ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DEL SERVICIO NOTARIAL Y REGISTRAL / CANCELACIÓN DE CÉDULA DE CIUDADANÍA / CAUSALES DE CANCELACIÓN DE CÉDULA DE CIUDADANÍA / MUERTE DE LA PERSONA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En relación con la muerte del señor […], la Sala encuentra que el daño alegado no resulta imputable a la parte demandada, pues pese a que el señor […] fue retirado del Sistema General de Seguridad Social como resultado de la errónea cancelación de su cédula de ciudadanía, lo cierto es que no se encontró prueba alguna que acredite la negación del servicio de salud, ni que su fallecimiento fuera consecuencia de tal circunstancia. […] Frente al accidente de la menor […], es preciso destacar que es un hecho ajeno a la falla que se le imputa a la entidad demandada, pues tal y como lo manifestaron el Tribunal y la parte demandada, el deber de cuidado recaía sobre la madre de la menor, por lo que se confirmara la Sentencia proferida por el Tribunal que negó las pretensiones de la demanda.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO De conformidad con el artículo 90 constitucional y los argumentos del recurso de apelación, resulta pertinente comenzar por el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño. […] Con fundamento en lo anterior se advierte que, se encuentran acreditados dentro del proceso, los daños que se identificaron previamente, estos son, la ocurrencia de la muerte del señor […] y el accidente de la menor […]; ahora, la Sala abordará el análisis de la imputación con el fin de determinar si de acuerdo con las pretensiones de la demanda, en el presente asunto los daños solicitados son atribuibles a la entidad demandada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-31-000-2007-00290-02(46257) Actor: SARA GUZMÁN GARCÍA Y OTRA Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-inexistencia del nexo causal Síntesis del caso: la Registraduría Nacional del Estado civil canceló erroneamente la cédula de ciudadanía del señor Gustavo Guzmán Ríos.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 7 de julio de 2010, por el Tribunal Administrativo de Magdalena, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto, contra una Sentencia proferida por un Tribunal, que conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda, de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código de lo Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la presentación de la demanda[1].
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1. Posición de la parte demandante 1. La señora Sara Isabel Guzmán García, quien actuó en nombre propio y en representación de la menor Mariana Hernández Guzmán, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se le declarara responsable por (se trascribe)[2]: “Que la Nación-Registraduría Nacional del Estado Civil, es administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a la señora SANDRA GUZMÁN GARCÍA y a su menor hija MARIANA HERNÁNDEZ GUZMÁN en los hechos originados por la muerte de su padre y abuelo, respectivamente, señor GUSTAVO ANTONIO GUZMAN RIOS acaecida el 4 de abril de 2006, toda vez que por decisión de la entidad demanda había sido dado por muerto con anterioridad estando vivo, lo que impidió que al mencionado señor la Empresas promotoras de Salud le brindarán la atención debida, por figurar como persona muerta no estándolo”. 2.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara al pago de perjuicios materiales e inmateriales, así[3]: |Demandant|Perjuicios|Perjuicios | |e |Inmaterial|Materiales | | |es | | |Sara |Morales: |$ 100.000.000 | |Isabel |100 gramos| | |Guzmán |oro | | |García | | | | | | | |Mariana |Morales: | | |Hernández|100 gramos| | |Guzmán |oro | | | |Daño | | | |fisiológic| | | |o: | | | |$400.000.0| | | |00 | | | | | | 3.
Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 4. 1) El señor Gustavo Antonio Guzmán Ríos se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, del cual recibía pensión y la prestación de servicios de salud. 5. 2) El 11 de noviembre de 2005, la Registraduría Nacional del Estado Civil, equivocadamente reportó la cancelación de la cédula de ciudadanía del señor Gustavo Antonio Guzmán por muerte, por lo que fue retirado del Sistema General de Seguridad Social y, consecuentemente, dejó de recibir pensión y servicios de salud. 6. 4) El señor Gustavo Guzmán Ríos falleció el 4 de abril de 2006. 7. 5) Como consecuencia de la difícil situación económica, grave estado de salud y avanzada edad del señor Gustavo Guzmán Ríos, su hija Sara Guzmán García se vio obligada a vender arepas como actividad económica. 8. 6) Ocho días después de la muerte del señor Gustavo Antonio Guzmán, su nieta, la menor Mariana Hernández Guzmán, introdujo la mano derecha dentro de una de las máquinas de moler maíz, lo cual generó la amputación de tres de sus dedos. 9.
En los alegatos de conclusión de primera instancia, trascribió algunas partes de la demanda y manifestó que el daño consistió en la muerte del señor Gustavo Guzmán Ríos, al no poder atender su enfermedad en la EPS, dada la cancelación de su cédula de ciudadanía[4]. 2. Posición de la parte demandada 10. La Registraduría Nacional del Estado Civil al contestar la demanda[5], se opuso a las pretensiones.
Como fundamentos de su defensa, luego de realizar una análisis de los elementos de la responsabilidad en el caso concreto, manifestó que los daños solicitados en la demanda no le resultan imputables, toda vez que la muerte del señor Gustavo Antonio Guzmán fue de causa natural, pues no se encontraba acreditado que se le hubiera negado la prestación del servicio de salud; y frente al accidente de la menor Mariana Hernández Guzmán señaló que resultaba totalmente ajeno a la entidad pues el deber de cuidado recaía sobre su progenitora. 11.
Además, indicó que el demandado tuvo que acudir a asesoría jurídica para solucionar la situación que se presentaba con la cancelación de la cédula de ciudadanía, mientras la entidad corregía el error. Asimismo, manifestó que tal irregularidad se presentó por un error mecanográfico y fue subsanada. 12. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, al considerar que el daño causado no era imputable a la entidad.
Y, resaltó que en la demanda se encuentran pretensiones dirigidas en contra de la Nación-Policía Nacional. 13. En la etapa de alegatos de conclusión en primera instancia, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda[6]. 3. Sentencia de primera de instancia 14. El 7 de julio de 2010[7], el Tribunal Administrativo de Magdalena negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, hizo un recuento de los hechos probados en el expediente y abarcó el régimen de responsabilidad a título de falla del servicio. 15. En el caso concreto, analizó la existencia del daño y, concluyó que, el mismo fue no acreditado en el proceso; puesto que, el registro civil de defunción se encontraba aportado en copia simple, igual que los registros civiles de las demandantes.
No obstante, desde un escenario hipotético examinó el fondo del asunto. 16. Señaló que no existía relación entre el daño solicitado y la falla de la entidad, pues la muerte del señor Gustavo Guzmán Ríos fue de causa natural, como consecuencia su avanzado estado de edad, esto es, 80 años. 17. En lo atinente a las lesiones sufridas por la menor Mariana Hernández Guzmán, manifestó que el deber de cuidado recaía sobre la madre de la menor, por lo que no era imputable a la entidad demandada. 18.
Finalmente, señaló que, en el hipotético evento en que la parte demandante manifestara que el daño consistía en la exclusión del Sistema General de Seguridad Social, tal circunstancia no resultaría admisible ni siquiera en aplicación del principio “iura novit curia” pues en la demanda se encontraba expresamente planteada la pretensión. 4.
Recurso de apelación 19. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia[8], en el cual sostuvo que, de acuerdo con las pruebas que obraban en el expediente se encontraba acreditado que la muerte del señor Gustavo Guzmán Ríos se produjo como consecuencia de la cancelación de la cédula de ciudadanía por muerte, ya que lo anterior impidió que pudiera ser atendido por la EPS[9]. 1.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo; 2.2. Costas. 1. Análisis sustantivo 20. La Sala se pronunciará de fondo toda vez que, se encuentran reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la reparación directa la acción procedente, ya que las demandantes pretendieron la responsabilidad por los daños derivados de la falla en que presuntamente incurrió la entidad demandada y, la demanda se presentó de manera oportuna, puesto que, la resolución que ordenó la cancelación de la cédula de ciudadanía del señor Gustavo Guzmán Ríos fue revocada el 29 de marzo de 2006, y, la demanda fue presentada el 15 de mayo de 2007[10]. 21.
De conformidad con el artículo 90 constitucional y los argumentos del recurso de apelación, resulta pertinente comenzar por el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño. Así, con fundamento en la interpretación de las pretensiones y hechos de la demanda, se tiene que, se solicitaron 2 daños: 1. la muerte del señor Gustavo Antonio Guzmán Ríos, como consecuencia de la cancelación de la cédula de ciudadanía y, 2. las lesiones de la menor Mariana Hernández[11]. 22.
En relación con la existencia del primer elemento, se encuentra probado en el expediente[12]: 23. 1) Mediante resolución No. 1648 de 2004, la Registraduría Nacional del Estado Civil canceló por muerte la cédula de ciudadanía No. 592.302 del señor Gustavo Guzmán Ríos; como consecuencia, el 9 de noviembre de 2005, fue retirado del Sistema General de Seguridad Social por la causal de fallecimiento. 24. 2) La resolución No. 1648 fue revocada a través de la resolución No. 2274 de 29 de marzo de 2006, una vez se advirtió un error mecanográfico. 25. 3) El señor Gustavo Guzmán Ríos, quien contaba con 80 años de edad, falleció el 4 de abril de 2006. 26. 4) El 15 de abril de 2006, la menor Mariana Hernández Guzmán sufrió un accidente al intruducir su mano derecha en una maquina de moler maiz, lo que le generó la amputación de tres dedos. 27.
Con fundamento en lo anterior se advierte que, se encuentran acreditados dentro del proceso, los daños que se identificaron previamente, estos son, la ocurrencia de la muerte del señor Gustavo Guzmán Ríos y el accidente de la menor Mariana Hernández Guzmán; ahora, la Sala abordará el análisis de la imputación con el fin de determinar si de acuerdo con las pretensiones de la demanda, en el presente asunto los daños solicitados son atribuibles a la entidad demandada. 28.
En relación con la muerte del señor Gustavo Guzmán Ríos, la Sala encuentra que el daño alegado no resulta imputable a la parte demandada, pues pese a que el señor Gustavo Guzmán Ríos fue retirado del Sistema General de Seguridad Social como resultado de la errónea cancelación de su cédula de ciudadanía, lo cierto es que no se encontró prueba alguna que acredite la negación del servicio de salud, ni que su fallecimiento fuera consecuencia de tal circunstancia. 29.
Por el contrario, una vez analizadas las pruebas que obran en el proceso se advierte que el señor Gustavo Guzmán Ríos falleció en su casa de forma natural, antes de ser trasladado a un centro médico, por lo que no es posible afirmar que se le negó la atención médica de modo tal que incidiera en su muerte[13]. 30. Frente al accidente de la menor Mariana Hernández Guzmán, es preciso destacar que es un hecho ajeno a la falla que se le imputa a la entidad demandada, pues tal y como lo manifestaron el Tribunal y la parte demandada, el deber de cuidado recaía sobre la madre de la menor, por lo que se confirmara la Sentencia proferida por el Tribunal que negó las pretensiones de la demanda. 2.
Costas 31. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 7 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Para la época de presentación de la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $216.850.000, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
Para el presente caso, la cuantía asciende a $540.800.000. [2] Folios 1 a 13 del cuaderno 1. [3] De acuerdo con el escrito de subsanación de la demanda (folio 39 del cuaderno 1). [4] Folios 186 a 192 del cuaderno 1. [5] Folios 43 a 51 del cuaderno 1. [6] Folios 179 a 185 del cuaderno 1. [7] Folios 194 a 204 del cuaderno principal. [8]El recurso de apelación fue concedido por esta Corporación en el trámite de recurso de queja, mediante Auto de 20 de marzo de 2012 (folios 207 a 212 del cuaderno principal). [9] Folio 13 del cuaderno 1. [10] En el acápite de la cuantía (se trascribe): “por concepto de perjuicios fisiológicos la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000), por los daños causados en forma indirecta a la menor nieta de mi poderdante y de acuerdo con los hechos de la demanda” [11] La Sala pone de presente que, los documentos que obran en copia simple serán tenidos en cuenta, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Expediente 25022 de 28 de agosto de 2013). [12] Testimonio de Álvaro Antonio Montoya Castaño (folio 63-65 del cuaderno 1) se trascribe: “PREGUNTADO: Diga el declarante que conocimiento tiene en relación con los acontecimientos que para esa misma época en que les toco amasar arepas para venderlas y poder subsistir y de igual manera para atender a su padre Gustavo Guzman la hija de Sara Isabel de nombre Mariana hubiera tenido algún accidente con esos molinos. En caso afirmativo diga cual fue el tipo de accidente que tuvo la menor y el daño que le causaron esas maquinas;
CONTESTO: el señor Gustavo Guzman viendo la situación en que se encontraban y el desespero de su hija y cayo en depresión algunas veces no tenía ni para darle drogas, el no recibía casi comida y estando viendo televisión vimos que la niña Mariana grito “Mamá papito cerró los ojos”, salimos a auxiliarlo y ya era demasiado tarde y fuimos a un centro de salud en Gaira y ya había quedado muerto […]”.