ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APERTURA DE INVESTIGACIÓN PENAL / PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CONSUMACIÓN DEL DELITO / DENUNCIA PENAL / EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / PÉRDIDA DE EXPEDIENTE / RECONSTRUCCIÓN DEL PROCESO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / LIBERTAD DEL SINDICADO / FALTA DE PRUEBA / ACCIÓN DE HABEAS CORPUS [L]a investigación que se adelantó en contra del hoy demandante, por el delito de hurto, se inició en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980 […].
En el artículo 349 de dicha [norma] estaba prevista una pena privativa de la libertad para ese delito de entre 2 y 8 años. Según el artículo 80 ibídem, la acción penal prescribía en un tiempo igual al máximo de la pena fijada, si fuere privativa de libertad, término que debía constarse, según el artículo 83 de la misma codificación, desde el día de su consumación. De modo que, al denunciarse el hecho delictivo en contra del [demandante] en 1993, la acción prescribió en el 2001, fecha que resulta abiertamente extemporánea para la presentación de la demanda, comoquiera que esta se interpuso el 22 de septiembre de 2011.
Se advierte, además, que, si bien la Fiscalía abrió investigación para determinar la responsabilidad por la pérdida del expediente penal […] y, a su vez, ordenó la reconstrucción del mismo […], lo cierto es que a la presente controversia no se allegaron otros elementos de juicio que permitieran contabilizar la caducidad de manera distinta a aquella en la cual el sindicado recobró la libertad, es decir, no se aportó prueba de que, en efecto, se hubiera hecho la reconstrucción ordenada y se hubiera dictado una decisión posterior a la del habeas corpus, que permitiera contar de manera diferente el término de caducidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 100 DE 1980 – ARTÍCULO 349 / DECRETO LEY 100 DE 1980 – ARTÍCULO 80 / DECRETO LEY 100 DE 1980 – ARTÍCULO 83 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NOTIFICACIÓN AL PROCESADO / PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [S]i se toma como fecha para el inicio del cómputo del término de caducidad la fecha de notificación personal de la decisión, es decir, el 3 de julio de 2009, se sigue presentando el mismo fenómeno, porque al momento de presentarse la solicitud de conciliación prejudicial, se suspendería el término en 12 días, los cuales no hacen la diferencia en cuanto la acción se encuentra caducada por superar el límite de dos años previstos por la ley en un término de 17 días.
Ahora bien, de tomarse como punto de partida para contar el término de caducidad la fecha en la cual prescribió la acción penal se llegaría a la misma conclusión, sobre la configuración de la caducidad de la acción de reparación directa. NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIBERTAD DEL PROCESADO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA Para casos como el sub lite, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 444 de 1998, según la cual la acción de reparación directa: “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”.
Ahora, en los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón. SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / INGRESO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL La Sala decide el presente caso en virtud del acta Nº 10 del 25 de abril de 2013, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TERMINO JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DEL PLAZO / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / LIBERTAD DEL PROCESADO / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL Debe precisarse que la facultad potestativa de accionar comienza con el término prefijado por la ley y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero concluye definitivamente al terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo.
Con fundamento en lo anterior, es viable concluir que la caducidad de la acción de reparación directa, en los casos en los cuales se invoca la privación injusta de la libertad, se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia en la cual se determina la absolución o preclusión de la investigación en favor del procesado, o cuando el procesado recupera su libertad, evento en el cual se determinará por lo último que ocurra, pero ello no implica desconocer el trámite dado cuando medie la solicitud de conciliación. En consecuencia, se puede acceder a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, previo cumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en solicitar audiencia de conciliación extrajudicial, la cual suspende el término de caducidad hasta i) que se logre acuerdo conciliatorio, ii) que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 o iii) se venza el término de tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 44001-23-31-000-2011-00150-01(55910) Actor: FREDY ENRIQUE PINTO ROMERO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – prescripción de la acción penal / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – cómputo del término de caducidad de reparación directa / CADUCIDAD - procede de manera oficiosa.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2015, por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Fredy Enrique Pinto Romero, investigado por el delito de hurto calificado, fue sometido a una medida privativa de la libertad consistente en detención domiciliaria, la cual se extendió por un periodo de 107 meses.
La inactividad del proceso penal se dio por la pérdida del expediente contentivo de la investigación. Mediante proveído de 2 de julio de 2009, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao concedió el habeas corpus interpuesto por el señor Pinto Romero, por estar probada la prescripción de la acción penal. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 22 de septiembre de 2011 (fls. 1 – 13, c. 1), los señores Fredy Enrique Pinto Romero, Marelbis Mejía, María del Carmen Pinto Mejía, Luis Miguel Pinto Mejía, María Josefa Romero Pérez, Enerilda Escalante Romero, Ángela Patricia Escalante Romero, Ana Victoria Escalante Romero, Jorge Eliécer Pinto Navarro, Mayerlis Esther Pinto Navarro, José Apolinar Pinto, María Luisa Media Romero, Ilda Yaneth Cotes Romero y Safira Rosa Cotes Romero por conducto de apoderado (fls. 14 – 19, c. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación -Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que sufrieron por la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados por el término de 10 meses y 2 días.
Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la medida de aseguramiento y encarcelación de Fredy Enrique Pinto Romero, producto de la falla del servicio debido a que el señor Fredy Enrique Pinto Romero permaneció privado de la libertad, desde el 31 de julio de 2000, inicialmente en el cárcel Modelo de Barranquilla, a disposición de la Fiscalía Novena Seccional de Maicao, hoy Fiscalía Tercera, hasta el día 14 de agosto del 2000, fecha en la que le fue sustituida la medida consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación por la de detención domiciliaria, detención que se extendió hasta el 2 de julio del 2009, de donde se deduce que de conformidad con el artículo 349 del Decreto Ley 100 de 1980, vigente para la época de los hechos, la pena máxima era de 96 meses y el señor Fredy Enrique Pinto Romero, permaneció detenido 107 meses, excediendo a la pena máxima en 10 meses y días, lo que le ha ocasionado perjuicios morales y materiales, al señor Fredy Enrique Pinto Romero, como a sus demás familiares, por la privación excesiva de la libertad. 2.
Condenar a la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación, a pagar a cada uno de los demandantes, las cantidades que se relacionarán y que hacen referencia a los perjuicios materiales y morales, a la fecha de la ejecución de la sentencia de segunda instancia: - Para Fredy Enrique Pinto Romero, como perjuicios morales, el equivalente en pesos, el valor de 100 smlmv. - Para Marelbis Mejía, como perjuicios morales, el equivalente en pesos, el valor de 100 smlmv. - Para María del Carmen Pinto Mejía, como perjuicios morales, el equivalente en pesos, el valor de 100 smlmv. - Para Luis Miguel Pinto Mejía, como perjuicios morales, el equivalente en pesos, el valor de 100 smlmv. - Para María Josefa Romero Pérez, como perjuicios morales, el equivalente en pesos, el valor de 100 smlmv. - Para Enerilda Escalante Romero, como perjuicios morales, el equivalente en pesos, el valor de 100 smlmv. - Para Ángela Patricia Escalante Romero, como perjuicios morales, el equivalente en pesos, el valor de 100 smlmv. - Para Ana Victoria Escalante, como perjuicios morales, el equivalente en pesos, el valor de 100 smlmv. - Para Jorge Eliécer Pinto Navarro, como perjuicios morales, el equivalente en pesos, el valor de 100 smlmv. - Para Mayerlis Esther Pinto Navarro, como perjuicios morales, el equivalente en pesos, el valor de 100 smlmv. - Para Ilda Yaneth Cotes Romero, como perjuicios morales, el equivalente en pesos, el valor de 100 smlmv. - Para Safira Cotes Romero, como perjuicios morales, el equivalente en pesos, el valor de 100 smlmv. - Para José Apolinar Pinto, como perjuicios morales, el equivalente en pesos, el valor de 100 smlmv. - Para María Luisa Medina Romero, como perjuicios morales, el equivalente en pesos, el valor de 100 smlmv.
Como fundamento fáctico de la demanda se narró lo siguiente: El señor Fredy Enrique Pinto Romero fue denunciado en 1993 como presunto autor del delito de hurto. La Fiscalía Seccional de Maicao abrió la respectiva investigación; sin embargo, su captura se efectuó el 31 de julio de 2000 y, en consecuencia, se le impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario.
El 14 de agosto de 2000, la Fiscalía Novena Seccional de Maicao calificó el mérito del sumario y dictó resolución de acusación en contra del señor Pinto Romero por el delito de hurto calificado y agravado, sin beneficio de excarcelación y, el 24 de agosto siguiente, sustituyó la medida de aseguramiento intramural por la detención domiciliaria, la cual se hizo efectiva el 25 de agosto de 2000.
A partir de esta última fecha, el procesado permaneció en detención domiciliaria hasta el 2 de julio de 2009, fecha en la cual recobró por la libertad, conforme a la orden dada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao, al resolver una acción de habeas corpus que interpuso. Aducen los demandantes, que al señor Fredy Enrique Pinto Romero se le incumplieron los términos procesales previstos en la ley penal, esto es, el artículo 365 del C.P.P., numeral 5 y los artículos 82 y 83 del C.P. en lo relacionado con la prescripción y extinción de la acción penal, dado que, desde la época de ocurrencia de los hechos, esto es 1993, hasta la fecha del pronunciamiento del Juzgado Primero Promiscuo de Maicao, transcurrieron más de 16 años.
Aseguraron, además, que la Fiscalía Novena Seccional de Maicao fue subsumida por la Fiscalía Tercera Seccional de Maicao, ante la cual se hicieron varias peticiones de libertad del procesado, sin obtener respuesta favorable, pues, señalaron la pérdida del expediente contentivo de la investigación penal. 2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto de 5 de octubre de 2011, que se notificó en debida forma a la demandada y al Ministerio Público (fls. 177 - 183, c. 1).
La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oportunamente y se opuso a las pretensiones de la misma (fls. 184 - 194, c. 1). Manifestó que había actuado de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales, de modo que en el presente caso no se estructuraban los presupuestos esenciales que permitieran configurar una responsabilidad patrimonial a su cargo.
Además, aseguró que no se demostró que la privación de la libertad se tornó en injusta y, por lo tanto, la víctima del daño estaba en el deber legal de soportar la investigación penal en su contra. Formuló la excepción de culpa exclusiva de la víctima, porque el hoy demandante no ejerció su derecho de defensa de manera diligente, dado que no interpuso los recursos legales o bien pudo solicitar el habeas corpus de manera anticipada y no esperar que transcurriera el tiempo suficiente para que prescribiera la acción penal.
Mediante auto de 27 de abril de 2012, el Tribunal abrió el proceso a pruebas (fls. 227 - 228, c. ppal.) y, en proveído de 22 de noviembre de 2013 (fl. 262 c. 1.), corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. En esa oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación solicitó la denegatoria de las pretensiones, porque, en su criterio, no estaba probado que hubiera incurrido en alguna falla del servicio.
Por su parte, los demandantes reiteraron su petición indemnizatoria por la privación injusta de la libertad del señor Pinto Romero (fls. 263 - 276, c. 1). El Ministerio Público adujo que se debía acceder a las pretensiones de la demanda porque estaba probada la falla del servicio comoquiera que se quebrantaron las garantías constitucionales de un debido proceso sin dilaciones injustificadas (fls. 177 -291, c. 1). 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia del 12 de agosto de 2015, denegó las pretensiones de la demanda (fls. 303 - 311, c. ppal). Manifestó que, si bien estaba probado que la medida de aseguramiento se extendió más allá del tiempo legalmente establecido, lo cierto era que el actor no había cumplido con su deber legal de soportar la pena en su domicilio, toda vez que en junio de 2008, fue aprehendido en un retén de la Policía Nacional, sin que se advirtiera el levantamiento de tal medida.
Por otra parte, sostuvo que el señor Fredy Enrique Pinto Romero no cumplió con la carga de diligencia en el impulso procesal de la investigación penal en su contra, al punto de esperar que transcurriera el tiempo de prescripción de la acción penal, para solicitar la revocatoria de la medida a través de la acción del habeas corpus. 4. El recurso de apelación La parte demandante apeló la decisión de primer grado.
Solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda porque estaba probado que el señor Pinto Romero permaneció privado de la libertad por el término de 107 meses, es decir, que excedió el tiempo previsto para soportar legalmente la medida de aseguramiento. Además, que estaba acreditado que la dilación de la investigación penal se configuró por la actuación de Fiscalía al extraviar el expediente contentivo de la instrucción, lo que conllevó a que no se le definiera su responsabilidad penal, al punto que se vio en el deber de ejercer la acción de habeas corpus porque la acción penal había prescrito (fls. 313 – 316, c. ppal).
El recurso fue concedido mediante auto de 13 de octubre de 2015 (fl. 317, c. ppal). 5. El trámite en segunda instancia El recurso fue admitido por esta Corporación el 21 de enero de 2016 (fl. 321, c. ppal). Mediante providencia del 18 de febrero siguiente (fl. 324 c. ppal), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
En esa oportunidad, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia porque no se reunían los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. Por su parte, los demandantes reiteraron la solicitud de revocatoria de la decisión de primer grado y, en su lugar, se accediera a las pretensiones en cuanto estaba probada la dilación injustificada del proceso penal y la vulneración de las garantías constitucionales (fls. 326 – 329, c. ppal.).
El Ministerio Público conceptuó que se debía condenar a la entidad demandada, porque era evidente la falla del servicio en la que incurrió, al prolongar de manera ilegal la privación de la libertad del señor Pinto Romero. Además, realizó una advertencia directa a la Fiscalía General de la Nación relacionada con la obligación de incoar la acción de repetición contra los funcionarios que extraviaron la investigación penal y dilataron de manera injustificada el proceso (fls. 349 – 353, c. ppal).
III. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta Nº 10 del 25 de abril de 2013, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.
Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por las parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, el 12 de agosto de 2015, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 3.
El ejercicio oportuno de la acción La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción o medio de control, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive.
Para casos como el sub lite, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 444 de 1998, según la cual la acción de reparación directa: “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”.
Ahora, en los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-[2].
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección ha puntualizado: Dicha acción cuando se fundamente en la privación de la libertad o en el error judicial puede promoverse sólo dentro del término de dos (2) años (salvo que se haya acudido previamente a la conciliación prejudicial que resultó frustrada) contados a partir del acaecimiento del hecho que causó o que evidenció el daño, es decir a partir de la eficacia de la providencia judicial que determinó la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la detención preventiva o la decisión judicial, pues solo a partir de este momento se hace antijurídica la situación del privado de la libertad o se concreta la ocurrencia del error judicial.
Para la Sala no hay lugar a plantear ningún cuestionamiento en relación con el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando lo que se persigue es la reparación del perjuicio causado con la privación injusta de la libertad. En este evento, tal como lo señala el apelante, el conteo de ese término sólo puede empezar cuando está en firme la providencia de la justicia penal…[3] Debe precisarse que la facultad potestativa de accionar comienza con el término prefijado por la ley y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero concluye definitivamente al terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo.
Con fundamento en lo anterior, es viable concluir que la caducidad de la acción de reparación directa, en los casos en los cuales se invoca la privación injusta de la libertad, se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia en la cual se determina la absolución o preclusión de la investigación en favor del procesado[4], o cuando el procesado recupera su libertad, evento en el cual se determinará por lo último que ocurra, pero ello no implica desconocer el trámite dado cuando medie la solicitud de conciliación. En consecuencia, se puede acceder a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, previo cumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en solicitar audiencia de conciliación extrajudicial, la cual suspende el término de caducidad hasta i) que se logre acuerdo conciliatorio, ii) que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 o iii) se venza el término de tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. En el sub examine, la responsabilidad patrimonial que se solicita en la demanda se originó en los daños que, según se aduce, fueron sufridos por la privación injusta de la libertad del señor Fredy Enrique Pinto Romero, toda vez, que este soportó una medida de aseguramiento restrictiva de la libertad por el término de 107 meses, sin que su investigación fuera llevada a etapa de juicio, al punto que operó la prescripción. Al respecto, se destacan los siguientes hechos probados: - El 31 de julio de 2000 fue capturado el señor Fredy Enrique Pinto Romero como presunto autor del punible de hurto calificado, por orden de la Fiscalía Novena Seccional de Maicao (fl. 169, c. 1). - En Resolución de 24 de agosto de 2000, la Fiscalía Novena resolvió sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por la detención domiciliara y, en consecuencia, ordenó su traslado a lugar de su residencia (fls. 129 - 131, c. 1). - Según la certificación expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Barranquilla, de 30 de junio de 2009, el hoy demandante ingresó a la cárcel del Distrito Judicial de dicha ciudad el 31 de julio de 2000, por orden de la Fiscalía Novena Delegada de Maicao, investigado por el delito de hurto calificado y el 24 de agosto de ese mismo año se le modificó a detención domiciliaria (fl. 158 - 161, c. 1). - En proveído del 2 de julio de 2009, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao concedió el habeas corpus interpuesto por el señor Freddy Enrique Pinto Romero contra la Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata (fls. 120 – 121, c. 1).
Se destaca lo siguiente: Expone el señor Fredy Enrique Pinto Romero que para el año 1993 fue denunciado ante la Fiscalía Seccional por el delito de Hurto Calificado. Refiere que en el año 2000 estuvo detenido en la cárcel Modelo de Barranquilla a disposición de la Fiscalía Novena de Maicao, hasta el 14 de agosto de ese año, cuando le fue sustituida la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación por la de detención domiciliaria.
Afirma que desde aquella fecha -14 de agosto de 2000- se encuentra en detención domiciliaria y en su proceso no se ha tramitado la etapa de juicio. Sostiene que su privación de la libertad ha excedido lo previsto en el numeral 5 del artículo 365 del C.P.P. así como lo normado por los artículos 82 y 83 del C.P. Agrega que en la Fiscalía Tercera Seccional de esta ciudad-antigua Fiscalía Novena, según sostienen el accionante- le dieron razón de que el expediente de su proceso se había extraviado.
El accionante ha recopilado certificaciones de diferentes despachos judiciales de Riohacha y Maicao, con el fin de dar con el paradero del expediente, lo que no se ha logrado, solicitando por eso que se reconstruya el cuaderno Sostiene el accionante que ha solicitado su libertad y la extinción de la acción penal, pero ello no ha encontrado respuesta de la Fiscalía. Consideraciones: Tenemos que efectivamente el señor Freddy Enrique Pinto Romero fue privado de la libertad el día 31 de julio de 2000, según se aprecia en la reseña remitida por la Dirección del Inpec Barranquilla, así como en la nota de ingreso.
De la sustitución de la medida de detención preventiva por detención domiciliaria da cuenta la copia de la Resolución de 24 de agosto de 2000, dictada por la Fiscalía Novena Seccional de Maicao. Verificado que el señor Fredy Enrique pinto Romero está privado de la libertad desde el 31 de julio de 2000, tenemos que ha completado ciento siete (107) meses de privación de la libertad, tiempo que supera por mucho a los que prevé cualquiera de las causales de libertad consagradas en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000.
En efecto, si apreciamos la norma en cita, tenemos que están ampliamente superados los ciento veinte días de que habla la causal tercera, así como los seis meses de que trata el numeral quinto. Yendo más allá, tenemos que el procesado estuvo privado de la libertad más tiempo del máximo que la ley señala para el delito por el cual se le procesa.
Ello es así porque el artículo 349 del Decreto Ley 100 de 1980, vigente para la época de los hechos, contempla para este delito una pena privativa de la libertad que oscila entre dos y ocho años y, como ya se dijo, el señor Fredy Enrique Pinto Romero ha estado detenido por ciento meses (sic). Tal situación le haría acreedor no solo a la libertad por la causal segunda del artículo 365 del C.P.P. sino también a la extinción de la acción penal por prescripción, como tanto ha insistido la defensa.
(…) Ahora, pudiera pensarse que estos argumentos los pudo haber esgrimido el accionante para solicitar la libertad del proceso penal ordinario que se sigue en su contra, tornando improcedente el habeas corpus en razón de la residualidad que caracteriza esta acción. (…) No obstante, lo anterior, debe decirse que tal planteamiento no estaría llamado a prosperar en la situación que se estudia y la razón es sencilla, pues, mientras la defensa ha sido diligente en solicitar la libertad del accionante y ha reunido las piezas procesales requeridas para ello, la Fiscalía ha sido lenta en su tramitación. A folios 5 y 6 aparece una primera solicitud de la libertad, dirigida al fiscal tercero seccional y recibida el 14 de junio de 2007, esta petición fue reiterada el día 21 de octubre de 2008 y hay una nueva reiteración, esta con fecha de 4 de marzo de 2009.
Solo hasta el 6 de marzo de 2009 se avino la Fiscalía Tercera Seccional a darle el curso correspondiente a estas solicitudes. Para el despacho resulta inaceptable desde todo punto de vista la actitud asumida por la Fiscalía Tercera Seccional, pues dejó que transcurrieran cerca de dos años para empezar a tramitar las solicitudes de la defensa, en el sentido de que se adelantara la reconstrucción del expediente perdido pues de ello dependía la libertad y la definición de la situación judicial del procesado; más grave aún si se tienen en cuenta que para la fecha de la primera solicitud el señor Fredy Enrique Pinto Romero ya contabilizaba más de setenta y nueve meses, privado de la libertad.
Lo anterior obliga a que el Despacho arribe a la conclusión de que, si bien la captura de señor Fredy Enrique Pinto Romero se ajustó a las formas constitucionales y legales, pues obedeció a la imposición de una medida de aseguramiento legamente impuesta, también es cierto que esa aprehensión se ha prolongado desbordando los límites de la legalidad, razón por la cual es procedente conceder el amparo de habeas corpus deprecado por el señor Fredy Enrique Pinto.
En tal razón se ordenará la libertad inmediata del señor Fredy Enrique Pinto Romero. - La respectiva boleta de libertad se expidió ese mismo día -2 de julio de 2009- y la notificación al señor Pinto Romero se efectuó al día siguiente (fl. 171, 172, c. 1). Ahora bien, se observa que la providencia que ordenó la libertad del hoy demandante en el habeas corpus no era susceptible de recurso alguno, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 1095 de 2006[5], de manera que la decisión cobró firmeza el día que se profirió, esto es, el 2 de julio de 2009 y, según la boleta de libertad y lo manifestado en los hechos de la demanda, el señor Pinto Romero recobró su libertad ese día. En ese orden de ideas, el término de caducidad para presentar la demanda de reparación directa corrió entre el 3 de julio de 2009 y el 3 de julio de 2011.
A pesar de lo anterior, debe advertirse que dicho término fue suspendido cuando la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 22 de junio de 2011 (fl. 20 – 24, c. 1), momento en que le quedaban 11 días para que venciera el término para interponer la demanda. Ahora, la constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación se expidió el 24 de agosto de 2011, lo que determina que se reanudó el término de caducidad al día siguiente, es decir, el 25 de agosto de 2011, contando la parte actora con 11 días para presentar la demanda, esto es, hasta el 4 de septiembre de 2011, pero dado que ese día fue domingo, la oportunidad para presentar la acción se extendió hasta el día hábil siguiente, el lunes 5 de septiembre de 2011.
La acción se interpuso el 22 de septiembre de 2011, lo que significa que se formuló 17 días después de fenecer la oportunidad para demandar, por lo tanto, se impone concluir que la acción se ejerció fuera del término previsto para ello. Incluso, si se toma como fecha para el inicio del cómputo del término de caducidad la fecha de notificación personal de la decisión, es decir, el 3 de julio de 2009, se sigue presentando el mismo fenómeno, porque al momento de presentarse la solicitud de conciliación prejudicial, se suspendería el término en 12 días, los cuales no hacen la diferencia en cuanto la acción se encuentra caducada por superar el límite de dos años previstos por la ley en un término de 17 días.
Ahora bien, de tomarse como punto de partida para contar el término de caducidad la fecha en la cual prescribió la acción penal se llegaría a la misma conclusión, sobre la configuración de la caducidad de la acción de reparación directa. En efecto, la investigación que se adelantó en contra del hoy demandante, por el delito de hurto, se inició en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980 (fl. 43, 64, c. 1).
En el artículo 349 de dicha estaba prevista una pena privativa de la libertad para ese delito de entre 2 y 8 años. Según el artículo 80 ibídem, la acción penal prescribía en un tiempo igual al máximo de la pena fijada, si fuere privativa de libertad, término que debía constarse, según el artículo 83 de la misma codificación, desde el día de su consumación[6].
De modo que, al denunciarse el hecho delictivo en contra del señor Pinto Romero en 1993, la acción prescribió en el 2001, fecha que resulta abiertamente extemporánea para la presentación de la demanda, comoquiera que esta se interpuso el 22 de septiembre de 2011. Se advierte, además, que, si bien la Fiscalía abrió investigación para determinar la responsabilidad por la pérdida del expediente penal (fl. 120, c. 1) y, a su vez, ordenó la reconstrucción del mismo, mediante proveído del 8 de junio de 2009 (fl. 149 -151, c. 1), lo cierto es que a la presente controversia no se allegaron otros elementos de juicio que permitieran contabilizar la caducidad de manera distinta a aquella en la cual el sindicado recobró la libertad, es decir, no se aportó prueba de que, en efecto, se hubiera hecho la reconstrucción ordenada y se hubiera dictado una decisión posterior a la del habeas corpus, que permitiera contar de manera diferente el término de caducidad.
De igual forma, la configuración del daño se consolidó cuando el señor Freddy Enrique Pinto Romero tuvo conocimiento de la orden de libertad dispuesta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao al conceder el habeas corpus mediante el proveído de 2 de julio de 2009, y a partir del día siguiente se habilitó la oportunidad para acceder a la jurisdicción mediante la acción de reparación directa en concordancia con los parámetros expuestos.
De otra parte, la circunstancia de que se hubiere admitido la demanda no constituye óbice para que el juzgador –de primera y segunda instancia– analice en la sentencia los presupuestos procesales. En efecto, corresponde al juez, al momento de dictar sentencia, verificar aquellos presupuestos de la acción que le permitan decidir el fondo del asunto y el tema relacionado con la caducidad de la acción no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones y/o decisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, ya que en aplicación del artículo 364 del C. de P. C.: Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.
Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes. En este caso, si el superior considera infundada aquella excepción, resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. De modo que, el ejercicio oportuno de la acción corresponde a un presupuesto procesal de la acción, de ahí que su ausencia sea susceptible de ser advertida de oficio en la sentencia[7], tal como lo establece el artículo 164 del Decreto 01 de 1984: Artículo 164.
Excepciones de fondo. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. La Sala Plena de esta Sección, en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de manera oficiosa, en sentencia de unificación, puntualizó[8]: En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples decisiones ha determinado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, así como también ha encontrado acreditada la existencia de la falta de legitimación en la causa –por activa o por pasiva– e incluso la ineptitud sustantiva de la demanda, casos en los cuales ha denegado las pretensiones de la demanda o se ha inhibido de fallar, según el caso, con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieren sido, o no, advertidos por el juez de primera instancia o por alguno de los sujetos procesales, incluido, claro está, aquel que hubiere impugnado la providencia del juez a quo.
La Sala, de las consideraciones expuestas, concluye que en el presente asunto operó la caducidad de la acción de reparación directa incoada, motivo por el cual habrá de modificarse la sentencia de primera instancia. 4. Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del C.C.A.–indica que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe; dado que ninguna procedió de esa forma no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia de 12 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira y, en su lugar, quedará así:
PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la caducidad de la acción.
SEGUNDO: Sin lugar a costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 13.622 y del 11 de agosto de 2011 exp. 21.801. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 13.622.
M.P. María Elena Giraldo Gómez. [4] Criterio reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, exp. 21.801, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [5] “Demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, la autoridad judicial competente inmediatamente ordenará la liberación de la persona privada de la libertad, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno”. [6]
ARTICULO 83. Iniciación del término de prescripción. La prescripción de la acción empezará a contarse, para los hechos punibles instantáneos, desde el día de la consumación, y desde la perpetración del último acto en los tentados o permanentes. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de agosto de 2017, exp. 51.667, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [8] Sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.