Micelio
68001-23-31-000-2000-00500-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-04-29

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Blanca Ligia Pinzón Ariza Y Otro·Demandado: Instituto Nacional De Vías (Invías)

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS A LA PROPIEDAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS POR OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [L]a Sala encuentra que la parte demandante incumplió la carga probatoria que le incumbía, pues no aportó prueba que acreditara la realización de las excavaciones con maquinaria pesada y los trabajos de ingeniería que aduce realizó el INVÍAS en la carretera que colinda con el predio de su propiedad y que, según su dicho, generó los daños cuya reparación pretende, demostración que estaba a su cargo en virtud de lo previsto en el artículo 177 Código de Procedimiento Civil, según el cual, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho en el que sustentan las pretensiones.

No están acreditados, entonces, en el sub lite, los presupuestos para predicar responsabilidad a cargo del INVÍAS, dado que la parte demandante no demostró la causa de las averías estructurales del predio de su propiedad, circunstancia que resultaba necesaria para determinar si las afectaciones alegadas constituían una carga que el dueño no estaba obligado a soportar por derivar, según su hipótesis, de la construcción de una obra pública.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término de caducidad de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.) es de dos (2) años contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación que dio lugar al daño por el cual se demanda la indemnización. Si bien la regla prevista en la norma referida es que el conteo del término de caducidad inicia a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación, la jurisprudencia de esta Sección ha fijado subreglas en los siguientes eventos: i) cuando el conocimiento del daño no coincide con el acaecimiento del hecho que le dio origen, circunstancia que al no depender del afectado, permite que el término empiece a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste su ocurrencia, o ii) cuando el daño es continuado, caso en el cual, el conteo del término comienza cuando el daño continuado ha cesado, a menos que el afectado lo hubiera conocido tiempo después, evento en el cual aplica la regla sobre el conocimiento posterior del daño. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de realizar el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de agosto de 2005, rad. 14691, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 18 de mayo de 2017, rad. 35090, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 29 de marzo de 2019, rad. 43864, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC) y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC), quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 CONCEPTO DE DAÑO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En relación con el primer presupuesto, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacifica en considerar que el daño, entendido como una afectación, aminoración o alteración de un bien jurídico tutelado, a efectos de que sea resarcible, requiere que se acrediten los siguientes aspectos: i) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente, esto es que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido por el ordenamiento jurídico con consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral de la víctima, ii) que sea personal o padecido por quien lo reclama, iii) que sea antijurídico y, iv) que la lesión no haya sido causada, ni sea jurídicamente atribuible a la propia víctima.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos a tener en cuenta para que se configure acreditar el daño antijurídico, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2005, rad.12158, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 28 de abril de 2010, rad. 18478, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 26 de marzo de 2014, rad. 28741, C.P. Enrique Gil Botero.

IMPUTACIÓN / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El segundo elemento, la imputación, hace referencia a la atribución del daño antijurídico tanto en el plano fáctico, por acción o por omisión, como en el plano jurídico, concerniente al deber normativo o el fundamento de la responsabilidad en aplicación de los títulos de imputación de desarrollo jurisprudencial, como son el régimen común de la falla del servicio, la concreción de un riesgo excepcional o el daño especial, este último sustentado en los principios de equilibrio de las cargas públicas y de solidaridad.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los consejeros Guillermo Sánchez Luque, conforme al radicado del expediente 38357 de 2017 numeral 1, y Nicolás Yepes Corrales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00500-01(46541) Actor: BLANCA LIGIA PINZÓN ARIZA Y OTRO Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Daño por construcción de obra pública Subtema 1: Daño antijurídico - acreditación La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 5 de octubre de 2012, que declaró no probadas las excepciones y denegó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Blanca Ligia Pinzón Ariza y Ana Inés Pinzón, viuda de Castillo, aducen que el predio de su propiedad, ubicado en la vereda Semisa del municipio de Puente Nacional, Santander, sufrió averías estructurales con motivo de la reparación en un tramo de la vía Puente Nacional – Barbosa, realizada en 1999, bajo la responsabilidad del INVÍAS.

II.

ANTECEDENTES Blanca Ligia Pinzón Ariza y Ana Inés Pinzón, viuda de Castillo, por medio de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), con el fin de que se le declare administrativamente responsable por el daño consistente en el derrumbamiento de la casa de habitación y el deterioro del predio de su propiedad derivado de la construcción de un tramo de una vía nacional.

Como consecuencia, la parte actora solicitó condenar al órgano demandado al pago de perjuicios materiales por la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), correspondiente al valor de la construcción de la nueva vivienda y a las reparaciones del predio; perjuicios morales “objetivados” por la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) y daños morales subjetivos por la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000).

A manera de sustento de sus pretensiones, las demandantes protestaron omisión de parte del INVÍAS al obviar el “estudio topográfico, estudio de suelos, para efectos de llevar acabo (sic) dicha obra” y no prever las consecuencias derivadas del uso de maquinaria pesada y de excavaciones profundas, omisiones que generaron las afectaciones al predio de su propiedad que fueron descritas en la diligencia de inspección ocular realizada por el inspector de policía del municipio de Puente Nacional. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander el 28 de julio de 2000 y el auto admisorio fue debidamente notificado[1]. 2.2.2. El apoderado del Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) propuso, a manera de excepciones, entre otros argumentos genéricos defensa, la caducidad de la acción, y el hecho de un tercero. A su juicio, el daño tuvo causa en una falla geológica y no en la explanación y construcción de la vía Puente Nacional – Barbosa, dado que esta se ejecutó en el año de 1985, y el mantenimiento y repavimentación de esa vía se llevó a cabo en virtud del contrato de obra celebrado con la firma Inecon Ltda., que finalizó el 15 de marzo de 1996[[2]].

Para corroborar esa afirmación, solicitó la práctica de una inspección judicial con intervención de peritos ingenieros geotécnicos. Además llamó en garantía a la Previsora S.A.[3] 2.2.3. El Tribunal Administrativo de Santander admitió el llamamiento en garantía de la Previsora S.A. y, por auto del 16 de febrero de 2004, decretó como pruebas los documentos aportados por las partes, la práctica del dictamen pericial solicitado por las demandantes para tasar los perjuicios morales y materiales, y la práctica de la inspección judicial y los testimonios solicitados por la entidad demandada[4].

El Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional, comisionado para la inspección judicial, dejó constancia de la asistencia de la perito ingeniera geóloga y devolvió al despacho comisorio sin diligenciar, porque las partes no prestaron colaboración para su práctica ni atendieron los requerimientos. La audiencia constituida para recibir los testimonios decretados culminó por falta de comparecencia de los testigos[5]. 2.2.4.

El Tribunal Administrativo de Santander corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[6]. Así lo hicieron las partes[7], mientras el Ministerio Público guardó silencio[8]. 2.3. Sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Santander declaró no probadas las excepciones de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda, porque encontró demostrado, primero, que la demanda se presentó dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del daño contado desde la fecha en que la entidad informó se llevaron a cabo las obras en la vía (finales del año 1998(, segundo, que el INVÍAS tiene legitimación de hecho, porque es la entidad a la que se le endilgó la conducta generadora del daño y, tercero, que el instituto tenía personería jurídica que le permitía acudir al proceso por medio de su director general.

Por otro lado, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda, porque la parte demandante no aportó pruebas que acreditaran la construcción de obras civiles en terrenos aledaños al predio de su propiedad y en el periodo señalado en la demanda y, si bien aportó el acta de la diligencia de inspección ocular, tal documento carece de virtualidad de demostrar que los daños allí referidos hubieran sido causados por excavaciones profundadas realizadas con motivo de la construcción o reparación de una vía pública, pues ese concepto solo puede provenir de un perito geólogo experto en la materia[9]. 2.4.

Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante solicitó revocar la decisión y que, en su lugar, se expidiera sentencia de reemplazo favorable a las pretensiones de sus representadas, pues consideró suficientemente demostrado que el estado de ruina de la casa y el fraccionamiento del terreno que conforma la propiedad de las demandantes tuvo causa en los trabajos de reparación de la vía pública aledaña al predio y en la manipulación inadecuada de la maquinaria pesada.

Afirmó que la entidad demandada incumplió la carga probatoria, porque “no le importó” llevar a cabo la inspección judicial decretada sobre el predio ni el dictamen pericial a cargo de un perito geólogo experto. Descartó que las averías se debieran a vicios redhibitorios atribuibles al dueño anterior del inmueble o a fallas geológicas, pues una de las actoras es abogada, conocía bien la región y habló con los vecinos antes de hacer el contrato de compraventa[10]. 2.5.

Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por las demandantes[11] y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[12]. Todos guardaron silencio[13]. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1.

Competencia La Sala es competente para conocer del asunto en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en un proceso con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de las pretensiones, supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo[14]. 3.2.

Vigencia de la acción 3.2.1. El término de caducidad de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.) es de dos (2) años contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación que dio lugar al daño por el cual se demanda la indemnización. Si bien la regla prevista en la norma referida es que el conteo del término de caducidad inicia a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación, la jurisprudencia de esta Sección ha fijado subreglas en los siguientes eventos[15]: i) cuando el conocimiento del daño no coincide con el acaecimiento del hecho que le dio origen, circunstancia que al no depender del afectado, permite que el término empiece a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste su ocurrencia, o ii) cuando el daño es continuado, caso en el cual, el conteo del término comienza cuando el daño continuado ha cesado, a menos que el afectado lo hubiera conocido tiempo después, evento en el cual aplica la regla sobre el conocimiento posterior del daño[16]. 3.2.2.

En este caso, la parte demandante aduce que el deterioro de la casa de habitación y el deslizamiento de tierra en el predio de su propiedad derivó de “la construcción de la vía de carácter nacional” entre los municipios de Puente Nacional y Barbosa, Santander, realizada durante los últimos tres meses de 1999 y que tal afectación fue conocida a partir de la inspección ocular realizada por el personero municipal del municipio de Puente Nacional el 4 de junio de 1999, afirmación que resulta inexplicable dado que, según su tenor literal, habría de inferirse que el daño fue anterior al hecho que lo generó. Para aclarar el punto y proceder al conteo del término de caducidad, la Sala tendrá en cuenta, primero, el acta de inspección ocular aportada con la demanda en la que las propietarias del predio aceptaron tener conocimiento de las averías desde finales de 1998[[17]], hecho que podría guardar relación con la información vertida en la contestación de la demanda, según la cual en junio de 1998 el INVÍAS “contrató la construcción de un muro en el K1+350 de la carretera Puente Nacional Barbosa”[18].

Conforme con lo anterior, la Sala concluye que la parte demandante ejerció oportunamente la acción de reparación directa, dado que entre la fecha de conocimiento del daño (a finales de 1998( y la fecha de presentación de la demanda (10 de marzo de 2000( no transcurrieron más de 2 años. 3.3. Legitimación para la causa 3.3.1. En relación con la legitimación en la causa por activa, está acreditado que Blanca Ligia Pinzón Ariza y Ana Inés Pinzón, viuda de Castillo, son propietarias del predio denominado: San José, ubicado en la Vereda de Semisa del Municipio de Puente Nacional, Santander, adquirido por medio de compraventa protocolizada en escritura pública del 9 de febrero de 1995, tal como consta en la certificación expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro el 25 de febrero de 2000[[19]].

En tal virtud, las actoras son las titulares del bien jurídico objeto del debate con legitimación para la causa. 3.3.2. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la parte demandante atribuye el daño a la construcción de la obra pública a cargo del INVÍAS en la vía Puente Nacional – Barbosa, en el perímetro donde está ubicado el predio de su propiedad, por lo que esa entidad sería la llamada a responder ante una eventual condena.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Hechos probados Los documentos que se relacionan a continuación fueron aportados por las partes y serán valorados bajo la consideración de que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas[20]. 4.1.1. De acuerdo con el certificado expedido por el registrador seccional de la Superintendencia de Notariado y Registro de Santander el 2 de febrero de 2000, las señoras Blanca Ligia Pinzón Ariza y Ana Inés Pinzón viuda de Castillo, son propietarias del predio denominado “San José” “El Recreo”, identificado con cédula catastral 00-0-003-515, con extensión de 4 hectáreas, que colida por el “píe” con la carretera del noroeste que de Puente Nacional conduce a Barbosa, Santander[21]. 4.1.2.

El Inspector de Policía de Puente Nacional, en diligencia de inspección ocular, realizada el 4 de junio de 1999 en el predio de las demandantes, constató que la casa presentaba grietas “con aberturas aproximadamente entre 80 y un metros en unas partes, en otro lado sus grietas se encuentran con una abertura entre 40 cms y 80 cms (…) todas sus paredes como los cimientos están destruidos en su totalidad, unas paredes caídas (…) la casa en su totalidad constaba de ladrillo, cemento y arena, teja de eternit, su instalación eléctrica, lo mismo que la de acueducto”[22].

Blanca Ligia Pinzón Ariza le informó al inspector de policía que el deterioro de la casa de habitación y el “agrietamiento” del terreno ocurrió en los últimos meses de 1998 y tuvo como causa el arreglo de la vía Puente Nacional - Barbosa que colinda con el frente de su propiedad. 4.1.3. El apoderado del INVÍAS, en el escrito de contestación de la demanda, informó que el Ministerio de Obras Públicas, “antes del año 1985 efectuó la explanación de la nueva vía Puente Nacional – Barbosa, vía que colinda con los predios de la Finca el Recreo de propiedad de las demandantes” y en 1993 contrató la construcción y mejoramiento de 9,2 kilómetros en la vía Chiquinquirá – Barbosa, sector Puente Nacional, ruta 45A, “contratos que se ejecutaron en el periodo 1993 al 15 de marzo de 1996”.

El Instituto Nacional de Vías, regional Santander, por medio de contrato de obra celebrado el 4 de junio de 1998, acordó “la construcción de un muro en el K1+350 de la carretera Puente Nacional – Barbosa, obra que nada interfirió el lugar donde se halla ubicada la casa objeto de examen”. El mismo instituto contrató el mantenimiento de la vía Chiquinquirá - Puente Nacional - Barbosa, que se llevó a cabo entre diciembre y julio de 2000 e inició de la obra de mantenimiento de la vía Puente Nacional – Barbosa en septiembre de 2000[[23]]. 4.1.4.

Las dieciséis fotografías aportadas por la parte demandante que, según su dicho, corresponden al predio propiedad de las señoras Pinzón, muestran una casa de ladrillo y tejas de zinc, de una planta, construida en zona rural, sobre una plancha de concreto a la medida, con las paredes y pisos resquebrajados y extensiones de terreno montañoso que colindan con una carretera.

Sin embargo, no es posible determinar la fecha ni el lugar en que fueron tomadas y por ello el valor probatorio de tales representaciones está supeditado a la apreciación en conjunto de los demás medios de prueba[24]. 4.1.5. Las afectaciones del predio propiedad de las demandantes fueron cuantificadas en el dictamen pericial de la siguiente manera[25]: “Todos los daños ocasionados a la Finca por los arreglos a la carretera han dejado a la señora BLANCA PINZON y sus hermanas un gran perjuicio tanto moral como material; era donde ella pasaba sus días de descanso con su familia y amistades, compartía grandes momentos que anhela volver a vivir.

La finca cuenta con una extensión de 4 hectáreas se encuentra identificada con la matricula inmobiliaria N° 315-0002723 registrada en la Superintendencia de Notariado y Registro del Municipio de Puente Nacional (Sder). -Todos los daños sufridos en este terreno, los deslizamientos de tierra, las grandes grietas que ocasionaron en dicha propiedad y las condiciones tan malas en que quedó la casa (sin: paredes, techos y servicios) - En cuanto a los daños materiales; quedan avaluados en cuatrocientos (400) salarios mínimos legales vigentes teniendo en cuenta que el salario actualmente es de QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS MCTE ($515.000) $515.000 x 400=$206.000.000 - En cuanto a los daños morales, quedan avaluados en ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes teniendo en cuenta que el salario actualmente es de QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS MCTE ($515.000) $515.000 x 120=$61.800.000 La señora BLANCA PINZON compró esta Finca “El Recreo” con la finalidad de pasar sus días con su familia y amigos.

Daños materiales $206.000.000 Daños morales $ 61.800.000 Total $267.000.000 VALOR TOTAL: DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS MCTE ($267.800.000) De esta forma dejo a su disposición, señores Tribunal Administrativos, y de las partes interesadas mi dictamen.”. 4.2. Problema jurídico por resolver El apoderado de la parte demandante afirmó en el recurso de apelación que los hechos y pruebas existentes sobre el estado de ruina de la casa de habitación y el resquebrajamiento del terreno que conforman el predio “El Recreo” propiedad de las demandantes, son suficientes para imputarle responsabilidad a la entidad demandada por los daños causados presuntamente por el mantenimiento de una vía nacional que colinda con el terreno referido, por lo que consideró que la decisión de primera instancia que echó de menos la prueba sobre la imputación debe ser revocada.

Conforme a lo anterior, el problema jurídico es el siguiente: 4.2.1. ¿El daño del predio propiedad de las demandantes tuvo causa en la construcción de obras de mantenimiento en la vía Puente Nacional – Barbosa, presuntamente realizadas en la época en que ocurrió la afectación del terreno? Si la respuesta al anterior problema es afirmativo, la Sala abordará el siguiente: 4.2.2.

¿Es jurídicamente imputable al INVÍAS el daño ocasionado a la parte demandante con motivo de las obras de mantenimiento realizadas en la vía Puente Nacional – Barbosa? 4.3. Consideraciones de la Sala 4.3.1. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia[26], en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC)[27] y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC)[28], quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.

En relación con el primer presupuesto, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacifica en considerar que el daño, entendido como una afectación, aminoración o alteración de un bien jurídico tutelado, a efectos de que sea resarcible, requiere que se acrediten los siguientes aspectos[29]: i) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente[30], esto es que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido por el ordenamiento jurídico con consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral de la víctima, ii) que sea personal o padecido por quien lo reclama, iii) que sea antijurídico[31] y, iv) que la lesión no haya sido causada, ni sea jurídicamente atribuible a la propia víctima[32].

El segundo elemento, la imputación, hace referencia a la atribución del daño antijurídico tanto en el plano fáctico, por acción o por omisión, como en el plano jurídico, concerniente al deber normativo o el fundamento de la responsabilidad en aplicación de los títulos de imputación de desarrollo jurisprudencial, como son el régimen común de la falla del servicio, la concreción de un riesgo excepcional o el daño especial, este último sustentado en los principios de equilibrio de las cargas públicas y de solidaridad. 4.3.2.

En el caso bajo estudio, la parte actora aduce que el daño consistente en el “derrumbamiento de la casa de habitación y del deterioro del predio”[33] de su propiedad, ubicado en la vereda Semisa del municipio de Puente Nacional -Santander-, ocurrió “por las excavaciones con maquinaria pesada y trabajos de alta ingeniería”[34] realizados en la vía Puente Nacional – Barbosa en virtud de un contrato de obra pública celebrado por el INVÍAS, y así “lo demuestra ampliamente el acta levantada por la Inspección de Policía”[35].

En el acta de la diligencia de inspección ocular realizada el 4 de junio de 1999, el inspector de policía manifestó que acudió para “verificar los daños ocasionados en dicha propiedad, los cuales podemos deducir de la siguiente manera: 1. Revisión general del terreno y de una casa que se encuentra totalmente deteriorada”. Manifestó que la casa de habitación presentaba grietas y el resto del terreno se estaba deslizando sobre los árboles frutales que describió en número y especie.

“Seguidamente se le cedió la palabra a la Doctora BLANCA LIGIA PINZON ARIZA, quien manifestó: Que cuando ella compró dicho inmueble[36], no tenía agrietamiento alguno del terreno que esto ocurrió en los últimos meses del año 98, y debido a estos daños se sienten perjudicadas tanto material como moralmente ya que este sitio lo compró con la finalidad de pasar sus días de descanso junto con su familia y amigos, quienes en una época estuvieron compartiendo en mi propiedad, y dice la doctora, considero que el agrietamiento de mi finca es debido a los arreglos y construcción que hicieron en la carreteable que hay de Puente Nacional hacia Barbosa (sic), pues no sé qué compañías estuvieron trabajando en estas obras, pero lo que sí puedo decirle es que estos trabajos corresponden a Invías.

Solicito al Instituto Nacional del Vías que se apersonen de los daños ocasionados por la construcción de dicha carretera, ya que todo el frente de mi finca contra la carretera central quedó totalmente destruido por culpa de dicha obra. PREGUNTADO: Tiene Ud, conocimiento en qué época se empezó a averiar su casa y a agrietarse su terreno. CONTESTO: Pues esto hace aproximadamente no estoy bien segura pero sí fue a finales del año pasado.

PREGUNTADO: Sírvase decirle al despacho si cuando Ud, compró la finca ya estaba totalmente arreglada la carretera. CONTESTO: La carretera estaba funcionando en unas partes bien pero en otros sitios se estaba corriendo el terreno, es tanto que aquí en las propiedades de mi vecino señor LUIS ROBERTO LEGUIZAMON, se está corriendo el terreno y la prueba está de que un muro de contención que hicieron por parte de los contratantes de dicha carretera se está cayendo ya que se abrió como en 8 partes y se hundió en unas, es tanto así que hay una abertura más de 1.50 en dicho muro, como lo puede constatar las fotos que me permito anexar a la presente Inspección. Seguidamente continuamos con la diligencia y fotografiamos gran parte de las grieta (sic) lo mismo que los daños ocasionados en dicha casa.

A esta diligencia nos acompañaron la señora BLANCA LIGIA PINZON ARIZA, ANA INES PINZON VIUDA DE CASTILLO, el señor PEDRO ANTONIO PINZON ARIZA y otros.” [37] Si bien es cierto, el documento referido, aportado con la demanda, da cuenta del deterioro de la casa de habitación propiedad de las demandantes, de las grietas en las paredes y el resquebrajamiento del terreno que pueden afectar el valor de la propiedad, también lo es que no constituye prueba sobre la causa o el origen del daño, pues en el curso de esa diligencia solo se hizo una descripción general del estado del predio y se consignó la declaración de una de las propietarias sobre el presunto origen de las averías.

Al respecto, es pertinente aclarar que la diligencia de inspección ocular cumple una finalidad puramente descriptiva del estado de cosas del objeto de inspección, y que por sí sola no da razón técnica o científicamente documentada, clara, precisa y detallada de las causas de ese estado, ni implica la realización de experimentos e investigaciones que sustenten las hipótesis sobre las causas de tales daños.

La determinación de las causas requiere dictamen pericial, prueba que, lamentablemente, no tuvo lugar porque el día fijado para su práctica, a la diligencia solo comparecieron la perito ingeniera geóloga y el personal del juzgado civil de Puente Nacional comisionado para la diligencia, por lo que el despacho comisorio fue devuelto al tribunal sin diligenciar “en razón a que las partes no prestaron colaboración”[38].

Así las cosas, no obra prueba en el expediente que dé cuenta de las causas de las averías del inmueble de las demandantes, como tampoco la hay, de la realización de la obra pública en el terreno aledaño a la propiedad de las demandantes. Sobre este último aspecto solo obra la información vertida por el apoderado de la entidad demandada en el escrito de contestación de la demanda en relación con la época en que el INVÍAS realizó obras de construcción y mantenimiento en la vía Puente Nacional – Barbosa, así como con la construcción de un muro en el K1+350 de esa carretera, realizada en junio de 1998.

Esta información solo permite establecer que el deterioro del predio y la construcción del referido muro fueron concomitantes. Sin embargo, esa información resulta insuficiente para establecer la relación entre los dos hechos porque, primero, no existe certeza sobre el sitio en que fue realizada la obra pública y, por ende, su colindancia con la propiedad de las demandantes y, segundo, la obra descrita por las demandantes como “trabajos de alta ingeniería” y “excavaciones con maquinaria pesada”[39] no se ajusta a la descrita por la entidad como simple “construcción de un muro (…) que nada interfirió el lugar donde se halla ubicada la casa objeto de examen”[40].

Así las cosas, la Sala encuentra que la parte demandante incumplió la carga probatoria que le incumbía, pues no aportó prueba que acreditara la realización de las excavaciones con maquinaria pesada y los trabajos de ingeniería que aduce realizó el INVÍAS en la carretera que colinda con el predio de su propiedad y que, según su dicho, generó los daños cuya reparación pretende, demostración que estaba a su cargo en virtud de lo previsto en el artículo 177 Código de Procedimiento Civil, según el cual, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho en el que sustentan las pretensiones.

No están acreditados, entonces, en el sub lite, los presupuestos para predicar responsabilidad a cargo del INVÍAS, dado que la parte demandante no demostró la causa de las averías estructurales del predio de su propiedad, circunstancia que resultaba necesaria para determinar si las afectaciones alegadas constituían una carga que el dueño no estaba obligado a soportar por derivar, según su hipótesis, de la construcción de una obra pública. 3.4.

Sobre las costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIMAR la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Santander el 5 de octubre de 2012, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |CFR. AV 38357/2017 # 1 | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | | |Aclaro el voto | ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO NICOLÁS YEPES CORRALES CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00500-01(46541) Actor: BLANCA LIGIA PINZÓN ARIZA Y OTRO Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Subsección, procedo a exponer las razones por las cuales aclaro el sentido de mi voto en la sentencia del 29 de abril de 2020, mediante la cual se confirmó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada por la señora Pinzón Ariza.

En efecto, aunque estoy de acuerdo con la decisión adoptada, particularmente con la parte resolutiva, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda al no haberse acreditado que la causa de los daños alegados por la parte demandante es atribuible a la entidad demandada, no comparto algunas de las consideraciones dirigidas a desarrollar los elementos que en el fallo se establecen como necesarios para considerar la existencia de un daño indemnizable.

Si bien considero que los elementos puestos de presente en el fallo son fundamentalmente los que permiten definir que un daño puede ser objeto de reparación, es decir: “…i) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente1, esto es que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido por el ordenamiento jurídico con consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral de la víctima, ii) que sea personal o padecido 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2014, expediente 28741.

“Como se aprecia, el daño antijurídico es el principal elemento sobre el cual se estructura la responsabilidad patrimonial de la administración pública, a la luz del artículo 90 de la Carta Política, entidad jurídica que requiere para su configuración de dos ingredientes: i) uno material o sustancial, que representa el núcleo interior y que consiste en el hecho o fenómeno físico o material (v.gr. la desaparición de una persona, la muerte, la lesión, etc.) y ii) otro formal que proviene de la norma jurídica (…)”. por quien lo reclama, iii) que sea antijurídico2 y, iv) que la lesión no haya sido causada, ni sea jurídicamente atribuible a la propia víctima.”, mi divergencia parcial se refiere únicamente al último elemento mencionado, que en el fallo se considera que, conjuntamente con los otros tres, determina la existencia de un daño indemnizable, pues, respecto de la condición resaltada, en mi personal concepción del asunto, ello debe estudiarse al momento de realizar la imputación a quien se exige su reparación. A este cuarto elemento, para el cual en el fallo se aconseja “…entender que el daño determinado por la conducta de la víctima no puede ser contrario a derecho”3, al diferenciarlo del tercero de ellos, se le da una connotación especial por cuanto este, entendido como una condición adicional de la afectación indemnizable, implica que el examen de la conducta de la víctima frente al daño se traslade, en todos los casos, o en la mayoría de ellos, al estudio de la verificación de la antijuridicidad, lo que de contera desconoce el juicio de imputación que se pretermitiría en aquellas eventualidades en que el daño, siendo antijurídico, por cuenta de esta concepción, deba estimarse como inexistente cuando la víctima contribuyó en el proceso causal de su producción. A mi modo de ver, el juicio de imputación no debe soslayarse cuando el daño supere el examen de antijuridicidad pues, aunque puede que al examinar la antijuridicidad se estime que el daño carece de este carácter por la colaboración de la víctima en su generación, lo cierto es que pueden existir eventos en los cuales, a pesar de que el mismo afectado contribuye a la producción de la lesión, el daño resulte antijurídico y por tanto indemnizable, como cuando un soldado conscripto, por ejemplo, comete suicidio durante el servicio con el arma oficial de dotación a pesar de encontrarse en tratamiento psiquiátrico por depresión que desaconseja el uso de armas. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de julio de 1993, expediente 8163.

“Del daño antijurídico ha dicho la Sala en varias providencias cuyo apoyo se ha buscado en la doctrina y en la jurisprudencia españolas, que equivale a la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en la obligación de soportar; de esta manera, se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo, constituyendo un elemento estructural del daño indemnizable y objetivamente comprobable.

Quizás sea esta característica la que ha inclinado a pensar que ha ocurrido un tránsito, por imperio constitucional de una responsabilidad de tipo subjetivo a otro objetivo. Esa conclusión no corresponde a la realidad. La ilicitud o antijuricidad del daño están ínsitos en el daño mismo sin referencia alguna a la licitud o Ilicitud de su causa; en otros términos el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa Ilícita, pero también de una causa lícita.” En igual sentido, ver sentencias de 29 de febrero de 2012, expediente 19544, de 25 de abril de 2012, expediente 21861 y de 21 de noviembre de 2018, expediente 40639.

Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996. 3 Página 14 del fallo. En estos casos entonces, en que la víctima y victimario son un mismo y único sujeto, y que confluyen en él las calidades de acreedor y deudor, de estimarse que el daño es antijurídico aunque quien lo sufre haya colaborado a su causación, debe ser posible realizar el juicio de imputación y, en tal examen, analizar las causales eximentes de responsabilidad, aunque en muchos casos el resultado conduzca a una solución similar que indique la imposibilidad de no poder reparar el daño, pero no por la inexistencia del daño antijurídico en esa eventualidad, sino por la desaparición o ruptura del cordón umbilical entre aquel y el sujeto a quien se le pretende atribuir.

Es decir, en tanto el juicio de antijuridicidad parte de establecer la soportabilidad del daño teniendo en cuenta si existe justificación para producir la lesión o si el afectado debe asumirlo dada alguna provisión legal que le obligue a hacerlo o debido a su propia relación con la afectación que padece, como cuando colabora a su producción, el juicio de imputación y con ello la verificación de la existencia de alguno de los eximentes de responsabilidad como el hecho de la propia víctima, parten de la base de la existencia de un daño antijurídico pero que carece de protección por cuanto se logra desvirtuar la relación del sujeto al que se le pretende endilgar con la lesión en tanto en su causación intervino la propia víctima quien se arropa entonces de la condición de acreedor y deudor al mismo tiempo.

Un daño antijurídico, en cuyo devenir causal colaboró el mismo afectado, puede ser indemnizable, pero, al efectuarse el correspondiente juicio de imputación debe verificarse la relación de la propia víctima con la producción de la lesión que considera que no debe soportar. Esta es una de las razones por las cuales no encuentro plausible estimar que se pueda adicionar una condición que implique, como condición de su existencia, la participación de la víctima en la generación de la lesión. Es decir que el comportamiento de la víctima en ese momento inicial del análisis de la responsabilidad contaría con un doble escrutinio, en tanto hace parte del examen de antijuridicidad que indaga por el deber de la víctima de soportar el daño, quien debe asumirlo, entre otras posibilidades cuando contribuye a su producción y, cuando se analice el elemento nuevo propuesto, definitorio de la existencia del daño mismo según el fallo, que hace referencia a la ausencia de intervención de la víctima en la producción del padecimiento.

En los eventos entonces en que la víctima ayudó a la causación del daño o a su no evitación, teniendo el deber de hacerlo, el lesionado debe asumirlo total o parcialmente, según su grado de participación en ello, pero, en tal caso, la afectación no resulta antijurídica por cuanto se reúnen en un solo sujeto las condiciones de víctima y autor, lo que significa que ese sujeto carece de justificación para evitar soportarlo y, por ende, no le debe ser reparado, pues de efectuarse su reparación, se configuraría un enriquecimiento carente de causa, lo cual no tiene aceptación en el derecho.

En este evento el daño entonces no es antijurídico y por tanto no es pasible de reparación por cuanto solo es indemnizable aquel daño que no debe soportarse por cuanto el causante carece de título para producirlo o porque existe el deber legal para la víctima de asumirlo, pero no porque el daño mismo no exista, solo que no cuenta con protección legal.

Para reforzar la idea se encuentra que en la evolución del concepto, al introducirse la categoría de daño antijurídico como condición de aquella afectación que resulta indemnizable, mutó la concepción de la responsabilidad extracontractual del Estado que abandona un concepto subjetivista que calificaba como resarcible el daño injustamente causado y adopta un criterio objetivo o material que busca ahora reparar el daño injustamente padecido.

Tal fenómeno permite decir que el estudio de la conducta del causante que era necesario para establecer la responsabilidad migró al estudio de la soportabilidad de la lesión por parte de la víctima ante la inexistencia de título válido del actor dañoso para causarlo o ante la existencia de un deber legal de quien lo padece para asumirlo.

Si bien el asunto pareciera de poca importancia, en mi concepto, proponer como elemento adicional al del análisis de la antijuridicidad la ausencia de participación de la víctima en la causación del daño para que este resulte resarcible, es relevante en la medida en que estimar tal elemento como condición de la lesión pasible de reparación, desorganiza y rompe con los elementos de la responsabilidad extracontractual y con ello el deber de indemnizar de un actor causante de una lesión antijurídica.

En efecto, es de amplio conocimiento que no toda lesión a algún interés protegido conlleva la obligación de reparación, pues se ha entendido que solo aquella lesión “injusta” merece la atención del ordenamiento jurídico y, por ende, su protección a través de las figuras resarcitorias. Sin embargo, el concepto de “daño injusto” no puede construirse sobre una visión voluntarista del comportamiento de quien lo causa, sino que debe responder al principio alterum non ladere4, según el cual la injusticia de la lesión se traslada de la causa (daño injustamente causado) al daño mismo (daño injustamente padecido), lo que significa que daño injusto es simplemente aquel que se causa sin justificación5, cambio conceptual profundo cuyo desarrollo precisamente es el que justifica concebir la figura de la responsabilidad extracontractual como un verdadero derecho de daños.

Así las cosas, parto de la base de que el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho6, que contraría el orden legal7 o que está desprovista de una causa que la justifique8, resultado que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida9, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto es contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

De igual manera y de cara al artículo 90 constitucional, la responsabilidad patrimonial del Estado se compone de dos elementos: el daño y la imputación. Frente al daño, este debe cumplir con los presupuestos de personalidad, certeza y antijuridicidad. Requisitos que una vez superados conllevan a realizar el juicio de imputación frente al Estado y allí a verificar las denominadas causas extrañas, entre ellas, el hecho exclusivo y determinante de la víctima, la cual tiene la virtud de romper la imputación y de eximir de responsabilidad al Estado.

Es así como el daño y el hecho de la víctima son aspectos de la responsabilidad autónomos e independientes, de donde, aceptar que el hecho de la víctima constituye uno de los presupuestos del daño, sería limitar el juicio de imputación lo que de contera implica realizar el análisis de esta causal eximente de responsabilidad bajo el ropaje del elemento daño, desordenando el juicio de responsabilidad.

Si bien la propuesta comentada y contenida en el fallo puede resultar práctica, dificulta el análisis del título jurídico de atribución de responsabilidad y de las demás causas extrañas que tienen la virtud de romper la imputación. De igual manera, dicha concepción impide identificar e individualizar los elementos del juicio de responsabilidad estatal, pues, para poder realizar la imputación, debe estar acreditado el daño y su antijuridicidad, de donde, de aceptar que la existencia de la lesión depende también de la ausencia de contribución de la propia víctima a su causación no se llegaría a la imputación en ningún caso en que el lesionado haya ayudado a la producción del daño, desestimando inclusive el concepto superior del artículo 90 constitucional que exige también la necesaria imputación del daño como elemento estructural de la responsabilidad del Estado, cuyo examen exige verificar unos elementos que deben ser abordados en su orden y respetando las categorías que históricamente se han venido decantando, lo cual otorga coherencia y claridad a tal instituto.

En este sentido dejo aclarada mi posición respecto al caso objeto de estudio. Fecha ut supra Nicolás Yepes Corrales Consejero de Estado 4 De Lorenzo. Miguel Federico. El Daño Injusto en la Responsabilidad Civil. alterum non ladere. Abeledo Perrot Editores,1996, Bueno Aires. Argentina. Pág. 76 5 Ibíd. Específicamente este autor, fundado en la tesis de Rene Savatier y Francesco Busnelli, sostiene que el daño injusto debe analizar, por un lado, si el lesionante actuó no autorizado o sin derecho, y de otro, si al dañado le fue afectada una situación jurídica subjetiva.

Por eso, el daño injusto es aquella “lesión no justificada por un derecho o interés superior del lesionante” de forma que ya no se asimila al deber de comportarse de forma diligente a efectos de evitar causar el nocimiento sino al análisis de si en el daño producido “el interés del lesionante, valorativamente comparado con el del lesionado debía ser priorizado o sobrepuesto”. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 7 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 9 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME AL RADICADO DEL EXPEDIENTE 38357 DE 2017 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00500-01(46541) Actor: BLANCA LIGIA PINZÓN ARIZA Y OTRO Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN SENTENCIA) FOTOGRAFÍAS-Solo se valoran en los casos en que se tiene certeza de su autor y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se tomaron.

FOTOGRAFÍAS-Corresponde a la parte que las allega como prueba acreditar su autenticidad. TACHA DE FALSEDAD-Resulta una carga desproporcionada para la parte contra quien se aduce las fotografías. DAÑO A LA SALUD-Categoría jurisprudencial, reiteración aclaración de voto. Aunque comparto la decisión que se adoptó en la providencia del 22 de junio de 2017, que modificó el fallo apelado, disiento de algunas consideraciones allí contenidas. 1.

Según la mayoría las fotografías allegadas como pruebas por la demandante tienen valor probatorio, porque su autenticidad se presume y la parte demandada no propuso una tacha de falsedad, conforme al artículo 289 del CPC. Conforme al artículo 252 del CPC, vigente para la época en la cual se presentó la demanda y según criterio uniforme de esta Sala[41], las fotografías sólo podrán ser valoradas cuando se tenga certeza de la persona que las realizó y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas.

Como el artículo 252 del CPC no presume ni tiene por auténticas las fotografías, corresponde a la parte que las allega como pruebas acreditar su autenticidad para dotarlas de valor probatorio. Por ello, a mi juicio, resulta una carga desproporcionada, no prevista en el ordenamiento jurídico, que la parte contra quien se aduce las fotografías deba desvirtuar su autenticidad por vía de la tacha de falsedad. 2.

En relación con el daño a la salud como categoría jurisprudencial de los perjuicios inmateriales, me remito al numeral 2 de la aclaración de voto 34.952/2015. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folios 25 y 26 del c. 1. [2] Folio 29 del c. 1. [3] Folios 94 y 101 del c. 1. [4] Folio 115 del c. 1. [5] Folios 148, 149, 172, 191 y 193 del c. 1. [6] Folio 243 del c.1. [7] Folios 244, 246 y 248 del c.1. [8] Folio 207 del c.1. [9] Folios 253 a 265 del c. ppal. [10] Folio 268 del c. ppal. [11] Folio 279 del c. ppal. [12] Folio 281 del c. ppal. [13] Folio 282 del c. ppal. [14] Conforme al artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación l cuantía debía exceder de 500 smmlv, considerados al momento de presentación de la demanda.

En este caso, la parte demandante solicitó condenar a la entidad demandada al pago de perjuicios materiales y morales por valor de doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000), suma que supera la cuantía exigida en la norma procesal aplicable (folio 19 del c. 1). [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 7 de agosto de 2005, expediente 14691, de 18 de mayo de 2017, expediente 35090 y de 26 de marzo de 2019, expedientes 44001 y 43864. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, expediente 31135, sentencia del 28 de febrero de 2011, expediente 18287. [17] Folio 10 del c. 1. [18] Folio 30 del c. 1. [19] Folio 3 del c. 1. [20] Conviene precisar que si bien para la fecha en que se expidió la sentencia de primera instancia la jurisprudencia consideraba que las copias simples o sin autenticar carecían de eficacia probatoria, lo cierto es que esa postura fue rectificada a partir de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, expediente 25022, razón por la cual, en aplicación de ese precedente, esta Subsección realizará el análisis de los documentos. [21] Folio 3 del c. 1. [22] Folio 3 del c. 1. [23] Folios 30 y 31 del c. 1. [24] Folios 6, 7 y 41 en adelante. [25] Folios 218 y 219 del c. 1. [26] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. […]”. [27] “Artículo 1757. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. [28] “Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 5 de diciembre de 2005, expediente 12158 y del 28 de abril de 2010, expediente 18478. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2014, expediente 28741.

“Como se aprecia, el daño antijurídico es el principal elemento sobre el cual se estructura la responsabilidad patrimonial de la administración pública, a la luz del artículo 90 de la Carta Política, entidad jurídica que requiere para su configuración de dos ingredientes: i) uno material o sustancial, que representa el núcleo interior y que consiste en el hecho o fenómeno físico o material (v.gr. la desaparición de una persona, la muerte, la lesión, etc.) y ii) otro formal que proviene de la norma jurídica (…)”. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de julio de 1993, expediente 8163.

“Del daño antijurídico ha dicho la Sala en varias providencias cuyo apoyo se ha buscado en la doctrina y en la jurisprudencia españolas, que equivale a la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en la obligación de soportar; de esta manera, se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo, constituyendo un elemento estructural del daño indemnizable y objetivamente comprobable.

Quizás sea esta característica la que ha inclinado a pensar que ha ocurrido un tránsito, por imperio constitucional de una responsabilidad de tipo subjetivo a otro objetivo. Esa conclusión no corresponde a la realidad. La ilicitud o antijuricidad del daño están ínsitos en el daño mismo sin referencia alguna a la licitud o Ilicitud de su causa; en otros términos el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa Ilícita, pero también de una causa lícita.” En igual sentido, ver sentencias de 29 de febrero de 2012, expediente 19544, de 25 de abril de 2012, expediente 21861 y de 21 de noviembre de 2018, expediente 40639.

Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996. [32] No se desconoce que la culpa de la víctima se ha estudiado tradicional y generalmente con ocasión del juicio de causalidad, pero consideramos que una teoría de la responsabilidad fundada en la protección del patrimonio de la víctima permite y hace aconsejable entender que el daño determinado por la conducta de la víctima no puede ser contrario a derecho.

Al punto advierte la doctrina: “…si el perjuicio se imputase al propio titular, o a una causa externa e irresistible, no se daría la nota esencial de la antijuridicidad; si fuere el propio titular, porque no es concebible que nadie pueda hacerse agravio jurídico a sí mismo, y si se trata de fuerza mayor, porque faltando un sujeto no puede trabarse la relación de antijuridicidad” (García, Ibidem, Pg. 179).

De Cupis, por su lado, dice: “el perjuicio que se sufre por causa de uno mismo, se considera daño, en la acepción usual de la palabra; pero fácilmente se descubre que tal perjuicio no tiene valor de daño (entiéndase, por supuesto, en sentido jurídico)” (Ob. Cit., p. 84). [33] Folio 13 del c. 1. [34] Folio 14 del c. 1. [35] Folio 16 del c. 1. [36] Conforme a lo consignado en el certificado de folio de matrícula expedido por el registrador de Seccional de Santander, las señoras Blanca Ligia Pinzón viuda de Castillo y Ana Inés Pinzón, compraron el predio por medio de escritura pública de 9 de febrero de 1995, inscrita el 14 de febrero de ese año en el folio de matrícula.

Folio 3 del c. 1. [37] Folio 10 del c. 1. [38] Folio 149 del c. 1. [39] Folio 14 del c. 1. [40] Folio 31 del c. 1. [41] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832.