ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / BIEN INCAUTADO / BIEN INMUEBLE INCAUTADO / APREHENSIÓN DE VEHÍCULO / EXTINCIÓN DE DOMINIO / MORA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [L]a sentencia apelada será modificada, en el sentido que la falta de legitimación en la causa sólo podía predicarse de [uno de los demandantes]; además, se declarará que los demandantes dejaron caducar la acción para reclamar la indemnización de los perjuicios relacionados con la alegada ilegalidad en la aprehensión de la Hacienda […] i), en cuya restitución, por las razones expuestas, no se advierte que la parte demandada haya incurrido en un plazo irrazonable ii).
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA El presente proceso es de conocimiento de esta jurisdicción, al tener todas las demandadas la condición de entidades estatales, y porque la controversia no versa sobre aquellos asuntos expresamente excluidos de dicha jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.
Además, según la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para resolver la apelación. En efecto, allí se estableció la responsabilidad del Estado en los eventos de error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En materia jurisdiccional, esa Ley fijó la competencia para conocer de tales asuntos en los tribunales administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado (artículo 73).
Como la controversia acá planteada tiene su génesis en la presunta ilegalidad de la vinculación de unos bienes de propiedad de [la demandante] a una investigación penal, la naturaleza jurisdiccional de esa investigación activa la competencia de la Sala para pronunciarse sobre el recurso. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / CERTIFICADO DE TRADICIÓN / REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS A propósito de la legitimación activa en la causa, cuando se demanda que el Estado causa daños a las potestades que emanan del derecho de dominio, la jurisprudencia de esta corporación presentó cambios en el sentido que, no debe exigirse prueba del título de adquisición (escritura pública, en los casos que la exija) como presupuesto probatorio del derecho de propiedad.
En efecto, a partir de la Sentencia de unificación de 12 de mayo de 2014, el certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos ha de tenerse como suficiente para acreditar el derecho de dominio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba idónea para acreditar el derecho de dominio de un bien inmueble, cita: Consejo de Estado,Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación de 12 de mayo de 2014, rad. 23128, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del C.C.A. –norma vigente al momento de la presentación de la demanda– establecía que: “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DIFERENCIA ENTRE ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [A] juicio de la Sala es un daño sustancialmente distinto al que presuntamente se materializó con la incautación de los bienes i), pues con él ya no se estaba poniendo en tela de juicio la validez jurídica de esa medida (ni la juridicidad de sus consecuencias mientras estuvo vigente), sino el retardo en el cumplimiento del derecho que, a raíz de la determinación del cese de la actuación penal, surgió para la sociedad demandante de ser restituida en la posesión de sus bienes.
Se pasa, pues, del marco de la responsabilidad del Estado por error judicial, al de su responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, concretamente del que se deriva del incumplimiento de los deberes propios de la custodia de bienes involucrados en trámites jurisdiccionales. […] En ese marco, si el Estado no restituye el bien de que se trate con posterioridad a la decisión dentro de un plazo que, consideradas las particularidades de cada caso pueda juzgarse razonable, podría considerarse, en principio, la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Sin embargo, en materia penal la ley disponía que el beneficiario de la restitución tenía que cumplir con la carga de solicitarla, tal como lo disponía el artículo 60 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal por el cual se rigió la investigación a la que se refiere este proceso.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A juicio de la Sala, el daño planteado en esos términos no le es imputable al Estado, habida cuenta que no se presentó un retraso intolerable en la devolución de la Hacienda […] a su propietario, como que trascurrieron menos de dos meses entre la solicitud de restitución y el momento en que esta se hizo efectiva […] Tal conclusión es el resultado de valorar la situación fáctica a la luz de los presupuestos desarrollados por esta Corporación para los casos en los que se demanda el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial.
Sobre el particular, esta Subsección ha precisado que, en términos generales, la demora de los procedimientos no es una comprobación necesaria y suficiente para que el Estado responda por los daños que esa situación pueda llegar a causar. Al respecto, aunque el denominador común en los eventos de mora judicial está dado por la necesidad de que los juicios y actuaciones judiciales se tramiten y decidan dentro de plazos razonables, en desarrollo de esa exigencia se ha considerado que, únicamente la dilación injustificada puede tomarse como causa de afectaciones antijurídicas de los derechos de las partes e intervinientes.
De allí que sea preciso verificar, en cada caso, entre otros aspectos: la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, la forma como haya sido llevado el caso o el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2001-20298-01(40749) Actor: AGROVALLE S. EN C. Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) TEMAS: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA –.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SÍNTESIS DEL CASO: Se demandó la responsabilidad del Estado por los perjuicios derivados de la aprehensión de unos bienes de la sociedad Agrovalle S. en C. (la Hacienda La Campiña y un vehículo), y por los que ocasionó la demora en su restitución. Como fundamento de sus reclamaciones, adujeron los demandantes que la medida de allanamiento y ocupación de esos bienes fue ilegítima, porque se adelantó bajo la simple sospecha de que habían sido adquiridos por un narcotraficante, hipótesis que posteriormente desvirtuaron las providencias de la Fiscalía en las que se dispuso la preclusión de la investigación. No obstante las decisiones favorables, la Dirección Nacional de Estupefacientes omitió darles cumplimiento oportuno. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 14 de diciembre de 2010, mediante la cual resolvió: “negar las pretensiones de la demanda”.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y el trámite de primera instancia – 1.2. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 1.1. La demanda y el trámite de primera instancia 1. El 21 de agosto de 2001 Rodrigo Vargas Cuellar, Martha Vallejo de Vargas, Héctor Fabio Vargas Sánchez y Agropecuaria Vargas Vallejo & Cía. S. en C., presentaron acción de reparación directa en contra de la Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección Nacional de Estupefacientes y la Fiscalía General de la Nación (esta última por reforma de la demanda[1])-, con el objeto de que se hicieran las declaraciones y condenas[2] que, a continuación, se sintetizan: PRIMERA.- Que se declare a las demandadas “responsables de los perjuicios materiales y morales causados a mis poderdantes por la falla o falta del servicio (…), como consecuencia de los hechos y abusos cometidos por la extralimitación de funciones de los miembros de la Policía Nacional, en el allanamiento, sellamiento y ocupación de la Hacienda la Campiña (…) y del vehículo tipo Camioneta, Marca UAZ de Placas: SRC-117; así como que es responsable la Dirección Nacional de Estupefacientes por la omisión del deber de dar cumplimiento oportuno a un acto administrativo, esto es, una vez ejecutoriado; así como que son responsables por la omisión del deber constitucional y legal de proteger a las personas en su honra y bienes, conducta que en este caso condujo a la incautación injustificada de los bienes anteriormente determinados y, por ende, hizo imposible su operación comercial”.
SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condenara a las demandadas al pago de la indemnización por perjuicios materiales y morales (que en total estimaron en $2.478’514.344). Los primeros, en su modalidad de daño emergente, los concretaron en el valor del precio de adquisición del vehículo y los costos de la asesoría legal dentro del proceso penal; por lucro cesante, “originado por la incautación y ocupación indebida del inmueble de la empresa demandante (…) se debe calcular desde la fecha de incautación del inmueble y del vehículo, hasta cuando se devolvió el mismo a mi representada, o sea, hasta el 6 de octubre de 1999”.
El valor de las rentas dejadas de percibir por el bien inmueble durante ese periodo, se calculó en $944’717.800. Reclamaron asimismo a título de lucro cesante, el pago de $455’721.348 “originado por el daño al good will de que gozaba la entidad Agropecuaria Vargas Vallejo & Cía. S. en C. ‘Agrovalle S. en C.’, desde el momento en que se produjo la diligencia de incautación de sus bienes, o sea, desde el 23 de agosto de 1989, y por el tiempo en que durará en recuperarlo, que ha sido proyectado a 20 años”; y pidieron $50’000.000 como intereses dejados de percibir del valor pagado por el pago en la defensa penal.
TERCERA.- Por perjuicios morales, reclamaron el pago de 3.000 gramos de oro, “o el máximo que para la fecha de la sentencia ordenen los H. Magistrados, para cada uno de los socios y el representante legal de la empresa Agrovalle S en C”. 2. Como sustento de las pretensiones, refirieron los hechos[3] que se resumen: 3. 1) La sociedad demandante adquirió la Hacienda la Campiña, ubicada en la vereda de Cacayal, municipio de Castilla la Nueva, Departamento de Meta, por compra al Banco de Crédito y Comercio de Colombia, según escritura pública No. 6654 del 16 de septiembre de 1987.
Ese inmueble estaba destinado a la “ganadería, cría, levante y ceba y a la agricultura, desarrollando cultivos de arroz y sorgo”. 4. 2) El 23 de agosto de 1989, el Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar practicó el allanamiento, sellamiento y ocupación de la Hacienda, con base en informes suministrados por la Policía Nacional, según los cuales existían serias sospechas de que el inmueble había sido adquirido por el narcotraficante Rodrigo Francisco Vargas.
Sin más elementos de juicio que esas sospechas, se procedió al allanamiento de la Hacienda, la cual fue “afectada” mediante Resolución 256 de 1993 del Consejo Nacional de Estupefacientes, al Fondo Nacional Agropecuario Incora, entidad que tuvo la disposición del bien hasta la restitución a su propietaria el 6 de octubre de 1999. Igualmente “fue incautado y retirado del inmueble un vehículo automotor, tipo camioneta, marca: UAZ;
Placa SRC-117, el cual hasta la fecha de esta demanda no ha sido devuelto a su propietaria”. 5. 3) El allanamiento y ocupación del inmueble, “fue a todas luces violatorio de las normas constitucionales y legales por haber obrado sin fundamento en pruebas que establecieran la real vinculación de los propietarios a actividades ilícitas, actitud por demás arbitraria y discriminatoria por parte de las autoridades, todo lo cual se tradujo en un casi interminable proceso penal que condujo a lo que desde un principio debió conducir, que no es otra cosa que la verdad sobre la ajenidad en la comisión de hechos delictivos por parte de los propietarios de la empresa Agrovalle S. en C.”.
En efecto, en las decisiones adoptadas por la Fiscalía quedó en evidencia la inexistencia de los hechos imputados a los sindicados. 6. 4) A pesar de que la “Fiscalía se había pronunciado en primera y segunda instancia” ordenado la entrega de los bienes, la Dirección Nacional de Estupefacientes “no había procedido a dar cumplimiento a estos actos administrativos ordenando la entrega de la Hacienda la Campiña hasta cuando (…), mediante escrito de 12 de agosto de 1999, [se] solicit[ó] la entrega del inmueble”.
Sólo hasta el 6 de octubre de 1999 el Incora hizo restitución del inmueble. 7. El Tribunal Administrativo de Meta admitió la demanda en Auto de 2 de octubre de 2001[4]. El Ministerio de Defensa Nacional la contestó y se opuso a la prosperidad de las pretensiones; adujo que los hechos aludidos por la parte actora “fueron ejecutados por entidades diferentes” al Ministerio[5]. 8.
La Policía Nacional se opuso, asimismo, a la demanda porque su actuación –adujo- se limitó a allanar y sellar la Hacienda La Campiña, bien que de inmediato puso a órdenes de la autoridad judicial competente para que aclarara la situación de sospecha en relación con su adquisición. En efecto, indicó que “existían graves indicios que el bien había sido adquirido por un narcotraficante, ya que para la fecha en que ocurrieron los hechos se mantenía un control sobre la venta y compra de bienes que superaban una cuantía, o sobre los cuales existieran acusaciones, o los que servían de testaferros, porque se había incrementado en esta zona del país la compra de haciendas por narcotraficantes”.
Propuso como excepción la “falta de legitimación en la causa por activa”, en el sentido que, la parte actora no acreditó propiedad sobre el vehículo al que se referían las pretensiones[6]. 9. La Dirección Nacional de Estupefacientes también se opuso a que las pretensiones fueran acogidas[7]. En síntesis, manifestó que su actividad era meramente administrativa, por lo que no participó del allanamiento y ocupación en los que se presentaron los abusos y extralimitaciones a los que se refería la demanda.
Agregó que, “la orden de devolución es una resolución judicial y la materialización de la misma se hace a través de oficios y comunicaciones a los interesados luego de verificar el expediente de cada quien”. Indicó que la comunicación en la que se informó la orden de restitución fue radicada el 30 de julio de 1999 y que en agosto procedió a librar los oficios de rigor (oficio SBI – No. 5894), momento en el que, precisó, tenía a su cargo la administración de más de 38.000 bienes, de modo que se debían buscar los expedientes y verificar el estado de destinación o el depósito.
Afirmó que no usufructuó el inmueble al que se refería la demanda, porque el mismo estuvo a cargo del Incora, en quien lo dejó a título de depósito provisional; y en relación con el vehículo, adujo que la Resolución 265 de 1989 confió su custodia al Departamento Administrativo de Seguridad. 10. Propuso como excepciones las de “acción indebida”, con fundamento en que, el acto administrativo que entregó la tenencia del inmueble a la Dirección Nacional de Estupefacientes, como los actos a través de los cuales esta realizó entrega provisional, tenían recursos de la vía gubernativa y control jurisdiccional a través de otra acción;
“caducidad de la acción”, que sustentó en que recibió el oficio No. 649 – A del 26 de julio de 1999 (por medio del cual –afirmó- se le comunicó la decisión judicial de entrega del bien) el 30 de julio de ese año, momento desde el que debía contarse la caducidad, si es que la misma no debía contarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que confirmó la orden de restitución;
“Ausencia de responsabilidad de la Dirección Nacional de Estupefacientes –hecho de un tercero-”, porque ninguna de las actuaciones que dieron lugar a los perjuicios eran atribuibles a esta demandada. 11. Con respaldo en que la Hacienda La Campiña y el vehículo a los que se refería la demanda habían sido confiados, respectivamente, al Incora y al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., la Dirección Nacional de Estupefacientes los llamó en garantía. Ninguna de esas entidades se pronunció oportunamente frente a la demanda o el llamamiento[8]. 12.
La Fiscalía General de la nación tampoco se pronunció oportunamente frente a los hechos y pretensiones de la demanda. 13. Tramitado el resto de la instancia, el Tribunal corrió traslado para alegar de conclusión. La parte actora[9] reiteró la solicitud de indemnización por la “injusta incautación de la Hacienda la Campiña”, pues nunca se comprobó que las personas vinculadas a la sociedad Agrovalle estuvieran relacionadas con actividades ilícitas, situación que se agravaba por el hecho de que, la retención del inmueble se hizo a partir de una simple sospecha.
Agregó que la Hacienda estuvo en poder de la Dirección Nacional de Estupefacientes “hasta el 6 de octubre de 1999, mucho después de haber culminado el proceso penal y de múltiples solicitudes”. Por último, se manifestó contra la solicitud de caducidad alegada por esa entidad, porque “la acción no caduca hasta dos años después de haberse hecho efectivamente la entrega” y porque el daño continuó hasta que se levantó la medida cautelar inscrita sobre ese bien. 14.
El Departamento Administrativo de Seguridad[10] pidió que se declarara la caducidad de la acción, porque desde el momento en el que se notificó a la Dirección Nacional de Estupefacientes la orden de entrega y la fecha de la presentación de la demanda, trascurrieron más de dos años. Además, indicó que no existía prueba de que esa entidad o los demandantes, hubieran solicitado al D.A.S. la restitución del vehículo, el cual, precisó, fue rematado por cuenta de dicha Dirección en septiembre de 2003, “a sabiendas de que el proceso había terminado”. 15.
La Fiscalía General de la Nación[11] aseveró que la acción había caducado, ya que la sentencia que confirmó la preclusión de la investigación quedó en firme en febrero de 1999, de manera que la acción promovida en agosto de 2001 estaba caducada. Pidió asimismo que se declarara la falta de legitimación pasiva en la causa, porque la responsabilidad por la conservación de los bienes le correspondía a la Dirección Nacional de Estupefacientes. 16.
La Policía Nacional[12] sostuvo que no existía responsabilidad “por parte del Juzgado 67 de I.P.M., ya que a la fecha existían indicios que originaron la medida tomada”, que consistían en que, los propietarios tenían nexos con el narcotráfico, por lo cual la Hacienda fue allanada y puesta a disposición de la autoridad competente. 17.
En Sentencia de 14 de diciembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda[13]. Al efecto, luego de plantear que el problema jurídico, según la demanda, se refería a los perjuicios derivados del allanamiento de la Hacienda la Campiña, como a su falta de restitución oportuna, encontró que la parte demandante, con la finalidad de acreditar la titularidad sobre el derecho de dominio, sólo allegó las copias auténticas de los certificados de libertad y tradición en los cuales se registró la adquisición por parte de Agrovalle S. en C., de unos globos de terreno. 18.
A juicio del a quo, la jurisprudencia tenía establecido que, en los procesos en los que se pretendiera hacer valer la titularidad de algún derecho real, era preciso que se aportaran los documentos que acreditaran el título y el modo de adquisición, para el caso: la Escritura Pública 6.654 del 16 de septiembre de 1987 y su correspondiente inscripción en el registro inmobiliario.
Como el extremo actor sólo allegó prueba de esto último, el Tribunal concluyó que no estaba acreditada su condición de dueño[14], máxime cuando en el caso de “de documentos públicos [la carga de la prueba] no puede ser sustituida por medio de prueba alguna, tal como lo prescribe el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil”. 2.
Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 19. La parte demandante interpuso recurso de apelación. Sus reparos concretos contra la decisión de primera instancia[15], extraídos de sus alegaciones, se resumen: 20. Sostuvo que, a pesar de que quedó acreditada la responsabilidad de las entidades demandadas, el Tribunal centró la atención en la legitimación en la causa, circunstancia que “no [era] la parte importante y contundente a debatir en la actuación procesal”, ya que apenas fue mencionada por la Policía “con respecto al vehículo automotor (…) y jamás contra los inmuebles que fueron afectados con la medida cautelar”; a juicio del recurrente, se trató de una excepción que no fue propuesta, que no se planteó “aún cuando quiera maquillársele de presupuesto procesal”. 21.
Afirmó que “es de público conocimiento que la propiedad de un bien y el dominio de este se prueba es con el certificado de tradición y libertad”, de manera que, la legitimación de la parte actora debió darse por descontada. En ese orden de ideas, alegó el recurrente que, al dejar de ver el Tribunal a quo que esos documentos constituían plena prueba, desconoció los artículos 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y el 131 de la Constitución Política. 22.
De otra parte, en criterio de la parte actora, si los referidos certificados no eran prueba del dominio, tal efecto se conseguía con “los múltiples documentos arrimados al proceso que dieron fe de que Agrovalle S. en C., sí era la dueña de los terrenos, como son los fallos emitidos en la jurisdicción penal y muchos otros que condujeron a esa institución a ordenar la entrega definitiva del bien a su propietaria”. 23.
La Fiscalía General de la Nación, con argumentos similares a los que expuso al contestar la demanda, solicitó que se confirmara la sentencia recurrida[16]. La Policía Nacional, además de adherir a la tesis fundamental de la sentencia recurrida, argumentó que, como los presuntos daños se derivaban de una orden judicial, ello configuraba a su favor una causal excluyente de responsabilidad[17].
Por su parte, la Dirección Nacional de Estupefacientes se reafirmó en las excepciones que propuso en su momento, e insistió en que no tuvo parte en la toma de las decisiones de allanamiento de la hacienda, ni omitió deliberadamente el cumplimiento de órdenes judiciales, por lo que los perjuicios no le resultaban atribuibles. 24. En Autos de1 de octubre de 2014 y 4 de marzo de 2015, se reconoció como sucesores del D.A.S. y la Dirección Nacional de Estupefacientes, a la Policía Nacional y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE, respectivamente[18]. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales. 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales 25. El presente proceso es de conocimiento de esta jurisdicción, al tener todas las demandadas la condición de entidades estatales[19], y porque la controversia no versa sobre aquellos asuntos expresamente excluidos de dicha jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. 26.
Además, según la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para resolver la apelación. En efecto, allí se estableció la responsabilidad del Estado en los eventos de error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En materia jurisdiccional, esa Ley fijó la competencia para conocer de tales asuntos en los tribunales administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado (artículo 73).
Como la controversia acá planteada tiene su génesis en la presunta ilegalidad de la vinculación de unos bienes de propiedad de Agrovalle S. en C. a una investigación penal, la naturaleza jurisdiccional de esa investigación activa la competencia de la Sala para pronunciarse sobre el recurso. 27. Se analizará ahora si los actores tenían, o no, legitimación en la causa para formular la demanda, en la medida en que la apelación cuestiona, precisamente, la tesis del Tribunal Administrativo de Meta según la cual, por no haberse acompañado la escritura pública de adquisición de la hacienda La Campiña, se imponía declarar la falta de legitimación, ya que los demandantes no demostraron el derecho de propiedad de la Hacienda que estimaron ilegímimante incautada y sobre la que, además, se presentaron presuntos retrasos en la restitución. 28.
A propósito de la legitimación activa en la causa, cuando se demanda que el Estado causa daños a las potestades que emanan del derecho de dominio, la jurisprudencia de esta corporación presentó cambios en el sentido que, no debe exigirse prueba del título de adquisición (escritura pública, en los casos que la exija) como presupuesto probatorio del derecho de propiedad.
En efecto, a partir de la Sentencia de unificación de 12 de mayo de 2014, el certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos ha de tenerse como suficiente para acreditar el derecho de dominio[20]. 29. En ese orden de ideas, la Sociedad Agrovalle S. en C. podía tenerse como legitimada para demandar los perjuicios materiales que pudo causarle la privación de la posesión de la hacienda -que consideró ilegítima-, así como los derivados de la demora en la restitución de ese inmueble, pues demostró la titularidad sobre los lotes adquiridos mediante Escritura Pública 6654 de 16 de septiembre de 1987. 30.
De los socios de esa empresa, esto es: Rodrigo Vargas Cuellar y Martha Vallejo de Vargas, debe sostenerse la misma conclusión, porque acreditaron tener la calidad de partícipes de la empresa a través de la prueba conducente (el certificado de existencia y representación de dicha sociedad)[21], condición en la que que pudieron verse afectados con la aprehensión de los bienes que le pertenecían a su empresa, como por la demora en su restitución. 31.
No sucede lo mismo con Héctor Fabio Vargas Sánchez, que alegó expresamente sufrir daños como representante legal de esa persona jurídica, pues no acreditó que hubiera tenido esa condición (ni la de socio) en algún momento. En efecto, en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad que se allegó, figura otra persona como representante de Agrovalle S. en C. (Trinidad Vallejo Rodríguez), y no se aportó, ni se solicitó como prueba en este juicio, el certificado histórico de las designaciones en ese cargo, razón por la cual debía declararse que Héctor Fabio Vargas Sánchez no demostró ser –o haber sido- titular de la situación jurídica que invocó como fuente de legitimación, lo cual se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia. 32.
En síntesis, la legitimación activa en la causa, al margen del mérito que pudieran tener las pretensiones (aspecto que corresponde a un análisis puramente sustantivo o de fondo), podía predicarse de la Sociedad Agrovalle S. en C. y de sus socios Rodrigo Vargas Cuellar y Martha Vallejo de Vargas. El codemandante Héctor Fabio Vargas Sánchez no podía entenderse legitimado, por no haber acreditado la condición de socio de Agrovalle, administrador de la misma o propietario de la Hacienda la Campiña. 33.
A propósito de la legitimación pasiva en la causa, se observa que los sujetos eventualmente responsables de los daños alegados en la demanda, según se extrae de sus hechos y pretensiones serían: i) el Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar[22] (autoridad que está representada en este proceso por el Ministerio de Defensa[23]) en su condición de entidad del Estado que ordenó el allanamiento, sellamiento y ocupación supuestamente ilegítima de los bienes de los demandantes; ii) la Fiscalía General de la Nación, a quien se le cuestionó la demora en la restitución de los bienes aprehendidos; iii) la Dirección Nacional de Estupefacientes (sucedida por la Sociedad Especial de Activos) que, todo indica, tenía la administración de la Hacienda, y iv) la llamada en garantía Incora, a quien se le confió la tenencia de dicha finca. 34.
De manera que, se insiste, al margen del fundamento de las pretensiones, esos sujetos serían los llamados a responder por los daños alegados por los actores y, en esa medida, la legitimación pasiva en la causa se encontraba estructurada. 35. Por otra parte, con el propósito de delimitar los alcances del recurso, la Sala observa que la sentencia recurrida no realizó ningún pronunciamiento en torno a la legitimación activa en la causa y, en general, en relación con las pretensiones relacionadas con el vehículo que fue materia de aprehensión. 36.
Al respecto, no cabe entender que las consideraciones del fallo en relación con la falta de legitimación en la causa acerca de las pretensiones sobre la hacienda, comprendían, por igual, la situación del vehículo, desde luego que se trata de bienes sujetos a regímenes diferentes en cuanto a su negociación y la manera de hacer la tradición del dominio, de allí que la prueba de la propiedad y, por esa vía: la de la legitimación en la causa, no tenían que ser la misma.
Tal omisión del a quo, sin embargo, debe entenderse convalidada por el recurrente, quien concentró toda su argumentación en discutir las razones que sirvieron para denegar las pretensiones relacionadas con la Hacienda La Campiña, por lo que es a esos aspectos dejó concentrada la competencia del superior, al que no le es dado entrar en la valoración de situaciones pacíficas al recurrente, mucho menos cuando se verifica que al apoderado judicial de la parte actora se le dio la facultad de “desistir”[24]. 37.
En ese orden de ideas, el objeto litigioso quedó delimitado en esta instancia a establecer la responsabilidad de las entidades demandadas en la causación de los daños alegados por los demandantes que se encontraban legitimados para promover la acción de reparación directa, daños que consistieron en i) la ilegítima aprehensión de la Hacienda La Campiña, así como ii) en la demora que se presentó en su restitución. 38.
Sentada esa precisión y continuando con el estudio de los presupuestos procesales, en la valoración de la oportunidad en el ejercicio de la acción, la Sala advierte que se configuró el fenómeno de la caducidad en relación con el primero de los mencionados daños i), como a continuación pasa a explicarse. 39. Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del C.C.A. –norma vigente al momento de la presentación de la demanda– establecía que: “8.
La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” 40. A propósito del momento en el que debe entenderse configurado el daño, cuando de órdenes de aprehensión de bienes dentro de un proceso penal se trata, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado lo siguiente: “La anterior pauta jurisprudencial resulta igualmente aplicable respecto de la incautación de bienes muebles o inmuebles en desarrollo de una investigación previa o de la etapa instructiva de una investigación penal, porque sólo cuando queda ejecutoriada la providencia que determina la desvinculación del propietario de los bienes afectados a la etapa preliminar, se torna en irregular la tenencia del bien y surge la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de devolverlo a su propietario.
O lo que es lo mismo, cuando se profiere la decisión que ordena la devolución del bien se tiene por estructurado el daño causado” [25] (Negrillas fuera del texto). 41. El daño que se estudia consistió, precisamente, en que el allanamiento y ocupación los bienes de propiedad de Agrovalle S. en C. “fue a todas luces violatorio de las normas constitucionales y legales por haber obrado sin fundamento en pruebas que establecieran la real vinculación de los propietarios a actividades ilícitas, actitud por demás arbitraria y discriminatoria por parte de las autoridades, todo lo cual se tradujo en un casi interminable proceso penal que condujo a lo que desde un principio debió conducir, que no es otra cosa que la verdad sobre la ajenidad en la comisión de hechos delictivos por parte de los propietarios de la empresa Agrovalle S. en C.”[26]. 42.
Como se advierte de lo anterior, la afectación invocada en la demanda provino, según el extremo demandante, de la ejecución de decisiones que calificó de ilegítimas. En cumplimiento de esas determinaciones, se alegó que la Sociedad actora quedó privada de la posibilidad de ejercer los atributos que le confería el derecho de dominio sobre sus bienes (uso, goce y disposición), limitación que se presentó durante todo el trámite del proceso penal y hasta la restitución efectiva, la cual, en relación con el vehículo, no se había materializado todavía al momento de ejercer la acción. 43.
En ese orden de ideas, para la Sala es claro que el término de caducidad debía computarse desde la providencia que, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la “preclusión de la investigación, a favor de los señores Rodrigo Vargas Cuellar, Martha Vallejo de Vargas y Héctor Fabio Vargas Sánchez (…) por infracción al decreto 1856 de 1.999”, y ordenó “la entrega definitiva, del predio denominado la campiña, junto con los demás bienes que se incautaron al momento de la diligencia de allanamiento, y de los cuales se demuestre idóneamente su legítima propiedad”[27].
Esa providencia, en este caso, corresponde a la proferida por la Fiscalía General de la Nación (Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional) el 22 de febrero de 1999. 44. No sobra poner de presente que, el conocimiento de tal providencia por parte de los demandantes, debe tenerse por cierto a partir del 12 de agosto de 1999, cuando por intermedio de apoderado presentaron un derecho de petición (que se acompañó como prueba de la demanda), en el que, haciendo expresa mención al contenido de la Sentencia de 22 de febrero de 1999[28], solicitaron la restitución de la Hacienda la Campiña. 45.
De manera que, al momento de la presentación de la demanda de reparación directa (21 de agosto de 2001), la acción ya había caducado, al menos de manera incontrovertible, en relación con el daño que consiste en que la aprehensión de los bienes de la sociedad fue ilegítima i). 46. Cabe agregar que, la imposibilidad de cuestionar la validez jurídica de la vinculación de esos bienes a una investigación penal, se extiende por igual a la facultad que tenían los demandantes de reclamar la indemnización de los perjuicios presuntamente derivados de la materialización de esa medida, a saber: los honorarios que alegaron sufragar para la defensa dentro del juicio penal; los perjuicios morales que pudo causarles la desposesión de los bienes de la sociedad, y la alegada pérdida de “good will” de la empresa.
Las cosas son de ese modo porque tales perjuicios se habrían hecho patentes con la sentencia que, en grado de consulta, confirmó la preclusión de la investigación por lo que, desde entonces, empezó a correr para los demandantes el plazo de caducidad para reclamar su indemnización. 47. Ahora bien, en relación con el presupuesto procesal que se analiza, el extremo demandante planteó que el conteo de la caducidad debía hacerse desde el momento en el que se realizó la entrega efectiva de la Hacienda.
Tal postura, que fuera alegada en otro proceso de características similares, se encuentra descartada por esta Corporación, que ya explicó que “las providencias judiciales producen efectos a partir de su ejecutoria y no desde la fecha en que se cumplen las decisiones en ellas contenidas”[29]. 48. En conclusión, el daño que consiste en i) la incautación ilegítima de unos bienes de la sociedad Agrovalle S. en C., -como los perjuicios que de esa situación pudieron derivarse- se evidenció con la sentencia de segunda instancia que dejó sin fundamento esa medida, por efecto de la preclusión de la investigación decretada a favor de los demandantes; desde entonces, comenzó a correr para ellos el plazo de caducidad de la acción por los perjuicios relacionados, precisamente, con la imposición de la medida de incautación, porque en ese instante conocieron, o no podían desconocer, la existencia del daño. 49.
En la declaratoria de la caducidad, por lo demás, no tiene ninguna incidencia que el proceso se encuentre en segunda instancia, toda vez que el presupuesto que se analiza es de orden público[30] y, como tal, cuando en cualquier estado del trámite se advierta la extemporaneidad en el ejercicio la acción, la caducidad debe ser declarada oficiosamente, como en efecto se dispondrá. 50.
Por otra parte, la lectura del texto de la demanda deja claro que, como ya se anunció, además de la indemnización de los perjuicios derivados de la presunta ilegalidad de la medida de incautación, los actores alegaron que la Dirección Nacional de Estupefacientes, retardó la devolución de los bienes a la sociedad actora [daño ii)]. Se sostuvo, en efecto que, mientras que la orden de restitución fue confirmada en la sentencia de 22 de febrero de 1999, solo se materializó el 6 de octubre de 1999 (como lo comprueba el acta de entrega que se acompañó con la demanda[31]). 51.
El anterior, a juicio de la Sala es un daño sustancialmente distinto al que presuntamente se materializó con la incautación de los bienes i), pues con él ya no se estaba poniendo en tela de juicio la validez jurídica de esa medida (ni la juridicidad de sus consecuencias mientras estuvo vigente), sino el retardo en el cumplimiento del derecho que, a raíz de la determinación del cese de la actuación penal, surgió para la sociedad demandante de ser restituida en la posesión de sus bienes.
Se pasa, pues, del marco de la responsabilidad del Estado por error judicial, al de su responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, concretamente del que se deriva del incumplimiento de los deberes propios de la custodia de bienes involucrados en trámites jurisdiccionales. 52. El daño que ahora se analiza, entonces, sólo pudo concretarse con posterioridad a la Sentencia de 22 de febrero de 1999, decisión que, como se anotó con anterioridad, confirmó (en grado jurisdiccional de consulta) la Sentencia de 7 de octubre de 1997, en la cual se dispuso la restitución de los bienes incautados a la sociedad Agrovalle S. en C. 53.
Para el caso de bienes involucrados en procesos judiciales, el referente para establecer la existencia de la obligación de restitución, y por ende, la existencia, o no, del derecho del interesado a exigir la entrega, lo configura la providencia que la ordena. 54. En ese marco, si el Estado no restituye el bien de que se trate con posterioridad a la decisión dentro de un plazo que, consideradas las particularidades de cada caso pueda juzgarse razonable, podría considerarse, en principio, la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Sin embargo, en materia penal la ley disponía que el beneficiario de la restitución tenía que cumplir con la carga de solicitarla, tal como lo disponía el artículo 60 del Decreto 2700 de 1991[32], Código de Procedimiento Penal por el cual se rigió la investigación a la que se refiere este proceso[33]. 55.
Con respaldo en las anteriores premisas, a propósito de la oportunidad en el ejercicio de la acción indemnizatoria del daño que se estudia ii), si se asumiera que la caducidad empezó a correr desde el momento en el que la restitución del bien tuvo lugar y que, por ende, el ejercicio de la acción a este respecto fue oportuno, advierte la Sala que en tal hipótesis las pretensiones estaban llamadas a correr la misma suerte adversa. 2.2.
Análisis sustantivo en relación con el daño consistente en la mora en la restitución de la Hacienda La Campiña ii) 56. El daño que de momento se analiza, consistió en que los demandantes experimentaron la imposibilidad de ejercer las potestadas que emanan del derecho de dominio, como consecuencia de la demora de algunas de las entidades demandadas en proceder a la restitución de la hacienda la Campiña, reintegro que procedía como consecuencia de la terminación del proceso penal al que ese bien se encontraba vinculado. 57.
A juicio de la Sala, el daño planteado en esos términos no le es imputable al Estado, habida cuenta que no se presentó un retraso intolerable en la devolución de la Hacienda La Campiña a su propietario, como que trascurrieron menos de dos meses entre la solicitud de restitución y el momento en que esta se hizo efectiva (12 de agosto y 6 de octubre de 1999, respectivamente). 58.
Tal conclusión es el resultado de valorar la situación fáctica a la luz de los presupuestos desarrollados por esta Corporación para los casos en los que se demanda el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial. 59. Sobre el particular, esta Subsección ha precisado que, en términos generales, la demora de los procedimientos no es una comprobación necesaria y suficiente para que el Estado responda por los daños que esa situación pueda llegar a causar.
Al respecto, aunque el denominador común en los eventos de mora judicial está dado por la necesidad de que los juicios y actuaciones judiciales se tramiten y decidan dentro de plazos razonables, en desarrollo de esa exigencia se ha considerado que, únicamente la dilación injustificada puede tomarse como causa de afectaciones antijurídicas de los derechos de las partes e intervinientes[34]. 60.
De allí que sea preciso verificar, en cada caso, entre otros aspectos: la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, la forma como haya sido llevado el caso o el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento. 61. En ese orden de ideas, el plazo para el reintegro de la Hacienda La Campiña, a juicio de la Sala, fue razonable, si se tiene en cuenta que la naturaleza del bien (se trataba de un fundo de una extensión considerable), y el hecho de que su tenencia la ejercía otra entidad (Incora), eran circunstancias que hacían necesario que previo a la restitución, se tuvieran que realizar trámites con el fin de ubicar el dosier de ese inmueble, se comunicara la orden de entrega al Incora (lo que ocurrió a finales de agosto de 1999[35]) y, en general, se hicieran las corroboraciones e inventarios necesarios tendientes a su reintegro material, en todo lo cual no parece excesivo que la entrega se haya realizado poco menos de dos meses luego de elevada la solicitud de restitución. 62.
Por todo lo anterior, la sentencia apelada será modificada, en el sentido que la falta de legitimación en la causa sólo podía predicarse de Héctor Fabio Vargas Sánchez; además, se declarará que los demandantes dejaron caducar la acción para reclamar la indemnización de los perjuicios relacionados con la alegada ilegalidad en la aprehensión de la Hacienda La Campiña i), en cuya restitución, por las razones expuestas, no se advierte que la parte demandada haya incurrido en un plazo irrazonable ii). 2.3.
Sobre la condena en costas 63. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte que recurrió, la Sala se abstendrá de condenarla en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN 64. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
MODIFICAR la sentencia apelada, proferida el 14 de diciembre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Meta, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación activa en la causa en relación con Héctor Fabio Vargas Sánchez.
SEGUNDO: DECLARAR la caducidad de la acción en relación con los daños derivados de la presunta ilegalidad de la orden de aprehensión de los bienes de propiedad de la parte actora.
TERCERO: NEGAR con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, las pretensiones de la demanda relacionadas con la aprehensión y falta de restitución del vehículo de placas SRC-117.
CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda relacionadas con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial.
QUINTO: Sin condena en costas en ambas instancias.
SEXTO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folio 129, cuaderno 1. [2] Folio 1-6, cuaderno 1. [3] Folio 7-10, cuaderno 1. [4] Folio 100, cuaderno 1. [5] Folio 147, cuaderno 1. [6] Folio 152 y siguientes, cuaderno 1. [7] Folio 162 y siguientes, cuaderno 1. [8] Confrontar folio 207, cuaderno 1 con fl. 221 y siguientes. [9] Folio 578 y siguientes, cuaderno 1. [10] Folio 587 y siguientes, cuaderno 1. [11] Folio 593 y siguientes, cuaderno 1. [12] Folio 614 y siguientes, cuaderno 1. [13] Decisión que se tomó con salvamento de voto de la Magistrada Teresa Herrera Andrade, para quien, en este caso debieron negarse las pretensiones pero por la caducidad de la acción. [14] Tesis que sostuvo con respaldo en sendas decisiones de la Sección Tercera del Consejo de Estado: Sentencia de 1 de diciembre de 2008, expediente 17.853 y Sentencia de 25 de marzo de 2009, expediente 23820. [15] Folio 665 y 721 y siguientes, cuaderno principal. [16] Folio 673 y siguientes, cuaderno principal. [17] Folio 725 y siguientes, cuaderno principal. [18] Folio 798 y 808, cuaderno principal. [19] Al momento de presentarse la demanda, la Dirección Nacional de Estupefacientes tenía naturaleza jurídica de Unidad Administrativa Especial “adscrita al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, patrimonio propio, y régimen especial de contratación administrativa” (art. 2 decreto 2159 de 1992).
El hecho de que el continuador de sus relaciones jurídicas sea una sociedad de economía mixta (la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.) no altera la jurisdicción, tal como se desprende del Auto de 4 de marzo de 2014, por medio del cual se reconoció en este caso la sucesión procesal. [20] Consejo de Estado, Sección tercera, Sentencia de 12 de mayo de 2014, Rad. 7600123310001996520801 (23128). [21] Folio 35 vto., cuaderno 1. [22] Al respecto, el hecho 4 de la demanda afirmó: “Con fecha 23 de agosto de 1989, el Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar practicó el allanamiento, sellamiento y ocupación de la Hacienda la Campiña, con base en informes suministrados por la Policía Nacional que referían que ‘había serias sospechas de que el inmueble había sido adquirido por un narcotraficante de nombre Rodrigo Francisco Vargas, con dineros provenientes del narcotráfico’” (fl. 7).
Cabe agregar que en la Decisión de 7 de noviembre de 1997, por medio de la cual la Fiscalía precluyó la investigación, como antecedente se consignó que el instructivo había nacido “…a partir del allanamiento, sellamiento y ocupación practicado a la Hacienda La Campiña (…), ordenado por el Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar de fecha agosto 23 de 1989…” (fl. 40) –se resalta-. [23] De conformidad con la Sentencia C-037 de Febrero 5 de 1996 de la Corte Constitucional (por medio de la cual se realizó el control previo de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Asministración de Justicia), la Justicia Penal Militar hace parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
Bajo ese contexto, resulta pertinente señalar que el Decreto 1512 de 2000 dispuso que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa y, además, está dotada de autonomía administrativa y financiera, entre otros atributos. En ese sentido, la sala advierte que en el presente caso la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar fue vinculada al proceso a través de la Nación-Ministerio de Defensa y, como consecuencia, la demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva, respecto del daño alegado por su actuación. [24] Folio 31-33 cuaderno 1. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 13 de septiembre de 2001, Exp. 20001-23-31-000-1996-2779-01(13392).
Reiterada en otras sentencias, como las siguientes: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 30 de noviembre de 2017, Exp. 20001-23-31-000- 2010-00210-01(42725); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 26 de abril de 2018, Exp. 52001-23-31-000-2010-00674- 01(45270), entre otros pronunciamientos. [26] Hecho 8 de la demanda (folio 8). [27] Parte resolutiva de la decisión de 7 de octubre de 1997, folio 58 cuaderno 1. [28] Derecho de petición en el que se solicitó la entrega de la hacienda y del que, para lo que interesa, se destaca lo siguiente: “La investigación anteriormente citada fue precluida por la Fiscalía Regional de Oriente, mediante Resolución de fecha 7 de octubre de 1997, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, mediante fallo de fecha febrero 22 de 1999, documentos que en fotocopia acompaño a este escrito” –se resalta- (folio 70, cuaderno 1). [29] Sentencia de 13 de septiembre de 2001 (Exp. 13392), arriba citada que, en extenso, sostuvo: “la circunstancia de que la entrega efectiva del bien se haya producido el 15 de junio de 1994 no permite que el término de caducidad deba contarse a partir de esta fecha porque las providencias judiciales producen efectos a partir de su ejecutoria y no desde la fecha en que se cumplen las decisiones en ellas contenidas”. [30] Tiene establecido esta Corporación que “la caducidad de la acción es un presupuesto procesal de orden público, no disponible por acuerdo entre las partes, e irrenunciable, de donde resulta imperativo declarar su ocurrencia, aun de manera oficiosa, precisamente en garantía de los principios de acceso a la administración de justicia y el debido proceso al que tienen derecho las dos partes en el litigio judicial” (Sentencia de 19 de julio de 2018 (Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00753-01[54914]) en la que, además, se reiteró que “La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la verificación de la ocurrencia de la caducidad conlleva la falta de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para entrar a conocer el contenido material de las pretensiones de la demanda y, por tanto, ante la ocurrencia de ese supuesto, procede la terminación del proceso y resulta improcedente pronunciarse sobre las pretensiones que –por razón de la caducidad- dejan de estar expuestas al conocimiento del juzgador”.
“Se afirma lo anterior, teniendo en cuenta que la competencia constituye un principio del derecho fundamental al debido proceso en los términos del artículo 29 de la Constitución Política, razón por la cual frente al fenómeno de la caducidad no hay lugar al saneamiento ni a la extensión de la Jurisdicción, en la medida en que los jueces sólo pueden asumir el estudio de la causa petendi en aquellos asuntos que la Ley les asigne resolver”. [31] Folio 76, cuaderno 1. [32] Dicha disposición normativa reguló el trámite de la restitución de los bienes que se inmovilizaban en desarrollo de una investigación, así: “De la restitución del objeto material e instrumentos del delito.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 339 de este código, el funcionario que esté conociendo de la actuación, de plano ordenará la devolución a quien sumariamente acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto material o instrumentos del delito que sean de libre comercio. Si al momento de proferirse sentencia, o providencia de fondo que produzca efectos equivalentes, no son reclamados los bienes y estos no deben destinarse a garantizar la indemnización integral, el funcionario judicial podrá declarar la extinción del dominio, habiendo notificado al interesado y observando el debido proceso, y adjudicarlos a la Nación para que sean administrados por la Fiscalía General de la Nación o la entidad que esta indique” –se resalta y subraya-. [33] Tal norma fue el fundamento utilizado por esta Corporación, para atemperar la responsabilidad de la Fiscalía en un caso en el que se demandó la indemnización de los daños derivados de la tenencia de un vehículo que había sido incautado por el ente investigador.
Entonces, el Consejo de Estado comprobó que, en la tardanza en la restitución de ese bien, había mediado culpa de la parte actora, pues reclamó el vehículo 6 años luego de que se precluyera la investigación a su favor. En dicha sentencia se consideró que, “le correspondía al [demandante] reclamar el carro tanque una vez precluyó la investigación, cosa que hizo, pero seis años después de que ello ocurrió. No se acreditó en el proceso razón que justificara porqué el demandante tardó seis años en reclamar el vehículo, término que se califica de excesivo cuando de su explotación económica –según la demanda- dependía la subsistencia de los accionantes.
(…) El procedimiento que estableció el artículo 60 del Decreto 2700 de 1991 tenía como objetivo procurar la devolución oportuna de los bienes inmovilizados, para evitar su deterioro. Anótese que existía la posibilidad de extinguir el dominio en caso de que no fueran reclamados, precisamente como medida para garantizar su funcionalidad. (…) En cuanto a la omisión del [demandante] en reclamar oportunamente el carro tanque, debe señalarse que su conducta no se acompasa con la obligación de mitigar el daño” -se subraya-.
Consejo de Estado, Sección, Tercera, Sentencia de 10 de mayo de 2017, Rad.: 20001-23-31-000-2008-00184- 01(41028). [34] Consejo de estado, Sección Tercera, Sentencia de 27 de agosto de 2019, exp. 43823. [35] Folio 172, cuaderno 1.