ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO / MUERTE DEL SOLDADO CONSCRIPTO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [E]s clara la responsabilidad de la administración en los términos del artículo 90 de la Carta Política, pues el daño tuvo lugar durante la prestación del servicio militar obligatorio, sin causal alguna de exoneración, de modo que aparece acreditado el daño antijurídico y su imputabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por lo que se confirmará la decisión del tribunal de primera instancia, que declaró probada la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, pero por los motivos acá expuestos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las circunstancias bajo las cuales hay lugar a indemnización del daño causado a un soldado conscripto, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de octubre de 2011, rad. 22700, C. P. Stella Conto Díaz del Castillo; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de abril de 2012, rad. 22537, C. P. Stella Conto Díaz del Castillo; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, rad. 19031, C. P. Enrique Gil Botero.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”. Como tal, consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones.
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Como cuestión previa al estudio del mérito y eficacia de los medios de convicción y, en vista que una gran parte de los documentos allegados al sub lite son copias simples, esta Sala reitera el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera frente al valor como prueba de estas, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes, sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero. PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA Por otro lado, se observa que en el plenario obran pruebas trasladadas, cuestión sobre la que es necesario decir, según el precedente de esta Corporación, que estas deben ser valoradas siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del CPC, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de julio de 2011, rad. 20670, C. P. Gladys Agudelo Ordóñez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: i) un daño antijurídico y ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima y que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado.
Así, es evidente, de acuerdo con los medios de convicción aportados a este proceso, que la conducta de la víctima no fue la causa determinante y exclusiva de su muerte, pues las actuaciones desarrolladas por este, quien en cumplimiento de una orden se encontraba durmiendo en un bunker de la guarnición militar, en nada incidió en dicho suceso. […] Conforme los párrafos anteriores, esta Colegiatura concluye que en el presente asunto está demostrado el daño antijurídico.
TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO / MUERTE DEL SOLDADO CONSCRIPTO / CLASES DE SERVICIO MILITAR / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO / DIFERENCIA ENTRE SOLDADO VOLUNTARIO Y SOLDADO CONSCRIPTO [L]a Sala recuerda que tratándose de eventos como el que se resuelve en esta providencia, daños causados a integrantes de la fuerza pública, el régimen de responsabilidad aplicable varía en función de un criterio subjetivo, esto es, diferenciando entre aquellos que se vinculan de manera voluntaria a la actividad policial o militar (soldados profesionales) y los que son conscriptos, en cuyo caso el deber deviene del ordenamiento jurídico.
En efecto, con relación a los primeros, quien demanda debe demostrar la responsabilidad subjetiva del Estado falla del servicio por el incumplimiento de un deber obligacional a su cargo, mientras que, respecto de los segundos, por la situación de especial sujeción en la que se encuentran, el Estado se obliga a devolverlos en iguales condiciones en que se encontraban antes de su reclutamiento, caso en el cual el régimen de responsabilidad es objetivo.
Por consiguiente, habrá lugar a indemnizar el daño causado a un soldado conscripto, es decir, a quien se vincula al Ejército Nacional, en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 216 de la Constitución Política, cuando el hecho objeto de reproche sea consecuencia de: i) el desconocimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas; ii) el sometimiento del soldado conscripto a un riesgo superior al normal, o iii) una actuación u omisión de las autoridades que irrogue perjuicios. […] En ese entendido, para la Sala es claro que en el presente asunto no están dados los presupuestos esenciales para atribuir subjetivamente, bajo la modalidad de falla en el servicio, el daño a la entidad demanda, no obstante, es necesario recordar, como ya se expresó en párrafos anteriores, que esta Sección ha favorecido el régimen objetivo, cuando se trata de establecer la responsabilidad estatal por daños ocasionados a quienes cumplen el servicio militar obligatorio.
Condición que, si bien representa para dichos soldados el deber de soportar las restricciones mínimas de sus derechos fundamentales de locomoción y libertad, no les impone una carga superior a la que el sólo hecho de la conscripción representa. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 216 PERJUICIO MORAL POR MUERTE / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Los perjuicios morales son los generados en “(…) el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien”.
Este daño tiene existencia autónoma y se configura cuando concurren los siguientes criterios generales: i) que sea particular; ii) que sea determinado o determinable; iii) que sea cierto (no eventual); y iv) que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado. Con el fin de evitar inequidades en la tasación de los perjuicios, el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso en sentencia de unificación, las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de muerte, tasados en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco (5) niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales por muerte, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
LUCRO CESANTE A FAVOR DE LOS PADRES / PRESUNCIÓN DE AYUDA ECONÓMICA DEL HIJO MENOR DE VEINTICINCO AÑOS A LOS PADRES / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE Por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante […] la Sala considera, en línea con su jurisprudencia unificada, que para que se cause este tipo de perjuicio resulta imperativo acreditar: i) que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque materialmente están en condiciones de hacerlo, es decir, porque ejercen una actividad productiva que les reporta algún ingreso; y ii) que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad. […] En este orden de ideas, esta judicatura evidencia que los testimonios recepcionados son uniformes en afirmar que […] ayudaba al sostenimiento del hogar, sin embargo, ninguno de ellos fue consistente en sostener en que consistía la actividad económica del joven fallecido, pues cada relato refiere actividades diferentes, además de ellos tampoco se puede inferir que los padres accionantes fueran beneficiarios de obligación alimentaria, por lo tanto, para la sala, no se encuentra mérito en estas pruebas para el reconocimiento del derecho a indemnización por este concepto.
En consecuencia, no procede el reconocimiento de la indemnización de lucro cesante solicitada, aspecto en el que deberá ser modificada la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los supuestos para que se configure lucro cesante por la muerte de hijos entre los 18 y los 25 años de edad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00613-01(62111) Actor: TIBERIO CÁRDENAS PERILLA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA) Tema: Responsabilidad por daños causados a conscriptos.
Subtema 1: Régimen de responsabilidad objetivo - daño especial. Subtema 2: Relación especial de sujeción. La Subsección conoce, en grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del meta, el once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Johnattan Fernando Cárdenas García, quien prestaba servicio militar obligatorio, fue violentamente asesinado mientras se encontraba durmiendo dentro de una guarnición militar en la Vereda Pipiral (Municipio de Villavicencio – Departamento del Meta), en circunstancias que no han sido debidamente clarificadas. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010)[1], Tiberio Cárdenas Perilla, Nury García, Juan Alejandro Cárdenas García, Tiberio de Jesús Cárdenas García, José Ulises Cárdenas, María Inés Perilla, Lucila García, Luis Alberto Cárdenas Perilla, José Ulises Cárdenas Perilla, Jaime Cárdenas Perilla, María Aurora Cárdenas Perilla, María Esther Cárdenas Perilla, Humberto Rojas García, Nancy Rojas García, Nohemy González García y Mónica González presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la pretensión que se les declare administrativamente responsables por los daños y perjuicios de orden material (únicamente lucro cesante) y moral ocasionados por el “fallecimiento del joven soldado [conscripto] Johnattan Fernando Cárdenas García, quien fuera brutalmente asesinado el 1 de noviembre de 2008[[2]], dentro de las instalaciones de la Base Militar “La Reforma”, unidad militar localizada en la Vereda Pipiral, jurisdicción del municipio de Villavicencio, en el departamento del Meta”. 2.2.
El trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. El Tribunal admitió la demanda[3] y notificó el auto admisorio en debida forma[4]. 2.2.3. La apoderada especial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en virtud del poder otorgado por el mayor de la Cuarta División, quien ostenta la función de representar judicialmente a dicho organismo, de acuerdo con la delegación conferida por el Ministro de Defensa, contestó la demanda[5] con oposición a la totalidad de las pretensiones, al considerar que en el asunto se configuró el eximente de responsabilidad hecho de un tercero, en cabeza de un grupo insurgente que dio muerte al soldado Cárdenas García. 2.2.4.
El Tribunal decretó la apertura al periodo de pruebas[6], una vez concluida[7], corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[8], oportunidad aprovechada por las partes[9]. El Ministerio Público guardó silencio. 2.3. La sentencia consultada La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Meta dictó sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[10], en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLÁRESE administrativa y patrimonialmente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios materiales y morales ocasionados [a los demandantes], como consecuencia de la muerte del soldado Johnattan Fernando Cárdenas durante la prestación del servicio militar obligatorio.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, el valor correspondiente a los siguientes salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de ejecutoria de la presente condena: |Nury García |Madre |100 SMLMV | |Tiberio Cárdenas Perilla |Padre |100 SMLMV | |Juan Alejandro Cárdenas |Hermano |50 SMLMV | |García | | | |Tiberio de Jesús Cárdenas |Hermano |50 SMLMV | |García | | | |José Ulises Cárdenas |Abuelo |50 SMLMV | |María Inés Perilla |Abuela |50 SMLMV | |Lucila García |Abuela |50 SMLMV | |María Aurora Cárdenas |Tía |35 SMLMV | |Perilla | | | |José Ulises Cárdenas |Tío |35 SMLMV | |Perilla | | | |Humberto Rojas García |Tío |35 SMLMV | |Nancy Rojas García |Tía |35 SMLMV | |Nohemy González García |Tía |35 SMLMV | |Luis Alberto Cárdenas |Damnificado |15 SMLMV | |Perilla | | | |Jaime Cárdenas Perilla |Damnificado |15 SMLMV | |María Esther Cárdenas |Damnificada |15 SMLMV | |Perilla | | | |Mónica González |Damnificada |15 SMLMV | TERCERO: CONDÉNASE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicio materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de TIBERIO CÁRDENAS PERILLA Y NURY GARCÍA la suma de $50.752.619,27, en calidad de padres del occiso.
CUARTO: NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.
QUINTO: DESE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del CCA.
SEXTO: Sin condena en costas.”. Como fundamento de la decisión transcrita, el a quo aseveró, luego de valorar las pruebas traídas al plenario, que estas “resultan suficientes para afirmar la existencia de una falla del servicio por parte de la entidad demandada (violación del artículo 2 y 90 de la Constitución Política al no cumplir con las precauciones de seguridad); pues se muestra evidente la existencia de un daño (muerte del soldado regular), el cual guarda relación con una omisión por parte del Ejército (incumplimiento del deber funcional de adoptar las medidas frente a la función ejercida como establece el reglamento de régimen interno para las unidades tácticas), la cual guarda relación con la actividad militar propiamente dicha”.
En cuanto al eximente de responsabilidad alegado, hecho de un tercero, el Tribunal afirmó que este no tiene cabida, habido consideración del carácter particular de la relación de especial sujeción que tiene el Estado con los conscriptos, el cual implica el deber de respetar y garantizar la vida e integridad de los soldados obligados a prestar servicio militar respecto de los daños que pudieren producir los terceros o el propio personal oficial. 2.4.
El trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación tramitó en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y este conceptuara[11], oportunidad que fue aprovechada por la parte accionante[12].
El Ministerio Público rindió concepto[13], en el que solicitó la confirmación de la sentencia consultada. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto debido al grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo (CCA), modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998[[14]], debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón a que la cuantía de la condena supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigente exigidos para el efecto; y ii) el fallo no fue apelado por ninguna de las partes.
El veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020), el Magistrado Nicolás Yepes Corrales, en desarrollo de la Sala de Subsección, manifestó su impedimento para participar en el estudio del presente asunto, toda vez que, intervinó como agente del Ministerio Público, en actuación surtida dentro de este proceso; impedimento que le fue aceptado en desarrollo de la Sala del veintinueve (29) de abril del presente año. 3.2.
Vigencia de la acción Conforme al artículo 136.8 del CCA, el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa inicia “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o parmente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.
En el sub examine, esta Colegiatura precisa que la responsabilidad administrativa cuya declaración impetró la parte demandante está originada en los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte del señor Johnattan Fernando Cárdenas García en hechos ocurridos el treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008)[15]; razón por la cual, en principio, el término para la presentación oportuna de la acción vencía el dos (1) de noviembre de dos mil diez (2010); sin embargo, se observa que los accionantes presentaron solicitud de conciliación el trece (13) de julio de dos mil diez (2010)[16], es decir, faltando tres (3) meses y diecisiete (18) días para que operara la caducidad.
En tal sentido, en atención a que la conciliación se declaró fallida el trece (13) de octubre de dos mil diez (2010)[17] y que el tiempo que restaba volvió a correr desde la fecha antedicha, es claro que el término para la presentación oportuna de la demanda se extendió hasta el treinta (31) de enero de dos mil once (2011). Por lo tanto, como la demanda administrativa fue presentada, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), lo fue en el término bienal previsto por la ley. 3.3.
Legitimación en la causa 3.3.1. La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”[18]. Como tal, consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. 3.3.2.
Por la parte activa, la Sala constata que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: Tiberio Cárdenas Perilla y Nury García, quienes demostraron con el registro civil de nacimiento de Johnattan Fernando Cárdenas García (víctima directa)[19] ser los padres de este; Juan Alejandro Cárdenas García[20] y Tiberio de Jesús Cárdenas García[21], que como consta en los registros civiles de nacimiento son los hermanos del occiso;
José Ulises Cárdenas[22], María Inés Perilla[23] y Lucila García[24], quienes acreditaron con pruebas conducentes la condición de abuelos del fallecido; y finalmente, José Ulises Cárdenas Perilla[25], María Aurora Cárdenas Perilla[26], Humberto Rojas García[27], Nancy Rojas García[28] y Nohemy González García[29], que aportaron los registros civiles de nacimiento para probar el vínculo de tíos respecto del señor Cárdenas García. Ahora bien, en relación con Luis Alberto Cárdenas Perilla, Jaime Cárdenas Perilla, María Esther Cárdenas Perilla, y Mónica González, quienes manifestaron ser tíos del occiso, la Sala advierte que estos no trajeron al proceso prueba de parentesco con la víctima, sin embargo, en el trámite contencioso fueron practicados los testimonios[30] de Claudia Liliana Medina Morales, Diana Briggith Aguirre Gómez, Yolanda García Mosquera, Ricardo Salazar Giraldo y José Antonio Buitrago Cárdenas, quienes coinciden en afirmar que estos eran familiares de la víctima y su muerte les representó un gran dolor, congoja y aflicción, razón por la que, en principio, se les reconocerá legitimación en la causa para actuar como terceros damnificados, con la aclaración de que para obtener sentencia favorable respecto a una eventual indemnización de perjuicios deberán demostrar una relación afectiva con la víctima y el dolor o congoja que dijeron padecer[31]. 3.3.3.
Por la parte pasiva, esta Colegiatura encuentra que es el Ministerio de Defensa el organismo llamado a representar a la Nación (entidad legitimada( en este asunto, ya que la parte actora le imputó al Ejército Nacional el daño cuyos perjuicios reclaman, es decir, la omisión en el cuidado y protección de Johnattan Fernando Cárdenas García, quien resultó asesinado cuando prestaba el servicio militar obligatorio.
IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda Esta Subsección analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los accionantes, para valorar el mérito que ellas presten para acreditar los hechos que aquellos expusieron como fundamento de sus pretensiones.
Como cuestión previa al estudio del mérito y eficacia de los medios de convicción y, en vista que una gran parte de los documentos allegados al sub lite son copias simples, esta Sala reitera el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera[32] frente al valor como prueba de estas, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes, sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio.
Por otro lado, se observa que en el plenario obran pruebas trasladadas, cuestión sobre la que es necesario decir, según el precedente de esta Corporación, que estas deben ser valoradas siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del CPC[33], por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba[34]. De esta manera, las pruebas traídas: i) el proceso disciplinario No. 001-2009-BISER[35]; y ii) el proceso penal No. 2009-01970, cumplen con las exigencias requeridas por la normatividad[36].
Hechas las anteriores precisiones, la Sala procederá a verificar los hechos que considera relevantes y que son el fundamento de los accionantes para acreditar sus pretensiones: 4.1.1. El treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008), Johnattan Fernando Cárdenas García, quien se desempeñaba como soldado regular (conscripto) en la base militar “La Reforma” ubicada en la vereda Pipiral (Municipio de Villavicencio - Departamento del Meta), fue violentamente asesinado con un impensable grado de sevicia mientras se encontraba durmiendo, como se le había ordenado, dentro del “Bunker 7”. 4.1.1.1.
En relación con la prestación del servicio militar obligatorio y la muerte en servicio: encuentra esta judicatura que tales hechos está debidamente acreditada con: i) acta de compromiso de prestación servicio militar obligatorio como soldado regular, en la que Johnattan Fernando Cárdenas García acepta las condiciones de dicha modalidad el treinta (30) de febrero de dos mil ocho (2008)[37]; ii) registro civil de defunción de Johnattan Fernando Cárdenas García, en el que se plasmó que su fallecimiento ocurrió el treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008)[38]; iii) informe pericial de necropsia No. 2008010150001000480 realizado a cuerpo de Johnattan Fernando Cárdenas García por médico forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el dos (2) de noviembre de dos mil ocho (2008)[39], en el que se consignó lo siguiente: “Cadáver hombre joven con evidencia de lesiones externas e internas de tipo corto contundente que comprometen vía aérea superior y que lleva a la muerte de manera violenta, por laceración laringo traqueal, asfixia mecánica, secundario a trauma en cuello con elemento corto punzante, otros traumasen cráneo y región facial causados con elemento corto contundente.
Causa básica de muerte: asfixia secundaria a lesión en cuello – arma contundente-punzante. Manera de muerte: violenta homicidio.”; iv) informativo administrativo por muerte No. 003, suscrito por el teniente coronel Álvaro Perdomo Parra, del Batallón de Infantería No. 20 “General Serviez”, el cuatro (4) de noviembre de dos mil ocho (2008)[40], en el que da cuenta de los siguientes hechos: “(…) siendo aproximadamente las 03:00 a.m. del día 1 de noviembre de 2008, el soldado regular Chivita Garzón Omar Alexander y el SLR Tolosa Chávez Yoban le informaron al teniente Ardila Millán Jorge que en el bunker siete habían dos soldados asesinados, el TE Ardila se dirigió al lugar de los hechos en el cual encontró al soldado regular Cárdenas García Jhonattan Fernando muerto, inmediatamente alertó a Dinamarca 1 y 2 y al plan Meteoro para que reaccionaran en sus respectivos dispositivos de seguridad, luego se verificó el personal y el armamento, informó a sus superiores mientras todos asumían los lugares de reacción de la base, aproximadamente a las 04:00 a.m. recibió el apoyo del mayor López García José Fernando y el TE Rodríguez Lizarazo Jaime Orlando quienes reforzaron el dispositivo, de los anteriores hechos el CTI adelanta la investigación correspondiente.
De acuerdo con la Ley 447/98 ART. 1, la muerte del SLR Cárdenas García Fernando CM 80177247. Combate o como consecuencia de la acción del enemigo en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público.”. v) Constancia expedida por el coronel Álvaro Perdomo Parra, del Batallón de Infantería No. 20 “General Serviez”, el siete (7) de noviembre de dos mil ocho (2008)[41], en el que se informó: “Que el extinto soldado regular Cárdenas García Jhonattan Fernando identificado con el código militar 1119887999 fue orgánico del Batallón de Infantería No. 20 “General Serviez”, integrante del tercer contingente de 2008 quien murió el día 1 de noviembre de 2008 en la Base de la Reforma”; vi) Constancia expedida por la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, el diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012)[42], en la que se constató: “Que el señor SLR Cárdenas García Jhonattan Fernando identificado con código militar 1119887999, fue soldado del Ejército Nacional, e ingresó como soldado regular mediante DIRTRA No. 238 de 2007 con novedad fiscal 2008212.
Se retiró en el grado de soldado regular por MUERTE EN COMBATE O POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO mediante OAP-EJC No. 1716 de 24 de noviembre de 2008 con novedad fiscal 31 de octubre de 2008, con un tiempo de servicio prestado a las fuerzas militares de 0 años, 8 meses y 19 días hasta el 31 de octubre de 2008 (…)”. 4.1.2. Como consecuencia de los hechos anteriormente plasmados, se iniciaron varias investigaciones, tanto de carácter penal como disciplinario, esto con el propósito de esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la muerte del soldado regular Johnattan Fernando Cárdenas García. 4.1.2.1.
En relación con la investigación disciplinaria No. 001-2009-BISER, que se adelantó por la muerte del soldado regular Johnattan Fernando Cárdenas García y otro, además por la pérdida de tres (3) fusiles Galil 5,56 mm con tres (3) proveedores y ciento cinco (105) cartuchos calibre 5,56 mm, es necesario advertir que está culminó en debía forma y se destacan las siguientes providencias: i) Auto de apertura de indagación preliminar No. 014-2008 del primero (1) de noviembre de dos mil ocho (2008)[43]; ii) fallo de primera instancia proferido por el teniente coronel Juan Gonzalo Lopera Echeverri, el primero (1) de octubre de dos mil nueve (2009)[44], en el que sancionó disciplinariamente al teniente Ardila Millán Jorge Mauricio, por los siguientes hechos: “Los hechos se presentaron en la base militar donde pernoctaba el pelotón de soldados regulares de la compañía Dinamarca, esta conducta será endilgada al oficial, quien falló a su deber funcional y omitió ejercer el cumplimiento de la encomienda institucional, dejando de adoptar las medidas frente a la función ejercida, por ejemplo nombrando unos soldados regulares en condición de relevantes, los cuales nunca pueden ejercer este cargo por cuanto así lo establece el reglamento de régimen interno para las unidades tácticas, es decir, que teniendo un cabo segundo en su compañía, porqué este no ejercía las funciones de relevante, es más tenía otro oficial subalterno en la misma base y tampoco lo utilizaba, observándose así la ausencia del cumplimiento de las funciones que tiene establecidas el comandante de compañía, de acuerdo al reglamento interno para las unidades tácticas (…).
Con fundamento en el recaudo probatorio allegado al expediente, se tiene que el señor teniente Ardila Milán Jorge Mauricio, fue negligente al nombrar unos soldados regulares como relevantes, también cuando fue advertido de las irregularidades cometidas por los soldados centinelas, no adoptó ninguna medida correctiva para ello, omitiendo elevar estos informes al comando del batallón, a fin de allegarlos al juez competente para investigar tales conductas, por lo que al parecer en las noches, los soldados no eran controlados de manera efectiva (…)”. iii) fallo de segunda instancia proferido por el brigadier general Jairo Salguero Casas, el veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010)[45], en el que confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia, por las siguientes razones: “Las pruebas recaudadas suministran importantes elementos de juicio alrededor de la conducta reprochable del comandante de la base La Reforma, quien de manera irrazonable consideró que la información sobre el tránsito constante y continuado de civiles observando las actividades diarias de los soldados, no representaba mayor interés, optando por omitir la obligación de confirmarla o desvirtuarla, no obstante conocer, por los antecedentes del caso, que los soldados solían quedarse dormidos en el puesto de centinela y que ello revestía un peligro inminente.
Vale la pena reiterar la situación de riesgo inminente que estaba atacando la base no fue puesta a consideración del comando superior. Independientemente de la hora real en que sucedieron los hechos y los soldados que estaban de centinelas, la realidad procesal indica que el teniente fue informado de todos los hechos irregulares que se venían suscitando en la base y con los soldados uno de los cuales perdió la vida, los cuales se presentaron en un lapso temporal suficiente para que el investigado adoptara medidas eficaces y oportunas, con miras a evitar el aniquilamiento de los soldados y la pérdida del material que hizo parte del suceso Igualmente, como superior jerárquico de la base contaba con la autonomía para tomar decisiones sobre la seguridad de la base con la obligación de informar los hechos relevantes a sus superiores como era lo mínimo esperado por sus subalternos, además de la capacidad operativa, tenía a su disposición los recursos logísticos idóneos para impedir el hecho, y concretamente para impedir que su unidad se convirtiera en un sitio tan vulnerable que fácilmente pudiera ser impetrado por delincuentes.
La utilización oportuna de tales medios le hubiera permitido detectar los civiles que ingresaron a la base a causar tan lamentable hecho o la presencia de civiles observando las actividades que realizaban los soldados (…).”. 4.1.2.2. En relación con el proceso penal No. 2009-01970, que se inició con el propósito de establecer quienes fueron las personas responsables por el delito de homicidio en contra del soldado regular Johnattan Fernando Cárdenas García y otro, vale la pena destacar que dicha investigación (en relación con las pruebas obrantes en el plenario) se encuentra en indagación preliminar, pues la última actuación que se observa es una diligencia de interrogatorio realizada el cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
De igual manera se destacan los siguientes documentos: i) denuncia Penal presentada, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008) por el comandante del Batallón de Infantería No. 20 “General Serviez”[46], en relación con “los homicidios de los soldados regulares Johnattan Fernando Cárdenas y Jonatahn Steven Lemus Ramírez, el primero (1) de noviembre del dos mil ocho (2008), por parte de terroristas del frente 53 de las ONT-FARC en el Bunker No. 7 de la Base Militar de La Reforma y la pérdida de material de guerra”; ii) informe de contrainteligencia suscrito el veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008) en el Batallón de Infantería No. 20 “General Serviez”[47], en el que se plasmó la siguiente información: “Base militar La Reforma, 01 de noviembre 2008, donde en hechos aun por establecer asesinan salvajemente a los soldados regulares Cárdenas García Jhonattan y el SLR Lemus Ramírez Jhonatan de la compañía Dinamarca y fueron hurtados tres fusiles con tres proveedores; de estos hecho hasta la fecha de hoy se encuentra en investigación por parte del CTI diferentes teorías en las cual hace parte de todas el SLR Chivita Garzón Omar quien era el más cercano al lugar donde sucedieron los hechos, de igual manera, su fusil fue hurtado esa noche, según soldado, “lo tenía debajo de la cama”.
Al mencionado se le practicó el examen de poligrafía, el cual perdió en tres ocasiones. El SLR Chivita durante las entrevistas hechos por diferente personal, cambia varias veces el testimonio dado. (…) El estudio realizado junto con otras teorías que maneja el CTI, podrían encaminar a un indicio, que uno de los soldados muertos pudo haber tenido algo que ver con los hechos sucedidos habiendo sido posiblemente traicionado por sus cómplices.”. 4.3.
Problemas jurídicos En atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala ordenará los problemas jurídicos, de modo tal que abordará, primero, los que atañen al daño y su antijuridicidad; para luego resolver, sólo si a ello hay lugar, los concernientes a la imputación; y finalmente analizar lo referente a perjuicios.
Tales problemas son los siguientes: ¿Acreditaron los accionantes, con prueba legal y oportunamente allegada a este proceso contencioso, el daño antijurídico que dijeron haber padecido, derivado de la muerte del conscripto Johnattan Fernando Cárdenas García, y cuya reparación pretenden? Si la respuesta a este problema se revela afirmativa, se abordará el estudio del siguiente asunto: ¿Cabe atribuir fáctica y jurídicamente la responsabilidad patrimonial a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por el daño antijurídico ocasionado a los accionantes? En caso de comprobarse lo anterior, esta Colegiatura deberá determinar si: ¿La condena impuesta en primera instancia se ajustó a los estándares jurisprudenciales utilizados para la tasación de perjuicios? 4.4.1 Consideraciones sobre el primer problema (daño antijurídico) 4.4.1.1 El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: i) un daño antijurídico y ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. 4.4.1.2. Bajo estos parámetros, la Sala encuentra acreditado, con el registro civil de defunción y algunos informes administrativos, que el soldado Johnattan Fernando Cárdenas García fue asesinado de manera violenta, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho[48]; y que la causa de muerte, según el protocolo de necropsia ocurrió como consecuencia de “asfixia secundaria a lesión en cuello – arma contundente-punzante”[49].
De lo anterior, se desprende que el daño, es decir, el fallecimiento del señor Cárdenas García configuró una lesión definitiva sobre el derecho a la vida de la víctima, que goza de especial tutela por parte de los artículos 2 y 11 de la Constitución Política, situación que además afectó directamente los intereses jurídicamente tutelados de sus seres queridos más cercanos[50].
Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima[51] y que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado[52].
Así, es evidente, de acuerdo con los medios de convicción aportados a este proceso, que la conducta de la víctima no fue la causa determinante y exclusiva de su muerte, pues las actuaciones desarrolladas por este, quien en cumplimiento de una orden se encontraba durmiendo en un bunker de la guarnición militar, en nada incidió en dicho suceso.
En lo relativo al título legal, esta Subsección advierte que el ordenamiento jurídico colombiano se revela categóricamente contra todo atentado a la vida humana que sea legitimado por la Ley, pues “la protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no se agota con la existencia de un orden normativo que reconozca su carácter fundamental y ordene la abstención de privar de la vida a una persona, sino que abarca a todas las instituciones jurídicas, políticas, administrativas y culturales que promuevan la salvaguarda de este derecho, especialmente a los organismos encargados de resguardar la seguridad, sean fuerzas de policía o fuerzas armadas que aseguren, entre otros, la expedición de normas penales y el establecimiento de un sistema de justicia para castigar la privación de la vida derivada de actos criminales, la emisión de políticas públicas para prevenir y proteger a los individuos de dichas actuaciones y, sobre todo, la regulación de la actuación de las fuerzas de seguridad para evitar las ejecuciones ilegales, arbitrarias o sumarias” [53].
Conforme los párrafos anteriores, esta Colegiatura concluye que en el presente asunto está demostrado el daño antijurídico. 4.4.2. Consideraciones sobre el segundo problema (imputación) 4.4.2.1. Este problema atañe a la imputación en cuanto juicio conducente a la atribución de un daño antijurídico a un patrimonio determinado y diferente al de la propia víctima, ejercicio este que se adelanta en dos fases: una fáctica, que de ordinario se resuelve en el plano causal, y otra jurídica, que remite a las razones por las que el derecho obliga al traslado de las consecuencias gravosas del daño, del patrimonio de la víctima al de un tercero. En fase fáctica, el recurso ordinario a la causalidad tiene excepciones, entre ellas, en relación con los daños antijurídicos ocasionados por la omisión en el cumplimiento de los deberes, pues sabido es que la inacción no puede, por elemental consideración de lógica formal, oficiar como causa.
Por tanto, en tales casos, el juicio de atribución implica una composición de circunstancias para averiguar, en qué medida el cumplimiento del deber podía evitar la consecuencia dañosa. En fase jurídica, y en un plano puramente normativo, el artículo 90 de la Constitución Política, fuente formal en nuestro ordenamiento del derecho administrativo de daños, no define un único título de atribución del daño y, por el contrario, defiere al juez de la responsabilidad su selección en función del caso, y a explorar, en consecuencia, en las canteras tanto de la responsabilidad subjetiva, como de la objetiva[54]. 4.4.2.2.
En esta perspectiva, la Sala recuerda que tratándose de eventos como el que se resuelve en esta providencia, daños causados a integrantes de la fuerza pública, el régimen de responsabilidad aplicable varía en función de un criterio subjetivo[55], esto es, diferenciando entre aquellos que se vinculan de manera voluntaria a la actividad policial o militar (soldados profesionales)[56] y los que son conscriptos, en cuyo caso el deber deviene del ordenamiento jurídico[57].
En efecto, con relación a los primeros, quien demanda debe demostrar la responsabilidad subjetiva del Estado (falla del servicio( por el incumplimiento de un deber obligacional a su cargo, mientras que, respecto de los segundos, por la situación de especial sujeción en la que se encuentran, el Estado se obliga a devolverlos en iguales condiciones en que se encontraban antes de su reclutamiento, caso en el cual el régimen de responsabilidad es objetivo[58].
Por consiguiente, habrá lugar a indemnizar el daño causado a un soldado conscripto, es decir, a quien se vincula al Ejército Nacional, en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 216 de la Constitución Política, cuando el hecho objeto de reproche sea consecuencia de: i) el desconocimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas; ii) el sometimiento del soldado conscripto a un riesgo superior al normal, o iii) una actuación u omisión de las autoridades que irrogue perjuicios[59].
De este modo, se entiende que el Estado, “frente a los conscriptos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos”[60].
Sin embargo, este binomio de deberes no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad[61]. 4.4.2.3. Sobre el particular, vale recordar que, el a quo al declarar la responsabilidad de la parte accionada, en la sentencia de primera instancia, priorizó la utilización de la falla en el servicio como título de imputación aplicable al caso concreto, en cuanto consideró que la muerte del soldado regular Cárdenas García fue consecuencia de la omisión del Ejercitó Nacional en adoptar las medidas de protección exigidas en el régimen interno para las unidades tácticas.
Afirmación que cimentó probatoriamente en las resultas de la investigación No. 001-2009-BISER, que sanción disciplinariamente al teniente Jorge Mauricio Ardila Millán, debido a que se comprobó que este incumplió con los deberes funcionales de prevención y seguridad óptimos para brindar el apoyo operativo que los soldados a su cargo requerían.
Al respecto, esta Sala encuentra que, si bien es cierto que el teniente Ardila Millán fue sancionado disciplinariamente por los hechos acá analizados, también es claro que el fundamento fáctico de dicha decisión, traducido, en el incumplimiento en los deberes de protección y seguridad de la base militar y los soldados a su cargo, no permiten evidenciar una relación directa y causal con la muerte del conscripto Cárdenas García. Lo anterior, habida cuenta que, las faltas endilgadas al disciplinado, entre las que se destacan: i) nombramiento de soldados regulares para realizar labores de relevantes o centinelas[62]; ii) desatención en la verificación del tránsito constante de civiles observando las actividades diarias de los soldados[63]; y iii) omisión en la obligación de informar cualquier hecho anormal que se presente en la base al comando superior[64], únicamente demuestran lo negligente y reprochable de la conducta del comandante, pero de estas no se puede derivar causalidad con la muerte del soldado regular, pues existen serias dudas de tiempo, modo y lugar sobre la realidad de lo ocurrido, como se establece en el informe de contrainteligencia contenido en las indagaciones preliminares del proceso penal[65].
En ese entendido, para la Sala es claro que en el presente asunto no están dados los presupuestos esenciales para atribuir subjetivamente, bajo la modalidad de falla en el servicio, el daño a la entidad demanda, no obstante, es necesario recordar, como ya se expresó en párrafos anteriores, que esta Sección ha favorecido el régimen objetivo, cuando se trata de establecer la responsabilidad estatal por daños ocasionados a quienes cumplen el servicio militar obligatorio.
Condición que, si bien representa para dichos soldados el deber de soportar las restricciones mínimas de sus derechos fundamentales de locomoción y libertad, no les impone una carga superior a la que el sólo hecho de la conscripción representa. Por consiguiente, es necesario poner de presente que aun cuando las pruebas no brindan claridad sobre las circunstancias en como ocurrieron los hechos, no se pone en discusión que para el momento de la ocurrencia del daño el soldado regular Johnattan Fernando Cárdenas García prestaba el servicio militar obligatorio[66], y en estas condiciones resultó muerto, a causa de una herida con arma corto punzante, por lo que la afrenta a su vida es indudablemente atribuible a la entidad demandada bajo el carácter de responsabilidad objetiva, con base en la teoría del daño especial, pues siendo licita la actuación del Estado al reclutar personas para instituirlos en la defensa de la patria, estas no tienen que soportar una carga superior a la que el sólo hecho de la conscripción implica.
Finalmente, en el presente proceso no se vislumbra la existencia de una causa extraña apta para obrar como fuente liberadora de responsabilidad estatal, pues de las circunstancias de tiempo, modo y lugar analizadas en el acápite denominado “de las pruebas de los hechos”, se observa que el daño es atribuible a la entidad demandada en razón a la relación de especial sujeción que tiene esta con los conscriptos. 4.4.2.4.
En ese orden de ideas, es clara la responsabilidad de la administración en los términos del artículo 90 de la Carta Política, pues el daño tuvo lugar durante la prestación del servicio militar obligatorio, sin causal alguna de exoneración, de modo que aparece acreditado el daño antijurídico y su imputabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por lo que se confirmará la decisión del tribunal de primera instancia, que declaró probada la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, pero por los motivos acá expuestos. 4.4.3.
Consideraciones sobre el tercer problema (perjuicios) 4.4.3.1 Perjuicios morales Los perjuicios morales son los generados en “(…) el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien”[67]. Este daño tiene existencia autónoma y se configura cuando concurren los siguientes criterios generales: i) que sea particular; ii) que sea determinado o determinable; iii) que sea cierto (no eventual); y iv) que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado.
Con el fin de evitar inequidades en la tasación de los perjuicios, el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso en sentencia de unificación[68], las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de muerte, tasados en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco (5) niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, así: [pic] En el caso bajo estudio, el Tribunal de primera instancia reconoció, por concepto de indemnización de perjuicios morales, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los padres Tiberio Cárdenas Perilla y Nury García; cincuenta (50) salarios mínimos para los hermanos Juan Alejandro Cárdenas García y Tiberio de Jesús Cárdenas García; cincuenta (50) salarios mínimos para los abuelos José Ulises Cárdenas, María Inés Perilla y Lucila García; treinta y cinco (35) salarios mínimos para los tíos José Ulises Cárdenas Perilla, María Aurora Cárdenas Perilla, Humberto Rojas García, Nancy Rojas García y Nohemy González García; y finalmente, quince (15) salarios mínimos para Luis Alberto Cárdenas Perilla, Jaime Cárdenas Perilla, María Esther Cárdenas Perilla, y Mónica González como terceros damnificados.
En relación con los montos reconocidos a los padres, hermanos y abuelos de la víctima directa, para la Sala no hay duda de que estos se ciñen a los criterios establecidos en la providencia de unificación referida, además atendiendo a que la prueba de parentesco está debidamente acreditada en el acápite de legitimación en la causa por activa[69], se confirmará en este aspecto la providencia de primera instancia. Ahora bien, respecto a los montos reconocidos en primera instancia en cabeza de los tíos que probaron su parentesco con registro civil de nacimiento, y los tíos que aun cuando no trajeron al proceso dicho documento fueron tratados como terceros damnificados, la Sala debe hacer algunas precisiones: i) comparte la decisión de reconocer la calidad de tíos únicamente a los señores José Ulises Cárdenas Perilla, María Aurora Cárdenas Perilla, Humberto Rojas García, Nancy Rojas García y Nohemy González García, que aportaron los respectivos registros civiles de nacimiento, prueba indispensable para acreditar el vínculo de consanguinidad[70]; ii) acompaña la disposición de negar la calidad de tíos de Luis Alberto Cárdenas Perilla, Jaime Cárdenas Perilla, María Esther Cárdenas Perilla y Mónica González y reconocerlos como terceros damnificados, pues estos no aportaron la prueba idónea para acreditar el parentesco que se dijo tener; iii) manifiesta que para el reconocimiento efectivo de la indemnización por perjuicios morales tanto en los grados 3 y 4 de la tabla transcrita con anterioridad, los accionantes deberán acreditar además de la prueba del estado civil o de la convivencia la de relación afectiva, y que para el nivel 5 únicamente deberá probarse la relación afectiva.
Es por ello por lo que, en el caso bajo estudio, se analizara si se demostró la relación afectiva que los accionantes dicen tener. Así, los testimonios rendidos por Claudia Liliana Medina Morales[71], Diana Briggith Aguirre Gómez[72], Ricardo Salazar Giraldo[73] y José Antonio Buitrago Cárdenas[74], en el presente proceso contencioso, plasman lo siguiente: Claudia Liliana Morales (amiga de la familia).
“PREGUNTADO: sabe usted como era la relación de Jhonattan con sus tíos maternos y paternos. CONTESTÓ: muy buena. PREGUNTADO: sabe usted si la muerte de Jhonattan generó algún impacto o consecuencia para sus tíos. CONTESTÓ: les ocasionó mucho dolor, tristeza, ya que era un sobrino querido por la familia”. Diana Briggith Aguirre Gómez (pastora iglesia cristiana).
“tuvimos que hacer un trabajo con ellos fuerte [tíos maternos], los hermanos de Nury estuvieron muy cerca a la crianza de Jhonattan, eran muy cercanos, creo que eran vecinos, sobre todo Humberto, Nancy y Mónica, ellos estuvieron muy deprimidos (…).”. Ricardo Salazar Giraldo (pastor iglesia cristiana). “PREGUNTADO: como era la relación de afecto de Jhonattan con sus tíos (…).
CONTESTÓ: la relación con sus tíos no la conocí. (…)”. José Antonio Buitrago Cárdenas (amigo de la familia). “PREGUNTADO: como era la relación familiar y de convivencia entre Jhonattan y sus tíos. CONTESTÓ: (…) tenían una relación sana.”. Los extractos de las declaraciones transcritas evidencian que la relación entre el joven Cárdenas García y sus tíos (tanto los reconocidos como parientes y los aceptados como terceros damnificados), en términos generales, era tradicional y como lo enseña la experiencia relativamente cercana, sin embargo, no existe certeza acerca del nivel de afecto, intimidad y confidencia real que sostenía aquel con cada uno de sus familiares, pues los relatos resultan generales y abstractos, por lo tanto, la Sala considera que no se demostró fehacientemente la relación afectiva exigida por la jurisprudencia de esta sección para reconocer perjuicios morales.
Por consiguiente, es preciso modificar la sentencia de primera instancia en este aspecto y en su lugar negar los perjuicios solicitados bajo esta modalidad por los actores que fueron legitimados como tíos y terceros damnificados. 4.4.3.2 Perjuicios materiales 4.4.3.2.1. Lucro cesante Por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el a quo condenó a la entidad demanda a pagar la suma de $50.752.619,27 en favor de Tiberio Cárdenas Perilla y Nury García. Para tal efecto y en consideración a que no se pudo establecer con certeza cuánto devengaba el joven Cárdenas García antes de entrar a prestar el servicio militar, el Tribunal aplicó la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente; a este valor sumó las prestaciones sociales en un porcentaje del 25%; igualmente, estimó que la víctima destinaba una proporción igual 25% para sus gastos personales, por lo que restó en proporción. Finalmente, se liquidó este rubro teniendo en cuenta que la presunción de que los hijos ayudan a los padres hasta los 25 años.
A pesar de ello, la Sala considera, en línea con su jurisprudencia unificada[75], que para que se cause este tipo de perjuicio resulta imperativo acreditar: i) que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque materialmente están en condiciones de hacerlo, es decir, porque ejercen una actividad productiva que les reporta algún ingreso; y ii) que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad.
En tal sentido, nota esta judicatura que obra en el proceso los testimonios rendidos por Claudia Liliana Medina Morales[76], Yolanda García Mosquera[77] y José Antonio Buitrago Cárdenas[78], en los que aseguran lo siguiente: Claudia Liliana Morales (amiga de la familia). “PREGUNTADO: que consecuencia a nivel económico trajo la muerte de Jhonattan a sus padres, hermanos y abuelos.
CONTESTÓ: En lo económico, el aportaba económicamente a la familia en lo que podía. (…)”. Yolanda García Mosquera (amiga de la familia). “PREGUNTADO: a que actividad se dedicaba Jhonattan para la época previa al reclutamiento. CONTESTÓ: él trabajaba, a veces iba a la empresa a ayudar y como tocaba en la banda también le pagaban (…).”. José Antonio Buitrago Cárdenas (amigo de la familia).
“PREGUNTADO: Diga al Despacho si sabe, que la muerte de Jhonattan Fernando le haya generado algún impacto a su familia. CONTESTÓ: considero que si (…), económicamente trabajaba en las palmeras, aquí en Cumaral, de ese salario ayudaba a sus abuelos, sus padres y a sus hermanos, era un muchacho muy juicioso y ayudaba a sus familiares (…)”.
En este orden de ideas, esta judicatura evidencia que los testimonios recepcionados son uniformes en afirmar que Jhonattan Fernando Cárdenas ayudaba al sostenimiento del hogar, sin embargo, ninguno de ellos fue consistente en sostener en que consistía la actividad económica del joven fallecido, pues cada relato refiere actividades diferentes, además de ellos tampoco se puede inferir que los padres accionantes fueran beneficiarios de obligación alimentaria, por lo tanto, para la sala, no se encuentra mérito en estas pruebas para el reconocimiento del derecho a indemnización por este concepto.
En consecuencia, no procede el reconocimiento de la indemnización de lucro cesante solicitada, aspecto en el que deberá ser modificada la sentencia de primera instancia. 5. Condena en costas Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Meta, el once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, se dispone:
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Johnattan Fernando Cárdenas García.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, las siguientes sumas en favor de las siguientes personas: |Tiberio Cárdenas Perilla |Padre |100 SMLMV | |Nury García |Madre |100 SMLMV | |Juan Alejandro Cárdenas |Hermano |50 SMLMV | |García | | | |Tiberio de Jesús Cárdenas |Hermano |50 SMLMV | |García | | | |José Ulises Cárdenas |Abuelo |50 SMLMV | |María Inés Perilla |Abuela |50 SMLMV | |Lucila García |Abuela |50 SMLMV | CUARTO: NEGAR las demás suplicas de la demanda.
QUINTO: NO IMPONER costas.
SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo (CCA).
SEPTIMO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 a 22 C.1 [2] Como se verá mas adelante, algunos informes apuntan a que el deceso del señor Cárdenas García ocurrió el primero (1) de noviembre de dos mil ocho (2008), sin embargo, en el registro civil de defunción quedó plasmado que este sucedió el treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008). [3] Folios 53 y 55 C.1 [4] Folio 63 C.1 [5] Folios 65 a 69 C.1 [6] Folios 78 a 80 C.1 [7] Folio 194 C.1 [8] Folio 195 C.1 [9] Folios 196 a 225 C.1 (parte accionante); folios 226 a 228 C.1 (parte accionada). [10] Folios 229 a 242 C.Ppal [11] Folios 255 a 256 C.Ppal [12] Folios 258 a 293 C.Ppal [13] Folios 294 a 300 C.Ppal [14] “Artículo 184.
Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apelada (…).”. [15] Folio 45 C.1 [16] Folio 50 C.1 [17] Folio 51 C.1 [18] Corte Constitucional.
Sentencia C- 965 de 21 de octubre de 2003. [19] Folio 33 C.1 [20] Folio 31 C.1 [21] Folio 32 C.1 [22] Folio 30 C.1 [23] Folio 30 C.1 [24] Folio 29 C.1 [25] Folio 35 C.1 [26] Folio 36 C.1 [27] Folio 37 C.1 [28] Folio 38 C.1 [29] Folio 39 C.1 [30] Folios 127 a 137 C.1 [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sentencias del 16 de julio de 1998, rad. 10.916; 27 de julio de 2000, rad. 12.788 y 23 de abril de 2008, rad. 16186, entre otras. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp 25022. [33] Artículo 185 Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de julio de 2017, expediente: 38251. [35] C.1 (Anexos) [36] C.2 y C.3 (Anexos) [37] Folio 122 C.1 (Anexos) [38] Folio 41, 110 y 145 C.1 [39] Folios 110 a 113 C.2 (Anexos) [40] Folio 45 C.1 [41] Folio 46 C.1 [42] Folio 107 C.1 [43] Folios 2 a 4 C.1 (Anexos) [44] Folios 343 a 370 C.1 (Anexos) [45] Folios 374 a 410 C.1 (Anexos) [46] Folios 132 a 136 C.2 (Anexos) [47] Folios 59 a 61 C.3 (Anexos) [48] Apartado 4.1.1.1 (ii, iv) [49] Apartado 4.1.1.1 (iii) [50] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 26251. [51] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46328. [52] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, exp. 46932. [53] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de marzo de 2019, exp. 42213. [54] Corte Constitucional, sentencia SU-078 de 2018: “80.
En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado. || 81.
De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional”. [55] Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, y del 23 de abril de 2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp 34.651. [56] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 7 de abril de 2011, exp. 20.333, y de 28 de julio de 2011, rad. 19.866. [57] El artículo 216 de la Constitución Política establece que “todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.
En similar sentido, el artículo 3 de la Ley 48 de 1993 dispone que “todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley”. [58] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 15 de octubre de 2008.
Exp. 18586. [59] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2019. Exp. 48635. [60] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de junio de 2010. Exp. 19849. [61] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586. [62] Apartado 4.1.2.1 (ii) [63] Apartado 4.1.2.1 (iii) [64] ídem [65] Apartado 4.1.2.2 (ii) [66] Apartado 4.1.1.1 (i, v, vi) [67] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de julio de 2003, Exp. 14083 [68] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 36.149. [69] Apartado 3.3.2. [70] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de febrero de 2012.
Exp 20858. “(…) el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad y a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1260 de 1970 la única prueba válida para acreditar la filiación es el registro civil de nacimiento ya que conforme al artículo 105, los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos”. [71] Folios 127 a 128 C.1 [72] Folios 129 a 131 C.1 [73] Folios 133 a 135 C.1 [74] Folios 135 a 137 C.1 [75] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de julio de 2003, Exp. 14083 [76] Folios 127 a 128 C.1 [77] Folios 131 a 132 C.1 [78] Folios 135 a 137 C.1