ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FORMALIDADES DE LA INVESTIGACIÓN / ASPECTOS FÁCTICOS / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Se trata de una serie de falencias que, llevan a considerar que no hubo una adecuada estructuración de los indicios y de la necesidad de la medida privativa de la libertad, ponen en duda sus fundamentos fácticos y que revelan una falla del servicio por parte del ente investigador al momento de dictar la medida de aseguramiento, la cual fue relevante para la causación del daño alegado por [el demandante].
En estos términos, no le cabe duda a esta Sala que la [demandada] incurrió en falla del servicio, por cuanto dentro del proceso penal desconoció sus deberes obligacionales consagrados en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, al dictar medida de aseguramiento contra el [demandante] sin cumplirse los requisitos para ello. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / TERMINACIÓN DEL PROCESO El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 2010, rad. 36473, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; auto del 9 de mayo de 2011, rad. 40324, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.
CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLASES DE DELITOS / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO GRAVE / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [S]e tiene que la verificación de la legalidad de la medida de aseguramiento debe hacerse a la luz de la normativa de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, según esta norma, existen al menos dos grandes aspectos a tener en cuenta, a saber: (i) que la medida sea procedente, esto es, que conforme a los artículos 356 y 357 la clase de delito contemple la posibilidad de una detención preventiva y que aparezcan probados 2 indicios graves de responsabilidad; y (ii), que acorde con el artículo 355 tal medida restrictiva de la libertad cumpla con los criterios de necesidad y proporcionalidad.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DE PARENTESCO / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Atinente a los perjuicios morales se solicitaron para todos los demandantes, y sobre el particular, la Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado manifestó que la simple acreditación del parentesco era suficiente para predicar su causación respecto de los familiares más cercanos, tales como los cónyuges, la compañera o compañero permanente, hijos y hermanos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).
LIMITACIÓN A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PESCA COMERCIAL / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / INEXISTENCIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE [N]o hay duda de que […] [el] demandante ejercía una actividad laboral previo a su captura, la cual no pudo desarrollar a partir de la privación de su libertad, y aunque no se sepa el monto exacto de su salario para ese entonces, está demostrado que se dedicaba a las labores de la pesca, razón por la que hizo bien la primera instancia, al presumir que por lo menos devengaría una salario mínimo mensual vigente, sin que fuera del caso adicionar un 25% de prestaciones sociales al tratarse de un trabajador independiente, criterio acorde con los parámetros de la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de junio de 2019, exp. n.º 44572.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00004-01(48122) Actor: JOHN ESCOLÁSTICO SÁNCHEZ RANGEL Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad por el supuesto delito de homicidio.
Ley 600 de 2000. Procede por falla del servicio, la medida de aseguramiento no cumplió con los requisitos legales. Reconocimiento de lucro cesante y perjuicios morales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_______________________________________ La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la Nación – Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 18 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES A. Lo que se demanda 1.- Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2010 (fl. 279 c.1), los señores Jhon Escolástico Sánchez Rangel, Jhon Javier Sánchez Mendoza, Jhon Emanuel Sánchez Monsalve, Catalino Sánchez Rangel, Marcelis Sánchez Rangel, Iris Margoth Sánchez Rangel, Carlos Alberto Sánchez Rangel, Cástulo Alberto Sánchez Gálvez, Octaviana Rangel Navarro, Elizabeth Martínez Rangel y María Nubia Monsalve Vásquez, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados.
En consecuencia, solicitaron: PRIMERA: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los daños y perjuicios causados al demandante, a su señora madre, a su compañera permanente y sus hijos y hermanos con motivo de la detención y privación de la libertad de manera injusta e ilegal de JHON ESCOLÁSTICO SÁNCHEZ, según hechos narrados en el acápite respectivo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración que se condene a la NACIÓN – COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar por los daños y perjuicios causados, así: a. Perjuicios materiales: En la modalidad de daño emergente y lucro cesante, a favor de JHON ESCOLÁSTICO SÁNCHEZ, al pago de la suma de dinero dejó de percibir como trabajador independiente, durante el tiempo que permaneció injustamente privado de la libertad, tiempo comprendido entre el día 17 de mayo de 2008 hasta el 16 de junio de 2009 y durante el tiempo que duró para conseguir trabajo acorde con su profesión y/o (sic) ocupación, luego de haber quedado en libertad, esto es, desde el 16 de junio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2010.
Para la época de la captura de Jhon Escolástico, devengaba aproximadamente un salario mínimo legal mensual vigente, salario al cual debe aplicar el 25% por prestaciones sociales, dicho salario debe actualizarse a la fecha, de acuerdo al porcentaje de incremento anual del salario mínimo que ordena el Gobierno Nacional. Los perjuicios de daño emergente son los gastos en los que ha incurrido la familia y el encartado para tratar de limpiar su nombre y recobrar sus libertad (…) estos gastos son los cancelados al profesional del derecho que atendió el caso inicialmente y logró demostrar la inocencia del hoy demandante (…) esos gastos asumen la cuantía de treinta y un salarios mínimos (31 SMLMV), así consta en el contrato de prestación de servicios que se aporta, más los gastos de papelería, fotocopias auténticas y otros (…) b. Perjuicios morales: A favor de Jhon Sánchez (sic), en su condición de víctima directa y perjudicado, las suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a favor de su compañera permanente NUBIA MONSALVE, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a favor de la señora madre OCTAVIANA RANGEL NAVARRO, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a favor de su padres, señor CÁSTULO SÁNCHEZ GÁLVIS, la suma de cien (100) SMLMV.
A favor de su hermano CATALINO SÁNCHEZ RANGEL, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a favor de su hermanda MARCELIS SÁNCHEZ RANGEL, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a favor de su hermana IRIS MARGOTH RANGEL, la suma cien (100) SMLMV; a favor de su hermana ELIZABETH MARTÍNEZ RANGEL la suma de cien (100) (sic), a favor de su hermano CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ RANGEL, la suma de cien (100) SMLMV salarios mínimos legales mensuales vigentes; a favor de su hijo JHON JAVIER SÁNCHEZ MENDOZA, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a favor de su hijo JHON EMANUEL SÁNCHEZ MONSALVE la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de ser liquidada la sentencia. c. Daño a la vida en (sic) relación. A favor de JHON ESCOLÁSTICO SÁNCHEZ RANGEL, en su condición de víctima directa y perjudicado, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) 2.
Como hechos que fundamentan las pretensiones, se relató que el 17 de mayo de 2008, el señor Jhon Escolástico Sánchez Rangel fue capturado por la Policía Nacional bajo la sindicación del delito de homicidio. Posteriormente, el 20 de mayo de 2018, dicha persona fue escuchada en indagatoria y el 23 siguiente le fue resuelta la situación jurídica en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva.
El 19 de septiembre de 2008 la Fiscalía 24 Delegada de Chiriguaná emitió resolución de acusación contra el señor Sánchez Rangel por el delito de homicidio agravado, confirmada en segunda instancia el 9 de febrero de 2009. Mediante sentencia del 12 de junio de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná absolvió al encartado y ordenó su libertad (fl. 266 a 270, c.1).
B. Posición de la parte demandada 3. La Nación - Fiscalía General de la Nación estimó que no se estructuraban los presupuestos para endilgarle responsabilidad, pues adelantó la actuación penal conforme a los parámetros constitucionales y legales, máxime cuando la privación del actor se fundó en los requisitos procesales requeridos para ello, de ahí que no haya devenido en injusta por el solo hecho de su absolución hecha por parte del Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná que, simplemente le dio una valoración distinta a las pruebas recaudadas por el ente instructor.
En ese sentido, consideró que el daño alegado no tenía la característica de ser antijurídico y que el demandante se encontraba en el deber de soportarlo debido a la existencia de dos indicios graves en su contra que justificaban la medida restrictiva de la libertad, sin que por otra parte se advirtiera una actuación arbitraria o violatoria del debido proceso (fl. 288 a 296, c.1).
C. Sentencia impugnada 4. Surtido el trámite de rigor, el 18 de octubre de 2012 el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de primer grado, mediante la cual declaró responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados al señor Jhon Escolástico Sánchez Rangel a raíz de la privación de su libertad, por cuanto: 4.1.
Sobre el daño, encontró acreditado que el demandante permaneció privado de la libertad desde el 18 de mayo de 2008 hasta el 16 de junio de 2009. Sobre la imputación, dio aplicación a un régimen objetivo de responsabilidad, y bajo ese entendido, comoquiera que el afectado fue absuelto en aplicación del principio “in dubio pro reo”, resultaba desproporcionado exigirle que tuviere que soportar el daño sin derecho a compensación alguna.
Así mismo, no encontró que el señor Sánchez Rangel hubiera actuado con dolo o culpa grave o que su comportamiento fuera relevante para la privación de su libertad. 4.3. Sobre los perjuicios morales solicitados en la demanda, se abstuvo de reconocerlos a favor de Elizabeth Martínez Rangel, quien compareció en calidad de hermana del detenido, al no desprenderse del registro civil de nacimiento que tuvieran padres en común. En relación con los demás, accedió a lo siguiente: Para Jhon Escolástico Sánchez Rangel, la suma 70 smlmv como víctima directa; para sus hijos, Jhon Javier Sánchez Mendoza y Jhon Emanuel Sánchez Monsalve, la cantidad de 35 smlmv; para su compañera permanente, María Nubia Monsalve Vásquez, el equivalente a 35 smlmv; para sus padres, Cástulo Sánchez Galvis y Octaviana Rangel Navarro, la cantidad de 35 smlmv; y para sus hermanos, los señores Catalino Sánchez Rangel, Marcelis Sánchez Rangel, Iris Sánchez Rangel y Carlos Alberto Sánchez Rangel, la cantidad de 10 smlmv, para cada uno. 4.4.
Por otra parte, se abstuvo de reconocer daño emergente al no encontrarlo probado. Y sobre el lucro cesante, encontró que el Jhon Escolástico Sánchez era laboralmente activo y si bien no había prueba de lo que devengaba, presumió que por lo menos ascendía a 1 smlmv para el año 2009, suma que indexada y multiplicada por número de meses solicitado en la demanda (12 meses), arrojó la cantidad de $6.800.400. 4.5.
Finalmente, sobre el daño a la vida de relación, dijo que tal afectación se hallaba probada con sustento en prueba testimonial, desmedro que consistía en un cambio de personalidad del actor, el rechazo social del que fue objeto, “la pérdida de la alegría que los caracterizaba” y la reducción de sus oportunidades laborales, aspecto por el que reconoció 50 smlmv (fl. 380 a 409, c.2).
D. Recursos de apelación 5. La Fiscalía General de la Nación apeló la decisión, pues resaltó que la absolución del señor Jhon Escolástico Sánchez no se dio porque este no cometiera el ilícito endilgado sino porque existían dudas sobre su responsabilidad penal. Bajo esta circunstancia, no debía ser condenada, ya que, en estos casos, era indispensable la demostración de una falla, considerada como una actuación anormalmente deficiente, la cual no se había presentado, dada la acreditación de dos indicios graves que justificaron la detención preventiva. 5.1.
De otra parte, consideró excesivo el reconocimiento de perjuicios morales, al exceder estos los parámetros fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado (fl. 411 424, c.2). E. Alegatos en segunda instancia 6. El 29 de noviembre de 2013 el Consejo de Estado admitió la apelación (fl. 560, c.2) y el 14 de febrero de 2014 corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 534, c.6), término dentro del cual: la Nación – Fiscalía General de la Nación ratificó lo expuesto en la apelación (fl. 563 a 547, c2); y la parte demandante guardó silencio. 6.1.
Por su parte, el Ministerio Público, a través de la Procuraduría 5ª Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto en el que solicitó que la sentencia de primera instancia fuera confirmada ya que, consideró debidamente acreditado el daño y estuvo de acuerdo con la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad en este caso, en el que por demás se había demostrado que la absolución de Jhon Escolástico Sánchez se debió a la falta de material probatorio que permitiera inferir su responsabilidad penal (fl. 586 a 592, c.2).
CONSIDERACIONES A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 7. Por ser la demandada entidad pública, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía[1].
Finalmente, la acción de reparación directa[2] es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por una autoridad pública. B. Legitimación en la causa 8. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la parte demandante, con sustento en los hechos que le sirve de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen. 9.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acreditada en relación con la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues se trata de la entidad a la que se le endilga responsabilidad por los daños sufridos, comoquiera que fue a través de sus agentes quien ordenó la privación de la libertad de Jhon Escolástico Sánchez. C. Caducidad 10.
El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal[3]. 10.1.
Así, la absolución del señor Jhon Escolástico Sánchez Rangel del presunto delito de homicidio se dio a través de la sentencia del 12 de junio de 2009, emitida por el Juzgado Penal del Circuito Chiriguaná – Cesar, decisión que, según constancia de la secretaria de ese juzgado, emitida el 27 de mayo de 2010, “quedó debidamente ejecutoriada el 18 de junio de 2009” (fl. 34, c.1).
Luego, si la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2010 (fl. 279, c.1), es claro que no hay caducidad. Ello sin tener en cuenta que por virtud de la solicitud de conciliación extra judicial presentada ante la Procuraduría General de la Nación el 9 de junio de 2010 (fl. 40, c1), dicho término se suspendió desde esta última fecha hasta el 7 de septiembre de 2010 cuando la correspondiente audiencia se declaró fallida (fl. 38 y 39, c.1).
D. Problema jurídico 11. La Sala debe determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Jhon Escolástico Sánchez Rangel, a raíz de su captura e imposición de una medida de aseguramiento, que se sustentó en su presunta participación como autor del delito de homicidio, constituye una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados en la demanda.
E. Hechos probados 12. Conforme a las pruebas aportadas a este proceso, están acreditados los siguientes hechos relevantes: 12.1. El 22 de diciembre de 2007, en el establecimiento “Chispa Roja” de la población de Chimichagua, fue asesinado el señor Jorge Luis Soto Morales. Según entrevista realizada a varias personas presentes en el lugar, si bien manifestaron haber escuchado disparos, de otra parte, dijeron no haber visto nada (fl. 43 y 44, c.1). 12.2.
Adelantadas las averiguaciones, se recibió el testimonio de Misael Soto Morales, hermano del difunto, quien implicó al señor “Colacho Sánchez” como la persona que disparó contra Jorge Luis Soto Morales, e igualmente a Samuel Duran y a alias “El Chino” como personas responsables del deceso (fl. 62 y 63, c.1). 12.3. De este modo, el 2 de mayo de 2008, la Fiscalía 24 Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná dictó orden de captura con fines de indagatoria en contra del señor Jhon Escolástico Sánchez Rangel (fl. 70, c.1).
Dicha captura se hizo efectiva el 18 de mayo de 2008 por parte de miembros del CTI[4]. 12.4. El 20 de mayo de 2008 fue recibida la indagatoria del señor Jhon Escolástico Sánchez Rangel, quien dijo ser pescador de profesión, encontrarse en unión libre con Nubia Monsalve Vásquez, y aunque señaló que se hallaba en el lugar de los hechos en el momento del asesinato, negó ser el autor del delito (fl. 110 a 115, c.1). 12.5.
Se practicaron los testimonios de los señores Fredy Manuel León Méndez, Cornelio Toloza Acosta, Jairo Enrique Duran de la Ossa y José de los Santos Duran Florian, quienes en nada implicaron al encartado. De igual manera, declararon Luis Alfonso Mejía Guillen, Luis Carlos Moreno Flórez y Sthefany Canchila Castro, quienes adujeron que para el día de los hechos se encontraban departiendo con Jhon Escolástico Sánchez Rangel, pero que una vez sucedieron los hechos, cada quien se dirigió a su casa (fl, 122 a 135, c.1).
Lo anterior, a diferencia de Misael Soto Morales, hermano del difunto, quien se ratificó en sus declaraciones iniciales y agregó detalles sobre el asesinato (fl. 136 a 140, c.1). 12.6. El 23 de mayo de 2008, la Fiscalía 24 Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chimichagua, definió la situación jurídica del señor Jhon Escolástico Sánchez Rangel, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, ya que le dio preponderancia al testimonio de Misael Soto Morales, presente en el lugar de los hechos, de cuyas declaraciones dedujo que había suficientes elementos para considerar que el encartado se hallaba comprometido en el asesinato del señor Jorge Luis Soto Morales, así: Es del caso analizar, el testimonio rendido por el hermano de la víctima MISAEL SOTO MORALES, presente en el lugar de los hechos, quien refiere en forma amplia y razonada como fue asesinado su hermano de dos disparos por parte de una persona que le vio el rostro, pero en el momento no lo conoció, pero después de hacer un seguimiento y dio con la persona que es “colacho” Sánchez, persona esta que fue identificado e individualizado por los miembros del CTI como Jhon Escolástico Sánchez Rangel, por estas afirmaciones que el testigo nos indica que ese encuentra comprometida su responsabilidad en el asesinato del occiso JORGE LUIS SOTO MORALES, ya que todas las pruebas conducen hacia este objetivo, como es estar en el lugar de los hechos a la hora señalada, aunque este se defiende que se encontraba departiendo con amigos en dicho establecimiento, es por eso que al entrar a considerar, apreciamos que se cumple el requisito sustancial mínimo, exigido por la ley procedimental “dos indicios graves” para imponer medida de aseguramiento (fl. 141 a 156, c.1). 12.7.
El 19 de septiembre de 2008, la Fiscalía 24 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná calificó el mérito del sumario, en el sentido de proferir resolución de acusación en contra del señor Jhon Escolástico Sánchez Rangel, por cuanto no había duda de la existencia del delito de homicidio, el cual debía endilgársele a dicho procesado, por cuanto el testimonio del señor Misael Soto, hermano del occiso y quien dijo presenciar el asesinato, manifestó que si bien en un inicio no “alcanzó a distinguir” al asesino, luego se percató que se trataba de dicho procesado, a quien conocía y luego pudo ser debidamente identificado (fl. 188 a 196, c.1). 12.8.
Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación (fl. 198 a 201, c.1) que fue resuelto de manera desfavorable el 9 de febrero de 2009 por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar (fl. 211 a 214, c.1), proveído que cobró ejecutoria el 20 de febrero de 2009[5] 12.9. El 12 de junio de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná dictó sentencia, a través de la cual absolvió al señor Jhon Escolástico Sánchez Rangel del delito de homicidio, habida cuenta que la única prueba incriminatoria existente era el testimonio del señor Misael Soto Morales sobre la cual encontró varios reparos, a saber: (i) los hechos ocurrieron el 22 de diciembre de 2007 y el testigo solo acudió a declarar dos meses después;
(ii) si sabía el testigo con detalle que a su hermano lo estaban buscado para asesinarlo y que le iban a disparar, por qué no hizo nada para impedirlo; (iii) lo anterior, en su parecer, evidenció que el testigo nunca estuvo en el lugar de los acontecimientos ni antes ni después de su muerte, pues se recibieron otros testimonios, como los de José Saúl Soto, hermano del declarante, quien dijo que no lo vio en el establecimiento la “Chispa Roja”;
(iv) fueron recaudados 7 testimonios durante la investigación, de personas que dijeron no haber visto al testigo Misael Soto morales en dicho lugar; y (v) algunos amigos de Jhon Escolástico Sánchez manifestaron haber departido con él el día y en el lugar de los hechos, de suerte que “si hubiera sido él, todo el mundo lo hubiera conocido, el establecimiento estaba lleno y la gente del pueblo lo conoce”.
En palabras del juzgado: En este orden de ideas, no existen otras evidencias que lo involucre como el arma de fuego con que se realizó el crimen, porque los demás planteamientos son meras hipótesis que no se lograron probar, por lo tanto ese mero hecho de la declaración escuálida e incoherente, además de inverisímiles e increíbles desde la experiencia lógica, de haber tomado una actitud pasiva, frente a un hecho cierto de la búsqueda de su hermano por parte del policía LEYVA y luego el señalamiento por este a su victimario para que lo acribillara en su presencia, sin reacción alguna, sino hasta después de dos meses (fl. 21 a 28, c.1). 12.10.
Según certificación emitida el 27 de mayo de 2010 por la Coordinadora de la Cárcel Municipal de Chiriguaná, el señor Jhon Escolástico Sánchez Rangel permaneció allí recluido, desde el 18 de mayo de 2008 hasta el 16 de junio de 2009 (fl. 35, c.1). F. Análisis de la Sala 13. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[6] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. (I) Sobre la existencia del daño. 14. Sobre el daño, se encuentra probado que el señor Jhon Escolástico Sánchez Rangel estuvo privado de la libertad, comoquiera que fue aprehendido el 18 de mayo de 2008, por pesar en su contra orden de captura (v. párr. 12.3), fecha desde la que permaneció recluido hasta el 16 de junio de 2009 (v. párr. 12.10), esto es, por un total de 1 año y 29 días.
(II) Análisis de legalidad de la medida 15. Para analizar la legalidad de la medida restrictiva de la libertad del señor Jhon Escolástico Sánchez Rangel, es indispensable resaltar cuáles fueron los aspectos que llevaron consigo a dicha situación, veamos: 15.1. La vinculación penal del investigado se dio, principalmente, a raíz del testimonio del señor Misael Soto Morales, hermano de Jorge Luis Soto quien fuera la víctima asesinada.
Según esa declaración, que se dio casi dos meses después de los hechos, el hermano del occiso habría visto que quien disparó fue el señor Jhon Escolástico Sánchez Rangel (v. párr. 12.2). Con esto, la Fiscalía 24 Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná dictó orden de captura el 2 de mayo de 2008, misma que se hizo efectiva el 18 de mayo de 2018 (v. párr. 12.3), de suerte que el procesado rindió indagatoria el 20 de mayo siguiente, en la que, si bien aceptó haber estado en el lugar del asesinato, negó ser el autor del deceso de Jorge Luis Soto (v. párr. 12.4).
Dentro de la fase instructiva se practicaron siete testimonios más, pero estos nada aportaron a las incriminaciones realizadas a Jhon Escolástico Sánchez, al contrario, algunos declarantes aseveraron que el procesado nada tenía que ver con la comisión del ilícito (v. párr. 12.5). 15.2. Así, con esos medios de prueba, el 23 de mayo de 2008, la Fiscalía 24 Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chimichagua, definió la situación jurídica del señor Jhon Escolástico Sánchez Rangel, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva (v. párr. 12.6). 15.3 Vista tal situación, se tiene que la verificación de la legalidad de la medida de aseguramiento debe hacerse a la luz de la normativa de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, según esta norma, existen al menos dos grandes aspectos a tener en cuenta, a saber: (i) que la medida sea procedente, esto es, que conforme a los artículos 356[7] y 357 la clase de delito contemple la posibilidad de una detención preventiva y que aparezcan probados 2 indicios graves de responsabilidad; y (ii), que acorde con el artículo 355[8] tal medida restrictiva de la libertad cumpla con los criterios de necesidad y proporcionalidad. 15.4.
Frente al primer elemento, se tiene que el artículo 357 de ese compendio legal establecía que procedía la detención preventiva “cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.”, supuesto normativo que acorde con artículo 105 el Código Penal[9] se cumplía para el delito de homicidio que contaba con una pena mínima de 17 años. 15.5.
En cuanto a la demostración de los dos indicios graves, es del caso decir que una revisión del contenido de la resolución que ordenó la medida de aseguramiento revela que esta solo se centró en la declaración incriminatoria del señor Misael Soto Morales, sin que por otra parte se hiciera un pormenorizado estudio de la credibilidad de sus dichos ni de las demás declaraciones que favorecían al imputado.
Además, no se precisó con claridad en qué consistían los indicios en que se basó la decisión. 15.6. Ese defecto fue advertido en el contenido de la sentencia absolutoria dictada por el Juez Penal del Circuito de Chiriguaná quien realizó serios reparos sobre los fundamentos probatorios de los que se sirvió la Fiscalía, pues reveló que frente al único testimonio de cargo existían una serie de elementos que ponían en duda su credibilidad, especialmente, de que en realidad hubiera presenciado los hechos de manera directa, es decir, que hubiera estado en el lugar donde ocurrió el asesinato (v. párr. 12.9). 15.7.
Como reparo adicional, aparece de presente que la resolución que dictó la medida de tampoco realizó un estudio detallado de los otros testimonios que se recaudaron hasta ese momento, pues poca importancia se le dio a los testigos que favorecían al implicado, los cuales sí fueron tenidos en cuenta por el juez al momento de emitir la decisión absolutoria, quien consideró que estos ratificaban las afirmaciones realizadas por el señor Jhon Escolástico Guevara en la indagatoria al expresar que sí se encontraba en el lugar de los acontecimientos, pero que no fue partícipe del ilícito de homicidio que se le endilgaba. 15.8.
En este orden de ideas, si los dos presuntos indicios de responsabilidad[10] se derivaron de un único testimonio de cargo, pero resulta que este en realidad no tenía la suficiente entidad para incriminar al señor Sánchez Rangel, de ello se sigue que en realidad tal medida no cumplía con los requisitos establecidos por la norma procesal para ser decretada. 15.9.
Ahora, en cuanto a la necesidad de la medida de aseguramiento, se tiene que la Fiscalía en su momento no realizó un análisis pormenorizado respecto de si la detención preventiva en este caso, era idónea para evitar la alteración probatoria, impedir el desarrollo de la conducta delictiva y garantizar la comparecencia del investigado, falencia que también implica una falla de la autoridad instructora, siendo este un requisito exigido por el artículo 355 de la Ley 600 del 2000 para efectos de decretar la medida restrictiva de la libertad. 15.10.
Se trata de una serie de falencias que, llevan a considerar que no hubo una adecuada estructuración de los indicios y de la necesidad de la medida privativa de la libertad, ponen en duda sus fundamentos fácticos y que revelan una falla del servicio por parte del ente investigador al momento de dictar la medida de aseguramiento, la cual fue relevante para la causación del daño alegado por señor Jhon Escolástico Sánchez Rangel.
En estos términos, no le cabe duda a esta Sala que la Nación – Fiscalía General de la Nación incurrió en falla del servicio, por cuanto dentro del proceso penal desconoció sus deberes obligacionales consagrados en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, al dictar medida de aseguramiento contra el señor Sánchez Rangel sin cumplirse los requisitos para ello.
(III) Análisis de la existencia del daño especial 16. Sería del caso analizar la imputación bajo un régimen objetivo de daño especial, conforme al test que para el efecto han desarrollado los integrantes de la Sala. Sin embargo, tal análisis no se requiere en la medida en ya fue probada la existencia de una falla del servicio. (IV) Entidad a la que se le imputa el daño 17.
Sobre este aspecto hay que tener en cuenta que la única demandada es la Nación – Fiscalía General de la Nación de quien se predicó falla del servicio y a la que debe imputársele el daño. 17.1. No obstante ello, es preciso aclarar que dicha imputación no debe versar sobre la totalidad del daño, es decir, no puede atribuírsele responsabilidad por todo el tiempo en que el señor Jhon Escolástico Sánchez Rangel permaneció privado de la libertad, desde el 18 de mayo de 2008 hasta el 16 de junio de 20091 (389 días).
De este modo, en casos similares, la Sala ha delimitado este período desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, que para este caso tuvo lugar el 20 de febrero de 2009 (v. párr. 12.8), pues de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000[11], es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la fiscalía. En tal sentido, la Sala considera que la incidencia de la Fiscalía General de la Nación en la causación del daño es de 273 días o 9 meses y 3 días (9.10 meses), esto es, un 70,17 % del tiempo total (389 días) que permaneció el demandante privado de la libertad.
(V) Análisis de la existencia de la causal exonerativa por culpa de la víctima 18. Concerniente a la responsabilidad civil extracontractual, acorde con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[12], en el presente caso no hay lugar a tal causal, ya que no se evidenció conducta alguna de Jhon Escolástico Sánchez Rangel digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades penales de solicitar y decretar la privación de su libertad, pues lo que en realidad ocurrió fue un inadecuado análisis probatorio por parte de la Fiscalía General de la Nación al momento de estructurar los dos indicios graves y el criterio de necesidad para soportar la detención preventiva.
(VI). Determinación de los perjuicios y su reparación 19. En relación con el daño emergente, está claro que es un rubro no reconocido en primera instancia y que no fue objeto de apelación por parte de los demandantes. 19.1. Acerca del lucro cesante, no hay duda de que a partir de los testimonios rendidos en este proceso se extrae que el señor Jhon Escolástico Sánchez Rangel era laboralmente activo al momento de su captura, al punto que en la indagatoria dijo desempeñar la profesión de pescador; situación que se conjuga con los siguientes testimonios: (i) el de Jaime Danilo Quintana Palomino, quien sobre el señor Sánchez Rangel dijo que “él antes de que lo capturaban trabajaba normalmente fuera del pueblo (…) tanto así que se ha dedicado a la pesca para el sustento de su familia” (fl. 368, c.1);
(ii) el de Julio Ernesto Gutiérrez Piñeres, quien aseveró que “este señor antes de su libertad, era una persona muy buscada por la sociedad para trabajar” (fl. 370, c.1); y (iii) el de Luis Carlos Montero Rangel, quien también dijo que “era pescador y de oficios varios, se dedicaba al comercio del pescado, con esta actividad me consta que sostenía a sus padres” (fl. 371, c.1). 19.2.
De este forma, no hay duda de que ese demandante ejercía una actividad laboral previo a su captura, la cual no pudo desarrollar a partir de la privación de su libertad, y aunque no se sepa el monto exacto de su salario para ese entonces, está demostrado que se dedicaba a las labores de la pesca, razón por la que hizo bien la primera instancia, al presumir que por lo menos devengaría una salario mínimo mensual vigente, sin que fuera del caso adicionar un 25% de prestaciones sociales al tratarse de un trabajador independiente, criterio acorde con los parámetros de la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de junio de 2019, exp. n.º 44572. 19.3.
En ese sentido, esta Sala volverá a realizar la liquidación del lucro cesante, teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de la expedición de esta sentencia ($877.803) como el valor base de liquidación, pero con la salvedad de que el periodo a calcular no es el relacionado con la totalidad del tiempo de privación, sino solo el de 9.10 meses que fue el lapso que duró a cargo de la Fiscalía General de la Nación como entidad condenada en este caso. 19.4.
En consecuencia, la siguiente es la liquidación del lucro cesante consolidado: ▪ i= Es la constante del interés puro o técnico: 0.004867 ▪ n= número de meses a indemnizar: 9.10 ▪ IVA = es el valor actual: 877.803 S = VA (1+i)n -1 i S = 877.803* (1.004867)9.10 -1 0.004867 S = 877.803 x 9.281455 S = $8.147.289 19.5. En consecuencia, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, especialmente por los ingresos dejados de percibir, se reconocerá a favor del señor Jhon Escolástico Sánchez Rangel la suma de $8.147.289. 20.
Atinente a los perjuicios morales se solicitaron para todos los demandantes, y sobre el particular, la Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en privación injusta de la libertad[13], el Consejo de Estado manifestó que la simple acreditación del parentesco era suficiente para predicar su causación respecto de los familiares más cercanos, tales como los cónyuges, la compañera o compañero permanente, hijos y hermanos. 20.1.
En ese sentido es procedente el reconocimiento de tales perjuicios para quien fuera privado de la libertad, el señor Jhon Escolástico Sánchez Rangel; para Cástulo Alberto Sánchez Gálvez y Octaviana Rangel Navarro en su condición de padres[14]; para Jhon Javier Sánchez Mendoza en su calidad de hijo; y para Catalino Sánchez Rangel, Marcelis Sánchez Rangel, Iris Margoth Sánchez Rangel y Carlos Alberto Sánchez Rangel en su condición de hermanos[15]. 20.2.
Los prejuicios morales también puede otorgarse a favor de María Nubia Monsalve Vásquez en calidad de compañera permanente de Jhon Escolástico Sánchez, pues si bien no es posible tener en cuenta como prueba la declaración extra proceso rendida el 16 de abril de 2010 ante la Notaría Única del Círculo de Chimichagua (fl. 19, c.1), ya que se trata de aseveraciones que no fueron ratificadas bajo juramento según exige el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil[16], tal defecto no impide la demostración de tal condición, pues según testimonio del señor Jaime Danilo Quintana Palomino[17], la señora María Nubia Monsalve era la compañera permanente de quien fuera detenido. 20.3.
Ahora, sobre Jhon Emanuel Sánchez Monsalve, se tiene que compareció al presente proceso en calidad de hijo de quien fuera detenido, hecho que se encuentra demostrado con el registro civil que reposa a folio 13 del cuaderno 1. No obstante, acorde con esa misma prueba, se advierte que su nacimiento data del 20 de diciembre de 2009, esto es, en fecha en la que el señor Jhon Escolástico Sánchez Rangel ya no se encontraba recluido, pues recuérdese que fue dejado en libertad el 16 de junio de 2009.
De este modo, por inferencia lógica, no es posible aplicar en este caso la presunción del sufrimiento del perjuicio moral, frente a una persona que para la época de los hechos no había nacido. Además, no existe prueba en el proceso que tal sufrimiento se hubiera dado mientras dicho hijo se encontraba en gestación, de suerte que tal rubro será denegado para Jhon Emanuel Sánchez Monsalve en esta instancia. 20.4.
De otra parte, acerca de Elizabeth Martínez Rangel, vale anotar que no se reconocieron perjuicios morales en primera instancia y que tal aspecto no fue motivo de apelación, así que nada se resolverá sobre este aspecto. 20.5. Esclarecido lo anterior, habrá que recordar que el tiempo por el cual el perjuicio debe ser reconocido no es por el total de la privación, sino solo por los 9.10 meses, tiempo durante el cual el encartado estuvo a cargo de la Fiscalía General de la Nación, así que conforme a la sentencia señalada[18], si la privación de la libertad excedió los 9 meses y fue inferior a 12, como en este caso, a la persona que sufrió la privación de ese derecho, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad, en principio, les correspondería una indemnización por daño moral equivalente a 80 smlmv para quienes estén dentro del primer grado y 40 smlmv para quienes se hallan en el segundo grado de parentesco.
No obstante, si bien el cálculo debe hacerse dentro dicho rango, este debe corresponder de manera proporcional a los días efectivos de detención que en este caso arrojan 70.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los familiares en el primer grado; en tanto que para los de segundo grado, los hermanos, debe reconocerse 35.17 smlmv. 20.6.
Tales cálculos, ciertamente, arrojan una suma superior a lo reconocido por la primera instancia, lo que, en principio, daría lugar a su incremento para que se presente acorde con la respectiva sentencia de unificación sobre la materia, pero comoquiera que la parte demandante no apeló, no es posible realizar modificación alguna en aras de no desmejorar la situación del apelante único, que en este caso es la Fiscalía General de la Nación, de suerte que en tal aspecto se mantendrá la condena de la primera instancia, con las salvedades antes anotadas. 20.7.
Por consiguiente la liquidación por perjuicios morales queda de la siguiente manera: (i) para Jhon Escolástico Sánchez Rangel, la suma equivalente a 70 smlmv; (ii) para María Nubia Monsalve Vásquez (compañera permanente), Jhon Javier Sánchez Mendoza (hijo) Cástulo Alberto Sánchez Gálvez y Octaviana Rangel Navarro (padres), la cantidad equivalente a 35 smlmv, para cada uno; y (iii) para Catalino Sánchez Rangel, Marcelis Sánchez Rangel, Iris Margoth Sánchez Rangel y Carlos Alberto Sánchez Rangel (hermanos) la suma de 10 smlmv, para cada uno. Para lo cual deberá tenerse en cuenta el salario mínimo vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. 21.
Sobre el daño a la vida de relación se trata de un perjuicio fue solicitado en la demanda y concedido en primera instancia por valor de 50 smlmv a favor del señor Jhon Escolástico Sánchez Rangel. No obstante, la Sala recuerda que, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima[19], en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[20]. 21.1.
Adicional a lo anterior, la Sala encuentra que la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, en realidad aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad de Jhon Escolástico Sánchez Rangel y la modificación de las condiciones de vida que generó en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.
De tal manera, no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. De manera que ese punto será modificado en esta instancia. 21.2.
Al margen de lo anteriormente expuesto, se considera que la susodicha privación de la libertad provocó en este caso la vulneración al buen nombre y a la dignidad de Jhon Escolástico Sánchez Rangel, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. En ese sentido, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación – Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor Jhon Escolástico Sánchez Rangel y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. 21.3.
Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. H. Costas 22.
El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia del 18 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que quedará así:
PRIMERO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad del señor Jhon Escolástico Sánchez Rangel.
SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de indemnización lo siguiente: A) Por perjuicios morales, las siguientes sumas: (i) para Jhon Escolástico Sánchez Rangel, la suma equivalente a 70 smlmv; (ii) para María Nubia Monsalve Vásquez, Jhon Javier Sánchez Mendoza, Cástulo Alberto Sánchez Gálvez y Octaviana Rangel Navarro, la cantidad equivalente a 35 smlmv, para cada uno; y (iii) para Catalino Sánchez Rangel, Marcelis Sánchez Rangel, Iris Margoth Sánchez Rangel y Carlos Alberto Sánchez Rangel la suma de 10 smlmv, para cada uno. Para ello deberá tenerse en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la ejecutoria de la presente providencia. B) Por lucro cesante, para el señor Jhon Escolástico Sánchez Rangel, la cantidad de ocho millones ciento cuarenta y siete mil doscientos ochenta y nueve pesos m/cte ($8.147.289)
TERCERO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la Nación – Fiscalía General de la Nación, a través de una misiva personal dirigida al señor Jhon Escolástico Sánchez Rangel y su familia le ofrecerá disculpas por la detención injusta de la que fue objeto. Dicha entidad deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Sin condena en costas SÉPTIMO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo [3] En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [4] Según informe con radicado n.º 168054, realizado por miembros de la Policía Judicial (fl. 99, c.1).
Igualmente, conforme al acta de derechos del capturado firmada por el mismo Jhon Escolástico Sánchez el 18 de mayo de 2006 (fl. 160, c.1). [5] Esto, según constancia del 18 de febrero de 2009, suscrita por el Asistente Judicial IV de la Secretaría de la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chiriguaná, que manifestó que “hoy comienzan a correr los tres (3) días de ejecutoria de la resolución del 9 de febrero de 2009, la cual no se notifica por estado, porque todos los sujetos procesales lo hicieron de forma personal” (fl. 221, c.1) [6] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [7] Ese artículo preveía: “Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.
Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. [8] El artículo 355 de la Ley 600 del 2000, preveía: “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. [9] Sobre el delito de homicidio, el artículo 104 del Código Penal, con el aumento de las penas incorporadas por la Ley 890 de 2004 preveía: “El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses”. [10] Que por demás no se precisaron en la medida de aseguramiento. [11] El artículo 400 de la Ley 600 del 2000 preveía: “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.
Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”. [12] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [13] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.
Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.) [14] Según el registro civil de nacimiento que obra a folio 11 del cuaderno 1. [15] Como se ve en los registros civiles de nacimiento que están a folios 14 a 16 y 18 del cuaderno 1. [16] Dicho artículo prevé: “Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: 1.
Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior. 2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria.
Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción de testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior. [17] En testimonio del 17 de agosto de 2011, rendido en virtud de despacho comisorio ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua, oportunidad en la que dijo: “la señora de él se llama NUBIA MONSALVE VELÁSQUEZ “ (fl. 368, c.1). [18] “Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV, v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMMLV, vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV, todo ello para la víctima directa, conyugue o compañero permanente y parientes dentro del primer grado de consanguinidad, grado dentro del cual se encuentran los padres, monto que se reduce al 50% del porcentaje de la víctima directa, para los parientes en segundo grado de consanguinidad, grado dentro del cual se encuentran los hermanos”.
Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente n.º 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp n.º 32988.