Micelio
25000-23-26-000-2009-00457-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-03-05

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Humberto Mezu Idrobo Y Otros·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA DE LA VÍCTIMA / EVASIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA / FALTA DE COMPARECENCIA AL INTERROGATORIO / RECAUDO DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En el caso bajo estudio se tiene que existe culpa de la víctima por la propia actuación del demandante, quien llevó a que las autoridades judiciales mantuvieran la orden de captura que se había emitido en su contra al no comparecer al proceso. […] La Sala observa que mientras a uno de los investigados se le escuchó en varias oportunidades en ampliación de indagatoria para que esclareciera los hechos, el demandante al no acudir al proceso, entorpeció su curso y conllevó a que la Fiscalía tuviera que hacer varias pruebas que de haber estado presente el demandante, se hubieran recaudado en forma más expedita.

Del mismo modo, fue la actuación del demandante la que llevó a que se dictara en su contra la orden de captura, de tal forma que aquel no puede indicar que no estaba llamado a soportar la detención de la que fue objeto, máxime cuando falto a su deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA FLAGRANCIA / DELITO DOLOSO / CAUCIÓN PRENDARIA / ACTO DE NOTIFICACIÓN Una revisión al artículo 628 del Decreto 2555 de 1988, Código Penal Militar bajo el cual se dictó la medida de aseguramiento de detención preventiva, daba cuenta que esta procedía en cuatro casos: i) cuando los delitos investigados tuvieran una pena de prisión cuyo mínimo fuese o excediese de dos años, ii) cuando se tratara de delitos que atentaran contra el servicio y la disciplina, sin importar la pena de prisión que tuvieran prevista, iii) cuando se hubiere realizado la captura en flagrancia por un delito doloso o preterintencional que tuviera prevista pena de prisión y iv) cuando el procesado, injustificadamente, no otorgara la caución prendaria o juratoria dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que la disponga.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2555 DE 1988 – ARTÍCULO 628 PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE CAPTURA / SOMETIMIENTO A LA JUSTICIA / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO La orden de captura en contra del actor fue emitida para garantizar que el actor no eludiera la justicia, aspecto que no se logró evitar, pues como se ve en los diferentes autos, el actor luego de que se dictó la medida nunca compareció, ni prestó colaboración a la administración de justicia. Cuando el [demandante] fue finalmente capturado, el proceso penal se encontraba en la etapa de juicio para a continuación pasar a la sentencia, es aquí donde se observa que el juez de primera instancia, al observar que la condena impuesta al [demandante] le hacía acreedor del beneficio de caución prendaria por suspensión condicional de la pena, hizo prevalecer dicho beneficio aun pese a las actuaciones previas del actor, por lo que ello evidencia que los jueces penales siempre buscaron que las medidas por el actor fueran razonables y acordes con el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, se tiene que desde un punto de vista subjetivo no existió una falla del servicio. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NATURALEZA DEL DELITO / EXISTENCIA DEL INDICIO / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / SOMETIMIENTO A LA JUSTICIA / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INTERPRETACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO En el caso bajo estudio, se tiene que el Juzgado de Instrucción Penal Militar dictó la medida de aseguramiento por la naturaleza de los delitos (que superaban las penas de dos años de prisión), la existencia de indicios en contra del actor y con la medida se buscaba su comparecencia al proceso, aspecto este que quedó evidenciado en el oficio […] por el cual el juzgado le comunicó al director de reclutamiento y control de reservas que se buscaba que el actor no eludiera la acción de la justicia, luego entonces se tiene que la medida fue proporcionada, razonable y acorde con el ordenamiento jurídico vigente al momento de los hechos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00457-01(45700) Actor: HUMBERTO MEZU IDROBO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad.

Justicia Penal Militar. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, frente a la decisión del 28 de junio de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C de Descongestión negó las pretensiones de la demanda.

La sentencia será confirmada. I.

ANTECEDENTES A. Demanda 1. Mediante demanda presentada el día 29 de julio de 2008 (f. 13 vto., c. ppal.), los accionantes Humberto Mezú Idrobo, Arlenis Ríos de Mezú, Jasmine Mezú Ríos y Edwin Humberto Mezú Ríos, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, solicitaron las siguientes pretensiones que se sintetizan: PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo del daño antijurídico sufrido por el señor Humberto Mezú Idrobo, al ser injustamente privado de la libertad por un mes, y estar vinculado a una investigación penal por más de siete años.

SEGUNDA: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a pagar a cada uno de los demandantes, la suma de 100 smlmv[1] a título de perjuicios morales. TERCERA: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a pagar a favor de Humberto Mezú Idrobo los dineros dejados de percibir por concepto de la investigación y privación injusta de la libertad de la que fue objeto.

CUARTA: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a pagar a favor de Humberto Mezú Idrobo, la suma de 100 smlmv por concepto de daño a la vida de relación. QUINTA: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, dictará dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de la sentencia, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagarán intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo definitivo hasta el día en que efectivamente se cancele el total de la condena. 2.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que el sargento mayor Humberto Mezú Idrobo estuvo atado a una investigación penal militar por más de siete años por la presunta comisión de los punibles de peculado por apropiación, falsedad material e ideológica en ejercicio de sus funciones, y en la cual fue privado de su libertad del 7 al 31 de agosto de 2006.

Tanto la investigación como la detención injusta causaron daños patrimoniales e inmateriales para los demandantes, los cuales deben ser resarcidos por la accionada, máxime si se considera que fue absuelto en sentencia del 14 de noviembre de 2006 dictada por el Tribunal Superior Militar, en aplicación del principio de in dubio pro reo. (f. 3-9, c. ppal.).

B. Posición de la parte demandada 3. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional en su contestación se opuso a las pretensiones al considerar que las actuaciones del juez penal militar fueron ajustadas a derecho, y que la detención no fue injusta ni arbitraria por lo que el daño deprecado es inexistente. Así mismo, señaló que se había configurado la culpa de la víctima, pues en el proceso se demostró que el actor “suplantó la firma del médico, para aligerar los trámites administrativos exigidos por la Unidad Táctica para el pago del dinero”, aspecto que obligaba al Estado a verificar la ausencia de responsabilidad penal (f. 62-74, c. ppal).

C. Sentencia impugnada 4. Mediante sentencia del 28 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C de Descongestión negó las pretensiones de la demanda al indicar que i) la vinculación del señor Humberto Mezú Idrobo al proceso penal fue ajustada a las normas y ii) no existió una privación injusta, pues se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad (f. 110-125, c. ppal.). 5.

Respecto de la vinculación del señor Mezú al proceso penal, el Tribunal luego de revisar el Código Penal Militar concluyó que la investigación en su contra fue razonable y proporcionada, toda vez que se demostró que al interior del Distrito Militar No. 6 habían “existido cobros ilegales de dineros para la solución de situaciones militares en forma fraudulenta e incrementos en el valor de los viáticos” que evidenciaban una apropiación indebida de bienes del Estado y, comoquiera que el señor Mezú fungía como secretario de dicho distrito militar, se inició la investigación en su contra, atendiendo también a las declaraciones de testigos directos que lo involucraban.

Las decisiones que se tomaron en cada etapa procesal estuvieron sustentadas en los elementos materiales de prueba recaudados y tuvieron una fundamentación jurídica acertada. 6. Por su parte, en lo que respecta a la privación, el Tribunal resaltó que el señor Mezú tan solo fue capturado luego de la calificación del sumario y dejado en libertad al concedérsele el beneficio condicional de la suspensión de la ejecución de la pena.

El que fuera absuelto no conlleva per se a una responsabilidad de la entidad, máxime cuando se denota la culpa de la víctima, pues el señor Mezú Idrobo sí falsificó la firma del doctor Arias García en la planilla de concepto de pasajes y viáticos correspondientes a correrías del cuarto contingente, aspecto que fue aceptado por aquel, y que conllevó a que en su contra se adelantara la correspondiente investigación penal.

D. Recurso de apelación 7. La parte actora interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar, pidió se accediera al petitum de la demanda, toda vez que: i) el a quo negó las pretensiones al indicar que la medida de aseguramiento impuesta al procesado Humberto Mezú era procedente y estaba justificada, olvidando con ello, la cláusula general de responsabilidad consagrada en el artículo 90 constitucional, ii) desde los albores del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el Consejo de Estado desechó la tesis de la falla del servicio para acoger la tesis objetiva, en la que no es necesario valorar la conducta del funcionario que dispuso la detención ni tampoco el contenido de la providencia que ordena la medida de aseguramiento, iii) el que el actor fuera absuelto por la aplicación del principio de in dubio pro reo, evidencia la existencia de responsabilidad de la entidad, quien tiene que responder por los daños y perjuicios ocasionados que se encuentran demostrados (f. 127-150, c. ppal.).

E. Alegatos en segunda instancia 8. Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal[2]. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PRESUPUESTOS PROCESALES A. Competencia 9. La Sala es competente[3] para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[4], en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional[5].

B. La legitimación en la causa 10. Toda vez que el señor Humberto Mezú fue la persona afectada con la privación de su libertad[6], se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que lo están los demás demandantes[7], quienes con los registros civiles de nacimiento aportados acreditaron la relación de parentesco con la persona que sufrió la privación de la libertad y de la cual se presume la existencia de un perjuicio moral. 11.

Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.

C. La caducidad 12. Comoquiera que la investigación en contra del señor Humberto Mezú Idrobo culminó una vez se dictó a su favor sentencia absolutoria, encuentra la Sala que la misma fue proferida por el Tribunal Superior Militar el 14 de noviembre de 2006[8], y quedó ejecutoriada el 16 de enero de 2007[9], de tal forma que los actores contaban hasta el 17 de enero de 2009 para impetrar la respectiva demanda de reparación directa y, comoquiera que esta fue presentada el 29 de julio de 2008 (f. 13 vto., c. ppal.), se tiene que fue incoada dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

D. PROBLEMA JURÍDICO 13. Teniendo en cuenta el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la investigación y privación de la libertad que soportó el señor Humberto Mezú Idrobo es responsabilidad de la Nación a través de la entidad que la representa, o si como lo alega el Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, no le asiste responsabilidad. 14.

En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad accionada, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación, si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios, solicitada en la demanda. E.

HECHOS PROBADOS 15. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 1. En el primer semestre de 1999 la oficina de auditoría del Ejército Nacional realizó una indagación preliminar al Distrito Militar No. 6 ubicado en el municipio de Chiquinquirá (Boyacá), al término de la cual se encontraron una serie de presuntas irregularidades relacionadas con i) la definición de la situación militar de algunos ciudadanos, ii) la elaboración de planillas de pasajes y viáticos de quienes hacían parte del Distrito Militar, iii) el cobro irregular y apropiación de dineros de pasajes y viáticos destinados a “correrías” y iv) la falsificación de firmas del personal beneficiario de pasajes y viáticos.

La oficina de auditoría señaló que el Sargento Mayor Mezú Idrobo podía estar involucrado en los hallazgos encontrados, al haber sido el secretario del susodicho Distrito Militar[10]. 2. Concluida la auditoría se compulsaron copias a la justicia penal militar para que se investigara la presunta comisión de punibles[11]. 3. El Juzgado Segundo de Instrucción Penal Militar avocó el conocimiento de los hechos y mediante auto del 7 de mayo de 1999 inició la investigación penal a fin de establecer la veracidad de lo denunciado, para lo cual, ordenó la práctica de pruebas y dispuso, entre otros aspectos, oír en indagatoria al sargento mayor Mezú Idrobo, quien fue escuchado el 16 de septiembre de 1999.

En su indagatoria, el señor Mezú indicó cual era su lugar de residencia y en cuanto a las irregularidades, señaló que no había cometido ningún delito y que, si bien firmó por el médico del distrito militar una planilla de aquel, no lo era menos que contó con su autorización[12]. 4. La investigación penal militar continuó su curso, y mediante proveído interlocutorio del 30 de junio de 2000, el Juzgado Segundo de Instrucción Penal Militar resolvió la situación jurídica del sargento mayor Humberto Mezú Idrobo con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por la presunta comisión de los punibles de concusión, peculado por apropiación y falsedad ideológica en ejercicio de funciones[13]. 5.

Como argumentos de su decisión, el juzgado señaló que se habían recaudado varias pruebas que indicaban que el señor Mezú podía ser autor de los punibles investigados, pues: i) en cuanto a la concusión, se contaba, entre otros, con los testimonios de diversas personas que señalaban al aquí actor como alguien que abusó de su cargo al solicitar dinero a quienes debían definir su situación militar, ii) respecto del peculado por apropiación, se contaba con indicios de que hizo suyo parte de los dineros que eran destinados a los pasajes y viáticos de las “correrías”, iii) habían indicios de que el señor Mezú incluyó información falsa en las planillas de pasajes y viáticos; concretamente, consignó unos valores superiores a los que verdaderamente se habían pagado y iv) falsificó la firma de un médico del Distrito Militar en una planilla de pagos en donde el galeno era beneficiario.

Dados los punibles investigados y las pruebas que se contaban, el juzgado estimó que debía imponerse la medida de aseguramiento en atención a lo dispuesto en el artículo 628 del Decreto 2550 de 1988 -Código Penal Militar entonces vigente-[14]. 6. Para dar cumplimiento a la medida de aseguramiento, el Juzgado Segundo de Instrucción Penal Militar ofició a la Dirección General de Reclutamiento y Control de Reservas –a la cual se encontraba adscrito el señor Humberto Mezú- a fin de informarle la decisión y lograr que “hasta tanto se haga efectiva la medida, se debe garantizar que el suboficial no eluda la acción de la justicia”[15].

De igual forma, el juzgado se comunicó vía telefónica a la residencia de aquel[16]. 7. El 13 de julio de 2000, en vista de que el señor Mezú no había acudido al despacho judicial, el Juzgado Segundo de Instrucción Penal Militar ordenó se oficiara nuevamente a la Dirección de Reclutamiento para que se diera cumplimiento a la medida de aseguramiento[17]. 8.

El 14 de julio de 2000 el Juzgado Segundo de Instrucción Penal Militar en vista de que el señor Mezú no se hizo presente, ordenó librar orden de captura en su contra “a fin de que el suboficial en mención no eluda la acción de justicia”[18]. 9. En oficio No. 009143 del 2 de agosto de 2000 y allegado el 23 de dicho mes y año, la Sección de Potencial Humano DIRCOR le informó al Juzgado Segundo de Instrucción Penal Militar sobre las actividades que se desarrollaron en relación con el señor Humberto Mezú, e indicó que, entre otros aspectos: i) en varias oportunidades se le trató de notificar en forma personal e incluso se llamó a la residencia de aquel, sin que se lograra su comparecencia, ii) el 12 de julio de 2000 el señor Mezú solicitó el retiro del servicio por voluntad propia, iii) en oficio del 14 de julio de 2000 allegado a su residencia y recibido por su hija Jasmine Mezú, se le citó para que acudiera en el término de la distancia “haciéndosele saber a través del mismo, que la no presentación en forma oportuna le acarreará las sanciones de ley vigentes” y iv) el 26 de julio de 2000 fue retirado del servicio activo por solicitud propia[19]. 10.

La investigación continuó y el 9 de abril de 2001, el Juzgado Doce[20] de instrucción Penal Militar ordenó la práctica de una serie de pruebas, entre las cuales se encontró citar en ampliación de indagatoria a uno de los investigados, no así frente al aquí actor de quien señaló “en relación con el SM(r) Humberto Mezú Idrobo, como se encuentra reportado en la investigación, se encuentra huyendo y con orden de captura, sin que a la fecha se haya hecho efectiva”[21]. 11.

El 6 de julio de 2001 el Juzgado de Instrucción Penal Militar respecto a la práctica de unas pruebas, indicó que[22]: Revisado el proceso penal 2248 se observa que se encuentran pendientes por evacuar algunas de las pruebas solicitadas por el fiscal 12 ante el juez de instancia, con el objeto, según lo dicho a folio 1080, de lograr demostrar la presunta falsedad mencionada por Diego Fernando Parra y Rolando Arias García, para determinar el peculado atribuido a los procesados Bautista Alarcón y Mezú Idrobo, sin embargo, como puede observar en el proceso (…) en relación con el inculpado Mezú Idrobo, se encuentra huyendo, ya que no ha sido posible su captura para hacer efectiva la medida detentiva dictada por este juzgado en su momento; hechos que dificultan la evacuación de la prueba mencionada; sin embargo, se procederá a escuchar en ampliación de indagatoria y a tomar muestra manuscrita al oficial Bautista Alarcón Fernando (…) 12.

El 26 de agosto de 2003[23] la Fiscalía Doce de Inspección ordenó el cierre de la inspección, y mediante auto del 18 de febrero de 2004 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Humberto Mezú Idrobo como presunto autor de los punibles investigados. En este proveído, la Fiscalía reiteró la orden de captura que se había expedido en contra del aquí demandante[24]. 13.

En firme el proveído de acusación, el proceso pasó a manos del Juzgado de Instancia de Inspección del Ejército que adelantó el juicio y llevó a cabo la correspondiente audiencia de Corte Marcial, para posteriormente, el 1 de abril de 2005, dictar sentencia condenatoria de primera instancia en contra de Humberto Mezú Idrobo por la comisión de los delitos por los cuales fue acusado[25]. 14.

La anterior decisión fue objeto de impugnación, siendo conocida en segunda instancia por el Tribunal Superior Militar, que en providencia del 11 de julio de 2005 decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto que cerró la investigación del 25 de agosto de 2003 y dispuso que nuevamente se siguiera el proceso desde el momento en que se declaró la nulidad.

En esta providencia el Tribunal ordenó que se practicaran una serie de pruebas y decretó la prescripción del punible de concusión.[26] 15. En firme el anterior proveído, el proceso volvió a pasar a manos del Juzgado Doce de Instrucción Penal Militar quien continuó con la investigación para luego remitirla a la Fiscalía Doce Penal Militar, que avocado su conocimiento, en auto del 24 de abril de 2006 dispuso su cierre y en proveído del 1 de junio de 2006 calificó el merito del sumario con acusación en contra, entre otros, del señor Humberto Mezú, por la presunta comisión de los punibles de peculado por apropiación, falsedad ideológica y material en ejercicio de funciones.

La Fiscalía militar en esta providencia nuevamente reiteró la orden de aprehensión contra del aquí actor, quien fue capturado el 7 de agosto de 2006 [27]. 16. Dictada la acusación, el proceso pasó a manos del Juzgado de Primera Instancia Inspección General del Ejército Nacional, que luego de realizada la correspondiente audiencia de Corte Marcial, el 30 de agosto de 2006 dictó sentencia condenatoria en contra del señor Mezú Idrobo, a quien halló responsable del delito de falsedad material en ejercicio de sus funciones -condenándolo a la pena de 36 meses de prisión-, y lo absolvió por los demás punibles por los cuales fue acusado, al indicar que no podía haberlos cometido pues no era del resorte de sus funciones lo concerniente a la creación de las planillas[28]. 17.

En cuanto al punible de falsedad material en ejercicio de sus funciones, el juzgado refirió que el señor Humberto Mezú había cometido dicho punible, pues estaba probado que había falsificado la firma del médico del distrito militar en una planilla en la que el galeno era beneficiario de unos pagos por viáticos y pasajes, aspecto que fue aceptado por el propio investigado al momento de su indagatoria. 18.

De otro lado, el Juzgado en cuanto a la privación del señor Humberto Mezú, indicó que dado el tiempo de condena de aquel y la clase de delito por el cual fue hallado responsable, era acreedor del beneficio de la ejecución condicional de la pena, la cual debía garantizar mediante una caución prendaria equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes- 19.

El aquí demandante consignó lo correspondiente a la caución y recuperó su libertad el 31 de agosto de 2006[29]. 20. La sentencia del 30 de agosto de 2006 fue objeto de recurso de apelación, el que fue conocido por el Tribunal Superior Militar que en proveído del 14 de noviembre de 2006 revocó la misma al considerar que si bien materialmente el señor Mezú había suplantado la firma del médico, no lo era menos, que había dudas en cuanto al elemento volitivo del dolo, pues el investigado indicó que lo había hecho con autorización del galeno para aligerar el trámite administrativo, aspecto frente al cual no había certeza y por tanto, se debía revocar la decisión de primera instancia[30]. 21.

Como consecuencia de lo anterior, se devolvió al señor Humberto Mezú la caución prendaria que había consignado[31]. F. Análisis de la Sala 16. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[32] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. • Existencia del daño. 17. Una revisión de la demanda -y del recurso de apelación- da cuenta que el actor demandó por la existencia de dos hechos particulares y concretos, por un lado, por lo que denominó “el haber soportado una investigación de más de siete años” y por el otro, por la privación de la que fue objeto. 18.

En cuanto a la detención de la que fue objeto el actor, de conformidad con los hechos probados, está debidamente acreditado que el señor Humberto Mezú Idrobo fue privado de su libertad por cuenta del proceso penal militar No. 151126 desde el 7 de agosto de 2006, fecha en la cual fue capturado[33], hasta el 31 de agosto de 2006, cuando la recuperó. 19.

Por su parte, en cuanto a la investigación penal, la Sala encuentra que, si bien todo el proceso penal duró más de seis años, lo cierto es, que el actor no fue sometido a privación de la libertad durante todo ese interregno, ya que, como quedó visto en los hechos probados, aquel dejó de comparecer a la investigación luego de la indagatoria, y no se tuvo más noticias suyas sino hasta el 7 de agosto de 2006, fecha en la cual fue capturado. 20.

Así pues, contando desde la vinculación efectiva[34] del actor al proceso (7 de agosto de 2006) hasta cuando se produjo la sentencia definitiva (30 de agosto de 2006) se tiene que la investigación soportada por el actor no tuvo un periodo de tiempo sumamente extenso, o en otras palabras, no está demostrado que el demandante haya estado sometido a una investigación penal que se prolongó en el tiempo, de ahí a que el daño por el deprecado no se encuentra probado[35]. • Análisis de la legalidad de la medida 21.

Como quedó señalado en los hechos probados, la investigación penal en contra del señor Humberto Mezú Idrobo tuvo su génesis en los resultados de una indagación preliminar realizada por la oficina auditora del ejército, en la que se advirtió del hallazgo de una serie de irregularidades que podían comprometer la responsabilidad penal del aquí demandante. 22.

El Juzgado de Instrucción Penal Militar citó a indagatoria al señor Mezú Idrobo y no tomó ninguna determinación frente a su situación jurídica sino hasta que logró el recaudo de una serie de pruebas, con las cuales concluyó que el aquí actor en su calidad de secretario del Distrito Militar No. 6 podía haber cometido una serie de delitos que a voces del Código Penal Militar hacían procedente la medida de aseguramiento. 23.

Una revisión al artículo 628 del Decreto 2555 de 1988, Código Penal Militar bajo el cual se dictó la medida de aseguramiento de detención preventiva, daba cuenta que esta procedía en cuatro casos: i) cuando los delitos investigados tuvieran una pena de prisión cuyo mínimo fuese o excediese de dos años, ii) cuando se tratara de delitos que atentaran contra el servicio y la disciplina, sin importar la pena de prisión que tuvieran prevista, iii) cuando se hubiere realizado la captura en flagrancia por un delito doloso o preterintencional que tuviera prevista pena de prisión y iv) cuando el procesado, injustificadamente, no otorgara la caución prendaria o juratoria dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que la disponga. 24.

En el caso bajo estudio, se tiene que el Juzgado de Instrucción Penal Militar dictó la medida de aseguramiento por la naturaleza de los delitos (que superaban las penas de dos años de prisión), la existencia de indicios en contra del actor[36] y con la medida se buscaba su comparecencia al proceso, aspecto este que quedó evidenciado en el oficio No. 448 CE-J2-IPM- 746 del 5 de julio de 2000 por el cual el juzgado le comunicó al director de reclutamiento y control de reservas que se buscaba que el actor no eludiera la acción de la justicia, luego entonces se tiene que la medida fue proporcionada, razonable y acorde con el ordenamiento jurídico vigente al momento de los hechos. 25.

Como quedó visto en apartes anteriores, dictada la medida de aseguramiento, el juzgado le solicitó al aquí actor que compareciera al proceso; empero, aquel no lo hizo pese a los múltiples citaciones y comunicaciones que las autoridades judiciales penales militares le hicieron y enviaron a su residencia particular. 26. Aunque en principio se pudiera pensar que el señor Humberto Mezú Idrobo no tuvo conocimiento de las citaciones, porque verbi gratia, cambió de domicilio; la realidad es que el demandante siempre tuvo la misma nomenclatura como residencia y dirección de notificación. 27.

En la indagatoria, el demandante señaló que tenía un apartamento ubicado en a ciudad de Bogotá en la dirección diagonal 2 No. 64ª - XX[37], indicando el interior y el número de apartamento. 28. Las autoridades penales siempre enviaron las citaciones a dicha dirección y, cuando el actor años después fue capturado y posteriormente se le concedió el beneficio de la libertad provisional previa caución prendaria, indicó que su dirección era la misma, por lo que no hay forma de concluir que no tuvo conocimiento de las citaciones y comunicaciones que le hicieron las autoridades penales militares, además, porque en ninguna parte del expediente penal se expresó que aquellas fueron devueltas. 29.

Ahora bien, la no comparecencia del señor Humberto Mezú al proceso, conllevó a que en diferentes ocasiones se insistiera en su orden de captura, pues aquel estaba evadiendo la acción de la justicia, lo que quedó consignado en diversos proveídos y muestra de ello se encontró en la decisión del 1º de junio de 2006 en el que la Fiscalía 12 Penal Militar calificó el mérito del sumario con resolución de acusación e insistió en la captura del señor Mezú, al indicar que[38]: Es de anotar que contra el sargento mayor Mezú Idrobo, el Juzgado 12 de instrucción penal militar libró orden de captura, pues se encuentra contumaz (…) Respecto del sargento Mezú Idrobo, como no se le ha hecho efectivo el auto de detención, reitérese ante las autoridades competentes la orden de captura. 30.

La orden de captura en contra del actor fue emitida para garantizar que el actor no eludiera la justicia, aspecto que no se logró evitar, pues como se ve en los diferentes autos, el actor luego de que se dictó la medida nunca compareció, ni prestó colaboración a la administración de justicia, 31. Cuando el señor Mezú fue finalmente capturado, el proceso penal se encontraba en la etapa de juicio para a continuación pasar a la sentencia, es aquí donde se observa que el juez de primera instancia, al observar que la condena impuesta al señor Mezú le hacía acreedor del beneficio de caución prendaria por suspensión condicional de la pena, hizo prevalecer dicho beneficio aun pese a las actuaciones previas del actor, por lo que ello evidencia que los jueces penales siempre buscaron que las medidas por el actor fueran razonables y acordes con el ordenamiento jurídico. 32.

Así las cosas, se tiene que desde un punto de vista subjetivo no existió una falla del servicio. • Análisis desde el daño especial 33. Desde una óptica objetiva tampoco se predica la responsabilidad del Estado por la privación del actor, pues la medida de detención debía ser soportada al ser necesaria, adecuada y razonable y, en todo caso, lo cierto, es que existe la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, tal y como pasa a explicarse. • Culpa exclusiva de la víctima 34.

En el caso bajo estudio se tiene que existe culpa de la víctima por la propia actuación del demandante, quien llevó a que las autoridades judiciales mantuvieran la orden de captura que se había emitido en su contra al no comparecer al proceso. 35. El que actor no acudiera al llamado de la justicia conllevó a que el trámite investigativo se extendiera[39], e hiciera que aspectos en los que se tenía duda, no pudieron ser aclarados en forma oportuna por ser de conocimiento único del aquí demandante, de allí a que también se mantuviera la orden de captura, pues se requería de su presencia. 36.

La Sala observa que mientras a uno de los investigados se le escuchó en varias oportunidades en ampliación de indagatoria para que esclareciera los hechos, el demandante al no acudir al proceso, entorpeció su curso y conllevó a que la Fiscalía tuviera que hacer varias pruebas que de haber estado presente el demandante, se hubieran recaudado en forma más expedita. 37.

Del mismo modo, fue la actuación del demandante la que llevó a que se dictara en su contra la orden de captura, de tal forma que aquel no puede indicar que no estaba llamado a soportar la detención de la que fue objeto, máxime cuando falto a su deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. G. COSTAS PROCESALES 38.

No procede la condena en costas por que no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 39. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 28 de junio de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C de Descongestión negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Salarios mínimos legales mensuales vigentes [2] En auto del 15 de noviembre de 2013, notificado por estado el 4 de diciembre de 2013, se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión (f, 182, c. ppal.). [3] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [4] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [5] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en las demandas acumuladas. [6] c. proceso penal. [7] Se encuentra probado que Arlenis Ríos de Mezú es cónyuge del señor Humberto Mezú Idrobo (registro civil de matrimonio f. 1, c. pruebas.), mientras que Jasmine Mezú Ríos y Edwin Humberto Mezú Ríos son sus hijos (registros civiles de nacimiento f. 2-3, c. pruebas). [8] f. 239-303, c. ppal, f. 508-572, c. proceso penal [9] La secretaria del Juzgado Primera de Instancia de Inspección General del Ejército en documento del 18 de enero de 2007 indicó que la providencia del 14 de noviembre de 2006 “cobró ejecutoria dicha sentencia de segunda instancia el 16 de enero de 2007” (f. 2714, c. 11 pruebas). [10] Oficio del 5 de mayo de 1999, por el cual se remitió al juzgado segundo de instrucción penal militar todo lo concerniente a la indagación preliminar adelantada por la oficina de auditoria (f. 1-129, c. 3 pruebas).

En diligencia del 12 de mayo de 1999, se escuchó la declaración de las personas que participaron en la auditoria, quienes ratificaron los hallazgos encontrados (f. 137-193, c. 3 pruebas). [11] Ibidem. [12] Proveído del 7 de mayo de 1999 (f. 130-131, c. 3 pruebas), indagatoria del 16 de septiembre de 1999 de Humberto Mezú Idrobo (f. 541-549, c. 4 pruebas). [13] Proveído del 30 de junio de 2000 (f. 818-873, c. 5 pruebas). [14] Ibidem. [15] Oficio No. 448 CE-J2-IPM-746 del 5 de julio de 2000 (f. 883, c. 5 pruebas). [16] Constancia secretarial del 5 de julio de 2000 (f. 878, c. 5 pruebas). [17] Auto del 13 de julio de 2000 (f. 895, c. 5 pruebas), oficio del 13 de julio de 2000 por la cual se solicitó al director de reclutamiento y control de reservas del Ejército se diera cumplimiento a la privación del señor Humberto Mezú (f. 898, c. 5 pruebas). [18] Auto del 14 de julio de 2000 (f. 900, c. 5 pruebas), oficio No. 0509 CEJ2-IPM-746 del 31 de julio de 2000 por el cual se solicita al DAS se realice una captura (f. 919, c. 6 pruebas).

La situación del señor Mezú, difirió de la de los demás investigados a quienes en principio no se les libró orden de captura pues concurrieron al proceso penal, así por ejemplo, el teniente Fernando Bautista Alarcón -una de las personas investigadas- se notificó de la decisión de la medida de aseguramiento y en cumplimiento de la misma fue recluido en una guarnición militar, para luego en resolución del 14 de noviembre de 2000 concedérsele el beneficio de la libertad provisional al haber permanecido 120 días detenido (f. 1034-1037, c. 6 pruebas). [19] F. 930-933, c. 6 pruebas. [20] Durante el curso de la investigación, el juzgado segundo pasó a ser el juzgado doce de instrucción penal militar. [21] Auto del 9 de abril de 2001 (f. 1083, c. 6 pruebas). [22] Proveído del 6 de julio de 2001 (f. 1116-1117, c. 6 pruebas). [23] Es de indicar que entre el 2001 y 2003 el Juzgado continuó con la práctica de pruebas con el fin de llegar al perfeccionamiento de la investigación. [24] Proveído del 26 de agosto de 2003 por el cual se cerró la investigación, (f. 1548, c. 8 pruebas), oficio del 27 de agosto de 2003 en la cual se le solicitó al señor Humberto Mezú Idrobo comparecer al juzgado a fin de notificarse de la decisión (f. 1552, c. 8 pruebas), proveído del 24 de noviembre de 2003 por el cual se corre traslado a las partes para aleguen de conclusión (f. 1569, c. 8 pruebas), resolución de acusación del 18 de febrero de 2004 (f. 1587-1605, c. 8 pruebas), orden de captura del 19 de febrero de 2004 (f. 1617, c. 8 pruebas), comunicación dirigida al señor Humberto Mezú en la que se le solicita se sirva comparecer a la fiscalía a fin de que se notificara de la decisión (f. 1614, c. 8 pruebas). [25] Sesión de corte marcial del 10 de marzo de 2005 (f. 1855-1879, c. 9 pruebas), sentencia del 1 de abril de 2005 (f. 1880-1915, c. 9 pruebas). [26] sentencia del 11 de julio de 2005 (f. 2000-2012, c. 9 pruebas), el 11 de agosto de 2005 se envió citación al señor Humberto Mezú para que se sirviera comparecer y notificarse de la decisión (f. 2056.

C. 9 pruebas). [27] Auto del 16 de noviembre de 2005 (f. 2106-2017, c. 9 pruebas), proveído del 24 de abril de 2006 (f. 9-22, c. 2 pruebas y f. 2499-2512, c. 11 pruebas), orden de captura del 23 de junio de 2003 (f. 2524, c. 11 pruebas), informe de captura del 7 de agosto de 2006 (f. 2534, c. 9 pruebas), acta de derechos del capturado del 7 de agosto de 2006 (f, 2535, c. 9 pruebas), oficio del 8 de agosto de 2006 por el cual se le solicita al batallón de policía militar No. 13 mantener detenido al señor Mezú. [28] Auto del 27 de julio de 2006 por el cual se decreta el inicio del juicio (f. 2528, c. 11 pruebas), sentencia del 30 de agosto de 2006 (f. 23- 64, c. 2 pruebas y f. 2600-2641, c. 11 pruebas). [29] Oficio del 31 de agosto de 2006 por el cual se solicitó al director del centro de reclusión militar dejar en libertad al sargento mayor retirado Mezú (f. 2644, c. 11 pruebas), acta de compromiso de caución prendaria (f. 2645, c. 11 pruebas), consignación caución prendaria (f. 2687, c. 11 pruebas). [30] Sentencia del 14 de noviembre de 2006 (f. 65-82, c. 2 pruebas y f. 2688-2705 c. 11 pruebas). [31] F. 2718 c. 11 pruebas. [32] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [33] F. 2534-2536 c. 9 pruebas. [34] Esto es, desde el momento en que se produjo su aprehensión. [35] Cabe indicar que aún bajo la hipótesis de que se indicara que la sola investigación, causó en el demandante un daño, lo cierto es que esta debía ser soportada por el demandante por la existencia de la culpa de la víctima, aspecto que se explicara en el acápite correspondiente. [36] Verbi gratia, al principio de la investigación se contaban con declaración de varios soldados que indicaban que no habían recibido dinero para los viáticos de las llamadas correrías, aún cuando en las planillas aparecían como pagadas y recibidas; así mismo, uno de los soldados manifestó que la firma que aparecía en uno de los documentos no era suya (aspecto que posteriormente se verificó en dictamen pericial). [37] No se coloca la dirección completa para proteger el derecho a la intimidad del actor. [38] F. 9-22, c. 2 pruebas y f. 2499-2512, c. 11 pruebas. [39] Así, por ejemplo, como quedó visto en los hechos probados, la autoridad judicial penal indicó que la no comparecencia del actor coadyuvó a que no se recaudaran rápidamente las pruebas que se habían ordenado, pues una de ellas requería de su presencia, verbi gratia el examen grafológico.

Al no estar el demandante, la autoridad tuvo que comisionar y realizar una inspección judicial a los documentos que el aquí actor suscribió como secretario en el Distrito Militar No. 6