ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE LA AUTORRESPONSABILIDAD / RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTAS PROCESALES / CLASES DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CIRCUNSTANCIA DESFAVORABLE A LA VÍCTIMA / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / INEFICACIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [L]os actores incumplieron con la carga procesal de la prueba, prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, noción procesal que se basa en el principio de autorresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable.
Con fundamento en lo anterior, se impone revocar la sentencia apelada, comoquiera que no obra el material probatorio suficiente que permita establecer que la medida restrictiva de la libertad impuesta por la [demandada] al [demandante] fue arbitraria, desproporcionada o ilegal, carga que correspondía a la parte demandante, lo que impone que se nieguen las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177 AUSENCIA DE PRUEBA / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DE PROVIDENCIA JUDICIAL / APERTURA DE INVESTIGACIÓN PENAL / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / INSUFICIENCIA PROBATORIA / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / ELEMENTOS DE PRUEBA / FALLO DE MÉRITO / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Como se puede apreciar, no hacen parte del acervo probatorio las actuaciones surtidas por la [demandada] dentro de la investigación penal adelantada en contra del [demandante].
Ciertamente, se echan de menos, como se dijo, las providencias mediante las cuales se dio apertura a la investigación, se resolvió la situación jurídica y se profirió resolución de acusación, falencia probatoria de la parte actora que impide realizar el análisis necesario para determinar si la privación de la libertad fue legal, razonable y/o proporcionada.
Cabe precisar que, si bien en reiteradas ocasiones la Sección Tercera del Consejo de Estado ha decretado pruebas de oficio con el propósito de obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, ello no da lugar a entender que en el caso concreto la parte demandante estaba relevada de la carga de la prueba. En efecto, la facultad oficiosa con que cuenta el juez de lo contencioso administrativo sirve para esclarecer las dudas que se derivan de la actividad probatoria desplegada por las partes, más no para relevarlas de su carga probatoria, consagrada en el artículo 177 del C. de P. C. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / AUTORIDAD JUDICIAL / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / COMISIÓN DE DELITO / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN ARBITRARIA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.
DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DECISIÓN DEL JUEZ / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD La Sala precisa que la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que mediante la sentencia C-037 de ese mismo año analizó, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental.
En ese sentido, la Corte Constitucional, al realizar el estudio del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectaron sus derechos a la libertad. Asimismo, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INGRESO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00636-01(55925) Actor: JENNY PAOLA MANTILLA FIGUEROA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - OMISIÓN PROBATORIA DE LAS PARTES - Aplicación del principio de autorresponsabilidad de las partes / PRUEBA - Carga de la prueba.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 2 de agosto de 2003, en el sitio denominado La Renta, del municipio de Lebrija, se presentó una discusión entre los señores Oliverio Durán Serrano y Ricardo Mantilla Hernández.
En esos hechos, el señor Manuel Mantilla Hernández accionó un arma de fuego en contra del primero de los mencionados, causándole la muerte. La investigación se adelantó en contra del señor Manuel Mantilla Hernández; sin embargo, algunos testigos afirmaron que el señor Ricardo Mantilla Hernández también era responsable de ese hecho, por lo que se le vinculó a dicha investigación. En ese proceso obran las providencias mediante las cuales se lo absolvió de responsabilidad penal por el delito de homicidio agravado, pero la parte demandante no aportó ni solicitó el traslado de las pruebas referentes a las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, lo cual impide valorar la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso a este.
II.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 20 de junio de 2012 (fls. 1 a 8 c. 1), los señores Ricardo Mantilla Hernández, Teresa Arias Arias, Jenny Paola Mantilla Figueroa, Laura Valentina Mantilla Arias, Josefa Hernández de Mantilla, Esther Mantilla Hernández, Beatriz Mantilla Hernández, Leonor Mantilla Hernández, Reinaldo Mantilla Hernández, Aura Mantilla Hernández y Luz Adriana Mantilla Hernández, por conducto de apoderado judicial (fls. 9 a 11 c. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación -Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que sufrieron por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados, como consecuencia del proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado.
En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera.- Que la Nación - Fiscalía General de la Nación, a través de su representante legal, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y por daño a la vida de relación, que se les causaron a todos los demandantes, con ocasión de la detención injusta e ilegal que sufrió Ricardo Mantilla Hernández, en hechos ocurridos el 3 de diciembre de 2003 hasta el 11 de noviembre de 2004, en la ciudad de Bucaramanga por parte de miembros del CTI y la Fiscalía. Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación -Fiscalía General de la Nación, a través de su representante legal o quien haga sus veces, al pago de los siguientes daños y perjuicios, así: 2.1.- Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de Ricardo Mantilla Hernández, teniendo en cuenta el tiempo que estuvo privado de su libertad (11 meses y 5 días), su edad, el sueldo devengado para el año 2003, promedio de vida del hombre colombiano, jurisprudencia reiterada, en razón a que como comerciante que era, obtenía ingresos mensuales superiores a $4’000.000 y que serán demostrados en el decurso del proceso. 2.2.- Como daño emergente se condene a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a través del director seccional, representante legal o quien haga sus veces, al pago de la suma de $20’000.000 por el pago de honorarios causados y en razón a la defensa que fue asumida por varios profesionales del derecho. 2.3.- Que se condene a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a través del director seccional, representante legal o quien haga sus veces, al pago de la suma equivalente a 100 S.M.L.M.V., para Ricardo Mantilla Hernández (detenido), Teresa Arias Arias (compañera permanente), Jenny Paola Mantilla Figueroa y Laura Valentina Mantilla Arias (hijas), Josefa Hernández de Mantilla (madre), el equivalente a 100 S.M.L.M.V, para cada una ellos;
Esther, Beatriz, Leonor, Reinaldo, Aura y Luz Adriana Mantilla Hernández, el equivalente a 100 S.M.L.M.V, para cada uno de ellos, a título de daños morales sufridos por todo los demandantes, por la retención injusta de que fue víctima Ricardo Mantilla Hernández. 2.4.- Que se condene a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a través del director seccional, representante legal o quien haga sus veces, al pago de 100 S.M.L.M.V., para Ricardo Mantilla Hernández (detenido), Teresa Arias Arias (compañera permanente), Jenny Paola Mantilla Figueroa y Laura Valentina Mantilla Arias (hijas), Josefa Hernández de Mantilla (madre), para cada uno de ellos, por los daños a la vida de relación causados, porque se les afectó la calidad de vida, las condiciones de la misma, entre otros.
Como fundamentos fácticos de la demanda, se narraron los siguientes: El 2 de agosto de 2003, en el sitio conocido como La Renta, del municipio de Lebrija, Santander, se presentó una discusión entre los señores Oliverio Durán Serrano y Ricardo Mantilla Hernández. Cuando esto ocurría, llegó al lugar el señor Manuel Mantilla Hernández, quien accionó su arma de fuego en contra del primero de los mencionados, causándole la muerte.
El señor Manuel Mantilla Hernández abandonó el lugar de los hechos, mientras que el señor Ricardo Mantilla Hernández, convencido de su inocencia, se quedó hasta el momento en el que llegaron las autoridades para esclarecer su participación en el incidente, razón por la cual no fue capturado. La Fiscalía 24 Seccional de Bucaramanga abrió la correspondiente investigación penal y libró orden de captura en contra del señor Ricardo Mantilla Hernández, por el delito de homicidio agravado, la cual se hizo efectiva el 3 de diciembre de 2003.
El 10 de diciembre de 2003, la Fiscalía 24 Seccional de Bucaramanga resolvió la situación jurídica del demandante imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, como autor del delito de homicidio agravado. El 30 de marzo de 2004, la fiscalía de conocimiento calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del señor Ricardo Mantilla Hernández, como autor de la referida conducta punible.
El 9 de noviembre de 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga absolvió de responsabilidad penal al señor Ricardo Mantilla Hernández, al existir serias dudas sobre la culpabilidad del mismo en la comisión del delito de homicidio agravado, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 12 de mayo de 2010.
Según la demanda, el afectado directo estuvo privado de su libertad desde el 3 de diciembre de 2003 hasta el 11 de noviembre 2004, esto es, por un lapso de once (11) meses y ocho (8) días. 2. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 26 de septiembre de 2012, que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fl. 67 c. 1).
La Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas en la misma. Manifestó que la medida de aseguramiento estuvo debidamente fundamentada y cumplió con los requisitos exigidos por la norma procedimental penal vigente para la época de los hechos. Añadió que la medida restrictiva de la libertad se profirió con observancia de la Constitución Política y no fue injusta, desproporcionada ni arbitraria (fls. 80 a 82 c. 1).
El 21 de marzo de 2014, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y mediante proveído del 19 de diciembre del mismo año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto de fondo (fls. 86 a 87; 129 c. 1). En esta oportunidad, la parte actora manifestó que con las sentencias de primera y segunda instancia, mediante las cuales se absolvió de responsabilidad penal al señor Ricardo Mantilla Hernández se encontraba demostrada la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, porque en ellas se indicó que no tenía nada que ver en el delito que le fue imputado.
Sostuvo que la responsabilidad de la entidad demandada se configuró bajo el régimen objetivo de respondabilidad, el cual procedía cuando la persona era privada de la libertad por orden de la Fiscalía General de la Nación y, posteriormente, se precluía la investigación a su favor o era absuelto de responsabilidad penal, como en el presente caso.
Agregó que en todo caso también resultaba aplicable el régimen de responsabilidad subjetivo, en la medida en que la Fiscalía no desplegó la actividad probatoria necesaria para establecer la responsabilidad o inocencia del sindicado (fls. 1230 a 137 c. 1). La Fiscalía General de la Nación señaló que la decisión de mantener privado de la libertad al señor Ricardo Mantilla Hernández obedeció a razones jurídicamente atendibles en ese momento, la cual se ajustó a todas las exigencias formales y sustanciales de la ley penal y no a una actuación ilegal por una indebida valoración de la realidad fáctica y probatoria o a una grosera utilización de la normativa jurídica (fls. 148 a 156 c. 1).
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor: Primero: Declarar a la Nación – Fiscalía General de la Nación administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación de la libertad del señor Ricardo Mantilla Hernández, por la razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades: Ricardo Mantilla Hernández, víctima directa, 35 s.m.l.m.v. Teresa Arias Arias, compañera permanente, 35 s.m.l.m.v. Laura Valentina Mantilla Arias, hija, 35 s.m.l.m.v. Jenny Paola Mantilla Figueroa, hija, 35 s.m.l.m.v. Josefa Hernández de Mantilla, madre, 35 s.m.l.m.v. Esther Mantilla Hernández, hermana, 7.5 s.m.l.m.v. Beatriz Mantilla Hernández, hermana, 7.5 s.m.l.m.v. Reinaldo Mantilla Hernández, hermano, 7.5 s.m.l.m.v. Aura Mantilla Hernández, hermana, 7.5 s.m.l.m.v. Luz Adriana Mantilla Hernández, hermana, 7.5 s.m.l.m.v. Leonor mantilla Hernández, hermana, 7.5 s.m.l.m.v. Tercero: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor del señor Ricardo Mantilla Hernández, la suma de $7’536.440,33.
Cuarto: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $16’257.027,98, a favor del señor Ricardo Mantilla Hernández. Quinto: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a favor del señor Ricardo Mantilla Hernández, por la afectación al bien constitucional autónomo –derecho al trabajo- 35 s.m.l.m.v. Sexto: Denegar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia. El a quo consideró que en el presente caso se acreditó el daño, puesto que el señor Ricardo Mantilla Hernández permaneció privado de su libertad desde el 3 de diciembre de 2003 hasta el 11 de noviembre de 2004, fecha esta última en la que le fue otorgada la libertad por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, según constaba en la certificación expedida por el INPEC y en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, mediante las cuales fue absuelto.
Sostuvo que en contra el señor Ricardo Mantilla Hernández se tramitó investigación penal por el delito de homicidio agravado que finalizó con sentencia absolutoria, en aplicación del principio in dubio pro reo, toda vez que las pruebas obrantes en el expediente no ofrecieron certeza sobre su participación en la conducta punible que le fue atribuida, de manera que el análisis de responsabilidad debía hacerse sobre un título imputación objetivo, por daño especial, que sólo requería la comprobación del daño antijurídico y el nexo de causalidad con la actuación de la Administración, sin que resultara indispensable la demostración de una falla del servicio.
Señaló, adicionalmente, que la Fiscalía General de la Nación no demostró la ocurrencia de alguna causal eximente de responsabilidad a su favor, concretamente, la fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima (fls. 169 a 189 c. ppal). 4. Los recursos de apelación 4.1. De manera oportuna, la Fiscalía General de la Nación expresó su discrepancia con el fallo de primera instancia. Manifestó que el presente caso no podía analizarse bajo la óptica del régimen de responsabilidad objetivo, porque resultaba necesario identificar el contenido obligacional que le era exigible a la entidad y verificar si el mismo fue incumplido, circunstancia que no se acreditó, porque la restricción del derecho a la libertad del actor obedeció a razones jurídicamente atendibles en ese momento, decisión que se ajustó a todas las exigencias formales y sustanciales de la ley penal y, por tanto no fue ilegal o arbitraria.
Argumentó que la decisión de absolver a quien inicialmente fue vinculado a una investigación penal como probable autor del delito de homicidio agravado no podía considerarse en sí misma como constitutiva de responsabilidad patrimonial, dado que las medidas adoptadas por la fiscalía de conocimiento tuvieron fundamento en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal, como la denuncia de la hermana de la víctima y el informe de los hechos proveniente de la Policía Nacional, los cuales permitían concluir que se daban los requisitos mínimos necesarios para proferir en su contra tanto la medida de detención preventiva como la resolución de acusación posterior (fls. 216 a 227 c. ppal). 4.2.
La parte demandante solicitó que se aumentaran los montos reconocidos a cada uno de los demandantes por concepto de indemnización de perjuicios morales, al considerar que lo concedido por este tópico resultaba irrisorio en consideración al tiempo que el señor Ricardo Mantilla Hernández permaneció privado de su libertad, esto es más de 9 meses, a lo cual debía agregarse que solo después de 6 años se definió su situación con la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el día 12 de mayo de 2010.
Cuestionó el fallo en cuanto negó la indemnización de perjuicios por “la afectación al daño autónomo al trabajo”, que fue concedida a favor del señor Ricardo Mantilla Hernández, pero que se negó a sus familiares más cercanos, porque estos sufrieron, igualmente y de manera ostensible, por la privación de la libertad y la vinculación al proceso penal de aquel por más de seis años.
También pidió que se aumentara la indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, que fue reconocida a favor del señor Mantilla Hernández, porque el a quo liquidó este rubro teniendo por un lapso de un (1) año y siete (7) meses, cuando lo procedente era hacerlo hasta la sentencia que lo absolvió definitivamente de responsabilidad penal, esto es, por un tiempo de seis (6) años y seis (6) meses.
De otra parte, sostuvo que se debía condenar a la entidad demandada al pago de los honorarios del segundo abogado que actuó como defensor del señor Mantilla Hernández, quien certificó que recibió por este concepto $10’000.000, habida cuenta de que solo se reconocieron los concernientes al abogado que lo asistió en la primera fase del proceso, a quien le pagó $5’000.000 (fls. 212 a 213 c. ppal).
Los recursos fueron concedidos el 28 de septiembre de 2015 y admitidos por esta Corporación el 21 de enero de 2016. El 11 de febrero del mismo año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 276; 281; 284 c. ppal). En esta oportunidad, la parte actora insistió en que se incrementara la indemnización de perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, pues partió de afirmar que existía abundante material probatorio para proceder a ello, tales como la certificación del abogado defensor que actuó en la segunda fase del proceso penal y la certificación de la empresa donde trabajaba el señor Ricardo Mantilla Hernández.
Señaló que la indemnización de perjuicios morales y por afectación a bienes constitucionalmente protegidos debía aumentarse de conformidad con los parámetros establecidos por esta Sección del Consejo de Estado, los cuales permitían su incremento en consideración al tiempo de privación de la libertad, la gravedad de la conducta imputada y al prestigio de la persona que padeció el daño (fls. 298 a 300 c. ppal).
La Fiscalía General de la Nación reprodujo los argumentos expuestos a lo largo de la presente acción (fls. 285 a 289 c. ppal). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal (fl. 296 c. ppal). II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Prelación de fallo Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.
Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 29 de enero de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 3.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[2].
En el presente caso, la responsabilidad patrimonial impetrada en la demanda se originó en los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Ricardo Mantilla Hernández al ser procesado por el delito de homicidio agravado. Revisado el expediente se encuentra acreditado que, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga absolvió al señor Ricardo Mantilla Hernández de responsabilidad penal por el delito de homicidio agravado (fls. 23 a 37 c. 1), decisión que fue confirmada el 12 de mayo de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (fls. 33 a 57 c. 1).
Ahora bien, obra en el expediente la certificación suscrita por la secretaria del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, según la cual la providencia de 12 de mayo de 2010 quedó ejecutoriada el 15 de junio siguiente (fl. 60 c. 1). Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción reparación directa vencía, en principio, el 16 de junio de 2012; sin embargo, el 11 de mayo del mismo año (faltando 1 mes y cinco días para que feneciera el término de caducidad) se formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 17 Judicial para Asuntos Administrativos de Bucaramanga, la cual se declaró fallida el 19 de junio de 2012 (fls. 63 a 64 c. 1).
Teniendo en cuenta que el plazo para demandar se reactivó el 20 de junio de 2012 y vencía el 25 de julio de 2012 y, que la demanda se presentó el 20 de junio de 2012 (fls. 1 a 8 c. 1), no hay duda de que la misma se formuló en tiempo oportuno. 4. La legitimación en la causa En cuanto a la legitimación en la causa por activa, encuentra la Sala que el señor Ricardo Mantilla Hernández está legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado.
Es decir, es la víctima directa del daño cuya indemnización se pretende. En relación con los demás demandantes, su interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados con la privación de la libertad del señor Ricardo Mantilla Hernández se infiere del vínculo de parentesco que tienen con el mismo. En efecto, obra el registro civil de nacimiento del afectado directo, en el cual se aprecia que su madre es la señora Josefa Hernández de Mantilla (fl. 12 c. 1).
Asimismo, obran los registros civiles de nacimiento de las señoras Jenny Paola Mantilla Figueroa (fl. 14 c. 1) y Laura Valentina Mantilla Arias (fl. 15 c. 1), con los cuales se demuestra la calidad de hijas del afectado directo. En el proceso se tienen los registros civiles de nacimiento de los señores Esther Mantilla Hernández (fl. 17 c. 1), Beatriz Mantilla Hernández (fl. 18 c. 1), Leonor Mantilla Hernández (fl. 19 c. 1), Reinaldo Mantilla Hernández (fl. 20 c. 1), Aura Mantilla Hernández (fl. 21 c. 1) y Luz Adriana Mantilla Hernández (fl. 22 c. 1), en los cuales figura como su madre la señora Josefa Hernández de Mantilla, de ahí que se tenga acreditada su condición de hermanos del afectado directo.
En cuanto a la señora Teresa Arias Arias, quien acudió al proceso en calidad de compañera permanente del afectado directo, demostró ese hecho con las declaraciones que rindieron en este proceso los señores Efraín Figueroa Hernández (fls. 97 a 98 c. 1), Nelson Ramírez Riveros (fls. 99 a 100 c. 1), Eduardo Gómez Prada (fls. 101 a 103 c. 1), Diego Armando Gómez Mantilla (fls. 104 a 105) y Luis Hernández Ardila (fl. 106 c. 1), quienes manifestaron que, por su relación de amistad y vecindad, les constaba que la señora Arias Arias era la “esposa” del señor Ricardo Mantilla Hernández y comentaron acerca del sufrimiento y tristeza que le produjo la privación de su libertad.
La Sala da crédito a estos testimonios y, por lo tanto, tendrá a esta demandante como compañera permanente del afectado directo. De los anteriores medios de prueba se infiere que los referidos demandantes tienen un interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados y, por tanto, se concluye que cuenten con legitimación en la causa por activa.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Nación-Fiscalía General de la Nación a la cual se acusa de ser la causante de los perjuicios cuya indemnización reclama la parte actora; por tanto, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. 5.
La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial[3].
No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros[4].
Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18[5], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[6], pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[7][8].
Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[9]. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” [10].
A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma[11] y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6. Problema jurídico La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Ricardo Mantilla Hernández, en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio agravado, constituye una detención injusta que compromete la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación-.
En caso de comprobarse lo anterior, se estudiará la indemnización de perjuicios. 7. Elementos de la responsabilidad 7.1. El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.
Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada. En el presente caso se tiene establecido que el señor Ricardo Mantilla Hernández estuvo privado de la libertad desde el 16 de diciembre de 2003, por orden de la Fiscalía 24 Seccional de Bucaramanga, hasta el 11 de noviembre de 2004, fecha en la cual fue dejado en libertad, por orden del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga.
Lo anterior se tiene probado con la certificación expedida por el director y el coordinador jurídico del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga (fl. 109 c. 1). En ese orden de ideas, para la Sala no cabe duda del daño padecido por el señor Ricardo Mantilla Hernández, habida cuenta de que estuvo recluido en un centro carcelario por un término de diez (10) meses y veinticinco (25) días, procesado por el delito de homicidio agravado.
Como se analizó en el acápite de la legitimación en la causa, está probado mediante la prueba testimonial y los registros civiles de nacimiento que los señores Teresa Arias Arias, Jenny Paola Mantilla Figueroa, Laura Valentina Mantilla Arias, Josefa Hernández de Mantilla, Esther Mantilla Hernández, Beatriz Mantilla Hernández, Leonor Mantilla Hernández, Reinaldo Mantilla Hernández, Aura Mantilla Hernández y Luz Adriana Mantilla Hernández, son la compañera permanente, las hijas, la madre y los hermanos del afectado directo, respectivamente, de lo cual se infiere que padecieron un daño como consecuencia de la privación de la libertad del señor Ricardo Mantilla Hernández. 7.2.
La imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a la Fiscalía General de la Nación, aspecto este que constituye el núcleo del recurso de apelación formulado por esta entidad. En el presente asunto, el Tribunal de primera instancia declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto consideró que el análisis debía hacerse con fundamento en un título imputación objetivo –daño especial-, que sólo requería la comprobación del daño antijurídico y el nexo de causalidad con la actuación de la Administración, sin que resultara indispensable la demostración de una falla del servicio.
Precisó que el señor Ricardo Mantilla Hernández permaneció privado de su libertad desde el 3 de diciembre de 2003 hasta el 11 de noviembre de 2004 y que en su contra se tramitó un proceso penal por el delito homicidio agravado que finalizó con sentencia absolutoria, en aplicación del principio in dubio pro reo, toda vez que las pruebas obrantes el expediente no ofrecieron certeza sobre su participación en la conducta punible endilgada, lo cual resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación. Para la Fiscalía General de la Nación el presente caso no podía analizarse bajo la óptica del régimen de responsabilidad objetivo, como lo hizo el a quo, porque resultaba necesario identificar el contenido obligacional que le era exigible a la entidad y verificar si el mismo fue incumplido, circunstancia que no se acreditó. La Sala precisa que la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que mediante la sentencia C-037 de ese mismo año[12] analizó, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental.
En ese sentido, la Corte Constitucional, al realizar el estudio del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectaron sus derechos a la libertad. Sobre el particular, esa Corporación consideró: Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. Asimismo, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[13], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
(…) Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
(…) Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.
Así las cosas, en todos los casos es necesario analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, luego, no basta probar la restricción de la libertad y posterior ausencia de condena[14]. En ese orden de ideas la imputación hecha por el señor Ricardo Mantilla Hernández a la Fiscalía General de la Nación será estudiada bajo un régimen de responsabilidad subjetivo, por lo que el carácter injusto de la privación de la libertad será analizado a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida restrictiva de su libertad, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon su imposición, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisiones en tal sentido.
Ahora bien, en el presente caso, lo primero que se debe destacar es que solo obran en el expediente las providencias de 9 de noviembre de 2004, mediante la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga absolvió al señor Ricardo Mantilla Hernández del delito homicidio agravado (fls. 23 a 31 c. 1), y la sentencia de 12 de mayo de 2010, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó en todas sus partes la anterior decisión (fls. 33 a 57 c. 1).
De las anteriores providencias se puede extraer que el 2 de agosto de 2003, en el sitio denominado La Renta, del municipio de Lebrija, se presentó una discusión entre los señores Oliverio Durán Serrano y Ricardo Mantilla Hernández, momento en el que apareció Manuel Mantilla Hernández, quien accionó un arma de fuego en contra del primero de los mencionados, causándole la muerte (fl. 23 c. 1).
Que el comandante de la Estación de Policía de Lebrija suscribió el informe 00401 de 3 de agosto de 2003, mediante el cual dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación de Bucaramanga al señor Manuel Mantilla Hernández, quien fue capturado momentos después de haber dado muerte a Oliverio Durán Serrano. Además, la hermana del occiso, señora Marta Lucía Serrano, instauró denuncia penal en contra de Manuel Mantilla Hernández por el delito de homicidio (fl. 34 c. 1).
El 3 de agosto de 2003, la Fiscalía Séptima de la URI de Bucaramanga abrió la correspondiente instrucción en contra de Manuel Mantilla Hernández por el delito de homicidio (fl. 34 c. 1). El 8 de agosto de 2003, la Fiscalía 24 Seccional de Bucaramanga resolvió la situación jurídica del señor Manuel Mantilla Hernández y profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, sindicándolo del delito de homicidio agravado (fl. 35 c. 1).
En el proceso declararon algunos testigos presenciales de los hechos, quienes aseguraron que Ricardo Mantilla Hernández también tenía responsabilidad en la muerte del señor Oliverio Durán Serrano, por lo que se ordenó su vinculación a la investigación (fl. 35 c. 1). El 26 de septiembre de 2003, falleció en la Cárcel Modelo de Bucaramanga el también procesado Manuel Mantilla Hernández (fl. 35 c. 1).
El 3 de diciembre de 2003, fue capturado el señor Ricardo Mantilla Hernández, el cual fue puesto a disposición de la Fiscalía 24 Seccional de Bucaramanga (fls. 35 a 36 c. 1). El 10 de diciembre de 2003, la Fiscalía 24 Seccional de Bucaramanga resolvió la situación jurídica del señor Ricardo Mantilla Hernández y profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, sindicándolo del delito de homicidio agravado (fl. 35 c. 1).
Cabe precisar que no obra en el expediente esta providencia, sino que tal información se extrajo, como se advirtió, de las providencias penales que lo absolvieron de responsabilidad penal. El 30 de marzo de 2004, la Fiscalía 24 Seccional de Bucaramanga calificó el mérito del sumario y profirió en contra de Ricardo Mantilla Hernández resolución de acusación como presunto autor del delito de homicidio agravado (fl. 36 c. 1).
Cabe precisar que tampoco obra en el expediente esta providencia. El 5 de agosto de 2009, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga absolvió al señor Ricardo Mantilla Hernández del delito de homicidio agravado, en aplicación del principio in dubio pro reo, toda vez que las pruebas obrantes el expediente no ofrecieron certeza sobre su participación en la conducta punible endilgada.
La anterior decisión se fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones: Informa el diligenciamiento que el 2 de agosto de 2003, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, en el sitio La Renta del municipio de Lebrija, Oliverio Durán Serrano fue amenazado con arma de fuego por Ricardo Mantilla Hernández, momento que aprovecha Manuel María Mantilla Hernández para acercársele por la parte trasera y accionar su arma de fuego contra su humanidad en repetidas ocasiones, causándole como consecuencia de tal suceso la muerte.
Individuo este último que luego del suceso cogió las llaves del vehículo que manejaba su consanguíneo y se dio a la fuga, mientras que Ricardo Mantilla Hernández asombrado por lo que había realizado Manuel María Mantilla Hernández se quedó en el lugar del suceso. (…) En el caso que ahora nos ocupa, se tiene que realmente, razón le asiste al señor Procurador cuando predica que existe duda sobre la existencia del elemento subjetivo como lo es la existencia del acuerdo previo entre los hermanos Manuel María y Ricardo Mantilla Hernández para acabar con la vida de Oliverio Durán Serrano, ya que sin desconocerse que efectivamente este último portaba un arma de fuego el día del suceso con la cual amenazó a Oliverio Durán Serrano, este hecho por sí solo no puede tenerse como indicativo del acuerdo previo que existía entre él y Manuel María para terminar con la vida de Durán Serrano, puesto que estas amenazas era común que se realizaran por parte de los hermanos Mantilla Hernández y de las mismas da cuenta inclusive la hermana del occiso, Gloria María Durán Serrano, quien señaló que ”ellos donde lo veían llegaban dónde él estaba, lo saboteaban, lo escupían, lo desafiaban, lo amedrentaban, le ponían el revólver en la cabeza, eso ocurrió muchas veces”, infiriéndose que no era la primera vez y que nunca terminó en un desenlace fatal, razón por la cual no puede tenerse la enemistad anteriormente existente como base suficiente para presumir y poder predicar que existió efectivamente un acuerdo para terminar con su vida, puesto que si analizamos la actitud asumida por el procesado Ricardo Mantilla Hernández, comentada precisamente por una de las personas que declaró en su contra como lo es Samuel Paredes Navarro, cual fue quedarse quieto como asombrado, precisamente por la acción que había realizado su consanguíneo, sin que huyera, sino que al contrario se quedó en el escenario del suceso.
Actitud que puede igualmente llevarnos a inferir que realmente su intención en aquel instante no fue quitarle la vida a Oliverio Durán Serrano y que mucho menos existió acuerdo previo entre los hermanos Mantilla Hernández para tal fin, puesto que si el mismo hubiera existido, lo lógico era que hubiera igualmente no tan sólo accionado su arma de fuego, sino a su vez emprendido la huida en compañía de su hermano, hecho este que nunca acaeció. (…) Entonces como se dejara anteladamente establecido, el contexto general del acervo probatorio arrimado al investigativo no permite con certeza ubicar la conducta del procesado Ricardo Mantilla Hernández dentro de la coautoría impropia y como consecuencia de ello endilgarle responsabilidad por los hechos de sangre ocurridos la noche del 3 de agosto de 2003 y en aplicación del principio fundamental del in dubio pro reo y acorde con los planteamientos del Agente del Ministerio Público y el estrado defensivo, se proferirá sentencia de carácter absolutorio a favor de Ricardo Mantilla Hernández y como consecuencia de ello, se decretará en su favor el beneficio de la libertad provisional, beneficio que deberá garantizar mediante caución de carácter prendario, la cual se fija en cuantía de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes y suscripción de acta de compromiso, cumplido lo anterior se librará para ante el señor Director de la Cárcel Modelo de la ciudad la respectiva boleta de libertad (fls. 23 a 31 c. 1) El 12 de mayo de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó en todas sus partes la anterior decisión. En este sentido se expuso: La investigación se originó en el informe 00401 del Comando de Policía de Lebrija, mediante el cual se dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación de Bucaramanga al señor Manuel María Mantilla Hernández, quien fue capturado momentos después de haber dado muerte a Oliverio Durán Serrano, en una discoteca ubicada en la vereda La Renta de Lebrija, inmediatamente la Fiscalía Séptima de la URI de Bucaramanga, mediante resolución del 3 de agosto de 2003 abrió la instrucción en contra de Mantilla Hernández.
Además la hermana del occiso, señora Marta Lucía Serrano, instauró denuncia penal en contra de Manuel María Mantilla Hernández. Por reparto le correspondió avocar el conocimiento de la causa a la Fiscalía 24 Seccional de Bucaramanga, que mediante resolución del 8 de agosto de 2003, resolvió proferir medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del procesado.
Posteriormente el procesado rindió ampliación de indagatoria el 5 de septiembre de 2003, en la que ratificó que no se acordaba de nada y niega haber disparado de una manera consciente en contra de Durán Serrano, alegó que estaba borracho, luego de lo cual se citó a declarar a algunos testigos presenciales del episodio de sangre, quienes aseguraron que Ricardo Mantilla Hernández también tenía responsabilidad en la muerte de Duran Serrano, por lo que se ordenó vincular al mismo a la investigación. El 26 de septiembre de 2003, falleció en la Cárcel Modelo de Bucaramanga el procesado Manuel Martínez Hernández al parecer por un ataque de epilepsia mientras dormía. El 3 de diciembre de 2003 fue capturado Ricardo Mantilla Hernández portando un arma de fuego con su respectivo salvo conducto, el cual fue puesto a disposición del fiscal instructor, acto seguido rindió indagatoria ante el Fiscal 24 Seccional de Bucaramanga negando que hubiese tenido algo que ver en los hechos criminales investigados, luego de lo cual, mediante resolución de 10 de diciembre de 2003, se resolvió la situación jurídica del señor Ricardo Mantilla Hernández profiriéndose en contra del mismo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
Luego de realizar algunos experticios técnico-forenses y de balística al arma de fuego de propiedad del procesado Ricardo Mantilla y de ser escuchada María Eugenia Gómez Sandoval (novia de la víctima) en ampliación de testimonio, se procedió a decretar el cierre de la investigación el 24 de febrero de 2004, para que posteriormente, mediante resolución del 30 de marzo de 2004 se calificará el mérito sumarial profiriéndose en contra de Ricardo Mantilla Hernández resolución de acusación como presunto autor del delito de homicidio agravado.
El 9 de noviembre de 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia absolutoria a favor del procesado, al existir serias dudas sobre la culpabilidad del mismo en la comisión del delito de homicidio agravado. Esta decisión fue apelada por el señor Fiscal delegado. (…) En el caso sub judice no se avizoran las características de la coautoría puesto que el procesado se encontraba hablando con la víctima cuando la misma fue acribillada por Manuel Mantilla, sin que el procesado tuviera participación alguna en el homicidio.
El hecho de que el procesado posiblemente esgrimiera su arma en contra de la víctima y que fuera ese el momento que aprovechó su consanguíneo para ultimar a Oliverio Serrano no constituye por sí solo un suceso que lleve a pensar que entre los dos hermanos Manuel y Ricardo hubiese mediado un acuerdo previo para segar la vida de Serrano Durán, puesto que las amenazas con armas de fuego era muy comunes entre ellos, siempre que se encontraban y tenían riñas generalmente habían amenazas e intimidaciones con armas de fuego.
Otro aspecto importante por resaltar es el indicio de huida del lugar de los hechos por parte Manuel Mantilla Hernández, una vez consumó el delito, toda vez que para que se predique la coautoría impropia, los coautores deben sentir el hecho como suyo y deben tener la voluntad y el ánimo de realización del mismo, evento que no se da en el presente caso, porque se deben tener en cuenta algunos testimonios como el de Samuel Paredes y Sandra Ayala, quienes afirman que Ricardo Mantilla amenazó a Serrano Durán cuando estos dos se encontraban solos y que luego que su hermano Manuel Mantilla disparó en contra de la víctima, Ricardo Mantilla se mostró sorprendido, lo cual quiere decir que el procesado en primer lugar no esperaba o no sabía que su hermano dispararía el arma de fuego y en segundo lugar no observó el hecho delictivo como propio ya que no huyó del lugar de los hechos, sino por el contrario se quedó allí anonadado, cuando lo lógico hubiera sido que huyera junto con su hermano del lugar de los hechos al realizar el ejercicio mental de arrepentimiento y consecuente miedo por las consecuencias jurídicas que le acarreaba la conducta criminal desplegada, sin que en el procesado se generarán esta clase de sentimientos, ya que el procesado no observó los hechos de sangre como propios, no se generó en él dolo, elemento esencial para que se pueda predicar la responsabilidad penal en cabeza del sujeto activo de una conducta punible.
(…) Para finalizar, se hace necesario confirmar la sentencia recurrida ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste al procesado, y es que la duda frente a la responsabilidad de Ricardo Mantilla Hernández está presente durante toda la actuación procesal, puesto que no se pudo demostrar que el mismo quisiera o tuviera la voluntad de matar a Serrano Durán y tampoco se comprobó que entre los hermanos Mantilla Hernández hubiese existido un acuerdo previo para segar la vida de Oliverio Serrano, lo único cierto es que quien disparó el arma de fuego fue Manuel Mantilla Hernández, quien lo hizo a mutuo propio sin que en dicho suceso mediara la voluntad de otra persona.
(…) En conclusión ante la imposibilidad de resolver la duda que se presenta en el presente proceso, no le queda otra alternativa distinta a la Sala que confirmar la decisión recorrida, en la aplicación del principio constitucional del in dubio pro reo (fls. 33 a 56 c. 1). 8. Análisis de la Sala En el presente caso la parte demandante incumplió con la carga probatoria que le correspondía para acreditar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que no aportó ni solicitó en la demanda, las pruebas referentes a las actuaciones desarrolladas y a las decisiones adoptadas por esta entidad en la investigación penal seguida en contra del señor Ricardo Mantilla Hernández por el delito de homicidio agravado.
En efecto, en este proceso no se tienen las pruebas necesarias para determinar cuáles fueron los fundamentos que tuvo en cuenta la Fiscalía General de la Nación para ordenar la apertura de la investigación, para definir la situación jurídica del sindicado con la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva y para calificar el mérito del sumario con resolución de acusación. La parte demandante consideró suficiente aportar las providencias emitidas en la etapa de juicio por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante las cuales se absolvió al señor Ricardo Mantilla Hernández de responsabilidad penal por el delito de homicidio agravado, a tal punto que ni siquiera solicitó el traslado del proceso penal, ni de las providencias individualmente proferidas por la Fiscalía General de la Nación, las cuales hubieran permitido analizar si la restricción del derecho a la libertad obedeció a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, lo que hubiera permitido calificar como injusta esa determinación del ente investigador.
Ahora bien, cabe señalar que el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al a quo que oficiara al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga para que remitiera las copias auténticas de las providencias penales mediante las cuales se absolvió de responsabilidad penal al señor Ricardo Mantilla Hernández, las cuales ya habían sido aportadas con la demanda, pero no aportó ni solicitó el traslado de las pruebas referentes a las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación. Como se puede apreciar, no hacen parte del acervo probatorio las actuaciones surtidas por la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación penal adelantada en contra del señor Ricardo Mantilla Hernández.
Ciertamente, se echan de menos, como se dijo, las providencias mediante las cuales se dio apertura a la investigación, se resolvió la situación jurídica y se profirió resolución de acusación, falencia probatoria de la parte actora que impide realizar el análisis necesario para determinar si la privación de la libertad fue legal, razonable y/o proporcionada.
Cabe precisar que, si bien en reiteradas ocasiones la Sección Tercera del Consejo de Estado ha decretado pruebas de oficio con el propósito de obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, ello no da lugar a entender que en el caso concreto la parte demandante estaba relevada de la carga de la prueba. En efecto, la facultad oficiosa con que cuenta el juez de lo contencioso administrativo sirve para esclarecer las dudas que se derivan de la actividad probatoria desplegada por las partes, más no para relevarlas de su carga probatoria, consagrada en el artículo 177 del C. de P. C. Toda la información referente al proceso penal que se adelantó en contra del señor Ricardo Mantilla Hernández se extrajo de las sentencias mediante la cuales se lo absolvió de responsabilidad penal por el delito de homicidio agravado, las cuales, en todo caso, no resultan suficientes para proceder a reparar de forma automática los perjuicios causados a las personas involucradas en esta clase de procesos, toda vez que es imprescindible examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva del derecho fundamental a la libertad, en aras de verificar si la misma fue apropiada, razonable y conforme a derecho.
Así pues, los actores incumplieron con la carga procesal de la prueba, prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, noción procesal que se basa en el principio de autorresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable.
Con fundamento en lo anterior, se impone revocar la sentencia apelada, comoquiera que no obra el material probatorio suficiente que permita establecer que la medida restrictiva de la libertad impuesta por la Fiscalía General de la Nación al señor Ricardo Mantilla Hernández fue arbitraria, desproporcionada o ilegal, carga que correspondía a la parte demandante, lo que impone que se nieguen las pretensiones de la demanda. 9.
Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de enero de 2015, por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, se dispone NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Al respecto consultar la sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, Magistrado Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, Magistrado Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294, entre muchas otras providencias. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.
Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [5] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [6] Ibidem.
Acápite 117 y 118. [7] Más adelante señala:”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. [8] Ibidem.
Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. [9] Ibídem, Acápite 124. [10] Ibídem.
Acápite 105. [11] Ibídem. Acápite 106. [12] Sentencia del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, providencia mediante la cual se efectuó la “Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’ ”. [13] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [14] En este sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de diciembre de 2019, exp.
No. 58547. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico,