ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE / CUENTAS POR PAGAR / FALLO ABSOLUTORIO / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE La Fiscalía no realizó su labor de investigación y simplemente se limitó asumir que el actor, actuando con dolo, había contratado con una empresa propiedad de su hermano; empero, de haberse realizado en forma correcta la investigación se habría evidenciado que se trataba de cuentas por pagar, por lo que tendría sentido que la firma fuera posterior a la fecha en que se hizo la compra, aspecto que así fue señalado por el juez penal al momento de dictar el fallo absolutorio.
En ese orden de ideas, se tiene que el indicio señalado por el ente investigador no existía y, por tanto, no se debía haber impuesto la medida de detención al actor. [L]a Sala resalta que el delito investigado requería la existencia del dolo, y al no existir dicho elemento no hubo punible, en tanto no se cumplió con uno de los requisitos que lo estructuran, de allí a que se concluya de igual forma, que el actor no estaba llamado a soportar de la detención de la que fue objeto.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VÍNCULO DE PARENTESCO / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / ANÁLISIS DE PRUEBA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DE CONDUCTA PUNIBLE / PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD Una revisión al artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal bajo el cual se adelantó la investigación en contra del aquí demandante, da cuenta que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impondría cuando apareciera por los menos “un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”; así mismo, el artículo 389 del referido estatuto procesal, señalaba que la detención preventiva debía i) expresar los hechos investigados, su calificación jurídica y la pena correspondiente, ii) los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y la probable responsabilidad del sindicado, como autor o partícipe y iii) las razones por las cuales no se compartían los alegatos de los sujetos procesales.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 389 DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO [L]a Sala recuerda, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / RELACIÓN FAMILIAR / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / GRADO DE PARENTESCO / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL [E]sta Sala ha considerado que cuando se trata de una detención domiciliaria, el perjuicio moral es menor, en tanto la persona si bien estuvo privada de la libertad, estuvo en su entorno familiar, por lo que la indemnización debe reducirse en un 30%.
En el sub lite, se observa que el periodo injusto de detención del actor es de 27 días, por lo que, atendiendo a la proporción y reducción del 30%, a éste y sus parientes en primer grado de consanguinidad les corresponderá la suma de 9.45 smlmv por concepto de perjuicio moral, mientras que a quienes se encuentren en segundo grado de consanguinidad les corresponde la suma de 4.72 smlmv, lo que así será consignado en el resuelve de la sentencia. Lo anterior, máxime cuando en el plenario se encuentra demostrado la existencia del perjuicio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reducción de la indemnización por privación injusta de la libertad en el caso de detención domiciliaria, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de octubre de 2019, rad. 54167 C. P. Martín Bermúdez Muñoz; sentencia del 1 de agosto de 2016, rad. 39747, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; y sentencia del 28 de marzo de 2019, rad. 62215, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000-2004-00487-01(47323) Actor: BENITO AVILA ARRIETA Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, frente a la decisión del 7 de marzo de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES A. Demanda 1. Mediante demanda presentada el día 26 de abril de 2004 (f. 26 c. ppal.), los accionantes Benito de Jesús, Jorge Enrique, Adrián Enrique, Oscar Alfonso, Libia Andrea y Martha Elena Ávila Arrieta; Elsa Lucía de la Ossa Salcedo, Hersilia Arrieta de Ávila; Grey Marcela, Andrés de Jesús y Lucía Margarita Ávila de la Ossa, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, solicitaron las siguientes pretensiones que se sintetizan (f. 2-4, c. ppal.): 1.
Declarar responsable administrativamente a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, de manera solidaria por los daños y perjuicios causados a los demandantes, por el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Benito de Jesús Ávila Arrieta. 2. Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a los demandantes: i) la suma de mil gramos oro o su equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los accionantes por concepto de perjuicio moral, ii) la suma de $15.000.000 correspondiente a los gastos de Benito de Jesús Ávila Arrieta tuvo que pagar para atender su defensa dentro del proceso penal, iii) el valor de $2.038.260, correspondiente a la caución prendaria que el señor Ávila Arrieta tuvo que pagar a efectos de obtener el beneficio de la detención domiciliaria, iv) el valor sufragado por concepto de medicamentos y consultas médicas psiquiátricas realizadas a la señora Elsa Lucía de la Ossa Salcedo, en razón de la enfermedad mental padecida como consecuencia de la detención de su esposo, v) los ingresos dejados de percibir por el señor Benito de Jesús Ávila Arrieta “durante todo el tiempo que ha estado sin poder trabajar, desde el día 13 de octubre de 1998” y vi) la suma de ochocientos gramos de oro o su equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la vida de relación. 3.
Que se condene a las entidades demandadas a costas (expensas judiciales y agencias en derecho). 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que el señor Benito Ávila fue privado injustamente de su libertad, primero en establecimiento carcelario y luego bajo la figura jurídica de detención domiciliaria, por la presunta comisión del delito de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, hecho que causó daños patrimoniales e inmateriales para los accionantes, los cuales deben ser resarcidos por la demandada a través de las entidades que la representan; máxime si se considera que el señor Ávila fue absuelto mediante sentencia ejecutoriada (f. 5, c. ppal.).
B. Posición de la parte demandada 3. La Nación-Rama Judicial contestó la demanda y manifestó no constarle los hechos señalados por los accionantes, los cuales indicó debían ser probados. Refirió que no fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento, por lo que, en caso de existir responsabilidad, la misma recaería en la Fiscalía. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 236-238, c. ppal.). 4.
La Nación-Fiscalía General de la Nación en su contestación se opuso a las pretensiones al considerar que no incurrió en una falla del servicio. El que el señor Ávila Arrieta fuera absuelto, no conlleva per se a una condena automática de la entidad (f. 245-253 y f. 276-284, c. ppal.). C. Sentencia impugnada 5. Mediante sentencia del 7 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación- Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda al considerar que se configuró la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad (f. 397-408, c. ppal.).
D. Recurso de apelación 6. La parte actora interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar, se condenara tanto a la Rama Judicial como a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que: i) el señor Benito Ávila Arrieta era el director de CARSUCRE y no intervino en la legalización o protocolización del contrato suscrito con la empresa Distribuidora Nacional, de propiedad de su hermano. Dicho contrato fue manejado por el tesorero pagador Marco Alfonso Campo Oviedo, quien de manera verbal le solicitó al electricista Jorge Atencia la compra e instalación de una serie de elementos que se necesitaban para dar solución a un problema eléctrico que existía en las instalaciones de CARSUCRE.
Por la cuantía de la adquisición de los bienes, la compra se manejó de forma directa y en la misma no hubo ninguna intervención del señor Ávila, quien solo se limitó a darle su visto bueno pero cuando el negocio ya se había realizado, ii) para que se estructure el tipo penal de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades se requiere del elemento de la culpabilidad, esto es, que haya dolo o preterintención, en el sub judice, tanto el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo como el Tribunal Superior de dicho Distrito fueron claros en señalar que no se había demostrado la existencia del dolo en la adquisición de los bienes, por lo que la conducta realizada por el señor Benito Ávila ni fue típica, ni vulneró el bien jurídico tutelado en la ley, de allí que el actor debe ser indemnizado y iii) para que se predique la existencia de la culpa de la víctima, es indispensable que se demuestre que con la actuación se puso en peligro un bien jurídicamente tutelado, y en el caso bajo estudio, los mismos jueces penales fueron los que señalaron que no se vulneró ninguna garantía, de allí a que la conducta del señor Ávila no puede ser reprochada desde el punto de vista penal (f. 410-415, c. ppal.).
E. Alegatos en segunda instancia 7. La parte actora presentó alegatos en los que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, mientras que la Nación-Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el agente del Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PRESUPUESTOS PROCESALES A. Competencia 8.
La Sala es competente[1] para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[2], en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación[3].
B. La legitimación en la causa 9. Toda vez que el señor Benito Ávila Arrieta fue la persona afectada por la privación de su libertad[4], se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que se encuentran legitimados los demás demandantes[5], quienes con los registros civiles de nacimiento y matrimonio respectivamente, acreditaron la relación de parentesco con la persona que sufrió la privación de la libertad y respecto de la cual se presume la existencia de un perjuicio moral. 10.
Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron tanto a la Rama Judicial como a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada, a través de quienes la representan, por lo que la misma debe ser analizada de fondo. 11.
Frente a lo anterior, la Sala destaca que el tribunal de primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial al indicar que no fue la entidad que dictó la medida de aseguramiento en contra del señor Ávila Arrieta; empero, la Sala revocará dicha decisión, toda vez que si bien no fueron los jueces penales los que dictaron la medida de aseguramiento, no es menos cierto que sus actuaciones y decisiones pudieron influir en la prolongación de la medida privativa de la libertad, de allí que la entidad se encuentre legitimada por pasiva.
C. La caducidad 12. Comoquiera que la investigación en contra del señor Benito Ávila Arrieta culminó una vez se dictó en su favor sentencia absolutoria, encuentra la Sala que la misma fue proferida el 11 de diciembre de 2001 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo[6], decisión que fue confirmada el 18 de abril de 2002 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, y quedó ejecutoriada el 26 de abril de 2002[7], por lo que los actores contaban hasta el 27 de abril de 2004 para impetrar la respectiva acción, mientras que esta fue presentada el 26 de abril de 2004 (f. 26, c. ppal.), esto es, dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
D. PROBLEMA JURÍDICO 13. Teniendo en cuenta el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Benito Ávila Arrieta es responsabilidad de la Nación a través de las entidades que las representan, o si, por el contrario, no les asiste responsabilidad. 14. En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación, si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios solicitada en la demanda.
E.
HECHOS PROBADOS 15. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 15.1 A mediados de marzo de 1998, la Procuraduría Departamental de Sucre inició una investigación disciplinaria en contra del señor Benito de Jesús Ávila Arrieta, entonces Director General de CARSUCRE, por presuntas irregularidades cometidas en la compra de una serie de elementos, los cuales fueron adquiridos en el almacén Distribuidora Nacional, de propiedad de su hermano Oscar Ávila Arrieta[8]. 15.2 Al mismo tiempo que lo anterior, el señor Antonio García Montes elevó denuncia penal en contra del señor Benito de Jesús Ávila Arrieta, al señalar que aquel, abusando de su cargo como Director General de CARSUCRE, dispuso que una máquina bulldozer de propiedad de la entidad fuera empleada durante más de 15 días, sin ningún control, en una finca del corregimiento de Lorica (Córdoba)[9]. 15.2 Conocidos los anteriores hechos, la Fiscalía inició dos investigaciones penales diferentes entre sí a fin de establecer la posible comisión de algún delito.
De esta manera, el concerniente a la denuncia impetrada por el señor García Montes correspondió a la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo bajo el radicado No. 1999-0061, mientras que el relacionado con la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría Departamental de Sucre correspondió a la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo bajo el radicado No. 2000-0075[10]. 15.3 En ambas investigaciones la Fiscalía dictó resolución de apertura de instrucción en contra del señor Benito de Jesús Ávila Arrieta.
En el proceso No. 1999-0061 esta fue dictada el 22 de mayo de 1998 por la presunta comisión del punible de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales[11], mientras que en expediente No. 2000-0075 lo fue el 4 de agosto de 1998 por la presunta comisión del delito de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades[12]. 15.4 Dictadas las resoluciones de apertura de instrucción, el ente investigador solicitó que el señor Benito de Jesús Ávila Arrieta fuera escuchado en indagatoria y, en ambos procesos, dispuso citarlo para tal fin[13]. 15.5 En el expediente No. 2000-0075 el señor Benito de Jesús Ávila Arrieta fue escuchado en indagatoria el 24 de agosto de 1998, y durante la misma señaló que si bien es cierto CARSUCRE compró una serie de elementos a la empresa Distribuidora Nacional de propiedad de su hermano; no lo era menos que no había participado en dicha adquisición, pues la misma correspondía a una compra de menor cuantía cuyo trámite lo realizaba el Tesorero de la entidad.
El aquí demandante señaló que su gestión se limitó a firmar las órdenes de pago, las cuales se le pusieron de presente cuando ya las compras se habían realizado y que había actuado de buena fe con la finalidad de no causar traumatismos, máxime cuando dichas compras se realizaron para arreglar un problema eléctrico que existía en las instalaciones de CARSUCRE[14]. 15.6 Tanto en el proceso No. 1999-0061 como en el No. 2000-0075 las investigaciones penales siguieron su curso y, tratándose del expediente No. 2000-0075, la Fiscalía Tercera Delegada de Sincelejo en resolución del 7 de octubre de 1998 -confirmada en proveído del 9 de marzo de 1999-, resolvió la situación jurídica del señor Benito de Jesús Ávila Arrieta con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario -para lo cual libró orden de captura en su contra- y ordenó que aquel fuese suspendido de sus funciones como director de CARSUCRE[15]. 15.7 Comoquiera que en el proceso No. 2000-075 se expidió primero orden de captura y correspondiente medida de aseguramiento, el señor Benito Ávila Arrieta, a través de su apoderado, solicitó al ente investigador se sustituyera dicha medida por la detención domiciliaria, petición que fue aceptada por la Fiscalía en resolución del 13 de octubre de 1998, previa constitución de la caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso, la que se llevó a cabo el 15 de octubre de 1998, fecha desde la cual el aquí actor quedó recluido en su residencia[16]. 15.8 En el expediente No. 1999-0061, también se ordenó la suspensión en el cargo que ostentaba el señor Ávila Arrieta y en resolución del 12 de noviembre de 1998 se dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, que posteriormente fue cambiada a domiciliaria[17]. 15.9 En ambos procesos la medida de detención domiciliaria se mantuvo y la Fiscalía en las dos investigaciones dictó resolución de acusación en contra del señor Benito Ávila Arrieta.
En el expediente No. 1999-0061 esta fue proferida el 19 de abril de 1999 por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, mientras que en el proceso No. 2000-075 lo fue el 31 de mayo de 1999 por el presunto punible de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades[18]. 15.10 El conocimiento del proceso No. 1999-0061 correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, que en sentencia del 20 de octubre de 1999 condenó al señor Benito de Jesús Ávila Arrieta a la pena principal de cuatro años de prisión por el punible de interés ilícito en la celebración de contratos, e indicó que aquel no tenía derecho a disfrutar del subrogado penal de la condena de ejecución condicional, razón por la cual revocó la medida de detención domiciliaria y dispuso que el aquí actor fuese trasladado a un centro penitenciario[19].
El juzgado también señaló que se tendría como parte de la pena cumplida el tiempo que el señor Ávila Arrieta había permanecido en detención domiciliaria. La sentencia condenatoria del 20 de octubre de 1999 fue confirmada por el Tribunal Superior de Sincelejo en decisión del 21 de febrero de 2000[20]. 15.11 El conocimiento del proceso No. 2000-075 también correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, que luego de adelantar la correspondiente audiencia pública de juzgamiento, en sentencia del 11 de diciembre de 2001 absolvió al actor del punible de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Sincelejo en proveído del 18 de abril de 2002[21]. 15.12 Como argumentos de la decisión absolutoria, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo señaló que si bien es cierto materialmente la conducta se realizó -esto es, se compraron unos bienes al almacén Distribuidora Nacional de propiedad de un hermano del entonces director de CARSUCRE-, no lo era menos que para que la misma fuera condenable, se requería de que además de ser típica, fuera antijurídica y culpable, y en ese sentido, el juzgado señaló que la conducta investigada no fue antijurídica porque no se afectó el patrimonio de la entidad (no se demostró que los bienes fueren comprados a un mayor valor del señalado en las reglas de mercado) y no se cumplía el requisito de la culpabilidad, pues no se demostró que el actor actuó con dolo, esto último, pues no se tenía la intención de defraudar al Estado[22].
G. Análisis de la Sala 16. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[23] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2.
En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.
En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.
Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. • Existencia del daño. 17. Como se desprende de las pruebas allegadas al plenario, está debidamente acreditado que el señor Benito Ávila fue privado de su libertad desde el 15 de octubre de 1998[24], fecha en la cual suscribió diligencia de compromiso para beneficiarse de la detención domiciliaria, hasta el 11 de diciembre de 2001, fecha en la cual con sustento en lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, se ordenó su libertad[25]. 18.
Ahora bien, como quedó expuesto en los hechos probados, es conocido que el señor Benito de Jesús Ávila Arrieta fue privado de su libertad por cuenta de dos investigaciones que se surtieron en su contra casi que al mismo tiempo, por lo que corresponde a esta Sala determinar el periodo que correspondió únicamente a la investigación No. 2000-0075, por ser esta la que es es objeto de controversia.
En cuanto al proceso No. 1999-0061, no se realizará ningún tipo de pronunciamiento, pues aquel no es motivo del disenso planteado por el accionante. 19. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que de las pruebas allegadas al plenario se evidencia que el demandante estuvo privado de la libertad únicamente por cuenta del proceso No. 2000-075, en el interregno del 15 de octubre de 1998 al 11 de noviembre del mismo año, pues a partir del 12 de noviembre se dictó en contra del actor una medida de aseguramiento por otro proceso penal, por lo que, a partir de esta fecha, su libertad se encontraba atada a otro expediente penal. 20.
Sobre esto último, cabe resaltar que los demandantes señalaron que el actor recuperó su libertad el 11 de diciembre de 2001, cuando se dictó sentencia absolutoria a su favor en el expediente No. 2000-0075, y que antes de dicha fecha, se encontraba en detención domiciliaria, tal y como se advertía en diferentes memoriales elevados por el señor Jesús Ávila en los que solicitaba al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo permiso para retirarse de su residencia. 21.
Sobre el particular, la Sala encuentra que si bien desde el 4 de diciembre de 2000[26] el actor comenzó a radicar diversos memoriales ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo para ausentarse de su domicilio, ello no quiere decir, que aquel estuviera privado de la libertad únicamente por cuenta del proceso No. 2000-075. 22.
Lo anterior, máxime si se considera que había sido condenado en el proceso 1999-0061 a la pena principal de cuatro años de prisión, y para el momento en que se dictó la sentencia absolutoria dentro del expediente No. 2000-075, este periodo correspondiente al trámite del expediente No. 1999- 0061 aún no había transcurrido. 23. Así pues, teniendo en cuenta lo anterior, en el plenario solamente se demostró que únicamente por cuenta del proceso No. 2000-075, el demandante estuvo detenido en detención domiciliaria en el interregno del 15 de octubre de 1998 al 11 de noviembre del mismo año, tiempo de privación que será estudiado. • Análisis de la legalidad de la medida 24.
Como quedó señalado en los hechos probados, la investigación penal en contra del señor Benito de Jesús Ávila tuvo su génesis como consecuencia de una investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría Departamental de Sucre, en la que se advirtió el hallazgo de una serie de irregularidades que podían comprometer la responsabilidad penal del aquí demandante. 25.
La Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo citó a indagatoria al señor Ávila Arrieta y no tomó ninguna determinación frente a su situación jurídica sino hasta que logró el recaudo de una serie de pruebas, con las cuales concluyó que el aquí actor en su calidad de director de CARSUCRE podía haber cometido el delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades que a voces del Decreto 2700 de 1991, hacía procedente la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 26.
Una revisión al artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal bajo el cual se adelantó la investigación en contra del aquí demandante, da cuenta que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impondría cuando apareciera por los menos “un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”; así mismo, el artículo 389 del referido estatuto procesal, señalaba que la detención preventiva debía i) expresar los hechos investigados, su calificación jurídica y la pena correspondiente, ii) los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y la probable responsabilidad del sindicado, como autor o partícipe y iii) las razones por las cuales no se compartían los alegatos de los sujetos procesales. 27.
De igual forma, el artículo 396 del citado compendio normativo, indicaba que cuando se tratara de un hecho punible cuya pena mínima fuese de cinco años de prisión, el funcionario judicial podría sustituir la detención preventiva por detención domiciliaria si establecía que el sindicado, por sus características familiares, laborales y vínculos con la comunidad comparecería al proceso y no colocaría en peligro a la comunidad. 28.
En el sub lite, se tiene que la Fiscalía Tercera Delegada dictó la medida de aseguramiento por la naturaleza del delito. Concretamente, el ente investigador señaló -se transcribe incluyendo posibles yerros ortográficos-: El objeto jurídico propio de esta figura delictual está representado por el interés del Estado en que la participación de los funcionarios en la celebración de los contratos no esté incluida por intereses particulares, unidos a la corrupción administrativa.
(…) El artículo 388 del estatuto adjetivo penal prescribe los requisitos sustanciales para tener en cuenta a efectos de imponer una de las medidas de aseguramiento allí contemplada y que corresponda al ilícito que se investiga. Esta categoría presupuestal no es otra que éste demostrado dentro del plenario la existencia de un indicio grave de responsabilidad contra el sindicado, con base en las pruebas legal y oportunamente aducidas al mismo.
Pues bien, analizada las pruebas en su conjunto tenemos que el sindicado Benito Ávila Arrieta, claramente reconoce su vinculación parental en segundo grado de consanguinidad con el señor Oscar Ávila Arrieta y que efectivamente la institución CARSUCRE, legalmente representada por él, en el año de 1995 realizó compra al establecimiento comercial denominado distribuidora nacional, pero aduce que no lo hizo directamente y que todo se debió a que apenas comenzaba a funcionar CARSUCRE se presentaron fallas eléctricas, por lo que el tesorero pagador autorizó por caja menor la compra de algunos materiales.
La anterior exculpación esbozada por el procesado Ávila Arrieta, no es de recibido por parte de la fiscalía, por cuanto claramente está probado, que éste conocía de la inhabilidad que le cobijaba, por el parentesco existente con el dueño del establecimiento comercial distribuidora nacional; además entre las funciones de Aquel estaba la de ser el ordenador del gasto en CARSUCRE y así se demuestra con la refrendación de las cuentas pagadas a dicho establecimiento de comercio.
De lo anterior, observa la Fiscalía que el procesado Ávila Arrieta, no está cobijado por alguna de las causales de inculpabilidad, contempladas en el artículo 40 del Código Penal, porque si bien es cierto que quien autoriza inicialmente la compra al establecimiento comercial Distribuidora Nacional, es el tesorero de CARSUCRE, señor Marcos Campo Oviedo, aquel refrendó y legalizó las respectivas cuentas, de conformidad como aparece acreditado en los autos.
Ahora bien, al analizar el testimonio de Jorge Eliecer Atencia Salas, este manifiesta que fiaba a título personal los materiales en Distribuidora Nacional, pero que CARSUCRE pagaba la cuenta. La anterior explicación no puede ser de recibo, por cuanto las reglas de la experiencia nos indica que las facturas de compra y ventas en cualquier establecimiento comercial se expiden a nombre de quien recibe o van destinados los productos o materiales que se adquieren, por manera que era CARSUCRE, representada por Benito Ávila Arrieta, quien adquiría los materiales, muy a pesar de que este deponente pretenda hacer creer a la fiscalía que fiaba a título personal.
De acuerdo con la documentación aportado a los autos, es dable anotar que: El comprobante de pago No. 0479 de fecha 18 de diciembre de 1995, por valor de $224.710; comprobante de caja menor No. 80 del 28 de septiembre de 1995, recibo de caja menor No. 169 de fecha diciembre 28 de 1995 por valor de $131.500 en los cuales aparece como beneficiario Distribuidora Nacional, fueron refrendados por el ordenador del gasto, señor Benito de Jesús Ávila Arrieta.
Teniendo en cuenta las fechas de trámite y con base en los principios de eficacia y eficiencia expuestos por el procesado en su indagatoria, se considera que para la fecha de los documentos tramitados en el mes de diciembre de 1995, el doctor Benito Ávila Arrieta ya conocía del pago efectuado el día 28 de septiembre de 1995, fecha distante de lo anterior en casi tres meses, puesto que los movimientos contables deben cortarse mensualmente para producir los correspondientes informes, considerándose improcedente e inaceptable el conocimiento de las operaciones y obligaciones solo al final de la vigencia fiscal (…).
En el orden de ideas en precedencia, encuentra la Fiscalía reunidos los requisitos contemplados en el artículo 388 del c. de p.p. para proferir medida de aseguramiento contra el señor Benito de Jesús Ávila Arrieta, de condiciones civiles reseñadas al inicio de este pronunciamiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación de conformidad con lo estatuido en el artículo 397 ibidem en concordancia con el artículo 57 de la ley 80/93 que modificó a su vez el artículo 144 del código penal. 29.
Frente a lo anterior, no obstante la Fiscalía dictó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del actor, tratándose del proceso No. 2000-0075, esta nunca se hizo efectiva y, por el contrario, se tiene que el ente investigador la modificó por detención domiciliaria en resolución del 13 de octubre de 1998, al considerar que con esta se establecía que el aquí actor “por sus características familiares, laborales y vínculos con la comunidad, comparecería al proceso y no colocaría en peligro a la comunidad”[27]. 30.
Ahora bien, una revisión a la medida de aseguramiento dictada por la Fiscalía da cuenta que el ente investigador tuvo como indicio algo que consideró “una regla de la experiencia”, y era, que en su criterio no era posible que el aquí investigado firmara las cuentas por pagar, luego de haberse hecho la contratación. 31. Sobre el particular, la Sala recuerda que los indicios deben estar basados en las pruebas allegadas al proceso penal y no en especulaciones y, en el caso particular, el señor Benito Ávila Arrieta explicó en forma clara que no había participado en la contratación de mínima cuantía, sino que esta había sido realizada por el tesorero de la entidad y luego de que se hizo la compra se le pasó la documentación para que la firmara, lo que hizo, a efectos de evitar un enriquecimiento sin justa por parte de la entidad[28]. 32.
Así mismo, se tiene que en su indagatoria, el señor Ávila explicó la forma en que la entidad realizaba internamente los procesos de contratación, aspecto que debió haber sido investigado por la Fiscalía a fin de establecer si el dicho del aquí actor se encontraba sustentado en pruebas. 33. La Fiscalía no realizó su labor de investigación y simplemente se limitó asumir que el actor, actuando con dolo, había contratado con una empresa propiedad de su hermano; empero, de haberse realizado en forma correcta la investigación se habría evidenciado que se trataba de cuentas por pagar, por lo que tendría sentido que la firma fuera posterior a la fecha en que se hizo la compra, aspecto que así fue señalado por el juez penal al momento de dictar el fallo absolutorio. 34.
En ese orden de ideas, se tiene que el indicio señalado por el ente investigador no existía y, por tanto, no se debía haber impuesto la medida de detención al actor. 35. Sobre esto último, la Sala resalta que el delito investigado requería la existencia del dolo, y al no existir dicho elemento no hubo punible, en tanto no se cumplió con uno de los requisitos que lo estructuran, de allí a que se concluya de igual forma, que el actor no estaba llamado a soportar de la detención de la que fue objeto. • Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico 36.
De lo expuesto se tiene que existe responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento en contra del aquí actor y por la cual estuvo privado de su libertad con detención domiciliaria en el interregno del 15 de octubre al 12 de noviembre de 1998. 37. En cuanto a la Rama Judicial, la Sala observa que no le asiste responsabilidad, en tanto si bien participó en el proceso penal, no tuvo ninguna injerencia durante el periodo del cual se predica la detención injusta. • Culpa exclusiva de la víctima 38.
En el caso bajo estudio se tiene que no existe culpa de la víctima pues no se observa una conducta reprochable por parte del actor. 39. Sobre esto último, la Sala observa que el Tribunal de primera instancia declaró la existencia de la culpa de la víctima al indicar que el accionante, al firmar los documentos, se expuso a la investigación. 40.
Al respecto, la Sala observa que el demandante no participó en el proceso de contratación y su intervención únicamente fue para refrendar unos documentos sobre compras que ya se habían hecho y que se encontraban pendientes por pagar, las que como de la entidad, debía autorizar, por lo que no puede predicarse la existencia de la culpa respecto de su actuación. • Determinación de los perjuicios y su reparación 41.
Toda vez que se encuentra constatado el daño y su imputación a la Nación-Fiscalía General de la Nación, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación, la existencia, acreditación y monto de los perjuicios solicitados en la demanda y en el recurso de apelación. - Perjuicios morales 42. En sentencia de unificación de jurisprudencia[29], el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. 43.
Si la privación de la libertad fue igual o inferior a un mes, para la persona que la sufrió, su compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 7.5 smlmv. 44.
Respecto de lo anterior, la Sala ha considerado que el máximo de 15 smlmv se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 1 mes y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgara en forma proporcional al tiempo de detención. 45. Así mismo, esta Sala ha considerado que cuando se trata de una detención domiciliaria, el perjuicio moral es menor, en tanto la persona si bien estuvo privada de la libertad, estuvo en su entorno familiar, por lo que la indemnización debe reducirse en un 30%. 46.
En el sub lite, se observa que el periodo injusto de detención del actor es de 27 días, por lo que, atendiendo a la proporción y reducción del 30%, a éste y sus parientes en primer grado de consanguinidad les corresponderá la suma de 9.45 smlmv por concepto de perjuicio moral, mientras que a quienes se encuentren en segundo grado de consanguinidad les corresponde la suma de 4.72 smlmv, lo que así será consignado en el resuelve de la sentencia. Lo anterior, máxime cuando en el plenario se encuentra demostrado la existencia del perjuicio[30]. - Perjuicios materiales 47.
Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, los demandantes solicitaron el pago de: i) $15.000.000 correspondiente a los gastos de Benito de Jesús Ávila Arrieta tuvo que pagar para atender su defensa dentro del proceso penal, ii) el valor de $2.038.260, correspondiente a la caución prendaria que el señor Ávila Arrieta tuvo que pagar a efectos de obtener el beneficio de la detención domiciliaria y iii) el valor sufragado por concepto de medicamentos y consultas médicas psiquiátricas realizadas a la señora Elsa Lucía de la Ossa Salcedo, en razón de la enfermedad mental padecida como consecuencia de la detención de su esposo. 48.
Al respecto, frente a los gastos por honorarios, en consideración a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera[31], la Sala encuentra que la parte actora no acreditó en debida forma el perjuicio material que por concepto de daño emergente señala, en tanto para acreditar dichos gastos allegó los testimonios de las personas que indican sobre la existencia del pago, los que no cumplen los requisitos para tener probado el perjuicio[32]. 49.
Respecto de la caución prendaria, una revisión a la misma da cuenta que el 15 de octubre de 1998, el señor Benito Ávila Arrieta a fin de acceder al beneficio de la detención domiciliaria adquirió la póliza judicial No. 0831405 de la compañía aseguradora de fianzas S.A “CONFIANZA”, cuyo valor asegurado fue de $2.038.260 y por la cual canceló la suma de $144.763 (f. 106-107, c. ppal. y f. 287, c. 5 pruebas). 50.
En ese orden de ideas, se tiene que el valor pagado por el actor fue de $144.763, el que será reconocido y actualizado así: S = 144.763 * IPC Final S = 144.763 * 105.70 S =424.686 IPC Inicial 36,03 51. Se ordenará pagar en favor del señor Benito Ávila Arrieta la suma de $424.686 por concepto de daño emergente. 52. En cuanto al valor sufragado por concepto de medicamentos y consultas médicas psiquiátricas realizadas a la señora Elsa Lucía de la Ossa Salcedo, la Sala encuentra que el periodo injusto de detención data del 15 de octubre de 1998 al 12 de noviembre del mismo año, mientras que las consultas médicas de la actora iniciaron en marzo de 2000, fuera del periodo del cual se predica la detención injusta y cuando el señor Ávila Arrieta se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro proceso penal por el que término condenado. 53.
Así las cosas no se puede indicar que las consultas radiquen por la detención domiciliaria de la cual se predica la detención injusta, por lo que la indemnización solicitada será negada, máxime si se considera que solo se allegó la historia clínica, en la que no se refiere la existencia de algún pago por las consultas y medicamentos. 54.
Ahora bien, por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, el demandante solicitó el pago de: i) los ingresos dejados de percibir desde el 13 de octubre de 1998 y ii) los ingresos dejados de percibir al no poder conseguir un empleo, una vez recuperó su libertad. 55. Sobre el particular, la Sala observa que la Fiscalía en el proceso penal por el que se demanda, en resolución del 7 de octubre de 1998 ordenó “oficiar al Consejo Directivo de CARSUCRE, con el fin de obtener la suspensión del servidor público del doctor Benito de Jesús Ávila Arrieta”[33], en cumplimiento de las disposiciones del artículo 399 del Decreto 2700 de 1991. 56.
El Consejo Directivo de CARSUCRE una vez recibió la orden de la Fiscalía, mediante acuerdo No. 004 del 13 de octubre de 1998 suspendió desde dicha fecha al señor Benito de Jesús Ávila Arrieta del cargo de Director General y encargó provisionalmente al doctor Elemilet Oyola Bustamente. 57. Como consecuencia de la suspensión, el demandante dejó de percibir sus ingresos como Director General. 58.
La suspensión del señor Ávila Arrieta también fue decretada en el proceso No. 1999-061, concretamente el 12 de noviembre de 1998[34], para luego ser definitivamente retirado de sus funciones. 59. El demandante solicita se le pague los salarios dejados de percibir desde el 13 de octubre de 1998; sin embargo, como ya fue explicado, el daño antijurídico se predica solo hasta el 12 de noviembre de 1998, por lo que la Sala reconocerá los ingresos dejados de percibir por el actor desde el 13 de octubre de 1998 al 12 de noviembre de 1998, esto es el equivalente a un mes de salario[35]. 60.
En cuanto a los ingresos del actor, obra en el plenario una constancia del 21 de abril de 2004 suscrita por la subdirectora administrativa y financiera de CARSUCRE, mediante la cual indicó que el señor Benito de Jesús Ávila Arrieta, laboró en dicha entidad hasta el 13 de octubre de 1998 y, al momento de su retiro tenía una asignación básica mensual de “dos millones ochocientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos moneda corriente ($2.844.459) y una prima técnica de un millón cuatrocientos veintidós mil doscientos treinta pesos moneda corriente ($1.422.230)”[36], sumas estás que serán reconocidas en forma actualizada para un total de doce millones quinientos diecisiete mil setenta y dos pesos ($12.517.072), lo cual será indemnizado al actor como perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. 61.
En cuanto a los ingresos por no conseguir trabajo luego de la separación del cargo, la Sala no accederá a los mismos, pues aquella obedeció, entre otros aspectos, a la existencia de otro proceso penal que no es objeto de demanda. - Daño a la vida de relación 62. Los actores tanto en la demanda como en el recurso de apelación solicitaron el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño a la vida de relación, al indicar que con la detención del señor Ávila sus condiciones de vida resultaron afectadas. 63.
Sobre el particular, la Sala recuerda, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 64.
En el presente caso, la Sala encuentra que en principio la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral[37], comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad de Benito Ávila Arrieta y la modificación de las condiciones de vida que genera en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.
De tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. 65.
No obstante lo anterior, la Sala estima que una privación de la libertad injusta sí provoca una afectación al buen nombre y a la dignidad humana, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y, en ese entendido, como medida de reparación no pecuniaria, se ordenará a la Nación-Rama Judicial que remita con destino al señor Benito Ávila Arrieta y su familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. G. COSTAS PROCESALES 66.
No procede la condena en costas porque no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 7 de marzo de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Declarar que la Nación-Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales, causados al señor Benito Ávila Arrieta, por la injusta privación de la libertad de la que fue objeto durante el interregno del 15 de octubre de 1998 al 12 de noviembre del mismo año.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación- Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de cuatrocientos veinticuatro mil seiscientos ochenta y seis pesos ($424.686) en favor del señor Benito de Jesús Ávila Arrieta.
CUARTO: Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de doce millones quinientos diecisiete mil setenta y dos pesos ($12.517.072) en favor del señor Benito de Jesús Ávila Arrieta.
QUINTO: Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: i) Nueve punto cuarenta y cinco (9.45) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, para cada uno de los accionantes Hersilia Arrieta de Ávila, Benito de Jesús Ávila Arrieta, Andrés de Jesús Ávila de la Ossa, Lucía Margarita Ávila de la Ossa y Elsa Lucía de la Ossa Salcedo. ii) Cuatro punto setenta y dos (4.72) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, para cada uno de los accionantes Jorge Enrique Ávila Arrieta, Adrián Enrique Ávila Arrieta, Oscar Alfonso Ávila Arrieta, Libia Andrea Ávila Arrieta y Martha Elena Ávila Arrieta.
SEXTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A, se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria con destino a las partes y el Ministerio Público con las constancias previstas en la ley.
OCTAVO: Ordenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación que remita con destino al señor Benito de Jesús Ávila y su familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia.
NOVENO: Sin condena en costas.
DÉCIMO: Ejecutoriada la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizada las correspondientes anotaciones el software de gestión. ONCE: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [2] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [3] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en las demandas acumuladas. [4] C. proceso penal. [5] Se encuentra probado que Hersilia Arrieta de Ávila es la progenitora del señor Benito de Jesús Ávila Arrieta (f. 39, c. ppal.), Jorge Enrique, Adrián Enrique, Oscar Alfonso, Libia Andrea y Martha Elena Ávila Arrieta son sus hermanos (f. 46-50, c. ppal.), Grey Marcela, Andrés de Jesús y Lucía Margarita Ávila de la Ossa sus hijos (f. 41-43, c. ppal.), mientras que Elsa Lucía de la Ossa Salcedo es su cónyuge (f. 38, c. ppal.). [6] Sentencia del 11 de diciembre de 2001 (f. 182-194, c. ppal. y f. 296- 308, c. 1 proceso penal) y sentencia del 18 de abril de 2002 (f. 200-216, c. ppal. y f. 6-22, c. 2 proceso penal). [7] La sentencia fue notificada en edicto que se desfijó el día 26 de abril de 2004 (f. 24, c. 2 proceso penal) [8] Providencia del 10 de julio de 1998 sancionatorio de Primera Instancia dictado por la Procuraduría Departamental de Sucre (f. 107-112 c. 5 proceso penal), así mismo, en providencia del 25 de octubre de 2000 se indica que contra el señor Benito de Jesús Ávila se formularon pliego de cargos el 16 de marzo de 1998 (f. 265-278, c. 1proceso penal). [9] De la denuncia del señor Antonio José García, se sabe de la misma por el escrito de aquel del 5 de noviembre de 1998 (f. 59-60, c. ppal. y f. 369- 370, c. 5 proceso penal). [10] Es menester señalar que, aunque no se cuenta con la investigación penal No. 1999-0061, en el plenario se tiene conocimiento de lo acontecido en la misma por la sentencia dictada el 20 de octubre de 1999 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, en la que se hace un recuento de dicha investigación (f. 59-109, c. 1 proceso penal); resolución del 30 de julio de 1998 por la cual la Fiscalía Tercera Delegada de Sincelejo ordenó una inspección judicial a la investigación disciplinaria realizada por la Procuraduría Departamental de Sucre (f. 68, c. ppal.); diligencia de inspección judicial del 31 de julio de 1998 (f. 71- 77, c. ppal.
Y f. 119-125, c. 5 proceso penal). [11] Lo dicho, tal y como consta en sentencia del 20 de octubre de 1999 dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo (f. 59-109, c. 1 proceso penal) y oficio del 25 de agosto de 2000 (f. 53-54, c. 1 proceso penal). [12] Resolución del 4 de agosto de 1998 (f. 78-79, c. ppal. y f. 126-127, c. 5 proceso penal). [13] En el expediente No. 1999-061 según consta en sentencia del 20 de octubre de 1999 dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo (f. 59-109, c. 1 proceso penal).
En el proceso No. 2000-0075, tal y como se dispuso en resolución del 4 de agosto de 1998 (f. 78-79, c. ppal. Y g. 126-127, c. 5 proceso penal). [14] Indagatoria del 24 de agosto de 1998 (f. 80-82 c. ppal. y f. 132-134, c. 5 proceso penal). [15] Resolución del 7 de octubre de 1998 (f. 86-96, c. ppal. y f. 255-269, c. 5 proceso penal), oficio No. 3182 del 8 de octubre de 1998 por el cual la Fiscalía Tercera Seccional le solicitó al consejo directivo de CARSUCRE se procediera suspender de sus funciones al señor Benito de Jesús Ávila (f. 108, c. ppal. y f. 270, c. 5 proceso penal), oficio No. 3216 del 9 de octubre de 1998 dirigido al Jefe del Grupo de Investigaciones del DAS por medio del cual se indica que contra el señor Benito Ávila se dictó medida de aseguramiento (f. 97, c. ppal. y f. 272, c. 5 proceso penal), acuerdo No. 004 del 13 de octubre de 1998 por la cual se suspendió al señor Benito de Jesús Ávila del cargo de director de CARSUCRE (f. 110-111, c. ppal. y f. 284-285, c. 5 proceso penal), oficio del 14 de octubre de 1998 por medio del cual la secretaría del Consejo Directivo de CARSUCRE le informó a la Fiscalía Tercera Seccional sobre el acuerdo de suspensión (f. 107, c. ppal. y f. 283, c. 5 proceso penal), recurso de apelación del 26 de octubre de 1998 contra la resolución que dictó la medida de aseguramiento (f. 112-115, c. ppal. y f. 290-293, c. 5 proceso penal). [16] Escrito del 9 de octubre de 1998 dentro del proceso No. 2000-075 por medio del cual el abogado Valentino Moreno solicitó se sustituyera la medida por la detención domiciliaria (f. 99, c. ppal. y f. 274, c. 5 proceso penal), resolución del 13 de octubre de 1998 (f. 101, c. ppal. y f. 277-279, c. 5 proceso penal), oficio No. 3267 del 15 de octubre de 1998 por el cual se informó al jefe de la Unidad Investigativa del DAS de una suspensión (f. 103, c. ppal.), formato por el cual se cambió la medida de aseguramiento de detención (f. 104, c. ppal. y f. 281, c. 5 proceso penal), diligencia de caución prendaria del 15 de octubre de 1998 (f. 105, c. ppal., y f. 288 c. 5 proceso penal), póliza No. 0831045 de seguros La Confianza (f. 106-107, c. ppal. y f. 287, c. 5 proceso penal), escrito del 26 de octubre de 1998 por medio del cual el señor Benito de Jesús solicitó a la Fiscalía Tercera Delegada asistir a una serie de citas odontológicos (f. 160-161, c. ppal. y f. 295-296, c. 5 proceso penal) y autorización de la Fiscalía para que el investigado pueda movilizarse fuera de su casa a cumplir unas citas odontológicas (f. 162, c. ppal. y f. 297, c. 5 proceso penal). [17] Lo acontecido en la investigación penal No. 1999-0061 según consta en la sentencia del 20 de octubre de 1999 dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo (f. 59-109, c. 1 proceso penal). [18] Resolución del 31 de mayo de 1999 (f. 134-159, c. ppal. y f. 506-531, c. 5 proceso penal).
Lo acontecido en la investigación penal No. 1999-0061 según consta en la sentencia del 20 de octubre de 1999 dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo (f. 59-109, c. 1 proceso penal). [19] El señor Benito de Jesús Ávila Arrieta fue recluido en la cárcel distrital de Corozal-Sucre, tal y como se desprende, entre otros, del auto del 28 de abril de 2000 (f. 10, 1 c. proceso penal), oficio 0842 del 28 de abril de 2000 (f.18, c. 1 proceso penal), oficio del 6 de julio de 2000 (f. 32-33, c. 1 proceso penal), 10 de noviembre de 2000 (f. 176-177, c. 1 proceso penal). [20] Sentencia del 20 de octubre de 1999 (f. 59-109, c. 1 proceso penal), y sentencia del 21 de febrero de 2000 (f. 111-163, c. 1 proceso penal). [21] Audiencia pública de juzgamiento del 13 de noviembre de 2001 (f. 241- 249, c. proceso penal), 26 de noviembre de 2001 (f. 253-264, c. proceso penal) y 29 de noviembre de 2001 (f. 288-295, c. proceso penal); sentencia del 11 de diciembre de 2001 (f. 182-194, c. ppal. y f. 296-308, c. 1 proceso penal), recurso de apelación presentado por el Procurador Judicial 169 Penal (f. 312-319, c. proceso penal), sentencia del 18 de abril de 2002 (f. 200-216, c. ppal. y f. 6-22, c. 2 proceso penal). [22] Sentencia del 11 de diciembre de 2001 (f. 182-194, c. ppal. y f. 296- 308, c. 1 proceso penal). [23] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [24] F. 105, c. ppal. y f. 288, c. 5 proceso penal. [25] Dicho artículo menciona que las providencias relativas a la libertad y la detención se cumplirán de manera inmediata.
En el caso bajo estudio se tiene que la decisión del 11 de diciembre de 2001 fue la última expedida en torno al proceso No. 2000-0075 y en la que se ordenó la libertad del actor; sin embargo, ello no indica que el actor necesariamente obtuvo su libertad en dicha fecha, pues como quedó expuesto en los hechos probados, fue condenado en otro proceso penal sin que se sepa la fecha en que cumplió la condena en dicho proceso; sin embargo, como quiera que el actor demanda únicamente por el proceso 2000-0075, se toma la fecha de la decisión del 11 de diciembre de 2001 a efectos de indicar que fue el momento en que se ordenó su libertad. [26] Los memoriales de solicitud de permiso datan, entre otras fechas, del 4 de diciembre de 2000 (f. 162 y 189, c. proceso penal), 11 de diciembre de 2000 (f. 168, c. ppal. y f. 188, c. proceso penal), 13 de junio de 2001 (f. 223, c. proceso penal). [27] F. 101 c. ppal. y f. 277-279, c. 5 proceso penal. [28] Concretamente, en su indagatoria, el actor indicó: “…en inicio del año de 1995, cuando se iniciaba la Corporación se presentaron una fallas eléctricas y unas necesidades de tipo eléctrico en la corporación, es cuando el señor tesorero pagador señor Marcos Campo Oviedo quien manejaba la caja menor en ese entonces autoriza comprar unos materiales eléctricos por caja menor, esto sucedido unas dos o tres veces, la caja menor no necesariamente tenía que estar refrendada o ponerle visto bueno e director y es cuando se legaliza la caja menor sea al final del cierre o ciclo fiscal cuando me entero que por esa caja menor se le había comprado a Distribuidora Nacional, en ese preciso momento los llamo al señor Marcos Campo y le digo como era posible que él había hecho una compra a este almacén siendo que el propietario era hermano mío, entonces él me cuenta que no tenía a donde más acudir sino a donde un señor Eliecer Atencia y él le dijo que comprara los elementos y otros que se los consiguieran y este señor Atencia fue donde mi hermano a realizar dicha compra, después seguido me entero que ellos habían fiado a nombre de CARSUCRE otros materiales, me niego a firmar la cuenta pero uno de mis funcionarios me dice que hizo unas llamadas y en fin que estuvo indagando al respecto que esa deuda la tenía la corporación era de menor cuantía y que era un valor insignificante que la firmara ya que era más delito corregirla enmendar los libros anular folios que pagarla por la suma tan insignificante que era y que no estábamos dañando el patrimonio público, puesto que las lámparas y los alambres ahí estaban”.
(f. 80-82, c. ppal. y f. 132-134, c. 5 proceso penal). [29] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014. Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.) [30] Es menester señalar que además de la relación de parentesco, el daño moral causado a los actores se encuentra demostrado con los testimonios de Maruja Urzola Pacheco (f. 325-327, c. ppal.), Blanca Edelmira Ruiz Cuello (f. 328-330, c. ppal.), María Rosario Suárez Morales (f. 334-336, c. ppal.), Isabel María Montaña López (f. 337-338, c. ppal.), María Victoria Cárdenas Barón (f. 340-341, c. ppal.) y Flor Angela Arrazola (f. 342-343, c. ppal.). [31] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp. 44572.
En la referida sentencia se unificaron los criterios en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad. [32] Una revisión a la demanda da cuenta que los actores anunciaron como prueba una certificación sobre los honorarios, la que no fue adjuntada con la acción; sin embargo, es menester señalar que la certificación no es suficiente para acreditar el pago, pues debe allegarse el título valor -factura- o su equivalente. [33] F. 83-96, c. ppal. y f. 255-269, c. 5 pruebas. [34] Aunque no se tiene la resolución de suspensión, se tiene conocimiento de esta por la Sentencia del 20 de octubre de 1999 (f. 59-109, c. proceso penal). [35] Si el actor no fuera privado de la libertad, no hubiera sido suspendido sino hasta el 12 de noviembre de 1998, por cuenta del proceso penal No. 1999-0061 y, por tanto, tiene derecho a los haberes dejados de percibir por cuenta de su detención. [36] F.57, c. ppal. [37] Con excepción del daño alegado por la señora Elsa Lucía de la Ossa Salcedo, el que se encuentra enmarcado dentro del daño a la salud, sin embargo, dicha indemnización será negada, pues de la historia clínica allegada, se tiene que la demandante consultó por afectaciones psicológicas en marzo de 2000, momento en el cual, su esposo estaba siendo también investigado por otro proceso penal, que no es objeto de demanda.