ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA SE LA LIBERTAD / BASE DE DATOS / JUSTICIA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD / SENTENCIA CONDENATORIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VERACIDAD DEL DATO PERSONAL / SUMINISTRO DE INFORMACIÓN / TERMINACIÓN DEL PROCESO [L]a Sala considera que el hecho de que el actor apareciera en una base de datos del sistema de ejecución de penas como si tuviera una sentencia condenatoria, también evidencia la existencia de un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, pues ello, daba a conocer a otros una información que no concordaba con la realidad, aspecto que también fue señalado por el demandante en petición que hiciera ante el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá. Todo lo anterior, para poner de presente que en el caso que ocupa la atención de la Sala existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en tanto no se libraron las comunicaciones de terminación del proceso y anulación de la condena, cuando debían realizarse.
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCILIACIÓN FALLIDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En cuanto a la privación injusta de la libertad, la Sala observa que el conteo de del término de la caducidad, se debe hacer, como bien lo dijo el a quo, a partir del momento en que cobró ejecutoria el proveído que declaró la cesación de procedimiento […].
Contados desde el día siguiente, los demandantes tenían en principio hasta el 5 de septiembre de 2010 para presentar la correspondiente demanda de reparación directa; empero, el 23 de agosto de 2010, faltando 13 días para que venciera el plazo para incoar la acción, los actores presentaron solicitud de conciliación prejudicial, de tal forma, que los términos quedaron suspendidos hasta el 23 de agosto de 2010, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia de conciliación que se declaró fracasada y se emitió la respectiva constancia. Los términos se reanudaron al día siguiente, por lo que los actores tenían hasta el 6 de diciembre de 2010 para presentar la demanda y, comoquiera que esta fue incoada el 1 de agosto de 2011 existe caducidad de la acción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la liberta, ver: Consejo de Estado Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 2010, rad. 36437, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; y auto del 9 de mayo de 2011, rad. 40324, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / ACTO DE INFORMACIÓN / EXTINCIÓN DE LA CONDENA / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SENTENCIA CONDENATORIA / ANULACIÓN DEL FALLO De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad solidaria tanto de la Nación-Rama Judicial como del INPEC, en tanto la primera no informó en forma oportuna sobre la cancelación de la condena; mientras que la segunda, pese a haberlo recibido, continuó haciendo visitas domiciliarias al demandante cuando ya se le había informado de la anulación de la sentencia condenatoria, siendo ello una actuación violatoria de los procedimientos legales.
En cuanto a la Fiscalía General de la Nación, la Sala observa que no le asiste responsabilidad en los hechos, pues su participación se limitó al proceso penal antes de que se dictara la sentencia condenatoria, y los hechos que se reprochan se originaron con posterioridad a su anulación. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / DERECHO DE RECTIFICACIÓN / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DISCULPA PÚBLICA / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / REDACCIÓN DE ESCRITO El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante […], de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que tanto la Rama Judicial como el INPEC expresen disculpas al [demandante] y su familia, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que afectó su buen nombre, a través de una misiva dirigida al demandante.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En cuanto al plazo para incoar la acción de reparación directa, el numeral octavo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 vigente para la época en que se presentó la demanda, establecía un término de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa, so pena de que ocurriera la caducidad de la acción. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00798-01(50465) Actor: HÉCTOR ROLANDO MORA PALACIOS Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, frente a la decisión del 30 de agosto de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C de Descongestión declaró la existencia de la caducidad de la acción respecto de unos hechos y negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES A. Demanda 1. Mediante demanda presentada el día 1 de agosto de 2011 (f. 29 c. ppal.), los accionantes Héctor Rolando, Eliana Mayerly, Mónica Carolina y John Germán Mora Palacios; Valentina Mora Onofre, Sara Sofía Mora Forero, Héctor Manuel Mora Vincos y Josefina Palacio de Mora, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, solicitaron las siguientes declaraciones y condenas que se sintetizan (f. 5-9, c. ppal.): PRIMERA: Que la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial- Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, es responsable administrativa y patrimonialmente de los perjuicios morales, materiales, extrapatrimoniales y daños a la vida de la relación, por la detención física, injusta, ilegal e inconstitucional de la que fue objeto el señor Héctor Rolando Mora Palacios por espacio de seis meses y veintisiete días en su propio domicilio, desde el 13 de agosto de 2007 hasta el 10 de marzo de 2008 cuando el Tribunal Superior mediante fallo de tutela anuló la condena, pero que por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta situación irregular se prolongó hasta el 22 de octubre de 2010, cuando mediante un fallo de tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, ordenó que se adoptaran las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en proveído del 18 de marzo de 2008.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación- Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial e INPEC a reconocer las siguientes sumas de dinero: i) el valor de 100 smlmv[1]para cada uno de los actores Héctor Rolando Mora Palacios, Valentina Mora Onofre, Sara Sofía Mora Forero, Josefina Palacio de Mora y Héctor Manuel Mora Vincos por concepto de perjuicio moral, ii) el valor de 50 smlmv para cada uno de los señores Eliana Mayerly, Mónica Carolina y John Germán Mora Palacios por concepto de perjuicio moral, iii) la suma de 200 smlmv para cada uno de los actores, por la afectación de sus derechos a la libertad, la integridad, la honra y el buen nombre, iv) la suma de 1000 smlmv en favor del señor Héctor Rolando Mora Palacios por concepto de perjuicio fisiológico, v) el valor de 500 smlmv para cada una de las accionantes Valentina Mora Onofre y Sara Sofía Mora Forero por concepto de perjuicio fisiológico, vi) la suma de más de $288.000.000 por concepto de los ingresos dejados de percibir por el señor Héctor Rolando Mora, vii) el valor de $20.000.000 en favor del señor Héctor Rolando Mora por concepto de los honorarios que pagó para su defensa.
TERCERA: Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. CUARTA: Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, en los términos consagrados en el artículo 392 del C.P.C. 2.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que accionaban por dos títulos de imputación concretos a saber, por un lado, por la injusta privación de la libertad sufrida por el señor Héctor Rolando Mora Palacios quien fue investigado por la presunta comisión del delito de omisión de agente retenedor o recaudador en proceso penal que culminó con cesación de procedimiento y, por el otro, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y/o falla en el servicio en el que incurrió la accionada a través de las entidades que la representan, toda vez que luego de haberse declarado la cesación del procedimiento, esta no fue comunicada y el INPEC continuó visitando al señor Mora Palacios para verificar el cumplimiento de una condena que había sido anulada.
Todo lo anterior causó perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a los demandantes, los que deben ser resarcidos (f. 5-11, c. ppal.). B. Posición de la parte demandada 3. La Nación-Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones al indicar que no incurrió en una falla del servicio. Indicó que los actores no probaron la existencia de un daño antijurídico y, por tanto, las pretensiones deben ser negadas.
Propuso como excepciones la ineptitud de la demanda, la falta de legitimación en la causa por activa, la culpa exclusiva de la víctima y la innominada (f. 42-52, c. ppal.). 4. La Fiscalía General de la Nación en su contestación se opuso a las pretensiones al considerar que no incurrió en una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales y, por el contrario, su actuación estuvo conforme al ordenamiento jurídico.
Resaltó que fue el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá el que dictó la sentencia condenatoria en contra del actor, decisión en la que no hubo intervención de la fiscalía. Propuso como excepciones el hecho exclusivo un tercero (al indicar que fue el juez penal el que dictó la decisión condenatoria), la falta de legitimación en la causa por pasiva y la ausencia del nexo causal entre el daño antijurídico y la actividad realizada por la Fiscalía General de la Nación (f. 53-67, c. ppal.). 5.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en su contestación señaló que no fue la entidad que ordenó la privación del señor Mora y que su actuación estuvo limitada al cumplimiento de vigilar una restricción de la libertad, por lo que no le asiste responsabilidad en los hechos. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 90-96, c. ppal.).
C. Sentencia impugnada 6. Mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C de Descongestión declaró la falta de legitimación en la causa por activa de las señoras Eliana Mayerly y Mónica Carolina Mora Palacios, estableció la caducidad frente a unos hechos y negó las pretensiones de la demanda. 7.
En cuanto a la legitimación de las señoras Eliana Mayerly y Mónica Carolina Mora, señaló que aquellas no demostraron la calidad con la cual comparecieron al proceso, así como tampoco probaron la existencia de tristeza y congoja por la “prolongación del control de la detención domiciliaria” del señor Héctor Mora. 8. Respecto del estudio de la caducidad, manifestó que en el caso bajo estudio se identificaba la existencia de tres hechos por los que los actores accionaban: i) por la presunta privación injusta de la libertad sufrida por el señor Héctor Rolando Mora en el periodo del 13 de agosto de 2007 al 10 de marzo de 2008, ii) por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrieron los jueces penales al no informar al INPEC de la cesación de procedimiento y iii) por la falla del servicio cometida por el INPEC al continuar visitando al señor Héctor Rolando Mora, pese a que en su contra no existía condena alguna. 9.
El a quo indicó que los tres hechos eran diferenciables entre sí, por lo que el estudio de la caducidad también era individual. Así, tratándose de la presunta privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, refirió que, de las pruebas aportadas, se establecía que la demanda fue incoada en forma extemporánea, no así frente a la presunta falla del servicio incurrida por el INPEC al practicar visitas de control al señor Héctor Rolando Moral, hecho respecto del cual negó pretensiones al señalar que el daño antijurídico no se había demostrado y, que en todo caso, se podía predicar la culpa de la víctima, pues de evidenciarse lo expuesto por los accionantes, se tenía que fue el propio señor Héctor Rolando Mora, quien decidió recluirse en su residencia cuando no había condena en su contra.
D. Recurso de apelación 10. La parte actora interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar, se condenara a todas las entidades, toda vez que: i) el Tribunal señaló que se demandaban por hechos diferentes cuya caducidad también lo era, aspecto que vulnera los principios de unidad y economía procesal.
El análisis del tribunal obligaría a los demandantes a que se accionara en forma separada por cada hecho, lo que afecta el acceso a la administración de justicia, ii) no existe falta de legitimación en la causa por activa de las señoras Eliana Mayerly y Mónica Carolina Mora Palacios pues al proceso se aportaron las certificaciones expedidas por la Notaría en las que se encuentran sus registros civiles y que evidencian la calidad con la cual comparecen, documentos que no fueron tachados por las partes y que fueron sometidos al principio de contradicción, iii) contrario a lo señalado en la sentencia, la privación injusta de la libertad del señor Rolando Mora no culminó con la cesación de procedimiento, sino que las irregularidades cometidas por las accionadas continuaron al punto que el actor “siguió preso en su domicilio”, situación que culminó con la sentencia de tutela dictada el 22 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, quien ordenó se adoptaran las medidas necesarias para dar cumplimiento a la anulación de la boleta de detención del señor Mora Palacios.
Así pues, los términos de caducidad se deben contar desde la ejecutoria de dicha decisión, por lo que la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal, iv) el Tribunal indicó que no se había demostrado la existencia del daño, al señalar que no se probó que la visita de control de condena realizada por el INPEC fue con ocasión del proceso penal seguido en contra del señor Mora por el delito de omisión de agente retenedor.
Los demandantes indicaron que si bien en el formato de control de visita no se anotó por qué proceso penal era el control, las demás pruebas aportadas al plenario evidenciaban que fue con ocasión del punible de omisión de agente retenedor; además, ninguna de las demandadas indicó que contra el actor se siguieron otros procesos penales o que dicha visita obedeció a otra condena, v) el demandante no incurrió en una culpa de la víctima, el INPEC continúo realizando visitas domiciliarias con posterioridad a la anulación del fallo de condena, y el señor Héctor Rolando Mora “les hacía ver de diferente manera a los funcionarios del NPEC que no tenían por qué estar molestando con visitas domiciliarias… el actor… agotó todos los medios posibles, como derechos de petición y otra tutela” que fue fallada a su favor y en la que se dispuso la anulación de la boleta de detención y vi) en el proceso se demostró la existencia de los daños y perjuicios causados con la actuación de las demandadas, los cuales deben ser resarcidos (f. 179-198, c. ppal.).
E. Alegatos en segunda instancia 11. La parte actora luego de hacer un recuento sobre los hechos que en su consideración se probaron en el proceso, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó se accediera a las pretensiones de la demanda (f. 209-233, c. ppal.). 12. La Nación-Fiscalía General de la Nación y el INPEC en sus alegatos solicitaron se confirmara la decisión de primera instancia (f. 234-240, c. ppal. y f. 247-249, c. ppal.), mientras que la Nación-Rama Judicial y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PRESUPUESTOS PROCESALES A. Competencia 13. La Sala es competente[2] para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[3], en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación e INPEC[4].
B. La legitimación en la causa 14. Toda vez que el señor Héctor Rolando Mora Palacios fue la persona afectada por la privación de su libertad[5], se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que se encuentran legitimados los accionantes Valentina Mora Onofre, Sara Sofía Mora Forero, Héctor Manuel Mora Vincos, Josefina Palacio de Mora y John Germán Mora Palacios[6], quienes con los registros civiles de nacimiento acreditaron la relación de parentesco con la persona que sufrió la privación de la libertad y de la cual se presume la existencia de un perjuicio moral. 15.
En cuanto a las señoras Eliana Mayerly y Mónica Carolina Mora Palacios, la Sala observa que para acreditar la calidad con la cual comparecieron al proceso, allegaron al plenario las constancias de registro de actas de nacimiento expedidas por la Notaría Primera del Circulo de Ibagué, documentos estos válidos, en tanto los mismos indican con claridad el folio del registro de nacimiento, la fecha de inscripción, sus nombres e identificaciones[7]. 16.
Ahora bien, una revisión a los mentados documentos, da cuenta que mientras que en el de la señora Mónica Carolina Mora Palacios se indica quiénes son sus progenitores (f. 5, c. ppal.), siendo estos los mismos del señor Héctor Rolando Mora Palacios, en el caso de la señora Eliana Mayerly Mora no se hace ninguna sobre quiénes son sus padres, por lo que no se puede decir que aquella es hermana del señor Héctor Rolando Mora; sin embargo, la Sala la tendrá por damnificada, en tanto al proceso fueron allegados diversos testimonios que la refieren como familiar del señor Mora y que hacen referencia a los daños que padeció con ocasión del proceso penal seguido en contra del señor Mora[8]. 17.
Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación e INPEC, de manera que se encuentran legitimadas como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que puedan tener, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.
C. La caducidad 18. A fin de garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador estableció la figura de la caducidad como aquel fenómeno que opera cuando determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término especifico, por lo cual la parte interesada debe impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, pues de no hacerlo pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. 19.
En cuanto al plazo para incoar la acción de reparación directa, el numeral octavo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 vigente para la época en que se presentó la demanda[9], establecía un término de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa, so pena de que ocurriera la caducidad de la acción. 20.
Ahora bien, esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que si bien la caducidad guarda una estrecha relación con el principio de seguridad jurídica[10], el cómputo del plazo de que trata la ley debe analizarse en cada caso en particular a partir de los hechos que son presentados con el fin también de garantizar el acceso a la administración de justicia, razón por la cual, no necesariamente el computo de dos años debe efectuarse con la realización pura y simple del hecho causante del daño, sino que resulta necesario, dependiendo del caso, que ese hecho hubiera sido conocido por el afectado[11]. 21.
De igual forma, tratándose de los hechos de la administración de justicia, se ha considerado por regla general, que el plazo para incoar la acción de reparación directa debe iniciarse a partir del momento en que adquirió firmeza la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial[12]. 22.
En el caso de autos, los actores afirman que demandan por un hecho continuado[13] y que el término de caducidad debe contarse a partir del momento en que quedó en firme la decisión del 22 de octubre de 2010 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, la que ordenó se adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a la anulación de la boleta de detención del señor Héctor Rolando Mora Palacios. 23.
Sobre el particular, la Sala encuentra que no les asiste razón a los apelantes, pues sus pretensiones se encuentran encaminadas a obtener la indemnización por los perjuicios sufridos por dos hechos, cada uno generador de un daño independiente entre sí. 24. En efecto, en la misma demanda los actores refirieron que: i) el señor Héctor Rolando Mora Palacios fue investigado por la presunta comisión del delito de omisión de agente recaudador, al indicarse que aquel en su calidad de representante legal de la empresa Basewarnet Ltda. dejó de consignar a la DIAN unas sumas de dinero correspondientes al impuesto al valor agregado, ii) como consecuencia de la mentada investigación, el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del 9 de julio de 2007 condenó al señor Mora Palacios a la pena principal de 46 meses de prisión domiciliaria previa caución prendaria por el monto de 3 smlmv, iii) el 13 de agosto de 2007 el señor Mora suscribió la correspondiente acta de compromiso y comenzó a cumplir la pena de prisión domiciliaria, iv) la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en decisión de tutela del 10 de marzo de 2008 anuló todo lo actuado a partir de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, v) en cumplimiento del fallo, el referido juzgado decretó la cesación de procedimiento en providencia que quedó ejecutoriada el 4 de septiembre de 2008, vi) pese a la cesación del procedimiento, el INPEC continuó realizando visitas domiciliarias al señor Rolando Mora Palacios, por lo que éste en petición del 27 de julio de 2010 elevó un derecho de petición a “a la oficina de control de prisiones domiciliaria de la Picota para que se dispusiera el cese de tales controles”, al tiempo que “elevó derecho de petición al Juzgado 50 Penal del Circuito para se oficiara a todas las autoridades respectivas incluido el CENDOJ, a afectos de que eliminara del sistema la anotación correspondiente a este proceso, en virtud que la sentencia de condena fue anulada … y teniendo en cuenta además que se profirió a su favor auto de cesación de procedimiento”, vii) pese a la solicitud del señor Rolando, el 9 de agosto de 2010 se le practicó una nueva visita, por lo que el señor Mora elevó una acción de habeas corpus ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que en decisión del 20 de octubre de 2010 si bien negó la acción, ordenó se adoptaran las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado 6 de Ejecución de Penas. 25.
De lo anterior, se tiene que existen dos momentos por los cuales los actores demandan, por un lado, lo atinente a la privación de la libertad sufrida con el señor Rolando Mora Palacios, la cual tuvo su origen en una sentencia condenatoria que posteriormente fue anulada y cuyo proceso penal culminó con cesación de procedimiento y, por el otro, con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que indican los actores, incurrieron tanto la Rama Judicial como el INPEC, pues pese a que no existía sentencia condenatoria, el INPEC seguía realizando visitas domiciliarias. 26.
En cuanto a la privación injusta de la libertad, la Sala observa que el conteo de del término de la caducidad, se debe hacer, como bien lo dijo el a quo, a partir del momento en que cobró ejecutoria el proveído que declaró la cesación de procedimiento, lo que aconteció el 4 de septiembre de 2008. Contados desde el día siguiente, los demandantes tenían en principio hasta el 5 de septiembre de 2010 para presentar la correspondiente demanda de reparación directa; empero, el 23 de agosto de 2010, faltando 13 días para que venciera el plazo para incoar la acción, los actores presentaron solicitud de conciliación prejudicial, de tal forma, que los términos quedaron suspendidos hasta el 23 de agosto de 2010, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia de conciliación que se declaró fracasada y se emitió la respectiva constancia. Los términos se reanudaron al día siguiente, por lo que los actores tenían hasta el 6 de diciembre de 2010 para presentar la demanda y, comoquiera que esta fue incoada el 1 de agosto de 2011 existe caducidad de la acción. 27.
Ahora bien, no sucede lo mismo respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en las omisiones realizadas por los juzgados en comunicar la cancelación de la condena y las presuntas visitas practicadas por el INPEC, pues, indican los actores, estas no cesaron sino hasta cuando el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 20 de octubre de 2010 ordenó que estas cesaran.
El término de caducidad para estos hechos se cuenta a partir del momento en que cesaron las visitas, lo que los demandantes sitúan se cumplió a partir de la sentencia del 20 de octubre de 2010, de tal forma que es desde esta fecha que se cuenta el término de caducidad, encontrando que la demanda, en relación al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue presentada dentro de la oportunidad legal. 28.
Sobre esto último, vale resaltar que los demandantes en el recurso de apelación indican en una parte, que la privación domiciliaria del señor Héctor Rolando Mora continuó luego de la cesación del procedimiento, por el simple hecho de que lo visitaban. 29. Al respecto, la Sala encuentra que no les asiste razón a los demandantes, pues la parte actora, en el mismo recurso de apelación, da cuenta que el señor Rolando Mora era consciente de que en su contra no existía sentencia condenatoria de detención domiciliaria y que cuando le hacían las visitas “el mismo Héctor Rolando les hacía ver de diferentes maneras a los funcionarios del INPEC que no tenían por qué estarle molestando con las visitas domiciliarias”. 30.
Aunado a lo anterior, se tiene que el demandante al ser objeto de visitas presentó ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá una acción de habeas corpus, que fue negada en la decisión del 22 de octubre de 2010, providencia en la cual el mismo Tribunal indica que el aquí actor, luego de la cesación de procedimiento “tiene la certeza de que no es requerido ni ha sido condenado por autoridad alguna, al menos dentro del contexto del caso que expone ante esta Corporación” y que lo que realmente se presentó fue una omisión del aviso a todas las dependencias estatales de la inexistencia de la condena. 31.
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó la concesión del amparo de habeas corpus, y a efectos de subsanar las omisiones por el no aviso de la inexistencia de la condena, ordenó a los directores del INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Reclusión Especial La Picota, “adoptaran las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que mediante proveído del 18 de marzo de 2008 dispuso anular la boleta de detención No. 025 en contra del señor Héctor Rolando Mora Palacios”. 32.
Luego entonces, se tiene que contrario a lo señalado por los demandantes, la privación de la libertad no persistió luego de la cesación de procedimiento, sino lo que ocurrió fue una serie de omisiones y acciones que cesaron cuando se anuló la boleta de detención, de allí que frente a estos, no existe caducidad de la acción, como ya fue explicado.
D. PROBLEMA JURÍDICO 32. Teniendo en cuenta el recurso de apelación, y establecida la existencia de la caducidad de la acción frente a la privación de la libertad, corresponde a la Sala determinar si existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que le generó un daño antijurídico a los demandantes, al no anularse la boleta de detención que pesaba en contra del señor Héctor Rolando Mora, luego de haberse finalizado el proceso seguido en su contra por el delito de omisión de agente retenedor. 33.
En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de las entidades accionadas, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación, si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios, solicitada en la demanda. E.
HECHOS PROBADOS 34. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso se encuentran probados los siguientes hechos relevantes[14]: 34.1 En proveído del 25 de junio de 2008 el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá declaró la cesación de procedimiento a favor del señor Héctor Rolando Mora Palacios, sindicado del punible de omisión de agente retenedor o recaudador[15]. 34.2 En la parte resolutiva de la mentada providencia, el juzgado ordenó el archivo de las diligencias y dispuso que se debía enviar “las comunicaciones de rigor ante las autoridades respectivas”. 34.3 Una vez se profirió el anterior proveído, el proceso fue remitido al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, que el 19 de agosto de 2009 avocó su conocimiento y ordenó “continuar con el trámite de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado en la decisión”.
El proveído de cesación de procedimiento fue notificado por edicto que se desfijo el 4 de septiembre de 2008[16]. 34.4 El 19 de noviembre de 2009, el señor Héctor Rolando Mora Palacios elevó un derecho de petición ante el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, en el que le solicitó se sirviera oficiar a todas las autoridades respectivas, incluido el CENDOJ -administrador del portal de la página de la Rama Judicial- a efectos de que se eliminara del sistema “la anotación correspondiente a este proceso en sede de ejecución de penas, ya que, como consta en el proceso, la sentencia condenatoria fue anulada… y finalmente se dictó cesación de procedimiento”.
El señor Mora, indicó que la petición la realizaba, pues su nombre a dicha fecha aparecía relacionado en el sistema como condenado, lo que, según indicó, le causaba perjuicios en su actividad laboral y buen nombre[17]. 34.5 En oficio No. 2062 del 28 de julio de 2010, la Coordinadora Domiciliaria y Vigilancia Electrónica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Picota, en respuesta a un derecho de petición elevado por el señor Héctor Rolando Mora Palacios, le informó que[18]: En atención a la petición presentada por usted de fecha julio 27 de 2010 del presente año, me permito informar lo siguiente, que revisada la información que reposa en su hoja de vida y el sistema SISIPEC: 1.
El señor Héctor Rolando Mora Palacios identificado con cédula de ciudadanía No. 79.397.500, que usted reporta en la actualidad con prisión domicilia (sic) con fecha de ingreso enero 21 de 2008. 2. Que de acuerdo con la documentación existente en su hoja de vida el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, mediante oficio No. 1459 de fecha noviembre 23 de 2007, informa que mediante providencia de fecha 9 de julio de 2007, dictó sentencia en contra del señor Héctor Rolando Mora Palacios… radicado No. 387-2005, el cual le concedió el beneficio de prisión domiciliaria, suscribiendo diligencia de compromiso el día 13 de agosto de 2007. 3.
El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante oficio No. 11658 de fecha diciembre 21 de 2007, radicado No. 110012204036200500387, en contra del señor Héctor Rolando Mora Palacios, informando que ese despacho avocó conocimiento. Al igual el anterior despacho mediante oficio No. 5829 de abril de 2008, comunica que el Honorable Tribunal Superior-Sala Penal de Bogotá mediante providencia de marzo 10 de 2008, anuló la actuación a partir del proferimiento de la sentencia dentro del proceso de la referencia. 34.6 El 9 de agosto de 2010, el INPEC realizó un informe de visita “a interno en prisión o detención domiciliaria”, en la que indicó que “al condenado Mora Palacios Héctor Rolando, se le efectuó en el día de hoy visita aleatoria y esporádica, quien se encuentra disfrutando el beneficio de la prisión domiciliaria”[19]. 34.7 El 22 de octubre de 2010, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá resolvió una solicitud de habeas corpus elevada por el señor Héctor Rolando Mora Palacios la que negó. En su decisión, el Tribunal, indicó[20]:
ANTECEDENTES (…) El 10 de noviembre de 2009, el señor Héctor Rolando Mora Palacios solicitó, haciendo uso del derecho fundamental de petición, al Juzgado 50 Penal del Circuito de esta ciudad, que “se digne dar cumplimiento estricto a la sentencia de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), expedida por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá y notificada por la secretaría de su despacho mediante EDICTO (…) en el sentido de oficiar a todas las autoridades respectivas, incluido el CENDOJ (…) a efectos de que (sic) elimine del sistema la anotación correspondiente a este proceso en sede de ejecución de penas.
A través de auto del 26 de noviembre de 2009, la Juez 50 Penal del Circuito de esta ciudad, ordenó oficiar al Juzgado 6 de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de esta ciudad, con el objeto de “aclarar la verdadera situación jurídica del petente Héctor Rolando Mora Palacios” (…) en tal sentido el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad deberá tomar las medidas necesarias tendientes a que el peticionario no aparezca relacionado en el sistema como condenado, acorde a lo expresado por este en su petición (…).
CONSIDERACIONES En el caso presente, se observa que las autoridades judiciales correspondientes, concretamente el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, según informa la Coordinadora del Grupo Jurídico del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, le comunicó a esta entidad, mediante oficio No. 5829 del 5 de abril de 2008, que “mediante proveído del 10 de marzo de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, anuló la sentencia condenatoria de 3 años y 10 meses, proferida en contra del accionante por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador.
En consecuencia, anulo (sic) boleta de detención No. 025, librada en cumplimiento de (sic) auto de fecha 11 de febrero de 2008”, lo cual significa, ni más ni menos, que desde esa época no existe orden alguna que restrinja la libertad del peticionario, aunque por algunos errores administrativos se hayan efectuado, posteriormente, algunas visitas, por parte de aquella entidad al mismo, los cuales, en todo caso, no la menoscaban, ni impiden su locomoción. Lo anterior pone de presente que las autoridades judiciales no tienen absolutamente nada que ver con la situación que describe el interesado, pues por ninguna parte se encuentra que existe orden de detención en su contra que coarte su derecho a la libertad, máxime cuando conoció, desde que se produjo la sentencia de tutela, por medio de la cual se anuló la proferida por la Juez 36 Penal del Circuito, que la detención o prisión en su contra desapareció del mundo jurídico, lo cual se ratificó con la cesación de procedimiento proferida a su favor, de modo que no puede venir alegar que se sentía o siente conculcado su derecho, cuando tiene la certeza de que no es requerido ni ha sido condenado por autoridad alguna, al menos dentro del contexto del caso que expone ante esta Corporación, así el INPEC haya venido ejerciendo unas labores de vigilancia que pueden haberle causado alguna incomodidad, pero no constituyen menoscabo de su derecho.
Y en cuanto a la omisión del aviso a todas las dependencias estatales, es simplemente un trámite que se ha omitido, pero que no da lugar a que se predique la restricción de la libertad, lo cual debe subsanarse, en forma inmediata, por los jueces 50 y 6 mencionados. -Negrillas fuera de texto-. G. Análisis de la Sala • Existencia del daño y su análisis 35.
De conformidad con los hechos probados se tiene por demostrado el daño invocado por los actores, es decir, está debidamente acreditado que el nombre del señor Héctor Rolando Mora Palacios, luego de la cesación de procedimiento, seguía apareciendo en el sistema de consultas de ejecución de penas y, además, el INPEC le realizó visitas esporádicas cuando ya no había condena en su contra, aspecto esto que le generó daños morales y a su buen nombre, como será explicado más adelante. 36.
Ahora bien, aunque las actuaciones referidas no implicaron la restricción a la libertad del señor Héctor Rolando Mora Palacios, sí configuraron un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en tanto, una vez cesó el proceso penal, existía la obligación de informar a las autoridades pertinentes y hacer las anotaciones correspondientes. 37.
En efecto, el artículo 485 de la Ley 600 de 2000[21], indicaba que cuando se declarara la extinción de la condena, debía devolverse la caución y comunicar de la misma a las entidades a las que en su momento se comunicó la sentencia. 38. En el caso bajo estudio, la condena dictada en contra del señor Mora Palacios dejó de existir luego de la anulación de la sentencia, y desde que se decretó la cesación del procedimiento, debía informarse en forma inmediata a todas las autoridades judiciales sobre tal determinación para que se hicieran las desanotaciones correspondientes. 39.
Tratándose del señor Mora Palacios, se tiene que si bien el Juzgado 36 Penal del Circuito ordenó se hicieran las comunicaciones pertinentes, su cumplimiento, correspondió al Juzgado 50 Penal del Circuito que libró algunas comunicaciones, sin embargo, en el sitio web del sistema de ejecución de penas, el señor Mora seguía apareciendo, lo que lo llevó a este a elevar un derecho de petición al juzgado, solicitando se hiciera el ajuste. 40.
Aunque en el plenario no repose la respuesta del juzgado, de la decisión de habeas corpus del 22 de octubre de 2010, se sabe que el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá el 26 de noviembre de 2009 solicitó a su vez al Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad tomar las medidas necesarias tendientes a que el señor Mora no apareciera relacionado en el sistema de ejecución de penas como condenado. 41.
De otro lado, con independencia de los ajustes que tenían que realizarse en el sistema, de la respuesta dada por el INPEC al derecho de petición elevado por el señor Mora, se tiene que el Juzgado 6 de Ejecución de Penas le informó al establecimiento carcelario de la anulación de la condena; empero, pese a ello, el INPEC siguió realizando visitas esporádicas al aquí demandante, tal y como fue señalado por el juez constitucional al momento de dictar la providencia de habeas corpus. 42.
Ahora bien, se tiene que el demandante no estaba llamado a soportar que siguiera apareciendo en el sistema de ejecución de penas y que le hicieran unas visitas esporádicas, aspecto este que le generó perjuicios morales y daño a su buen nombre, aspecto que se probó en el plenario. 43. En efecto, en cuanto al hecho de que al actor le continuaron realizando visitas esporádicas, obra en el expediente el testimonio del señor Julio Alfonso Corredor León, quien fuera compañera de trabajo del señor Héctor Rolando Mora y, quien indicó, que luego de la anulación del fallo condenatorio al demandante lo siguieron visitaron.
Dijo el testigo[22]: En dos ocasiones posteriores al fallo de anulación y estando presente en su lugar de residencia llegaron agentes del INPEC a realizarle visita de comprobación teniendo él que mediante consulta de internet demostrar el estado en el que estaba el proceso; ellos afirmaban que en sus registros no tenían esa información, viéndose obligados a cumplir con las visitas, circunstancias enojosa por el despliegue vistoso que se da en estos casos cuando llegan camionetas con distintivos del INPEC y personas armadas que en un vecindario residencial resulta alarmante.
PREGUNTADO: Como era antes de los hechos narrados la vida social, familiar y laboral del ing. Mora Palacios. Como lo fue, luego en desarrollo del problema judicial que nos ha comentado, usted nos ha narrado unos cambios drásticos, háganos referencia si los tópicos preguntados se vieron afectados. CONTESTADO: En el plano familiar se rompió esa unidad que tenían ellos como núcleo familiar puesto que ellos son oriundos de Ibagué y casi se podría decir uno todas las semanas acostumbrados a salir de viajes todos, circunstancias que no se volvieron a dar afectando su relación con sus padres, hermanos e hijos, ya que en la edad que ellos están no entendían porque se daba esa circunstancia. 44.
El señor Julio Enrique Acosta Duran, quien manifestó haber sido el abogado que defendió al señor Héctor Rolando, indicó[23]: Por vía de tutela se tumbó la sentencia judicial, lo hice yo. Ya posteriormente tuve conocimiento de que el INPEC siguió haciendo visitas al doctor mora, lo cual me consta, porque incluso algún día yo estuve con él en su casa, y llegó el INPEC a hacerle visita, puedo dar fe igualmente de el temor inmenso que tenía el doctor mora de salir siquiera casi que a la puerta de su casa, cosa que nunca había visto en el ejercicio de mi profesión, y tal y como él puede declararlo, cuando le presentamos oficios de que estaba libre, me pidió el favor de que lo acompañara a recoger una hija de escasas 3 cuadras, yo fui con él con el carro mío, recogimos a la niña y para el eso fue mejor dicho el se sintió libre, eso más o menos para finales de octubre de 2010, lo recuerdo porque a raíz me hizo un obsequio, no costoso pero muy emotivo. 45.
Los testigos indican que el señor Mora Palacios continuó siendo visitado por el INPEC luego de la anulación del fallo, aspecto que también fue señalado en su momento por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala de Familia. 46. De otro lado, la Sala considera que el hecho de que el actor apareciera en una base de datos del sistema de ejecución de penas como si tuviera una sentencia condenatoria, también evidencia la existencia de un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, pues ello, daba a conocer a otros una información que no concordaba con la realidad, aspecto que también fue señalado por el demandante en petición que hiciera ante el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá. 47.
Todo lo anterior, para poner de presente que en el caso que ocupa la atención de la Sala existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en tanto no se libraron las comunicaciones de terminación del proceso y anulación de la condena, cuando debían realizarse. 48. Respecto a esto último, se observa que el Tribunal de primera instancia indicó que no se había configurado una falla del servicio por las visitas realizadas por el INPEC, en tanto el demandante solo había allegado un informe de visita en el que no se hacía una relación del proceso penal, y por ende, no se podía indicar que el actor fue visitado con ocasión de la investigación seguida en su contra por el delito de omisión de gente retenedor. 49.
Sobre el particular, la Sala encuentra que si bien es cierto en la constancia de visita no se indica el proceso penal, ni el delito por el cual se hace la visita; ello no significa, que las mismas no se hubieran realizado, pues la existencia de las mismas fue relacionada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá al momento de resolver la acción constitucional de habeas corpus. • Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico. 50.
De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad solidaria tanto de la Nación-Rama Judicial como del INPEC, en tanto la primera no informó en forma oportuna sobre la cancelación de la condena; mientras que la segunda, pese a haberlo recibido, continuó haciendo visitas domiciliarias al demandante cuando ya se le había informado de la anulación de la sentencia condenatoria, siendo ello una actuación violatoria de los procedimientos legales. 51.
En cuanto a la Fiscalía General de la Nación, la Sala observa que no le asiste responsabilidad en los hechos, pues su participación se limitó al proceso penal antes de que se dictara la sentencia condenatoria, y los hechos que se reprochan se originaron con posterioridad a su anulación. • Determinación de los perjuicios y su reparación 52.
Toda vez que se encuentra constatado el daño y su imputación a la Nación-Rama Judicial e INPEC, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación, la existencia, acreditación y monto de los perjuicios solicitados en la demanda. - Perjuicios morales 53. En el año 2014 el Consejo de Estado profirió sendas de unificación de jurisprudencia para diversos procesos que cursaban en la Corporación. 54.
Una revisión a dichas providencias da cuenta que no fue materia de unificación los perjuicios morales causados con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 55. No obstante lo anterior, la Sala considera que como quiera que el actor fue objeto de visitas domiciliarias y ello le causó un perjuicio moral, haciendo una analogía con la sentencia de unificación de jurisprudencia en materia de privación injusta de la libertad y con los parámetros dados por esta Sala en la que se indicó que cuando la detención fuera de días se reconocería en el primer nivel una indemnización equivalente a 0.5 smlmv por cada día de privación, considera la Sala que en el caso bajo estudio, aunque no se demostró la cantidad de visitas que hizo el INPEC, se sabe que por lo menos fue más de uno[24], por lo que partiendo del supuesto de que fueron mínimos dos visitas, reconocerá al señor Héctor Rolando Mora Palacios la suma de 1 smlmv por concepto de daño moral, suma que también será reconocida en favor de cada uno de los actores Héctor Manuel Mora Vincos, Josefina Palacio de Mora, Valentina Mora Onofre y Sara Sofía Mora Forero, quienes acreditaron la existencia del perjuicio con el testimonio del señor Julio Alfonso Corredor León[25]. 56.
En cuanto a los señores Mónica Carolina y Jhon Germán Mora Palacios, de quien también se acreditó el perjuicio con la declaración del señor Julio Alfonso Corredor León, la sala reconocerá la suma para cada uno de ellos de 05 smlmv. 57. En cuanto a la señora Eliana Mayerly Mora Palacios, quien demostró la existencia del perjuicio en su calidad de damnificada[26], la Sala reconocerá la suma de 0.15 smlmv en su favor. - Perjuicios materiales 58.
Por concepto de perjuicios materiales los demandantes solicitaron en favor del señor Héctor Rolando Mora Palacios la suma de i) $288.000.000 por concepto de los ingresos dejados de percibir y ii) el valor de $20.000.000 que pagó para su defensa en el proceso penal. 59. En cuanto a los ingresos dejados de percibir por el señor Héctor Rolando Mora, la Sala negará los mismos, pues tal y como se indicó en la demanda, el aquí actor dejó de recibir ingresos y laborar con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto y de la cual existe caducidad de la acción[27]. 60.
Lo anterior significa que el demandante cuando recuperó su libertad no tenía una vinculación laboral formal, ni percibía ingresos, por lo que la pérdida de los mismos obedece a la detención y no a los hechos posteriores a la misma. 61. Frente a esto último, es de resaltar que el demandante allega certificaciones emitidas por la gerente de Basewarnet Ltda., en la que se hace una relación de los ingresos dejados de percibir por el señor Héctor Rolando Mora respecto de un contrato de representación y comercialización. 62.
Una revisión a las mismas da cuenta que en las certificaciones se indica que la perdida de ingresos comenzó con la detención del señor Mora, quien tuvo que vender sus cuotas partes sociales[28] y, aunque si bien en la certificación se indica que el señor no fue vinculado porque seguía figurando en los registros del juzgado de penas y medidas de seguridad como preso y sometido a visitas domiciliarias, lo cierto es, que la pérdida laboral del señor Mora se dio con ocasión de su privación injusta, pues así lo certifica la empresa[29] y, también es señalado por los actores en la demanda. 63.
Frente a esto último, la Sala observa la anotación en los registros del juzgado de penas y medidas de seguridad no figuraba como antecedente penal, pues estos eran emitidos por el Departamento Administrativo de Seguridad. En el proceso, en ningún momento se indicó que el DAS no recibió la cancelación de la condena y que aquel no hizo la desanotación. 64.
De otro lado, frente a los gastos de honorarios, los demandantes allegaron el testimonio del abogado que defendió al señor Héctor Rolando Mora Palacios y quien narró sobre la forma en que estos le fueron pagados. 64. Sobre el particular, la Sala negará los mismos, pues en primer lugar, estos hacen referencia a la existencia del proceso penal y no cuándo aquel culminó, y, en segundo lugar, aun bajo el supuesto de que el defensor realizó alguna actuación -que no esta probada- en cuanto a los hechos ocurridos con posterioridad a la cesación de procedimiento, lo cierto es que el perjuicio no se encuentra demostrado, en tanto con sentencia de unificación de jurisprudencia los honorarios deben ser probados con un factura o documento equivalente que trate de su causación. - Daños Fisiológicos 65.
Los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de cien smlmv por concepto de perjuicio fisiológico. 66. Sobre el particular, la Sala recuerda, si bien en un principio, la Corporación acogió los conceptos de “perjuicios fisiológico y “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 67.
En el presente caso, la Sala encuentra que en principio la mayoría de los daños que se enuncian como “fisiológicos”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.
De tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. - Derecho al buen nombre 68.
El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante Héctor Rolando Mora Palacios, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que tanto la Rama Judicial como el INPEC expresen disculpas al señor Héctor Rolando Mora Palacios y su familia, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que afectó su buen nombre, a través de una misiva dirigida al demandante. 69.
Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. H. COSTAS PROCESALES 70.
No procede la condena en costas porque no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 71. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera-subsección C de descongestión que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR la caducidad de la acción de reparación directa en cuanto a la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Héctor Rolando Mora.
TERCERO: DECLARAR que la Nación-Rama Judicial e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, son solidarias y administrativamente responsables por los perjuicios causados a los demandantes por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar solidariamente a la Nación-Rama Judicial e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a pagar con cargo a sus presupuestos, por concepto de perjuicios morales: 4.1 La suma de (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, en favor de cada uno de los accionantes Héctor Rolando Mora Palacios, Valentina Mora Onofre, Sara Sofía Mora Forero, Héctor Manuel Mora Vincos y Josefina Palacio de Mora. 4.2 La suma de cero punto cinco (0.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, en favor de cada uno de los accionantes Mónica Carolina Mora Palacios y John Germán Mora Palacios. 4.3 La suma de cero punto quince (0.15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, en favor de la señora Eliana Mayerly Mora Palacios.
QUINTO: La Nación-Rama Judicial e INPEC en un plazo de un mes contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, a través de una misiva dirigida personalmente al señor Héctor Rolando Mora Palacios y su familia le ofrecerá disculpas por la detención injusta de la que fue objeto. Las entidades deberán coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de aquella.
SEXTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Ejecutoriada la presente providencia, expídase copia de la sentencia a los abogados de las partes que han venido actuando en el proceso.
OCTAVO: Sin condena en costas.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Salva voto ----------------------- [1] Salarios mínimos legales mensuales vigentes [2] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [3] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [4] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada a través de las entidades que la representan. [5] C. pruebas. [6] Se encuentra probado que Héctor Manuel Mora Vincos y Josefina Palacio de Mora son padres de Héctor Rolando Mora Palacios (f. 1, c. ppal.), John Germán Mora Palacio su hermano (f. 6, c. ppal.), mientras que Valentina Mora Onofre y Sara Sofía Mora Forero son sus hijas (f. 2-3, c. ppal.). [7] “Cuando se expide un certificado de registro civil de nacimiento y en él consten los nombres de los progenitores del inscrito, dicho documento constituirá prueba suficiente para acreditar el parentesco de consanguinidad existente entre éste y aquéllos y no puede el juez exigir pruebas adicionales para establecerlo, teniendo en cuenta la solemnidad prevista por la ley” Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de febrero de 2012, Exp. 20858, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. [8] El testigo Edgar Orlando Triviño Padilla indicó que “Eliana Mora hermana” (f. 123, c. ppal.), el testigo Julio Alfonso Corredor refirió que “la familia del señor Mora esta integrada… tres hermanos, Eliana, Carolina y John Mora Palacios” y al serle preguntado por los daños causados, indicó que a raíz del problema judicial “en el plano familiar se rompió esa unidad que tenían ellos como núcleo familiar puesto que ellos son oriundos de Ibagué y casi que podría decir uno todas las semanas acostumbraban a salid de viaje todos, circunstancias que no se volvieron a dar afectando su relación con sus padres, hermanos e hijos (…).”. [9] 1 de agosto de 2011 (f. 29, c. ppal. 1). [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 26 de julio de 2011, Exp. 41037, C.P. Enrique Gil Botero.
“La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. “Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente.
En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional del poder público, a efectos de que el respectivo litigio o controversia sea definido con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Exp. 40425, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [12] Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2001, Exp. 13392, C.P. Ricardo Hoyos Duque. [13] Aunque los demandantes no hacen relación expresa al termino continuado, se tiene que indican que se trató de un solo hecho en el que se conjuraron dos títulos de imputación y que persistió en el tiempo.
Frente a la diferencia entre un daño continuado y un daño instantáneo ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2007, Exp. AG- 0029, C.P. Enrique Gil Botero. Así mismo, para ver la diferencia entre daño continuado y daño sucesivo por causa homogénea ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2011, exp. 20109, C.P. Hernán Andrade Rincón. [14] La Sala solo hará relación frente a los hechos relacionados con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues frente a la privación, como ya fue explicado, existe caducidad de la acción, por lo que no procede su estudio. [15] F. 46-49, c. ppal. 2.
Como argumentos de su decisión, el juzgado indicó que luego de la sentencia condenatoria que fue anulada, el señor Héctor Rolando Mora, a través de su apoderado, allegó las consignaciones que realizó para cubrir los montos que en su momento se dejó de cancelar por impuestos y que para el 30 de mayo de 2008 ya había pagado todo lo adeudado a la DIAN.
El juzgado señaló que la persecución penal por el delito podía culminar en el momento en que se pagaran las deudas a la DIAN y, como quiera que el señor Mora, ya se encontraba al día con sus obligaciones, se imponía decretar la cesación de procedimiento. [16] F. 50-51, c. ppal. 1. [17] F. 12, c. ppal. [18] F. 57, c. ppal. [19] F. 57, c. ppal.
Es menester señalar que el informe no se hace relación al proceso penal por el cual se hace la visita, ni se indica el delito por el cual se hace el seguimiento. [20] F. 99-105, c. ppal. [21]Aunque en el expediente no se indique la norma procesal penal bajo la cual se adelantó el proceso penal seguido en contra del señor Héctor Rolando Mora Palacios, se tiene que la misma se adelantó bajo los preceptos de la Ley 600 de 2000, toda vez que los hechos por los cuales el aquí actor fue investigado correspondieron a los años 2001 y 2002 (f. 7, c. ppal.), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, la que en su artículo 533 dispuso que dicho estatuto procesal solo regiría para los delitos cometidos con posterioridad al 1 de enero de 2005. [22] F. 125-126, c. ppal. [23] F. 129-130, c. ppal. [24] Como ya fue indicado, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá al momento de resolver la acción de habeas corpus, indicó que al señor Mora Placios le habían realizado varias visitas, aunque no especificó la cantidad. [25] F. 125-126, c. ppal.
Transcrito en su aparte importante en el párrafo 42. [26] Con el testimonio del señor Julio Alfonso Corredor León. [27] Concretamente en la pretensión los demandantes indicaron que: “Que se condene a la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial-INPEC, a reconocer y pagar al señor Héctor Rolando Mora Palacios (…) los daños materiales traducidos en daño emergente y lucro cesante, consistente en los salarios o ingresos que dejó de percibir durante los períodos de detención domiciliaria los que estimó en una suma superior a trescientos ocho millones de pesos, y los que se tasarán de acuerdo a los parámetros, tales como que el señor Mora Palacios para el momento en que fue afectado con prisión domiciliaria se desempeñaba como gerente de la firma Basewarnet y como consecuencia del proceso en el que se originó el daño que reclama, el referido Mora Palacios recibía como contraprestación de sus servicios relacionados con negociaciones para distribuir los productos de la firma a nivel nacional e internacional, atendía a clientes a nivel nacional como la Fiduciaria Cafeter,a Fiduciaria Bogotá, Fiduciaria GNB Sumaderis (sic), Fiducia del Estado, entre otros, y por ello obtenía un promedio mensual de ocho millones de pesos que si multiplicamos por 36 meses nos da un guarismo igual de $280.000.000. [28] Lo que aconteció el 4 de diciembre de 2007, esto es, por hechos en los cuales existe caducidad. [29] Aunque la empresa indica que luego de que el actor recuperara su libertad no siguieron seguir contratándolo porque este aparecía en la base de datos de la rama judicial de ejecución de penas, no se puede reconocer una indemnización por perjuicio material en la modalidad de lucro cesante pues: i) la pérdida del trabajo se dio con ocasión de la privación, ii) el demandante no tenía antecedentes penales y iii) el actor no probó que buscó emplearse en otras empresas y que en estas le indicaron que no le daban trabajo por aparecer en una base de datos.