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25000-23-26-000-2006-01751-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-04-20

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Jaime Otoniel Bueno Sierra·Demandado: La Nación - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INVESTIGACIÓN PENAL / ERROR JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En ese orden de ideas, itera la Subsección, en el presente evento operó la caducidad del medio de control de reparación directa […], de modo que, cuando la parte accionante presentó la demanda ante el Tribunal administrativo […], ya se había superado con creces el término de dos años que establecía la ley para que ejerciera oportunamente dicho medio de control judicial.

Por tanto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en relación a la caducidad de la acción de reparación directa, en respuesta al primer problema jurídico planteado. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INVESTIGACIÓN PENAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE [L]a Subsección ha revisado las piezas procesales que se trajeron a este contencioso y que dan cuenta parcial de lo actuado en la investigación por enriquecimiento ilícito, y encuentra que ellas son insuficientes en orden a revelar datos mínimos necesarios para justipreciar la complejidad que entrañaba el asunto, la diligencia observada por las autoridades que tuvieron a su cargo la investigación, la colaboración que brindó el investigado; pero, sobre todo, el volumen de trabajo que soportaba esa autoridad por la época en que tuvo a cargo su trámite, y los estándares de funcionamiento de ese tipo de autoridad, no por simple comparación con los términos que señalaba en la ley, sino con referencia al promedio de duración de procesos equiparables al que es motivo de reproche por dilación, aspectos estos, todos, que deben analizarse en atención a la propia realidad de la Administración de Justicia y no a las expectativas que podría generar un Estado ideal.

Por tanto, como pesaba sobre el actor la carga de allegar pruebas suficientes para demostrar la aludida dilación injustificada, y la prueba que trajo el actor resulta insuficiente para esos efectos, no es posible derivar responsabilidad del estado por esa causa. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo […], a mérito de lo expuesto y negará las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios que se deben analizar para determinar si hubo mora judicial injustificada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de mayo de 2011, rad. 22322, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 26 de agosto de 2011, rad. 27524, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 14 de septiembre de 2017, rad. 48271, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 26 de febrero de 2018, rad. 41978, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) estableció que la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio, pero la jurisprudencia en algunas ocasiones ha permitido la flexibilización de dicha regla, en atención a circunstancias especiales tales como la ocurrencia de hechos que se prolongan en el tiempo o de aquellos que son conocidos por los afectados tiempo después de haberse presentado.

Esta disposición debe ser interpretada en consonancia con el artículo 86 del CCA, conforme al cual, con la acción de reparación directa se busca la reparación de un daño, y con el artículo 90 de la Constitución Política, en el que se establece el daño antijurídico, como presupuesto de la responsabilidad patrimonial del Estado. En línea con esa hermenéutica, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado se deriva de un error judicial, el conteo del término de caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial […], salvo –como lo ha indicado la Subsección – cuando haya resultado lesionado un tercero en el proceso en el que fue dictada la providencia, pues éste, ajeno como fue al proceso, puede llegar a tener conocimiento del daño después de dicha ejecutoria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de contabilizar el término de caducidad en eventos en los cuales el daño alegado se deriva de un error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de mayo de 2008, rad. 16922, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 7 de mayo de 2018, rad. 41495, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; auto de 24 de mayo de 2018, rad. 58628, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 1 de febrero de 2018, rad. 40625, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 21 de noviembre de 2017, rad. 37382, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Conforme a la cláusula general de responsabilidad estatal prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responde por la acción o la omisión de las autoridades públicas que causen daños antijurídicos que le sean imputables bajo cualquiera de los títulos de responsabilidad fijados por la jurisprudencia (falla del servicio, daño especial y riesgo excepcional) o por la ley en los casos de daños derivados de la administración de justicia. La Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia regula la responsabilidad del Estado por el actuar de los agentes judiciales en tres hipótesis: error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Respecto del último citado, el artículo 69 de la ley citada establece que se configura cuando, “a consecuencia de la función jurisdiccional” se genere un daño antijurídico.

Al respecto, esta Sección ha considerado que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un evento de responsabilidad aplicable solo cuando no existe una providencia judicial a la que se le pueda atribuir un error jurisdiccional o cuando no se alegue un daño derivado de la privación injusta de la libertad. Así, el defectuoso funcionamiento ocurre en el desarrollo de la actividad judicial desplegada para adelantar el proceso o para lograr la ejecución de providencias judiciales, funciones que están a cargo de funcionarios, empleados judiciales y particulares investidos de función judicial.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Corporación ha manifestado que son características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, las siguientes: i) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales necesarias para adelantar un proceso; ii) puede provenir de funcionarios, empleados judiciales y de particulares que ejerzan facultades judiciales; iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; iv) es un título de imputación de carácter subjetivo; v) se manifiesta de tres formas: en el mal funcionamiento la administración de justicia, en el funcionamiento tardío o en la falta de funcionamiento; los tres eventos que se enmarca dentro de la teoría general de la falla del servicio, por tanto, se requiere la acreditación del daño antijurídico y de la falla imputable al Estado.

PROCEDENCIA DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA [H]a dicho la jurisprudencia de esta Corporación, para derivar responsabilidad del Estado por causa de la extensión que haya acusado una actuación judicial, no basta con la demostración del tiempo que esta ha tomado hasta llegar a su fin en exceso de los términos previstos por la ley, pues, en adición a ello se hace necesario acreditar que hubo retardo injustificado, previa consideración de la complejidad que entrañara el asunto, del comportamiento observado por las partes dentro del trámite procesal; del volumen de trabajo que soportaba el Despacho por la época en que tuvo a cargo su trámite; y de los estándares de funcionamiento de la autoridad judicial establecidos, no por simple comparación con los términos que señalaba en la ley, sino con referencia al promedio de duración de procesos equiparables al que es motivo de reproche por retraso, aspectos estos, todos, que deben analizarse en atención a la propia realidad de la Administración de Justicia y no a las expectativas que podría generar un Estado ideal. […] NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque conforme al radicado del expediente 36146 de 2015 numeral

1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01751-01(48174) Actor: JAIME OTONIEL BUENO SIERRA Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Falla en el servicio Subtema 1: Error jurisdiccional.

Caducidad Subtema 2: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Daño antijurídico. No probado. Sentencia: Modifica. Confirma La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante[1] contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera –Subsección C, en la que se declaró la caducidad de la acción[2].

I. SÍNTESIS DEL CASO Jaime Otoniel Bueno Sierra, coronel retirado de la Fuerza Aérea, estuvo sujeto a investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación por el delito de narcotráfico, al haberse encontrado “heroína” en el avión del cual era piloto. Sin embargo en la resolución que resolvió precluir la investigación, se compulsaron copias que lo vincularon a una nueva investigación por el delito de enriquecimiento ilícito, razón por la que –adujo-, se le ocasiono un daño al tener que soportar una segunda investigación que se dilató durante varios años, situación que lo motivó a solicitar el retiro de las fuerzas militares con la consiguiente pérdida de oportunidad de ascensos.

Finalmente, esta última también precluyó. II.

ANTECEDENTES 2.1 La demanda El 4 de agosto de 2006[3], Jaime Otoniel Bueno Sierra[4] (afectado), en nombre propio formuló por medio de apoderado, demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial[5]. El 19 septiembre de 2006 corrigió la demanda con escrito en el que pretende que se declare patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios materiales y morales ocasionados por la “falla en el servicio por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia” con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció. Como fundamento fáctico de sus pretensiones[6]-[7], la parte actora afirmó que, el señor Jaime Otoniel Bueno Sierra fue retenido el 21 de septiembre de 1996 en las instalaciones de CATAM durante veinte (20) días y luego fue conducido para diligencia de indagatoria al haberse incautado 3.727 gramos de heroína camuflada en la aeronave No. 1201 de la FAC Boeing 707, de la cual era el Piloto al mando.

La noticia fue divulgada por varios medios nacionales e internacionales, posteriormente el 12 de octubre de 1996, la Fiscalía definió su situación jurídica absteniéndose de proferir medida de aseguramiento en su contra. Finalmente el 8 de julio de 1997 la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de preclusión de la investigación. Sin embargo, la Fiscalía compulsó copias para que por separado fuera investigado por el posible delito de “Enriquecimiento Ilícito”, por lo que el 23 de mayo de 1997 la Fiscalía 15 de la UNAIM decidió abrir investigación previa por los delitos de “Narcotráfico, enriquecimiento ilícito y otros.

Finalmente el 27 de julio de 2004 se decidió precluir la investigación. Con lo anterior –concluyó-, le fue causado un daño grave, así como a su núcleo familiar y la terminación injusta de una carrera militar prominente, daño imputable a la demandada, pues su detención y vinculación a las investigaciones fue injusta, una falla en el servicio por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues no existía prueba suficiente para ser vinculado a dichas investigaciones y tuvo que soportar una investigación durante varios años. 2.2 Trámite procesal relevante 2.2.1.

El Tribunal ordenó, mediante auto del 7 de septiembre de 2006[8], la corrección de la demanda por parte del actor. Este procedió de conformidad con la orden mediante memorial radicado el 19 de septiembre de 2006[9]. Una vez corregida, la demanda fue admitida por medio de auto del 5 de octubre de 2006[10], y dicha decisión fue notificada a las partes[11] y al Ministerio Público. 2.2.2.

Vencido el término del traslado, la parte accionada no se pronunció respecto de la demanda[12]. 2.2.3. Por medio de auto del 8 de marzo de 2007[13], el a quo se pronunció sobre las pruebas solicitadas en la demanda[14], y posteriormente, mediante auto de la misma fecha[15], decretó pruebas[16]. 2.2.4. Por medio de auto del 9 de agosto de 2007[17], el Tribunal señaló fecha para audiencia de recepción de testimonios y posesión de perito[18]. 2.2.5.

Mediante auto del 25 de noviembre de 2010[19], el Tribunal corrió traslado a las partes del dictamen pericial rendido por el perito, oportunidad procesal en la que el apoderado de la Fiscalía General de la Nación manifestó sus objeciones[20], indicando que el dictamen pericial contenía varios errores graves, pues el lucro cesante futuro no podía inferirse a partir de los recursos que dejaron de percibir el sindicado y sus familiares, más aún cuando éstos dependían económicamente de él. En ese orden respecto del lucro cesante consolidado, sostuvo que el perito tuvo en cuenta los ingresos dejados de percibir por el actor, desde enero de 1997 hasta la fecha “de este dictamen”, lo cual constituye un error grave, pues para la fecha tomada como límite final de esa estimación el actor no estaba privado de la libertad, y en el expediente no existía prueba de dicha privación, ni de que por causa de una medida como esa no hubiese recibido remuneración alguna hasta esa data.

Además, tal extensión temporal del lucro cesante contrariaría lo indicado en el acervo probatorio del expediente. 2.2.6. Mediante auto del 20 de octubre de 2011[21], concluida la etapa probatoria, el Tribunal ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión. 2.2.7. En esta oportunidad el apoderado de la Fiscalía General de la Nación[22], alegó lo siguiente: • que en el expediente no se encuentra acreditado el término en el cual el señor Jaime Otoniel Bueno Sierra permaneció privado de su libertad; • que la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, aun cuando existía merito suficiente para ello y la medida contaba con respaldo constitucional.

Sin embargo el proceso llegó hasta la calificación del mérito del sumario, posteriormente mediante resolución de fecha 8 de julio de 1997, la cual cobró ejecutoria el 21 de agosto del mismo año, la investigación precluyó; • Sin consideración alguna por lo manifestado en relación con la ausencia de decreto de medida de aseguramiento, dijo que la pérdida de la libertad del actor ordenada por la Fiscalía obedeció a razones jurídicamente atendibles en el momento, ajustada a las exigencias sustanciales y formales de la ley, por lo que no fue una actuación indebida. • Por otro lado, sostuvo que un error jurisdiccional, requiere que la providencia a la cual el mismo se imputa, contenga una decisión abiertamente ilegal o arbitraria, lo cual no sucedió en el proceso penal adelantado contra el aquí accionante, pues se presentó un indicador grave como lo fue la incautación de heroína en el avión presidencial, el cual era piloteado por el actor, además del informe de inteligencia de la Policía Judicial. • Que, en ningún momento, las garantías fundamentales del accionante fueron vulneradas por la apertura de la investigación, pues fue ordenada dentro de los parámetros legales con el objetivo de la verdad, por lo que finalmente al no haberse tenido prueba suficiente la investigación precluyó, por lo que en el caso en concreto no hay relación causa-efecto entre la actuación de la Fiscalía General de la Nación y el supuesto daño inferido al actor, por lo que no le asiste responsabilidad y no se causó un daño antijurídico, al haberse desplegado una actuación en estricto acatamiento de la normatividad vigente. • Indicó que los requisitos necesarios para que se presente una falla en el servicio, no se encuentran demostrados en el presente caso, por cuanto su actuación fue concordante con la normativa vigente, teniendo en cuenta su función, por lo que no se demostró omisión, ineficacia o ausencia del servicio atribuible a la Fiscalía General de la Nación. • Agregó que las pretensiones por perjuicios materiales que exigió el accionante, no están probados en el proceso y consideró que en la presente acción la Fiscalía General no tiene injerencia en la publicación de noticias por lo que respecto de los recortes de prensa y las informaciones dadas a conocer por los distintos medios de comunicación no pueden ser considerados como pruebas testimoniales, además por carecer de los requisitos esenciales (artículo 228 del C.P.C.).

Respecto del perjuicio material a título de lucro cesante, que pretende el accionante, indicó que el retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares para el actor fue “por solicitud propia”, por lo que no se deben reconocer. • Por último, sostuvo que, dado que la demanda se presentó el 4 de agosto de 2006, y la fecha en la cual cobró ejecutoria la preclusión del a investigación que se le adelantó al aquí actor, por el delito descrito en el artículo 33 de la ley 30 de 1986, fue el 21 de agosto de 1997, a su juicio, la acción de reparación directa caducó. En la misma oportunidad el apoderado de la parte demandante[23], realizó un recuento de los hechos, sostuvo que se evidenció una grave falla en el servicio al haber compulsado copias para que se investigara al aquí accionante y su familia por el delito de “enriquecimiento ilícito”, pues sostuvo no hay norma que implique investigar a determinado sujeto bajo ese supuesto, al observarse un incremento patrimonial no justificado y mucho menos vincular a su familia.

Indicó que la Fiscalía no tenía pruebas para vincular al aquí accionante a una investigación en el año 1997 y mucho menos, fundamentos para continuar sobre el mismo asunto una nueva investigación en su contra, vinculando además a su familia, situación que se sostuvo hasta el año 2004 en el que se declaró la preclusión de ésta última investigación. Sostuvo el aquí accionante, que perdió una oportunidad de ascender en su carrera, por lo que el daño moral se revelaba evidente, máxime cuando él había sido, además, el mejor piloto, destacándose entre sus colegas por su responsabilidad, hoja de vida y desempeño. Finalmente –concluyó- que estaba probada la falla en el servicio y los errores judiciales de la Fiscalía “por morosidad y ausencia de sustento probatorio y falta de una investigación seria sin (sic) como dilaciones injustificadas”.

Así mismo indicó que la perdida de oportunidad tenía causa legítima, pues –reiteró- el aquí accionante era el mejor entre los mejores y fue única y exclusivamente por virtud de la investigación a la que fue vinculado por la Fiscalía, como única causa para que éste no ascendiera. 2.2.8. En firme el auto que corrió traslado para alegar de conclusión[24], mediante auto del 1 de marzo de 2012[25], se remitió el proceso a los despachos de Descongestión, según acuerdo del 29 de Julio de 2011. 2.2.9.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera- Subsección C de Descongestión, por medio de providencia del 11 de mayo de 2012[26], declaró probada la excepción de caducidad de la acción, propuesta por la Fiscalía General de la Nación[27]. 2.2.10. La parte accionante interpuso recurso de apelación[28] contra la sentencia de primera instancia. 2.2.11.

Mediante auto del 25 de julio de 2012[29], el a quo avocó conocimiento y concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante. 2.2.12. Por medio de auto 11 de septiembre de 2013[30], se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera-Subsección C de Descongestión. 2.2.16.

El 9 de octubre de 2013[31] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[32]; oportunidad que fue aprovechada por la parte accionante[33] y la parte accionada[34]. El Ministerio Público guardó silencio[35]. III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito 3.1.1.

La Sala es competente para desatar este recurso en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía[36]-[37]. 3.1.2.

El inciso 1º del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[38] prescribe que la caducidad de la acción de reparación directa opera al vencimiento del plazo de 2 años contados “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa” En virtud de lo anterior y en mérito de lo expuesto por la parte accionante en el recurso de apelación[39], la Sala adelantará el estudio de la vigencia de la acción en el acápite subsiguiente de esta providencia, y lo hará tomando en consideración la fecha de presentación de la demanda, esto es el 4 de agosto de 2006[40], respecto de: • El error jurisdiccional alegado por la parte accionante respecto de la Resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación del 8 de julio de 1997 en cuanto compulsó copias para que el aquí accionante, por separado fuera investigado por el posible delito de “Enriquecimiento Ilícito”, • El defectuoso funcionamiento por dilación, tomando en consideración que el 27 de julio de 2004 la Fiscalía decidió declarar precluida la investigación iniciada con la resolución del 23 de mayo de 1997, por los delitos de “Narcotráfico, enriquecimiento ilícito y otros. 3.1.3.

Jaime Otoniel Bueno Sierra se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el sindicado de los delitos de que fue objeto de investigación y que le fueron atribuidos por la parte demandada en las resoluciones contentivas de error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En consecuencia, la Sala lo encuentra legitimado en la causa por activa. 3.1.3.2.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el hecho reputado como generador del daño por parte del actor fueron los proveídos y actuaciones proferidos por la Fiscalía General de la Nación dentro de las investigaciones que en contra del aquí accionante se llevaron a cabo. Por lo tanto, está llamada acudir a este proceso en representación de la Nación, que es la persona legitimada en causa por pasiva. 3.2.

Problema jurídico 3.2.1. Como fundamento del fallo condenatorio de primer grado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –Subsección C[41], consideró en primer lugar que según lo normado en los artículos 251 y siguientes del Código de Procedimiento Civil respecto de la valoración de documentos, sólo los documentos originales y las copias auténticas son medios de convicción que pueden tener la virtualidad de constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretenda hacer valer ante la jurisdicción. En segundo lugar respecto del acervo probatorio arrimado al proceso sostuvo a efecto de determinar la oportunidad del ejercicio de la acción, que la última actuación penal se surtió con la resolución del 3 de junio de 1999 mediante la cual se resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la providencia calendada el 8 de julio de 1997, por medio de la cual el Fiscal adscrito a la Regional de Bogotá, dispuso prelucir la investigación adelantada contra el aquí accionante.

Lo anterior, pese a no obrar prueba de la ejecutoria de dicha providencia. Conforme a lo anterior, contó el término de caducidad de la acción, a partir del día siguiente a la fecha de la providencia reseñada anteriormente, es decir, a partir del 4 de junio de 1999, hasta el 4 de junio de 2001, por lo que concluyó que al momento de presentación de la demanda, el día 4 de agosto de 2006, había operado ya la caducidad de la acción. 3.2.2.

Como sustento de la impugnación[42], la parte actora manifestó su inconformidad respecto de la declaración de la caducidad por el Tribunal, pues, éste, a su juicio, alteró el momento de inicio del término de caducidad, al elegir como hecho determinante uno distinto del alegado en la demanda para efectos de contabilizar dicho término de caducidad.

La parte recurrente realizó un recuento de los hechos planteados en la demanda, e indicó: i) el 21 de septiembre de 1996, el aquí accionante fue vinculado a proceso penal al haberse encontrado “heroína” en el interior de la aeronave de la cual era piloto, hallazgo que se logró gracias a información anónima, ii) el aquí accionante fue detenido desde el momento de los hechos hasta el día de su indagatoria y sus ampliaciones (24 y 25 de septiembre de 1996), iii) el 12 de octubre de 1996, le fue definida la situación jurídica, absteniéndose la Fiscalía de imponer medida de aseguramiento en su contra, por no existir los elementos materiales necesarios para ello. iv) el 8 de julio de 1997, la Fiscalía General de la Nación, decidió la “preclusión de la investigación”, en contra del aquí accionante, v) en el proveído que declaró la preclusión de la investigación, se ordenó “compulsa de copias” para que se investigara un posible delito de “enriquecimiento ilícito”, en contra del aquí accionante, vi) el 27 de julio de 2004, se decidió la “preclusión de la investigación”, por el supuesto delito de “enriquecimiento ilícito”.

Conforme a lo anterior, sostuvo que el proceso “ (…) PRESENTÓ FALLAS GRAVES TANTO DE NIVEL MOTIVACIONAL (PROBATORIO), COMO DE PROCEDIMIENTO; ERRORES GRAVES POR ACCIÓN Y POR OMISIÓN QUE DILATARON EN EL TIEMPO UNA INVESTIGACIÓN (…) ”, en perjuicio de la brillante carrera militar del aquí accionante al interior de las Fuerzas Armadas, pues su retiro fue motivado por la falta de definición de su situación procesal penal, lo que hacia insostenible su permanencia en la Fuerza Aérea y como consecuencia de su retiro, la perdida de una oportunidad legítima de ascenso.

Reiteró que Jaime Otoniel Bueno Sierra padeció “(…) UNA SECUENCIA DE DAÑO, UN DAÑO PERMANENTE QUE INICIA EN 1997 Y TERMINA EN SUS EFECTOS EN EL AÑO 2004. ESTA UBICACIÓN DEL DAÑO FUE OLVIDADA POR OMISIÓN DE LECTURA LA PROVIDENCIA ADQUEM. ELLO IMPLICA LA NECESIDAD DE UN PRONUNCIAMIENTO EXPRESO SOBRE EL CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN, Y LA CUANTÍA DEL DAÑO PRODUCIDO A LO LARGO DE MAS DE SIETE AÑOS.

DAÑO PERMANENTE, NO HICIMOS REFERENCIA EN LOS ALEGATOS TAMBIIEN TRANSCRITOS A DAÑOS INSTANTANEOS. Y NO LIMITAMOS EL LIBELO A LA DETENCIÓN PREVENTIVA (TIEMPO DE RECLUSIÓN MOMENTANEO). SE OBVIO UNA DECISIÓN DE MANERA DELIBERADA Y POR PERFECTA FALTA DE MOTIVACIÓN POR DESCONOCIMIENTO DE LOS HECHOS. (…)” Finalmente concluyó que el término de caducidad de la acción debe contar a partir del 9 de agosto de 2004, fecha de la ejecutoria de la providencia proferida por la Fiscalía 72 Seccional de Bogotá el 27 de julio del año 2004, en la que se precluyó la investigación, por lo que al ser presentada la demanda el 4 de agosto de 2006, la acción estaba vigente.

Por tanto, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se profiera sentencia sustitutiva en la que se acceda a las pretensiones de la demanda. 3.2.3. En sus alegaciones de segunda instancia[43], la parte actora i) realizó un recuento de los fácticos de la demanda, ii) reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, iii) anexó copia de los alegatos que presentó en la primera instancia, e indicó que en ellos expuso todos los argumentos que no fueron analizados por el a quo, por lo que –subrayó- era menester que fueran analizados en esta instancia, y iv) sostuvo que en el presente caso no operó la caducidad de la acción. 3.2.4.

Conforme a los fundamentos del fallo apelado y a lo argumentado por las partes en esta instancia, se plantean a la Sala los siguientes problemas jurídicos: 3.2.4.1. ¿El término de caducidad en el presente asunto se debe contar a partir de la ejecutoria de la providencia contentiva del error jurisdiccional que alega el accionante o a partir de la ejecutoria de la providencia que agotó la instancia judicial? 3.2.4.2.

¿Es responsable la Fiscalía General de la Nación con ocasión del defectuoso funcionamiento, ocasionado en razón de la dilación de una investigación penal en contra del aquí accionante? 4. Análisis de la Sala 4.1. Sobre la caducidad de la acción de reparación directa por Error Jurisdiccional El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) estableció que la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio, pero la jurisprudencia en algunas ocasiones ha permitido la flexibilización de dicha regla, en atención a circunstancias especiales tales como la ocurrencia de hechos que se prolongan en el tiempo o de aquellos que son conocidos por los afectados tiempo después de haberse presentado[44].

Esta disposición debe ser interpretada en consonancia con el artículo 86 del CCA, conforme al cual, con la acción de reparación directa se busca la reparación de un daño, y con el artículo 90 de la Constitución Política, en el que se establece el daño antijurídico, como presupuesto de la responsabilidad patrimonial del Estado. En línea con esa hermenéutica, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado se deriva de un error judicial, el conteo del término de caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial[45]; momento en el que –como lo explicó la Sala en providencia del 7 de mayo del 2018– se materializa el daño cuya reparación es pretendida y la víctima tiene conocimiento del mismo[46].

Ahora bien, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, en la que efectuó el control de constitucionalidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez, por lo que “[…] la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas –según los criterios que establezca la ley–, y no de conformidad con su propio arbitrio”[47].

Demanda, entonces, una actuación en desarrollo de función jurisdiccional que implique un craso e indubitado error, palmario y manifiesta. El daño antijurídico cuya reparación se depreca en sede de reparación directa se hace patente, así, desde que es conocida la providencia que contiene el yerro, que, por oponerse en forma palmaria a los parámetros fundamentales del servicio de administración de justicia, puede ser conocido, al igual que el daño que ocasiona, al momento en que la providencia a la que se le achaca el error cobra ejecutoria[48], salvo –como lo ha indicado la Subsección[49]– cuando haya resultado lesionado un tercero en el proceso en el que fue dictada la providencia, pues éste, ajeno como fue al proceso, puede llegar a tener conocimiento del daño después de dicha ejecutoria[50].

Conforme a lo anterior, como el aquí accionante está endilgando responsabilidad por error jurisdiccional a la Fiscalía General de la Nación por haber ordenado, en la providencia que declaró la preclusión de la investigación penal a la que fue vinculado por haberse encontrado “heroína” en la aeronave de la cual era piloto, sin motivación, ni soporte normativo para ello, la compulsa de copias para que fuera investigado por el delito de “enriquecimiento ilícito”, no puede pretender que el conteo del término de caducidad inicie el 9 de agosto de 2004, fecha en la que cobró ejecutoria la providencia del 27 de julio de 2004, que declaró la preclusión de la investigación penal en su contra, por el “enriquecimiento ilícito”, pues no fue esta la providencia contentiva del error.

Ahora bien, la resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación el 8 de julio de 1997, que ordenó compulsar copias[51], fue objeto del grado jurisdiccional de consulta[52], y allí, el 3 de Junio de 1999[53], la Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional de la Fiscalía General de la Nación profirió resolución confirmando la resolución calendada el 8 de Julio de 1997[54], mediante la cual confirmó la preclusión de la investigación. Esta providencia, según la norma vigente para la fecha de los hechos[55], adquirió ejecutoria el 3 de junio de 1999[56]-[57].

Así las cosas, al primer problema jurídico responde la Sala que el término de caducidad de la acción de reparación directa que incoó Jaime Otoniel Bueno Sierra contó a partir del momento en que este tuvo pleno conocimiento del craso error judicial que a su juicio suponía la compulsa de copias, vale decir, desde el 3 de junio de 1999, fecha de ejecutoria de la resolución en la que se resolvió el grado jurisdiccional de consulta, que confirmó la preclusión de la investigación en su contra, por el punible de “narcotráfico”.

Protesta también el recurrente que el A quo no haya tomado en consideración la naturaleza continuada del daño que sufrió. Al punto, viene necesario recordar que esta Subsección ha manifestado reiteradamente: “(…) De otro lado, es importante señalar que, cuando el daño es continuado o de tracto sucesivo, el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa comienza una vez éste ha cesado, a menos de que el afectado lo hubiera conocido tiempo después, evento en el cual aplica la regla mencionada sobre el conocimiento posterior del daño. En estos eventos, se debe diferenciar el daño continuado o de tracto sucesivo, del hecho dañoso y de los daños de naturaleza inmediata que se agrava o cuyos efectos o perjuicios se prolongan en el tiempo, comoquiera que en estos casos, el menoscabo se concreta ipso facto en un momento determinado, y es a partir del hecho dañoso que lo causa o desde que se conoció el daño -se reitera, en los eventos de que el afectado no lo hubiera podido advertir al momento en que se produjo el hecho dañoso-, que el término de caducidad debe empezar a computarse.

No deben confundirse los daños continuados con los hechos dañosos que se extienden temporalmente, de modo que la excepción a la regla de la caducidad prevista para aquéllos no le resulta aplicable a éstos. (…)”[58]. (subrayado fuera de texto) En el caso sub lite, la compulsa de copias, inmotivada como ha sido calificada por el accionante, de suyo fue causa de la extensión de la condición de sujeto sub iudice que Bueno Sierra padecía y que él ha señalado a manera de daño, entiende la Sala, por cuanto, considera que se trató de una decisión carente de fundamento probatorio que le obligó a permanecer vinculado a una nueva investigación. Cosa diferente es que ese daño se haya agravado y haya sido causa de perjuicios a lo largo del tiempo que tomó dicha nueva investigación. En ese orden de ideas, itera la Subsección, en el presente evento operó la caducidad del medio de control de reparación directa el 4 de junio de 2001, de modo que, cuando la parte accionante presentó la demanda ante el Tribunal administrativo, actuación que tuvo lugar el 4 de agosto de 2006, ya se había superado con creces el término de dos años que establecía la ley para que ejerciera oportunamente dicho medio de control judicial.

Por tanto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en relación a la caducidad de la acción de reparación directa, en respuesta al primer problema jurídico planteado. 4.2. Caducidad de la acción de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia A términos del artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA), la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio.

Protesta el recurrente que el A quo no hubiera advertido que el daño que padeció tuvo causa, también, en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que, considera, se configuró en razón de la extensa dilación a la que fue sometida la investigación que él tuvo que soportar como probable autor del delito de “enriquecimiento ilícito”.

Esta inadvertencia, sostiene, incidió en un equivocado conteo del término de caducidad, puesto que, debió contar a partir de la ejecutoria de la resolución que resolvió la preclusión de la investigación[59], es decir a partir del 9 de agosto de 2004[60], de modo que, al momento en que presentó la demanda de reparación, el 4 de agosto de 2006, la acción se encontraba vigente.

Pues bien, la Sala encuentra que le asiste razón al recurrente habida cuenta de la diferencia de trato que amerita, frente al estudio que hizo la Sala de la forma como operó la caducidad de la acción por error judicial, el conteo de la caducidad de la reparación fundada en defectuoso funcionamiento por dilación injustificada de la investigación. Mientras allí la causa del daño es determinable en el tiempo en un momento fijo, pues ella reside en un error protuberante, ostensible; en este caso, el defecto se predica de la dilación injustificada de la investigación, y esta, a juicio del actor, se extendió en el tiempo hasta el momento en que se declaró su preclusión. Por tanto, acometerá la sala el estudio de fondo de este cargo. 4.3.

Consideraciones sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Conforme a la cláusula general de responsabilidad estatal prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responde por la acción o la omisión de las autoridades públicas que causen daños antijurídicos que le sean imputables bajo cualquiera de los títulos de responsabilidad fijados por la jurisprudencia (falla del servicio, daño especial y riesgo excepcional) o por la ley en los casos de daños derivados de la administración de justicia. La Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia regula la responsabilidad del Estado por el actuar de los agentes judiciales en tres hipótesis: error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Respecto del último citado, el artículo 69 de la ley citada establece que se configura cuando, “a consecuencia de la función jurisdiccional” se genere un daño antijurídico.

Al respecto, esta Sección ha considerado que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un evento de responsabilidad aplicable solo cuando no existe una providencia judicial a la que se le pueda atribuir un error jurisdiccional o cuando no se alegue un daño derivado de la privación injusta de la libertad. Así, el defectuoso funcionamiento ocurre en el desarrollo de la actividad judicial desplegada para adelantar el proceso o para lograr la ejecución de providencias judiciales, funciones que están a cargo de funcionarios, empleados judiciales y particulares investidos de función judicial[61].

La Corporación ha manifestado que son características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, las siguientes[62]: i) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales necesarias para adelantar un proceso; ii) puede provenir de funcionarios, empleados judiciales y de particulares que ejerzan facultades judiciales; iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; iv) es un título de imputación de carácter subjetivo; v) se manifiesta de tres formas: en el mal funcionamiento la administración de justicia, en el funcionamiento tardío o en la falta de funcionamiento; los tres eventos que se enmarca dentro de la teoría general de la falla del servicio, por tanto, se requiere la acreditación del daño antijurídico y de la falla imputable al Estado[63].

Las anteriores hipótesis parten de un supuesto común: la carga que soporta toda persona, de soportar las investigaciones que adelantes las autoridades con el fin de determinar su participación en la comisión de hechos punibles, de modo que el solo enunciado de la vinculación del sujeto a una investigación penal no presta mérito para inferir padecimiento de daño antijurídico.

Es así como la Fiscalía General de la Nación, según lo normado en el artículo 250 de la Constitución Nacional, está “obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”, de lo que se colige que a todos los ciudadanos por igual, el ordenamiento jurídico les impone la carga de soportar una investigación penal cuando medien motivos y circunstancias fácticas que muestren la posible existencia del delito y la responsabilidad del sindicado, lo cual, per se, no implica la vulneración de la presunción de inocencia o el debido proceso.

Diferente es el predicado que se impone si el daño que, de suyo, causa la condición de sujeto sub iudice, a toda persona que a ella se encuentre sometida, y que en principio toda persona está obligada a soportar, se extiende injustificadamente, como afirma el actor, ocurrió en su caso con ocasión de la investigación por enriquecimiento ilícito.

En tales casos, ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, para derivar responsabilidad del Estado por causa de la extensión que haya acusado una actuación judicial, no basta con la demostración del tiempo que esta ha tomado hasta llegar a su fin en exceso de los términos previstos por la ley, pues, en adición a ello se hace necesario acreditar que hubo retardo injustificado, previa consideración de la complejidad que entrañara el asunto, del comportamiento observado por las partes dentro del trámite procesal; del volumen de trabajo que soportaba el Despacho por la época en que tuvo a cargo su trámite; y de los estándares de funcionamiento de la autoridad judicial establecidos, no por simple comparación con los términos que señalaba en la ley, sino con referencia al promedio de duración de procesos equiparables al que es motivo de reproche por retraso, aspectos estos, todos, que deben analizarse en atención a la propia realidad de la Administración de Justicia y no a las expectativas que podría generar un Estado ideal[64].

Al respecto, ha dicho: ““(…) Esta Corporación[65] ha considerado que en este tipo de asuntos, en los que subyace la crítica por dilación injustificada de la actuación judicial, debe considerarse ‘si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento de los sujetos procesales, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora’.

“Este lineamiento jurisprudencial sigue el trazado del derecho convencional, en particular, del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como la jurisprudencia de la CIDH, que ha manifestado que para determinar si un Estado parte ha infringido la garantía judicial a un plazo razonable, deben analizarse los siguientes criterios: “a) Marco temporal del proceso.

“b) Complejidad del asunto “c) Actividad procesal del interesado. “d) Conducta de las autoridades “e) Afectación jurídica de la parte interesada (…)”[66]. Pues bien, la Subsección ha revisado las piezas procesales que se trajeron a este contencioso y que dan cuenta parcial de lo actuado en la investigación por enriquecimiento ilícito, y encuentra que ellas son insuficientes en orden a revelar datos mínimos necesarios para justipreciar la complejidad que entrañaba el asunto, la diligencia observada por las autoridades que tuvieron a su cargo la investigación, la colaboración que brindó el investigado; pero, sobre todo, el volumen de trabajo que soportaba esa autoridad por la época en que tuvo a cargo su trámite, y los estándares de funcionamiento de ese tipo de autoridad, no por simple comparación con los términos que señalaba en la ley, sino con referencia al promedio de duración de procesos equiparables al que es motivo de reproche por dilación, aspectos estos, todos, que deben analizarse en atención a la propia realidad de la Administración de Justicia y no a las expectativas que podría generar un Estado ideal.

Por tanto, como pesaba sobre el actor la carga de allegar pruebas suficientes para demostrar la aludida dilación injustificada, y la prueba que trajo el actor resulta insuficiente para esos efectos, no es posible derivar responsabilidad del estado por esa causa. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, a mérito de lo expuesto y negará las pretensiones de la demanda. 6.

Costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia, en el caso concreto, actuación temeraria por parte del demandante, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFIQUESE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, proferida el 11 de mayo de 2012, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído, de la siguiente forma:

PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de caducidad de la acción, respecto de la resolución proferida por la Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional de la Fiscalía General de la Nación el 3 de junio de 1999, que confirmó en grado jurisdiccional de consulta, la preclusión de la investigación.

SEGUNDO: NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |CFR. AV 36.146/2015 #1 | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME AL RADICADO DEL EXPEDIENTE 36146 DE 2015 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01751-01(48174) Actor: JAIME OTONIEL BUENO SIERRA Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) Temas: Privación injusta de la libertad–Competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia. Privación injusta de la libertad-La sentencia C-037 de 1996 fijó el sentido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

Privación injusta de la libertad por in dubio pro reo-El demandante tiene la carga de demostrar que su detención es injusta. ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[67]. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de esta el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. [2] “PRIMERO DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción, propuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Sin costas TERCERO: Por Secretaría, liquídense los gastos del proceso y en caso de remanentes, devuélvanse a la parte actora, pasados dos años sin que estos sean reclamados, se declarará la prescripción de los mismos a favor del Tesoro Nacional.” [3] Folio 70, c.1. Tribunal. [4] Folio 1, c.1.Tribunal [5] Folios 2 a 70, c.1. Tribunal [6] Folios 76 a 77, c.1.

Tribunal. En el capítulo de “Individualización de las pretensiones” el accionante por medio de su apoderado corrigió la demanda: “(…)3.1. Perjuicios Materiales: 3.1.1. Daño Emergente: Durante Ocho años de procesos Penales, tuvo que sufragar una suma cercana a los de (sic) ochenta millones de pesos ($80.000.000.00) por cuenta de pagos de honorarios profesionales de los profesionales que le hicieron la asistencia jurídica, a razón de ocho millones anuales, comprensivos de gastos como transportes, viáticos, fotocopias, y otros, considerando que su familia terminó involucrada en procesos penales y tuvieron, también, asistencia profesional jurídica a lo largo de las respectivas investigaciones que en el segundo proceso fueron atendidas por el abogado CARLOS NAVARRETE. 3.1.2.

Lucro Cesante: Se plasma en la diferencia salarial y prestacional entre un coronel full y un general de la República en su máxima categoría –tres soles- (expectativa razonable, según se explica en la demanda), estimando desde noviembre de 1999 a la fecha de presentación de esta demanda (aproximadamente siete años), a razón de aproximadamente cinco millones de pesos mensuales, más el “factor prestacional” correspondiente, la fijamos en mil millones de pesos ($1000.000.000.00) El nexo causal de esta pretensión está plasmado en el cuerpo de la demanda. 3.2.

Daño Moral: La suma equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes o el tope máximo en nuestra legislación y jurisprudencia que ustedes fijarán, a la ejecutoria de esta sentencia, para indemnizar la afectación moral que le produjo es escarnio a que fue sometida públicamente junto con su familia, la dificultad para resocializar la afectación por haber estado privado de su libertad, afectación de su prestigio como un hombre recto en las fuerzas armadas de Colombia, su prestancia y su imposibilidad de ver desarrollados sus sueños engendrados desde que empezó la carrera militar, la vergüenza de su familia y de sus hijos MARÍA ANDREA BUENO RESTREPO, LUIS FERNANDA BUENO, (sic) su esposa LORENA RESTREPO DE BUENO, SAMUEL BUENO. 3.3.

De todas formas, nos sujetamos a la prueba de peritos, o la que su honorable despacho disponga, y a la indexación a que haya lugar de los valores anteriormente relacionados de conformidad con el C.C.A. (…)” [7] Folios 74 a 77, c.1. Tribunal. Se corrigió la demanda respecto de la parte demandada y las pretensiones. [8] Folio 73, c.1. Tribunal [9] Folios 74 a 77, c.1.

Tribunal [10] Folio 79, c.1. Tribunal [11] Folios 80 a 81, c.1. Tribunal [12] Folio 82, c.1. Tribunal [13] Folios 390 a 392, c.2. Tribunal. [14] Decretó, como pruebas para la parte demandante: “Se decretan las pruebas trasladadas solicitadas por el señor apoderado de la parte actora en la segunda del literal A, del capítulo de pruebas de la demanda, visible a folio 64 del cuaderno principal así: Por la Secretaría de la Sección, ofíciese a la DIRECCIÓN REGIONAL DE FISCALÍAS (FISCALÍA ESPECIALIZADA DE NARCOTRÁFICO), para que, a costa de la parte actora, y, en atención a lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, se sirva trasladar en copia auténtica el proceso adelantado contra JAIME BUENO SIERRA radicado bajo el No. 29651.

Por la Secretaría de la Sección, ofíciese a la FICALÍA 72 SECCIONAL, para que, acosta de la parte actora, y en atención a lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, se sirva trasladar en copia auténtica el proceso adelantado contra JAIME BUENO SIERRA radicado bajo el No. 642925 La prueba de oficio solicitada por el señor apoderado de la parte actora, en el literal i. del acápite de Oficios, visible a folio 66 del cuaderno principal, no habrá de ser decretada, toda vez que, en caso de necesitarse la información allí solicitada, ésta reposa en los archivos del Despacho debidamente actualizada.”. [15] Folios 85 a 86, c.1.

Tribunal [16] El Tribunal indicó respecto de las pruebas solicitadas: “1. Hasta donde la ley lo permita téngase como prueba documental allegada a la demanda. 2. Por la Secretaría de la Sección líbrense los oficios solicitados por el señor apoderado dela parte actora, indicados en los literales b a h y j del capítulo de pruebas de la demanda, visibles a folios 64 a 66 del cuaderno principal. 3.

Se decreta la prueba pericial indicada en el literal C del capítulo de pruebas de la demanda, visible a folio 68 del cuaderno principal. (…) 4. Se decreta la prueba testimonial de las siguientes personas, así: General ® HECTOR HERNANDO GIL, General ® JOSE MANUEL SANDOVAL, Mayor General GONZALO MORALES y BRIGADIER GENERAL ® JESÚS ALVAREZ ARENAS.

(…). Coronel HAROLD CERTUCHE, Coronel ® VICTOR PLATA CÁCERES, Coronel ® RODRIGO BOHÓRQUEZ y Coronel GERMAN RAMIRO GARCÍA. (…) SAMUEL BUENO AVELLANEDA y JULIETA SIERRA DE BUENO. (…).”. [17] Folios 115 a 116, c.1. Tribunal. [18] Folio 199, c.1. Tribunal [19] Folio 229, c.1. Tribunal [20] Folio 230 a 238, c.1. Tribunal [21] Folio 244, c.1. Tribunal [22] Folios 245 a 261, c.1.

Tribunal [23] Folios 262 a 277, c.1. Tribunal [24] Folio 382, c.1. Tribunal [25] Folio 383, c.1. Tribunal [26] Folios 384 a 388, c. 1 [27] “(…) PRIMERO DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción, propuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO: Por Secretaría, liquídense los gastos del proceso y en caso de remanentes devuélvanse a la parte actora, pasados dos años sin que estos sean reclamados, se declarará la prescripción de los mismos a favor del Tesoro Nacional. (…)”. [28] Folios 391 a 403, c.1. [29] Folio 405, c.1. [30] Folio 410, c.1. [31] Folio 412, c.1. [32] Folio 412, c.1.

Reverso. Se notificó a las partes el 11 de octubre de 2013 y se corrió traslado a partir del 15 de octubre de 2013, conforme a sellos de la Secretaría- Sección Tercera - Subsección C, que se evidencian al reverso del folio indicado. [33] Folios 413 a 439, c.1. [34] Folios 440 a 446, c.1. [35] Folio 448, c.1 [36] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009. [37] El Consejero Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. [38] Decreto 01 de 1984, modificado por la ley 446 de 1998. [39] Apartado 3.3.2. [40] Apartado 2.1. [41] Folios 384 a 388, c.1. [42] Folios 391 a 403, c.1. [43] Folios 413 a 439, c.1. [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 7 de mayo de 2008, rad, 16.922. [45] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), radicado: 25001-23-36-000-2016-00739-01(58628);

Sentencia de la Subsección A del primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018), radicado: 76001-23-31-000-2002-04483-01(40625); y sentencia de la Subsección C del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), radicado: 73001-23-31-000-2006-01277-01(37382). [46] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, radicado: 25000-23-23-000-2008-00468-01(41495). [47] Énfasis añadido. [48] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 28 de marzo de 2018, exp. 61908. [49] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 38728. [50] Esta regla difiere de la que aplica en los casos de privación injusta de la libertad, pues en ellos ha entendido la Sala que el término de caducidad se computa a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria (Cfr., entre otras, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801)). [51] Folio 90, c.4.

Pruebas [52] Folio 130, c.4. Pruebas. [53] Folios 122 a 135, c.15 Pruebas [54] Folios 82 a 91, c.4. Pruebas. [55] Decreto 2700 de 1991 [56] “ARTICULO 197.Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas. La que decide el recurso de casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que deciden la acción de revisión, los recursos de hecho, o de apelación contra las providencias interlocutorias, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.

“Cuando se decrete en segunda instancia la prescripción de la acción o de la pena, o se dicte o sustituya una medida de aseguramiento, se notificará la providencia respectiva. “Con excepción de la sentencia de segunda instancia, las providencias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que admitan recursos.

Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión”. (Subrayado fuera de texto) [57] “ARTICULO 213.Segunda instancia de providencias interlocutorias. Efectuado el reparto, el secretario fijará en lista la actuación por el término de cinco días, para que los sujetos procesales presenten sus alegatos.

Vencido este término, el funcionario tendrá diez días para decidir. Si se trata de juez colegiado, el magistrado ponente dispondrá de diez días para presentar proyecto y la sala de un término igual para su estudio y decisión. Este mismo trámite se aplicará en caso de consulta”. (Subrayado fuera de texto) [58] Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, sentencia del 29 de marzo de 2019, exp. 050012331000200404172-01 [59] Folios 113 a 122, c.3.

Pruebas [60] Folio 167, c.1. Pruebas. [61] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente 31164. En este sentido véanse también las sentencias del 16 de febrero de 2006, expediente 14307 y de 15 de abril de 2010, expediente 17507. [62] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 12 de febrero 2014, expediente 28857 y del 26 de septiembre de 2013, expediente 28164. [63] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, expediente 17301. [64] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de mayo de 2011, expediente 22322, CP.

Ruth Stella Correa Palacio, criterio reiterado por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de agosto de 2011, expediente número 27524, C.P. Hernán Andrade Rincón y, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente número 48.271. [65] Expediente: 41.978.

M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [66] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.