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25000-23-26-000-2011-00314-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-06-01

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario (Inpec)·Demandado: Carlos Eduardo Alba Garzón

ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / AGENTE DEL ESTADO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA Por tanto, no es suficiente la copia de la sentencia del proceso de reparación directa para acreditar el comportamiento del agente, pues en esa sede la valoración de la conducta del agente estatal hace parte del objeto de estudio.

El juez de repetición, en consecuencia, debe estudiar las demás pruebas que obren en el expediente orientadas a determinar si el agente actuó con culpa grave o dolo. Sin embargo, se reitera que, en este caso, la parte demandante no cumplió con la carga de allegar otros medios probatorios que permitan calificar la conducta del agente, por lo que no es posible determinar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que desarrolló la conducta reprochada.

Por tanto, la entidad no demostró si la actuación del [demandado] fue dolosa o gravemente culposa. Esto constituye un incumplimiento de la carga probatoria, según el artículo 177 del CPC. Es así como, el juez de la repetición solo puede valorar la conducta del agente con base en las pruebas que obren en el expediente. De esta manera, la Sala confirma la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de acreditar el dolo o la culpa grave del agente dentro de la acción de repetición por parte de la entidad accionante, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2014, rad. 41125, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia de 12 de abril de 2019, rad. 62149, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL [L]a demanda se presentó de forma oportuna, porque el pago de la suma total de la condena tuvo ocurrencia el […], por lo que, el término de caducidad empezó a correr desde el día siguiente.

Dicho término fue suspendido […] con la solicitud de conciliación extrajudicial y reanudado […] un día después de la declaratoria de conciliación fallida. Por tanto, como la demanda fue presentada el […] y el término de caducidad venció con posterioridad, no se encuentra configurada la caducidad de la acción. El razonamiento anterior, se encuentra sustentado en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, que contempla que la solicitud de conciliación extrajudicial tiene como efecto la suspensión del término de caducidad.

Es importante precisar que la conciliación extrajudicial no constituye un requisito de procedibilidad en la acción de repetición, sin embargo, cuando la entidad opte por ella, se dará aplicación de la suspensión bajos los términos de la ley. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la suspensión del término de la caducidad de la acción de repetición por solicitud de conciliación prejudicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de febrero de 2016, rad. 47149, C. P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 26 de abril de 2017, rad. 45536, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN [C]omo el régimen jurídico aplicable se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena, la Sala debe concluir que este caso se rige por el Decreto 1 de 1984. FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Para determinar la configuración de la acción de repetición, es indispensable demostrar los elementos objetivos y subjetivos que la conforman.

Por esa razón, se estudiarán los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) el pago que haya realizado la entidad; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado; y d) la culpa grave o el dolo del demandado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D. C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00314-01(50179) Actor: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Demandado: CARLOS EDUARDO ALBA GARZÓN Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN - DECRETO 1 DE 1984 (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN- Régimen aplicable-ACCIÓN DE REPETICIÓN- Presupuestos-Falta de acreditación del dolo o la culpa grave – SENTENCIA DE REPARACIÓN DIRECTA-No vincula el razonamiento del juez de la repetición – CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL-Suspensión Síntesis del caso: se demandó en acción de reparación directa al INPEC, por la muerte de los señores Javier Colorado Márquez y Orlando Oswaldo Orjuela Colorado, quienes fallecieron como consecuencia de un accidente de tránsito, que fue provocado por un funcionario de la entidad.

En este proceso se accedió a las pretensiones de la demanda y se realizó un acuerdo conciliatorio en segunda instancia. Ante esta decisión, la entidad condenada presentó acción de repetición contra el señor Carlos Eduardo Alba Garzón. En primera instancia, fueron denegadas las pretensiones por no acreditar el elemento subjetivo de la acción. Posteriormente, la accionante interpuso recurso de apelación. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), contra la Sentencia de 15 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad con el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4 Recurso de apelación y 1.5. Trámite relevante en segunda instancia. 1. Posición de la parte demandante El 15 de diciembre de 2010, el apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), en calidad de demandante interpuso acción de repetición[1] contra el señor Carlos Eduardo Alba Garzón, con base en las siguientes pretensiones (se trascribe): “ 1 Que se declare civil y patrimonialmente responsable al señor CARLOS EDUARDO ALBA GARZÓN con C.C No. 79.652.475, del perjuicio sufrido por el INPEC al ser condenado patrimonialmente a pagar las indemnizaciones aprobadas por el H. Consejo de Estado con ocasión de la muerte de los señores JAVIER COLORADO MARQUEZ y ORLANDO OSWALDO ORJUELA COLORADO como consecuencia de los hechos antes expuestos. 2 Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al señor CARLOS EDUARDO ALBA GARZÓN a pagar en forma solidaria a favor del INPEC la suma de DOSCIENTOS DIECISITETE MILLONES DE PESPS ($217.243.510.oo) dinero cancelado por el INPEC como consecuencia de la conciliación referida, suma que deberá actualizarse conforme al índice de precios al consumidor.” Dentro de los hechos de la demanda, la entidad accionante manifestó que el 7 de febrero de 1998, a las 3:40 am en la carretera central del norte, en el trayecto Tocancipá-Gachancipá, un camión, de propiedad del INPEC, conducido por el señor Carlos Eduardo Alba Garzón atropelló el vehículo en el que viajaban los señores Javier Colorado Márquez y Orlando Oswaldo Orjuela Colorado, accidente que ocasionó su muerte.

El fallecimiento de los ocupantes se produjo en el sitio de la colisión de manera inmediata, debido a que el señor Carlos Eduardo Alba Garzón invadió el carril en sentido contrario. Posteriormente, se demandó al INPEC en un proceso de reparación directa, que en primera instancia condenó al Estado a pagar los perjuicios causados. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación. No obstante, antes de proferirse el fallo de segunda instancia se suscribió un acuerdo conciliatorio, que fue aprobado por el Consejo de Estado, mediante providencia de 21 de mayo de 2008.

El INPEC a través de la Resolución 13117 de 10 de noviembre de 2008, dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio[2]. Como sustento de las pretensiones, la entidad demandante indicó que estaba acreditada la culpa grave del agente, porque existía una violación manifiesta de las normas de derecho, de conformidad con la presunción del numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001.

Es importante resaltar que, la entidad no presentó alegatos de conclusión[3]. 1.2 Posición de la parte demandada A pesar de que fue notificado personalmente[4], el demandado no contestó la demanda y no presentó alegatos de conclusión. 1.3 Sentencia de primera instancia[5] El 15 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión denegó las pretensiones de la demanda, porque la entidad no cumplió con su carga probatoria para acreditar la conducta del agente.

Adicionalmente, la demandante no calificó la conducta en las actas del comité de conciliación, que determinan si ejercen o no la acción de repetición. Es importante destacar que, el Tribunal sostuvo que debía entenderse presentada en tiempo la acción de repetición, para salvaguardar el debido proceso, a pesar de que no logró determinar la fecha de la solicitud de conciliación extrajudicial. 1.4 Recurso de apelación[6] El 16 de diciembre de 2013, el INPEC presentó recurso de apelación, con fundamento en 3 argumentos: primero, la sentencia de reparación directa acreditó la culpa grave del agente, porque en ella se condenó a la entidad por falla probada del servicio, como consecuencia del actuar negligente del funcionario.

Segundo, en las actas del comité de conciliación se le otorgó el mayor peso probatorio a la sentencia de reparación directa. Asimismo, se hizo referencia a las decisiones adoptadas en el proceso penal por homicidio culposo. Tercero, se reiteró que la conducta del agente se enmarcaba en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001. Se debe destacar que, en el escrito de impugnación se solicitaron como pruebas algunas actas del comité de conciliación. 1.5.

Trámite relevante en segunda instancia El 16 de julio de 2012, se admitió el recurso de apelación[7]. Posteriormente, el 3 de diciembre de 2014, se denegó la solicitud probatoria[8] presentada en la impugnación y se corrió traslado para alegar de conclusión. Únicamente la parte demandante presentó escrito alegatos[9], en el que reiteró que la sentencia de reparación directa era suficiente para probar la culpa grave del agente, porque en ella se dejó plasmada la inobservancia de las normas de tránsito y el actuar negligente del funcionario.

El 10 de febrero de 2015, el Ministerio Público rindió concepto[10], en el que solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, por no haberse acreditado la calidad del agente y la culpa grave. Al respecto, expresó que la copia de la sentencia de reparación directa no era suficiente para demostrar la conducta del demandado, pues la entidad debía solicitar el traslado de los expedientes del proceso de reparación directa y el proceso penal, para garantizar el derecho de contradicción. El 13 de octubre de 2016, el demandado presentó un memorial[11], en el que solicitó no valorar las actas del comité de conciliación, por haberse presentado de forma extemporánea.

El 3 de diciembre de 2018, se decretó como prueba de oficio[12] la solicitud de conciliación extrajudicial, para determinar la fecha de presentación. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo; 2.2 Costas. 2.1 Análisis sustantivo La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto, porque se encuentran reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia. Al respecto, es necesario advertir que, la demanda se presentó de forma oportuna, porque el pago de la suma total de la condena tuvo ocurrencia el 15 de noviembre de 2008[13], por lo que, el término de caducidad empezó a correr desde el día siguiente.

Dicho término fue suspendido el 2 noviembre de 2010, con la solicitud de conciliación extrajudicial[14] y reanudado el 15 de diciembre de 2010, esto es, un día después de la declaratoria de conciliación fallida[15]. Por tanto, como la demanda fue presentada el 15 de diciembre de 2010 y el término de caducidad venció con posterioridad, no se encuentra configurada la caducidad de la acción. El razonamiento anterior, se encuentra sustentado en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001[16], que contempla que la solicitud de conciliación extrajudicial tiene como efecto la suspensión del término de caducidad.

Es importante precisar que la conciliación extrajudicial no constituye un requisito de procedibilidad en la acción de repetición, sin embargo, cuando la entidad opte por ella, se dará aplicación de la suspensión bajos los términos de la ley[17]. Por otra parte, como el régimen jurídico aplicable se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena, la Sala debe concluir que este caso se rige por el Decreto 1 de 1984.

De esta manera, las presunciones legales de la Ley 678 de 2001 no son aplicables a este asunto. En consecuencia, no se acogen los argumentos esgrimidos por el apelante, que hacen referencia a que se encuentra configurada la presunción del numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001. 2.2. Presupuestos de la acción de repetición Para determinar la configuración de la acción de repetición, es indispensable demostrar los elementos objetivos y subjetivos que la conforman.

Por esa razón, se estudiarán los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) el pago que haya realizado la entidad; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado; y d) la culpa grave o el dolo del demandado.

Establecido lo anterior, la Sala analizará si, en el presente asunto, se encuentran reunidos todos los presupuestos anotados; en caso de que alguno de estos no se encuentre satisfecho, resulta innecesario estudiar los demás. a. La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la parte actora la obligación de pagar una suma de dinero Al proceso se aportó el acta de conciliación judicial de 10 de abril de 2008[18] y la providencia de 21 de mayo de 2008, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado[19], que aprobó el acuerdo conciliatorio.

En consecuencia, se encuentra acreditado el primer requisito de la acción de repetición. b. El pago de la condena impuesta a la parte actora Dentro del expediente obran las siguientes pruebas documentales: 1) La Resolución 13117 de 10 de noviembre de 2008[20], expedida por la directora general del INPEC, en la que se dio cumplimiento a la conciliación judicial.

Este acto administrativo ordenó pagar la suma de $ 217.243.510, derivada del proceso de reparación directa. 2) Certificado de 21 noviembre de 2008[21], suscrito por la tesorera general del INPEC, a través del cual se dejó constancia de las consignaciones bancarias realizadas por la entidad. 3) Copia de la planilla de pagos de sentencias y conciliaciones[22] de 19 de noviembre de 2008, en la que se relaciona el pago de la Resolución 13117 de 10 de noviembre de 2010. 4) Las consignaciones bancarias de 14 de noviembre[23] y 15 de noviembre de 2008, realizadas por el INPEC.

Con base en las pruebas anteriores, está configurado el segundo elemento de la acción de repetición, porque la certificación expedida por la tesorera general del INPEC tiene el carácter de documento público, que se presume autentico y veraz. Adicionalmente, están acreditadas las consignaciones bancarias, que realizó la entidad para reparar los perjuicios ocasionados. c. La calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular que cumple funciones públicas En el expediente no obra ninguna prueba directa que pruebe la calidad del señor Carlos Eduardo Alba Garzón como agente estatal.

No obstante, esa condición se puede inferir de la Sentencia de 11 de febrero de 2004, proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[24], en la que señala de manera expresa la calidad de funcionario del INPEC. d. La culpa grave o dolo del agente estatal En el escrito de impugnación, la entidad demandante manifestó que estaba estructurada la presunción de culpa grave del numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, debido a que en la sentencia de reparación directa se condenó al INPEC por el obrar el negligente del funcionario y bajo la falla probada del servicio.

Asimismo, se refirió a las actas de conciliación que allegó con el recurso de apelación, para resaltar la existencia del proceso penal. En ese orden de ideas, se destacan las siguientes pruebas documentales: 1) Copia de la Sentencia de 11 de febrero de 2004, proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[25] (se trascribe): “ Para el caso concreto es de tener en cuenta que el régimen de responsabilidad aplicable es el de falla probada del servicio, toda vez que se le imputa a la administración un daño causado por un agente que violó una norma de deber de cuidado de la conducción de un vehículo de propiedad de la entidad demandada.

(..) la Sala también acogerá las pruebas obrantes en el expediente penal que indican que efectivamente el conductor del vehículo de placas OFK, de propiedad del INPEC, fue imprudente en la conducción del mismo, coadyuvando en la ocurrencia del accidente al invadir el carril contrario con la lamentable pérdida de las vidas de los señores Javier Colorado Márquez y Orlando Oswaldo.

(…) está probado que el señor Carlos Eduardo Alba Garzón, conductor del vehículo del Inpec), regresaba del Municipios de Ramiriquí (Boyacá) (…) a la ciudad de Bogotá D.C, en cumplimiento de labores propias del servicio, cuales fueron trasladar unos reclusos a las cárceles de Barne en Tunja y Ramiriquí (Boyacá); es decir todo señala que el conductor del furgón estaba cumplimiento labores en relación con una actividad propia de la entidad demandada, lo cual fue desvirtuado y no se probó ninguna causal excluyente de responsabilidad por parte de esta, por el contrario todas las pruebas señalan que la responsabilidad del accidente recae también en el conductor del vehículo del Inpec debido a su imprudencia. (…) la Sala considera que en este evento, el conductor del vehículo Mazda señor Javier Colorado Márquez, coadyuvó en el acaecimiento del hecho dañoso al estar conduciendo su vehículo en estado de embriaguez.

(…) Por tal razón, la Sala en aplicación de la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, disminuirá de la indemnización de perjuicios correspondientes, el equivalente a un cincuenta por ciento (50%) de la indemnización total que le hubiera correspondido a los causahabientes del señor Javier Colorado Márquez y Orlando Oswaldo Orjuela Colorado, por concepto de daños materiales y morales.” 2)Copia del acta de 10 de abril de 2008, elaborada por el Comité de Defensa Judicial y Conciliaciones del INPEC[26], por medio de la cual se analizó la posibilidad de un acuerdo conciliatorio extrajudicial.

De conformidad con la valoración conjunta del escaso material probatorio que obra en el expediente, la Sala encuentra que la entidad no acreditó la culpa grave del agente, pues solo se aportó una copia de la sentencia del proceso de reparación directa, pero no los medios probatorios directos, ni trasladados de ese proceso. La Sala no puede corregir la falta de actividad probatoria de la entidad demandante, que únicamente allegó las inferencias probatorias y jurídicas que otra autoridad judicial adoptó en un proceso de responsabilidad, con finalidades diferentes a las del proceso de repetición[27].

Respecto de la sentencia de reparación directa, la jurisprudencia del Consejo de Estado[28] ha sido enfática en señalar que el criterio del juez de lo contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no vincula al juez de la repetición, pues el hecho de que exista una sentencia condenatoria contra el Estado no acredita automáticamente el dolo o la culpa grave del agente, sino que, en el proceso de repetición el juzgador debe estudiarse la conducta del demandado.

Por tanto, no es suficiente la copia de la sentencia del proceso de reparación directa para acreditar el comportamiento del agente[29], pues en esa sede la valoración de la conducta del agente estatal hace parte del objeto de estudio. El juez de repetición, en consecuencia, debe estudiar las demás pruebas que obren en el expediente orientadas a determinar si el agente actuó con culpa grave o dolo.

Sin embargo, se reitera que, en este caso, la parte demandante no cumplió con la carga de allegar otros medios probatorios que permitan calificar la conducta del agente, por lo que no es posible determinar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que desarrolló la conducta reprochada. Por tanto, la entidad no demostró si la actuación del señor Carlos Eduardo Alba Garzón fue dolosa o gravemente culposa.

Esto constituye un incumplimiento de la carga probatoria, según el artículo 177 del CPC. Es así como, el juez de la repetición solo puede valorar la conducta del agente con base en las pruebas que obren en el expediente. De esta manera, la Sala confirma la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia. 2.2 Condena en costas En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 15 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 a 8 del cuaderno 1 del expediente. [2] Folios 159 a 167 del cuaderno 1 del expediente. [3] Folio 252 del cuaderno 1 del expediente. [4] Folio 237 del cuaderno 1 del expediente. [5] Foios 253 a 257 del cuaderno principal. [6] Folios 259 a 261 del cuaderno principal [7] Folio 313 del cuaderno principal. [8] Folios 313 del cuaderno principal. [9] Folios 321 a 324 del cuaderno principal. [10] Folios 329 a 336 del cuaderno principal. [11] Folios 365 a 367 del cuaderno principal. [12] Folio 370 del cuaderno principal. [13] Folios 176, 178, 179 y 180 del cuaderno 1 del expediente. [14] Folio 372 del cuaderno principal. [15] Folio 393 del cuaderno principal.

La declaración fallida es de 14 de diciembre de 2010. [16] Ley 640 de 2001, “Art. 21. Suspension de la prescripcion o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de febrero de 2016, Radicado 2010- 00009-01(47149) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 26 de abril de 2017, Radicado 2010-00009-01(45536) [18] Folios 155 a 158 del cuaderno 1 del expediente. [19] Folios 159 a 167 del cuaderno 1 del expediente. [20] Folios 168 a 177 del cuaderno 1 del expediente. [21] Folio 178 del cuaderno 1 del expediente. [22] Folio 179 del cuaderno 1 del expediente. [23] Folio 181 del cuaderno 1 del expediente. [24] Folios 16 a 38 del cuaderno 1 del expediente. [25] Folios 16 a 38 del cuaderno 1 del expediente. [26] Folios 38 y siguientes del cuaderno 1 del expediente. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de agosto de 2014, Radicado 2010- 00033-01(41125). [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de agosto de 2014, Radicado 2010- 00033-01(41125). [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 12 de abril de 2019, Radicado 2010- 00106-01 (62149) “la copia de la referida sentencia, como medio de convicción, resulta idónea para acreditar las actuaciones que se adelantaron dentro del respectivo proceso de reparación directa, empero, no para probar el actuar gravemente culposo de los señores (…), dado que lo único que contiene son las referencias al material probatorio allegado a ese proceso y los juicios de valor que el juzgador efectuó sobre ellos para arribar a las conclusiones por las cuales adoptó la decisión en esa causa.”