ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL / CRITERIO DEL JUEZ / INTENSIDAD DEL DAÑO / VALORACIÓN DE LOS PERJUICIOS [E]sta Corporación ha considerado que la privación de la libertad efectivamente genera una aflicción moral en quienes la sufren, especialmente en los familiares más cercanos, como lo son el cónyuge y los hijos, al punto que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, asimila el padecimiento de la víctima directa con la del cónyuge o compañero permanente y los consanguíneos que se hallaren en el primer grado. […] [T]eniendo en cuenta que la privación no duró más de un mes, conforme a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp n.º 36149, sería del caso reconocer una suma equivalente a 15 smlmv.
No obstante, se pone de presente que por propia disposición de esa providencia, los baremos allí fijados no son inmodificables y deben ser tenidos en cuenta como un criterio general, pues en cada asunto el juez debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, hechos que determinarán la intensidad de la afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CULPA GRAVE / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CAPTURA POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA CAPTURA No avizora la Sala comportamiento predicable de la [víctima] que implique que actuó con dolo o culpa grave y que dicho comportamiento fuera el hecho exclusivo o determinante para la privación de su libertad.
Al contrario, se tiene que su detención tuvo lugar a partir de una errada apreciación de [las demandadas] al momento de proceder a la captura y mantenerla privada de la libertad, sin que se reunieran los requisitos legales previstos en la Ley 906 de 2004 y sin que en ello hubiera tenido incidencia alguna la conducta de la detenida. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de culpa exclusiva de la víctima, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, rad. 15463, C. P. Mauricio Fajardo Gómez PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.
COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA / FALLA DEL SERVICIO EN PROCESO PENAL / LIBERTAD DEL SINDICADO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [P]ese a que dentro del proceso se observa que la señora fue puesta a disposición del juez de control garantías dentro de las 36 horas establecidas en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004 luego de su captura, al contrario de lo señalado por la primera instancia, lo relevante en este caso para determinar si se trató de un daño que la lesionada estuviere o no en el deber de soportar no es que su aprehensión no hubiere superado tal término, sino si hubo un desconocimiento del ordenamiento legal al momento mismo de su captura y tiempo durante el cual permaneció a manos de [las demandadas], que como se vio, no se realizó conforme a las normas procesales previamente fijadas, situación que evidencia claramente una falla del servicio cuyos efectos no podrían enmendarse por la posterior liberación de la afectada dentro de las 36 horas siguientes, pues de entrada, nada justificaba su aprehensión así fuera por ese corto lapso.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 297 DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO / TERMINACIÓN DEL PROCESO Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 2010, rad. 36473, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; y auto del 9 de mayo de 2011, rad. 40324, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
APORTE DE LA PRUEBA / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / DECRETO DE PRUEBA / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA [P]ese a que se trate de pruebas que fueron arrimadas al plenario luego de que se corriera traslado para alegar de conclusión de primera instancia, la Sala considera que pueden ser valoradas, por cuanto fueron solicitadas en la debida oportunidad procesal y decretadas por la autoridad judicial, de suerte que una vez allegadas no pueden ser desconocidas, más aún cuando son relevantes para emitir pronunciamiento de fondo.
Además, en tratándose de prueba trasladada, según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro y serán apreciables sin mayores formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 185 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00467-01(46298) Actor: RENÉ ALEXANDER RICO GARCÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad por el término de 36 horas.
Presunta captura en flagrancia por el delito de defraudación a los derechos patrimoniales de autor. Procede por falla del servicio, la captura no se realizó en condición de flagrancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia del 29 de febrero de 2012, dictada por la Subsección “C” de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES A. Lo que se demanda 1. Mediante escrito del 15 de julio de 2010, radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 13, c.1), los señores René Alexander Rico García, Arlette Rico García, Frank Rico García y James Enrique Rico García, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto la señora María Roselia García de Rico.
En consecuencia, solicitaron: PRIMERA: DECLÁRESE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsables de manera solidaria, por los perjuicios morales, ocasionados a RENÉ ALEXANDER RICO GARCÍA, ARLETTE RICO GARCÍA, FRANK RICO GARCÍA y JAMES ENRIQUE RICO GARCÍA, a raíz de los hechos y efectos previos, concomitantes y posteriores a la privación injusta de la libertad de MARÍA ROSELIA GARCÍA RICO, en circunstancias que hacen responsable patrimonialmente a las entidades demandadas.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar (sic) RENÉ ALEXANDER RICO GARCÍA, ARLETTE RICO GARCÍA, FRANK RICO GARCÍA y JAMES ENRIQUE RICO GARCÍA, por intermedio de sus apoderados, los perjuicios morales a ellos ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida MARÍA ROSELIA GARCÍA DE RICO, esto conforme a la siguiente liquidación o la que se demuestre en proceso, así: PERJUICIOS MORALES: El equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de los actores, RENÉ ALEXANDER RICO GARCÍA, ARLETTE RICO GARCÍA, FRANK RICO GARCÍA y JAMES ENRIQUE RICO GARCÍA, en virtud de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida MARÍA ROSELIA GACÍA DE RICO (…) (fl. 7 y 8, c1) 2.
Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así: 2.1. El 29 de abril de 2008, la señora María Roselia García Rico, se encontraba en el sector de San Andresito de la ciudad de Bogotá, de suerte que “solicitó permiso en uno de los locales comerciales del sector para sentarse y descansar por algunos minutos”. A las 11:30 am de ese día, al lugar arribaron agentes de la Policía Judicial –DIJIN, quienes practicaron una diligencia de allanamiento y registro ordenada por la Fiscalía 76 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico, Social y Otros, por cuanto allí, se estaría cometiendo el delito de defraudación a los derechos patrimoniales de autor.
Dicha señora fue capturada por los policiales presuntamente en situación de flagrancia. A las 7:00 pm del 30 de abril de 2008, la señora García Rico fue puesta a disposición de la Juez 47 Penal Municipal con función de Control de Garantías, quien en audiencia declaró la ilegalidad de dicha captura; la decisión fue recurrida por la Fiscalía, pero la juez ratificó la ilegalidad, de suerte que la capturada fue liberada a las 2:00 am del 1º de mayo de 2008.
El proceso culminó con preclusión de la investigación a favor de la procesada, mediante decisión del 6 de mayo de 2009 (fl. 5 a 7, c.1). B. Posición de la parte demandada 3. La Nación – Fiscalía General de la Nación manifestó que nunca profirió medida de aseguramiento contra la señora María Roselina García, de suerte que no estuvo privada de la libertad bajo sus órdenes.
Dijo que tampoco incurrió en falla del servicio y que la captura de dicha persona se fundó en un operativo realizado por la Policía Nacional (fl. 22 a31, c.1). 3.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional propuso la excepción de caducidad de la acción, pues comoquiera que la captura tuvo lugar el 28 de abril de 2008, el plazo para radicar la demanda expiraba el 29 de abril de 2010, siendo que la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 30 de abril de 2010.
Formuló también la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto en los hechos de la demanda no se señaló a la autoridad policial como responsable de los daños alegados, pero que en todo caso solo se limitó a poner a la capturada a disposición del órgano judicial. También alegó la configuración del “del hecho de un tercero” como causal eximente de responsabilidad, frente a lo cual solo dijo que no existía nexo causal entre sus actuaciones y el daño que se reclamaba, máxime cuando quienes interpusieron la demanda no eran los mismos que sufrieron en daño (fl. 39 a 43, c.1).
C. Sentencia impugnada 4. Surtido el trámite de rigor, el 29 de febrero de 2012, la Subsección “C” de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primer grado, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, por cuanto: 4.1. Negó la excepción de caducidad de la acción, pues fue oportuna la presentación de la demanda, teniendo en cuenta el conteo del término desde el momento en que se precluyó la investigación a favor de la señora María Roselia García Rico. 4.2.
Estimó que para la declaración de responsabilidad de las demandadas era menester demostrar que la detención de la señora García Rico se realizó de manera contraria al ordenamiento, y si bien aparecían dentro del proceso algunas piezas del proceso penal, no se conocía la totalidad de la actuación surtida, a falta de la copia autenticada de los videos de las correspondientes audiencias, lo cual impedía conocer los detalles y pormenores de la captura y el sustento de la decisión misma que declaró la ilegalidad de la aprehensión. 4.3.
Dijo que no podía verificar si entre la captura hecha por la Policía Nacional y la puesta a disposición ante la autoridad judicial trascurrió más del término de 36 horas establecido en el artículo 2º de la Ley 794 de 2004, y que en todo caso, consideraba que una retención hasta por dicho lapso era un daño que cualquier ciudadano se encontraba en el deber de soportar, máxime cuando obedecía al ejercicio de las funciones de la autoridad policial como garante de la seguridad y convivencia ciudadanas, al igual que al ejercicio legítimo del poder punitivo del Estado, situación que se enmarcaba dentro del artículo 90 superior (fl. 127 a 135, c.7).
D. Recursos de apelación 5. Dentro del término, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que no compartió las consideraciones de la primera instancia cuando adujo que una privación por el término de 36 horas no implicaba un daño antijurídico, ya que en el presente caso se trató de la captura de una señora de casi 70 años de edad, respecto de la cual la misma autoridad judicial declaró su ilegalidad. 5.1.
Criticó que el tribunal expresara que las actuaciones de la Fiscalía “no excedieron en mucho” el deber de colaboración con la administración de justicia, pues insistió en el carácter arbitrario e ilegal de la detención en condiciones que impidieron que una persona de avanzada edad se alimentara por un largo periodo de tiempo y estuviere confinada en circunstancias no aptas.
A ello agregó que no era acertado afirmar que la antijuridicidad de la captura no estuviere acreditada, ya que lo que comprometía la responsabilidad del Estado no era la antijuridicidad de sus decisiones sino de los daños sufridos por la víctima. 5.2. Agregó que el fallador de primera instancia no observó la totalidad del expediente penal allegado a este proceso, situación que se debió en este caso al comportamiento procesal de la Fiscalía General de la Nación, que después de múltiples requerimientos allegó los CD´s que contenían las audiencias en las que se declaró la ilegalidad de la captura y la preclusión de la investigación, decisiones que quedaron ejecutoriadas el mismo día que fueron proferidas, pues se notificaron en estrados. 5.3.
Anotó que por los mismos hechos el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya había emitido una decisión condenatoria el 21 de junio de 2012, dentro del proceso n. º 25000-23-26-000-2010-00373, en la que aparecía como demandante la señora María Roselia García de Rico, misma que no había sido objeto de apelación y que se hallaba en firme (fl. 137 a 143, c.7).
E. Alegatos en segunda instancia 6. El 13 de diciembre de 2007 el Consejo de Estado corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 163, c.7), término dentro del cual: 6.1. La Fiscalía General de la Nación solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, pues estuvo de acuerdo en que una detención por 36 horas no configuraba un daño antijurídico y que debía soportar cualquier ciudadano, aunado a que no se avizoraba en este caso una falla del servicio (fl. 164 a166, c.7). 6.2.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dijo que no se configuraban los presupuestos de responsabilidad patrimonial, ya que los agentes de esa institución, en la diligencia de allanamiento procedieron dentro de los lineamientos legales. Insistió en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto entre su proceder y la parte demandante no existía una relación jurídico sustancial, en la medida que no se encontraba entre sus atribuciones funcionales la potestad de resolver la situación jurídica de los capturados (fl. 167 a 170, c.7). 6.3.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 7. Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda por el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía[1].
Finalmente, la acción de reparación directa[2] es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por autoridades públicas. B. Legitimación en la causa 8. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los hijos de María Roselia García Rico respecto de quien se aduce fue privada de la libertad, esto es, los señores: René Alexander Rico García, Arlette Rico García, Frank Rico García y James Enrique Rico García, quienes probaron su relación de parentesco conforme a los registros civiles de nacimiento aportados con la demanda[3]. 9.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acreditada tanto en relación con la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional como de la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues se trata de entidades a las que se les endilga responsabilidad por los daños sufridos, comoquiera que serían sus agentes, quienes tendría participación en la captura y puesta a disposición de la autoridad judicial de la señora María Roselia García de Rico, conforme a los hechos que sirven de causa.
C. Caducidad 10. Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal[4]. 10.1.
Para este caso, la audiencia a través de la cual se precluyó la investigación en favor de María Roselia García Rico se llevó a cabo el 6 de mayo de 2009 ante el Juzgado 15 Penal de Conocimiento de Bogotá, en decisión que se notificó en estrados y frente a la cual no se presentaron recursos, de suerte que cobró ejecutoria ese día (minuto 57:14, Cd. fl 124, c1).
De manera que, el término de caducidad expiraba el 7 de mayo de 2011 y dado que la demanda se presentó el 5 de julio de 2010, la radicación se hizo en tiempo, ello sin contar que tal término se suspendió desde el 30 de abril hasta el 15 de junio de 2010, en virtud de la solicitud de conciliación prejudicial (fl. 14, c.1). D. Problema jurídico 11.
La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó María Roselia García Rico, a raíz de su detención por un término de 36 horas, que se sustentó en una presunta captura en flagrancia por el delito de defraudación a los derechos patrimoniales de autor, constituye una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar perjuicios los reclamados por los demandantes.
F. Cuestión preliminar 12. Dentro del trámite procesal se observa que en la demanda se solicitó como prueba que se oficiara a la Fiscalía 279 de la URI de Bogotá y al Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, para que allegaran al plenario copia del proceso y de las grabaciones de las audiencias practicadas dentro del expediente n.º 110016-000013-2008- 0041446 al que fue vinculada la señora María Roselia García (fl. 9, c1).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 2 de diciembre de 2010 accedió al decreto de dichas pruebas (fl. 52, c.1), de manera que la Secretaría libró los correspondientes oficios (fl. 53 y 54, c1). En respuesta del 7 de abril de 2011, la Fiscalía informó que a esa fecha no había podido enviar los CD´s de las audiencias porque se encontraban en archivo definitivo, pero que una vez contara con ellos serían remitidos (fl. 61, c.1).
El 7 de julio de 2011 el tribual corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 62, c1), no obstante, tales documentos aún no habían sido aportados, situación que fue advertida por el apoderado de la parte demandante en memorial del 13 de febrero de 2013, previo a que se dictara el fallo de primera instancia (fl. 97 a 122). Finalmente, mediante oficio radicado el 15 de febrero de 2013, la Fiscalía General de la Nación aportó la copia de las audiencias realizadas en dicho proceso penal (fl. 124 y 125, c1). 12.1.
Frente a tal situación, pese a que se trate de pruebas que fueron arrimadas al plenario luego de que se corriera traslado para alegar de conclusión de primera instancia, la Sala considera que pueden ser valoradas, por cuanto fueron solicitadas en la debida oportunidad procesal y decretadas por la autoridad judicial, de suerte que una vez allegadas no pueden ser desconocidas, más aún cuando son relevantes para emitir pronunciamiento de fondo.
Además, en tratándose de prueba trasladada, según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro y serán apreciables sin mayores formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
En consecuencia, las pruebas decretadas y practicadas en el proceso penal adelantado contra María Roselia García pueden ser valoradas por la Sala, dado que, de una parte, ya eran conocidas por la parte demandante, quien las solicitó, y además fueron surtidas con audiencia de las entidades demandadas en este caso, pues se trata de una investigación seguida a instancias, tanto de la Policía Nacional como de la Fiscalía General de la Nación, de suerte que no se ve afectado el principio de contradicción, en los términos de la sentencia del 28 de agosto de 2013, de la Sala Plena del Consejo de Estado[5].
G. Hechos probados 13. Conforme a las pruebas aportadas a este proceso, están acreditados los siguientes hechos relevantes: 13.1. El 23 de abril de 2008, la Fiscalía 326 Seccional URI emitió orden de allanamiento y registro de 7 locales comerciales ubicados en la calle 13 n.º 21-36 en el centro comercial San Andresito Colón en la ciudad de Bogotá, debido a denuncias presentadas por la posible comisión del delito de defraudación de derechos patrimoniales de autor (fl. 10 a 12, c.3). 13.2.
En cumplimiento de esa orden, el 29 de abril de 2008, a las 11:50 am, varios agentes de la DIJIN allanaron los mencionados locales comerciales, en los que incautaron material y procedieron a la captura masiva de varias personas, entre ellos, a la señora María Roselia García de Rico, quien se encontraba en uno de dichos establecimiento de comercio[6] y si bien firmó el acta de derechos del capturado[7], no lo hizo la de elementos incautados, pues además, el acta de registro y allanamiento fue firmada por persona distinta, el señor Juan Antonio Téllez Ovalle.
El acta de derechos del capturado aparece diligenciada a las 22:10 horas. 13.2. EL 30 de abril de 2008, a las 6:00 am, la Fiscalía General de la Nación presentó solicitud de audiencia preliminar para la legalización de la captura, la formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento (fl. 265 a 268, c.3). 13.3. El 30 de abril de 2008, a las 4.45 p.m, ante el Juzgado 47 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, se dio inicio a las audiencias preliminares (minuto 00:51, cd. fl. 124, c1).
La Fiscalía 279 de la URI solicitó la legalización de la diligencia de registro y allanamiento, al igual que de la captura, entre otros, de la señora María Roselia García de Rico (minuto 49:00) por cuanto esta se habría realizado en situación de flagrancia según el numeral 1º del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, no obstante, el juzgado declaró la ilegalidad de su aprehensión por cuanto: En lo que tiene que ver con la señora María Roselia García de Rico y Luis Francisco, perdón de Luis Fernando Jacobo Guasca¸ pues para este juzgado no resulta evidente y no se puede inferir esa situación de flagrancia bajo ese numeral 1º del artículo 301, teniendo en cuenta que dentro de las diligencias o actas de registros de allanamiento, cada una de ellas aparecen suscritas por quienes fueron encontrados y atendieron esa diligencia. En lo que tiene que ver con la señora María Roselia García de Rico, dentro del acta de registro y allanamiento se hace alusión a que esta fue atendida, por Juan Antonio Téllez Ovalle y que las capturas que se producen en este local es de Juan Antonio Téllez Ovalle y María Roselia García de Rico.
Así mismo, se hace alusión dentro de esa acta que se deja constancia que a esta señora María Roselia no se le incauta ningún elemento, pero pues se captura por que se hallaba al interior de este establecimiento. No encuentra el juzgado razón alguna para que si bien la Policía Judicial, por ligereza, por desconocimiento de ley, le priva de la libertad a esta dama, la FISCALÍA al abordar el conocimiento de las diligencias, evaluar las circunstancia de captura de cada una de las personas, haya decidido mantener bajo ese estado de privación de la libertad a alguien de quien no se puede evidenciar que efectivamente estaba en la comisión de un delito, ni quien suscribió esa acta, como quien atendió la diligencia, es decir, responsable de ese establecimiento de comercio y así mismo en el informe se hace alusión que a esta señora no se le encontró elemento alguno y sencillamente se captura por estar al interior de este local.
Esa afirmación de suyo no puede llevar a una inferencia de estar participando o estar cometiendo una conducta al margen de la ley. En iguales circunstancias lo que tiene que ver con el señor Luis Fernando Jacobo Guasca. Correspondía a la Fiscalía Instructora, establecer esas incidencias y si efectivamente esos involucrados tenían o no alguna clase de participación o si estos elementos podrían hacerles alguna inferencia de esa coparticipación dentro de este presente delito de violación a los derechos patrimoniales de autor.
En caso contrario, es la misma ley en el artículo 302, inciso 4, donde le otorga a la Fiscalía Instructora esa facultad de proceder a la declaratoria de ilegalidad de la captura previo a presentarla ante el juez con control de garantías y así mismo disponer esa libertad. Quiere llamar la atención este juzgado a la fiscalía para que en futuras oportunidades sea más cuidadoso y más juicioso y estudioso en establecer si efectivamente, máxima cuando se realice esta clase de procedimientos masivos, si quienes son objeto de la captura por parte de la Policía Judicial pueden tener incidencia o no frente a esos hechos por los cuales se captura, de lo contrario le corresponde a la fiscalía realizar ese primer filtro y restablecer esos derechos de la libertad que le han sido conculcados a tales ciudadano como lo es el caso que nos ocupa frente a la Señora María Roselia García de Rico y Luis Fernando Jacobo Guasca, por lo tanto, en relación con estos dos ciudadanos este JUZGADO declara la ilegalidad de la captura, comoquiera que no se estructura esa situación de flagrancia que se predica por parte de la fiscalía, bajo el numeral primero del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal.
Consecuente con ello, se dispone la libertad inmediata e incondicional de las dos personas ya referidas (minutos 9:20 a 15:50, cd. fl. 124, c1). 13.4. Inconforme con esa decisión, la Fiscalía 279 de la URI recurrió tal decisión, no obstante, el Juzgado 47 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías negó el recurso, pues adujo que el hecho consistente en que en un lugar se encuentren elementos constitutivos de un delito no implicaba necesariamente que todos los que allí se hallaban tuvieran la condición de posibles partícipes del hecho delictivo y menos de una situación de flagrancia y advirtió que en estos casos donde se realizan capturas masivas conllevaba en algunas ocasiones a que se capturen personas de manera injusta, siendo obligación de la Fiscalía evaluar con detenimiento si en realidad los aprehendidos se encontraban en flagrancia, de modo que autorizó el retiro de la audiencia de la señora María Roselia García de Rico y le concedió la libertad (minutos 36:01 a 43:12). 13.5.
El 24 de febrero de 2009, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación en favor de la señora María Roselia García de Rico al encontrar que no había incurrido en delito alguno, pues no había intervenido en la comisión en delito alguno, aunado a que se había demostrado que su captura fue ilegal, al no constituirse flagrancia (fl. 10 a 11 y 58 y 59, c.4). 13.6.
El 6 de mayo de 2009, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá llevó a cabo audiencia para resolver la solicitud de preclusión respecto de María Roselia García de Rico, dentro de la cual se escuchó a la procesada y se aportaron pruebas adicionales. El juzgado accedió a la solicitud de preclusión por cuanto: (…) en aquella oportunidad fue capturada, comoquiera que dicha dama se encontraba en uno de dichos locales (…) Pero nótese tal y como viene señalando el señor Fiscal que para que se estructure y sobre todo para que se atribuya un punible no es suficiente con establecer el aspecto objetivo del ilícito.
Habría que mirar las condiciones en que dicha dama se encontraba así, y es precisamente aquí donde desde ya puede anunciar el juzgado se configura la causal aquí invocada del numeral 5º, si bien es cierto la señora María Roselia García se encontraba en dicho lugar en aquel momento, nótese que las circunstancias en que ella se encontraba en el famoso o en el denominado objetivo número 3 en aquel lugar, si bien se encontraba la señora María Roselia García, también señala el mismo informe se encontraba el señor Juan Antonio Téllez Ovalle, identificado este señor con la cédula número 13.286.225 de Bogotá, y se destaca además con los elementos materiales aquí aportados, dada la labor que incluso en ese sentido realizó la defensa de la señora acá vinculada GARCÍA DE RICO no se encontraba en ese lugar como consecuencia de ser la propietaria, o administradora o empleada de alguno o específicamente del aludido establecimiento, sino que dicha dama de casualidad por las compras que pretendía realizar en aquel momento estaba en dicho lugar (cd. fl. 124, c1).
H. Análisis de la Sala 14. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[8] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2.
En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.
En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.
Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. (I) Sobre la existencia del daño. 15. Sobre el daño, esto es, la privación de la libertad de la señora María Roselia García Rico, se encuentra acreditado que dicha persona permaneció restringida de su libertad desde las 11:50 am del 29 de abril de 2008, (v. párr.13.2) hasta las 12:30 am del 1º de mayo de 2008, después de que fuera declarada la ilegalidad se su captura (v. párr. 13.3), esto es, por aproximadamente 36 horas.
(II) Análisis de legalidad de la medida 16. Con el propósito de determinar si la medida de aseguramiento fue legal, se contrastará la privación de la libertad de la señora María Roselia García de Rico en el siguiente contexto: 16.1. La privación de la libertad de la señora García de Rico tuvo lugar el día 29 de abril de 2008 cuando se practicó una audiencia de allanamiento y registro en unos locales comerciales por parte de miembros de la DIJIN, debido a la posible comisión del ilícito de defraudación de derechos patrimoniales de autor, esta se encontró ajena a la participación de algún ilícito, al punto de que dentro de las actas e informes realizados por la policía no aparecía como alguna de las personas que hubiera atendido la correspondiente diligencia. 16.2.
Frente al procedimiento de captura, tal y como la autoridad judicial lo determinó en su momento cuando realizó el control de legalidad de la misma, la Sala advierte que, ciertamente, no se cumplieron los requisitos que la ley exige, pues el único hecho que apareció probado contra la señora García de Rico, simplemente fue que se encontraba en el lugar de los hechos. 16.3.
Ahora, sobre la captura en flagrancia, la Ley 906 de 2004 indica en su artículo 301 original que existe cuando: i) la persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito, ii) la persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho y iii) la persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él. 16.4.
En el sublite, se aprecia que para la Fiscalía 279 de la URI, se configuraba la causal del numeral primero de esa norma, esto es, que la encartada había sido sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito, sin embargo, como bien lo apreció la juez de control de garantías, el hecho de que dicha señora se encontrara dentro de uno de los locales donde se procedió a capturar masivamente a varias personas, no era un indicativo necesario de que esta estuviere cometiendo delito alguno, aunado al hecho de que no existían más elementos, aparte de su presencia, que señalaran de manera razonable que estuviere cometiendo alguna infracción penal. 16.5.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado los requisitos que deben presentarse para establecer si se trata de un caso de flagrancia[9]: la actualidad y la identificación. El requisito de la actualidad requiere que efectivamente las personas se encuentren en el sitio, que puedan precisar si vieron, oyeron o se percataron de la situación y, el segundo, ─la identificación─, lleva a la aproximación del grado de certeza de que fue esa persona y no otra quien ha realizado el hecho. 16.6.
A pesar de que los requisitos que jurisprudencialmente se han considerado como característicos de una situación de flagrancia ─actualidad e identificación─, subsiste en su valoración una cierta discrecionalidad del funcionario que realiza la captura; pero este acto discrecional de valorar el comportamiento de la persona para colegir que se amerita su captura no puede ser arbitrario; debe estar soportado en razonabilidad y proporcionalidad. 16.7.
En el presente caso, si bien se acreditó que los integrantes de la Policía Judicial detuvieron a la señora García de Rico y la pusieron a órdenes de la fiscalía, no se aprecia que se cumplieran los requisitos de actualidad e identificación, por cuanto: (i) no se aportó ningún elemento que señalara que dicha dama estuviere participando en el punible por el cual se estaban desarrollando las pesquisas, y (ii) fue solo el juicio apresurado de los policiales con base en el cual se determinó la necesidad de su captura, en medio de un operativo del que se destaca no se tuvo cuidado con las circunstancias propias de la afectada, quien no solo no atendía ninguno de los locales comerciales, sino que además no tenía en su poder ningún elemento que diera lugar a inferir que momentos antes estuviera cometiendo una conducta penalizada. 16.8.
Luego, la detención no fue razonable, ya que no se fundó en elementos probatorios suficientes de flagrancia que permitieran suponer que la persona participó en el ilícito. Tampoco hubo una relación de proporcionalidad entre la detención como medio de protección a los intereses generales, pues como se evidenció, la actora no cometió el hecho. 16.9.
Aquel yerro también impedía que la Fiscalía General de la Nación solicitara la legalidad del procedimiento, aun así, realizó la petición respectiva ante el Juez de Control de Garantías quien no tuvo dudas de que el procedimiento de captura de dicha víctima fuera ilegal, y además llamó la atención tanto a la Policía Nacional como al ente instructor de obrar con ligereza y desconocimiento de la ley al haber mantenido privada de la libertad a una persona de quien no era posible evidenciar la comisión de un delito. 16.10.
También es preciso advertir, que desde el momento mismo de la captura, tanto para la Fiscalía como para la Policía Judicial podía ser perfectamente claro la ajenidad de la capturada a algún hecho punible, solo que a raíz de una indebida valoración de los hechos y circunstancias que rodearon el operativo de allanamiento y registro, decidieron de manera errada proceder a su aprehensión y mantenerse en el equívoco al punto de presentarla ante el juez de control de garantías, siendo posible abstenerse de su captura o liberarla previo a presentarla ante la autoridad judicial. 16.11.
Así las cosas, pese a que dentro del proceso se observa que la señora fue puesta a disposición del juez de control garantías dentro de las 36 horas establecidas en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004 luego de su captura[10], al contrario de lo señalado por la primera instancia, lo relevante en este caso para determinar si se trató de un daño que la lesionada estuviere o no en el deber de soportar no es que su aprehensión no hubiere superado tal término, sino si hubo un desconocimiento del ordenamiento legal al momento mismo de su captura y tiempo durante el cual permaneció a manos de la Policía Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, que como se vio, no se realizó conforme a las normas procesales previamente fijadas, situación que evidencia claramente una falla del servicio cuyos efectos no podrían enmendarse por la posterior liberación de la afectada dentro de las 36 horas siguientes, pues de entrada, nada justificaba su aprehensión así fuera por ese corto lapso. 16.12.
Bajo ese horizonte de compresión, al encontrarse probado que en la captura de María Roselia García de Rico, el Estado faltó a su deber obligacional de restringir la libertad de los ciudadanos conforme al ordenamiento, es claro que se configura una falla del servicio que conduce a concluir que su privación de la libertad fue injusta, de modo que el fallo apelado será revocado.
(III) Análisis de la existencia del daño especial 17. Comoquiera que en el presente asunto se demostró que la parte demandada incurrió en falla del servicio al momento de capturar a la señora María Roselia García de Rico, la Sala no estima necesario realizar el análisis de la responsabilidad bajo el título de daño especial. (IV) Entidad a la que se le imputa el daño 18.
Una vez aclarada la existencia de falla del servicio, por cuanto así apareció demostrado, corresponde verificar a qué entidad debe imputarse. 19.1 De este modo, no cabe duda que el daño de señora María Roselia García de Rico se dio con ocasión de una indebida captura realizada por agentes de la DIJIN de la Policía Nacional y de la decisión de la Fiscalía General de la Nación de mantener a dicha persona capturada y llevarla ante el juez de control de garantías, aun teniendo la posibilidad de liberarla ella misma o de declarar la ilegalidad de la captura conforme al artículo 302 de la Ley 906 de 2004 pues existían elementos para ello[11]. 19.2.
Así, comoquiera que ambas autoridades participaron en la causación del daño, la Policía Nacional por cuanto procedió a una captura ilegal, y la Fiscalía General de la Nación por no declarar la ilegalidad de la captura y mantener detenida a la víctima y llevarla sin fundamento alguno ante el juez de control de garantías, serán responsabilizadas de manera solidaria, teniendo en cuenta que a raíz de su grado de participación se considera razonable que cada una responda por el 50% de la condena, sin que ello impida que los demandantes, pueda solicitar la totalidad del pago a cualquiera de ellas.
(V) Análisis de la existencia de la causal exonerativa por culpa de la víctima 20. No avizora la Sala comportamiento predicable de la señora María Roselia García Rico que implique que actuó con dolo o culpa grave y que dicho comportamiento fuera el hecho exclusivo o determinante para la privación de su libertad. Al contrario, se tiene que su detención tuvo lugar a partir de una errada apreciación de la Policía Judicial y de la Fiscalía General de la Nación al momento de proceder a la captura y mantenerla privada de la libertad, sin que se reunieran los requisitos legales previstos en la Ley 906 de 2004 y sin que en ello hubiera tenido incidencia alguna la conducta de la detenida.
(VI) Liquidación de perjuicios 21. Acorde con la demanda, es del caso aclarar que si bien la señora María Roselia García Rico no integró en este caso la parte actora, sí lo hicieron sus hijos quienes solicitaron perjuicios morales. 21.1. Acerca de los perjuicios morales estos fueron pedidos para todos los demandantes, en su condición de hijos de la víctima, a saber: René Alexander Rico García, Arlette Rico García, Frank Rico García y James Enrique Rico García, quienes probaron su relación de parentesco. 21.2.
Frente a lo anterior, esta Corporación ha considerado que la privación de la libertad efectivamente genera una aflicción moral en quienes la sufren[12], especialmente en los familiares más cercanos, como lo son el cónyuge y los hijos, al punto que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, asimila el padecimiento de la víctima directa con la del cónyuge o compañero permanente y los consanguíneos que se hallaren en el primer grado[13]. 21.3.
De este modo, es claro que René Alexander Rico García, Arlette Rico García, Frank Rico García y James Enrique Rico García, al encontrarse dentro del primer grado de consanguinidad, tienen derecho a recibir indemnización por perjuicios morales. 21.4. Ahora, teniendo en cuenta que la privación no duró más de un mes, conforme a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp n.º 36149, sería del caso reconocer una suma equivalente a 15 smlmv.
No obstante, se pone de presente que por propia disposición de esa providencia, los baremos allí fijados no son inmodificables y deben ser tenidos en cuenta como un criterio general, pues en cada asunto el juez debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, hechos que determinarán la intensidad de la afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto. 21.5.
Así las cosas, para la Sala no es equiparable la privación de la libertad que sufre una persona durante un periodo igual a un mes, que aquella que lo padece durante 36 horas, de suerte que el reconocerle a los familiares de una persona que estuvo privada de la libertad durante algunas horas, un monto indemnizatorio igual a aquella que lo padeció por un mes (15 smlmv), no resulta proporcional respecto del daño padecido.
De este modo, en este caso, el monto de los perjuicios se calculará con base en la cantidad señalada por la sentencia de unificación para periodos inferiores a un mes, pero se fijará de manera proporcional al lapso de privación efectivo, 36 horas o 1.5 días, que para el presente asunto arroja la cantidad de 0.75 smlmv para cada uno de los demandantes, teniendo en cuenta el salario mínimo vigente a la ejecutoria de esta providencia. 21.6.
Adicional a lo anterior, la Sala estima que en este caso, sí hubo una afectación al buen nombre y a la dignidad de la capturada y por ende la de su familia, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos constitucionalmente amparados. La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación, como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en coordinación con la Nación – Fiscalía General de la Nación, expresen disculpas a René Alexander Rico García, Arlette Rico García, Frank Rico García y James Enrique Rico García, por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto la señora María Roselia García Rico, a través de una misiva dirigida a estos. 21.7.
Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con las víctimas, las entidades demandadas deberán coordinar con estas si es suficiente con que el documento sea entregado personalmente, o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de las entidades condenadas. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. I. Costas 22.
El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia del 29 de febrero de 2012, proferida por la Subsección “C” de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que quedará así:
PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsables a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el daño ocasionado a la señora María Roselia García de Rico como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: para René Alexander Rico García, Arlette Rico García, Frank Rico García y James Enrique Rico García, al encontrarse dentro del primer grado de consanguinidad, tienen derecho a recibir como indemnización las suma de cero punto setenta y cinco (0.75) smlmv, para cada uno, teniendo en cuenta el salario mínimo vigente a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: De las anteriores cantidades, corresponde a cada entidad condenada, pagar el cincuenta por ciento 50%, sin perjuicio de que los beneficiarios reclamen a cualquiera de ellas la totalidad, caso en el cual, la entidad que pague deberá reintegrar a la que no lo hizo el saldo correspondiente.
CUARTO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en acción coordinada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, deberá remitir con destino René Alexander Rico García, Arlette Rico García, Frank Rico García y James Enrique Rico García, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto su madre, la señora María Roselia García Rico.
Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con las víctimas, las entidades demandadas deberán coordinar con los aquí demandante si es suficiente con que el documento sea entregado personalmente a ellos, o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de las entidades condenadas.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Sin condena en costas OCTAVO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo [3] Registros civiles de nacimiento que reposan a folios 11 a 14 del cuaderno 2. [4] En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente n.º 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022), M.P. Enrique Gil Botero. [6] Así aparece en los siguientes documentos: informe ejecutivo de la DIJIN n.º FPJ3 del 29 de abril de 2008 (fl. 17 a 24, c.3); informe de registro y allanamiento de la DIJIN n.º FPJ18 del 29 de abril de 2008, documento este último en el que se expresó: “Objetivo número tres: Se trata de un local esquinero ubicado como está descrito en el plano y por no tener ninguna clase de identificación dentro de este inmueble se denomina objetivo número tres, el cual se trata de un local comercial (…) dentro de este al momento de realizar la presente diligencia se encontraba la señor María Roselia García de Rico (…)” (fl 25 a 29). [7] El acta de derechos del capturado y el acta de allanamiento respectiva reposa a folios 65 y 66 del cuaderno 3. [8] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [9] Corte Constitucional, sentencia C-024 de1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero [10] Dicho artículo prescribe: “Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal.
Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.
PARÁGRAFO. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías”. [11] EL artículo 302 de la ley 906 de 2004, señala: “Cualquier persona podrá capturar a quien sea sorprendido en flagrancia. Cuando sea una autoridad la que realice la captura deberá conducir al aprehendido inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia, ante la Fiscalía General de la Nación. Cuando sea un particular quien realiza la aprehensión deberá conducir al aprehendido en el término de la distancia ante cualquier autoridad de policía. Esta identificará al aprehendido, recibirá un informe detallado de las circunstancias en que se produjo la captura, y pondrá al capturado dentro del mismo plazo a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Si de la información suministrada o recogida aparece que el supuesto delito no comporta detención preventiva, el aprehendido o capturado será liberado por la Fiscalía, imponiéndosele bajo palabra un compromiso de comparecencia cuando sea necesario.
De la misma forma se procederá si la captura fuere ilegal. La Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el informe recibido de la autoridad policiva o del particular que realizó la aprehensión, o con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados, presentará al aprehendido, inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del Ministerio Público”. [12] Entre otras, sentencia del 14 de marzo de 2002, rad. n. º 12076, M.P. Germán Rodríguez Villamizar. [13] “Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV, v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMMLV, vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV, todo ello para la víctima directa, conyugue o compañero permanente y parientes dentro del primer grado de consanguinidad, grado dentro del cual se encuentran los padres, monto que se reduce al 50% del porcentaje de la víctima directa, para los parientes en segundo grado de consanguinidad, grado dentro del cual se encuentran los hermanosp% Ž ? ? ® À ¥ ¾ À Á × ?ABíÛÉí·¥‘¥{¥iWE3, hI÷hrE[#hI÷hrE[5?CJOJ[14]QJ[15]^J[16]aJ#hI÷hd"Ë5?CJOJ[17]QJ[18]^J[19]aJ#hI÷h ¼ Ÿ5?CJOJ”.
Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente n.º 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón.