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68001-23-31-000-2003-01757-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-04-23

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Jorge Álvaro Reyes Sierra Y Otros·Demandado: Municipio De Bucaramanga Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS A LA PROPIEDAD / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / INCENDIO / INCENDIO DE BIEN INMUEBLE / INCENDIO DE LOCAL COMERCIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [L]a parte actora no observó el mandato que le impone el artículo 177 del C.P.C. según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, en cuanto no pudo demostrar con las pruebas idóneas para ello la imputación del daño a los entes demandados.

En consecuencia, comoquiera que no se acreditaron los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial a las entidades demandadas, en los términos del artículo 90 Constitucional, la Sala confirmará la sentencia venida en apelación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala valorará integralmente el acervo probatorio incorporado al expediente a los fines de determinar los hechos y las consideraciones de fondo del litigio, inclusive aquellos documentos en copia simple introducidos por los sujetos procesales, conforme al precedente de la Sala Plena de la Sección Tercera, por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen, sin que fueran tachados de falsos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero. VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA Así mismo, frente al valor probatorio de la[s] fotografías, se torna necesario precisar que su valoración se sujetará a su calidad de documentos, que en el marco del acervo probatorio, serán apreciadas como medios auxiliares, en virtud de la sana crítica del juez.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la fotografía, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de 2004, rad. 14688, C. P. María Elena Giraldo Gómez. DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PUBLICACIÓN EN PRENSA / VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO Por último, en relación con el conjunto de fotocopias y recortes originales de periódicos aportados con la demanda, en los que se refiere al incendio acaecido en las instalaciones de la empresa “Espumas Colombia”, la Sala se abstiene de hacer cualquier tipo de consideración y valoración sobre los mismos, como quiera que, conforme a la jurisprudencia de la Corporación, las noticias difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, en términos probatorios, no dan, por si mismas, fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o de la información; por consiguiente, su valor probatorio debe apreciarse en conjunto con los medios de prueba allegados al proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del documento periodístico, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de junio de 2000, rad. 13338, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 17 de junio de 2014, rad. 15450, C. P. María Elena Giraldo Gómez. ACTIVIDAD DEL CUERPO DE BOMBEROS / PREVENCIÓN DE INCENDIO / SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES / SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL / FUNCIONES DEL CUERPO DE BOMBEROS La Sala recuerda que el legislador nacional a través de la Ley 322 de 1996 -norma vigente para la época de los hechos -, le otorgó la categoría de servicio público esencial a la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, para lo cual estableció la obligación a cargo de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas de prestar el servicio a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos con los cuerpos de bomberos voluntarios, siempre contando con la coordinación, complementariedad, intermediación y cofinanciación de proyectos por parte de los departamentos y la adopción de políticas generales por parte de la Nación. Al punto, el artículo 4° de la Ley 322 de 1996 disponía que el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia hacía parte del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, creado por la Ley 46 de 1988, razón por la cual, la jurisprudencia de la Corporación señaló que su ineficiencia o falta de capacidad de acción, impedía la prestación eficiente del servicio público de prevención y atención de incendios y demás calamidades conexas, con la generación de un grave riesgo para la comunidad afectada.

Por último, vale la pena recordar que la competencia asignada de manera principal a los municipios para la prestación del servicio público de bomberos, no impedía el hecho de que, en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad contemplados en el artículo 288 de la Constitución Política, pudieran reunirse los distintos entes territoriales para la prestación del servicio o incluso de que el departamento, como entidad territorial superior, supliera los vacíos o la incapacidad de los municipios en el cumplimiento de sus funciones.

FUENTE FORMAL: LEY 322 DE 1996 / LEY 46 DE 1988 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y, (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2003-01757-01(48206) Actor: JORGE ÁLVARO REYES SIERRA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Tema: acción de reparación directa - por presunta negligencia del municipio de Bucaramanga y del cuerpo de bomberos para atender un incendio.

Subtema 1: el cuerpo de bomberos de Bucaramanga acudió a atender oportunamente la conflagración. Subtema 2: responsabilidad patrimonial del Estado - inexistente. Subtema 3: supuesta negligencia del municipio de Bucaramanga y del cuerpo de bomberos – los medios probatorios no la acreditan. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el siete (07) de febrero del dos mil trece (2013), por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Otros Asuntos, que negó las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO En la noche del 21 de noviembre de 2001, se desató un incendio en un bien inmueble ubicado en el casco urbano del municipio de Bucaramanga, en el que operaba el área administrativa y de producción del establecimiento de comercio denominado “Espumas Colombia”. Los integrantes de la parte actora demandan al municipio y al Cuerpo de Bomberos de Bucaramanga, pues consideran que se configuró una falla del servicio, ya que la conflagración no fue atendida oportunamente ni con la suficiente capacidad técnica; sostienen, además, que el cuerpo de bomberos no contaba con los implementos idóneos requeridos para prestar el servicio encomendado, teniendo en cuenta que el aludido municipio no le efectuaba a tiempo y de manera suficiente la transferencia de recursos para tal fin, situación que les generó daños que no estaban en la obligación jurídica de soportar, por lo que solicitan la reparación de los perjuicios materiales y morales que les fueron causados.

II. LA DEMANDA 2.1.- El cuatro (4) de agosto de dos mil tres (2003)[1], por conducto de apoderado judicial, los señores Jorge Álvaro Reyes Sierra –en calidad de propietario y representante legal del establecimiento de comercio denominado “Espumas de Colombia”-; Sora Dominga Sierra de Reyes–, quien actúa en nombre propio y como acreedora prendaria sin tenencia del citado establecimiento de comercio y, Eduardo Macías Bretón –quien actúa en nombre propio y como propietario y arrendador del bien inmueble sobre el que operaba el establecimiento de comercio “Espumas de Colombia”-, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Bucaramanga y el Cuerpo de Bomberos de Bucaramanga, la cual, fue adicionada, reformada y corregida por medio de escrito presentado el día once (11) de septiembre de dos mil seis (2006)[2], con la que pretenden que: (i) se declare administrativa y extracontractualmente responsable al municipio de Bucaramanga y al Cuerpo de Bomberos de Bucaramanga, de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, ocasionados por la falla en el servicio de prevención y extinción de incendios y protección de la vida y bienes de los asociados, particularmente de la consumación total de los siguientes bienes: a) inmueble de propiedad del doctor Eduardo Macías Breton; y b) la empresa “Espumas Colombia”, de propiedad del señor Jorge Álvaro Reyes Sierra; así mismo, c) a la acreedora prendaria de la empresa “Espumas de Colombia”, Dora Dominga Sierra de Reyes, en hechos ocurridos el 21 de noviembre de 2001, en el municipio de Bucaramanga;

(ii) que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al municipio de Bucaramanga y al Cuerpo de Bomberos de Bucaramanga a reconocer y pagar a título de indemnización por perjuicios materiales, resultante de la operación matemática de las liquidaciones de daño emergente y lucro cesante a los demandantes, así: A) Para el señor Jorge Álvaro Reyes Sierra: a) Daño emergente: la suma de $835.102.300.oo, por concepto de daños en maquinaria y equipo; equipos de oficina; producto terminado y otros activos; b) Lucro cesante: la suma de $180.000.000.oo, correspondiente a lo dejado de percibir como ganancias durante 18 meses tiempo que fue necesario para reparar y poner a producir nuevamente la empresa.

B) Para el señor Eduardo Macías Bretón: a) Daño emergente: la suma de $166.226.087.oo. b) Lucro cesante: $6.480.000.oo. C) Para la señora Dora Dominga Sierra de Reyes: a) Lucro cesante: $27.248.356,oo; solicitaron, además, (iii) que se condene al municipio de Bucaramanga y al Cuerpo de Bomberos de Bucaramanga, a reconocer y pagar a título de indemnización por perjuicios extrapatrimoniales (morales y daño a la vida de relación), a los demandantes Jorge Reyes Sierra, Dora Dominga Sierra y Eduardo Macías Bretón, la suma equivalente a doscientos salarios mínimos legales vigentes, para cada uno de ellos, por el dolor y la angustia de perder sus únicos patrimonios con los cuales sostenían sus familias y empleados y que, finalmente, (iv) se ordene que las sumas liquidadas sean actualizadas, debidamente indexadas de acuerdo a la tabla de interés comercial, más los intereses moratorios que se generen desde el momento de la ejecutoria de la sentencia hasta que se haga efectivo el pago de la misma. 2.2.- Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora enunció los hechos que, a continuación, la Sala sintetiza: 2.2.1.- El 21 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 9:00 pm, se generó un incendio en un bien inmueble ubicado en la Carrera 15 # 6-67 / 6- 71 del barrio Chapinero del municipio de Bucaramanga, destruyendo el 100% de todas las instalaciones físicas en las que se asentaba el establecimiento de comercio Espumas Colombia, así como los inventarios, materias primas y materiales de dotación que allí se almacenaban, y las áreas administrativa y de producción de dicho establecimiento.

El propietario del inmueble es el señor Eduardo Macías Bretón, quien a su turno lo tenía arrendado al señor Jorge Álvaro Reyes Sierra, propietario y representante legal del referido establecimiento de comercio. La señora Dora Dominga Sierra de Reyes fungía como acreedora prendaria de la maquinaria que operaba en el citado establecimiento. 2.2.2.- En criterio de los demandantes, aunque el incendió se generó con ocasión de un acto de vandalismo o de terrorismo por parte de un tercero indeterminado, luego de iniciada la conflagración algunos vecinos dieron aviso inmediato al Cuerpo de Bomberos de Bucaramanga, organismo este que acudió media hora después de ser informado -a pesar de la cercanía de la estación al lugar de los hechos (Calle 44 # 10-13), pero lo hizo sin agua en el vehículo y sin la ropa de protección adecuada por parte del personal asignado, de manera tal que, en su opinión, el ente accionado no estaba preparado para atender adecuadamente el siniestro. 2.2.3.- Pese a la gravedad de la situación, el Cuerpo de Bomberos de Bucaramanga no solicitó oportunamente apoyo a su homólogo del Área Metropolitana de Bucaramanga, omisión que contribuyó a incrementar los daños causados a los integrantes de la parte actora; además, el personal asignado no contaba con los implementos requeridos para prestar el servicio encomendado, en atención a que el municipio de Bucaramanga no le transfirió a tiempo y de manera adecuada los recursos para tal fin, según lo ordena la Ley 322 de 1996 y el Reglamento Administrativo, Técnico y Operativo del Sistema Nacional de Bomberos.

III. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE 3.1.- La demanda fue admitida por medio de auto del 10 de febrero de 2004[[3]], decisión que fue notificada en debida forma al municipio de Bucaramanga y al Cuerpo de Bomberos de esta ciudad[4]. 3.2.- Tanto el municipio de Bucaramanga como el Cuerpo de Bomberos se abstuvieron de contestar la demanda dentro del término del traslado[5]. 3.3.- La parte actora presentó el día 11 de septiembre de 2006[[6]], escrito de adición, reforma y corrección de la demanda incoada, que fue rechazado por medio de Auto de 09 de febrero de 2007, por cuanto fue presentada con posterioridad a la fijación de la lista[7], decisión contra la que se presentó recurso de reposición por la parte actora el día 9 de marzo de esa anualidad[8], y que fue revocada según auto del 25 de julio de 2007[[9]]. 3.4.- Una vez agotada la etapa probatoria, por auto del 8 de febrero de 2011, el Tribunal corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[10].

Así lo hizo la parte actora[11]; por su lado, las entidades demandadas y el representante del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad. 3.5.- El proceso fue remitido a la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, la cual avocó el conocimiento de este asunto por medio de Auto de fecha 31 de agosto de 2012[[12]].

III. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Otros Asuntos, profirió fallo de primera instancia el siete (07) de febrero del dos mil trece (2013)[13], en el que negó las súplicas de la demanda. El A-quo sostuvo como fundamento de esta decisión, que la parte actora no cumplió con la carga afirmativa de la demanda, al no haber probado la falla en el servicio por omisión en cabeza de la administración, razón por la cual no es dable verificar si los daños y perjuicios sufridos son imputables al actuar negligente del Cuerpo de Bomberos de Bucaramanga o del municipio de Bucaramanga.

Frente al Cuerpo de Bomberos, sostuvo que este no incurrió en falla del servicio alguna, por cuanto su actuar fue pronto y conforme a la situación lo requería, sin que pueda, bajo ningún punto de vista, afirmarse que los daños causados se hayan debido al actuar negligente de este. En relación con el municipio de Bucaramanga, consideró que el único cargo en su contra es el de no haber realizado las transferencias de ley al cuerpo local de bomberos, circunstancia que tampoco se probó en el proceso.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión, recurrió en apelación[14]. Al punto, luego de un detenido análisis del material probatorio, considera que las entidades demandadas son administrativamente responsables de los perjuicios causados a los actores, en tanto, a su juicio, está demostrada la negligencia y falta de técnica adecuada por parte del Cuerpo de Bomberos de Bucaramanga para atender y extinguir el incendio presentado y, por otra parte, del municipio de Bucaramanga, al no aportar de manera oportuna los recursos de ley para que este operara adecuadamente.

Para tal efecto, el apelante planteó algunas consideraciones que censuran la valoración probatoria que efectuó el A quo, las que centró en los equipos de telecomunicaciones y modelos de los vehículos usados el día del siniestro por los integrantes del cuerpo de bomberos; en el curso que tuvo la labor de extinción del incendio a la luz del libro de minutas, documento que apreció en conjunto con los testimonios recaudados de cara al informe final de la emergencia. Considera que estos medios probatorios permiten estructurar elementos indiciarios de la responsabilidad del citado cuerpo de bomberos, por falla en el servicio.

Por último, entre otras consideraciones, insistió en que el municipio de Bucaramanga incumplió su deber legal de dotar de elementos propios para la extinción de incendios al cuerpo de bomberos de la localidad y en que los carros de bomberos que arribaron al lugar del incendio sin agua debieron desplazarse 15 cuadras hasta el hidrante más cercano para retanquear lo que permitió el avance del incendio.

PROBLEMA JURÍDICO En este orden de ideas, la Sala analizará si en el asunto Sub-lite están demostrados los elementos que permitan imputar responsabilidad extracontractual del Estado a las entidades demandadas a título de falla en el servicio, por la destrucción total de las instalaciones físicas e inventarios, materias primas y maquinaria del establecimiento de comercio Espumas Colombia, ubicado en la Carrera 15 # 6-67 / 6-71 del municipio de Bucaramanga, a causa del incendio acaecido en la noche del 21 de noviembre de 2011.

V. TRÁMITE RELEVANTE DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1.- El Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, por medio de providencia del 19 de julio de 2013, concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora y remitió el expediente al Consejo de Estado[15]. 6.2.- Con auto del 11 de septiembre de 2013[[16]], esta Corporación admitió el recurso; y, por proveído del 9 de octubre de esa anualidad, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[17].

La parte actora, en memorial de fecha 30 de octubre de 2013, reiteró de manera general los planteamientos de la demanda y del recurso de apelación[18]. Por su lado, las entidades demandadas y el representante del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad. VI. CONSIDERACIONES 7.1. Presupuestos de la sentencia de mérito 7.1.1.- Competencia.- Esta Sala de Subsección es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998[[19]]. 7.1.2.- Legitimación en la causa por activa.- La parte actora del proceso la integran, de un lado, (i) el señor Eduardo Macías Bretón, propietario del bien inmueble ubicado en la Carrera No. 16 No. 6-67 /6-71 del municipio de Bucaramanga, tal como lo acredita el Certificado de Libertad y Tradición correspondiente a la Matrícula No. 300-17561 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad[20], el cual fue afectado por la conflagración acaecida el 21 de noviembre de 2001, según lo indica el certificado No. 127 de fecha 26 de noviembre de ese año suscrito por el Jefe de Operaciones del Cuerpo de Bomberos de Bucaramanga[21]; de otro lado, (ii) el señor Jorge Álvaro Reyes Sierra, propietario y representante legal del establecimiento de comercio denominado “Espumas Colombia”, conforme al Certificado de Matrícula Mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga[22], que operaba en la dirección antes señalada en desarrollo del contrato de arrendamiento celebrado el día 1 de junio de 1996[[23]]; y, por último, (iii) la señora Dora Dominga Sierra de Reyes, quien funge como acreedora prendaria sin tenencia de una maquinaria de su propiedad, según lo acordado en el contrato de prenda celebrado el día 22 de febrero de 1997 con el señor Jorge Álvaro Reyes Sierra –en su calidad de deudor-[24], bienes muebles que se encontraban en el inmueble referenciado y que fueron afectados en su totalidad por el incendio en cuestión, de manera tal que está demostrado el interés de estas personas para acudir al proceso, por lo que se encuentran legitimadas en la causa por activa. 7.1.3.- Legitimación en la causa por pasiva.- En lo que concierne a las entidades demandadas, es decir, el municipio de Bucaramanga[25] y el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bucaramanga[26], la Sala observa que respecto de ellas se efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta en el líbelo de la demanda, de manera tal que, por razones de su deber misional, encuentra necesario su comparecencia, al margen que se trata de entidades con personería jurídica de derecho público y, por lo tanto, con capacidad para ser parte en los procesos judiciales, por lo que se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. 7.1.3.- Demanda en tiempo.- Esta Subsección encuentra que el plazo bienal de caducidad de la acción –previsto en el artículo 136.8 del C.C.A.– estaba vigente al momento de su presentación, pues, ha constatado que los hechos que sustentan la demanda, esto es, la conflagración que destruyó las instalaciones físicas e inventarios del establecimiento de comercio Espumas Colombia, ubicado en el municipio de Bucaramanga ocurrió el 21 de noviembre de 2001, y la demanda fue presentada el 4 de agosto de 2003[[27]]; luego, entre aquella y esta no transcurrió un lapso superior a dos (2) años. 7.2.- Sobre la prueba de los hechos 7.2.1.

Pruebas documentales • Copia del Certificado de Libertad y Tradición correspondiente a la Matrícula No. 300-17561 del inmueble ubicado en la Carrera No. 16 No. 6-67/6-71 del municipio de Bucaramanga de propiedad de Eduardo Macías Bretón, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad[28]. • Copia auténtica del contrato de arrendamiento de fecha 1 de junio de 1996, suscrito entre la Inmobiliaria Soto –en virtud del contrato para administración de inmuebles en arrendamiento celebrado con Eduardo Macías Bretón[29]- y el señor Jorge Álvaro Reyes Sierra, sobre un inmueble ubicado en la Carrera 15 No. 6-71 de Bucaramanga[30]. • Copia simple del Certificado de Matrícula Mercantil de Jorge Álvaro Reyes Sierra expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga, en el que acredita que el objeto de la actividad del establecimiento de comercio denominado Espumas Colombia consiste en la “fabricación de espuma en polieturano para la elaboración de colchones, colchonetas, almohadas, cojines, venta de tela y servicio de acolchado.

Importación de y exportación de materias primas y productos terminados. La empresa podrá realizar cualquier acto lícito de comercio para el cumplimiento a cabalidad de su actividad comercial”[31]. • Copia auténtica del contrato de prenda abierta sin tenencia del acreedor de fecha 22 de febrero de 1997, celebrado entre la señora Dora Dominga Sierra de Reyes, quien funge como acreedora prendaria sin tenencia de una maquinaria de su propiedad, y el señor Jorge Álvaro Reyes Sierra, en calidad de deudor[32]. • Copia simple de la denuncia penal No. 05438 de fecha 22 de noviembre de 2001, presentada por el señor Jorge Álvaro Reyes Sierra ante la SIJIN del Departamento de Policía de Santander, en el que señala que la conflagración que se presentó el día 21 de noviembre de ese año en la fábrica de espumas de su propiedad tuvo como origen actos de vandalismo y/o terrorismo[33]. • Registro fotográfico (10 fotografías), de lo que pareciera ser el inmueble en el que funcionaba el establecimiento de comercio Espumas Colombia antes de que se presentara el incendio del 21 de noviembre de 2001, sin que conste quien tomó dichas fotografías, así como la fecha, hora y lugar[34]. • Registro fotográfico (15 fotografías), de lo que en apariencia correspondería al lugar en el cual ocurrió el hecho por el cual se formuló la demanda, sin que se haya allegado constancia alguna respecto de la persona que tomó dichas fotografías, así como de la fecha, hora y lugar[35]. • Copia auténtica de la editorial del diario Vanguardia Liberal de fecha 13 de junio de 2002, en la que el editorialista llama la atención sobre la necesidad de que Bucaramanga cuente con un verdadero cuerpo de bomberos[36]. • Copia auténtica de los recortes de prensa del diario Vanguardia Liberal de fechas 22 y 23 de noviembre de 2001, en los que constan las noticias del incendio ocurrido en el establecimiento de comercio Espumas Colombia el día 21 del mismo mes y año; así mismo, se aporta copia del editorial de fecha 13 de junio de 2002, en el que se plantea la necesidad de que Bucaramanga cuente con un verdadero cuerpo de bomberos[37]. • Original del Avalúo Comercial Urbano No. 98026-98, elaborado por la firma Avalúos del Oriente – División de Fincaoriente Ltda. en el mes de mayo de 1998, sobre la bodega industrial ubicada en la Carrera 15 No. 6-67/71 de Bucaramanga por solicitud del señor Eduardo Macías Bretón, para efectos de compraventa[38]. • Original del Avalúo de la maquinaria realizado por el ingeniero Luis Sorzano Puyana en el mes de junio de 2002, correspondiente a los equipos de la empresa Espumas Colombia Ltda.[39] • Original del Certificado No. 127 de fecha 26 de noviembre de 2001, suscrito por el Jefe de Operaciones del Cuerpo de Bomberos de Bucaramanga, que da cuenta que el día 21 de noviembre de esa anualidad se presentó un incendio en el inmueble ubicado en la Carrera 15 # 6-51 de esta ciudad, en el que operaba una fábrica de láminas de espumas en polieturano, para lo cual acudieron a atender la emergencia las máquinas No. 12, 15,11, 7 y 3; señala, igualmente, que hubo pérdidas materiales por un valor aproximado de $700.000.000.oo[[40]]. • Copia simple del oficio S.H.M. de fecha 5 de julio de 2002, dirigido al señor Jorge Álvaro Reyes Sierra –Gerente de Espumas Colombia- por el Secretario de Hacienda de Bucaramanga, en el que le informa lo siguiente: “(…) En oficio del 2 de julio de 2002, la Fiscalía Quinta de Delitos de Régimen Constitucional y Legal, nos informa que: “La investigación por el incendio en la fábrica de Espumas de Colombia según el concepto de DAS, no se originó por actos terroristas, ni tampoco se estableció con claridad que hubiese sido por actos vandálicos, ni que el autor hubiese sido una persona desconocida al parecer según el mismo informe se debió a una causa accidental”.

Por esta razón no es posible conceder la exención consagrada en el Acuerdo No. 031/01 a su establecimiento comercial, al verificarse que su incendio no fue producido por un hecho terrorista, requisito indispensable para otorgar dicho beneficio (…)[41]” • Original del oficio de fecha 20 de mayo de 2008, suscrito por la Directora del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bucaramanga, en el que remite, entre otras asuntos, información relacionada con el incendio ocurrido el 21 de noviembre de 2001[[42]].

En cuanto a las máquinas puestas a disposición y el personal que atendió la emergencia, informó: “(…)2) Maquinas puestas a disposición para controlar la emergencia: M-3, M-7, M-11, M-12, M-15. 3) Bomberos de Bucaramanga, para esta fecha contaba con doce máquinas, desplazando cinco para atender la emergencia. 4) La emergencia fue atendida por quince unidades oficiales, al mando del Teniente Ciro Antonio Bueno Bueno. Maquina No. 12 Conductor: Jaime Mongui Tripulantes: Alejandro Amado José Luis Ferreira Maquina No. 15 Conductor: Jorge Castellanos Tripulantes: Victoriano Álvarez Carlos Ernesto Cetina Maquina No. 11 Conductor: Hernando Salazar Siza Tripulantes: René José Rueda González Víctor M. Quintero Cadena Maquina No. 7 Conductor: Libardo Torres Chaparro Tripulantes: Ramón Oswaldo Amaya Jaime Duarte Moreno Maquina No. 3 Conductor: Jorge Germán Muñoz Día Tripulantes: Álvaro Celis Carrillo (…)” • Copia auténtica del Informe Final de Emergencia No. 0007 de fecha 21 de noviembre de 2001, suscrito por el teniente Ciro Antonio Bueno Bueno, oficial de servicios, en el que señala, entre otros aspectos, lo siguiente[43]: “(…) TIPO DE EMERGENCIA: incendio industrial CALLE CARRERA 15 NUMERO 6-51 CIRCUITO CHAPINERO (…) DESCRIPCIÓN DEL EDIFICIO: Estructura en columnas de concreto y serchas (sic) de hierro techo eternit (sic) SERVICIO A QUE ESTABA DESTINADO: Fábrica de láminas de espuma en porierutano CAUSAS DEL INCENDIO: Según el dueño Jorge Álvaro sospecha de manos criminales CLASE DE INCENDIO: B SUPER.

DE INCENDIO: 1.200M2 NIVEL INCENDIO: Primer piso PARTICULARIDADES: Había cantidad de láminas de espuma y 100 canecas con químicos LUGAR DONDE COMENZÓ: Dentro de la fábrica CAUSAS DE PROPAGACIÓN: El material de fácil combustión. DONDE TERMINO: Junto a los vecinos parte norte y sur MEDIOS DE PROTECCIÓN PROPIOS DEL LUGAR: Ninguno para este caso tan grande (…) PERSONAL QUE INTERVINO: Cdte: dos Oficiales: dos Maquinistas: 7 Bomberos: 16 TOTAL 27 OTROS COLABORADORES: (dos) (Bomberos de piede cuesta (sic)) y (Bomberos Florida) (…) PONAL EQUIPO UTILIZADO: 5 máquinas de Brs.

Bucaramanga y dos idepta (sic) y 1 Florida OBSERVACIONES: Durante el control de la emergencia hubo una explosión de un cilindro de gas y uno de acetileno. También explotaron gran cantidad de canecas metálicas de 50 galones de químicos que utilizan (…) poliol – pvi- cilicona (sic) – cloruro – amino y estaño (…) Vecinos afectados ver al respaldo (…)” • Copia del Libro de Minutas de la Central de Comunicaciones del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bucaramanga, que da cuenta de las incidencias ocurridas en la noche del 21 de noviembre de 2001 durante la atención de la conflagración que se presentó en el establecimiento de comercio denominado Espumas Colombia[44].

De este documento, allegado en copia auténtica, la Sala destaca lo siguiente: “(…) |21-11-0|22:08 |Incendio |A esta hora nos informa el señor | |1 | |industrial|Carlos Sierra tel. 6714494 y | | | |Espumas |taxsol (sic) que en la calle 6 | | | |Colombia |con cra. 15 se presentaba | | | | |incendio en una colchonería | | | | |frente arrocera piedemonte. | |21-11-0|22:09 |cc |A esta hora se le informa a X1 la| |1 | | |situación de la colchonería | |21-11-0|22:10 |Sale M12 |A esta hora sale M12 conducida | |1 | | |por Jaime Mongui al mando del | | | | |O.S. Teniente Ciro Bueno y José | | | | |Luis Ferreira a controlar | | | | |incendio en la calle 6 con | | | | |carrera 15 | |21-11-0|22:15 |Informa |A esta hora informa Jaime Mongui | |1 | |Jaime |que está en el lugar | | | |Mongui | | |21-11-0|22:20 |O.S. |A esta hora el teniente Ciro | |1 | | |Bueno pide el apoyo de X2 y X3, | | | | |por estar el incendio de grandes | | | | |proporciones | |21-11-0|22:21 |Sale M15 |A esta hora sale M15 conducida | |1 | | |por Jorge Castellanos y tripulada| | | | |por Victoriano Álvarez, Carlos | | | | |Cetina en apoyo de la M12 en el | | | | |incendio industrial. | |21-11-0|22:34 |Sale M11 |A esta hora sale M11 conducida | |1 | | |por Hernando Salazar y tripulada | | | | |por René Rueda, Víctor Manuel | | | | |Quintero a apoyar a M12 y M15 en | | | | |la calle 6 con cra. 15 | |21-11-0|22:35 |Sale M7 |A esta hora sale M7 conducida por| |1 | | |Libardo Torres y tripulada por | | | | |Ramón Amaya y Jaime Duarte en | | | | |apoyo de incendio en la calle 6 | | | | |con cra. 15 | |21-11-0|22:40 |Sale M3 |A esta hora sale M3 conducida por| |1 | | |Germán Muñoz y tripulada por el | | | | |Capitán Celis en apoyo de | | | | |incendio en la calle 6 con cra. | | | | |15 | |21-11-0|22:46 |Informa |A esta hora informa Hernando | |1 | |M11 |Salazar que está en el lugar | |21-11-0|22:54 |Informa M7|A esta hora informa Libardo | |1 | | |Torres que está en el lugar | |21-11-0|22:59 |Informa M3|A esta hora informa M3 que está | |1 | | |tanqueando en el hidrante cra. 15| | | | |con 21 | |21-11-0|23:08 |O.S. |A esta hora informa Teniente Ciro| |1 | | |Bueno que al explotar una caneca | | | | |de ácido él retrocedió y se le | | | | |cayó el handie (sic) | |21-11-0|23:08 |Capitán |A esta hora informa el Capitán | |1 | |Celis |Celis que la electrificadora no | | | | |había llegado al lugar y no se | | | | |había hecho el respectivo corte | | | | |del circuito no haciéndose | | | | |responsable de lo que pueda pasar| |21-11-0|23:10 |Apoyo |A esta hora el O.S. Teniente Ciro| |1 | |PONAL |Bueno pide apoyo de PONAL con la | | | |Apoyo CDMB|tanqueta. | | | | |A esta hora también se le pide | | | | |apoyo a la CDMB contestando el | | | | |vigilante y siendo negativo pues | | | | |en horas de la noche no hay | | | | |disponibilidad. | |21-11-0|23:38 |Informa M3|A esta hora informa M3 que está | |1 | | |en la cra. 15 con 21 en el | | | | |hidrante retanqueando | |21-11-0|23:53 |Bomberos |A esta hora quedan fuera de | |1 | |Palonegro |servicio | |22-11-0|0:13 |Informa M3|A esta hora informa Germán Muñoz | |1 | | |al O.S. Teniente Ciro Bueno que | | | | |se quedó varado en la cra. 15 con| | | | |21 | |22-11-0|0:40 |Germán |A esta hora se comunica el | |1 | |Rincón |Capitán Germán Rincón de Bomberos| | | | |Piedecuesta que por presión de | | | | |PONAL salieron en apoyo al | | | | |incendio de la calle 6 con cra. | | | | |15 pidiendo disculpas por la | | | | |intromisión | |22-11-0|1:16 |Informa |A esta (sic) informa Hernando | |1 | |M11 |Salazar que se dirige a X2 | |22-11-0|1:17 |Regresa |A esta hora ingresa M12 después | |1 | |M12 |de haber controlado incendio | | | | |industrial en calle 6 con cra. 15| |22-11-0|1:32 |Regresa |A esta hora ingresa A x2 después | |1 | |M11 |de prestar apoyo en el incendio | | | | |de la calle 6 con cra. 15 | |22-11-0|1:58 |Informa M7|A esta hora ingresa M7 a X1 | |1 | | |retanqueando la máquina | |22-11-0|2:05 |Informa M3|A esta hora informa Germán Muñoz | |1 | | |que se retira del lugar del | | | | |incendio | |22-11-0|2:06 |Informa M5|A esta hora informa O.S. Teniente| |1 | |O.S. |Ciro Bueno que se retira del | | | | |lugar del incendio, con la | | | | |novedad que encontró el handie | | | | |(sic) que había perdido | |22-11-0|2:10 |Regresa M3|A esta hora regresa M3 después de| |1 | | |apoyar en el incendio | |22-11-0|2:10 |Informa M7|A esta hora informa Jaime Duarte | |1 | | |que se retira de X1 a X3 | |22-11-0|2:20 |Regresa |A esta hora ingresa M15 a X1 | |1 | |M15 |después de apoyar en el incendio | |22-11-0|2:27 |Regresa M7|A esta hora ingresa M7 a X3 | |1 | | |después de apoyar en el incendio | | | | |calle 6 con cra. 15 | (…)” • Copia auténtica del inventario de vehículos automotores con los que contaba el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bucaramanga durante los años 2001 y 2002[[45]]. • Copia simple del reporte diario de emergencias del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Floridablanca de fecha 21 de noviembre de 2001, en el que señala que ese día se atendió un incendio industrial en la Carrera 15 con Calle 6 de Bucaramanga, en la que operaba una fábrica de colchones.

Para apoyar esta emergencia se utilizó la máquina M3 y mangueras con 5 unidades bomberiles, con hora de salida a las 22:55 y de regreso a las 24:50, con una duración de la emergencia de 1 hora y 55 minutos[46]. • Original del oficio de fecha 10 de junio de 2010, suscrito por el comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Piedecuesta, en el que certificó que el día “21 de noviembre de 2001, la Policía Nacional pidió apoyo para atender un incendio en el Municipio de Bucaramanga en la Cra. 15 a No. 6-48 “Espumas de Colombia”.

Se envió al sitio de emergencia el camión que distinguimos como M-4 con un conductor y 3 operarios saliendo de Piedecuesta a las 23:00 horas y regresando a Piedecuesta a las 00:30 horas del 22 de noviembre de 2001 (…)”[47]. • Original del dictamen pericial rendido el día 11 de octubre de 2010 ante el Tribunal Administrativo de Santander, por parte del ingeniero civil Miguel Rueda Ramírez y el contador público Rafael Enrique Mora Navarro, en atención al auto de fecha 7 de abril de 2010 que solicitó “cuantificar el daño emergente, suma mayor a 780 millones de pesos para el año 1999 lo cual se debe actualizar conforme al índice de precios al consumidor o corrección monetaria y hasta la fecha del dictamen (…)[48]”. 7.2.2.- Pruebas testimoniales • Testimonio rendido por el bombero maquinista Jaime Monguí del Cuerpo de Bomberos de Bucaramanga, el día 3 de junio de 2008, en el que relató lo siguiente: “(…) yo me encontraba de turno ese día se recibió la llamada de emergencia de un incendio de gran magnitud, hicimos el alistamiento de las máquinas y procedimos a atender.

Al llegar al sitio visualmente nos dimos cuenta que era una catástrofe y nos tocaba que hacer lo que a bomberos nos concierne que es proteger las exposiciones, o sea, los vecinos circundantes a la fábrica espumas Colombia, porque la empresa como tal ya estaba consumida, consumiéndose toda. PREGUNTADO. Según su respuesta anterior indíquele al despacho si recures la hora de llamada, el tiempo de alistamiento y hora de llegada al lugar.

CONTESTO. El tiempo de llegada, el tiempo de alistamiento no debe ser superior a cinco minutos pues la maquina se mantienen aptas para el servicio. La hora de llegada no me acuerdo porque eso fue hace muchos años (…) PREGUNTADO. Sírvase describir la máquina que usted operaba para el día de los hechos, destacando características de la misma como modelo, funcionalidad, capacidad, etc.

CONTESTO: La máquina es modelo 88, es un Chevrolet c-70 de capacidad 1200 galones de agua, la cual se encontraba en perfectas condiciones. PREGUNTADO. Afirman algunos vecinos del lugar donde ocurrieron los hechos, que la máquina N-12 llegó al sitio media hora después del llamado. Que estando allí se devolvió nuevamente. Manifiéstele al despacho si recuerda a que se regresó la máquina.

CONTESTO. Los comentarios de los vecinos son siempre mal intencionados en contra de la institución por lo tanto no es cierto. Segundo yo me retire del sitio con la máquina porque la empresa tiene entrada por la carrera 15 y la carrea 15ª, me retiré de la 15 a las 15ª a salvarle la vida a los empleados que estaban en la empresa. Los mismos vecinos fueron los que nos indicaron que por la 15ª estaban pidiendo auxilio.

Los empleados no tenían acceso a abrir los candados y poder salvar su vida, y por lo tanto con la máquina decidí empujar el portón con la trompa de la máquina y así se salvó la ida (sic) de los empleados (…)”[49]. • Testimonio rendido por Ciro Antonio Bueno Bueno el día 3 de junio de 2008, quien para el día de los hechos fungía como Oficial de Servicios del Cuerpo de Bomberos de Bucaramanga, en el que señaló lo siguiente: “(…) En esa época estaba en la central de comunicación la señorita o señora MARLENE RODRÍGUEZ.

Ella nos informó a la central uno, le decimo x1 con respecto al incendio, la hora me parece que fue 22 horas y como una porción de minutos. Nos informó. Una vez recibe la comunicación está analizando qué estación puede atender y como a los dos minutos salimos y del trayecto de allá a jaca (sic) nos gastamos de 4 a 5 minutos máximo por el peso de la máquina numero 12 (1200 galones) se dificulta correr demasiado.

Llegamos al sitio por la carrera 15. La fábrica está entre carreras 15 y 15ª. Empezamos a atender en la carrera 15 cuando oímos gritos de colaboración. Alguien nos dijo que se estaba quemando un señor por el lado de allá, por la parte de la 15ª yo le ordené al conductor que iba conmigo JAIME MONGUI que fuera por el lado de allá para rescatar a un señor.

Como estaba con candado le dio al portón para poder ecualizarlo y sacar al señor que estaba adentro. Uno tiene que ver que el incendio no pase a las otras casas, vi que el incendio era grande y pedí auxilio a las demás estaciones para que llegaran los demás carros, y ellos fueron llegando de acuerdo a la distancia, Provenza, chimita, el estadio y yo les iba organizando, la primera que se desocupó fue la máquina 12, ordenar que hidrates (sic).

También el deber de la señorita que está en comunicaciones, está pendiente cual es el hidrante que está más cerca, el conductor copia y salé para allá. El conductor acaba el agua que tiene e iba a llenar (…)[50]. • Testimonio rendido por Tatiana Ximena Guaba Constanza el día 3 de junio de 2008, quien era vecina del lugar en la época en que ocurrieron los hechos; al punto, señaló lo siguiente: “(…) El día 21 de noviembre a las 9 y 20 de la noche llegué a mi casa de la universidad, alcancé a quitarme la bata y tenía una ventana mirando hacía la calle que dejaba mirar totalmente la fábrica.

Me di cuenta que estaba saliendo humo por las puertas, baje corriendo a mirar que pasaba, pues con mi mamá, y uno de los celadores que se encontraban esa noche. El celador se llama HERMES ARIAS y fuimos y miramos la fábrica de espuma Colombia, estaba saliendo bastante humo y yo me dirigí a la esquina donde un vecino a llamar a los bomberos.

Eran las 9:35 de la noche. (…) Hacia las 10:15 de la noche transcurridos 40 o 45 minutos llegaron los bomberos. Ellos se bajaron del camión venían vestidos de civiles mas no con el uniforme adecuado de ellos. Empezaron a vestirse y empezaron a desenrollar la manguera tratando de abrir el segundo portón, venían sin agua. En la esquina por la calle 7 con carrera 15 hay un hidrante y no había agua en ese hidrante y esos bomberos se fueron, ese camión se fue.

Luego llegó un segundo camión de bomberos como a los 15 minutos que trató de pegarle al portón con el mismo caminó y medio doblaron la puerta y yo entré a la fábrica y saqué al muchacho (…) hacía las 10:45 u 11 de la noche llegó un camión de bomberos de Piedecuesta, que era el que venía con agua, pero ya era demasiado tarde y ya había cogido la segunda parte de la fábrica.

En esta segunda parte hay químicos explosivos y ya era difícil que entraran a apagar el fuego porque empezaron a estallar las canecas de químicos, la espuma que es inflamable y los extractores empezaron a salirse (…) PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si le consta que la empresa espumas Colombia contrata con equipos para un eventual incendio y cuáles eran esos equipos.

CONTESTO: Tenían avisos de prevención y los extinguidores que estaban en cada una de las partes de alto riesgo de la empresa. (…) PREGUNTADO. Tenía con (sic) alguna relación laboral con la fábrica. CONTESTO. En ese entonces no. Había laborado con ellos en las vacaciones cuando no estudiaba (…)”[51]. • Testimonio rendido por Úrsula Constanzo Cotes el día 3 de junio de 2008, quien para la época en ocurrieron los hechos era vecina del lugar y laboraba con la empresa “Espumas Colombia”; así señaló lo siguiente: “(…) el día 21 de noviembre llegó mi hija de la universidad a las 9:20 y me llamó y me dijo mami la empresa de don Jorge está botando humo.

Yo salí, abrí la puerta y mire. Ella se fue y llamó a los bomberos. Los bomberos llegaron (sic) 45 minutos para llegar, entonces yo me fui para la policía, yo le dije que se estaba quemando espumas Colombia y me dijo que no podía hacer nada porque estaba solo. Ahí volví y regresé y los bomberos no habían llegado todavía. Tatiana volvió y llamó a los bomberos y no llegaban todavía, yo volví y llamé, y me respondió un señor que me dijo que los señores ya habían salido.

Llegó un camión a los 45 minutos de los bomberos, llegaron y se cambiaron en la calle, se cambiaron la ropa que traían y se pusieron los uniformes, Cuando abrieron la rueda no tenía agua el camión, estaba desocupado. Ahí se fueron a buscar agua y entonces le dijimos a un celador que prendiera un camión para tumbar una puerta y sacar a un muchacho que estaba adentro, y Tatiana entró a sacar el muchacho y cuando Tatiana entró llegó un camión de bomberos y ellos sí traían agua, pero cuando llegaron ya se había quemado la primera empresa, ya iba la segunda quemándose (…) PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho cuanto tiempo tenía usted de vivir en esa cuadra y cuál era su relación con el señor JORGE REYES.

CONTESTO. Desde 1994. Yo era la persona que le hacía los almuerzos y los desayunos (…)”[52]. • Testimonio rendido por Manuel Gallo Romero el día 3 de junio de 2008, quien para la época de los hechos vivía en el segundo piso del inmueble siniestrado, para lo cual indicó lo siguiente: “(…) Mi conocimiento es que yo vivía en el segundo piso en la fecha del hecho, ya me iba a dormir cuando vi que salía humo por las escaleras, siendo tipo 9:30 o 10:00 de la noche, salía humo por las escaleras para subir el 2 piso.

Corría a salir hacia la calle, no pude salir porque ya la candela me lo impidió. La casa consta de una placa donde nos subimos a ver que estaba pasando, y vimos que ya estaba todo envuelto en llamas. Yo vivía con mi esposa y mis dos hijas menores. Los bomberos llegaron después de una hora de haber empezado el incendio. Llegaron dos máquinas y sin agua.

Yo pedía colaboración a los bomberos para que me auxiliaran a bajarme y bajar a mi mujer y mis hijos y no quisieron, cuando ellos llegaron ya el primer piso estaba completamente destruido por la candelas. Yo tuve que cruzarme por un techo a salirme hacía la calle 6 donde unos vecinos me prestaron auxilio pero yo de los bomberos no recibí ningún auxilio (…)[53]” • Testimonio rendido por Javier Antonio Tafur Romero el día 18 de junio de 2008, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Jefe de Producción de la empresa “Espumas Colombia”, para lo cual manifestó lo siguiente: “(…) el día 21 de noviembre de 2001 me llamó la señorita Tatiana sobre el incendio que estaba sucediendo en la empresa.

Subía a la fábrica ayudamos pues en lo posible a tratar de ayudar en lo que se pudiera tratando como de sofocar lo que era la magnitud del incendio, ya que los bomberos habían llegado tarde y no traían agua para ayudar a apagar lo que era el incendio de la fábrica (…)[54]” • Testimonio rendido por Juan Carlos Soto Ortiz el día 18 de junio de 2008, quien para la época de los hechos se desempeñaba como vendedor de la empresa “Espumas Colombia”, para lo cual manifestó lo siguiente: “(…) a mí me avisó la esposa de mi jefe por vía beeper que la fábrica se estaba incendiando.

Yo la recogía y llegamos a la fábrica faltaban más o menos 20 para las 11 de la noche. Cuando yo llegué tratamos de mirar si se podía colaborar que se podía hacer, pero prácticamente ya estaba todo prendido (…) cuando yo llegué todo esta prendido ellos (bomberos) estaban tratando por ahí por los lados de hacer algo, pero en si en la fábrica ya no hicieron nada o no estaban haciendo nada (…)[55]” • Testimonio rendido por Ramiro García Serrano el día 18 de junio de 2008, quien para la época de los hechos se desempeñaba como propietario de una bodega vecina de la empresa “Espumas Colombia”, para lo cual manifestó lo siguiente: “(…) en el 2001 siendo las 10 de la noche me llamó un amigo que conducía un taxi y me dijo que las bodegas estaban incendiándose: enseguida yo me levanté y preparé el viaja (sic) para salir.

Yo vivo en cañaveral salía a las 10:30 a tomar la autopista en ese momento veo pasar el carro de bomberos de Piedecuesta cuando llegamos a las parte donde estaba el incendio no pude entrar porque tenían acordonado (…) bajé y miré el incendio y salían unas llamas que se entraban a mi bodega que estaba pegada a la colchonería. Entonces empecé a hablar con la gente que había pasado.

Los comentarios que me hicieron fue que los bomberos de Bucaramanga se retardaron en llegar y aparte de eso que llegaron sin agua (…)[56]” La Sala valorará integralmente el acervo probatorio incorporado al expediente a los fines de determinar los hechos y las consideraciones de fondo del litigio, inclusive aquellos documentos en copia simple introducidos por los sujetos procesales, conforme al precedente de la Sala Plena de la Sección Tercera, por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen, sin que fueran tachados de falsos[57].

Así mismo, frente al valor probatorio de la fotografías, se torna necesario precisar que su valoración se sujetará a su calidad de documentos, que en el marco del acervo probatorio, serán apreciadas como medios auxiliares, en virtud de la sana crítica del juez[58]. Por último, en relación con el conjunto de fotocopias y recortes originales de periódicos aportados con la demanda, en los que se refiere al incendio acaecido en las instalaciones de la empresa “Espumas Colombia”, la Sala se abstiene de hacer cualquier tipo de consideración y valoración sobre los mismos, como quiera que, conforme a la jurisprudencia de la Corporación, las noticias difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, en términos probatorios, no dan, por si mismas, fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o de la información; por consiguiente, su valor probatorio debe apreciarse en conjunto con los medios de prueba allegados al proceso[59]. 7.3.

Análisis de la Sala sobre la responsabilidad en el caso. 1. Responsabilidad del Estado por deficiencias en la prestación del servicio público esencial de prevención y control de incendios La Sala recuerda que el legislador nacional a través de la Ley 322 de 1996[[60]] -norma vigente para la época de los hechos[61]-, le otorgó la categoría de servicio público esencial a la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles[62], para lo cual estableció la obligación a cargo de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas de prestar el servicio a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos con los cuerpos de bomberos voluntarios, siempre contando con la coordinación, complementariedad, intermediación y cofinanciación de proyectos por parte de los departamentos y la adopción de políticas generales por parte de la Nación. Al punto, el artículo 4° de la Ley 322 de 1996 disponía que el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia hacía parte del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, creado por la Ley 46 de 1988, razón por la cual, la jurisprudencia de la Corporación señaló que su ineficiencia o falta de capacidad de acción, impedía la prestación eficiente del servicio público de prevención y atención de incendios y demás calamidades conexas, con la generación de un grave riesgo para la comunidad afectada[63].

Por último, vale la pena recordar que la competencia asignada de manera principal a los municipios para la prestación del servicio público de bomberos, no impedía el hecho de que, en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad contemplados en el artículo 288 de la Constitución Política, pudieran reunirse los distintos entes territoriales para la prestación del servicio o incluso de que el departamento, como entidad territorial superior, supliera los vacíos o la incapacidad de los municipios en el cumplimiento de sus funciones.

Así, los municipios y distritos tenían el deber de conformar sus cuerpos de bomberos atendiendo lo reglado en la Ley 322 de 1996, los Decretos 2211 de 1997 y 235 de 2000 –normas vigentes para la época de los hechos-, junto con las demás disposiciones dictadas para el efecto por la Junta Nacional de Bomberos. Además, estos cuerpos bomberiles estaban clasificados según fuera el tamaño de los municipios que debían atender, de acuerdo con la tabla contenida en la Resolución 241 de 2001 del Ministerio del Interior[64]. 2.

Del caso en concreto 7.3.2.1.- De la antijuricidad del daño El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y, (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.

En el asunto Sub-lite, el daño sufrido por los demandantes derivado de la afectación del inmueble ubicado en la Carrera 16 No. 6-67/6-71 del municipio de Bucaramanga en el que operaba el establecimiento de comercio “Espumas Colombia”, fue acreditado ampliamente a través de la totalidad de los medios probatorios aportados al plenario, los cuales son contestes en indicar que se vieron afectados gravemente como consecuencia de un incendio de mayores proporciones acaecido en la noche del 21 de noviembre de 2001 –tal como lo indica el Informe Final de Emergencia No. 007 de este día[65] y el Certificado No. 127 expedido por el Jefe de Operaciones de Bomberos de Bucaramanga de fecha 25 de noviembre de esa anualidad[66]-, conflagración que se inició al interior del inmueble y cuya causa fue desconocida, aunque se dejó constancia de la presencia de numerosos químicos sin precisarse si estos eran inflamables, emergencia que finalmente pudo ser controlada por cinco máquinas del cuerpo de bomberos de Bucaramanga con el apoyo de equipos de sus homólogos de Piedecuesta y Floridablanca, quienes acudieron a atender la emergencia en colaboración de la Policía Nacional.

Se encuentra así probado que esta deflagración trajo consigo unas consecuencias económicas ciertas, que consisten en la destrucción total de las instalaciones físicas e inventarios, materias primas y maquinaria del establecimiento de comercio “Espumas Colombia”[67] y, en consecuencia, la afectación directa de los patrimonios económicos de los integrantes de la parte actora, de modo que se encuentran configurados así, los daños antijurídicos cuya reparación demandan los actores. 7.3.2.2.- Del juicio de imputación Corresponde a la Sala, entonces, determinar si esto daños resultan o no imputables a las entidades demandadas a título de falla en el servicio.

En cuanto al municipio de Bucaramanga y el Cuerpo de Bomberos de esta ciudad, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Santander no los encontró responsables, por cuanto la parte actora no probó la falla en el servicio por omisión en cabeza de la administración. Los demandantes han recurrido tal decisión pues consideran que a la luz de las pruebas que obran en el plenario está demostrada la negligencia y falta de técnica adecuada por parte del Cuerpo de Bomberos de Bucaramanga para atender y extinguir el incendio presentado, así como del municipio de Bucaramanga al no aportar de manera oportuna los recursos de ley para que este operara adecuadamente, entre otras consideraciones.

Esta Subsección ha analizado integralmente las pruebas recaudadas y allegadas al expediente contencioso de responsabilidad y con base en tal análisis encuentra probado que: De conformidad con el Informe Final de Emergencia No. 007[[68]] y el Certificado No. 127 expedido por el Jefe de Operaciones de Bomberos de Bucaramanga[69], está acreditado que el día 21 de noviembre de 2001, en horas de la noche, se presentó un incendio en un inmueble ubicado en la Carrera 16 No. 6-67 / 6-71 del municipio de Bucaramanga de propiedad del señor Eduardo Macías Bretón, en el que operaba el establecimiento de comercio “Espumas Colombia” cuyo propietario es el señor Jorge Álvaro Reyes Sierra.

Además, se demostró que el cuerpo de bomberos de Bucaramanga, acudió al lugar para controlar el fuego, sin embargo, no hay claridad en la hora de llegada. En efecto, algunos vecinos del sector y testigos directos del momento en que se presentaron los hechos, señalaron que los bomberos llegaron “hacia las 10:15 de la noche transcurridos 40 o 45 minutos[70]”, y por otro lado, afirmaron que “los bomberos llegaron después de una hora de haber empezado el incendio[71]”.

No obstante, los integrantes del cuerpo de bomberos de Bucaramanga que atendieron la emergencia señalaron, por una parte, que el tiempo de alistamiento y de llegada “no debe ser superior a cinco minutos pues las maquinas se mantienen aptas para el servicio[72]” y, por otra, sostuvieron que “del trayecto de allá a jaca (sic) nos gastamos de 4 a 5 minutos máximo (ya que) por el peso de la máquina numero 12 (1200 galones) se dificulta correr demasiado[73]”.

Si bien es cierto que los demandantes consideran que el cuerpo de socorro tardó demasiado tiempo en acudir en su auxilio, la Sala, con base en el caudal probatorio allegado al proceso no puede establecer que ello hubiere ocurrido así. • Por un lado, los testimonios pueden dan cuenta de dos vertientes diferentes en aspectos fundamentales para el juicio de responsabilidad, particularmente en relación con el tiempo que tomó avisar a los bomberos y el que emplearon estos para empezar a conjurar la conflagración. • Los vecinos y personas que accedieron al lugar coinciden en afirmar que los primeros signos de incendio se percibieron hacia las 9.30 de la noche del 21 de noviembre.

Así lo refiere Tatiana Ximena Guaba Constanza, vecina del lugar, quien vio desde la ventana de su casa, a las 9.20 p.m., cómo salía “bastante humo” de la fábrica, y minutos después dijo haberse dirigido a la esquina “donde un vecino” a llamar a los bomberos, los que dijo, llegaron casi 45 minutos después, vale decir, hacia las 10:20 de la noche, pero sin carga de agua, de modo que sólo 15 minutos después, llegó un segundo carro de bomberos que fue auxiliado a las 10.45 por un tercero, procedente de Piedecuesta.

Úrsula Constanza Cotes, también vecina, dice haber recibido aviso hacia las 9.20 del humo que estaba expeliendo la fábrica, y da fe del arribo del primer camión del cuerpo de bomberos casi 45 minutos más tarde, hacia las 10.15 p.m., pero sin carga de agua. Manuel Gallo Romero, por su lado, quien habitaba en la segunda planta del inmueble incendiado, dice que los bomberos llegaron casi una hora “después de la hora de haber empezado el incendio”, pero que lo hicieron sin carga de agua.

Javier Antonio Tafur Romero, sin mayores detalles dice que los bomberos llegaron tarde y “no traían agua para ayudar a apagar lo que era el incendio de la fábrica (…); y, Ramiro García Serrano, refiere comentarios de terceros en el mismo sentido. • Por otro lado, obran las declaraciones rendidas por personas vinculadas al cuerpo de bomberos, así: Jaime Monguí, maquinista, quien adujo que, dado el tiempo que transcurrió desde el día de los hechos hasta el momento en que rindió su versión, no podía dar razón cierta de la hora en que se recibió la llamada de emergencia alertando del incendio, pero fue claro en señalar que el tiempo de llegada al sitio no pudo ser superior a cinco minutos, y en desmentir la versión referente a la ausencia de carga en el vehículo y aclaró que si se retiró de la carrera 15 fue debido a la necesidad de trasladarse a la 15 A, por donde tenía entrada vehicular el inmueble, acceso que era necesario para salvar vidas de los empleados de la fábrica; y Ciro Antonio Bueno Bueno, quien para el día de los hechos fungía como Oficial de Servicios del Cuerpo de Bomberos de Bucaramanga, y dijo que el llamado tuvo ocurrencia alrededor de las 10 de la noche, que el alistamiento del personal les tomó dos o tres minutos y el desplazamiento hasta el sitio de la conflagración aproximadamente cuatro o cinco minutos.

Por lo demás, corroboró la versión del maquinista Monguí en cuanto hizo referencia a las labores de salvamento de personas por la carrera 15 A, y agregó que, dadas las dimensiones que presentaba el incendio, hubo de pedir auxilio a las demás estaciones para que sumaran vehículos para apagarlo. Que, a medida en que fueron llegando, los fue aplicando a esa tarea y al recargue de agua cuando se desocupaban.

Pues bien, salta a la vista que se trata de dos versiones diferentes, y que su eficacia probatoria debe ser valorada conjuntamente con las demás pruebas. Así, la Sala encuentra de gran valía la copia del libro de minutas de la central de comunicaciones del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bucaramanga, que da cuenta de las incidencias ocurridas en la noche del 21 de noviembre de 2001 durante la atención de la conflagración en comento[74].

Esta prueba documental demuestra que a las 22:08 p.m. los bomberos recibieron la llamada de Carlos Sierra y de la compañía Taxsol que los alertó sobre el incendio, registrándose la primera salida del vehículo de bomberos identificado como M12 a las 22:10 p.m., esto es, dos minutos después del llamado de urgencia, bajo el mando del Oficial de Servicio Ciro Bueno y con dos tripulantes adicionales (Jaime Mongui y José Luis Ferreira), el cual iba cargado con 1.200 galones de agua y arribó al lugar del siniestro a las 22:15 p.m., es decir, siete minutos después de reportado el incidente, desplazamiento que se considera adecuado y razonable de acuerdo con las funciones asignadas por el artículo 12 de la Ley 322 de 1996 a los cuerpos de bomberos[75], según las cuales estos organismos tienen la obligación de acudir oportunamente al lugar después del aviso, y según las declaraciones rendidas, así lo hicieron[76].

Complementa esta información la minuta de guardia del cuerpo de bomberos en cuanto consta en ella que el teniente Ciro Bueno a las 22:20 p.m., esto es, cinco minutos después de haber llegado al lugar de la emergencia, solicitó apoyo de las unidades denominadas X2 y X3 -teniendo en consideración que se trataba de un incendio de grandes proporciones-, por lo que a las 22:21 p.m. fue despachada la unidad M15 con tres tripulantes a bordo; luego, a las 22:34 p.m., fue asignada la unidad M11 con tres tripulantes; así mismo, la unidad M7 fue enviada a las 22:35 p.m. con tres tripulantes y, finalmente, la unidad M3 fue asignada a las 22:40 p.m. con dos tripulantes a bordo, de manera tal que, por parte del Cuerpo de Bomberos de Bucaramanga, fueron destinadas 5 máquinas y 15 miembros de la institución que apoyaron la emergencia en la medida en que iban llegando al lugar.

Estas dos pruebas documentales registran coincidencia notable con las versiones que rindieron los testigos Bueno Bueno y Monguí, al tiempo que denotan la coincidente inexactitud de los testimonios de los vecinos y concurrentes al lugar de la conflagración, no sólo en relación con el momento en que dieron aviso del incendio al Cuerpo de Bomberos, sino con el tiempo que tomó el desplazamiento de sus vehículos al lugar.

Con todo, si la Sala hiciera caso omiso de estas diferencias, y asumiera como verosímil el dato que entregan los testigos circunvecinos del lugar en relación con el momento en que tuvo inicio el incendio, alrededor de las 9.30 de la noche, habría de reparar en que ninguno de estos testigos dio razón confiable de la hora exacta en que dieron aviso telefónico a la estación de bomberos, y que, por el contrario, las pruebas documentales atrás referidas permiten establecer que dicho aviso se dio alrededor de las diez de esa misma noche a voces de Carlos Sierra, no de uno de aquellos testigos, ni de persona alguna con sus apellidos, y de la compañía Taxsol.

Apreciadas así las cosas, y tomada en consideración la existencia del tipo de materiales empleados para la fabricación de colchones y de diversos agentes químicos en los depósitos de ese establecimiento, no es de extrañar que, al arribo del cuerpo de bomberos, cuando ya tenía el fuego una duración no menor de treinta y cinco minutos, el estado de la conflagración demandara de la elevación de solicitudes de auxilio, de parte del teniente Bueno Bueno a otras unidades del área metropolitana.

Esta reflexión entra en línea con los registros de la minuta de guardia en cuanto consta en ella que la noche de los hechos, a las 23:10 p.m., se requirió apoyo a la Policía Nacional y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), así como a los cuerpos voluntarios de bomberos de Floridablanca y Piedecuesta, siendo estas dos últimos los que finalmente apoyaron la emergencia a través de la máquina M3 y 5 unidades bomberiles, por parte del primer cuerpo[77], y del camión identificado como M4 y 4 tripulantes asignados, por parte del segundo[78].

Las amplias dimensiones de la conflagración se pueden inferir con la cantidad de máquinas que hubo de destinarse y del tiempo que hubo de emplearse para su control, efecto que solo se verificó hacia la 1:17 a.m. del día 22 de noviembre de 2001, hora en que ingresó el vehículo M12 a las instalaciones del Cuerpo de Bomberos de Bucaramanga, tal como se anotó en la minuta de guardia respectiva y que, a partir de esa hora, fueron regresando a las diferentes unidades los vehículos destinados para atender el incidente, así: a la 1:32 a.m. ingresó el vehículo M11; luego, a las 2:10 a.m. regresó el vehículo M3 y, finalmente, los vehículos M15 y M7, ingresaron a las 2:20 a.m. y 2:27 a.m., respectivamente[79].

Por su lado, el vehículo del cuerpo de bomberos de Floridablanca regresó a las 24:50 p.m.[80], y el de Piedecuesta lo hizo a las 00:30 horas del 22 de noviembre de 2001[[81]], tal como lo acredita la prueba documental aportada al expediente. La divergencia entre las ya referidas vertientes de testimonios se extiende en relación con la ausencia de agua que habrían acusado los tanques de los dos primeros vehículos del cuerpo de bomberos que llegaron al sitio de los hechos.

Por un lado, Tatiana Ximena Guaba Constanzo[82] y Úrsula Constanzo Cote[83], coincidieron en afirmar que los carros de bomberos dispuestos para atender la mencionada emergencia no contaban con este recurso, versión en la que, con menos detalles, y al parecer por percepción indirecta, confirmaron los testigos Gallo, Tafur y García; de otro lado, los testigos Jaime Mongui[84] y Ciro Antonio Bueno Bueno[85] desmintieron ese relato y precisaron que, el vehículo inicialmente asignado para atender la conflagración, el identificado como M12 que correspondía a un Chevrolet C- 70, modelo 88, se encontraba en perfectas condiciones y contaba con una capacidad de 1.200 galones de agua, al tiempo que fueron contestes en afirmar que “por el peso de la máquina numero 12 (1200 galones) se dificulta correr demasiado” y que en la atención de la emergencia “la primera que se desocupó fue la máquina 12”[[86]].

Para dirimir estas divergencias, nuevamente, la Sala se apoya en la prueba documental, en particular, en el libro de minutas de la central de comunicaciones antes referido, y encuentra que según sus registros, entre las 10:15 y las 11:15 de la noche, más o menos de una hora, salieron de la Estación de bomberos hacia el sitio de los hechos los vehículos M12, M15, M11, M7, y M3, y que de ellos, tan sólo uno hubo de aprovisionarse de agua lo que hizo casi veinte minutos después de su partida, en el hidrante de la carrera 15 con calle 21, circunstancia que per se, no denota falla en el servicio si se considera que, antes de que fuera despachada la unidad M3 a las 22:40 p.m., ya habían sido asignadas cuatro máquinas con sus respectivas tripulaciones –además del apoyo que brindaron los cuerpos de bomberos de Floridablanca y Piedecuesta-, unidades que controlaron de manera conjunta la urgencia hasta la extinción de las llamas a la 1:17 a.m., junto con el apoyo de la unidad M3 que arribó con posterioridad al lugar y que se retiró a las 2:05 a.m., según consta en la minuta de guardia.

Ha dicho la parte demandante, además, que los bomberos llegaron al sitio de los hechos sin prendas adecuadas para atender la emergencia. En este punto, la Sala coincide con el análisis que efectuó el A-quo según el cual las reglas de experiencia señalan que la actividad peligrosa realizada por el cuerpo de bomberos, teniendo en cuenta la exposición no sólo al fuego sino a altas temperaturas, gases y humos, entre otros, requiere que este personal cubra su humanidad con diversas prendas de protección para evitar o minimizar el daño que pueda causarles el contacto con estos factores de riesgo, de manera tal que los equipos de protección deben utilizarse en el momento de atender la emergencia, más no en el desplazamiento para arribar al lugar de los hechos.

Así las cosas, no encuentra esta Subsección prueba de la falla del servicio que se le endilga al Cuerpo de Bomberos, circunstancia que la mueve a volver su mirada sobre la causa de la conflagración, determinada, según dijo el demandante Jorge Álvaro Reyes Sierra en denuncia penal del día 22 de noviembre de 2001, por actos de vandalismo y/o terrorismo[87].

Esta atribución se contradice con las conclusiones de que da cuenta la copia del oficio S.H.M. de fecha 5 de julio de 2002, suscrito por el Secretario de Hacienda de Bucaramanga, en el que precisa que, teniendo en cuenta la investigación adelantada por la Fiscalía 5ª de Delitos de Régimen Constitucional y Legal, al parecer el incendio se debió a una causa accidental, descartando que hubiese sido por actos terroristas o vandálicos[88].

Al punto, si bien el Informe Final de Emergencia No. 0007 de fecha 21 de noviembre de 2001 no establece una causa precisa que diera origen al incendio, no puede pasar por alto esta Sala el registro que allí se deja de la presencia de químicos en canecas de 50 galones que eran utilizados en el proceso industrial de fabricación de láminas de poliuretano como poliol, PVI, silicona, cloruro, amino y estaño, junto con algunos cilindros de gas y acetileno que explotaron durante la atención de la emergencia. Estas sustancias, proclives como son al servicio como alimento del fuego, llaman la atención de la sala sobre la constancia que obra en ese informe, según la cual, en el lugar de la conflagración no contaban con medio de protección alguno para la atención de una eventual conflagración de las dimensiones de las que podía generar ese tipo de materiales, que proclives a una fácil combustión, resultaban aptos para facilitar la propagación del fuego[89].

Y si bien Tatiana Ximena Guaba Constanzo indicó que en el sitio había avisos de prevención y algunos extinguidores, todo indica que no prestaron utilidad para contener, al menos, el fuego. Esta misma testigo Tatiana Ximena Guaba Constanzo afirmó que el hidrante de la calle 7 con carrera 5 tampoco surtía de agua. Tal afirmación no es abonada por prueba alguna.

Resulta extraño, sin embargo, que los testimonios de los bomberos que atendieron la urgencia no hayan hecho referencia, ni hayan sido confrontados sobre este particular asunto, y más aún, que en la minuta de guardia tampoco consta la ocurrencia de este hecho. En tal orden de ideas, esta Sala de Subsección no cuenta con los elementos probatorios suficientes que acrediten, de manera precisa y concluyente, las supuestas falencias de los integrantes del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bucaramanga que acudieron a socorrer la emergencia presentada en el local comercial “Espumas Colombia” el día 21 de noviembre de 2001, por lo que no encuentra probada la falla del servicio que les fue enrostrada en la demanda; por el contrario, consta que su desempeño fue oportuno y conforme a los parámetros requeridos para atender la urgencia, de manera tal que no puede afirmarse que los daños causados a los demandantes fueron producto de un supuesto actuar negligente de parte de estos; además, la Sala no puede dejar de mencionar que la magnitud del evento pudo ocurrir, en buena medida, por el almacenamiento de productos químicos usados en el proceso industrial de fabricación de espumas en polieturano que, aunado al hecho de no contar con las medidas suficientes de prevención al interior del establecimiento, facilitó un entorno ideal para la dispersión de las llamas y de ahí la dimensión del daño causado.

En lo que tiene que ver con el municipio de Bucaramanga, la Sala no tiene elementos de juicio, aparte del señalamiento de parte, para atribuirle responsabilidad alguna en los hechos, teniendo en cuenta que, por un lado, el servicio público esencial de prevención y control de incendios para la época del siniestro le correspondía atenderlo al Cuerpo Oficial de Bomberos de Bucaramanga[90], de conformidad con lo establecido en la Ley 322 de 1996, junto a la circunstancia de que el ente territorial no participó directamente en los hechos que dieron origen al proceso y, de otra parte, porque la censura que formula la parte demandante en su contra, esto es, la de no realizar oportunamente las transferencias de ley al cuerpo local de bomberos, corresponde a una situación que no fue probada en el proceso ya que la parte actora se limitó a sustentar el reproche con fundamento en la columna editorial del diario Vanguardia Liberal de fecha 13 de junio de 2002[[91]], documento que no cuenta con ningún valor probatorio ya que muestra la opinión personal de un periodista sobre una serie de aspectos ajenos al objeto de la presente controversia.

De lo dicho hasta aquí se infiere que la parte actora no observó el mandato que le impone el artículo 177 del C.P.C. según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, en cuanto no pudo demostrar con las pruebas idóneas para ello la imputación del daño a los entes demandados.

En consecuencia, comoquiera que no se acreditaron los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial a las entidades demandadas, en los términos del artículo 90 Constitucional, la Sala confirmará la sentencia venida en apelación. 7.3.3.- Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto una actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Otros Asuntos, que negó las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, una vez quede ejecutoriada esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folio 1 al 204 del cuaderno 1 [2] Folio 216 al 226 del cuaderno 1 [3] Folio 205 del Cuaderno 1 [4] Folio 209 al 213 del Cuaderno 1 [5] Según consta en certificación del proceso de fecha 18 de octubre de 2007 (Cfr. Folio 266 al 267 del cuaderno 1) [6] Folio 216 al 226 del Cuaderno 1 [7] Folio 259 al 260 del Cuaderno 1 [8] Folio 261 del Cuaderno 1 [9] Folio 263 al 265 del Cuaderno 1 [10] Folio 400 del Cuaderno 1 [11] La parte actora presentó sus alegatos de conclusión el día 11 de febrero de 2011 (Cfr. Folio 403 al 407 del Cuaderno 1). [12] Folio 408 del Cuaderno 1 [13] Folio 415 al 425 del Cuaderno Principal [14] Folio 428 al 437 del Cuaderno Principal [15] Folio 440 del Cuaderno Principal [16] Folio 445 del Cuaderno Principal [17] Folio 447 del Cuaderno Principal [18] Folio 418 al 424 del Cuaderno Principal [19] De acuerdo con lo consignado en el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, la cuantía requerida para que un proceso tuviera vocación de doble instancia debía superar los 500 SMLMV para la época de la interposición de la demanda.

La demanda se interpuso el 4 de agosto de 2003 (Cfr. Folio 1 al 204 del Cuaderno 1), y esta fue adicionada, reformada y corregida por escrito presentado el día 11 de septiembre de 2006 (Cfr. Folio 216 al 226 del cuaderno 1), en la que se estimó la cuantía del proceso en una suma no inferior a $1.200.000.000.oo. [20] Folio 2 del Cuaderno 1 [21] Folio 11 del Cuaderno 1 [22] Folio 179 del Cuaderno 1 [23] Folio 255 al 257 del Cuaderno 1 [24] Folio 177 al 178 del Cuaderno 1 [25] El municipio es una persona jurídica de derecho público según los establecido en los artículos 286 y 311 de la Constitución Política [26] El Cuerpo Oficial de Bomberos de Bucaramanga, es una entidad descentralizada del orden municipal, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, creada por el Acuerdo 058 del 5 de junio 1987. [27] Folio 1 al 204 del cuaderno 1 [28] Folio 2 del Cuaderno 1 [29] Folio 242 al 244 del Cuaderno 1 [30] Folio 255 al 257 del Cuaderno 1 [31] Folio 179 del Cuaderno 1 [32] Folio 177 al 178 del Cuaderno 1 [33] Folio 12 del Cuaderno 1 [34] Folio 38 al 41 del Cuaderno 1 [35] Folio 229 al 232 del Cuaderno 1 [36] Folio 10 del Cuaderno 1 [37] Folio 233 al 241 del Cuaderno 1 [38] Folio 14 al 52 del Cuaderno 1 [39] Folio 53 al 78 del Cuaderno 1 [40] Folio 11 del Cuaderno 1 [41] Folio 52 del Cuaderno 1 [42] Folio 292 y 293 del Cuaderno 1 [43] Folio 194 del Cuaderno 1 [44] Folio 295 al 279 del Cuaderno 1 [45] Folio 298 al 334 del Cuaderno 1 [46] Folio 291 del Cuaderno 1 [47] Folio 386 del Cuaderno 1 [48] Folio 393 al 395 del Cuaderno 1 [49] Folio 335 al 337 del Cuaderno 1 [50] Folio 338 al 341 del Cuaderno 1 [51] Folio 342 al 345 del Cuaderno 1 [52] Folio 346 al 348 del Cuaderno 1 [53] Folio 349 al 351 del Cuaderno 1 [54] Folio 360 al 362 del Cuaderno 1 [55] Folio 363 al 364 del Cuaderno 1 [56] Folio 365 al 366 del Cuaderno 1 [57] Consejo de Estado;

Sala Plena de la Sección Tercera; Sentencia del 28 de agosto de 2013; Exp. 25022. [58] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 22 de abril de 2004; Exp.14688. [59] Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 15 de junio de 2000, Exp. 13338; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sentencia del 17 de junio de 2014, Exp. 15450 [60] “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y se dictan otras disposiciones” [61] Disposición derogada por el artículo 53 de la Ley 1575 de 2012 “Por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia”. [62] Al punto, el artículo 2 de la Ley 322 de 1996, establece que: “la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado.

Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa o por medio de los cuerpos de bomberos voluntarios. “Corresponde a la Nación la adopción de políticas, la planeación y las regulaciones generales. “Los departamentos ejercen funciones de coordinación; de complementariedad de la acción de los distritos y municipios; de intermediación de éstos ante la Nación para la prestación del servicio y de contribución a la cofinanciación de proyectos tendientes al fortalecimiento de los cuerpos de bomberos.

“Es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del servicio a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los cuerpos de bomberos voluntarios. “Parágrafo.- Los concejos municipales y distritales, a iniciativa del alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la ley y para financiar la actividad bomberil” (Subraya fuera del texto original) [63] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 2010, Exp. 18925. [64] “Por la cual se expide el reglamento general administrativo operativo y técnico del Sistema General del Sistema Nacional de Bomberos de Colombia”, derogada por la Resolución No. 3580 de 2007. [65] Folio 194 del Cuaderno 1 [66] Folio 11 del Cuaderno 1 [67] Al expediente fueron aportados dos álbumes fotográficos (Cfr. Folios 38-41 y 229-232 del Cuaderno 1), con los que la parte actora pretende probar el daño sufrido en el inmueble en el que operaba el establecimiento de comercio “Espumas Colombia”; empero, estas no serán valoradas por la Sala en tanto no existe certeza del lugar, origen y época en que fueron tomadas. [68] Folio 194 del Cuaderno 1 [69] Folio 11 del Cuaderno 1 [70] Testimonio de Tatiana Ximena Guaba Constanza (Cfr. Folio 342 al 345 del Cuaderno 1) [71] Testimonio de Manuel Gallo Romero (Cfr. Folio 349 al 351 del Cuaderno 1) [72] Testimonio de Jaime Mongui (Folio 335 al 337 del Cuaderno 1) [73] Testimonio de Ciro Antonio Bueno Bueno (Cfr. Folio 338 al 341 del Cuaderno 1) [74] Folio 295 al 279 del Cuaderno 1 [75] “Artículo 12º.- Los cuerpos de bomberos tendrán las siguientes funciones: Atender oportunamente las emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas (…)”. [76] Folio 335 al 341 del Cuaderno 1 [77] Folio 291 del Cuaderno 1 [78] Folio 386 del Cuaderno 1 [79] Folio 295 al 279 del Cuaderno 1 [80] Folio 291 del Cuaderno 1 [81] Folio 386 del Cuaderno 1 [82] Folio 342 al 345 del Cuaderno 1 [83] Folio 346 al 348 del Cuaderno 1 [84] Folio 335 al 337 del Cuaderno 1 [85] Folio 338 al 341 del Cuaderno 1 [86] Ibídem [87] Folio 12 del Cuaderno 1 [88] Folio 52 del Cuaderno 1 [89] Folio 194 del Cuaderno 1 [90] Persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, creada por el Acuerdo 058 del 5 de junio 1987. [91] Folio 10 del Cuaderno 1