ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTAA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / LÍMITES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO / UNIÓN MARITAL DE HECHO / QUANTUM INDEMNIZATORIO / NÚCLEO FAMILIAR Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el [demandante] le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que se ve privada de su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia ante la afectación de su proyecto de vida y la restricción de otros de sus derechos fundamentales e intereses personales; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge, o compañero permanente, los padres, hijos, hermanos, abuelos y nietos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / JUEZ DE CONOCIMIENTO / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / FUNCIONES DE LA RAMA JUDICIAL / PROCESO PENAL / CAUSACIÓN DEL DAÑO / RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Advierte la Sala que el [demandante] se encontró privado de su libertad, hasta cuando el juez de conocimiento dictó sentencia a su favor, por no haberse logrado desvirtuar la presunción de inocencia que lo amparaba, y si ese fue el único momento en el que intervino la Rama Judicial durante el proceso penal seguido en contra del aquí demandante, es claro que aquella no participó en la causación del daño por el cual se reclama la indemnización. [S]e debe exonerar de responsabilidad a la Rama Judicial, toda vez que no fue quien privó de la libertad al demandante, sino que lo fue la Fiscalía General de la Nación la que le impuso la medida de aseguramiento, al momento de resolverle su situación jurídica y la mantuvo al proferir la resolución de acusación; por tanto es esa institución y no la Rama Judicial, la que debe indemnizar los perjuicios causados a los demandantes.
PRONUNCIAMIENTOS DEL CONSEJO DE ESTADO / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / DERECHO A CONSTITUIR UNA FAMILIA / CALIDAD DE VIDA / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DERECHOS DE LA VÍCTIMA [E]l Consejo de Estado precisó que la afectación o vulneración de derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como lo son los derechos a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, son susceptibles de ser protegidos por vía judicial.
De modo que quienes los sufren tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa.
Dichos perjuicios, como los demás, pueden acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso pueden darse por demostrados en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucionalmente protegido. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN EN EL PROCESO PENAL / COMISIÓN DE DELITO / TRÁFICO DE MIGRANTES / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO En el caso concreto, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, el daño alegado por los actores es la restricción de la libertad del [demandante], durante el tiempo que estuvo privado de esta como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra por la posible comisión del delito de tráfico de migrantes, por el cual fue capturado y recluido en un establecimiento penitenciario.
DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / EFECTO ERGA OMNES DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RECAUDO DE LA PRUEBA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMA DEROGADA [E]n materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política.
En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, y a aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996.
De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
NORMATIVIDAD DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ARGUMENTACIÓN DE LA PRUEBA / INDICIO GRAVE / INTERPRETACIÓN RAZONABLE / PARTICIPACIÓN DELICTIVA Ahora bien, la Corte señala que las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales, vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad.
Sin embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 solicitaban de uno o dos indicios graves de responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991 / LEY 600 DE 2000 / LEY 906 DE 2004 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón; auto del 19 de julio de 2010, rad. 37410, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00486-01(47276) Actor: ROSALÍA GONZÁLEZ DE PÉREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – falla en el servicio por indebida valoración probatoria al momento de la imposición de medida de aseguramiento.
Ley 600 de 2001. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 30 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados del Circuito de Cúcuta ordenó la captura del señor Rafael Antonio Pérez González, quien, de acuerdo con las investigaciones realizadas por Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS), transportó hacia una vivienda de Cúcuta a unos ciudadanos chinos, que no tenían documentos legales de permanencia en Colombia.
El 16 de septiembre de 2002, el señor Pérez González fue capturado y, ese mismo día, el ente acusador le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por la presunta comisión de la conducta punible de tráfico de migrantes. Finalmente, el 19 de enero de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta profirió sentencia mediante la cual resolvió absolver al señor Rafael Antonio Pérez González.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 19 de enero de 2007 (fls. 9 - 20 del c.1), los señores Rafael Antonio Pérez González, Alix Belén García González, Rosalía González de Pérez, Rosa Diomira Anaya González, William Amaya González, Cristian Amaya González, Marínela Amaya González y Amilcar Amaya González, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 - 8 del c.1), presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación- Rama Judicial-, la Nación -Fiscalía General de la Nación-, y el DAS, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados, con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra, durante el período comprendido entre el 16 de septiembre de 2002 y el 31 de diciembre siguiente, fecha en la cual le fue revocada dicha medida.
Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 9 - 10 del c.1): 1. Que la Nación colombiana -Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Nación -Rama Judicial- y Nación -Fiscalía General de la Nación-, son administrativa y patrimonialmente responsables de los graves perjuicios causados a los demandantes con motivo de la sindicación, detención y privación injusta de la libertad, desde el 17 de septiembre al 31 de octubre de 2002, del señor Rafael Antonio Pérez González, dentro del proceso penal Nº 49.323, adelantado por la Fiscalía General de la Nación, siendo llamado a juicio por esta última, dentro del Rad.:144/2003, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, profiriendo sentencia absolutoria el 19 de enero de 2005, del presunto hecho punible de tráfico de migrantes, dentro del marco de circunstancias de que da cuenta la presente demanda. 2.
Que como consecuencia de lo anterior, condénese a la Nación colombiana -Departamento Administrativo de Seguridad DAS -Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación, a pagar: 2.1. A Rafael Antonio Pérez González y a su compañera permanente Alix Belén García González el valor de los perjuicios morales equivalente a doscientos (200) salarios mínimo mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos. 2.2.
A Rosalía González Pérez, en calidad de madre de Rafael Antonio Pérez González, el valor de los perjuicios morales equivalente a doscientos (200) salarios mínimo mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos. 2.3. A Rosa Diomira Anaya González, William Amaya González, Cristian Amaya González, Marinela Amaya González y Amilcar Amaya González en calidad de hermanos de Rafael Antonio Pérez González, el valor de los perjuicios morales equivalente a cien (100) salarios mínimo mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos. 2.4.
A Rafael Antonio Pérez González, el valor de los perjuicios materiales consistente en las sumas que dejó de percibir durante el término que permaneció privado de la libertad, equivalente a un millón de pesos, incluido el veinticinco 25%, por concepto de prestaciones sociales, que ha reconocido el Consejo de Estado. 2.5. A Rafael Antonio Pérez González, el valor de los perjuicios por el daño a la vida de relación, equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, atendiendo los principios de reparación integral y equidad. 2.6.
Los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten en favor de los citados desde la fecha que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice. En lo demás deberá darse cumplimiento al artículo 177 del C.C.A. Las pretensiones anteriores se fundamentan en los siguientes hechos: Alrededor de las 2:30 a.m. del 27 de agosto del 2002, el señor Rafael Antonio Pérez González acompañó al señor Pedro Elías Esquivel Bolado a hacer una diligencia, para lo cual viajaron en dos vehículos, conducidos por cada uno de ellos, al lugar en donde se encontraba ubicada la empresa Gas el Rosario.
Una vez allí, se encontraron con el señor Julio Chang, quien estaba en otro vehículo, acompañado por unos ciudadanos chinos, los cuales fueron embarcados en los automotores que conducían aquéllos. Esas personas fueron llevadas a la casa del señor Pedro Elías Esquivel Bolado, ubicada en la urbanización residencial Hacaritama en la ciudad de Cúcuta, donde el señor Pérez González pasó la noche.
Al día siguiente, el DAS allanó la vivienda del señor Esquivel Bolado y encontró a 23 ciudadanos chinos que se hospedaban allí y quienes no portaban los documentos legales para hacer tránsito y permanecer en Colombia. En el lugar también se encontraban los señores Rosa Margarita Bolado Galvis, Pedro Elías Esquivel Bolado, Álvaro Esquivel Cárdenas, Julio Chang y Rafael Antonio Pérez González.
El 10 de septiembre de 2002, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta ordenó la apertura de instrucción contra el señor Rafael Antonio Pérez González por la posible comisión del delito de tráfico de migrantes. El 16 de septiembre siguiente, la Fiscalía resolvió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
El 31 de diciembre de 2002, la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta revocó la medida de aseguramiento del señor Pérez González por resultar atípica su conducta, por lo que ordenó su libertad inmediata. Como fundamento de su decisión, la Fiscalía expuso: De los puntos extractados con fundamento en las pruebas legalmente allegadas a la investigación, necesariamente llegamos a la conclusión de que la conducta de los sindicados no se adecua al tipo penal, por no encontrarse demostrados los elementos normativos que exige la norma, los cuales ya fueron referenciados.
Por lo tanto, resulta atípica la conducta como quiera que la colaboración o facilitación enrostrada a los sindicados no puede ser de cualquier índole sino que tiene que estar relacionada directamente con los trámites que se exigen para entrar o salir del país, trámites que son administrativos ante las autoridades competentes, pues lo que se sanciona es la utilización de trámites fraudulentos para lograr la entrada o salida del país ilegalmente, esto es, violando el Decreto 2107 de 2001.
Así como antes se advirtió, la conducta perpetrada por los sindicados tampoco resulta antijurídica porque no amenaza ni pone en peligro de manera efectiva el bien jurídico que protege la ley de la autonomía personal. La Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta que adoptó esa decisión fue investigada por el presunto delito de prevaricato por acción, proceso que culminó con sentencia absolutoria a su favor.
El 23 de septiembre de 2003, la Fiscalía Primera Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta profirió resolución de acusación y decretó nuevamente la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Rafael Antonio Pérez González. En sentencia del 19 de febrero de 2005, el Juez Segundo Penal del Circuito de Cúcuta absolvió al señor Pérez González, por considerar que no podía afirmarse con certeza que hiciera parte de la banda encargada de ayudar a los extranjeros a entrar o salir.
En el periódico “La Opinión”, edición del 7 de septiembre de 2002, en la sección judicial, fue publicada con gran despliegue la noticia sobre la supuesta red de tráfico de personas, en la que se señaló al señor Rafael Antonio Pérez González como el encargado de cuidar a los extranjeros durante su permanencia en Cúcuta. Manifestaron los demandantes que la privación de la libertad que sufrió el señor Pérez González fue injusta, pues fue el resultado de una labor apresurada por parte del DAS, que no realizó una labor de inteligencia apropiada que diera cuenta de los verdaderos partícipes del delito que se le imputó. 2.
El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante providencia del 28 de abril de 2009[1] (fls. 62 - 63 del c.1), decisión que fue notificada en debida forma al DAS, a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y al Ministerio Público (fls. 204 - 206 del c.1). La Fiscalía General de la Nación (fls 207 – 22 del c.1), contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora.
Manifestó que el señor Rafael Antonio Pérez González fue absuelto por duda sobre su participación en los hechos punibles que le fueron endilgados, por lo que se aplicó a su favor el principio de in dubio pro reo. Agregó que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 estableció que la privación de la libertad de una persona era injusta únicamente en tres casos;
(i) cuando el hecho investigado no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, y (iii) la conducta no constituía un hecho punible. En las causales de responsabilidad anteriores, no se contempla el principio de in dubio pro reo, razón por la que debía tenerse en cuenta que, en la sentencia mediante la cual se absolvió al señor Pérez González, se determinó la ausencia de pruebas de su responsabilidad en la conducta punible como causal de preclusión de dicha investigación. De esta forma, se concluye que el actor no fue absuelto por ninguna de las causales contempladas en el artículo 414 ibídem, por lo que la presente acción no debe prosperar, por cuanto la absolución por duda no genera responsabilidad alguna del Estado.
Adujo que en el proceso penal adelantado contra el señor Pérez González, la entidad contó con el informe presentado por el DAS, en el que lo identificaba como miembro de una banda dedicada al tráfico de migrantes, por lo que profirió medida de aseguramiento conforme a los artículos 355 y 356 del Código de Procedimiento Penal; además, que no siempre que una persona sea privada de la libertad, como consecuencia de una orden de captura, una medida de aseguramiento, una resolución de acusación o sentencia condenatoria y posteriormente recupere ese derecho, se configura una falla en el servicio como fuente de responsabilidad administrativa.
En este sentido, la providencia que impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Rafael Antonio Pérez González no fue una actuación abiertamente desproporcionada, arbitraria y violatoria de los procedimientos legales, en la que resulte evidente que la privación de la libertad no fue apropiada, ni conforme a derecho.
El apoderado de la Rama Judicial (fls. 223 - 228 del c.1), procedió a contestar la demanda. Se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos indicó que le eran totalmente ajenos. Como sustento de su oposición, señaló que en el expediente no obra prueba alguna que permita determinar que la actuación seguida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta hubiera vulnerado el derecho de libertad del señor Rafael Antonio Pérez González; por el contrario, mediante sentencia del 19 de febrero de 2005, lo absolvió de los cargos que le fueron imputados por la Fiscalía General de la Nación, por lo que esta entidad no causó ningún daño antijurídico al actor.
Añadió que el actor tenía el deber de asumir la carga procesal y demostrar que las entidades demandadas participaron en los hechos que produjeron el supuesto daño causado al señor Pérez con la privación de su libertad, de forma tal, que pueda endilgárseles responsabilidad por actuar doloso o culposo en la ejecución de los mismos. La detención del demandante se produjo por la Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta y no por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, dado que este no participó en los hechos relacionados con la privación de la libertad del demandante, por lo que se deben desestimar las pretensiones de la demanda y exonerarse de responsabilidad a esta entidad.
El Departamento Administrativo de Seguridad – DAS (fls. 229 – 237 del c.1), en el escrito de contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones y, argumentó que la actuación por medio de la cual se capturó al señor Rafael Antonio Pérez González se realizó en estricto cumplimiento de un deber legal. En efecto, en el allanamiento realizado a la vivienda del señor Álvaro Esquivel Cárdenas, se encontraron albergados 23 ciudadanos chinos, sin el cumplimiento de los requisitos legales para su estadía en Colombia, por lo que se realizaron labores investigativas, que dieron como resultado los informes de Policía Judicial, los cuales fueron remitidos a la Fiscalía General de la Nación, en los que se señaló al señor Pérez González como presunto partícipe de la organización criminal dedicada al tráfico de migrantes.
Estos elementos, de conformidad con el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, carecen por completo de valor probatorio, ya que a partir de los mismos, la Fiscalía que conoció la investigación adelantada en contra del actor, en la etapa instructiva por la presunta comisión del delito de tráfico de migrantes, fue quien practicó y analizó las pruebas en conjunto, por lo que, con fundamento en estas, profirió orden de captura en su contra, con el fin de que fuera escuchado en indagatoria, por lo cual esta entidad no está llamada a responder patrimonialmente por la privación de la libertad del señor Rafael Antonio Pérez González.
Mediante auto de 5 de noviembre de 2009 (fls. 244 - 246 del c.1), se abrió el proceso a pruebas y una vez concluida la etapa probatoria, mediante proveído del 8 de noviembre de 2011 (fl. 268 del c.1), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En sus alegatos, el DAS (fl. 269 - 275 del c. 1), y la Rama Judicial (fls. 288 – 289 del c.1), insistieron en lo señalado en sus escritos de contestación de la demanda.
Los demandantes reiteraron los fundamentos fácticos de la demanda y solicitaron que se accediera a las pretensiones formuladas en la misma (fls. 276 – 287 del c.1). En esta etapa procesal la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, señaló el a quo que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, dado que en el sub examine no obraba copia del proceso penal que permitiera conocer de forma clara la manera en la que ocurrieron los hechos y las razones jurídicas por las cuales se decretó la privación de la libertad del señor Rafael Antonio Pérez González y por la cual se le absolvió conforme se indicó en la demanda, lo cual hizo imposible concluir con certeza si se presentó un daño antijurídico y si el mismo era imputable a las entidades demandadas.
La parte actora únicamente aportó en copia simple la sentencia del 19 de enero de 2005, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, la cual no pudo ser valorada probatoriamente por no reunir los requisitos de ley. La única prueba aportada por la parte actora fue la certificación expedida por el INPEC, en la cual se establece el tiempo durante el cual estuvo detenido el señor Pérez González, en la cárcel de Cúcuta, por lo que resultó imposible inferir de dicha prueba la calidad de injusta de la privación de la libertad que soportó el demandante, dado que esta se deduce de las providencias judiciales por medio de las cuales se precluyó una investigación o se profirió sentencia absolutoria.
Añadió que mediante auto del 8 de febrero de 2011, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, sin que la parte demandante hubiera interpuesto recurso alguno en el que indicara que aún no obraba copia del proceso penal, por lo que no se debía correr traslado para alegar de conclusión; asimismo, mediante auto del 5 de noviembre de 2009, en el que decretó la prueba para obtener la copia del proceso penal, se señaló que el apoderado de la parte actora debía suministrar las expensas necesarias a fin de recaudarla.
En el expediente no obra prueba del cumplimiento de dicho deber procesal por la parte accionante. Concluyó que la ausencia de copia idónea del proceso penal no le permitió establecer con certeza la existencia de una privación injusta de la libertad del señor Pérez González; por lo tanto, no tuvo otra alternativa diferente a la de negar las pretensiones de la demanda por falta de prueba en los hechos y afirmaciones señalados en la misma. 4.
El recurso de apelación De manera oportuna, la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 321 – 329 del c.ppal), en contra de la providencia de primera instancia y solicitó su revocatoria. Señaló que, teniendo en cuenta que no tenía en su poder el expediente original del proceso penal en contra del señor Rafael Antonio Pérez González, asumió el costo de las copias de este y lo aportó en copia simple al proceso de reparación directa, por lo que el a quo, antes de dictar sentencia, solo necesitaba que por Secretaría se remitieran las copias del expediente al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta[2], con el fin de realizar el cotejo con el expediente original, sin que el Juzgado tuviera que incurrir en un gasto material adicional con el acto de imposición de sellos en las copias, respectivamente.
Agregó que el Tribunal de primera instancia incurrió en un excesivo ritual de las normas procesales al expresar que le correspondía al apoderado de la parte actora aportar las expensas para la expedición de la copia auténtica del proceso penal, sin observar que el mismo al encontrarse en copia simple podía remitirse al juzgado de origen sin incurrir en nuevos gastos.
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil[3] establece que las pruebas decretadas en primera instancia, que no alcanzaron a aportarse al proceso antes de proferir sentencia, pueden ser solicitadas y decretadas en segunda instancia, y en el presente asunto, la prueba del expediente penal aportada en copia simple fue solicitada en la demanda y decretada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en auto del 5 de noviembre de 2009; sin embargo, esta no fue valorada.
Así las cosas, en esta oportunidad procesal debe darse pleno valor probatorio a las copias del proceso penal que fueron allegadas y solicitadas como prueba en la demanda y que, posteriormente, fueron decretadas por el a quo sin que fueran objeto de valoración, toda vez que variaría sustancialmente la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por no encontrarse probado en debida forma el daño antijurídico y la responsabilidad de las entidades demandadas. 5.
El trámite de segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue concedido el 22 de abril de 2013 (fl. 331 del c. ppal), y admitido por esta Corporación el 5 de julio siguiente (fl. 335 del c.ppal). Mediante providencia del 2 de agosto de 2013 (fls. 337 – 339 del c.ppal), se accedió a la solicitud probatoria elevada en el recurso de apelación y se ordenó oficiar por Secretaría de la Sección Tercera al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, para que remitiera a esta Corporación el expediente del proceso penal seguido en contra del señor Pérez González por tráfico de migrantes, al considerar que tal solicitud se ajustaba a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 214 del Decreto 01 de 1984[4], toda vez que la prueba solicitada por la parte actora fue decretada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en auto del 5 de noviembre de 2009, y para su práctica se libró el oficio M-0005, el cual fue dirigido al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, teniendo en cuenta que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta misma ciudad informó no tener el expediente requerido, dado que este había sido remitido al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, sin que la mencionada entidad haya otorgado respuesta alguna.
Por lo tanto, la ausencia del proceso penal en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta no podía ser atribuida como culpa alguna del demandante, en el sentido en que tampoco podía excluirse al juez de su obligación de recaudar todas las pruebas decretadas en el proceso, teniendo en cuenta las facultades sancionatorias y disciplinarias que le fueron otorgadas con el fin de que la práctica de estas se realice de manera ágil y eficiente.
En oficio 2588 del 18 de septiembre del 2013 (fl. 346 del c. ppal), el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta manifestó que el expediente solicitado había sido remitido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito, por cuanto este asumió los procesos del extinto Juzgado Quinto Penal del Circuito – Ley 600 de 2000.
Mediante oficio 6413, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito -Ley 600 de 2000 (fl. 347 del c. ppal), allegó las copias del proceso penal adelantado en contra del señor Rafael Antonio Pérez González, por tráfico de migrantes, para lo cual manifestó que las mismas eran fiel y exacta copia del expediente original. En proveído del 25 de octubre de 2013, se dispuso el traslado a las partes del proceso penal con radicado 54-001-31-04-002-2003-00144-00, seguido en contra del señor Pérez González, por el delito de tráfico de migrantes (fls 353 – 354 del c.ppal).
Mediante auto del 11 de diciembre de 2013, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 361 – 362 del c.ppal). El DAS allegó oportunamente escrito de alegatos de conclusión (fls. 363 - 366 del c. ppal). Afirmó que no le asistía responsabilidad alguna por los perjuicios causados al actor con ocasión de la medida de aseguramiento proferida en su contra por la Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta.
Adujo que en el presente caso, no podía predicarse una falla en el servicio, debido a que su actuar siempre fue apegado a la ley que le permite realizar este tipo de procedimientos, por lo cual dio captura a unas personas, que presuntamente se encontraban desarrollando un actividad ilícita y las puso a disposición de la Fiscalía, que, de acuerdo con los indicios que se obtuvieron al momento de la detención del señor Pérez González, decidió proferir en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
Añadió que en el sub examine no se configuró una falla en el servicio, toda vez que la captura en flagrancia del señor Rafael Antonio Pérez González no fue el resultado de conductas positivas o negativas de esta entidad, como tampoco lo fue por una negligencia u omisión en el cumplimiento de sus funciones. Concluyó que para que hubiera lugar a una indemnización en un evento de responsabilidad estatal, debía acreditarse en el proceso que el daño sufrido por el accionante fue ocasionado por la acción u omisión de la administración, en el ejercicio de sus funciones, lo que en este caso no se dio, dado que la captura del señor Pérez González fue el resultado de su propio actuar, constituyéndose en una culpa exclusiva de aquel.
En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación (fls. 368 – 369 del c. ppal), manifestó que su actuación se había surtido de conformidad con las competencias asignadas en la Constitución Política y normas de carácter legal que le eran atribuibles, por lo cual no resultaba de recibo afirmar la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como tampoco que existiera un daño que el demandante no estuviera obligado a soportar.
Indicó que tenía la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores y para el cumplimiento de la misma debía desplegar las actividades conducentes, apegándose en todo momento a lo dispuesto en los códigos en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados. Por último, señaló que por la deficiencia probatoria de la parte actora, en el sub lite no era posible atribuirle responsabilidad, dado que era indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para ello, todos los hechos que sirvieron como fundamento de la demanda, para poder establecer cuál fue la actuación que configuró el daño antijurídico causado al actor, y las razones por las cuales aquel es imputable a la demandada, situación que no ocurrió en este caso.
La parte actora, la Rama judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. En escrito allegado el 8 de julio de 2014, el DAS, que se encontraba en proceso de supresión (fl. 387 del cppal), solicitó que se tuviera como sucesora procesal a La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 68 de la Ley 1564 de 2012; posteriormente, en memorial del 8 de septiembre siguiente (fls. 394 -395 del c. ppal), requirió que se convocara a la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal de la extinta entidad, según lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 4057 de 2011 y el artículo 7 del Decreto 1303 de 2014.
En proveído del 7 de mayo de 2015 (fls. 407 – 414 del c. ppal), se resolvió la solitud de sucesión procesal y se tuvo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como sucesora procesal del DAS. Inconforme con la anterior decisión, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado interpuso recurso de reposición el 11 de junio de 2015 (fls. 419 – 423 del c. ppal), en el que solicitó su desvinculación como sucesora procesal del extinto DAS y tener como tal a la Fiscalía General de la Nación. Mediante auto del 6 de agosto de 2015 (fls. 433 – 435 del c. ppal), se rechazó por extemporáneo dicho recurso.
En escrito radicado el 26 de febrero de 2016 (fls 455 – 457 del c.ppal), la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó, nuevamente, que se vinculara al patrimonio autónomo PAP FIDUPREVISORA S.A Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS- y su fondo rotatorio, como sucesor procesal del suprimido DAS.
En auto del 2 de noviembre de 2018 (fls.521 – 523 del c. ppal), se resolvió tal petición y se vinculó patrimonio autónomo PAP FIDUPREVISORA S.A Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS- y su fondo rotatorio, cuya vocera es la Fiduciaria La Previsora S.A, en consideración a que, por mandato legal, al referido patrimonio autónomo le correspondía el pago en una eventual condena; de igual forma, se dispuso que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado debía mantener la calidad de sucesora procesal que le había sido reconocida con anterioridad en providencia del 7 de mayo de 2015.
CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[5]. 3.
Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[6].
En el presente caso, la responsabilidad patrimonial impetrada en la demanda se originó con los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Rafael Antonio Pérez González por la presunta comisión del delito de tráfico de migrantes. En el expediente reposa la providencia proferida el 19 enero de 2005, mediante la cual se absolvió al señor Pérez Gonzáles del delito de tráfico de migrantes (fls. 1 – 30 del c.7).
Asimismo, obra en el plenario constancia expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta en la que se evidencia que la anterior sentencia cobró ejecutoria el 1° de febrero de 2005 (fl. 40 del c.7). De este modo el término para acudir ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de reparación directa, correspondía al período comprendido entre el 2 de febrero de 2005 y el 2 de febrero 2007, y como la demanda se presentó el 19 de enero de 2007, se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad. 4.
Legitimación en la causa Encuentra la Sala que el señor Rafael Antonio Pérez González está legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue privado de la libertad y vinculado a una investigación penal por la posible comisión del delito de tráfico de migrantes.
En relación con los demás demandantes, su interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados con la privación de la libertad del señor Rafael Antonio Pérez González, se infiere del vínculo de parentesco que, respectivamente, tienen con el mismo (fls. 21 - 28 del c.1), hechos a los cuales se hará referencia más adelante. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se observa que las pretensiones se dirigieron en contra de la Nación, por las actuaciones en las que incurrieron la Fiscalía General de la Nación, el DAS y la Rama Judicial, organismos a quienes se les imputa unos daños en la privación de la libertad del señor Rafael Antonio Pérez González motivo por el que considera la Sala que las entidades gozan de legitimación para actuar dentro del presente asunto y están debidamente representadas. 5.
Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. 5.1. La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación[7]. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Así lo ha declarado en asuntos en los cuales resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal[8]. 5.2. Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18[9], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.
En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada de ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[10].
La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política[11].
En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, y a aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996[12].
De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.
Por último, la Corte Constitucional, consideró que en todos los casos en los que se reclame la reparación de los daños generados por privación injusta de la libertad debe valorarse la culpa exclusiva de la víctima[13]. 5.3. Para llegar a las anteriores conclusiones, la Corte Constitucional pone de presente que la libertad es uno de los bastiones del Estado Social de Derecho de carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce del preámbulo y los artículo 1, 2 y 28 de la Constitución Política, entre otros, bajo el entendido de que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad humana no pueden ser concebidos si no tienen como punto de partida la libertad[14].
Sin embargo, la libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio[15][16].
Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias[17].
Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible.
La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas[18]. Bajo los anteriores parámetros, la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el Consejo de Estado, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen responsabilidad subjetivo como objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la Constitución Política[19].
Sin embargo, señala que, en cuatro eventos de absolución, como son que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o porque se aplicó el principio del in dubio pro reo, se ha aplicado el título objetivo de imputación del daño especial. Para la Corte Constitucional un régimen de tal naturaleza, pasa por alto que la falla del servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos títulos, el riesgo excepcional y el daño especial, son residuales “esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación[20]”[21].
Con fundamento en todo lo anterior, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C-037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”[22].
Frente a este tópico prescribe: En este punto se precisa que esa comprensión fue plasmada como condicionamiento de dicho artículo, al consignar en el numeral tercero de la parte resolutiva que se declaraban exequibles “pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, (…)”, entre otros, el artículo 68, sobre el cual en la parte considerativa se había determinado que las reflexiones transcritas eran las condiciones para declararlo exequible[23].
Ahora bien, la Corte señala que las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales[24], vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad. Sin embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 solicitaban de uno o dos indicios graves de responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado[25].
La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[26][27].
Al respecto concluye: Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares[28].
Luego insiste en que el elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijurídico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación, frente a lo cual señala que, la sentencia C-037 de 1996 es consecuente con ese razonamiento a partir de la interpretación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es la cláusula general de responsabilidad del Estado en lo que tiene que ver con la actividad judicial, en la que no se adscribió a ningún título de imputación específico.
Y en lo que tiene que ver con la privación injusta de la libertad señaló: De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse[29].
La Corte señala que lo anterior no impide que se creen reglas en pro de ofrecer homogeneidad en materia de decisiones judiciales, pero estas deben fundamentarse en un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no en generalizaciones normativas, que no tomen en cuenta las posibilidades que giran en torno a esas fuentes. 5.4. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional, señala que, en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”[30].
En criterio de la Corte desde el inicio de la investigación, el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal[31].
Las dos causales anteriores se contrastan con la absolución consistente en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.
En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral[32].
Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo[33]. 5.5. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.
Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.
Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6. Sobre la valoración de las informaciones publicadas en periódicos En el expediente obra copia de lo periódico “La Opinión”, en los que se relata básicamente la captura de 23 ciudadanos chinos que ingresaron a Colombia sin la documentación legal requerida por las autoridades de migración. Cabe anotar que las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas como prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio (artículo 228 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual, en principio, deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido.
Como consecuencia de ello, los ejemplares acompañados al expediente sólo prueban que allí apareció una noticia, pero no la autenticidad de su contenido[34]. Sin duda, es necesario aclarar qué valor probatorio le otorga la Sala a la información de prensa allegada al proceso, ya que el principal problema para su valoración es la necesidad de cuestionar la verosimilitud que pueda ofrecer de la ocurrencia de los hechos.
Más aún, es necesario considerar racionalmente su valor probatorio como prueba de una realidad de la que el juez no puede ausentarse, ni puede obviar en atención a reglas procesales excesivamente rígidas. De acuerdo con los anteriores argumentos, la Sala tendrá en cuenta la información consignada en los recortes de prensa y allegada al proceso, la cual será valorada de manera racional, ponderada y conjunta del acervo probatorio[35].
Además, se les reconocerá valor probatorio a las mismas, cuando se esté en presencia de i) hechos notorios y/o públicos y ii) transcriban declaraciones o comunicaciones de servidores públicos, de conformidad con la tesis unificada de la Corporación[36]. 7. Problema jurídico La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Rafael Antonio Pérez González en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de tráfico de migrantes constituye una detención injusta que compromete la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación, el DAS y la Rama Judicial. 8.
Elementos de la responsabilidad 8.1. El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática planteada en esta instancia, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a las entidades demandadas o si, por el contrario, se configura una causal que la exonere de responsabilidad.
En el caso concreto, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, el daño alegado por los actores es la restricción de la libertad del señor Rafael Antonio Pérez González, durante el tiempo que estuvo privado de esta como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra por la posible comisión del delito de tráfico de migrantes, por el cual fue capturado y recluido en un establecimiento penitenciario.
La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, dado que se encuentra acreditado que el señor Pérez González fue capturado el 10 de septiembre de 2002 y se le impuso medida de aseguramiento el 16 de septiembre siguiente, tal como consta en certificación del 15 de mayo de 2006, expedida por el INPEC (fl. 31 del c.1). Cabe anotar que el 31 de diciembre del 2002, la Fiscalía revocó su orden de captura y se ordenó su libertad inmediata.
En ese orden, es claro que el señor Rafael Antonio Pérez González estuvo privado de la libertad en centro carcelario entre el 16 de septiembre y el 31 de diciembre de 2002, es decir, 3 meses y 15 días. Al presente proceso concurrieron, además, la señora Rosalía González de Pérez quien acreditó la calidad de madre de la víctima directa, según consta en el registro civil de nacimiento, respectivamente (fl. 21 del c.1).
Los señores Rosa Diomira Amaya González, William Amaya González, Cristian Amaya González, Marínela Amaya González y Amilcar Amaya González acreditaron su condición de hermanos del señor Rafael Antonio Pérez González mediante las respectivas copias de los registros civiles de nacimiento (fls. 24 - 28 del c. 1). Asimismo, la señora Alix Belén García González, en condición de compañera permanente del señor Rafael Antonio Pérez González, calidad que la Sala encuentra acreditada con el testimonio rendido en audiencia pública el 2 de febrero de 2010, por el señor Luis Francisco Orostegui en el que se logró determinar dicha condición, dado que les fue preguntado con nombres propios la conformación del grupo familiar, a lo cual se refirieron en forma afirmativa tener conocimiento de que esta era su compañera permanente (fls. 259 -261 del c.1): (…) PREGUNTADO: Manifieste al Despacho como está conformada la familia del señor Pérez González, indicando sus nombres.
Contesto: La mamá Rosalía González, una hermana Rosa, los hermanos Almikar (sic), William, Cristian, y Mariela, el vivía con la señora Alix Belén García (…). De la prueba del parentesco existente entre las personas mencionadas, se infiere que padecieron daños como consecuencia de la privación de la libertad del señor Rafael Antonio Pérez González.
Así las cosas, la Sala encuentra demostrada la condición de damnificados de los anteriores demandantes. 8.2. La imputación Una vez constatada la existencia del daño, se procede a realizar el estudio de imputación, para lo cual será determinante establecer si el daño es atribuible a la Nación-Fiscalía General de la Nación y/o la Nación-Rama Judicial.
Con ese propósito, la Sala dará cuenta de los hechos que se encuentran acreditados en el proceso: -El 29 de agosto de 2002, el Jefe del Grupo Operativo del DAS seccional Norte de Santander suscribió informe de inteligencia 0648, el cual fue remitido el 30 de agosto siguiente, al Director Seccional de Fiscalías de Cúcuta (fls. 1 – 5 del c.3).
Del referido informe se extrae lo siguiente: Hechos El día 28 de agosto de la anualidad siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana se recibió una llamada en el abonado telefónico (…), conmutado de la Seccional DAS Norte de Santander, donde una persona anónima manifiesta que en la calle 5N#16E-36 interior 5 A del conjunto residencia Hacaritama, estaba siendo utilizada para albergar ilegales orientales y que en la actualidad se encontraban entre 10 y 15 extranjeros, los cuales habían sido llevados a las 06:00 horas en el vehículo de placas 54 PMAH de Venezuela; agrega la fuente que en el mencionado inmueble reside un señor de nombre Álvaro, que labora en la Fiscalía y que éstos extranjeros son sacados a Venezuela con documentos falsos.
Diligencias adelantadas 1. Por orden de la Dirección Seccional se dispuso por intermedio del Área de Asuntos Migratorios, realizar la respectiva verificación de la información logrando establecer que efectivamente la dirección en referencia si existe y corresponde a un inmueble de dos pisos (…) reside en señor Álvaro Esquivel Cárdenas, su esposa Rosa Margarita Bolado Galvis y tres hijos.
(…) 3. Siendo aproximadamente las 20:00 horas se procedió a realizar una diligencia de registro voluntario al inmueble objeto de la vigilancia, donde fuimos atendidos por la señora Rosa Margarita Bolado Galvis y Rafael Antonio Pérez González, a quienes enteramos del objeto de nuestra presencia en el inmueble, previa identificación como funcionarios del DAS. 4.
Durante el desarrollo de la diligencia inicialmente se hallaron en la sala del comedor de la casa, siete ciudadanos y en el segundo piso del inmueble distribuido en dos habitaciones y un baño, estaban dieciséis (16) personas de nacionalidad China, para un total de veintitrés (23). (…) 6. En vista de la anterior situación, se indagó a la señora Rosa Margarita Bolado Galvis sobre la presencia de estas personas en su residencia, quien manifestó que en horas de la mañana habían sido llevados hasta la casa por su esposo Álvaro Esquivel, un hijo y un ciudadano chino de nombre Julio Chang y que éstos chinos iban a ser trasladados hacia el barro La Libertad y posteriormente serían llevados a Venezuela.
(…) En los anteriores términos señor Fiscal, dejo rendido el presente informe, para los trámites que su digno Despacho estime pertinentes. Toda vez que al parecer el señor (…), Rafael Antonio Pérez González (…), presuntamente pueden estar incursos en la violación del artículo 188 de la Ley 599 de julio 24 de 2000, en lo atinente “Del Tráfico de Personas”.
Pero es usted señor Fiscal, quien con su sana crítica y amplio conocimiento del ordenamiento jurídico colombiano encontrará adecuación típica a la conducta desplegada por las personas citadas anteriormente. -El 3 de septiembre del 2002, la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Delitos contra la Vida, la Libertad y Formación Sexual y Otros de Cúcuta, con base en el informe 0648 del DAS, abrió investigación preliminar en contra del señor Rafael Antonio Pérez González por la presunta comisión del delito de tráfico de migrantes (fls. 53 – 54 del c.3). -En esa misma fecha, en declaración rendida ante agentes del DAS y la Fiscalía General de la Nación, el investigador Luis Eduardo Bueno Chacón manifestó (fls.59 – 62 del c.3): PREGUNTADO: Díganos cómo tuvo conocimiento de este ilícito y que operativo se realizó al respecto para lograr el positivo del mismo.
CONTESTO: Yo me enteré de la situación sobre las seis y media de la tarde, el 28 de agosto del año en curso, cuando me dirigía a mi casa, recibí una llamada al celular de parte de del Dr. Tamayo, Director de la Seccional, en donde me manifestaba que me apersonara de una situación de unos ciudadanos chinos que se encontraban en una residencia (…).
Al ingresar a la vivienda demarcada con el número 5ª, la puerta estaba entre abierta y procedí a meter la cabeza y asomarme y me di cuenta de que en el patio comedor de la casa, se encontraban siete personas de rasgos muy similares a los ciudadanos chinos. En ese momento apareció en el umbral de la puerta, una señora que más adelante se identificó como Rosa Margarita Bolado y junto con ella otra persona de sexo masculino, que posteriormente se identificó como Rafael Antonio Pérez González (…) PREGUNTADO: Díganos que explicación les dio el señor Rafael Antonio Pérez González, por encontrarse en esa casa de habitación. CONTESTO: Lo único que manifestó era que era el jardinero del condominio, pero el porqué estaba dentro, no dio ninguna explicación. El intentó irse de la casa, entonces yo le retuve la cédula y lo obligué a que estuviera en la sala hasta que terminara el registro (…). -El 10 de septiembre de 2002, en versión libre rendida por los señores Rosa Margarita Bolado Galvis y Pedro Elías Esquivel Bolado se manifestó lo siguiente: Declaración de la señora Rosa Margarita Bolado Galvis (fls. 123 – 128 del c.3): PREGUNTADO: Díganos si sabe cuál es el motivo por el cual va a rendir esta diligencia y en caso afirmativo relate lo que sepa.
CONTESTO: Yo me levanté a la seis de la mañana (…), cuando bajé al primer piso, vi que había un poco de chinos, entonces le pregunté a mi hijo que porque estaban ahí, o sea mi hijo Pedro Elías el mayor, y me contestó que Julio Chan es un chino, lo había llamado y le había pedido que los transportara y que los tuviera ahí en la casa por ese día, que porque estaban enfermos (…).
PREGUNTADO: Usted tiene conocimiento en que carro llegaron los chinos. CONTESTO: Pues yo no me di cuenta, porque cuando yo me desperté ellos ya estaban ahí (…), PREGUNTADO: El señor Luis (sic) Antonio Pérez González que hacía en su casa. CONTESTO: Lo que pasa es que él es como primo mío, él va a mi casa y si hay comida yo le doy comida, algunas veces se queda, pero él vive por allá en motilones, él colabora con la gente del condominio, no está contratado para ser jardinero, lo hace cuando le piden el favor.
PREGUNTADO: EN alguna oportunidad ha manejado los carros de ustedes. Contesto: Sí, sí señora. PREGUNTADO: El día que los chinos llegaron a su casa Rafael se había quedado ahí y sí ayudó a atender a los ciudadanos. CONTESTO: Sí, él se quedó esa noche, no les colaboró en nada, de pronto si tengo entendido que él fue y los trajo con el hijo mío y el tal Julio.
Yo supongo que hubiera sido en la camioneta de Álvaro porque siempre la deja ahí y va y se queda por allá (…) PREGUNTADO: Díganos si Rafael recibió dinero de estos ciudadanos chinos. CONTESTO: No, que yo me haya dado cuenta no. PREGUNTADO: Afirma uno de los ciudadanos chinos que Rafael recibió 50 dólares para que les comprara dos cervezas o dos gaseosas, que sabe usted al respecto.
CONTESTO: No, no sé. (…) PREGUNTADO. Cada cuanto se queda Rafael en su casa. CONTESTO: Eso viene de vez en cuando, cuando se le ocurre venir viene y me arregla el carro si tiene algo. PREGUNTADO. Rafael no le comentó nada de los chinos. CONTESTO: No, porque cuando yo me levanté ellos yo fui la que los vi. PREGUNTADO: Serafín, el celador del condominio afirma que ese día entraron a su casa unos cinco, seis o siete carros y que su hijo llevaba la camioneta de Álvaro Esquivel y que el Mazda lo llevaba Rafael Pérez.
Que tiene que decir al respecto. CONTESTO: No, a que iba a entrar, eso de que ingresó la camioneta de Álvaro manejándola mi hijo y Rafael manejando el otro, puede ser verdad. (…) PREGUNTADO: Desde hace cuánto Rafael Antonio Pérez trabaja en el condominio. CONTESTO: Hace como cuatro años. Declaración del señor Pedro Elías Esquivel Bolado (fls. 128 – 131 del c.3): PREGUNTADO: Díganos si sabe cuál es el motivo por el cual va a rendir esta diligencia y en caso afirmativo relate lo que sepa.
CONTESTO: Sí por el motivo que el 27 o 28 de agosto, los señores del DAS llegaron a mi casa y se llevaron unos chinos y practicaron la diligencia de registro y se llevaron retenidos los chinos. PREGUNTADO: Que hacían esos ciudadanos chinos en su casa, quien los transportó. CONTESTO: Como a eso de las once de la noche del día anterior, el señor Julio Chan, me llamó para que le hiciera un favor y le transportara a unos paisanos que le habían llegado y me ofreció cien mil pesos y yo al estar desempleado y sin ninguna clase la acepté. Me dijo que los transportara del gas del Rosario, ellos estaban a la orilla de los camiones, el señor Julio estaba ahí con ellos, él estaba en una camioneta bagonier (sic) azul, no sé qué placas será. Conmigo iba el señor Pérez; él se había quedado ahí en la casa y él fue conmigo a recogerlos, Pérez llevaba el Mazda mío. Después los llevamos a mi casa como a eso de las dos o tres de la mañana (…).
PREGUNTADO: Díganos si usted sabía o tenía conocimiento que ese transporte de chinos en esas condiciones sonaba ilícito. CONTESTO: Pues alrededor de unos quince, con Rafael se vinieron ocho y Julio traía los equipajes (…). PREGUNTADO: Díganos porque usted participó a Rafael de este ilícito. CONTESTO: Porque él esa noche se quedó en mi casa y al ver el ofrecimiento del señor, opté por pedirle que me acompañara, yo no le ofrecí nada.
(…) PREGUNTADO: Díganos si el señor Rafael y su señora madre, eran las personas encargadas de atender y alimentar a estos ciudadanos chinos. CONTESTO: No, no tuve conocimiento de eso, pues ellos no comen comida de la de uno. -Ese mismo día el señor Rafael Antonio Pérez González en diligencia de versión (fls.133 – 136 del c.3), expuso que: PREGUNTADO: De acuerdo con el informe No. 0648 del 29 de agosto del presenta año, suscrito por el Jefe Operativo del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, manifiestan que por información anónima, se les dijo que en la calle 5N No ( ) se estaban albergando ilegales y que en la misma casa vivían un señor de nombre Álvaro (…) que al verificarse la información se estableció que en la casa reside el señor Álvaro (….), y que dicha diligencia fue atendida por Rosa Margarita y Rafael Antonio Pérez González; que informados del objeto de la diligencia se encontró en el primer piso siete ciudadanos chinos y en el segundo piso otras 16 personas de nacionalidad china, díganos qué tiene que decir a esto.
CONTESTO: Pues esa tarde que llegaron los del DAS iba saliendo, eran como las seis y media a siete de la noche, en esas yo entró ahí a dejar la herramienta de trabajar y se me dio por conversar tantico y cuando iba saliendo para la casa me paralizaron (sic) en la puerta, me dijeron que me sentara y me sentaron ahí, me pidieron la cédula y me pidieron datos, hasta ahí no me mencionaron más nada, lo que me preguntaron que yo qué hacía, les dije que yo era jardinero de Hacaritama y alrededores, pues eso de los ciudadanos chinos me habían pedido el favor para que los fuera a recoger, eso me lo pidió Pedro Elías Esquivel, que los fuéramos a recoger a Gas Rosario (…) eso fue como entre las dos y media y tres de la mañana, él me había dicho de eso el día anterior en la noche que lo habían llamado, y entonces nos fuimos yo con el carro Mazda colombiano de color gris de propiedad de Álvaro Esquivel (…) Julio Chang estaba en una camioneta verde como claro, es una camioneta bronco, y embarcamos a los pacientes y nos los trajimos hasta la casa de Rosa Margarita, y los bajamos y de ahí no supe más, porque me acosté a dormir en el sauna del condominio, cuando amaneció me fui a trabajar a las almeidas (…) y en la tarde cuando llegué a guardar la herramienta fue a donde (sic) me detuvieron ahí los del DAS.
PREGUNTADO. Díganos desde cuándo usted está colaborando con el transporte de ciudadanos extranjeros de nacionalidad china. CONTESTO: Yo solo hasta ese día que me pidieron el favor y no sabía que eran chinos. PREGUNTADO: Pero para pedirle a usted un favor de ese tipo debía existir mucha confianza entre usted y la familia del señor Álvaro Esquivel.
CONTESTO: Lo que pasa es que Rosa Margarita es paisana mía y nos distinguimos de pequeños. PREGUNTADO: Díganos quien generalmente maneja la camioneta de color rojo de propiedad de Álvaro Esquivel. CONTESTO: La camioneta es de color rojo o vinotinto, la maneja Álvaro y la maneja Pedro Elías y Alvarito, pequeño, que es hijo menor de Álvaro Esquivel y yo, a veces también hago mandados en ella.
PREGUNTADO: Díganos que (sic) cuál es la labor en el conjunto residencial Hacaritama y desde cuándo la viene ejerciendo. CONTESTO: Trabajo como plomero, de albañilería, tapar goteras en los tejados y peluqueo (sic) los prados de ahí, trabajo en esto como desde hace cuatro años que trabajo ahí, eso cada casa necesita un trabajo y me llaman y como la paso rondando con el uno y con el otro y por lo regular vengo todos los días.
PREGUNTADO: Díganos cuanto le pagaron por el transporte de los ciudadanos chinos, ese día de los hechos. PREGUNTADO: no me han dado nada, me pidieron el favor, no me prometieron nada (…), PREGUNTADO: Díganos desde qué día estaban las personas de nacionalidad china, en la casa de Rosa y Álvaro y si usted era la persona que les llevaba los alimentos para estas personas.
CONTESTO: Desde las tres de la mañana que los trajimos hasta la noche que me detuvieron ahí, cuando iba a agarrar la herramienta, los alimentos los trajo Julio Chang, les trajo un pacadón (sic) de pan y huevos, eso fue a las siete de la mañana. PREGUNTADO: Díganos si usted recibe con el fin de comprar algo para el sostenimiento de las personas de nacionalidad china que se encontraban en la residencia la señora Margarita.
CONTESTO: No he recibido nada. PREGUNTADO: Teniendo en cuenta su respuesta anterior y de acuerdo a la diligencia de declaración de Mingmin Xie, de nacionalidad china ( ) manifestó que cuando llegó a Cúcuta los hospedaron en una vivienda, que los recibió una persona desconocida, que inclusive hasta ese señor le entregó en varias oportunidades dólares; teniendo en cuenta que usted dice no haber recibido dinero por parte de las personas de nacionalidad china, que se encontraban en la casa de la señora Rosa, a quién cree usted que se refiere este señor cuando dice que una persona le recibió la plata.
CONTESTO: No puedo saber y como no mantengo todo el día. PREGUNTADO: Si usted no sabía cuál era el tipo de favor que le había pedido Pedro Elías Esquivel cuando usted vio en Gas Rosario que se trataba de ciudadanos chinos y teniendo en cuenta la hora del traslado, por qué usted no se negó llevarlos. CONESTO: Pero si venían viajando y tenían que venir del fondo de Ipiales que eran que los traían, por donde vienen hay retenes del DAS, Ejército entonces qué malicia iba tener para negarme, para mí fue normal y estando en plena vía (…) PREGUNTADO: Díganos desde hace cuánto conoce al señor Julio Chang.
CONTESTADO: No, ese día cuando lo nombraron ahí cuando fuimos a recogerlo y no lo había visto antes no sabía quién era. PREGUNTADO: Díganos qué iban a hacer con los ciudadanos chinos, si los iban a transportar a otro lado de Cúcuta o sacarlos del país. CONTESTO: No lo puedo decir que iban hacer porque a mí me pidieron el favor de ir a traerlos, no sé para donde los iban a transportar de ahí, yo como llegué los bajé y me acosté a dormir y al otro día me paré y me fui a trabajar, y fui hasta la casa de Rosa a tomar tinto y salí, la casa no es mía. ( ) PREGUNTADO: La Fiscalía le hace cargos por el delito de Tráfico de Migrantes, teniendo en cuenta los hechos mencionados (…), CONTESTO: Pues como le dije, yo ahí no creí que eran personas indocumentadas porque como el hecho de que vienen viajando tiene que traer sus documentos al día, además de que como yo no soy agente de Policía para saber si vienen bien documentado, al ver de dónde vienen viajando hay retenes del Ejército, Policía, DAS, qué malicia había que esta gente estuviera indocumentada por lo menos para mí (…). -En Resolución del 10 de septiembre de 2002, la Fiscalía Séptima, Unida de Vida e Integridad Personal y otros Delegada ante los Jueces Penales del Circuito ordenó la apertura de instrucción penal por el delito de tráfico de migrantes en contra del señor Rafael Antonio Pérez González y libró orden de captura en su contra (fls.137 – 138 del c. 3). -En esa misma fecha, el señor Pérez González fue capturado por agentes del DAS (fls. 159 del c.3).
El 11 de septiembre siguiente, la Unidad Séptima de Vida e Integridad Personal y Otro Delegada ante los Jueces Penales del Circuito legalizó la captura del señor Rafael Antonio Pérez González (fl. 162 del c.3), y expidió boleta de encarcelación 1351 (fl. 164 del c.3). -El 12 de septiembre de 2002, en diligencia de indagatoria el señor Álvaro Esquivel (fls. 179 – 186), declaró lo siguiente: PREGUNTADO: Díganos cómo explica que su hijo haya manifestado que sí habló con usted durante ese día sobre los chinos, que en su camioneta y en el carro Mazda fue conducido por Rafael, llevaron los ciudadanos chinos hasta su casa.
CONTESTO: Yo acostumbro a dejar la camioneta en la casa por seguridad, porque otras veces, cuando estoy de turno acá en la noche, no sé si la utilizaría para transportarlos, pero no contaban con mi autorización (…), PREGUNTADO: Dígale al Despacho qué hace Rafael Pérez en su casa y por qué ayudaba a transportar a los chinos y les colabora en comprar gaseosas y cervezas.
CONTESTO: No, no sé, sé que es el jardinero y a veces colabora comprando, arreglando carros, a veces se queda en mi casa. Son simplemente amigos de mi esposa. El a veces maneja los carros de la casa. PREGUNTADO: Usted tiene conocimiento si la noche que fueron llevados los ciudadanos chinos a su casa él ayudó a transportarlos. CONTESTO: No, no sé doctora (…).
PREGUNTADO: De acuerdo a la declaración rendida por el ciudadano chino Mei Ruibin, al colocársele de presente el video gravado (sic) por el DAS, identifica a su esposa y a Rafael. Afirmando que a Rafael le dio 50 dólares para que le comprara cerveza, pero que además de ellos también había una (sic) al que le quitaron balas a la hora de la diligencia. Refiriéndose a usted, que tiene que decir al respecto.
CONTESTO: Como le dije anteriormente, no (…). -De igual forma, ese mismo día en diligencia de indagatoria el señor Rafael Antonio Pérez González manifestó (fls. 189 – 192 del c.3): (…). PREGUNTADO: Díganos si la noche anterior a la requisada practicada por el DAS, usted se quedó a dormir en dicho lugar. CONTESTO: Sí porque Pedro Elías me pidió de favor que me quedara para que le hiciera el favor y le recogiera unos pasajeros que llegaban en un bus.
No me dijo que eran chinos sino unos pasajeros que venían en un bus. Pedro Elías me dijo que vamos para gas el Rosario, yo manejé un Mazda y él cargaba camioneta roja que es de esa casa, de Álvaro o Magola o Pedro Elías, de quien tenga a nombre los papeles porque eso si no lo puedo saber yo. Yo recogí a seis pasajeros en la bomba del gas del Rosario, en la vía pública y yo los embarqué y me dijeron, Pedro Elías me dijo que los llevara para la casa de él y ahí llegué y los descargué y yo me fui a dormir al sauna del condominio.
PREGUNTADO. El celador del condominio se dio cuenta cuando usted entró y salió y cuando se acostó a dormir. CONTESTO: El vio entrar el carro no me di cuenta si me vio salir, pero debió darse cuenta. Yo le pedí permiso al celador para dormir en el sauna. PREGUNTADO: Díganos como se repartieron los pasajeros. CONTESTO: Yo solo puedo decir por los seis que yo eché, yo cuando entré al condominio los entré como cualquier pasajero, ahí estaba el celador.
Yo no sé cómo trajeron los otros, pero los demás los trajeron Pedro y Julio Chan (sic), no supe que más pasaría después. PREGUNTADO: Díganos a qué horas le dijo Pedro que le hiciera este favor y en donde estaba en ese momento. CONTESTO: yo iba saliendo de la portería, como a las 6 y media de la tarde cuando me pidió el favor (…) PREGUNTADO: A usted no se le hizo extraño recoger ciudadanos chinos a esas horas de la madrugada.
CONTESTO. No, no se me hizo extraño. (…) PREGUNTADO: Al colocarles el video que aportó el DAS al hacer el registro, lo identifican a usted como la persona que ayudó a atenderlos, a comprarles gaseosa, cerveza, lo que quiere decir que usted durante ese día estuvo en la casa. CONTESTO: Yo no estuve, volvía a la seis y media. PREGUNTADO: Díganos cuánto le pagaron por hacer este favor.
CONTESTO: Nada porque era un favor y uno lo ve fácil ir hacer el favor. (…) PREGUNTADO: usted ha manifestado que cuando llegaron los del DAS usted iba a guardar la herramienta, pero el informe dice que usted estaba dentro de la casa y que trató de huir. CONTESTO: Yo iba saliendo, yo porque iba a huir, no debiendo nada porque tengo que huir.
(…) PREGUNTADO: Díganos si es verdad que usted le cobró a los chinos 50 dólares para hacer mandados. CONTESTO: Yo no recibí nada tal vez me confundieron (…) PREGUNTADO: La noche que fueron por los chinos, a qué horas dejó Álvaro la camioneta en la casa. CONTESTO: Yo entré a dormir como a las once de la noche estaba hablando afuera con los celadores de Villamaría. PREGUNTADO: En pregunta anterior, se iba a las seis o siete cuando el hijo de Álvaro le pidió el favor y ahora dice que entró a la casa a las once.
CONTESTO: Él me pidió el favor como a las seis de la tarde, cuando ya iba saliendo para mi casa. A esa hora fue que Pedro Elías me pidió el favor. PREGUNTADO: Cuando usted llegó con los chinos entró a la casa. CONTESTO: No, no entré, los solté en la puerta, cuadré el carro y me fui a dormir. Le pedí permiso al celador para meterme a dormir en el sauna.
PREGUNTADO: Al día siguiente de haber dejado los chinos en casa de Margarita a qué hora se volvió a ver con Pedro Elías. CONTESTO: En todo el día no fui, yo fui fue hasta las seis y media a guardar la herramienta (…) PREGUNTADO: Díganos si la persona que aparece con cachucha y se asoma a la cámara y luego se esconde es usted. CONTESTO: Sí, soy yo.
PREGUNTADO: La Fiscalía le hace cargos a usted, por el delito de tráficos de migrantes (…) CONTESTO: Cómo iba a saber yo que era indocumentados, si viniendo de una línea de servicio público donde hay DAS, Policía, Ejército, DIAN. De allá por los retenes creo que no podían pasar indocumentados. Y por lo menos yo no soy agente de Policía ni autoridad para pedirles documentos.
PREGUNTADO: Usted colaboró para transportar esos chinos a la casa del señor Álvaro Esquivel. CONTESTO: Sí, no ve que me pidieron el favor. PREGUNTADO: Sí a usted le piden el favor de realizar una conducta ilícita porque se la pidan ellos, usted lo hace. CONTESTO: No. -Mediante Resolución 116 de 16 de septiembre de 2002, la Unidad Séptima de Vida e Integridad Personal y Otros Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Rafael Antonio Pérez González (fls. 193 – 212 del c.3).
De esa providencia se puede extraer lo siguiente: Hechos: La presente investigación se inició con fundamento en el informe rendido por el Director Seccional del DAS de Norte de Santander, mediante oficio No. 0648 del 29 de agosto del presente año, dirigido al Director Seccional de Fiscalías de Cúcuta, el cual da cuenta de que el día 28 de agosto del presente año, el Departamento Administrativo DAS Seccional N. de S., recibió una llamada en la que informaban que en la calle 5N No 16E-36, interior 5ª del Conjunto Residencia “Hacaritama” estaba siendo utilizado para albergar ilegales orientales, y que en ese momento se encontraban entre 10 y 15 extranjeros (…).
La entidad en referencia, dispuso verificar la información, estableciendo la dirección del inmueble y que en ella reside el señor Álvaro Esquivel Cárdenas, su esposa Rosa Margarita Bolado Galvis y tres hijos del matrimonio. Que igualmente realizaron en horas de la noche registro voluntario siendo atendidos por Rosa Margarita Bolado Galvis y Rafael Antonio Pérez González, hallándose durante el desarrollo del registro, un total de 23 personas de nacionalidad China (…) al revisar los pasaportes de los extranjeros se constató que todos eran de nacionalidad China y que habían ingresado a Colombia sin el lleno de los requisitos legales, exigidos por el Decreto 2107/01.
Al indagársele a la señora Rosa Margarita Bolado Galvis, sobre la presencia de estas personas en su residencia, manifestó que habían sido llevadas hasta allí por su esposo Álvaro Esquivel, un hijo Pedro Elías Esquivel y un ciudadano chino de nombre Julio Chan, y que estos ciudadanos iba a ser trasladados hacia el barrio la Libertad y posteriormente serían llevados a Venezuela.
(…) Con fundamento en estas diligencias este despacho inició investigación preliminar en contra de Álvaro Esquivel Cárdenas (…), Rafael Antonio Pérez González (…), y ordenó la práctica de pruebas se dispuso la formal apertura de instrucción penal, por haberse encontrado mérito suficiente para ello, por el delito de tráfico migrantes, en contra de los antes mencionados y consecuencialmente se libraron las respectivas órdenes de captura, por así disponerlo la norma procedimental penal.
(…) Determinan la materialización de los hechos las siguientes probanzas: (…) Del testimonio de Serafín Rodríguez Rojas, uno de los celadores del condominio Hacaritama y quien se encontraba de turno la madrugada que los ciudadanos chinos ingresaron a la casa de los señores Álvaro y Rosa Margarita, es claro en afirmar que vio salir a los ciudadanos chinos, pero no haberlos visto entrar, sin embargo, reconoce que en horas de la madrugada, ingresaron al conjunto varios vehículos, entre ellos la Bleizer (sic) color vino tinto conducido por Pedro Elías y el carro Mazda conducido por el señor Rafael Antonio (…).
(…) De las pruebas acá analizadas y reseñadas, vemos que se demuestra la existencia del delito y la posible responsabilidad de los aquí procesados. En efecto tenemos que Pedro Elías Esquivel Bolado admite en su versión haber transportado a los chinos a la residencia de sus padres, donde manifiesta que los iba a “guardar” y que lo había hecho al pedido del señor Julio Chang quien le ofreció cien mil pesos por esta actividad, que los transportó en la camioneta Bleizer (sic) y que Rafael Antonio Pérez ayudó a recogerlos y transportarlos en un vehículo Mazda, admite haber transportado en la camioneta a unos quince y que junto con Rafael Pérez se vinieron unos ocho (…).
(…) En cuanto a la participación de Rafael Antonio Pérez González todo indica que es integrante de la familia que ayuda y colabora para que la llegada y estadía de los ciudadanos chinos sea la adecuada, pese a que trata de mostrarse ajeno a la situación, queriendo demostrar que tan solo hizo un favor que le pidieron. Sus innumerables contradicciones dejan ver como las exculpativas dadas, no son más que una coartada para evadir su responsabilidad como colaborador eficaz en el transporte y cuidado de los ciudadanos chinos, no siendo razonable entonces, que se contradiga en situaciones tan insignificantes como afirmar, primero que no estuvo ese día en casa sino hasta cuando decidió guardar su herramienta de trabajo, no recordando que anteriormente había manifestado que había salido de la residencia a eso de las seis de la mañana.
Así mismo miente, cuando afirma que no vio Julio Chang, para luego contradecirse, afirmando que lo vio a la siete de la mañana, cuando fue a llevar el pan, huevo y arroz. También afirma que Álvaro Esquivel va todos los días a su casa y niega haber recibido dólares por parte de los ciudadanos chinos que le pidieron el favor de comprar unas cervezas y gaseosas, negándose a tales afirmaciones que fueron hechas por estos en sus declaraciones bajo la gravedad de juramento y quienes al observarlo en el video y tarjeta alfabética, lo reconocieron como persona que junto con Rosa Margarita Bolado, los atendieron.
Igualmente se contradice, cuando afirma que no tiene ningún parentesco con la familia Esquivel Bolado, pues la señora Rosa Margarita afirmó en su versión que eran familia, aunque en grado muy lejano. Admite haber transportado 8 de los ciudadanos chinos que fueron encontrados en la casa de Rosa Margarita y explicando que lo hizo porque si bien ellos llegaron a esta ciudad, es porque antes debieron haber pasado por otras autoridades como el DAS, la Policía, la DIAN etc., y por ello dedujo que su transporte era legal, sin preguntarse qué tan legal era transportar ciudadanos extranjeros a esas horas, en esas circunstancias de incomodidad y que la casa donde llegaron, no es precisamente un hotel ni tampoco casa de beneficencia o algo por el estilo. -Por medio de Resolución 252 del 31 de diciembre de 2002, la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta revocó la medida de aseguramiento del señor Rafael Antonio Pérez González y ordenó su libertad inmediata (fls. 169 – 181 del c.5).
En la mencionada resolución se concluyó lo siguiente: No se ha logrado establecer hasta el momento qué personas fueron las encargadas de gestionar las diligencias administrativas pertinentes para el ingreso de los chinos al país, ni qué conexiones existe entre los sindicados con las autoridades colombianas que tienen la función de autorizar las entradas de los extranjeros por la región fronteriza de Ipiales (Nariño), como tampoco se ha logrado establecer si alguno de los sindicados tienen relación con las personas extranjeras que ingresaron sin el lleno de requisitos al país. No se tiene conocimiento a través de ninguna fuente seria, ni siquiera por parte de las autoridades de migración del DAS en el Norte de Santander, si cualquiera de los sindicados tuvieron injerencia alguna en la entrada de los chinos a nuestro territorio nacional (…).
No se tiene conocimiento hasta la presente sobre alguna conexión inexistente entre los aquí sindicados con las personas encargadas de tramitar visas para salir del país hacia Venezuela, lugar donde según la llamada anónima irían a parar los extranjeros que permanecían ilegalmente en este país. Ni siquiera los investigadores del DAS en las diligencias de vigilancia y seguimiento que realizaron y que fueron grabadas parte de ellas, lograron establecer que los 23 extranjeros estuvieron ejecutando actos tendientes a obtener la documentación que les permitiera la salida del país mediante la obtención de documentos legales o falsos, pues al observarse el video se constata es el traslado de los extranjeros a varios hoteles de esta ciudad, de donde posteriormente desaparecieron, sin que les hubieran podido seguir el rastro los detectives.
(…) El único hilo conductor con los ciudadanos que residen en esta ciudad con el transporte de los extranjeros ilegales es el señor Julio Chang de nacionalidad china (…) Que la única actividad que está demostrada en el proceso, cumplida por los sindicados (…) Rafael Antonio Pérez González (…) ha sido de colaborar con la permanencia de los extranjeros en esta ciudad, bien facilitando los vehículos para el traslado de ellos dentro del perímetro urbano, bien conduciendo los vehículos para llevarlos hasta la casa en la que fueron hallados, o hasta los hoteles después de los hechos de donde se le desaparecieron a los funcionarios del DAS, o bien proveyéndoles de comida, bebidas y de elementos como colchonetas para lograr la estadía de ellos en el inmueble facilitado.
Que de acuerdo con lo manifestado por los extranjeros ante las autoridades migratorias y ante las Fiscalía, los sindicados no exigieron dinero alguno, ni ningún otro aprovechamiento ilícito para lograr que estos pudiesen llegar hasta el destino deseado, que al parecer era Venezuela (…). No está demostrada la existencia de una red internacional de tráfico de personas de nacionalidad china de la que habla la señora fiscal, ya que los funcionarios del DAS se limitaron a investigar las actividades cumplidas por los sindicados, actividades que en ningún momento comportan nexo alguno con fraudes en los requisitos de entrada y salida del país sino que se contraen a dar posada a los extranjeros, cosa que no es ilícita, independientemente de si han cobrado dinero o no por ello, e independientemente de la hora en que hayan ingresado a su residencia, pues no es cierto que los chinos estuvieran siendo escondidos en la casa de la familia Esquivel (…), al adelantar las labores de vigilancia pudo observar la puerta entre abierta y ahí pudo ver varios chinos en la sala comedor que estaban tomando como cerveza, luego, qué escondite es ese? Además no está comprobado el motivo de los traslados de los chinos a altas horas de la noche, si fue porque coincidió con la llegada a la ciudad, no pudiendo presumirse la mala fe en esta circunstancia. Ninguno de los nacionales chinos estaba obligado [a permanecer] en este país, todos manifiestan la voluntad del desplazamiento de su país de origen hasta llegar al país Venezuela.
Luego, ninguno de ellos fue constreñido, ni inducido, ni de cualquier forma obligado contra su voluntad a la realización del desplazamiento o movimiento por los diferentes lugares por donde han transitado. Por este motivo, no podemos predicar que se haya amenazado o lesionado el bien jurídico protegido por la ley en el tipo penal imputado a los sindicados, ni menos captar que los extranjeros sean víctimas o sujetos pasivos de la infracción penal.
De los puntos extractados con fundamento en las pruebas legalmente allegadas a la investigación, necesariamente llegamos a la conclusión de que la conducta de los sindicados no se adecua al tipo penal, por encontrarse demostrados a los elementos normativos, que exige la norma, los cuales ya fueron referenciados. Por lo tanto, resulta atípica la conducta como quiera que la colaboración o facilitación enrostrada a los sindicados no puede ser de cualquier índole sino que tiene que estar relacionada directamente con los trámites que se exigen para entrar o salir del país, trámites que son administrativos ante las autoridades competentes, pues lo que se sanciona es la utilización de trámites fraudulentos para lograr la entrada o salida del país ilegalmente, esto es violando el Decreto 21047 de 2001. -El 27 de marzo de 2003, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de apertura de instrucción en contra de la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, por considerar que la revocatoria de la medida de aseguramiento de los sindicados en el proceso de tráfico de migrantes se apartaba de la realidad que demostraban las pruebas allegadas durante la investigación legal (fls. 20 – 57 del c.6), por lo que el 23 de septiembre siguiente, el Fiscal Primero Delegado ante los Jueces Penales del Distrito de Cúcuta profirió, nuevamente, resolución de acusación y ordenó medida de aseguramiento en contra del señor Rafael Antonio Pérez González (fls. 265 - 281 del c.4).
En la referida providencia se concluyó: En la conducta aquí investigada incurre la responsabilidad que se sanciona, tanto al que promueva, induzca, constriñe, facilite o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de personas del país, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la oficina de migración, con el ánimo de lucrarse o cualquier otro provecho para sí o para otras persona, ya sea por cualquier vía de transporte (…), evidenciándose que en el caso que nos ocupa los acá sindicados han colaborado de manera eficaz en la cadena delincuencial para que los ciudadanos de nacionalidad china puedan llegar hasta los lugares donde deseen quedarse, tal como lo manifestaron algunas de los ciudadanos de nacionalidad china en sus declaraciones.
Es decir que la colaboración de transportar en vehículos de la familia, recibirlos en horas de la madrugada como lo manifiesta el señor Rafael Antonio Pérez González, como escondiéndolos de la visibilidad publica, proporcionales alojamiento en su residencia, suministrarles comida, baños, camas, colchonetas, es decir, toda la colaboración requerida para el cumplimiento de su trabajo delincuencial, pudiendo observar el despacho que la colaboración de las personas que se encuentran sindicadas es la pactada por una gran red que tiene tentáculos desde la China, en todos y cada uno de las ciudades en donde hagan escala los ciudadanos chinos. Captándose una perfecta y organizada división de trabajo entre los sindicados y las personas que están en los otros países, para llevar a cabo el propósito criminal descrito en la norma penal ( ).
Advierte la Sala que si bien en el expediente obra la orden de captura 0338265, en el mismo no se halla constancia de que el señor Rafael Antonio Pérez González fuera capturado nuevamente. -En oficio del 19 de noviembre de 2004, la Fiscalía Primera de la Unidad de Vida Cúcuta solicitó al Juez Segundo Penal del Circuito de Cúcuta la absolución por duda del señor Pérez González por considerar que (fls. 61 – 74 del c.8): (…) Si bien se tiene probado que participó en el transporte de los ciudadanos chinos desde gases del Rosario hasta la residencia de la familia Esquivel Bolado (…) labor que no puede pensarse es gratuita en quien vive precisamente de lo que puede recoger en sus labores diarias, pero que tampoco surge de como de tal claridad para señalar que existía un compromiso directo y permanente de su parte con los hechos aquí investigados (…). -El 19 de enero de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta absolvió al señor Rafael Antonio Pérez González por considerar que el material probatorio allegado al proceso penal no permi[tía] afirmar con la certeza exigida por la Ley que también él formaba parte de la banda encargada de ayudar a este grupo de personas a entrar o salir del país (fls. 1 – 30 del c.7).
De las circunstancias probatorias descritas se evidencia que la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal en contra del señor Rafael Antonio Pérez González, por la supuesta comisión del delito de tráfico de migrantes y, que, en razón de ello, el 16 de septiembre de 2002 le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, restricción que se prolongó hasta el 31 de diciembre siguiente, fecha en la cual el demandante recobró su libertad.
Asimismo, se encuentra probado que el Juzgado Segundo Penal del Circuito profirió sentencia absolutoria a su favor, es decir, que en el proceso penal no pudo demostrarse que el aquí demandante hubiera cometido la conducta punible a él endilgada. El proceso penal en el cual se decretó y cumplió la detención preventiva impuesta al señor Rafael Antonio Pérez González se rigió por la Ley 600 de 2000, estatuto procesal que señalaba que la Fiscalía General de la Nación tenía a su cargo la dirección de la investigación previa.
El artículo 26 de la Ley 600 de 2000 estableció que el ejercicio del ius puniendi radicaba en la Fiscalía General de la Nación y en la Rama Judicial, así: Artículo 26.Titularidad. La acción penal corresponde al Estado y se ejerce por la Fiscalía General de la Nación durante la etapa de la investigación y los jueces competentes durante la etapa del juzgamiento; la Corte Suprema de Justicia adelanta la investigación y el juzgamiento en los casos contemplados en la Constitución Política.
El Congreso ejerce la acción penal excepcionalmente. En su artículo 353, se determinó que el término para resolver la situación jurídica de las personas privadas de la libertad, en los siguientes términos: Artículo 354. La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva. Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata.
En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite. Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente.
El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha. De igual manera, en el artículo 356 de la misma codificación se consagraron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva: Artículo 356.
Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.
Por su parte, el artículo 340 de la Ley 600 de 2000, previó lo referente al cierre de la investigación y la calificación del sumario, así: Artículo 393. Cierre de la investigación. Cuando se haya recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción, mediante providencia de sustanciación que se notificará personalmente, la cual sólo admite el recurso de reposición, se declarará cerrada la investigación y se ordenará que el expediente pase al despacho para su calificación. Ejecutoriada la providencia de cierre de investigación, se ordenará traslado por ocho (8) días a los sujetos procesales, para presentar las solicitudes que consideren necesarias en relación con las pretensiones sobre la calificación que deba adoptarse.
Vencido el término anterior, la calificación se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. El artículo 354 de la misma ley estableció que el sumario se calificaba bien con resolución de acusación o con resolución de preclusión de la instrucción. A su vez, el artículo 397 de la Ley 600 de 2000 señaló los requisitos sustanciales de la resolución de acusación: Artículo 397.
Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado.
En las condiciones analizadas, se encuentra que el señor Rafael Antonio Pérez González fue privado de la libertad con ocasión de un proceso penal que terminó con absolución a su favor, la cual, según las consideraciones expuestas por el Juez Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, se sustentó en la insuficiencia probatoria para demostrar con certeza la comisión de la conducta punible de tráfico de migrantes.
En efecto, la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación fue deficiente, dado que: i) se basó en un informe de inteligencia realizado por el DAS, ii) como sustento de la medida de aseguramiento tuvo en cuenta las declaraciones de otros sindicados en el mismo proceso, de las cuales no se logró inferir con certeza su participación en el hecho delictivo; de igual forma, el señor Pedro Elías Esquivel Bolado, en su diligencia de indagatoria manifestó que solo le había pedido el favor al señor Pérez González de que lo acompañara a recoger a los ciudadanos chinos, a lo cual este accedió, sin que obtuviera algún beneficio económico por ello, situación que no logró desvirtuarse en el curso de la investigación penal, y iii) no agotó las actividades de investigación necesarias para esclarecer si efectivamente el señor Rafael Antonio Pérez González pertenecía al grupo delictivo dedicado al tráfico de migrantes.
Además, en oficio del 19 de noviembre de 2004, la Fiscalía solicitó al Juez Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, la absolución por duda del señor Pérez González. En este orden de ideas, es claro que el ente acusador infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, porque, se insiste, no examinó con el debido rigor las piezas procesales obrantes en el expediente, ni ordenó la práctica de otras, para establecer la relación del aquí demandante con el delito investigado.
Así las cosas, resulta evidente la configuración de una falla en el servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación, al proferir una medida de aseguramiento en contra del señor Rafael Antonio Pérez González, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 600 del 2000. 8.2.1 Responsabilidad de la Rama Judicial Como se mencionó en el acápite anterior, el artículo 26 de la Ley 600 de 2000 dispuso que la Rama Judicial sería competente para conocer de los procesos penales durante la etapa de juzgamiento.
Precisa la Sala que en el caso concreto, el Juez Segundo Penal del Circuito de Cúcuta en sentencia del 19 de enero de 2005 absolvió al señor Rafael Antonio Pérez González, toda vez que el material probatorio allegado al proceso penal “no permi[tía] afirmar con la certeza exigida por la Ley que también él formaba parte de la banda encargada de ayudar a este grupo de personas a entrar o salir del país” (fls. 1 – 30 del c.7) Es decir, que la Fiscalía no se contaba con pruebas que lo vinculara a la actividad delictiva, por lo que el juez concluyó que no podía afirmarse su participación en el delito investigado.
Advierte la Sala que el señor Pérez González se encontró privado de su libertad, hasta cuando el juez de conocimiento dictó sentencia a su favor, por no haberse logrado desvirtuar la presunción de inocencia que lo amparaba, y si ese fue el único momento en el que intervino la Rama Judicial durante el proceso penal seguido en contra del aquí demandante, es claro que aquella no participó en la causación del daño por el cual se reclama la indemnización. En conclusión, se debe exonerar de responsabilidad a la Rama Judicial, toda vez que no fue quien privó de la libertad al demandante, sino que lo fue la Fiscalía General de la Nación la que le impuso la medida de aseguramiento, al momento de resolverle su situación jurídica y la mantuvo al proferir la resolución de acusación; por tanto es esa institución y no la Rama Judicial, la que debe indemnizar los perjuicios causados a los demandantes. 8.2.2 Responsabilidad del DAS En el sub lite la parte actora manifestó que el DAS era patrimonialmente responsable de los perjuicios que le fueron causados por “la sindicación, detención y privación injusta de la libertad, desde el 17 de septiembre al 31 de octubre de 2002, del señor Rafael Antonio Pérez González”.
Precisa la Sala que en el plenario obra el informe de inteligencia 0648 realizado por el DAS, el cual fue remitido el 30 de agosto siguiente al Director Seccional de Fiscalías de Cúcuta, en el que le manifestaba la existencia de una banda dedicada al tráfico de migrantes; además, se encuentra acreditado que el señor Pérez González fue capturado por agentes del DAS, que lo dejó a disposición de la Fiscalía, conforme a lo establecido en el artículo 351 de la Ley 600 de 2000[37]; sin embargo, ese organismo no es responsable del daño causado a los demandantes, porque tales actuaciones las cumplió por orden de la misma Fiscalía General de la Nación, que libró la orden de captura, la legalizó y, finalmente, le impuso a aquel la medida de aseguramiento.
De igual forma, se advierte que el extinto DAS cumplió las normas legales atinentes a la regularidad del procedimiento de captura y entrega de la persona a las autoridades competentes, pues se verifica que el señor Pérez González fue capturado el 10 de septiembre de 2002, de lo cual dan cuanta las actas de derechos de los capturados e inmediatamente fue puesto disposición de la Fiscalía General de la Nación (fl. 159 del c. 3).
Así las cosas, esta Corporación estima que de los hechos objeto de examen no se desprende la configuración de falla en el servicio alguna por parte del entonces DAS, por lo que deberá exonerársele de responsabilidad y, en consecuencia, denegarse las pretensiones formuladas en su contra por la privación de la libertad del señor Pérez González.
Por todo lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 30 de abril de 2014, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda y, en su lugar, se declarará la responsabilidad patrimonial de la Nación, pero únicamente por la actuación de la Fiscalía General de la Nación. 9.
Indemnización de perjuicios 9.1. Perjuicios morales En la demanda se solicitó la suma equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Rafael Antonio Pérez González le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que se ve privada de su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia ante la afectación de su proyecto de vida y la restricción de otros de sus derechos fundamentales e intereses personales; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge, o compañero permanente, los padres, hijos, hermanos, abuelos y nietos[38].
Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación[39], se tiene que, sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados.
Lo anterior, en consideración a los criterios fijados por esta Corporación[40], a sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad, su cónyuge y/o compañero permanente les correspondería una suma igual a la de la víctima directa de la privación. Para los parientes en el segundo grado de consanguinidad resulta procedente el reconocimiento del 50% del porcentaje de la víctima directa.
Como ya se dijo, en el presente asunto se encuentra acreditado que el señor Rafael estuvo privado de su libertad entre el 16 de septiembre de 2002 y el 31 de diciembre siguiente, es decir, 3 meses y 15 días. Por lo anterior habrá lugar a reconocer la indemnización por dicho perjuicio. Así las cosas, la Sala reconocerán por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: |DEMANDANTE |CALIDAD |CANTIDAD | |Rafael Antonio Pérez González|Víctima directa |50 SMLMV | |Rosalía González de Pérez |Madre |50 SMLMV | |Alix Belén García González |Compañera permanente|35 SMLMV | |Rosa Diomira Amaya González |Hermana |25 SMLMV | |William Amaya González |Hermano |25 SMLMV | |Cristian Amaya González |Hermano |25 SMLMV | |Marínela Amaya González |Hermana |25 SMLMV | |Amilcar Amaya González |Hermana |25 SMLMV | 9.2 Perjuicios materiales En la demanda se solicitó, a título de daño lucro cesante, que se condenara a las entidades demandadas a pagar a favor del señor Rafael Antonio Pérez González, los ingresos dejados de percibir durante la privación, por $1.000.000, mensuales, más el 25% por concepto de prestaciones sociales.
De las pruebas aportadas se puede establecer que para la fecha de la privación de la libertad del señor Pérez González no tenía un empleo formal, pero sí ejercía las actividades para las cuales era contratado, como las de jardinería. Respecto a la suma devengada al momento de su detención no obra en el plenario documentos que establezcan con certeza el valor de los ingresos mensuales recibidos por el señor Rafael Antonio Pérez González.
Así las cosas, habrá lugar a reconocer indemnización por concepto de lucro cesante al señor Rafael Antonio Pérez González, con base en el salario mínimo mensual vigente, dado que la actualización del salario mínimo para el año 2002 era de $309.000, valor que al ser actualizado a valor presente resultan ser $661.224[41], esto es, inferior al actual salario mínimo, que es de $877.803.
Resalta la Sala que conforme a la Jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, para la referida liquidación no se sumará el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, teniendo en cuenta que en el sub lite no se acreditó la existencia de una relación laboral subordinada al tiempo de la detención del señor Rafael Antonio Pérez González.
Ahora bien, la siguiente será la liquidación que, por concepto de lucro cesante, efectuará la Sala con aplicación de la siguiente fórmula: S = Ra x (1+ i)n - 1 i Donde: S = Es la indemnización a obtener. Ra = $877.803. N = Número de meses que comprende el período indemnizable: (3 meses y 15 días) I = Interés puro o técnico: 0.004867.
Reemplazando tenemos: S = $877.803. (1+ 0.004867)3.5- 1 0.004867 S = $3.091.047 Total indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: tres millones noventa y un mil cuarenta y siete pesos ($3.091.047). Se advierte que en la sentencia de primera instancia se negaron los montos solicitados en la demanda por concepto de daño emergente, cuestión que no fue objeto de apelación, razón por la cual la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento respecto de estos perjuicios. 8.3.
Afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados En la demanda la parte actora solicito el reconocimiento del perjuicio de “daño a la vida en relación” por el equivalente de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Pues bien, el Consejo de Estado precisó que la afectación o vulneración de derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como lo son los derechos a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, son susceptibles de ser protegidos por vía judicial.
De modo que quienes los sufren tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa[42].
Dichos perjuicios, como los demás, pueden acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso pueden darse por demostrados en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucionalmente protegido. Así las cosas, debe entenderse entonces que la pretensión a que se refiere este acápite encuadra en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos.
En el sub lite obra copia de la publicación del periódico “La Opinión” en la sección judicial, página 8c (fl. 29 del c.1), apareció en la parte inferior, la siguiente noticia a letra en gran tamaño, Deportarán a 23 chinos, el contenido de esta noticia fue el siguiente: La captura de 23 ciudadanos chinos indocumentados que ingresaron a Colombia por Ecuador, puso al descubierto una red de tráfico ilegal de personas, cuya base central está ubicada en Cúcuta.
(…) Con los 23 orientales, el DAS identificó a los colombianos Rafael Antonio Pérez González (…) como los encargados de cuidar a los extranjeros durante su permanencia Cúcuta, en un residencia ubicada en una urbanización en la Avenida libertadores. Así mismo obra en el expediente el oficio del 25 de agosto de 2008 (fl. 28 del c.1), mediante el cual el Director General del periódico “La Opinión” mediante el cual manifiesta que el DAS le suministró la información respecto de la captura de los 23 chinos; no obstante, se debe precisar que en dicha publicación no se mencionó que el señor Rafael Antonio Pérez González fuera responsable del algún tipo de delito, sino que cuidaba de los 23 extranjeros, tampoco se le señaló de pertenecer a la banda dedicada al tráfico de migrantes.
En este orden de ideas, la Sala concluye que en el expediente no reposa elemento alguno que permita dar cuenta de una afectación a bienes constitucionales, distintos del mismo derecho a la libertad, pues si bien obran en el plenario el testimonio del señor Luis Francisco Orostegui, este únicamente da cuenta del estado de aflicción por el cual atravesaron la víctima directa y sus familiares durante el período en que se prolongó la privación, situación que se encuadra propiamente en el perjuicio moral ya valorado, por lo que la Sala no efectuará reconocimiento alguno por dicho concepto. 9.
Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia del 30 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Rafael Antonio Pérez González, en las circunstancias y hechos explicados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación –Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades de dinero: |DEMANDANTE |CALIDAD |CANTIDAD | |Rafael Antonio Pérez González|Víctima directa |50 SMLMV | |Rosalía González de Pérez |Madre |50 SMLMV | |Alix Belén García González |Compañera permanente|50 SMLMV | |Rosa Diomira Amaya González |Hermana |25 SMLMV | |William Amaya González |Hermano |25 SMLMV | |Cristian Amaya González |Hermano |25 SMLMV | |Marínela Amaya González |Hermana |25 SMLMV | |Amilcar Amaya González |Hermana |25 SMLMV | TERCERO: CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Rafael Antonio Pérez González a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, tres millones noventa y un mil cuarenta y siete pesos ($3.091.047).
CUARTO: La condena a la que se refiere el ordinal anterior será pagada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama judicial en partes iguales.
QUINTO: NIÉGASE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen.
DÉCIMO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] El trascurso de tiempo entre la interposición de la demanda y el auto admisorio, se debe a que, en n principio, la demanda fue admitida mediante providencia del 9 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja (fls. 62 - 63 del c.1), el cual continuó con el trámite de la acción hasta que 14 de noviembre de 2008, declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió el asunto por competencia, al Tribunal Administrativo de Cúcuta (fls. 193 – 195 del c.1). [2] El Juzgado Segundo Penal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta remitió por razones de competencia con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, el expediente del proceso penal en contra del señor Rafael Antonio Pérez González al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta (fls. 2 -3 del c.2). [3] Artículo 361.
Pruebas en Segunda Instancia. Cuando se trata de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admita el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando todas las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trate el ordinal anterior.
Si las pruebas fueren procedentes se fijará término para practicarlas, que no podrá exceder de diez días. Igual término se concederá en el caso del inciso 2. del artículo 183. [4] Artículo 214. Pruebas en Segunda Instancia: Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3.
Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior. [5] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.
Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [8] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [9] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [10] Ibidem, Acápite 117 y 118. [11] Ibidem, Acápites 119 y 120. [12] Ibidem, Acápite 121. [13] Ibidem, Acápite 124. [14] Ibidem, Acápites 67 a 69. [15] Ibidem.
Acápites 69 y 70. [16] Artículos 4 del Decreto Ley 2700 de 1991, 3 de la Ley 600 de 2000 y 2 de la Ley 906 de 2004. [17] Ibidem. Acápite 70. Sentencia C-106 de 1994. [18] Ibidem. Acápite 71. Sentencia C-106 de 1994. [19] Ibidem. Acápite 101. [20] Sentencia del 26 de mayo de 2010, 13001-23-31-000-1995-00023- 01(18105). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera afirmó. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 19 de agosto de 2004, Radicación: 05001-23-31-000-1992-1484-01(15791);
Actor: Ana Julia Muñoz de Peña y otros; Demandado: Nación - Mindefensa - Policía Nacional. (…); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2005, Radicación: 85001-23-31-000-1995-00121- 01(14808); Actor: María Elina Garzón y otros; Demandado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Y más reciente, la Subsección B, sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente 13001-23-31-000-2003-01929-01(43413), en la cual se hicieron las siguientes referencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de julio de 1993, Exp. 8163 y del 16 de julio de 2008, Exp. 16423. [21] Ibidem. Acápite 102. [22] Ibidem. Acápite 102. [23] Ibidem.
Acápite 102. [24] La Corte hace referencia al Decreto Ley 2700 de 1991, artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 y 308 de la Ley 906 de 2004. [25] Ibidem. Acápite 103. [26] Ibidem. Acápite 104. [27] Más adelante señala: 112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento. [28] Ibídem.
Acápite 104. [29] Ibídem. Acápite 104. [30] Ibidem. Acápite 105. [31] Ibidem. Acápite 105. [32] Ibidem. Acápite 106. [33] Ibidem. Acápite 106. [34] Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 25 de enero de 2001, expediente nro. 11.413 y del 1° de marzo del 2006, expediente No. 13.764, ambas con ponencia del Consejero de Estado, Alier E. Hernández Henríquez, entre muchas otras. [35] Sentencia del 22 de junio de 2011, exp. 19980, sentencia del 25 de julio de 2011, expediente 19434, todas con ponencia del Consejero de Estado, Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de julio de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-00105-00 (PI), M.P.: Alberto Yepes Barreiro.
“En efecto, según el criterio de ese órgano de justicia, cuando en dichos medios se recojan hechos públicos o notorios, declaraciones o manifestaciones públicas de funcionarios del Estado, estos deben ser valorados, razón por la que su inserción en el respectivo medio de comunicación es una prueba del hecho y no simplemente de su registro”. [37] Artículo 351.
Remisión de la Persona Capturada. El capturado mediante orden escrita será puesto inmediata y directamente a disposición del funcionario judicial que ordenó la aprehensión. Si no es posible, se pondrá a su disposición en el establecimiento de reclusión del lugar y el director le informará inmediatamente o en la primera hora hábil siguiente, por el medio de comunicación más ágil, dejando las constancias a que haya lugar. [38] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
Actor: José Delgado Sanguino y otros. Demandada: La Nación – Rama Judicial. [39] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 14 de marzo de 2002, M.P. Germán Rodríguez Villamizar, radicación 12076, ii) 23 de septiembre de 2015, M.P. Hernán Andrade Rincón, radicación 36575; iii) 2 de diciembre de 2015, radicación 37936 y iv) 10 de febrero de 2016, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicación 39159, entre otras. [41] Ra = Rh ($309.000) índice final – febrero/2020 (104,94) Índice inicial – septiembre/2002 (49,04) Ra =$661.224. [42] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 2001-00731 (26251), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.