Micelio
25000-23-26-000-2009-00548-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-06-04

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Argenis Vásquez Peña Y Otros·Demandado: Nación-Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMA / APELACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AGOTAMIENTO DEL RECURSO JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REPARACIÓN DE LA VÍCTIMA [E]s importante señalar que el Tribunal de primera instancia indicó que se había configurado el eximente de culpa de la víctima, toda vez que la actora no había impugnado la medida de aseguramiento. […] Al respecto, la Sala recuerda que el eximente de responsabilidad señalado por el Tribunal referente al agotamiento de los recursos de ley es propio del error jurisdiccional, mas no de los casos de privación injusta de la libertad, de allí a que este no debía haber sido declarado.

Luego entonces, la Sala estima que la aquí actora no tenía que soportar la privación de su libertad y ante la ausencia de dolo o culpa grave tiene derecho a ser reparada. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.

FALTA DE REQUISITOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / VIOLACIÓN DE LA LEY PENAL [A]l no existir indicios no se cumplían los requisitos para imponer la medida de aseguramiento, y por tanto, ni la captura, ni la medida impuesta a la actora cumplía los requisitos de ley, se concluye, que aquella no tenía que soportar la privación de su libertad. […].

De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la Nación a través de la [demandada] quien incurrió en una falla del servicio al imponer una medida de aseguramiento sin los requisitos para ello, siendo ello una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DE PARENTESCO / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REPARACIÓN DE PERJUICIOS En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO [L]a Sala recuerda, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.

PRUEBA DEL PERJUICIO MATERIAL / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CLASES DE GASTOS / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / IDONEIDAD DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL [A] fin de probar la existencia del perjuicio, en el plenario reposa el dictamen […] presentado por la perito [interviniente], la que refiere sobre el valor de los gastos de transporte, alimentación y hospedaje a los que se vieron abocados los demandantes; sin embargo, dicho dictamen no tiene credibilidad para la Sala pues la perito en ningún momento informó de dónde tomó los valores que allí indica, la justificación de los mismos, ni mucho menos el dictamen se encuentra acompañado de pruebas idóneas y pertinentes que evidencien las erogaciones que allí se dicen.

Así las cosas, al no estar probado la existencia del perjuicio, este será negado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00548-01(47495) Actor: ARGENIS VÁSQUEZ PEÑA Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Subsección C de descongestión, que negó las pretensiones de la demanda (f. 177-187, c. ppal.).

I.

ANTECEDENTES A. Demanda 1. Mediante demanda presentada el 13 de agosto de 2009 (f. 21 vto., c. ppal.), los accionantes Argenis Vásquez Peña, Fanery Almario Vásquez, Herminzo Pérez Peña; Hoover, Jorge Eliecer y Abel Ricaurte Peña, así como los menores Jhon Anderson, Yeimi Lorena y Jhoinner Almario Vásquez, quienes actúan representados por su progenitora, a través de apoderado judicial, solicitaron se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, y se accediera a las siguientes declaraciones y condenas que se sintetizan (f. 7-9, c. ppal.): PRIMERA.

Que la Nación-Fiscalía General de la Nación, es responsable administrativa y patrimonialmente de los perjuicios morales, materiales y daños a la vida de relación, que le fueron ocasionados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora Argenis Vásquez Peña. SEGUNDA. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación- Fiscalía General de la Nación a pagar: i) la suma de 400 smlmv[1] en favor de la señora Argenis Vásquez Peña, ii) la suma de 200 smlmv para los demás demandantes por concepto de perjuicio moral, iii) la suma de 200 smlmv para cada uno de los actores por concepto de daño a la vida de relación, iv) la suma de $4.200.000 en favor de Abel Ricaurte Peña por concepto de los gastos de transporte y viáticos que pagó para visitar a la señora Argenis en el establecimiento carcelario El Buen Pastor, v) la suma de $3.600.000 para cada uno de los señores Hoover Ricaurte Peña, Jorge Eliecer Ricaurte Peña y Herminzo Pérez Peña por concepto de gastos de transporte y viáticos, vi) la suma de $1.800.000 para cada uno de los señores Fanery Almario Vásquez, Jhon Anderson Almario Vásquez, Yeimi Lorena Almario Vásquez y Jhoinner Stiven Almario Vásquez, por concepto de gastos de transporte y viáticos, vii) la suma de $3.610.200 actualizados en favor de la señora Argenis Vásquez Peña, consistente en los ingresos dejados de percibir mientras estuvo privada de la libertad.

TERCERA: Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 176 del C.C.A. CUARTA: Ordenar que el señor Fiscal General de la Nación presente públicamente, en una ceremonia en la cual esté presente la señora Argenis Vásquez Peña y sus familiares, excusas por los hechos relacionados con la privación injusta de la libertad de la que aquella fue objeto.

QUINTA: Se ordene que la Fiscalía Cuarta Especializada de la Unidad de Derechos Humanos contra el Terrorismo de Bogotá, diseñe e implemente un sistema de promoción y respeto por los derechos de las personas, mediante charlas en diversos barrios y centros educativos de dicha ciudad, y con entrega, de ser posible, de material didáctico, en el cual la población tenga conciencia de los derechos humanos de los cuales es titular cada individuo.

SEXTA: Que la parte resolutiva de la sentencia sea publicada en un lugar visible, en las instalaciones de la mentada Fiscalía, por el término de seis meses, de tal forma que toda persona que visite dicha Fiscalía tenga la posibilidad de acceder al contenido de la misma. SÉPTIMA: Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, en los términos consagrados en el artículo 392 del C. de P. C. 2.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que la señora Argenis Vásquez Peña fue privada injustamente de su libertad por la presunta comisión de los delitos de homicidio y rebelión. La detención injusta causó daños patrimoniales e inmateriales para los demandantes, los cuales deben ser resarcidos por la demandada, máxime si se considera que la Fiscalía Cuarta Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo profirió resolución de preclusión de la investigación en favor de la señora Vásquez Peña al evidenciar que la conducta investigada no fue cometida por ella.

(f.10-14, c. ppal.). B. Posición de la parte demandada 3. La Nación-Fiscalía General de la Nación en su contestación indicó que no incurrió en una falla del servicio y que su actuación estuvo conforme al ordenamiento jurídico. Propuso como excepciones la existencia de la caducidad de la acción y la genérica (f. 28-35, c. ppal.). C. Sentencia impugnada 4.

Mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Subsección C de Descongestión negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se demostró que la medida de aseguramiento que fue impuesta a la señora Argenis Vásquez Peña fue injusta, arbitraria o irregular, y que en todo caso se había configurado la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, toda vez que la señora Argenis Vásquez Pena no impugnó en su momento la decisión por la cual se le impuso la medida de detención (f. 177-187, c. ppal.).

D. Recurso de apelación 5. La parte actora presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar, se condenara a la entidad demandada, toda vez que el a quo aplicó un régimen subjetivo de responsabilidad apartándose de la jurisprudencia del Consejo de Estado, corporación que en su última postura señaló que en los casos de privación injusta de la libertad en los cuales se absuelve al sindicado, el régimen es objetivo, y ii) en todo caso existió una privación injusta de la libertad (f. 189-196, c. ppal.).

E. Alegatos en segunda instancia 6. La parte actora presentó alegatos en los que reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación (f. 205-208, c. ppal.), mientras que la Nación-Fiscalía General de la Nación en sus alegatos reiteró los argumentos expuestos en la contestación y señaló que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, pues la demandante no solo no impugnó la decisión que le impuso la medida de aseguramiento, sino que tampoco hizo uso del control de legalidad consagrado en el artículo 392 de la Ley 600 de 2000, configurándose con ello la culpa exclusiva de la víctima, tal y como fue señalada por el a quo.

La entidad, así mismo, señaló que los perjuicios referidos por los actores no se encontraban demostrados (f. 209-214, c. ppal.). El agente del Ministerio Público guardó silencio durante esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PRESUPUESTOS PROCESALES A. Competencia 7. La Sala es competente[2] para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[3], en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación[4].

B. La legitimación en la causa 8. Toda vez que la señora Argenis Vásquez Peña fue la persona privada de la libertad (f. 10 c. pruebas) se encuentra legitimada para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que los demás demandantes[5], quienes con los registros civiles de nacimiento aportados acreditaron la relación de parentesco con la persona que sufrió la privación de la libertad y respecto de la cual, en principio, se presume la existencia de un perjuicio moral. 9.

De otro lado, sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que la Nación-Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada como parte pasiva de la litis, toda vez que se trata de la entidad que participó en los hechos por los cuales se demanda. La responsabilidad de la entidad será analizada de fondo. C. La caducidad 10.

Comoquiera que la investigación en contra de la señora Argenis Vásquez Peña culminó una vez se dictó a su favor resolución de preclusión, encuentra la Sala que la misma fue proferida el 17 de mayo de 2007 (f. 12- 37, c. ppal y f. 96-121, 294-363, c. pruebas) y confirmada en resolución del 8 de agosto de 2008 (f. 456-467, c. ppal.), quedando ejecutoriada el día 28 de octubre de 2008, según constancia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico-Caquetá (f. 468, c. ppal.). 11.

Así las cosas, los actores contaban hasta el 29 de octubre de 2010 para impetrar la respectiva demanda de reparación directa y, comoquiera que esta fue presentada el 13 de agosto de 2009[6] (f. 21 vto, c. ppal), se tiene que fue incoada dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A, con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

D. PROBLEMA JURÍDICO 12. Teniendo en cuenta el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó la señora Argenis Vásquez Peña es responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación, o si, como fue señalado por el Tribunal de primera instancia, no le asiste responsabilidad. 13.

En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación, si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios solicitada en favor de la parte actora. E.

HECHOS PROBADOS 14. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 14.1 En el año 2006, como consecuencia de varios actos delictivos realizados por miembros de la Columna Móvil Teófilo Forero Castro de las FARC, la Fiscalía ordenó la interceptación de las comunicaciones de varios números de celular, uno de ellos correspondiente al abonado 310-3405283, perteneciente a alias “DIVAN”[7]. 14.2 Mediante informe No. 510 DIJIN-UJEAT del 20 de julio de 2006, miembros de la Policía Judicial le pusieron de presente a la Fiscalía Cuarta Especializada de Terrorismo los avances de las interceptaciones realizadas a los números de celular pertenecientes a los integrantes de las FARC y, entre otros aspectos, señalaron que tratándose del abonado telefónico de alias DIVAN, se tenía que: i) el 25 de marzo de 2006, a las 12:24 p.m., aquel recibió una llamada telefónica de una mujer que se identificó como esposa de Medardo Almario –la que posteriormente se determinó respondía al nombre de Argenis Vásquez Peña-, quien refirió que su esposo había sido asesinado y su hija herida, alias DIVAN le manifestó a la mujer que tomaría represalias contra los causantes del hecho, frente a lo cual esta se mostró de acuerdo, ii) luego de la anterior llamada, el 28 de marzo de 2006, a las 7:15 de la mañana, alias DIVAN se comunicó con alias “El Loco” y le dio instrucciones para que se encontrara con “Negro” y “cuadraran la vuelta de la señora y el chino”, lo cual debía ser realizado ese mismo día, iii) ese mismo 28 de marzo de 2006 a las 11:42 horas, alias “El Loco” se comunicó al abonado de alias DIVAN y habló con “Mincho” y le preguntó si ya se podía liquidar a tres personas, a quienes se refirió como “dos toros grandes y uno pequeño”, iv) luego de lo anterior, ese mismo día en la vereda bajo Londres de Puerto Rico (Caquetá), fueron “amarrados” y posteriormente asesinados la señora Nubia Mosquera Celis junto con sus hijos menores de edad Froilan y Ferley Almario Mosquera y v) la señora Nubia Mosquera Celis era familiar del señor Medardo Almario, quien fue asesinado el 20 de marzo de 2006[8]. 14.3 Ante las conversaciones interceptadas, y toda vez que se encontraban demostrados los homicidios de que fueron víctimas Nubia Mosquera Celis, Froilán y Ferley Almario Mosquera, la Fiscalía Cuarta Especializada contra el Terrorismo mediante resolución del 16 de noviembre de 2006 ordenó la apertura de instrucción en contra, entre otros, de la señora Argenis Vásquez Peña por la presunta comisión de los punibles de rebelión y homicidio agravado, para lo cual dispuso su vinculación mediante indagatoria y, en consecuencia, libró en su contra orden de captura[9]. 14.4 El 18 de noviembre de 2006, la señora Argenis Vásquez Peña fue capturada por integrantes de la Policía Nacional y puesta disposición de la Fiscalía Cuarta Especializada Unidad Nacional contra el Terrorismo[10]. 14.5 El día 23 de noviembre de 2006, la señora Argenis Vásquez Peña rindió indagatoria y durante la misma negó cualquier vínculo con las FARC, así como su presunta participación en el homicidio de Nubia Mosquera Celis, Froilán Almario Mosquera y Ferley Almario Mosquera, familiares de su difunto esposo. 14.6 En relación con la llamada que realizó a alias DIVAN, se tiene que la señora Vásquez en principió negó haber llamado desde su celular e indicó que recibía llamadas de personas que se identificaban como familiares de su esposo; sin embargo, al serle puesta de presente la grabación de la interceptación telefónica en la que se reconoció su voz indicó que: i) antes de fallecer, a su esposo Medardo Almario Fierro le habían suministrado un número de teléfono en un papel, ii) decidió marcar a dicho abonado para preguntar al interlocutor si sabía de las razones de la muerte de su esposo, iii) que habló con DIVAN –de quien no sabía que era guerrillero- y quien le dijo que era tío de su esposo, iv) que DIVAN le manifestó que habían ocurrido varias muertes, v) que la familia de su esposo “le ha inculcado” que entre la finada Nubia Mosquera y ella mataron a su esposo, vi) que antes de fallecer, la señora Nubia Mosquera la acusaba de haberse robado una vaca, lo que no era cierto, por lo que le comentó a DIVAN del problema de la vaca, pero que no entendía a qué se refería él cuando decía que iba a cuadrar la gente, vii) que cuando la señora Nubia Mosquera y sus hijos fallecieron, debido a ese hecho, no les pagó la vaca y viii) que no conocía las razones de la muerte de aquellos[11]. 14.7 Concluida la indagatoria, la Fiscalía Cuarta Especializada contra el Terrorismo mediante resolución del 5 de diciembre de 2006 definió la situación jurídica de la señora Argenis Vásquez, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por la presunta comisión del punible de homicidio.

Como argumentos de su decisión, el ente investigador indicó que de las conversaciones entre la señora Vásquez y alias Divan –las cuales transcribió- se colegía que aquella estuvo de acuerdo en la comisión del homicidio de los familiares de su esposo – se transcribe incluyendo posibles yerros ortográficos-[12]: (…) Dentro del presente instructivo se interceptó el abonado celular No. 310-3405283 correspondiente a alias DIVAN; en fecha 25 de marzo de 2006, siendo las 12:34 horas, se intercepta la conversación realizada entre los señores alias DIVAN quien recibe llamada de NN mujer (esposa de Medardo Armario); en informe de policía judicial se manifiesta que la mujer le comenta a DIVAN que su esposo fue asesinado y que su hija resultó herida; por su parte alias DIVAN manifiesta como va a tomar represalias contra los responsables de la muerte de Medardo, situación, esta con la que se muestra muy de acuerdo la mujer (…).

En la siguiente conversación de fecha 28 de marzo de 2006 siendo las 7:15 horas, se comunica alias DIVAN; con alias El Loco al abonado celular 310-3405283 de alias DIVAN y tratan conforme al informe de policía judicial, DIVAN da instrucciones alias el Loco para que éste se encuentre con un muchacho de los del negro y cuadren la vuelta de “la señora y el chino” y le dice que eso tiene que ser hoy (…).

En la conversación de fecha 28-03-2006 siendo las 11:42 horas llevada a cabo entre los señores alias Mincho quien porta el celular de DIVAN el 310-3405283, dialoga con alias el loco, según informe de policía judicial, esta llamada muestra claramente como alias el loco solicita permiso para liquidar a tres trabajadores o también llamados “dos toros grandes y uno pequeño” y solo esperan la orden de DIVAN (…).

Analizadas en sus contextos las conversaciones antes señaladas, se deja entrever con suficiente claridad que la señora Argenis Vásquez Peña, esposa del asesinado Medardo Almario Fierro, dialoga directamente con alias DIVAN a quien nombra como el tío de Medardo; y comenta que está muy preocupada por la situación que se viene presentando con la familia de Medardo pues la familia de él la está acusando que ella tuvo que ver con la muerte; situación esta corroborada en la diligencia de indagatoria rendida por la señora Argenis en donde manifiesta que ella posee problemas con los hijos de Rodulfo Almario que era el hermano de Medardo, que había sido asesinado tres años atrás; esposo de Nubia; que los problemas son por una vaca y que quería cuadrar eso.

Contrario a esto, se puede extraer de la conversación sostenida entre Argenis y Alias DIVAN que lo que se quería cuadrar y al final se cuadró fue la planeación y ejecución de la señora Nubia Mosquera y sus dos menores hijos Froilan Almario y Ferley Almario Mosquera, pues una vez se termina esta conversación quedan en que la vuelta se va a cuadrar de la misma forma y ella se muestra preocupada para que no se vaya a ver envuelta en problemas.

Nótese como en las dos conversaciones siguientes e interceptadas el día 28 de marzo de 2006, ya dos guerrilleros de la Compañía Sexta de la Columna Móvil Teófilo Forero Castro de las FARC, ejecutan las actividades delictivas de dar muerte a dos toros grandes y uno pequeño, refiriéndose a la misión encargada de DIVAN, y que no era otra que la de dar muerte a la señora Nubia Mosquera Celis y a sus hijos Froilan Almario Mosquera de 17 años y Ferley Almario Mosquera de 14 años, hechos ocurridos en la vereda Bajo Londres el día 28 de marzo de 2006 y que se encuentra demostrado con la inspección judicial practicada al proceso 43299 que adelanta la Fiscalía 17 Seccional de Puerto Rico en donde se registra las actas de inspección de cadáver realizadas el día 4 de abril de 2006, quienes se encuentran en completo estado de descomposición y mutilaciones.

Así las cosas, de las secuencias de estas conversaciones, la indagatoria rendida por la señora Argenis Vásquez Peña en la que deja entrever que mantenía problemas con la señora Nubia Mosquera y sus dos menores hijos; este despacho considera que han surgido serios indicios que comprometen su responsabilidad en la muerte de la señora Nubia Mosquera y sus dos menores hijos; pues no de otra manera hubiera llamado a alias DIVAN para coordinar arreglar un problema surgido a raíz de la muerte de su esposo, tratando de no verse involucrada en este hecho; en consecuencia este despacho impondrá medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Argenis Vásquez Peña como presunta coautora del delito de homicidio múltiple en las personas que en vida respondieron a los nombres de Nubia Mosquera Celis, Froilán Almario Mosquera y Ferley Almario Mosquera.

En cuanto al delito de rebelión si bien la sindicada manifiesta no conocer a alias DIVAN y que llamó a éste para comentarle de la muerte de su esposo, en esta conversación se deja entrever que esta única llamada interceptada no muestra con lujos de detalles la presunta militancia de Argenis Vásquez Peña en el grupo subversivo de las FARC; se desprende de esta llamada que la misma esta limitada a comentar la muerte de su esposo y recibir consejos para tomar represalias en contra de las personas con las que tiene problemas familiares; recibiendo instrucciones por parte de DIVAN de cómo manejar a las personas que llegaren a preguntar por la muerte de su esposo; situación que por el momento no resiste un análisis crítico para señalar a Argenis Vásquez Peña como presunta coautora del delito de rebelión, ya que es bien sabido que a través de los grupos al margen de la ley es que en estas regiones se hace justicia y en muchas ocasiones como al parecer es del caso se contactan y planean la ejecución de cualquier hecho delictivo; así las cosas el despacho se abstendrá de imponer medida de aseguramiento en su contra por el delito de rebelión (…). 14.8 Una vez fue impuesta la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, el apoderado de la señora Vásquez Peña solicitó su sustitución por detención domiciliaria, petición que fue negada por la Fiscalía Cuarta Especializada de Terrorismo en resolución del 2 de marzo de 2007 y confirmada en proveído del 9 de abril del mismo año, al considerar, entre otros aspectos, que no se cumplía con el requisito subjetivo para acceder al beneficio de detención domiciliaria[13]. 14.9 El 15 de marzo de 2007, la señora Argenis Vásquez Peña rindió ampliación de indagatoria, y durante la misma reiteró que fue DIVAN – quien se identificó como tío de su esposo, el que la llamó primero- y luego ella lo llamó, que aquel le preguntó qué haría con los bienes que dejó su esposo y ella le explicó que para pagar deudas y que era difícil tener que compartir lo que había trabajado con personas que no habían hecho nada para conseguirlo.

La señora Vásquez, así mismo señaló que cuando llamó a DIVAN le comentó del ganado que poseía y cómo lo había vendido para pagar las deudas[14]. 15.10 Concluida la etapa investigativa, la Fiscalía Cuarta Especializada de Terrorismo mediante resolución del 17 de mayo de 2007 precluyó la investigación a favor de la señora Argenis Vásquez Peña por los delitos de rebelión y homicidio, al considerar respecto del primero, que si bien la señora Argenis Vásquez Peña tuvo una conversación con alias DIVAN, de la misma no se colegía que estuviera realizando actividades propias de “milicianos” y, en lo que respecta al delito de homicidio existía duda razonable sobre su participación en el reato.

Indicó la Fiscalía: Alegatos de los defensores (…) El doctor Alirio Calderón, en cuanto a su prohijada ARGENIS VASQUEZ PEÑA, considera que se debe precluir la investigación, toda vez que la única prueba de cargo que obra dentro de la actuación son las interceptaciones telefónicas y en ella simplemente alude hablar es con un pariente suyo, no con guerrillero alguno y su condición de madre, viuda y desprotegida, le impiden poder ejercer el control sobre un grupo que como las FARC, ostenta y maneja un poder verdaderamente exorbitante, así que es iluso pensar que por sugerencia del algún parroquiano, vaya las FARC a realizar una cadena de asesinatos, como los que ha cometido contra la familia de esta desprotegida viuda.

Refiere que, en diligencia de indagatoria, se declara inocente de los cargos que se le endilgan. Dice que su patrocinada no actúa ni como autora, coautora, determinadora o participe de las conductas punibles que en su contra se le endilgan, no tiene ningún rol en el delito investigado, no tiene la capacidad para participar en la ideación, planeación o ejecución de los actos preparatorios de la conducta punible y tampoco participa en ninguna labor de ocultamiento o colaboración posterior del cometido delito (…).

DE LA RESPONSABILIDAD DE ARGENIS VÁSQUEZ PEÑA EN EL DELITO DE REBELION. Igual argumentación a la antes referida respecto a los señores Lucelly González Buitrago, Luz Amparo González Buitrago y Eduardo Alarcón Garcés, tiene este despacho para pronunciarse respecto a la presunta militancia de la señora Argenis Vásquez Peña en el grupo subversivo de las FARC y que éste despacho le endilgó el delito de Rebelión al momento de indagarla.

Decimos que idéntica posición tomará este despacho si se tiene en cuenta que de la conversación sostenida con alias DIVAN; comandante de la compañía sexta de la columna Móvil Teófilo Forero Castro de las FARC, se infiere no un compromiso con esa organización subversiva, sino a una colaboración no de ella hacía la guerrilla, si no de ésta hacía ella, sin que se desprendiera de esta conversación compromiso alguno con ese grupo subversivo, además no se infiere que esta estuviera realizando actividades propias de milicianos o colaboradores de este grupo insurgente.

En consecuencia, no habiendo variado las situaciones que dieron argumentos al despacho para abstenerse de imponer medida de aseguramiento de Detención en contra de Argenis Vásquez Peña por el delito de Rebelión, lo viable a este estadio procesal es precluir la investigación a favor de ella por cuanto la conducta endilgada de Rebelión no la ha cometido (…).

DEL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Sus argumentos fueron compartidos en su totalidad por este despacho, menos en cuanto a la responsabilidad de la señora Argenis Vásquez Peña en el delito de homicidio, pues como quedó indicado de manera clara en el análisis de la prueba, que esta no es suficiente para mantenerla vinculada por este delito, surgiendo con ella la duda razonable que debe ser tenida a favor de esta acorte a la constitución nacional y las leyes preexistentes (…). 15.11 Dictada la anterior resolución, la señora Argenis Vásquez Peña recuperó su libertad el 18 de mayo de 2007.

Durante el tiempo de detención, la aquí actora estuvo recluida en el establecimiento carcelario El Buen Pastor de Bogotá[15]. F. Análisis de la Sala 16. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[16] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios • Existencia del daño 17. De conformidad con los hechos probados se tiene por demostrado el daño invocado por los actores, es decir, está debidamente acreditado que la señora Argenis Vásquez fue privada de su libertad desde el 18 de noviembre de 2006, fecha en la cual fue capturada, hasta el 18 de mayo de 2007, cuando la recuperó. • Análisis de la legalidad de la medida 18.

Como quedó señalado en los hechos probados, la investigación penal en contra de la señora Argenis Vásquez Peña tuvo su génesis en la conversación que aquella tuvo con alias DIVAN, conversación debidamente interceptada. 19. La Fiscalía una vez tuvo acceso a la conversación y a otras dos en las que hablaban entre sí miembros de las FARC, ordenó la captura de la señora Vásquez Peña con fines de indagatoria, para luego imponer en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 20.

Sobre el particular, frente a esta actuación del ente investigador, la Sala encuentra que la entidad dio por cierto lo que indicaba el informe de policía judicial y en ningún momento dio credibilidad, ni investigó los dichos de la señora Vásquez referente a la propiedad de un ganado y por los cuales conversó con Divan. 21. El artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal por el cual se adelantó la investigación en contra de los aquí actores, indicaba que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impondría cuando aparecieran por los menos “dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. 29.

En el caso bajo estudio, como ya fue indicado, la Fiscalía consideró que la misma se encontraba soportada en la conversación que la señora Vásquez tuvo con DIVAN en la que hablaban de un ganado, plática que fue admitida en indagatoria por la que aquí actora. 30. Frente a la conversación, el ente investigador dio por sentado que esta tenía relación con las llamadas que luego realizó DIVAN para planear un homicidio; sin embargo, es la misma Fiscalía al momento de precluir la investigación, la que indica que las mismas se refieren a un ganado y que no era posible señalar que la aquí actora participó en el homicidio. 31.

El que la señora Argenis tuviera una conversación con alias DIVAN no constituía un indicio para que indicar que participó en las muertes, así mismo, en la indagatoria la aquí actora negó en forma clara haber tenido alguna participación, y si bien es cierto fue confusa en explicar como contactó con DIVAN ello no era suficiente para indicar que estaba incursa en el punible de homicidio. 32.

Luego entonces al no existir indicios no se cumplían los requisitos para imponer la medida de aseguramiento, y por tanto, ni la captura, ni la medida impuesta a la actora cumplía los requisitos de ley, se concluye, que aquella no tenía que soportar la privación de su libertad. 33. Sobre esto último, es de resaltar que la misma Fiscalía al momento de precluir la investigación indicó que realmente no existía una prueba que llevase a la certeza de que existió un acuerdo entre la aquí demandante y Diván para cometer algún homicidio, pues la misma se limitaba a la conversación entre la señora Argenis Vásquez con DIVAN, y de la cual no se podía establecer que aquella había participado en la comisión de un homicidio, o que existía un acuerdo para que este se realizara. 34.

Al momento de dictar la preclusión, la Fiscalía indicó que, del análisis de la prueba, se tenía que la actora hablaba con DIVAN sobre la existencia de un ganado, pero no había pruebas para indicar que la referencia al ganado hacía referencia relación personas, o como lo indicaba la demandante este realmente existía, aspecto este último del cual había testigos que hablaban del mismo. 35.

Sobre esto último, es de resaltar que la Fiscalía indicó que la medida se dictaba para prevenir la continuación de presunta actividad delictual, pues desde un establecimiento carcelario la actora no podía acceder a un celular, medio por el cual, se tenía que fue el utilizado para coordinar los delitos investigados[17]; sin embargo, el ente investigador no se ocupó de explicar cómo la señora Argenis podía desde un celular cometer el homicidio de otra persona, lo anterior, máxime cuando ella estaba siendo investigada no como determinadora, sino como autora.

Así mismo, el ente investigador no indicó porque razón, al mantener a la señora Argenis detenida, se evitaría que ella obstruyera el debido ejercicio de la justicia, o como ella constituía un peligro para la sociedad, máxime cuando carecía de antecedentes penales. • Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico 36. De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación quien incurrió en una falla del servicio al imponer una medida de aseguramiento sin los requisitos para ello, siendo ello una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. • Sobre la culpa de la víctima 37.

La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, se tiene que no incurrió en una actuación reprochable, pues la actora estuvo presta a colaborar con la administración de justicia y rindió indagatoria todas las veces que la entidad pidió su ampliación. 38. Ahora bien, es importante señalar que el Tribunal de primera instancia indicó que se había configurado el eximente de culpa de la víctima, toda vez que la actora no había impugnado la medida de aseguramiento.

La parte accionada de igual forma señaló que el eximente se observaba al no haber ejercido el control de legalidad respecto de la detención. 39. Al respecto, la Sala recuerda que el eximente de responsabilidad señalado por el Tribunal referente al agotamiento de los recursos de ley es propio del error jurisdiccional, mas no de los casos de privación injusta de la libertad, de allí a que este no debía haber sido declarado. 40.

Luego entonces, la Sala estima que la aquí actora no tenía que soportar la privación de su libertad y ante la ausencia de dolo o culpa grave tiene derecho a ser reparada. • Determinación de los perjuicios y su reparación 41. Toda vez que se encuentra constatado el daño y su imputación a la Nación-Fiscalía General de la Nación, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación, la existencia, acreditación y monto de los perjuicios solicitados en la demanda y reiterados en el recurso de apelación. - Perjuicios morales 42.

En sentencia de unificación de jurisprudencia[18],, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.  43.

De igual forma, en la mentada sentencia se estableció una tabla indemnizatoria, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. La tabla define rangos de tiempo en los que asigna topes máximos de indemnización, por lo que el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango determinado en la tabla.

Así, hay un tope de 15 smlmv para el primer rango que incluye las privaciones que duran máximo un mes. En ese caso, en consecuencia, la persona que es privada de la libertad por 30 días recibe 15 smlmv, y la que dura privada de la libertad un día recibe 05 smlmv como indemnización por su daño moral. El siguiente rango recoge las privaciones superiores a 1 mes e inferiores a 3, y se mueve entre 15 smlmv y un tope de 35 smlmv.  44.

Para las privaciones superiores a 3 meses e inferiores a 6, la tabla reconoce un rango indemnizatorio que empieza en 35 smlmv y fija un tope de 50 smlmv. El siguiente rango es el de las detenciones superiores a 6 meses e inferiores a 9, cuyo tope de indemnización es de 70 smlmv. Para las privaciones que duran más de 9 meses y menos de 12 se reconoce un tope de indemnización de 80 smlmv.

Para las detenciones que duran más de 12 meses y menos de 18, la tabla fija un tope de indemnización de 90 SMLMV. Finalmente, las privaciones que duren más de 18 meses son indemnizadas con un valor fijo de 100 smlmv.  45. Como se explicó, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 smlmv para cada día de prisión. Los valores reconocidos por la tabla creada en la sentencia de unificación, como se puede observar, no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad.

Esta tabla asigna un valor mayor a los primeros días de detención y ese valor disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Así, por ejemplo, los 0.5 smlmv que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad.   46. Luego entonces, teniendo en cuenta lo anterior, la Sala liquida los perjuicios en forma proporcional y atención al tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos. 47.

Así las cosas, en el sub lite, se observa que la señora Argenis Vásquez Peña estuvo privada de la libertad por seis meses, por lo que, atendiendo a la proporción, a ésta y sus parientes en primer grado de consanguinidad les corresponderá la suma de 50 smlmv por concepto de perjuicio moral, mientras que a los hermanos de quien estuvo privado de la libertad les corresponde la suma de 25 smlmv, lo anterior, máxime cuando en el plenario se encuentra demostrado la existencia del perjuicio[19]. - Perjuicios materiales 48.

Por concepto de perjuicios materiales los demandantes solicitaron i) el reconocimiento y pago de las erogaciones en las que incurrieron para visitar a la señora Argenis Vásquez Peña cuando durante el tiempo que estuvo privada de la libertad y ii) la suma de $3.610.200 correspondiente a los ingresos dejados de percibir por la señora Vásquez Peña mientras estuvo privada de la libertad. 49.

Sobre el particular, frente al primer perjuicio, la Sala lo negará pues si bien es cierto en el plenario los testigos[20] refieren que los familiares de la señora Vásquez viajaron hasta el establecimiento carcelario El Buen Pastor para visitarla, los dichos de aquellos no son suficientes para establecer las erogaciones a las que se refieren los actores. 50.

Del mismo modo, a fin de probar la existencia del perjuicio, en el plenario reposa el dictamen del 29 de junio de 2012 presentado por la perito Luz Teresa Rocha Peñaloza, la que refiere sobre el valor de los gastos de transporte, alimentación y hospedaje a los que se vieron abocados los demandantes; sin embargo, dicho dictamen no tiene credibilidad para la Sala pues la perito en ningún momento informó de dónde tomó los valores que allí indica, la justificación de los mismos, ni mucho menos el dictamen se encuentra acompañado de pruebas idóneas y pertinentes que evidencien las erogaciones que allí se dicen[21].

Así las cosas, al no estar probado la existencia del perjuicio, este será negado. 51. En cuanto a los ingresos dejados de percibir por la señora Argenis Vásquez Peña, está demostrado que al momento de su aprehensión ejercía como ama de casa[22] por lo que su actividad no era formal y por tanto no se puede presumir que además del salario mínimo percibía un 25% de prestaciones sociales[23]. 52.

Así entonces, se tomará el salario mínimo legal mensual vigente y se aplicará la fórmula del lucro cesante consolidado, por el tiempo de 6 meses, así: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $877.803 (1+ 0.004867)6 – 1 S=$5.331.319 i 0.004867 53. Luego entonces, se ordenará pagar en favor de la señora Argenis Vásquez Peña, la suma de $5.331.319 por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. - Daño a la vida de relación 54.

Los demandantes solicitaron la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos por concepto de daño a la vida de relación. 55. Sobre el particular, la Sala recuerda, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima[24], en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[25]. 56.

En el presente caso, la Sala encuentra que en principio la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad de la señora Argenis Vásquez Peña y la modificación de las condiciones de vida que genera en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.

De tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. - Derecho al buen nombre 57.

La privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad de la demandante Argenis Peña, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que -la entidad condenada- exprese disculpas a la señora Argenis Vásquez Peña y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. 58.

Ahora bien, como quiera que los demandantes expresamente solicitaron que la reparación del perjuicio se hiciera en forma pública, la Sala ordenará que la indemnización del perjuicio se haga a través de un documento que será entregado personalmente a la actora, el que deberá también publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.

Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 59. Los demandantes, de igual forma, como indemnización del perjuicio, solicitaron que se ordenara a la entidad la realización de un curso sobre dignidad humano, la Sala no accederá a dicha petición en tanto la publicación de la misiva es suficiente para reparar el perjuicio.

H. COSTAS PROCESALES No procede la condena en costas porque no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación administrativa responsable por el daño antijurídico a la señora Argenis Vásquez Peña como consecuencia de su privación de la libertad.

TERCERO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, las sumas que a continuación se relacionan: 3.1 A favor de cada uno de los actores Argenis Vásquez Peña, Jhon Anderson Almario Vásquez, Yeimi Lorena Almario Vásquez, Jhoinner Stiven Almario Vásquez y Fanery Almario Vásquez la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. 3.2 A favor de cada uno de los accionantes Herminzo Pérez Peña, Hoover Ricaurte Pena, Jorge Eliecer Ricaurte Peña y Abel Ricaurte Peña la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes del señor Néstor de Jesús Escudero Silva la suma de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de cinco millones trescientos treinta y un mil trescientos diecinueve pesos ($5.331.319) a favor de Argenis Vásquez Peña QUINTO: En un plazo de un mes contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, la Nación-Fiscalía General de la Nación, a través de una misiva dirigida personalmente a la señora Argenis Vásquez Peña y su familia le ofrecerá disculpas por la detención injusta de la que fue objeto.

Dicha misiva deberá ser igualmente publicada en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.

SEXTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, expídase copia de la sentencia a los abogados de las partes que han venido actuando en el proceso.

NOVENO: Sin condena en costas.

DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Salarios mínimos legales mensuales vigentes [2] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [3] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [4] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada a través de la entidad que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [5] Con los registros civiles aportados, se encuentra demostrado que Jhon Anderson, Yeimi Lorena, Jhoinner Stiven y Fanery Almario Vásquez son hijos de la señora Argenis Vásquez Peña (f. 6-9, c. pruebas), mientras que Herminzo Pérez Peña y Hoover, Jorge Eliecer y Abel Ricaurte Peña son hermanos de aquella (f. 2-5, c. pruebas). [6] Lo anterior, sin contar con los términos de suspensión de la caducidad mientras se surtió el trámite de conciliación prejudicial ante la Procuraduría (f. 39-40, c. pruebas). [7] Lo anterior como se colige, entre otros, de la resolución del 17 de marzo de 2007 de la Fiscalía Cuarta Especializada Unidad Nacional de Terrorismo (f. 12-37, c. ppal, f. 93-121 y 294-363, c. prueba). [8] Informe No. 510 DIJIN-UJEAT del 20 de julio de 2006 (f. 3-32, c. pruebas). [9] Resolución del 16 de noviembre de 2006 (f. 34-40, c. pruebas), orden de captura No. 100008190 del 16 de noviembre de 2006 (f. 41, c. pruebas). [10] Acta de derechos del capturado del 18 de noviembre de 2006 (f. 49 c. ppal. y f. 152, c. pruebas), constancia de buen trato (f. 50, c. ppal. y f. 153 c. pruebas), Oficio No. 814 DIJIN-UJEAT del 18 de noviembre de 2006, por medio de la cual se dejó a disposición de la Fiscalía a varias personas capturadas, entre ellas, la señora Argenis Peña (f. 42-48, c. ppal y f. 145- 151, c. pruebas). [11] Indagatoria del 23 de noviembre de 2003 (f. 51-58, c. ppal y f. 154- 161, c. pruebas). [12] Resolución del 5 de diciembre de 2006 (f. 59-51 y f. 162-293, c. pruebas). [13] Resoluciones del 2 de marzo de 2007 (f. 82-87, c. pruebas) y 9 de abril de 2007 (f. 92-95, c. ppal.). [14] Ampliación de indagatoria del 15 de marzo de 2007 (f. 88-91, c. pruebas). [15] Oficio No. 4665 del 25 de diciembre de 2008, suscrito por la directora del establecimiento carcelario El Buen Pastor de Bogotá (f. 10, c. pruebas). [16] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [17] En la resolución del 9 de abril de 2007, por el cual la Fiscalía Cuarta Especializada Unidad Nacional, al confirmar la decisión por la cual dictó la medida de aseguramiento, indicó que ello se daba, entre otros aspectos, para evitar que la actora tuviera acceso a un celular, elemento por el cual presuntamente se comunicaba con integrantes de las FARC.

Concretamente la entidad, señaló que: “Características que brillan por su ausencia en las procesadas y al contrario su compenetrarían con el grupo subversivo y la planeación de actividades delictivas desde su residencias, a través de sus abonados celulares, demuestran con creces que desde sus residencias, podrían fraguar o planear reuniones, comunicarse vía telefónica con aquellos, para así poder obstruir la actividad judicial ocultando pruebas, inducir a testigos a hacer manifestaciones contrarias a la realidad” (f. 92-95, c. ppal.). [18] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.

Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.) [19] La existencia del perjuicio se encuentra acreditada con los testimonios de los señores Amanda Valenzuela (f. 382-383, c. pruebas), María Elisa Minevar (f. 384-385, c. pruebas) y Jorge Humberto Vélez Vásquez (f. 380-382, c. pruebas). [20] Señores Amanda Valenzuela (f. 382-383, c. pruebas), María Elisa Minevar (f. 384-385, c. pruebas) y Jorge Humberto Vélez Vásquez (f. 380- 382, c. pruebas). [21] En el plenario reposan documentos emitidos por las empresas de Taxis Verdes, Electrificadora del Caquetá S.A ESEP y la División de Transporte de Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá COOMOTOR, quienes informaron sobre los valores a los cuales ascendían viajar de Caquetá a Bogotá y viceversa, así como los viáticos; empero, ninguna de las empresas señaló que los aquí actores hicieron uso de sus servicios para movilizarse a la ciudad de Bogotá (f. 41, c. pruebas, f. 59-64 c. ppal. y f. 373 c. pruebas). [22] En oficio No. 4665 del 29 de diciembre de 2008 la directora del establecimiento carcelario El Buen Pastor indicó que la señora Vásquez Peña Argenis tenía por profesión “hogar” (f. 10, c, pruebas), aspecto que también quedó consignado en el expediente penal y fue señalado por los testigos al interior del presente proceso, quienes indicaron que aquella, para poder sostenerse a sí misma y su familia, se dedicaba también a lavar ropa, entre otras cosas. [23] Lo anterior, conforme la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp. 44.572, en la que se señaló que la presunción del 25% de prestaciones sociales solo se aplicaría cuando quien fue privado de la libertad tuviese una vinculación formal, mientras que la presunción de reactivación de la actividad solo aplicaría para aquellas personas que tengan un empleo formal y demuestren el tiempo que duraron en volver a emplearse. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp n.º 32988.