ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PUBLICACIÓN EN PRENSA / RESPONSABILIDAD POR DIFUNDIR INFORMACIÓN FALSA / CAPTURA POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / CONCURSO APARENTE DE DELITOS / DERECHOS DEL CAPTURADO / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [S]e tiene que las noticias publicadas no contienen información falsa pues, efectivamente, la [demandante] fue capturada y puesta a disposición de la Fiscalía […] por la supuesta comisión de los delitos de secuestro simple, extorsión, concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, y fabricación y porte de armas de fuego, según se advierte en el acta de derechos del capturado […].
También, se comprueba que la [demandada] no suministró la información que se publicó en el referido medio de comunicación, en tanto se expresó que fue un uniformado de la Policía Nacional quien brindó esa declaración, tal como se advierte en el reportaje publicado […]. […] [L]a [demandada] no fue la fuente de la información, que a juicio de la parte demandante podría calificarse de falsa o tendenciosa, entonces la supuesta afectación al buen nombre de la [demandante] no le es imputable fáctica ni jurídicamente, por lo que no debió ser la llamada a responder por dicho menoscabo.
PRONUNCIAMIENTOS DEL CONSEJO DE ESTADO / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / DERECHO AL BUEN NOMBRE / CALIDAD DE VIDA / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DERECHOS DE LA VÍCTIMA [R]esulta oportuno señalar que el Consejo de Estado precisó que la afectación o vulneración de derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como lo son los derechos a la honra y buen nombre, entre otros, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, son susceptibles de ser protegidos por vía judicial.
De modo que quienes los sufren tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, exclusivamente a favor de la víctima directa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
DECRETO DE PRUEBA TESTIMONIAL / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / FALTA DE COMPARECENCIA AL INTERROGATORIO / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA HONRA / PERJUICIO MATERIAL / DETENCIÓN EN EL PROCESO PENAL / CAUSACIÓN DE PERJUICIOS En relación con los testimonios que fueron decretados solo se practicó [en un declarante], dado que las demás personas […], a pesar de ser citadas para que rindieran su declaración, no comparecieron ante la autoridad comisionada para tal fin […].
Aunque el Tribunal a quo tuvo en cuenta la declaración del [abogado], quien actuó como defensor de la [demandante] en el proceso penal que se adelantó en su contra, para la Sala con su testimonio no queda acreditada la afectación de los derechos a la honra y buen nombre de la demandante. Su dicho se refiere, únicamente y abstracto, a los perjuicios de índole moral y material de la misma.
En ese sentido, el declarante manifestó “en relación con los perjuicios que podría mencionar, durante el año de detención […], por cuenta del proceso ya referido, considero en mi modesto criterio que se causaron tanto de carácter material como moral” […]. ACUERDO DE CONCILIACIÓN / CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LA CONDENA EN PERJUICIOS [D]ebe señalarse, además, que el hecho de que se hubiere conciliado la controversia en el marco de la audiencia contemplada en el artículo 70 de la Ley 1395 implica que el tema de la responsabilidad ya se encuentra definido y el análisis de segunda instancia ha de circunscribirse a la condena en relación con el daño a bienes constitucional y convencionalmente amparados, de ahí que la Sala no realizará el análisis concerniente a la situación fáctica y jurídica que devino en la responsabilidad patrimonial de la [demandada], sino que únicamente decidirá si hay lugar o no a confirmar la condena por el mencionado rubro, de conformidad con lo que se encuentre acreditado en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 70 SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INGRESO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto por el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, entre otras, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00347-01(56594) Actor: ELIZABETH BERMÓN SANTANDER Y OTROS Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD -Prelación de fallo / CONCILIACIÓN JUDICIAL POSTERIOR A LA CONDENA – Aprobación del acuerdo conciliatorio.
Voluntad de las partes. ALCANCE DE LA APELACIÓN –Limitada a decidir sobre el daño a los derechos convencional y constitucionalmente protegidos. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 14 de noviembre de 2014, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Elizabeth Bermón Santander fue vinculada a una investigación penal, sindicada de ser integrante de un grupo delincuencial que hurtaba automotores. El 28 de abril de 2005, la Fiscalía Sexta Especializada de Cúcuta profirió en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, decisión que fue revocada, mediante resolución del 19 de octubre de 2005.
Finalmente, mediante resolución del 28 de agosto de 2008, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito ordenó precluir la investigación. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 27 de agosto de 2010 (fl. 1 a 23, c. 1), los señores Elizabeth Bermón Santander, Ana Matilde Santander de Bermón, José María Bermón Jaimes y Gerardo Bermón Santander, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 a 4, c. 1), presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación -Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso a la señora Elizabeth Bermón Santander, en el proceso penal adelantado en su contra por los delitos de concierto para delinquir, secuestro simple, extorsión, hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego.
En conceto, los demandantes solicitaron que se accediera a las siguientes declaraciones y condenas: 1. Que la Nación Colombiana – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación es administrativamente y patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de la señora Elizabeth Bermon Santander, ocasionada en el mes de abril de 2008. 2.
Que como consecuencia de lo anterior, condénese a la Nación Colombiana – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación a pagar: 2.1. A la señora Elizabeth Bermon Santander, a su señora madre Ana Matilde Santander de Bermon, a su padre José María Bermon Jaimes y a su hermano Gerardo Bermon Santander, el valor de los perjuicios morales equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos.
(…) 2.2. A la señora Elizabeth Bermon Santander, a su señora madre Ana Matilde Santander de Bermón, a su padre José María Bermon Jaimes y a su hermano Gerardo Bermon Santander, el valor de los perjuicios por el daño a la vida de relación equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos.
(…). Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: La señora Elizabeth Bermón Santander fue señalada como integrante de un grupo delincuencial que hurtaba automotores. El 28 de abril de 2005, la señora Bermón Santander fue capturada. La Fiscalía Sexta Especializada de Cúcuta profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, por considerarla presunta responsable de los delitos de secuestro simple, extorsión, hurto calificado, concierto para delinquir y porte de armas de fuego y munición. Mediante resolución del 19 de octubre de 2005, el ente investigador revocó la referida medida de aseguramiento, porque solo existía un testimonio de oídas que la señalaba como partícipe del hurto de los automotores, cometido por el grupo delincuencial al que supuestamente ella pertenecía. El 28 de agosto de 2008, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito precluyó la investigación a su favor.
Se indicó, finalmente, que la privación que soportó la señora Elizabeth Bermón Santander le ocasionó a ella y a su familia “perjuicios por el daño a la vida de relación”, que “de acuerdo a la jurisprudencia siempre (sic) es sufrido por las personas cercanas a la víctima, por razones de parentesco o amistad, entre otras (lo probaré con declaraciones de personas idóneas y allegadas a la familia)”; y morales, los cuales se presumen, “teniendo en cuenta sus vínculos de parentesco y afectivos”. 2.
El trámite en primera instancia Por auto del 1° de septiembre de 2010, el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta se declaró sin competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, y dispuso remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 22 de noviembre de 2010, inadmitió la demanda a fin de que la parte actora explicara la razón por la cual se había demandado a la Rama Judicial.
El apoderado de la parte actora explicó que la demanda también iba dirigida en contra de la Rama Judicial porque la Fiscalía General de la Nación era una entidad adscrita a aquella, por tanto, solicitó que se admitiera la misma respecto de ambas accionadas (fl. 67 a 68, c.1). Por auto del 3 de marzo de 2011, el Tribunal de primera instancia admitió la demanda, y dispuso tener como parte demandada únicamente a la Nación- Fiscalía General de la Nación por considerar que esta tenía autonomía administrativa y presupuestal y no era una entidad adscrita a la Rama Judicial, como lo sostuvo el apoderado de la parte demandante.
Esa providencia se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fl. 71 y 76, c. 1). La Nación –Fiscalía General de la Nación contestó la demanda (fl. 78 a 85, c.1) y se opuso a la totalidad de las pretensiones. Adujo que sus actuaciones se adelantaron con sujeción a las normas constitucionales y legales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, y que la detención que soportó la señora Bermón Santander no podía calificarse de injusta toda vez que la medida de detención preventiva que se le impuso fue revocada por la Fiscalía Sexta Especializada de Cúcuta, en razón a que las pruebas recaudadas hasta ese momento ofrecían serias dudas sobre la participación de aquella en el delito de concierto para delinquir.
Concluido el período probatorio, por auto del 3 de julio de 2013 (fl. 202, c. 1), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto, oportunidad procesal en la cual este último guardó silencio y las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación (fl. 203 a 205 y 207 a 213 c.1).
La Fiscalía General de la Nación agregó que los perjuicios que supuestamente sufrieron los actores no se encontraban acreditados, e indicó que el monto solicitado por concepto de perjuicios morales y de daño a la vida de relación excedía el límite de los 100 salarios mínimos legales mensuales, fijado por el Consejo de Estado, suma que solo era dable reconocer “en casos extremos como la (sic) probada pérdida de la vida o de las funciones vitales, caso que no es el que nos ocupa en la presente acción”. 3.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2014 (fl. 225 a 239, c. ppal), el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación -Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad que sufrió la señora Elizabeth Bermón Santander, y profirió las siguientes condenas: Segundo: Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de reparación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a la señora Elizabeth Bermón Santander la suma de once millones quinientos cuarenta y dos mil trescientos pesos ($11.542.300).
Tercero: Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de daños morales, las siguientes sumas en salarios mínimos legales mensuales vigentes: |Actor |Monto a |Calidad – |Medio de prueba| | |indemnizar |Relación | | | | |–Parentesco | | |Elizabeth |Cincuenta |Víctima directa|Providencias | |Bermón |(50) SMLMV |de la privación|penales a | |Santander | |injusta de la |citadas, (fl.25| | | |libertad |a 49 del C. | | | | |Ppal) | |Ana Matilde |Cincuenta |Madre Víctima |Registro civil | |Santander |(50) SMLMV | |de nacimiento | |Bermón | | |de la víctima | | | | |(fl. 50) | |José María |Cincuenta |Padre Víctima |Registro civil | |Bermón Jaimes|(50) SMLMV | |de nacimiento | | | | |de la víctima | | | | |(fl. 50) | |Gerardo |Veinticinco |Hermano de la |Registro civil | |Bermón |(25) SMLMV |víctima |de nacimiento | |Santander | | |(fl. 51) | Cuarto: Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a la señora Elizabeth Bermón Santander la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, por concepto de daños inmateriales derivados de la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucional y convencionalmente amparados.
Quinto: Negar las demás pretensiones de la demanda. (…). Como motivación de la condena impuesta, el Tribunal señaló que el daño aducido en la demanda estaba acreditado, toda vez que se demostró que la señora Bermón Santander estuvo privada de la libertad desde el 27 de abril de 2005 hasta el 20 de octubre siguiente. Precisó que dicha privación se tornó injusta porque la Fiscalía Sexta Especializada de Cúcuta impuso la medida de aseguramiento, sin que existieran indicios graves de la responsabilidad de la aquí demandante.
Como consecuencia, accedió al reconocimiento de una indemnización de perjuicios morales a favor de todos los demandantes, por considerar que los señores Ana Matilde Santander Bermón, José María Bermón Jaimes y Gerardo Bermón Santander acreditaron su parentesco con la víctima directa del daño. En lo que concierne al lucro cesante, el Tribunal presumió que la señora Bermón Santander obtenía de su trabajo una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Para liquidar este perjuicio, al término de la privación de la libertad, le adicionó los 8.75 meses que se supone que son los que una persona puede tardar en conseguir un nuevo empleo, y el 25% de prestaciones sociales. Por último, reconoció una indemnización a favor de la señora Bermón Santander, por considerar que ella sufrió una afectación de bienes constitucionalmente protegidos, dado que sus derechos a la honra y buen nombre le fueron vulnerados, como consecuencia del señalamiento que se le hizo en varios medios de comunicación como integrante de una “red de haladores”, situación que no le permitió “relacionarse en iguales condiciones con las demás personas donde residían al momento en que se le acusó de los supuestos delitos cometidos”. 4.
El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se le exonerara de toda responsabilidad. Manifestó que la privación de la libertad que soportó la aquí demandante no fue injusta puesto que, al momento de imponer la medida aseguramiento, si existían los dos indicios graves de responsabilidad exigidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000.
Adujo que en el caso concreto se presentaba “la culpa determinante de terceros” en razón a que, si bien la Fiscalía contó con declaraciones e informes de policía judicial, la señora Bermón Santander no denunció por falso testimonio a quienes rindieron declaraciones en su contra, lo cual se podía interpretar como “la no utilización de los recursos (sic) que disponía para su defensa”.
Por lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia recurrida (fl. 242 a 249, c. ppal.). 5. El trámite de conciliación y la concesión del recurso de alzada El 26 de mayo de 2015, las partes comparecieron ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de llevar a cabo audiencia de conciliación, previa a la concesión del recurso de apelación, tal como lo exige el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (fl. 319, c. ppal).
En esa etapa procesal, la Fiscalía General de la Nación decidió proponer fórmula conciliatoria consistente en el 70% del valor de la condena, excluyendo i) la indemnización por concepto de afectación a derechos constitucionalmente protegidos, y ii) de la liquidación de lucro cesante, el 25% de factor prestacional y los 8.75 meses. El apoderado de la parte demandante aceptó la fórmula propuesta.
Por medio de auto de 11 de junio de 2015 (fl. 282 a 287, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de primera instancia aprobó parcialmente[1] el acuerdo conciliatorio al que llegaron la parte demandante y la Nación- Fiscalía General de la Nación, por considerar que la exclusión de la indemnización por concepto de afectación a derechos constitucionalmente protegidos era violatoria del ordenamiento jurídico y de las garantías constitucionales, en particular en el caso concreto, porque esa reparación fue solicitada en la demanda y acreditada en el curso del proceso.
Por lo anterior, el Tribunal a quo decidió “continuar el proceso con respecto a la condena por concepto de daños inmateriales por afectación a los bienes o derechos convencional o constitucionalmente amparados” y, como consecuencia, concedió el recurso de apelación interpuesto por la Nación- Fiscalía General de la Nación. 6. Trámite en segunda instancia La impugnación fue admitida por esta Corporación en proveído del 17 de marzo de 2016 (fl. 298, c. ppal) y mediante auto del 13 de octubre siguiente (fl. 303, c. ppal), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
La Fiscalía General de la Nación alegó que la condena por afectación a bienes constitucionalmente protegidos no se soportó en ninguno de los presupuestos fijados en la sentencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, el 20 de octubre de 2014, y desconoció que para el reconocimiento de aquellos se debía tratar de una afectación que comprometiera directamente la dignidad humana del afectado, que la misma se encontrara plenamente demostrada y que no estuviera subsumida en otra categoría de daño extrapatrimonial.
Concretamente, señaló que el Tribunal de primera instancia tuvo por demostrada la presunta vulneración a los derechos al buen nombre y a la honra de la demandante con base en un testimonio de oídas, y que, además, esa afectación estaba subsumida en la categoría de daño moral. Finalmente, sostuvo que el Tribunal a quo “dejó de privilegiar la compensación a través de medidas reparatorias no pecuniarias, constituyéndose ello en una decisión carente de toda motivación”.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Prelación de fallo Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.
Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Nación- Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se ejerzan por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[2]. 3.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[3].
La investigación penal en contra de la señora Elizabeth Bermón Santander se declaró precluida en providencia del 28 de agosto de 2008, proferida por la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cúcuta, la cual quedó ejecutoriada el 10 de septiembre de 2008 (fl. 251, c. de pruebas 4), por lo que la demanda debía ser presentada, a más tardar, el 11 de septiembre de 2010.
La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 20 de abril de 2010, es decir, 4 meses y 22 días antes de que operara la caducidad, suspendiendo dicho término, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. La constancia de agotamiento del trámite fue expedida el 19 de julio de 2010 (fl. 5, c.1), de ahí que los 4 meses y 22 días con los que contaba la parte actora para presentar la demanda vencían el 11 de diciembre de esa misma anualidad.
La demanda fue presentada el 27 de agosto de 2010, por lo que se concluye que se hizo oportunamente, vale decir, dentro de los dos años previstos en la ley para ese efecto. 4. La legitimación en la causa Al proceso concurrió la señora Elizabeth Bermón Santander, quien fue la persona privada de la libertad en el proceso penal adelantado en su contra por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de fuego.
Acudieron, igualmente, los señores Ana Matilde Santander de Bermón, José María Bermón Jaimes y Gerardo Bermón Santander, quienes acreditaron su parentesco con la señora Bermón Santander. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que a la Nación–Fiscalía General de la Nación, se le imputa los daños causados por la detención de la señora Bermón Santander, motivo por el que considera la Sala que tiene legitimación para actuar dentro del presente asunto. 5.
El objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Se advierte que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concedió el recurso de apelación respecto de los perjuicios correspondientes al daño a bienes constitucional y convencionalmente amparados, en virtud de la aprobación parcial del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes.
Cabe señalar que, en criterio de la Sala, la aceptación expresa por parte del apoderado de la parte actora respecto de la propuesta conciliatoria presentada por la Fiscalía General de la Nación –sin salvedad ni reparo alguno-, resultaba suficiente para entender que se encontraba conforme con la fórmula de arreglo y, en esa medida, debía entenderse que su aprobación judicial implicaba la terminación del proceso.
No obstante lo anterior, el Tribunal de primera instancia decidió aprobar parcialmente el acuerdo, con el argumento de que debía reconocerse la suma correspondiente a lo que la parte actora denominó daño a la vida de relación, decisión que evidentemente desconoció la voluntad de las partes para finalizar el litigio y comporta una irregularidad que, en todo caso, no trasciende al ámbito de la nulidad, como se explicará más adelante.
En efecto, a pesar de que el Tribunal a quo continuó el proceso frente a los perjuicios alusivos al “daño inmaterial por afectación a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos” y, por ende, concedió el recurso de apelación frente a ese preciso aspecto, lo concreto es que las partes convalidaron esa irregularidad al abstenerse de formular el recurso procedente o, en su defecto, poner en evidencia que el acuerdo celebrado implicaba la terminación del proceso, pues, se reitera, la parte demandante aceptó sin condiciones la propuesta económica presentada por la entidad condenada.
La circunstancia puesta de presente implica la convalidación de la actuación[4], por la conducta de las partes, máxime cuando lo acontecido no se enmarca dentro de las causales de nulidad previstas en el Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que la concesión y la admisión del recurso de apelación, en la forma en que lo hizo el Tribunal, no fue objeto de reparo alguno por parte de los extremos del litigio.
Precisado lo anterior, debe señalarse, además, que el hecho de que se hubiere conciliado la controversia en el marco de la audiencia contemplada en el artículo 70 de la Ley 1395 implica que el tema de la responsabilidad ya se encuentra definido y el análisis de segunda instancia ha de circunscribirse a la condena en relación con el daño a bienes constitucional y convencionalmente amparados, de ahí que la Sala no realizará el análisis concerniente a la situación fáctica y jurídica que devino en la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, sino que únicamente decidirá si hay lugar o no a confirmar la condena por el mencionado rubro, de conformidad con lo que se encuentre acreditado en el proceso.
El planteamiento expuesto guarda coherencia con decisiones proferidas por esta Subsección, en eventos en los cuales se conoce el recurso de apelación contra una sentencia condenatoria, a pesar de que en primera instancia se logró un acuerdo conciliatorio que implica la aceptación de responsabilidad por la entidad que fue condenada. Sobre el particular se ha sostenido: (…) Por consiguiente, la Sala se abstendrá de analizar si le asiste, o no, responsabilidad patrimonial al ente demandado por el daño causado a los demandantes, habida cuenta que ese punto fue definido en sede de primera instancia e hizo tránsito a cosa juzgada al aprobarse la conciliación –judicial parcial– por parte del Tribunal Administrativo a quo, a lo cual conviene agregar que la propia Policía Nacional, al momento de presentar su propuesta económica a los actores, se fundamentó <<en la teoría del daño especial>> como régimen de responsabilidad que según su juicio había de aplicarse a este caso, por lo cual resulta completamente contradictorio que ahora, por vía del recurso de alzada, pretenda eludir la asunción de responsabilidad que frente al daño hizo en primera instancia[5].
De otro lado, la Sala no pierde de vista que, si bien el ente demandado presentó el recurso de apelación sobre la base de la ausencia de responsabilidad, lo cierto es que esta comprende la estimación de los perjuicios efectuada por el Tribunal, por lo que se entenderá que la misma sí fue objeto de cuestionamiento por parte de la mencionada entidad, pero con las limitaciones que se han puesto de presente.
Lo anterior con fundamento en la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Sección, providencia en la cual se unificó el criterio respecto de la competencia del juez de segunda instancia, para lo cual se expusieron, entre otras, las siguientes consideraciones: [E]ste entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada (…)[6].
Todo lo expuesto, con el fin de señalar que el análisis del recurso de apelación comprende exclusivamente lo atinente al reconocimiento indemnizatorio por concepto de daño a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, pues así lo dispuso el Tribunal a quo al momento de conceder la impugnación. 6. Afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados El Tribunal Administrativo de Norte de Santander reconoció en primera instancia, entre otros rubros, el correspondiente a lo que la parte actora denominó daño a la vida de relación y que la mencionada autoridad judicial adecuó a lo que la jurisprudencia actual ha identificado como daños a bienes constitucional y convencionalmente protegidos.
Para reconocer la indemnización por ese concepto, el Tribunal de primera instancia aludió a la decisión de Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del 28 de agosto de 2014, que estableció los referentes para la reparación de perjuicios inmateriales y, en tal sentido, concluyó que en este caso resultaba procedente el pago de 25 SMLMV por la vulneración de bienes constitucional y convencionalmente protegidos.
Al respecto sostuvo (fl.238, c.ppal): [A]nalizado el caso concreto, se tiene que la señora Elizabeth Bermón Santander, fue presentada por los medios locales de información con fotografía y nombre expreso como miembro perteneciente a una “red de haladores”, igualmente obran en el expediente testimonios en (sic) las que se indica que como consecuencia de la información divulgada por los medios locales, la vida de la accionante cambió abruptamente.
Así se desprende de las pruebas testimoniales obrantes en el proceso: - Fernando Vanegas Quinchia: “Preguntado: Indique al despacho si posterior a la libertad de la señora Elizabeth Bermón y [sic] en los encuentra usted haber tenido con su núcleo familiar, pudo observar temor, miedo o sentimientos de amenaza en contra de ellos y que efectivamente dicha percepción modificara las costumbres familiares y las actividades que estos mismos realizaban antes de que la señora Elizabeth Bermón estuviese detenida.
Contestó: Los pocos encuentros que tuve con Elizabeth, pude observar que el hecho de su detención causó un hecho ostensible en la relación familiar hasta el punto que Elizabeth se tuvo que ir de la ciudad creo que para Bogotá por algunos temores que le causó su detención, de lo que dejo claro que no conozco que fue amenazada o qué la llevó a tomar la decisión de irse para Bogotá, pero también dejo claro que de lo dicho por el señor José Bermón, única fuente que me lleva a responder de esta manera”.
De lo anterior se concluye fácilmente que no solo fue afectado el derecho a la libertad, presunción de inocencia del demandante, sino que también los derechos al buen nombre, honra, de Elizabeth Bermón Santander, fueron seriamente quebrantados por su señalamiento por cometer delito como es concierto para delinquir, extorsión, hurto calificado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Señalamiento que afecta evidentemente su relación con el mundo exterior, su buen nombre y honra, ya que este estuvo recluido en centro penitenciario por el término de 5.76 meses para posteriormente precluirle la investigación. Dicho perjuicio es totalmente distinto al daño moral, y a los daños materiales reconocidos; pues dicha afectación es un perjuicio autónomo, derivada de la vulneración a su buen nombre y honra que evidentemente afecta a la víctima y es lógico que no le permite relacionarse en iguales condiciones con las demás personas donde residían al momento en que se le acusó de los supuestos delitos cometidos.
Para resolver el recurso de apelación frente a este tema, resulta oportuno señalar que el Consejo de Estado precisó que la afectación o vulneración de derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como lo son los derechos a la honra y buen nombre, entre otros, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, son susceptibles de ser protegidos por vía judicial.
De modo que quienes los sufren tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, exclusivamente a favor de la víctima directa[7].
Dichos perjuicios, como los demás, pueden acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso pueden darse por demostrados en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucionalmente protegido. Siguiendo tales lineamientos, encuentra la Sala que, a solicitud de la parte demandante, mediante auto del 29 de septiembre de 2011, el Tribunal a quo decretó los testimonios de los señores Julio Cesar Galvis, Herminda Delgado Salcedo, Diana Vianey Plata Ramírez y Angela Rondón, y dispuso oficiar al diario La Opinión de Cúcuta a fin de que remitiera copia autentica de las paginas 8c del periódico, correspondientes al 30 de abril y al 4 de mayo de 2005.
En relación con los testimonios que fueron decretados solo se practicó el del señor Fernando Vanegas Quinchia, dado que las demás personas antes referidas, a pesar de ser citadas para que rindieran su declaración, no comparecieron ante la autoridad comisionada para tal fin (fl. 192 a 199, c. 1). Aunque el Tribunal a quo tuvo en cuenta la declaración del señor Vanegas Quinchia, quien actuó como defensor de la señora Bermón Santander en el proceso penal que se adelantó en su contra, para la Sala con su testimonio no queda acreditada la afectación de los derechos a la honra y buen nombre de la demandante.
Su dicho se refiere, únicamente y abstracto, a los perjuicios de índole moral y material de la misma. En ese sentido, el declarante manifestó “en relación con los perjuicios que podría mencionar, durante el año de detención de Elizabeth Bermón, por cuenta del proceso ya referido, considero en mi modesto criterio que se causaron tanto de carácter material como moral” (fl. 139 a 143, c.1).
Además, el 14 de octubre de 2011, el diario La Opinión de Cúcuta, a través de su director general, allegó las pruebas documentales que le fueron solicitadas, en las cuales consta que el 30 de abril de 2005, en la sección judicial, página 8C, se informó (fl. 135, c.1): Secuestro simple (…) Elizabeth Bermón Santander, de 27 años, fue aprehendida según solicitud de la Fiscalía estructura de apoyo, sindicada de secuestro simple.
(…) Los tres quedaron a disposición de la autoridad judicial. Asimismo, el 4 de mayo de 2005, en la sección judicial, página 8C, se publicó el siguiente reportaje en el cual se relata básicamente la desarticulación de una “red de haladores de vehículos”, así como publicaciones de fotografías de los capturados quienes fueron señalados de pertenecer a dicho grupo delincuencial, en las que se observa la fotografía de la señora Elizabeth Bermón Santander (fl. 134, c.1): Hurtaban vehículos en Cúcuta para llevarlos a Bogotá Desarticulada red de haladores Siete personas fueron puestas tras las rejas, sindicadas de integrar una red de haladores de vehículos, con conexiones en Venezuela y ciudades del interior del país. El coronel William Alberto Montezuma López, comandante (e) de la Policía en Norte de Santander, dijo que con la colaboración de la ciudadanía y el apoyo de la red de informantes y después de dos meses de investigación, la Sijin y la Fiscalía asestaron el golpe a la delincuencia. El oficial anotó que se trata de una banda que operaba en varias ciudades del país, especialmente en Bogotá, Ocaña y municipios del Cesar, y algunos estados de Venezuela.
El coronel Montezuma afirmó que los haladores contaban con intermediarios en otras ciudades, y cuando había demanda pedían vehículos hurtados como si se tratara de un concesionario. “Los cabecillas encargaban a sus cómplices desde Bogotá y Río de Oro determinado vehículo, y se daban a la tarea de ubicarlo, hurtarlo y luego enviarlo para adulterarle los sistemas de identificación para venderlo o desguazarlo”, precisó el coronel.
El comandante operativo de la Policía dijo que entre los capturados está (…) Elizabeth Bermón Santander, de 27 años, residente en el barrio Pisarreal (Los Patios), fue capturada el 28 de abril por hurto calificado y agravado, concierto para delinquir, secuestro simple y extorsión, fabricación y porte de armas. (….). Los hechos contenidos en el reportaje y en la nota que fueron publicados coinciden con lo expuesto en la providencia por la cual se le impuso la medida de aseguramiento a la ahora demandante, el 10 de mayo de 2005 (fl. 207 a 217, c. 3 de pruebas), es decir, que la señora Bermón Santander fue capturada por pertenecer, presuntamente, a un grupo delincuencial que hurtaba de automotores.
Además, las referidas publicaciones se hicieron en las ediciones del 30 de abril y 4 de mayo de 2005, fechas en las cuales, respectivamente, la demandante fue capturada y rindió indagatoria. Es decir, en los medios se informó de hechos ciertos relacionados con la captura y sindicación de la demandante. Así, se tiene que las noticias publicadas no contienen información falsa pues, efectivamente, la señora Bermón fue capturada y puesta a disposición de la Fiscalía Sexta de Especializada de Cúcuta, por la supuesta comisión de los delitos de secuestro simple, extorsión, concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, y fabricación y porte de armas de fuego, según se advierte en el acta de derechos del capturado (fl. 177, c. de pruebas 3).
También, se comprueba que la Nación-Fiscalía General de la Nación no suministró la información que se publicó en el referido medio de comunicación, en tanto se expresó que fue un uniformado de la Policía Nacional quien brindó esa declaración, tal como se advierte en el reportaje publicado el 4 de mayo de 2005. De lo anterior emerge que la Fiscalía General de la Nación no fue la fuente de la información, que a juicio de la parte demandante podría calificarse de falsa o tendenciosa, entonces la supuesta afectación al buen nombre de la señora Bermón Santander no le es imputable fáctica ni jurídicamente, por lo que no debió ser la llamada a responder por dicho menoscabo.
En virtud de lo anterior, la Sala revocará el ordinal cuarto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Finalmente, se reitera que al ser este el único tema susceptible de análisis en segunda instancia, la sentencia no sufrirá modificación alguna en los demás aspectos. 7. Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 14 de noviembre de 2014.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] En aplicación a los criterios establecidos en la sentencia de unificación del 24 de noviembre de 2014, Sección Tercera, Sala Plena, C.P.: Enrique Gil Botero. Exp. 37.747. [2] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] Respecto de la convalidación de la concesión y admisión del recurso de apelación se puede consultar la sentencia proferida el 14 de mayo de 2012 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en el proceso radicado con el número interno 23.860.
Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de febrero de 2012. Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez. Expediente 21.525. en la mencionada providencia se mencionan distintas decisiones en las cuales se ha acogido ese mismo criterio frente a este tipo de casos. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2018, Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth.
Expediente 05001 2331 0002001 0306801 (46.005). [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 2001-00731 (26251), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.