31; 39 a 40; 68 69 C.1. [22] Folios 41 a 43 C.1. [23] Folios 62 a 67 C.1. [24] Folios 50 a 52; 72 a 74 C.1. [25] Folios 101 a 102 C.1. [26] Folio 107 C.1. [27] Folio 106 C.1. [28] Folio 25 C.1. [29] Folios 75 a 77 C.1. [30] Folios 82 a 84 C.1. [31] Folios 28 a 29; 86 a 87 y 89 a 90 C.1. [32] Folios 230 a 231C.1. [33] Folios 233 a 234 C.1 y 17 a 26 (incluye fotografías) C.2. [34] Folios 235 a 236 C.1. [35] Folio 27 C.2. [36] Folios 28 a 29 C.2. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de junio de 2009, Exp. 17838. [38] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2014, Exp. 23128. [39] Folio 92 C.1. [40] Folios 93 a 96 C.1. [41] Folios 140 a143 C.1. [42] Apartado 4.1.12., 4.1.14 y 4.1.15. [43] Folios 19 a 21 y 54 a 55 C.1. [44] Apartado 2.1.(ii) [45] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, exp. 46932. [46] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46328. [47] Apartado 4.1.1, 4.1.2, 4.1.7, 4.1.8 y 4.1.11 [48] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 30 de septiembre de 2019, exp. 46239.
“(…) según lo establecido en el artículo 177 del CPC es al actor a quien le corresponde demostrar el hecho que pretende notar a su favor. No basta, entonces, para sustentar un cargo, hacer uso de referencias, sino acompañar las afirmaciones con la certeza derivada de los hechos probados, pues son estos los que permiten resolver en uno u otro sentido el fondo del asunto”. [49] Folios 73 a 74 C.2.
(Nury Garnica Gutiérrez); folios 79 a 81 C.2. (Olga Garnica Gutiérrez); y folios 82 a 84 C.2. (Elsa del Socorro Gutiérrez). [50] Folios 9 a 18 y 110 a 139 C.1. [51] Apartado 4.1.13 [52] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de junio de 2013, exp. 27353. “(…) las fotografías son pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar”. [53] Apartado 4.1.2, 4.1.9 y 4.1.14. [54] Apartado 4.1.11 y 4.1.16.