ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO [A] juicio de la Sala, está demostrado que no se cumplieron con los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra de los [demandantes], toda vez que no existieron dos indicios graves de responsabilidad en su contra, de conformidad al artículo 356 de la Ley 600 de 2000, ni se justificó su imposición de conformidad con el artículo 3 ibídem, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad, lo que constituye una falla del servicio.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 3 IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ PENAL / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LIBERTAD DEL SINDICADO Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de los [demandantes] es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial.
A la Nación-Fiscalía General de la Nación le es imputable desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, pues de conformidad con el artículo 400 ibídem, es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la fiscalía. A la Nación-Rama Judicial le es imputable desde el momento en que avocó el conocimiento del proceso, instante en el que adquiere competencia para revocar la medida de aseguramiento si no se reúnen los requisitos de necesidad para mantenerla vigente, hasta el momento en que el actor recuperó su libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 400 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.
UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PARENTESCO CON LA VÍCTIMA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que […] han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
Si la privación de la libertad fue superior a 12 meses e inferior a 18, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 45 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NORMATIVIDAD DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / FALTA DE PRUEBA / MIEMBROS DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY [L]a Sala observa que además de que la medida de aseguramiento se impuso sin el cumplimiento de los requisitos legales, tampoco se justificó su necesidad de conformidad con el artículo 3 de la Ley 600 de 2000, el cual establece lo siguiente: “(…) La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad”.
Al respecto, es preciso advertir que la misma Fiscalía, […] revocó la medida de aseguramiento porque la limitación del derecho a la libertad no era necesaria […] al no existir pruebas que dieran cuenta de cuál era la actividad específica que cada uno de los procesados desarrollaba presuntamente para colaborar con las Farc. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 3 MEDIDAS CAUTELARES / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / COMISIÓN DE DELITO / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO GRAVE / CALIFICACIÓN DE LA PRUEBA / PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA El artículo 355 de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, autoriza como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con la finalidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual […], destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.
Por su parte, los artículos 356 y 357 ibídem establecen que la detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resulten por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso; y cuando la Fiscalía General de la Nación esté imputando un delito cuya pena mínima exceda de 4 años, que sea alguno de los delitos previstos en el mismo artículo 357, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / DEFENSOR DE CONFIANZA / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA [E]s preciso advertir que de conformidad con los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material.
Si bien se aportó certificación expedida por el [apoderado] en la cual hizo constar que asistió como abogado defensor de confianza de los actores, y que recibió de su parte la suma de doce millones de pesos ($12.000.000), por honorarios profesionales, lo cierto es que no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional del derecho que den cuenta de su pago.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la factura como prueba idónea para acreditar el pago de honorarios de abogado, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01897-01(44423) Actor: JOSÉ YESID MORENO PEREIRA Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________ Tema: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el 28 de octubre de 2011, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES A. La demanda 1. Mediante escrito presentado el 24 de agosto de 2006, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores José Yesid Moreno Pereira, quien actúa a nombre propio y en representación de sus hijas menores Yiset Moreno y Yessica Juliana Moreno Parra;
Lisandro Moreno Torres, Ana Julia Pereira Riasa, Jorge Rolando Moreno; Martha Cecilia Parra Munar, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Sergio Andrés Sacristán Parra, Jorge Ali Cardozo, Mario Jair Cardozo y Alejandro Cardozo; Ali Parra, Julia Munar Jiménez y Saúl Sacristán Parra, presentaron demanda contra la Nación- Fiscalía General de la Nación, Nación-Rama Judicial y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Ejército Nacional, por la privación injusta de la libertad padecida por los señores José Yesid Moreno Pereira y Martha Cecilia Parra Munar, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (f. 14-36, c. 1): PRIMERA: Que en sentencia que haga trámite a cosa juzgada se declare administrativa y patrimonialmente responsable a LA NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIONES, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la responsabilidad que les competa por falla en el servicio por la detención y privación de la libertad sin justa causa de mis mandantes los señores JOSÉ YESID MORENO PEREIRA y MARTA CECILIA PARRA MUNAR, ocurrida durante el periodo comprendido entre el 9 de octubre del año 2002 y el mes de agosto del año 2004, debido al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. SEGUNDA: Condenar, en CONSECUENCIA, previa tasación del caso, a LA NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIONES, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar a los accionantes o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización de los daños y perjuicios ocasionados de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000), o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso conforme a la descripción que se hace en el acápite de perjuicios, ocasionados o estimen los honorables magistrados.
TERCERA: PERJUICIOS. Para efectos de la condena se tendrá en cuenta los perjuicios ocasionados a mi poderdante, así: Perjuicios Materiales: Se encuentran representados en los dineros que mis poderdantes dejaron de recibir al no poder efectuar sus labores y trabajos cotidianos, los gastos en que incurrieron en su defensa cuyo valor en la actualidad supera los treinta y cuatro millones de pesos ($34.000.000).
De todas maneras, para su determinación se solicitará se rinda concepto pericial. Perjuicios Morales: Serán valorados por el señor magistrado, pero los determino en una suma superior a los un mil novecientos sesenta y seis millones de pesos ($1.966.000.000). El total de los perjuicios se determinan en una suma aproximada de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000) (…). 2.
En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) el 8 de octubre de 2002, la Fiscalía General de la Nación libró orden de captura contra “Yesid alias El Cojo” y “Martha Parra alias La Barraquera”, con anotación que se encontraban individualizados fotográficamente en el expediente;
(ii) el 9 de octubre de 2002, los señores José Yesid Moreno Pereira y Martha Patricia Parra Munar fueron capturados; (iii) el 21 de octubre de 2002, la Fiscalía profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra los señores Moreno Pereira y Parra Munar, por haber cometido presuntamente el delito de rebelión;
(iv) el 27 de julio de 2004, el Juzgado Penal del Circuito de la Mesa profirió sentencia absolutoria; (v) la privación a la que fueron sometidos los señores Moreno Pereira y Parra Munar fue una situación que no estaban en el deber de soportar, y que ocasionó tanto a ellos como a su núcleo familiar perjuicios morales y materiales. B. Posición de la parte demandada. 3.
La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) hay lugar a declarar la caducidad de la acción, toda vez que el término para interponerla se debe contabilizar desde el momento en que los procesados recobraron su libertad; (ii) existieron suficientes elementos probatorios para decretar la medida de aseguramiento contra los actores, tales como los informes emitidos por la Policía Nacional, Ejército Nacional y CTI, las declaraciones de quienes rindieron los informes, y el testimonio del reinsertado Octavio Roa García (f. 330-337, c. 1). 4.
La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dentro de sus funciones legales no le corresponde decidir sobre la privación de la libertad de las personas (f. 338-343, c. ppl.). 5. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda.
Al respecto, sostuvo que: (i) no está acreditado que la entidad haya incurrido en alguna arbitrariedad y, por lo tanto, no hay lugar a declarar su responsabilidad; (ii) debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene la función de judicializar; (iii) los informes rendidos en el marco de la actuación penal no tienen valor probatorio en virtud del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal (f. 356-361, c. 1). 6.
La Nación-Rama Judicial guardó silencio. C. Sentencia impugnada 7. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C profirió sentencia de primera instancia el 28 de octubre de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 8. Los argumentos de la decisión tomada por el a quo se resumen así: (i) la detención preventiva de los señores José Yesid Moreno Pereira y Martha Cecilia Parra Munar fue decretada con base en más de dos indicios graves, cuya validez se mantuvo durante el curso de la investigación;
(ii) la medida impuesta resultó adecuada, proporcionada y necesaria porque, el punible de rebelión por el cual fueron investigados, reviste de gravedad y trascendencia; (iii) fue en el juicio donde surgieron nuevos elementos probatorios que arrojaron duda respecto de la responsabilidad penal de los procesados y ello condujo a su absolución (f. 415-423, c. ppl.).
D. Recurso de apelación 9. La parte demandante interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) el tribunal incurrió en error al no valorar la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente que daban cuenta que un reinsertado de las Farc, a quien el Estado le brindó beneficios por suministrar información, aportó datos falsos para que contra los actores se iniciara un proceso penal;
(ii) el tribunal se limitó a señalar que la detención preventiva fue legal sin tener en cuenta que se trató de un falso positivo. La prueba de ello es que el mismo a quo condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación a indemnizar a varios detenidos por en la misma causa en otro proceso de reparación directa[1] (f. 426-431, c. ppl.) E. Alegatos de conclusión 10.
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional reiteró los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Adicionalmente, sostuvo que: (i) no tuvo nada que ver con la privación de la libertad de los actores, toda vez que obró de conformidad con los mandatos legales y la Constitución Política; (ii) comoquiera que la captura de los demandantes fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación, el daño antijurídico no le es imputable y, por lo tanto, hay lugar a declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 460-469, c. ppl.). 11.
La Nación-Rama Judicial adujo que: (i) la medida de aseguramiento de los actores reunió los requisitos legales para decretarla; (ii) si bien el proceso penal finalizó con sentencia absolutoria, lo cierto es que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, toda vez que los asociados tienen el deber de soportar la carga pública que implica participar en una investigación;
(iii) solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 477-481, c. ppl.). 12. La parte actora reiteró los mismos argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación (f. 486-495, c. ppl.). 13. La Nación-Fiscalía General de la Nación, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES PRESUPUESTOS PROCESALES A. Competencia 14. La Sala es competente[2] para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[3], en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación, Nación-Rama Judicial y la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Ejército Nacional [4].
B. La legitimación en la causa 15. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los demandantes, con sustento en los hechos que les sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen [5]. 16. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y el Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Ejército Nacional, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quienes la representan, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.
C. La caducidad 17. La sentencia absolutoria a favor de los señores José Yesid Moreno Pereira y Martha Cecilia Parra Munar proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa el 27 de julio de 2004, quedó ejecutoriada el 24 de agosto de 2004[6]. En consecuencia, la parte actora contaba hasta el 25 de agosto de 2006 para impetrar la respectiva acción y, comoquiera que la demanda fue presentada el 24 de agosto de 2006, lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
D. PROBLEMA JURÍDICO 18. Le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportaron los señores José Yesid Moreno Pereira y Martha Cecilia Parra Munar es responsabilidad de la Nación a través de las entidades que las representan, y si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados. E.
HECHOS PROBADOS 19. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 20. El 8 de octubre de 2002, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca profirió resolución de apertura de investigación en virtud de la declaración realizada por el señor Octavio Roa García, quien involucró a varias personas como autoras de los delitos de rebelión y concierto para delinquir.
En consecuencia, libró orden de captura, entre otros, contra José Yesid Moreno Pereira alias “El Cojo” y Martha Cecilia Parra Munar alias “La Berraquera”, quienes se encontraban individualizados fotográficamente dentro del expediente (f. 59-62, c. 3). 21. El 9 de octubre de 2002, los señores José Yesid Moreno Pereira y Martha Cecilia Parra Munar fueron capturados por funcionarios del C.T.I., y fueron puestos a disposición de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca (f. 75-77 y 102, c.3). 22.
El 10 de octubre de 2002, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca dispuso librar boleta de encarcelación a los señores José Yesid Moreno Pereira y Martha Cecilia Parra Munar ante el director de la Cárcel del Circuito de Girardot (f. 100, c. 3). 23. El 21 de octubre de 2002, la Unidad Delegada ante los Jueces Especializados del Circuito de Bogotá resolvió la situación jurídica de los señores José Yesid Moreno Pereira y Martha Cecilia Parra Munar y, en consecuencia, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por haber cometido presuntamente el punible de rebelión, decisión que fue confirmada el 15 de enero de 2003 por la Unidad de Fiscalías Delgada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca.
Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 195-206, c. 3 y 216-221, c. 2): Hasta este momento procesal se tienen las siguientes pruebas: 1. El informe SIAC n.º 17A y 233 DSCTIC, por labores de inteligencia se estableció varias personas de la población de Apulo estaban dedicadas a realizar extorsiones, secuestros y otros delitos, datos estos que fueron corroborados con la información suministrada por el señor OCTAVIO ROA GARCÍA, quien en este momento pertenece al programa de reinserción, por haber hecho parte de estas organizaciones subversivas al margen de la ley como las FARC, en las que tuvo conocimiento de las labores desplegados por estos grupos, manifestando que los antes relacionados forman parte de los colaboradores e informantes del frente 42 de las FARC que opera en el sector de Apulo Cundinamarca, al mando específicamente del Negro Antonio. 2.
En informe n.º 233 de la SIAC del CTI Cundinamarca se comunica de las labores realizadas en relación a la información suministrada por el informante y la veracidad de la misma, desplazándose el personal con el señor ROA, a la población de Apulo, señalando los lugares de vivienda e identificaciones y áreas de los colaboradores de las FARC, así el grupo operativo realiza tomas fotográficas y videos (…).
(…) Se conocen los hechos por labores de inteligencia adelantadas por funcionarios adscritos al cuerpo técnico de investigación de Cundinamarca, allegadas al despacho mediante el informe SIAC N.º 17A y 233DSCTIC, datos estos que fueron corroborados con la información suministrada por el señor OCTAVIO ROA GARCÍA, inexorablemente que de cara a una infracción a la seguridad pública y al régimen constitucional y legal, en la medida que los citados informes consagran detalles y pormenores de las circunstancias de tiempo modo y lugar, de cómo operan esas organizaciones al margen de la ley, conocidos como las milicias urbanas, para el caso las de Apulo, las cuales con los grupos armados al margen de la ley como las FARC, tienen afinidad ideológica, militar, comparten territorio y están relacionadas con actividades ilícitas, tales como la extorsión, el secuestro, atentados, homicidios, desplazamientos forzados de población civil, presencia armada e intimidación a nombre del grupo subversivo ya enunciado; suficientemente ilustrativo del modus operandi que subyace a esta instrucción, situación corroborada con la declaración ya citada, los que brindan un panorama claro sobre el acontecer delictivo el cual permite arribar sobre la lógica conclusión de hallarnos ante situación cierta y real de violación del artículo 467 del código penal. 24.
El 29 de noviembre de 2002, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Juzgado Penal del Circuito de Funza resolvió conceder a favor de la señora Martha Cecilia Parra Munar la sustitución de detención preventiva por detención domiciliaria, previa suscripción de diligencia de compromiso, la cual se efectuó el 5 de diciembre de 2002 (f. 138-140 y 163, c. 5). 25.
El 16 de diciembre de 2002, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Juzgado Penal del Circuito de Funza resolvió conceder a favor de la señora Martha Cecilia Parra Munar permiso para trabajar (f. 229-296, c. 5). 26. El 8 de enero de 2003, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Juzgado Penal del Circuito de Funza resolvió revocar la medida de aseguramiento impuesta contra los señores José Yesid Moreno Pereira y Martha Cecilia Parra Munar y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata.
Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 80-85, c. 7): (…) Ahora bien, tal como hemos expuesto en resolución de esta misma fecha, los señalamientos que el señor Roa García ha efectuado con relación a los aquí procesados, no tienen ninguna concreción probatoria, pues hasta ahora no sea demostrada de ninguna forma cuál es la actividad específica que cada uno de ellos desarrollaba para colaborar con el grupo subversivos de las FARC. 27.
El 6 de octubre de 2003, la Unidad Especial de Fiscalías de Delitos contra la Administración Pública de Cundinamarca decidió imponer nuevamente medida de aseguramiento en establecimiento carcelario contra el señor José Yesid Moreno Pereira, y en detención domiciliaria contra la señora Martha Cecilia Parra Munar. Asimismo, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de rebelión. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 9-29, c. 4).
(…) Emerge la presente procedibilidad penal en virtud a las investigaciones judiciales que adelantaran funcionarios del cuerpo técnico investigativo de Cundinamarca en la población de Apulo y que fueron enviadas a la Fiscalía mediante informes SIAC 17A y 233DSCTIC, dónde se hace saber que José Yesid Moreno Pereira, Marta Cecilia Parra, forman parte de colaboradores informantes del frente 42 de las FARC que es comandado por el Negro Antonio, datos estos que aparecen debidamente refrendados mediante declaración juramentada por el señor Octavio Roa García, quien perteneció a dicho grupo insurgente y hoy se encuentra protegido en el programa de reinserción del Ministerio del Interior. 28.
El 27 de julio de 2004, el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa profirió sentencia absolutoria a favor de los señores José Yesid Moreno Pereira y Martha Cecilia Parra Munar, toda vez que no existió prueba de que cometieron el delito endilgado y, en consecuencia, ordenó su libertad previa suscripción de diligencia de compromiso y depósito judicial.
Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 39-75, c. 2): (…) Del análisis de todos estos informes de Policía Judicial elaborados por el CTI, por el Ejército Nacional, por la Policía Nacional y por el DAS, puede establecerse que los mismos no cumplieron el papel que la ley les señala, cual es el de servir de criterios orientadores de la investigación. Efectivamente lo que una adecuada indagación criminal demanda es que a partir de tales informes se puedan orientar las pesquisas en orden a producir medios de prueba, que dentro del proceso pueden ser controvertidos por las partes y que permitan corroborar o no los señalamientos que en dichos informes se hubieren hecho.
Lo que en el caso bajo estudio aflora es que por un lado la totalidad de los informes acabados de reseñar adolecen de una común situación que les resalta la necesaria consistencia para probar lo que pretendían. Esto es, que todos ellos abundan en generalizaciones, en lugares comunes, en ausencia de detalles precisos sobre los hechos, de fechas, de circunstancias de modo, tiempo y lugar, de posibles testigos, y, en fin, de verdaderas fuentes de datos verificables que permitieran llegar a demostrar los presuntos comportamientos ilegales que allí se atribuyen a los indicados.
Todos estos informes terminan siendo carentes de valor probatorio, en primer lugar, porque así lo indica la ley y la jurisprudencia penal y constitucional que viene de citarse. Y, como segunda medida porque vistos en detalle, quedan reducidos a lo que señaló la Corte Constitucional en la sentencia referida en párrafos precedentes, al referirse a muchos de estos informes, de los que dice: “son producto de indagaciones con terceros, muchas veces indeterminados, que estructuran conjeturas o apreciaciones que materialmente no son idóneas para fundar una prueba.
Ahora bien, la situación no cambia cuando se analizan los distintos testimonios vertidos en el proceso por los agentes estatales que signan tales informes. ](…) N[a]da distinto pudieron aportar los servidores públicos que realizaron los informes de Policía Judicial puestos en cuestión. Efectivamente todos estos declarantes son reiterativos en indicar que ningún conocimiento directo de los hechos poseen y que por tanto no pueden precisar ninguna circunstancia de lugar, tiempo o modo sobre la forma en que pudieron ocurrir los hechos de los que se les sindica a los capturados de Apulo.
Todo se circunscribe a las mismas generalizaciones e indeterminaciones de los informes, y de ahí que las fórmulas que se utilizan por los agentes estatales en sus reportes y en sus testimonios acusan vaguedad (…). Una conclusión fundamental puede extraerse de lo dicho hasta este momento, a saber, que, en últimas, la única fuente determinable de todos los señalamientos indicaciones que se han presentado en esta investigación contra las personas juzgadas es el reinsertado del frente 42 de las FARC Octavio Roa García. Y al ser éste el único testigo de cargo pasamos a continuación al análisis de su testimonio.
(…) Roa García fue interrogado por todos los sujetos procesales y por el despacho buscando de todas las maneras de concretar y detallar a sus acusaciones, dando como resultado que si bien se mantiene en sus señalamientos, también de la misma forma continua siendo impreciso y pregonando en últimas que dada su condición de desertor sus pruebas son: "es lo que yo he dicho, mi versión"; significando con ello que por su condición de reinsertado delator debe en cierta forma presumirse su credibilidad.
Situación inaceptable y contraria a la realidad procesal. (…) Además de estas contradicciones e imprecisiones puestas de resalto, para el juzgado también contribuye desdibujar y restar credibilidad a este único testigo el hecho de que él mismo acepte que recibió dinero por parte de la oficina de protección y víctimas y testigos de la Fiscalía por su declaración dentro de este proceso (…).
Éste hecho demostrado de que el informante reinsertado Roa García recibió dinero como resultado de su colaboración como testigo en este proceso, siembra más dudas sobre su sinceridad y sobre la credibilidad que puede merecer sus señalamientos. (…) La revisión en detalle de la presente investigación, permite al juzgado advertir que es este un ejemplo desafortunado de lo que no debe ser una labor de Policía Judicial.
La prudencia, la experiencia y el respeto por los derechos y garantías fundamentales enseñan que una investigación se debe cimentar antes que nada en el acopio responsable de pruebas que permitan desde un primer momento la consolidación de cargos criminales, y no proceder primero a la captura de los ciudadanos y luego si a la investigación, cuando sabido es que en delitos como el que acá se investigaba una vez detenidas las personas difícil resulta ya adelantar las labores de investigación y verificación que debían haberse hecho en la indagación previa. 29.
El 29 de julio de 2004, el señor José Yesid Moreno Pereira presentó el depósito judicial y suscribió diligencia de compromiso (f. 175, c. 2). 30. El 30 de julio de 2004, la señora Martha Cecilia Parra Munar presentó el depósito judicial y suscribió diligencia de compromiso (f. 189, c. 2) F. ANÁLISIS DE LA SALA 31. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[7] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. ● Existencia del daño. 32. Como se desprende de las pruebas allegadas al plenario, está debidamente acreditado que los señores José Yesid Moreno Pereira y Martha Cecilia Parra Munar fueron privados de la libertad con ocasión de la investigación iniciada en su contra por el delito de rebelión. 33.
En relación con el señor Moreno Pereira se tiene acreditado que fue privado de la libertad en establecimiento carcelario, así: (i) entre el 9 de octubre de 2002[8] y el 8 de enero de 2003[9] y (ii) entre el 6 de octubre de 2003[10] y el 29 de julio de 2004[11]. 34. En relación con la señora Parra Munar se tiene acreditado que fue privada de la libertad, así: (i) entre el 9 de octubre de 2002[12] y el 5 de diciembre de 2002[13] en establecimiento carcelario;
(ii) entre el 6 de diciembre de 2002[14] y el 8 de enero de 2003[15] bajo detención domiciliaria; (iii) entre el 6 de octubre de 2003[16] y el 30 de julio de 2004[17] bajo detención domiciliaria. ● Análisis de la legalidad de la medida 35. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene acreditado que el 9 de octubre de 2002, el C.T.I. capturó a los señores José Yesid Moreno Pereira y Martha Cecilia Parra Munar, en virtud de la orden de captura expedida por Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca.
El 21 de octubre de 2002, la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Especializados del Circuito de Bogotá resolvió su situación jurídica e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra los mencionados, por la presunta comisión del delito de rebelión. El 29 de noviembre de 2002, se concedió a favor de la señora Parra Munar detención domiciliaria previa suscripción de diligencia de compromiso. 36.
El 8 de enero de 2003, la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Funza revocó la medida de aseguramiento y, en consecuencia, ordenó su libertad. No obstante, el 6 de octubre de 2003, la Unidad Especial de Fiscalías de Delitos contra la Administración Pública de Cundinamarca decidió imponer nuevamente contra el señor José Yesid Moreno Pereira medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, y contra la señora Martha Cecilia Parra Munar medida de aseguramiento de detención preventiva bajo detención domiciliaria. 37.
Finalmente, el 27 de julio de 2004 el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa profirió sentencia absolutoria a favor de los procesados, toda vez que no existió prueba que diera cuenta que hayan cometido el delito endilgado y, en consecuencia, ordenó su libertad. 38. En relación con la privación de la libertad a la que fueron sometidos los actores, la Sala considera que existió una falla en el servicio, por las razones que se exponen a continuación. 39.
El artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. 40. El artículo 355 de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, autoriza como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con la finalidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria. 41.
Por su parte, los artículos 356 y 357 ibídem[18] establecen que la detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resulten por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso; y cuando la Fiscalía General de la Nación esté imputando un delito cuya pena mínima exceda de 4 años, que sea alguno de los delitos previstos en el mismo artículo 357, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión. 42.
En el sub examine, la Sala observa que la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación se promovió sin sujetarse a los requisitos determinados en la Ley 600 del 2000, lo que lleva a concluir que la detención preventiva de los señores Moreno Pereira y Parra Munar fue injusta e ilegal. 43. De conformidad con lo expuesto en la resolución del 21 de octubre de 2002, que impuso en un primer momento la medida de aseguramiento, la Fiscalía General de la Nación manifestó contar con los indicios graves de responsabilidad en contra de los actores en la comisión del delito de rebelión, a saber: (i) declaración del señor Octavio Roa García, quien fue miembro de las Farc, y quien manifestó que los procesados pertenecían igualmente al grupo armado al margen de la ley;
(ii) informe SIAC n.º 17A en el que se estableció que varias personas de la población de Apulo se dedicaban a extorsionar y secuestrar; (ii) informe n.º 233 en el que se determinaron los lugares de vivienda e identificaciones de las personas señaladas como parte de la organización armada ilegal. 44. La Sala advierte que los informes de policía judicial no tienen valor probatorio, puesto que éstos tan solo describen la información obtenida a través de terceros e individualizan a los sindicados. 45.
Por su parte, se advierte que la declaración del señor Octavio Roa García no era suficiente para edificar los indicios de responsabilidad. Al respecto, se observa que éste refirió unos hechos indicadores que no fueron probados dentro de la investigación penal, pues afirmó que los sindicados formaban parte de los colaboradores e informantes del Frente 42 de las Farc que operaba en el municipio de Apulo, y que cometieron varios delitos como extorsiones y secuestros, entre otros.
Sin embargo, tal como se manifestó en juicio por la autoridad judicial, ello correspondió a unas aseveraciones generales, sin que se especificaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran evidenciar que en efecto los señores Moreno Pereira y Parra Munar hayan participado de una organización al margen de la ley dedicada a cometer ilícitos. 46.
Lo mismo se advierte de las declaraciones de los investigadores quienes suscribieron los informes judiciales, en las que se reiteraron las afirmaciones hechas por el señor Roa García, pues se trataron de versiones que no tuvieron un respaldo probatorio. 47. En consecuencia, a partir de ello no se podía hablar de la existencia de un indicio grave de responsabilidad en contra de los aquí demandantes porque se desarrolló con fundamento en conjeturas al no existir elementos materiales probatorios que respaldaran las enunciaciones del declarante. 48.
De igual forma, la Sala observa que además de que la medida de aseguramiento se impuso sin el cumplimiento de los requisitos legales, tampoco se justificó su necesidad de conformidad con el artículo 3 de la Ley 600 de 2000, el cual establece lo siguiente: “(…) La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad”.
Al respecto, es preciso advertir que la misma Fiscalía, a través de la Resolución del 8 de enero de 2003, revocó la medida de aseguramiento porque la limitación del derecho a la libertad no era necesaria en el caso concreto al no existir pruebas que dieran cuenta de cuál era la actividad específica que cada uno de los procesados desarrollaba presuntamente para colaborar con las Farc. 49.
Por otro lado, de conformidad con lo expuesto en la Resolución del 6 de octubre de 2003, que recobró la vigencia y validez de la medida de aseguramiento, la Fiscalía General de la Nación manifestó contar con los mismos indicios graves de responsabilidad en contra de los señores Moreno Pereira y Parra Munar en la comisión del delito de rebelión, a saber: los informes de policía judicial y la declaración del reinsertado Octavio Roa García. 50.
La Sala observa que la medida de aseguramiento en esta segunda oportunidad también se impuso sin el cumplimiento de los requisitos legales, dado que durante el trámite del proceso las pruebas no variaron y, por lo tanto, no se configuraron nuevos indicios de responsabilidad penal, ni se justificó su necesidad. 51. Es preciso advertir que dichas falencias fueron igualmente advertidas por el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, quien profirió sentencia absolutoria a favor de los actores el 27 de julio de 2004, en la que se puso de presente que: (i) los informes de policía judicial carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia. Además, no sirvieron de criterios orientadores de la investigación, toda vez que abundaron en generalizaciones, hubo ausencia de detalles precisos sobre los hechos, fechas, circunstancias de modo, tiempo y lugar;
(ii) los testimonios de quienes rindieron los informes de policía judicial fueron reiterativos en señalar que no tuvieron conocimiento directo de los hechos que se plasmaron en ellos; (iii) la declaración del reinsertado Roa García hizo sindicaciones genéricas sin entrar en detalles y sin precisar las circunstancias temporales y modales en que ocurrieron los presuntos comportamientos criminales. 52.
En virtud de lo anterior, a juicio de la Sala, está demostrado que no se cumplieron con los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra de los señores José Yesid Moreno Pereira y Martha Cecilia Parra Munar, toda vez que no existieron dos indicios graves de responsabilidad en su contra, de conformidad al artículo 356 de la Ley 600 de 2000, ni se justificó su imposición de conformidad con el artículo 3 ibídem, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad, lo que constituye una falla del servicio. • Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico. 53.
Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de los señores José Yesid Moreno Pereira y Martha Cecilia Parra Munar es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial. 54.
A la Nación-Fiscalía General de la Nación le es imputable desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, pues de conformidad con el artículo 400 ibídem[19], es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la fiscalía. A la Nación-Rama Judicial le es imputable desde el momento en que avocó el conocimiento del proceso, instante en el que adquiere competencia para revocar la medida de aseguramiento si no se reúnen los requisitos de necesidad para mantenerla vigente, hasta el momento en que el actor recuperó su libertad[20]. 55.
En relación con el señor Yesid Moreno Pereira, la Nación-Fiscalía General de la Nación debe responder desde el 9 de octubre de 2002[21] hasta el 8 de enero de 2003[22], y desde el 6 de octubre de 2003[23] hasta el 20 de octubre de 2003[24]. Por su parte, la Nación-Rama Judicial debe responder desde el 21 de octubre de 2003[25] hasta el 29 de julio de 2004[26]. 56.
En relación con la señora Martha Cecilia Parra Munar, la Nación- Fiscalía General de la Nación debe responder desde 9 de octubre de 2002[27] hasta el 8 de enero de 2003[28], y desde el 6 de octubre de 2003[29] hasta el 20 de octubre de 2003[30]. Por su parte, la Nación-Rama Judicial debe responder desde el 21 de octubre de 2003[31] hasta el 30 de julio de 2004[32]. 57.
Finalmente, es preciso advertir que no hay lugar a imputar el daño alegado a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, toda vez que a estas entidades no les correspondió decidir sobre la procedencia de las medidas restrictivas de la libertad de los señores José Yesid Moreno Pereira y Martha Cecilia Parra Munar. ● Culpa exclusiva de la víctima 58.
De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[33], en el presente caso no se evidenció conducta alguna de los señores José Yesid Moreno Pereira y Martha Cecilia Parra Munar dignas de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad. ● Determinación de los perjuicios y su reparación - Perjuicios morales 59.
En sentencia de unificación de jurisprudencia[34], el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. 60.
Si la privación de la libertad fue superior a 12 meses e inferior a 18, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 45 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 61.
Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 18 meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. 62. Así mismo, la Sala ha señalado que cuando la privación ha sido por detención domiciliaria, a la indemnización que normalmente corresponde por detención en establecimiento carcelario, se le realizará una deducción del 30%, en tanto la persona que estuvo detenida en detención domiciliaria no tuvo las mismas restricciones de quien estuvo en detención intramural, pues a manera de ejemplo, mientras una persona detenida en establecimiento carcelario no puede gozar el estar rodeado permanentemente de sus seres queridos, una persona con detención domiciliaria sí. 63.
Toda vez que la señora Martha Cecilia Parra Munar y José Yesid Moreno Parra fueron las personas privadas de la libertad, se encuentran legitimados para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que se encuentran legitimados Yessica Juliana Moreno Parra, Sergio Andrés Sacristán Parra, Saúl Sacristán Parra, Ali Parra, Julia Munar Jiménez, Lisandro Moreno Torres, Ana Julia Pereira, Jorge Rolando Moreno, toda vez que con los registros civiles de nacimiento acreditaron la relación de parentesco con las víctimas directas[35]. 64.
En relación con Yiset Moreno, quien acudió en calidad de hija del señor Moreno Pereira; Jorge Ali Cardozo, Mario Jair Cardozo y Alejandro Cardozo, quienes acudieron en calidad de sobrinos de la señora Parra Munar, se tiene que no acreditaron su parentesco con las personas que fueron privadas de la libertad. Tampoco reposan declaraciones que den cuenta que hayan sufrido perjuicios morales con ocasión de la detención de los señores Moreno Pereira y Parra Munar, para reconocerlos como terceros damnificados. 65.
En consecuencia, es preciso advertir que no hay lugar a reconocer este perjuicio a favor de Yiset Moreno, Jorge Ali Cardozo, Mario Jair Cardozo y Alejandro Cardozo. 66. En el sub lite, se observa que la señora Martha Cecilia Parra Munar estuvo privada de la libertad entre el 9 de octubre de 2002 y el 5 de diciembre de 2002 en establecimiento carcelario; entre el 6 de diciembre de 2002 y el 8 de enero de 2003 bajo detención domiciliaria; entre el 6 de octubre de 2003 y el 30 de julio de 2004 bajo detención domiciliaria, esto es, 1.9 meses correspondieron a una detención intramural, y 11 meses correspondieron a una detención domiciliaria. 67.
Por tanto, la totalidad del perjuicio moral en favor de la señora Parra Munar y sus parientes en primer grado de consanguinidad es de 64.17 s.m.l.m.v. para cada uno, de los cuales a la Nación-Fiscalía General de la Nación le corresponde pagar el valor equivalente a 35.69 s.m.l.m.v. y a la Nación-Rama Judicial le corresponde pagar el valor equivalente a 28.49 s.m.l.m.v. 68.
Por otra parte, se observa que el periodo injusto de detención del señor José Yesid Moreno Pereira fue entre el 9 de octubre de 2002 y el 8 de enero de 2003; y entre el 6 de octubre de 2003 y el 29 de julio de 2004 en establecimiento carcelario, por lo que, atendiendo a la proporción, a éste y sus parientes en primer grado de consanguinidad les corresponderá el equivalente a 81.33 s.m.l.m.v. por concepto de perjuicio moral para cada uno, de los cuales a la Nación-Fiscalía General de la Nación le corresponde pagar el valor equivalente a 37.50 s.m.l.m.v. y a la Nación-Rama Judicial le corresponde pagar el valor equivalente a 43.83 s.m.l.m.v. 69.
La Sala advierte que en relación con Yessica Juliana Moreno Parra, hay lugar a reconocer la suma de los valores admitidos para los parientes de primer grado de consanguinidad de los señores Parra Munar y Moreno Pereira, esto es, un total de 145.5 s.m.l.m.v., dado que sus dos padres fueron privados de la libertad y, por lo tanto, se infiere que el perjuicio moral que sufrió fue mayor, de los cuales a la Nación-Fiscalía General de la Nación le corresponde pagar el valor equivalente a 73.19 s.m.l.m.v. y a la Nación-Rama Judicial le corresponde pagar el valor equivalente a 72.32 s.m.l.m.v. - Perjuicios materiales 70.
La parte demandante reclama el reconocimiento de indemnización por concepto de daño emergente, al haber incurrido en el pago de los honorarios profesionales del abogado que asumió la defensa en el proceso penal seguido en contra de los señores José Yesid Moreno Pereira y Martha Cecilia Parra Munar. Es preciso advertir que de conformidad con los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera[36], la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material. 71.
Si bien se aportó certificación expedida por el doctor Carlos Alfonso Ruiz Becerra en la cual hizo constar que asistió como abogado defensor de confianza de los actores, y que recibió de su parte la suma de doce millones de pesos ($12.000.000), por honorarios profesionales, lo cierto es que no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional del derecho que den cuenta de su pago. 72.
En consecuencia, se negará el reconocimiento de indemnización por daño emergente. 73. Por su parte, en lo que respecta a los ingresos dejados de percibir, lucro cesante, por el señor José Yesid Moreno Pereira, la Sala encuentra que el actor ejercía como “colocador independiente de apuestas permanentes de chance” en la Sociedad de Empresarios de Apuestas de Girardot, y que ganaba un salario promedio mensual de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000)[37].
Dicha suma se procederá a actualizar a la fecha de la presente sentencia, de conformidad con la fórmula consagrada para ello, así[38]: $350.000 104,97 = $484.881 75,77 74. Comoquiera que se presume que nadie puede percibir menos de un salario mínimo, se procederá a liquidar el lucro cesante consolidado con el salario mínimo mensual legal vigente la fecha de la presente providencia ($877.803), valor al que se le adicionará un 25% de prestaciones sociales, para un total de $1.097.253, de conformidad con los parámetros de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de junio de 2019, Exp. n.º 44.572. 75.
La liquidación del perjuicio es la siguiente: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $1.097.253 (1+ 0.004867)12,8 – 1 S= $14.455.291 i 0.004867 76. Luego entonces, se ordenará pagar en favor del señor José Yesid Moreno Pereira la suma de catorce millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil doscientos noventa y un pesos ($14.455.291), por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, de los cuales cinco millones cuatrocientos veinte mil setecientos treinta y cinco pesos ($5.420.735) le corresponden a la Nación-Fiscalía General de la Nación, mientras que nueve millones treinta y cuatro mil quinientos cincuenta y seis pesos ($9.034.556) corresponden a la Nación-Rama Judicial. 77.
Por su parte, en lo que respecta a los ingresos dejados de percibir, lucro cesante, por la señora Martha Cecilia Parra Munar, la Sala encuentra que la actora ejercía como “administradora de la oficina de Apulo” de la Sociedad de Empresarios de Apuestas de Girardot y que ganaba un salario promedio mensual de trescientos sesenta y cuatro mil pesos ($364.000) más el 3% del recaudo de las ventas de la zona que administraba, que ascendía a trescientos mil pesos (300.000)[39], para un total de seiscientos sesenta y cuatro mil pesos ($664.000).
Dicha suma se procederá a actualizar a la fecha de la presente sentencia, de conformidad con la fórmula consagrada para ello, así[40]: $664.000 104,97 = $919.890 75,77 78. En consecuencia, la Sala procederá a reconocer este valor al que se le adicionará un 25% de prestaciones sociales, para un total de un millón ciento cuarenta y nueve mil ochocientos sesenta y dos pesos ($1.149.862), de conformidad con los parámetros de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de junio de 2019, Exp. n.º 44.572. 79.
No obstante, es preciso advertir que, a través de la Resolución del 16 de diciembre de 2002, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Juzgado Penal del Circuito de Funza resolvió conceder a favor de la señora Martha Cecilia Parra Munar permiso para trabajar y, por lo tanto, se procederá a reconocer este perjuicio únicamente desde el 9 de octubre de 2002[41] al 16 de diciembre de 2002[42]. 80.
La liquidación del perjuicio es la siguiente: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $1.149.862 (1+ 0.004867)2,2 – 1 S= $2.537.086 i 0.004867 81. Luego entonces, se ordenará pagar en favor de la señora Martha Cecilia Parra Munar la suma de dos millones quinientos treinta y siete mil ochenta y seis pesos ($2.537.086), por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, de los cuales un millón seiscientos treinta y un mil seiscientos pesos ($1.631.600) le corresponden a la Nación-Fiscalía General de la Nación, mientras que novecientos cinco mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos ($905.485) corresponden a la Nación-Rama Judicial. - Daño al buen nombre 82.
La privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad de los demandantes José Yesid Moreno Pereira y Martha Cecilia Parra Munar, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de una medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido se dispondrá que las entidades condenadas expresen disculpas a José Yesid Moreno Pereira y Martha Cecilia Parra Munar, y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. 83.
Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con las víctimas, las entidades demandadas deberán coordinar con los aquí demandantes si es suficiente con que el documento les sea entregado personalmente o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. G. COSTAS 84. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria.
En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. 85. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el 28 de octubre de 2011 y, en su lugar, se dispone lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN-RAMA JUDICIAL por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad de los señores José Yesid Moreno Pereira y Martha Cecilia Parra Munar.
SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN-RAMA JUDICIAL, a pagar por concepto de indemnización lo siguiente: A) Por perjuicios morales, las siguientes sumas: (i) Para José Yesid Moreno Pereira[43], Jorge Rolando Moreno[44], Lisandro Moreno Torres[45] y Ana Julia Pereira[46] el equivalente a 81.32 s.m.l.m.v. para cada uno, de los cuales a la Nación-Fiscalía General de la Nación le corresponde pagar el valor equivalente a 37.50 s.m.l.m.v. y a la Nación-Rama Judicial le corresponde pagar el valor equivalente a 43.83 s.m.l.m.v.;
(ii) Para Martha Cecilia Parra Munar[47], Sergio Andrés Sacristán Parra[48], Saúl Sacristán Parra[49], Ali Parra[50] y Julia Munar Jiménez[51] el equivalente a 64.17 s.m.l.m.v. para cada uno, de los cuales a la Nación-Fiscalía General de la Nación le corresponde pagar el valor equivalente a 35.69 s.m.l.m.v. y a la Nación-Rama Judicial le corresponde pagar el valor equivalente a 28.49 s.m.l.m.v.;
(iii) Para Yessica Juliana Moreno Parra el equivalente a 145.5 s.m.l.m.v.[52], de los cuales a la Nación-Fiscalía General de la Nación le corresponde pagar el valor equivalente a 73.19 s.m.l.m.v. y a la Nación- Rama Judicial le corresponde pagar el valor equivalente a 72.32 s.m.l.m.v.; B) Por lucro cesante, para el señor José Yesid Moreno Pereira la cantidad de catorce millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil doscientos noventa y un pesos ($14.455.291), de los cuales cinco millones cuatrocientos veinte mil setecientos treinta y cinco pesos ($5.420.735) le corresponden a la Nación-Fiscalía General de la Nación, mientras que nueve millones treinta y cuatro mil quinientos cincuenta y seis pesos ($9.034.556) corresponden a la Nación-Rama Judicial; y para la señora Martha Cecilia Parra Munar la cantidad de dos millones quinientos treinta y siete mil ochenta y seis pesos ($2.537.086), de los cuales un millón seiscientos treinta y un mil seiscientos pesos ($1.631.600) le corresponden a la Nación-Fiscalía General de la Nación, mientras que novecientos cinco mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos ($905.485) corresponden a la Nación-Rama Judicial.
TERCERO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN- RAMA JUDICIAL, a través de una misiva personal dirigida a los señores José Yesid Moreno Pereira y Martha Cecilia Parra Munar, y su familia le ofrecerá disculpas por la detención injusta de la que fueron objeto.
Dichas entidades deberán coordinar con los aquí demandantes si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Sin condena en costas SÉPTIMO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Sentencia del 26 de agosto de 2010, Radicado n.º 2006-1892, Actores: Belén Prieto y otros. [2] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [3] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [4] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [5] Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.
Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). [6] En folio 76 del cuaderno n.º 2 reposa constancia de ejecutoria proferida por la Secretaría del Juzgado Penal del Circuito de La Mesa. [7] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [8] En folios 75-77 y 103 del cuaderno n.º 3 reposa la captura del señor José Yesid Moreno Pereira. [9] En folios 80 a 85 del cuaderno n.º 7 reposa la Resolución del 8 de enero de 2003, por medio de la cual se revocó la medida de aseguramiento. [10] En folios 9 a 29 del cuaderno n.º 4 reposa la resolución del 6 de octubre de 2003, por medio de la cual se decidió imponer nuevamente medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. [11] En folio 175 del cuaderno n.º 2 reposa la diligencia de compromiso suscrita el 29 de julio de 2004, en virtud de la sentencia absolutoria. [12] En folios 75-77 y 103 del cuaderno n.º 3 reposa la captura de la señora Martha Cecilia Parra Munar. [13] En folio 163 del cuaderno n.º 5 reposa la suscripción de diligencia de compromiso del 5 de diciembre de 2002, requisito para sustituir la detención preventiva por la detención domiciliaria. [14] En folio 163 del cuaderno n.º 5 reposa la suscripción de diligencia de compromiso del 5 de diciembre de 2002, requisito para sustituir la detención preventiva por la detención domiciliaria. [15] En folios 80 a 85 del cuaderno n.º 7 reposa la Resolución del 8 de enero de 2003, por medio de la cual se revocó la medida de aseguramiento. [16] En folios 9 a 29 del cuaderno n.º 4 reposa la resolución del 6 de octubre de 2003, por medio de la cual se decidió imponer nuevamente medida de aseguramiento bajo detención domiciliaria. [17] En folio 189 del cuaderno n.º 2 reposa la diligencia de compromiso suscrita el 30 de julio de 2004, en virtud de la sentencia absolutoria. [18] “Artículo 356.
Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. “Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. “No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. [19] El artículo 400 de la Ley 600 del 2000 preveía: “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.
Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”. [20] En efecto, el artículo 363 de la Ley 600 de 2000 establece que “durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”.
Se advierte que la Corte Constitucional declaró exequible dicha normatividad, a través de la sentencia C-774 de 2001, bajo el argumento que procede la revocatoria cuando no subsista la necesidad de mantener vigente la medida de aseguramiento. [21] En folios 75-77 y 103 del cuaderno n.º 3 reposa la captura del señor José Yesid Moreno Pereira. [22] En folios 80 a 85 del cuaderno n.º 7 reposa la Resolución del 8 de enero de 2003, por medio de la cual se revocó la medida de aseguramiento. [23] En folios 9 a 29 del cuaderno n.º 4 reposa la resolución del 6 de octubre de 2003, por medio de la cual se decidió imponer nuevamente medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. [24] Es preciso advertir que, la resolución del 6 de octubre de 2003, a través de la cual la Unidad Especial de Fiscalías de Delitos contra la Administración Pública de Cundinamarca calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, quedó debidamente ejecutoriada, tal como lo certificó la autoridad judicial (f. 69, c. 4).
No obstante, no se tiene la fecha en que cobró ejecutoria y, por lo tanto, esta puede determinarse con base en las normas del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. En efecto, el artículo 187 estableció, como regla general, que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se habían interpuesto los recursos legalmente procedentes.
Por su parte, el artículo 178 determinó que las providencias se notifican personalmente dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se profirieron; y el artículo 179 estableció que, cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará por tres días. En el proceso no obra prueba que dé cuenta de cuándo se llevó a cabo la notificación de la providencia y, por lo tanto, con base en las reglas de notificación, se infiere que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 20 de octubre de 2003. [25] Momento en que el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa debió avocar el conocimiento del proceso. [26] Momento en que el señor José Yesid Moreno Pereira recuperó su libertad. [27] En folios 75-77 y 103 del cuaderno n.º 3 reposa la captura de la señora Martha Cecilia Parra Munar. [28] En folios 80 a 85 del cuaderno n.º 7 reposa la Resolución del 8 de enero de 2003, por medio de la cual se revocó la medida de aseguramiento. [29] En folios 9 a 29 del cuaderno n.º 4 reposa la resolución del 6 de octubre de 2003, por medio de la cual se decidió imponer nuevamente medida de aseguramiento bajo detención domiciliaria. [30] Es preciso advertir que, la resolución del 6 de octubre de 2003, a través de la cual la Unidad Especial de Fiscalías de Delitos contra la Administración Pública de Cundinamarca calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, quedó debidamente ejecutoriada, tal como lo certificó la autoridad judicial (f. 69, c. 4).
No obstante, no se tiene la fecha en que cobró ejecutoria y, por lo tanto, esta puede determinarse con base en las normas del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. En efecto, el artículo 187 estableció, como regla general, que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se habían interpuesto los recursos legalmente procedentes.
Por su parte, el artículo 178 determinó que las providencias se notifican personalmente dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se profirieron; y el artículo 179 estableció que, cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará por tres días. En el proceso no obra prueba que dé cuenta de cuándo se llevó a cabo la notificación de la providencia y, por lo tanto, con base en las reglas de notificación, se infiere que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 20 de octubre de 2003. [31] Momento en que el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa debió avocar el conocimiento del proceso. [32] Momento en que el señor José Yesid Moreno Pereira recuperó su libertad. [33] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [34] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.
Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E) [35] Yessica Juliana Moreno Parra es hija de los señores José Yesid Moreno Pereira y Martha Cecilia Parra Múnera (f. 79, c. 2); Sergio Andrés Sacristán Parra, Saúl Sacristán Parra son hijos de Martha Cecilia Parra Munar (f. 80-81, c. 2); los señores Ali Parra y Julia Munar Jiménez son los padres de Martha Cecilia Parra Munar (f. 82, c. 1); los señores Lisandro Moreno Torres y Ana Julia Pereira son padres del señor José Yesid Moreno Pereira (f. 83, c. 1);
Jorge Rolando Moreno es hijo del señor José Yesid Moreno Pereira (f. 86, c. 1). [36] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp. 44572. En la referida sentencia se unificaron los criterios en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad. [37] En folio 94 del cuaderno n.º 1 reposa la constancia suscrita por la oficina de recursos humanos de la Sociedad de Empresarios de Apuestas de Girardot en la que se pone de presente que el señor José Yesid Moreno Pereira, para el momento en que fue privado de su libertad ostentaba el cargo de colocador independiente de apuestas permanentes chance, cuyo ingreso promedio mensual era de ($350.000). [38] Vp = Vh índice final índice inicial Donde: Vp: Valor presente de la renta.
Vh: capital histórico o suma que se actualiza. Índice final certificado por el Banco de la República a la fecha de esta sentencia, el de julio de 2020: 104,97 a falta del índice del mes de agosto 2020. Índice inicial: el de la fecha de la sentencia de primera instancia -octubre de 2011-: 75,77. [39] En folio 92 del cuaderno n.º 1 reposa el certificado suscrito por el jefe de recursos humanos de la Sociedad de Empresarios de Apuestas de Girardot, en la que se pone presente que la señora Marta Cecilia Parra ocupaba el cargo de administradora en la oficina de Apulo, y que devengaba un salario promedio mensual de ($364.000), más el 3% del recaudo de las ventas de la zona que administraba, suma que ascendía a ($300.000). [40] Vp = Vh índice final índice inicial Donde: Vp: Valor presente de la renta.
Vh: capital histórico o suma que se actualiza. Índice final certificado por el Banco de la República a la fecha de esta sentencia, el de julio de 2020: 104,97 a falta del índice del mes de agosto 2020. Índice inicial: el de la fecha de la sentencia de primera instancia -octubre de 2011-: 75,77. [41] Fecha en que fue capturada. [42] Fecha en que se otorgó permiso para trabajar. [43] Privado de la libertad. [44] Hijo del señor José Yesid Moreno Pereira. [45] Padre del señor José Yesid Moreno Pereira. [46] Madre del señor José Yesid Moreno Pereira [47] Privada de la libertad. [48] Hijo de la señora Martha Cecilia Parra Munar. [49] Hijo de la señora Martha Cecilia Parra Munar. [50] Padre de la señora Martha Cecilia Parra Munar. [51] Madre de la señora Martha Cecilia Parra Munar. [52] Hija de los señores José Yesid Moreno Pereira y Martha Cecilia Parra Munar.