ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / DAÑO A LA PROPIEDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL [L]a Sala considera que el daño antijurídico, consistente en la retención del vehículo […], le es imputable jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación a título de error jurisdiccional, debido a que el ente acusador se negó, por medio de una providencia judicial, a entregar el vehículo […] al [demandante], en abierto desconocimiento de la realidad probatoria de la investigación, pues para la fecha de tal decisión ya se encontraba acreditado que la modificación del número de chasis fue realizada legítimamente por la DIAN.
En las condiciones descritas, la Sala modificará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el sentido de declarar patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por i) la configuración de un daño antijurídico consistente en la retención del vehículo […] y ii) su imputación a la Fiscalía General de la Nación, en tanto fue quien retuvo el automotor, no a título de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, sino debido a un error jurisdiccional.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA A la Sala, en virtud de lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984 cuya causa petendi sea i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de procesos de reparación directa en segunda instancia, por los hechos de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, rad. 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ), C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe interponerse dentro del término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
Conviene precisar que esta Subsección, en ocasiones anteriores, ha indicado que cuando se demanda por la posible existencia de un error jurisdiccional y/o un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, derivados de la retención de muebles e inmuebles, así como por su deterioro, la caducidad se debe contabilizar desde que se realiza su entrega material, dado que sólo hasta ese momento el propietario se podría percatar de los daños que presentan.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contabilización del término de caducidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de enero de 2012, rad. 22205; C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 21 de enero de 2015, rad. 51643, C. P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 26 de abril de 2018, rad. 45270, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / DERECHO REAL DE PROPIEDAD / TITULARIDAD DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO / INSCRIPCIÓN DEL REGISTRO DE VEHÍCULO / REGISTRO NACIONAL DE AUTOMOTORES / INSCRIPCIÓN DEL TÍTULO DE PROPIEDAD / TRÁMITE ANTE AUTORIDAD DE TRÁNSITO / CERTIFICADO DE TRADICIÓN [L]e correspondía a la demandante acreditar, a efectos de su legitimación en la causa, la propiedad del vehículo frente al cual se alega un detrimento, sin que la existencia de una universalidad colectiva, como lo es la sociedad conyugal, sea suficiente para demostrar que es de su dominio, teniendo en cuenta que, en los términos del artículo 47 de la Ley 769 de 2002, la tradición de los automotores requiere registro, de modo que solo serán pruebas idóneas para acreditar la propiedad adquirida con origen en un título traslaticio de dominio de los mencionados en el artículo 745 del Código Civil las que demuestren que se efectuó la entrega jurídica del rodante.
En el sub lite únicamente se acreditó la existencia de una sociedad conyugal entre los demandantes, de manera que no era un argumento suficiente para concluir que la [demandante] se encontraba legitimada, pues no es un elemento idóneo para demostrar el dominio del vehículo, como si lo es el certificado de tradición aportado, en el que solo funge como propietario el señor […].
Como consecuencia, la demandante no se encuentra legitimada en la causa por no ser propietaria del vehículo incautado. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia del daño antijurídico como primer elemento de análisis de la responsabilidad estatal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón. ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO INDEMNIZABLE El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”. ii) Que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura.
Adicionalmente, esta Subsección, en anteriores providencias ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena, de configurarse como eventual e hipotético. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño indemnizable y sus características, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 24 de octubre de 2017, rad. 32985B, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia de 27 de abril de 2006, rad. 14837, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 23 de abril de 2008, rad. 16271, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de 1 de marzo de 2018, rad. 52097, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 7 de mayo de 2018, rad. 40610, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 27 de enero de 2012, rad. 20614, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 14 de septiembre de 2017, rad. 44260, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 28 de septiembre de 2017, rad. 53447, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 19 de abril de 2018, rad. 56171, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL Esta Corporación ha establecido que la imputación exige analizar dos esferas: el ámbito fáctico y la imputación jurídica.
En lo que tiene que ver con el primer aspecto, es imperativo determinar si hay un nexo causal entre el daño y las actuaciones que se reputan como la fuente de este. Asimismo, en la imputación jurídica se debe establecer la atribución conforme con un deber jurídico, a partir de la aplicación de los títulos de falla en el servicio, daño especial o riesgo excepcional.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis de la imputación fáctica y jurídica, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de febrero de 2017, rad. 34928, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO De otro lado y de acuerdo con lo previsto en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, existen tres supuestos por los cuales el Estado debe responder por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus agentes judiciales: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad y iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de abril de 2010, rad. 17507, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL En lo que tiene que ver con el error judicial, esta Corporación ha establecido que, en concordancia con el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, se produce cuando una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en el curso de un proceso, profiere una providencia contraria a la ley, figura que representa un análisis riguroso, dado que el proceso de reparación directa no tiene como finalidad conocer la controversia objeto de la decisión recurrida, sino establecer si se configuró un daño antijurídico imputable al Estado con la providencia en cuestión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración del daño antijurídico por error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de diciembre de 2019, rad. 45443, C. P. María Adriana Marín. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Por su parte, en relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Corporación ha afirmado que, a diferencia del error judicial, se produce en las actuaciones judiciales distintas a la expedición de providencias, “necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de estas últimas”, con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia y que puede provenir tanto de funcionarios, como de particulares investidos de facultades jurisdiccionales.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración del daño antijurídico por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de julio de 2015, rad. 36634, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / CRITERIO DEL JUEZ / IMPUTACIÓN JURÍDICA Asimismo, conviene precisar que, en aplicación del principio iura novit curia, corresponde al juez de conocimiento establecer la imputación jurídica en el análisis de responsabilidad patrimonial del Estado, de modo que debe adecuar los supuestos de hecho formulados por la parte actora a los eventos de privación injusta de la libertad, error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cuando se trata de una circunstancia frente a la cual se alega un daño antijurídico cometido por aquellas entidades que administran justicia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del principio iura novit curia por parte del juez, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2019, rad. 46800, C. P. María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 19001-23-40-005-2011-00485-01(59174) Actor: LUIS GILBERTO ARANGO ALMEIDA Y OTRO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Se produce en las actuaciones judiciales distintas a la expedición de providencias – ERROR JUDICIAL – Se produce cuando una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en el curso de un proceso, profiere una providencia contraria a la ley – Procede en relación con las providencias proferidas por el ente acusador, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales – Se configura cuando la Fiscalía General de la Nación rechaza la solicitud de devolución de un vehículo, aunque los elementos materiales probatorios permitían concluir que sus guarismos de identificación no fueron alterados ilícitamente – TÉRMINO DE CADUCIDAD – Cuando se demanda por la retención de bienes muebles o inmuebles, así como por su deterioro, se debe contabilizar desde que se realiza su entrega material.
IURA NOVIT CURIA – es aplicable a efectos de determinar el título jurídico de imputación. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia del 17 de noviembre de 2016, por medio de la cual la Sala de Decisión No. 01 del Tribunal Administrativo del Cauca la declaró responsable en los siguientes términos (se transcribe en forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO.- DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados a LUIS GILBERTO ARANGO ALMEIDA y LICENIA DEL SOCORRO RAMÍREZ, con ocasión de la retención del vehículo automotor marca Toyota, línea Land Cruiser, modelo 1991, color blanco, placa No. PTL 618, servicio particular, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO. - CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los señores LUIS GILBERTO ARANGO ALMEIDA y LICENIA DEL SOCORRO RAMÍREZ el monto de SEIS MILLONES, CUATROSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($6.492.954) (dividido en partes iguales) a título de indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.
TERCERO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda. CUARTO.- Dese cumplimiento a lo establecido en los artículos 176 a 177 del Código Contencioso Administrativo. QUINTO.- Sin costas”[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Luis Gilberto Arango Almeida y Licenia del Socorro Ramírez Chamorro demandaron a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por la existencia de un supuesto daño antijurídico originado en la retención, por parte del ente acusador, de un vehículo identificado con las placas PTL 618, lo que, en su opinión, les generó un desmedro patrimonial por cuenta de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido al decomiso y desvalorización del automotor, a los gastos para su recuperación y a los supuestos perjuicios morales que se ocasionaron.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 19 de septiembre de 2011[2], los señores Luis Gilberto Arango Almeida y Licenia del Socorro Ramírez Chamorro, por medio de apoderado, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –en adelante DIAN-, con el fin de que se les indemnizaran los supuestos perjuicios ocasionados por el decomiso y la posterior retención del vehículo identificado con las placas PTL 618 y con el número de chasis 34050216.
Por lo anterior, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de la diferencia entre el precio de compra y el precio de venta del vehículo, la suma de $5’000.000. Igualmente, pidieron el reconocimiento de los dineros dejados de percibir en relación con el período en que se les privó de desarrollar actividades económicas con el automotor, estimados en $5’000.000.
De otro lado, la parte actora exigió que se le reconociera el pago de los honorarios profesionales que tuvo que pagar por los trámites concernientes a la devolución del vehículo, estimados en $3’000.000, así como la actualización e indexación de los emolumentos solicitados y la condena en costas de la parte demandada. 2. Los hechos de la demanda El 17 de agosto de 2001, la señora Licenia del Socorro Ramírez Chamorro suscribió un contrato de promesa de venta con el señor Germán Cadena Castillo, en el que se comprometió a venderle un apartamento de su propiedad, localizado en la ciudad de Cali e identificado con la matrícula inmobiliaria 370-25962, por el valor de $38’000.000.
En la misma fecha del negocio jurídico referenciado, el señor Germán Cadena entregó en efectivo a la promitente vendedora la suma de $10’000.000 y un vehículo automotor individualizado en los siguientes términos: placa PTL 618, campero, marca Toyota, modelo 1991, cabinado, perteneciente a la línea Land Cruiser, con capacidad para 6 personas, con motor número 3F0301181, chasis número “34050216 DIAN” y de color blanco, estimado en $17’000.000 por las partes del contrato, el que fue traspasado al señor Luis Gilberto Arango Almeida, en calidad de esposo de la señora Licenia del Socorro Ramírez, por solicitud de aquella[3].
El rodante de placas PTL 618 había sido decomisado y rematado por la DIAN de manera precedente a la adquisición que hizo el señor Luis Gilberto Arango Almeida, proceso en el cual se remarcó su número de chasis y se adjudicó con sus nuevos guarismos de identificación[4]. Entretanto, el 18 de agosto de 2001[5], la señora Licenia del Socorro Ramírez hizo entrega del apartamento objeto del contrato de promesa de venta al señor Germán Cadena Castillo.
Asimismo, el 27 de septiembre de la misma anualidad[6], previa solicitud y con el consentimiento del promitente comprador, transfirió a la señora Martha Cecilia Cadena Castillo, a título de venta, el inmueble referenciado. En la misma fecha, el señor Germán Cadena Castillo le pagó el saldo pendiente, a saber, la suma de $11’000.000, para un valor total del contrato de $38’000.000.
El vehículo que fue dado en pago fue entregado a la concesionaria Victoria Autos, con sede en la ciudad de Pasto, la que lo vendió al señor Carlos Zarama[7]. El 7 de noviembre de 2002[8] y sin que se hubiera legalizado el traspaso del vehículo al señor Carlos Zarama, fue decomisado por la Policía de Carreteras del departamento del Cauca, en la Estación de Servicio Terpel de Tunía, ubicada en el Kilómetro 28 de la Vía Popayán – Cali.
Como argumento de la retención, se afirmó que el número de chasis no correspondía, pues se encontraba adulterado, por lo que el automotor fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, la que asignó el asunto a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán número 02-003, por lo que se inició una investigación con número de radicado 569-63065.
El 13 de agosto de 2003[9], la Fiscalía de conocimiento decretó la apertura de instrucción en contra del señor Luis Gilberto Arango Almeida, por la presunta comisión del delito de falsedad marcaria. Posteriormente, se vinculó en la investigación al señor Germán Cadena Castillo. Luego de lo anterior, el 3 de marzo de 2004[10], el señor Luis Gilberto Arango Almeida rindió indagatoria por los hechos de la investigación en que fue vinculado, y manifestó que recibió el vehículo del señor Germán Cadena Castillo, como parte del precio por la venta de un apartamento.
Posteriormente, indicó que el rodante no tenía inconvenientes legales, pues su regrabado y nueva identificación provino de las oficinas de la DIAN en Cali. Debido al decomiso del vehículo, el 29 de septiembre de 2004[11] se resolvió por mutuo acuerdo el contrato de compraventa del automotor suscrito entre el señor Luis Gilberto Arango Almeida y Victoria Autos, con la presencia del señor Carlos Zarama.
A través de la decisión número 259 del 24 de diciembre de 2004[12], dictada en el proceso número 693528, la Fiscalía 68 Seccional de la Unidad II de Delitos contra el Patrimonio Económico de Cali resolvió precluir la investigación con respecto a los señores Luis Gilberto Arango Almeida y Germán Cadena Castillo. Pese a lo anterior, no se devolvió el vehículo, ya que pudo ser identificado a través de una prueba de reactivación química, la que arrojó sus verdaderos guarismos de chasís y en concreto el número FJ70 – 9005729.
Mediante la providencia número 027 del 20 de abril de 2009[13], la Fiscalía 83 Seccional adscrita a la Unidad de Descongestión de Bienes incautados de Cali, dentro del proceso número 693528, resolvió disponer la entrega definitiva del vehículo identificado con el chasis 34050216 DIAN al señor Luis Gilberto Arango Almeida, debido a que se comprobó que la DIAN fue la que regrabó el rodante y lo remató. Como consecuencia, el ente acusador ordenó expedir copia de la decisión a la Secretaría de Tránsito de Puerto Tejada para la devolución del automotor, con los guarismos señalados por la DIAN, así como de la licencia de tránsito número 98-19573 – 107863.
El 1 de julio de 2009[14], y en cumplimiento de lo ordenado por el ente acusador, el administrador de bienes de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la ciudad de Popayán hizo entrega al señor Luis Gilberto Arango Almeida del vehículo en cuestión, el que a juicio de la parte demandante se encontraba en malas condiciones. 3.
Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda mediante providencia del 27 de marzo de 2012[15], decisión que le fue notificada en debida forma a las partes y al Ministerio Público. 3.1. Contestación de la demanda 3.1.1. Contestación de la demanda de la DIAN El 28 de agosto de 2012[16] la DIAN contestó la demanda e indicó que la parte actora no realizó un análisis claro, determinado y comprobado de las actuaciones desplegadas por esa entidad que le ocasionaron un supuesto daño antijurídico.
En desarrollo de lo expuesto, manifestó que los demandantes no cuestionaron el actuar de la DIAN “en cuanto al remate del vehículo automotor”, el que fue realizado “con fundamento en la normatividad vigente” y de conformidad con las funciones de la entidad. Como consecuencia, la demandada indicó que nunca incurrió en una actuación dolosa con el propósito de afectar a la parte actora.
En los términos anteriores, la DIAN concluyó que no es responsable por el daño alegado por el extremo activo de la litis, pues, a su juicio, surtió todo el trámite pertinente para el remate del vehículo automotor de placas PTL 618, con número de chasis 34050216 DIAN y los hechos frente a los cuales se alegan perjuicios fueron cometidos por la Policía de Carreteras y la Fiscalía General de la Nación. Por lo expuesto, la demandada indicó que se encuentra exonerada para responder por los perjuicios formulados, dado que, en su opinión, el daño no se originó en su actividad. 3.1.2.
Contestación de la demanda de la Fiscalía General de la Nación El 17 de septiembre de 2012[17] la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y manifestó que no se configuraron los supuestos de responsabilidad del Estado y que su proceder fue consecuente con las potestades otorgadas por el ordenamiento jurídico, en respeto de las garantías constitucionales y con sustento en el material probatorio del caso.
Igualmente, sostuvo que los fiscales, en calidad de administradores de justicia, cuentan con autonomía para resolver las controversias que les sean puestas en conocimiento, de manera que no es suficiente con cuestionar la actuación del ente acusador, debido a que debe hacerse explícita la manifestación irracional o ilógica que no se ajuste con la evidencia presentada.
Con posterioridad, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de responsabilidad por ausencia de una falla en el servicio por una actuación legítima de la Fiscalía General de la Nación y por un hecho exclusivo de un tercero, así como la genérica. Como motivación de lo anterior, indicó que la instrucción que se realizó se surtió conforme a derecho, sin que se pudiera exigir una actuación distinta por la retención del vehículo, debido a que se constató inicialmente que el número de chasis no correspondía, por lo que se dejó el automotor a disposición de la entidad, la que estaba obligada a adelantar la investigación, en la cual se sometió el bien a análisis del CTI y se concluyó que había una alteración del número de identificación del rodante.
De otro lado, el ente acusador expresó que los daños y perjuicios alegados se originaron en quienes alteraron el sistema de identificación del vehículo PTL 618. Como consecuencia, la demandada se opuso a las pretensiones, al considerar que no se estructuraron los supuestos de hecho y de derecho para acceder a las mismas. El 23 de octubre de 2012[18], la parte actora se pronunció con respecto a las contestaciones de la demanda y manifestó que la DIAN no indicó excepciones.
En relación con la contestación del libelo introductorio de la Fiscalía General de la Nación, señaló que esa parte basó sus actuaciones en valoraciones subjetivas, lo que originó la retención injustificada del vehículo, de manera que fueron sus órdenes las que causaron perjuicios a los demandantes. De otro lado, afirmó que no se están cuestionando las facultades que tiene el ente acusador, sino su actuar, pues, aunque se aportaron las pruebas que acreditaban que no había irregularidad alguna con respecto al vehículo retenido, este no fue devuelto sino después de transcurridos siete años.
Finalmente, adujo que no existe un tercero frente al cual se desprenda responsabilidad por los daños causados, pues, en su criterio, son los demandados quienes los ocasionaron, de manera que están llamados a responder patrimonialmente. 3.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Cauca, a través de providencia del 22 de marzo de 2013[19], decretó como pruebas los documentos aportados por las partes, y solicitó que se allegaran al proceso el historial de propietarios y traspasos del vehículo de placas PTL 618, la copia auténtica del remate del rodante por la DIAN y la copia íntegra del proceso penal frente al cual se alegó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 3.3.
Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, mediante auto del 28 de abril de 2014[20], el a quo corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto. En esa oportunidad, el 15 de mayo de 2014[21], la Fiscalía General de la Nación señaló que se configuró la caducidad de la acción, pues, en su opinión, el término debe contabilizarse desde la ejecutoria de la decisión que ordenó la entrega del vehículo y no a partir de su devolución material, y en la medida en que la resolución interlocutoria número 27 del 27 de abril de 2009, por medio de la cual se ordenó la devolución del rodante, cobró fuerza ejecutoria el 4 de mayo de esa misma anualidad, el término de 2 años para demandar se venció “sin que se ejerciera trámite prejudicial o la acción respectiva”, dado que se presentó solicitud de conciliación hasta el 1 de julio de 2011.
Igualmente, insistió en que no se demostró una falla en el servicio del ente acusador, pues se encontraba en el deber de iniciar una investigación y no se probó que hubiera actuado irregularmente, por lo que solicitó desestimar las pretensiones de la demanda La parte demandante, la DIAN y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca - Sala de Decisión No. 01, mediante providencia del 17 de noviembre de 2016[22] declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a la parte actora en relación con la retención del vehículo de placas PTL 618.
De manera preliminar, se concluyó que la señora Licenia del Socorro Ramírez Chamorro se encontraba legitimada materialmente, en la medida en que el vehículo de placas PTL 618 fue adquirido el 27 de septiembre de 2001, momento para el cual había un vínculo matrimonial entre aquella y el señor Luis Gilberto Arango Almeida, de modo que en criterio del a quo el rodante hacía parte del haber social.
Por otra parte, se expuso que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la acción no se encontraba caducada, debido a que el término debe contabilizarse desde el momento en que se hizo la entrega material del vehículo y, en el caso concreto, la demanda se interpuso dentro de los 2 años desde ese suceso, teniendo en cuenta la suspensión del término por la solicitud de conciliación extrajudicial.
Con posterioridad, señaló que las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación constituyeron actos típicamente jurisdiccionales, proferidos dentro de una investigación penal por la posible comisión de un delito en contra de la fe pública; no obstante, consideró que en la medida en que fue transcurriendo la investigación penal y se fueron practicando las distintas pruebas, el ente investigador pudo establecer que el vehículo era de propiedad del señor Luis Gilberto Arango Almeida, que había sido obtenido de forma legal y que su número de chasis había sido cambiado por la DIAN, por lo que lo devolvió a su propietario.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, el Tribunal concluyó que las medidas que “padeció” la parte actora, materializadas en la providencia judicial en la que se dispuso el decomiso del vehículo y las que posteriormente le negaron su devolución se tornaron “injustas”. Lo anterior, debido a que, a juicio del Tribunal, no le era exigible a los demandantes el decomiso de un vehículo de su propiedad, teniendo en cuenta que el resto de administrados no tuvo que padecer tal situación. Asimismo, se indicó que las medidas adoptadas por la Fiscalía General de la Nación afectaron los intereses de los demandantes y les causaron un daño antijurídico, pues se demostró que el señor Luis Gilberto Arango Almeida no cometió ningún ilícito y que no se alteró injustificadamente el mecanismo de identificación del automotor, de manera que no estaban obligados a soportar su retención por más de 6 años.
Como consecuencia, concluyó que la Fiscalía General de la Nación le causó un daño antijurídico a la parte actora debido a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia originado en la retención del vehículo de su propiedad, lo que generó la depreciación de su valor, por lo que la declaró patrimonialmente responsable, En lo que tiene que ver con la DIAN, el a quo concluyó que no se acreditó que hubiere cometido omisión alguna frente a la cual se pudiera concluir que era responsable patrimonialmente, por lo que fue absuelta de las pretensiones de la demanda.
En ese sentido, se adujo que el vehículo fue dado en pago por el valor de $17’000.000 y que fue enajenado por el valor de $6’000.000, lo que puso en evidencia una diferencia de $11’000.000, debido a la depreciación del automotor por la retención de que fue objeto por “6 años, 7 meses y 24 días”; sin embargo, se reconoció únicamente la suma solicitada en el escrito inicial y su actualización, a saber, $6’492.954.
Frente al resto de valores solicitados, el a quo señaló que no fueron probados, pues el vehículo era de servicio particular y no se comprobó que estuviera siendo explotado económicamente, ni se acreditaron los gastos que se desembolsaron por cuenta de honorarios profesionales, ni se aportaron pruebas en torno a los supuestos perjuicios morales que padeció la parte actora. 5.
El recurso de apelación Inconforme con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación[23] e indicó que, de acuerdo con el dictamen pericial, inicialmente se concluyó que el vehículo había sido alterado en su identificación, de manera que no podía ser entregado y por ende, no se causó ningún daño a la parte actora.
En desarrollo de lo anterior, manifestó que no le asiste razón al a quo al indicar que el ente acusador tuvo una conducta omisiva frente a las peticiones elevadas para la entrega del automotor, pues, en su opinión, no podía hacer devolución del vehículo sin corroborar primero la legalidad de los guarismos y por ende, al haber actuado de acuerdo con sus competencias, no se le puede imputar un yerro inexistente, al no cumplirse los elementos para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado contenidos en el artículo 90 constitucional.
Asimismo, adujo que la numeración tomada al vehículo rematado por la DIAN no coincidió con la señalada por el perito de la SIJIN, de manera que debía corroborarse lo anterior cotejando las improntas que reposan en las carpetas respectivas de esa entidad con las del vehículo. Por lo expuesto, el ente acusador concluyó que no ocasionó un daño antijurídico que le fuera imputable, debido a que actuó en ejercicio de las competencias que tenía para el asunto en cuestión y de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso.
Como consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia apelada. 6. Trámite de segunda instancia El 28 de marzo de 2017[24], el Tribunal Administrativo del Cauca llevó a cabo la audiencia de conciliación, la que fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes, por lo que concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la providencia del 17 de noviembre de 2016, y como consecuencia ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado.
El 22 de agosto de 2017[25], esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y ordenó notificar personalmente la decisión. Igualmente, el 20 de septiembre de la misma anualidad[26] se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 6.1. Alegatos de conclusión La DIAN presentó alegatos de conclusión[27], en los que reiteró los mismos argumentos de la contestación de la demanda y, en particular, el hecho de que se comprobó que no es responsable por el daño antijurídico endilgado por la parte actora, debido a que su actuar se desarrolló en el marco de sus competencias y no incidió en la retención del vehículo objeto de la controversia.
Adicionalmente, sostuvo que regrabó el automotor en cuestión dentro del marco de sus funciones y que hay un hecho de un tercero, pues la Fiscalía fue la que inmovilizó y retuvo el bien por siete años, lo que a su juicio pone en evidencia que los demandantes no acreditaron un daño antijurídico que le fuera imputable. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión[28], en los que reiteró los argumentos de la contestación del escrito inicial y expresó que no se configuraron los supuestos para la responsabilidad patrimonial, debido a que no fue acreditado por la parte actora que se hubiere ocasionado un daño antijurídico imputable al ente acusador.
Corolario de lo anterior, afirmó que el vehículo se incautó debido a un informe por parte de la policía de carreteras, en el cual se manifestó que, verificada la licencia de tránsito, el número de chasis no correspondía, que la numeración se encontraba adulterada y que no poseía ninguna plaqueta de seguridad, motivo por el cual el automotor entró en investigación para esclarecer los hechos.
Igualmente, adujo que, para el momento en que la parte demandante solicitó la devolución del vehículo, todavía no se contaba con claridad sobre los hechos que originaron la retención, de manera que ante ese panorama no podía ser retornado, lo que le llevó a concluir que su actuar no fue injusto, desproporcionado o arbitrario. Por lo expuesto, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocara la sentencia del a quo y que se denegaran las pretensiones de la demanda.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[29], en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación[30], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984[31] cuya causa petendi sea i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[32].
Como en el caso concreto se pretende la revocatoria del fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sustentadas en la ocurrencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se concluye que la Sala es competente para conocer del asunto. 2.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe interponerse dentro del término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
Conviene precisar que esta Subsección, en ocasiones anteriores, ha indicado que cuando se demanda por la posible existencia de un error jurisdiccional y/o un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, derivados de la retención de muebles e inmuebles, así como por su deterioro, la caducidad se debe contabilizar desde que se realiza su entrega material, dado que sólo hasta ese momento el propietario se podría percatar de los daños que presentan[33].
En el presente caso, la parte actora solicitó la indemnización de los perjuicios causados por un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que devino en la retención del vehículo identificado con placas PTL 618 y en el supuesto detrimento patrimonial que padeció por cuenta de tal situación. En desarrollo de lo anterior, es oportuno indicar que no fue sino hasta el 1 de julio de 2009[34] que los demandantes tuvieron conocimiento del daño que se le endilgó a las demandadas, dado que en esa fecha se hizo la entrega material del vehículo de placas PTL 618, de manera que solo hasta ese momento tuvieron certeza jurídica y conocieron integralmente el estado en que se devolvió el rodante y los supuestos perjuicios derivados de su retención. Así las cosas, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente al del conocimiento del daño, esto es, desde el 2 de julio de 2009 y hasta el 2 de julio de 2011.
Por su parte, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 1 de julio de 2011[35], cuando faltaban 2 días para que operara la caducidad, suspendiendo dicho término de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. El 19 de septiembre de la misma anualidad[36] se expidió constancia de no conciliación, por lo que el plazo para presentar la demanda se extendió hasta el 21 de septiembre de ese año, de manera que como el escrito inicial fue presentado el 19 de septiembre de 2011, la Sala concluye que la acción se ejerció dentro de la oportunidad prevista para ello. 3.
Legitimación en la causa 3.1. Legitimación en la causa de los demandantes De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa de hecho del señor Luis Gilberto Arango Almeida, dado que fue quien promovió el proceso de la referencia, debido a la aprehensión del vehículo de su propiedad por parte de la Fiscalía General de la Nación. No obstante lo anterior, cabe señalar que no se encuentra acreditada la legitimación en la causa de la señora Licenia del Socorro Ramírez Chamorro, pues, a pesar de concurrir al proceso alegando la calidad de titular del derecho de dominio, ni en el certificado de tradición ni en los demás documentos que obran en el expediente figura como propietaria del vehículo decomisado, a lo que se suma que tampoco demostró una afectación patrimonial originada en el proceso penal en el que se retuvo el rodante, por lo que no se encuentra justificado su interés en relación con la controversia.
En lo que tiene que ver con el derecho de dominio del vehículo, si bien se acreditó en el sub lite que la demandante se encuentra casada con el señor Luis Gilberto Arango Almeida[37], cabe aclarar que, contrario a lo resuelto por el a quo, no se cuenta con elementos suficientes para concluir que el vehículo de placas PTL 618 hacía parte del haber social, dado que la existencia de una sociedad conyugal no impide que los miembros que la conforman puedan tener bienes de dominio personal y debido a que se desconoce la eventual existencia de una disolución o liquidación de aquella, de manera que el simple hecho de que la señora Licenia del Socorro Ramírez Chamorro hubiera contraído matrimonio con el propietario del automotor de manera previa a su adquisición no daba lugar a encontrarla automáticamente legitimada.
Corolario de lo anterior, se precisa que el hecho de que por el matrimonio se constituya una sociedad conyugal no quiere decir que el patrimonio de quienes la conforman desaparezca, dado que es una figura inherente a la existencia de cada persona, en tanto atributo de la personalidad[38], de manera que prima facie, cada uno de los miembros que contraen nupcias mantiene la aptitud de adquirir bienes a su nombre, de modo que la existencia de un haber social no es suficiente para concluir ipso facto que todo activo es propiedad de ambos, máxime si se tiene en cuenta que el Código Civil contiene múltiples excepciones al ingreso de bienes a la sociedad conyugal[39].
Entonces, le correspondía a la demandante acreditar, a efectos de su legitimación en la causa, la propiedad del vehículo frente al cual se alega un detrimento, sin que la existencia de una universalidad colectiva, como lo es la sociedad conyugal, sea suficiente para demostrar que es de su dominio, teniendo en cuenta que, en los términos del artículo 47[40] de la Ley 769 de 2002, la tradición de los automotores requiere registro, de modo que solo serán pruebas idóneas para acreditar la propiedad adquirida con origen en un título traslaticio de dominio de los mencionados en el artículo 745[41] del Código Civil las que demuestren que se efectuó la entrega jurídica del rodante.
En el sub lite únicamente se acreditó la existencia de una sociedad conyugal entre los demandantes, de manera que no era un argumento suficiente para concluir que la señora Licenia del Socorro Ramírez Chamorro se encontraba legitimada, pues no es un elemento idóneo para demostrar el dominio del vehículo, como si lo es el certificado de tradición aportado, en el que solo funge como propietario el señor Luis Gilberto Arango Almeida.
Como consecuencia, la demandante no se encuentra legitimada en la causa por no ser propietaria del vehículo incautado. De otro lado, en relación con el proceso penal mediante el cual se retuvo el bien objeto de la demanda, es del caso señalar que la señora Licenia del Socorro Ramírez Chamorro no fungió como parte, ni se decomisó ningún activo de su patrimonio, al punto que únicamente fue vinculado en ese asunto el señor Luis Gilberto Arango Almeida, por figurar como propietario del automotor, lo que evidencia que no se demostró una afectación con respecto a la demandante, que se derivara de las actuaciones de la parte demandada.
En ese orden de ideas, debido al hecho de que la demandante no fue parte del proceso penal frente al cual se retuvo el rodante de placas PTL 618, ni se demostró que tal asunto hubiera afectado los activos de su patrimonio, se concluye que las actuaciones frente a las cuales se alega un daño antijurídico no la perjudicaron, de manera que tampoco se encuentra legitimada en la causa en relación con ese aspecto.
En suma, en la medida en que la señora Licenia del Socorro Ramírez Chamorro no acreditó la alegada condición de propietaria del vehículo de placas PTL 618, y, dado que no se demostraron perjuicios a su patrimonio con las conductas de la demandada, se declarará probada de oficio[42] su falta de legitimación en la causa por activa. La legitimación material del demandante será estudiada al resolver de fondo el recurso de apelación. 3.2.
Legitimación en la causa de las demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la DIAN y la Fiscalía General de la Nación se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se colige que es a dichas entidades a las que se les imputa el daño objeto de la controversia.
En relación con su legitimación material, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si las demandadas tuvieron o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4. Alcance del recurso de apelación El recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación se encaminó a cuestionar la decisión de primera instancia en relación con la configuración del daño antijurídico y su imputación al ente acusador, en tanto que, para el apelante, contrario a lo afirmado por el a quo, este no fue acreditado por la parte actora.
Igualmente, el ente acusador cuestionó el hecho de que no se hubiera tenido en cuenta que, en su opinión, actuó conforme a derecho en cuanto a la retención del vehículo identificado con las placas PTL 618, pues al no existir certeza sobre la alteración en la identificación del automotor, no podía devolverlo a quien alegaba ser su propietario, de manera que no fue sino hasta que se resolvió esta situación que se retornó el rodante al señor Luis Gilberto Arango Almeida.
Como se observa, la impugnación precedente se encaminó a cuestionar la condena de que fue objeto la Fiscalía General de la Nación por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia endilgado por el demandante, de modo que, al no referirse a la absolución de que fue objeto la DIAN, en virtud del principio de congruencia, la revisión de la decisión de primera instancia se circunscribirá únicamente a lo que fue impugnado por el apelante único, y dentro de ese aspecto general, a las indemnizaciones reconocidas, sin que se pueda examinar lo concerniente a la responsabilidad de la segunda entidad demandada, en concordancia con la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 6 de abril de 2018[43].
En ese orden de ideas, la Sala procederá a analizar los medios de convicción que, en debida forma, se recaudaron dentro del proceso, para determinar si se configuró un daño antijurídico imputable a la Fiscalía General de la Nación, por sus actuaciones en relación con la retención del vehículo de placas PTL 618, de propiedad del señor Luis Gilberto Arango Almeida. 5.
Hechos probados Revisado el expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos[44]: 5.1. Hechos relacionados con la adquisición del vehículo de placas PTL 618 5.1.1. El 17 de agosto de 2001[45], Los señores Licenia del Socorro Ramírez Chamorro y Germán Cadena suscribieron un contrato de promesa de compraventa de bien inmueble por el valor de $38’000.000, en el que la primera se comprometió para con el segundo a vender un apartamento de su propiedad identificado con el número de matrícula inmobiliaria 370-25962.
Lo anterior, con fundamento en el contrato número 0728053 aportado por la parte actora. En el contrato de promesa se estipuló que la forma de pago sería $10’000.000 en efectivo, un vehículo campero avaluado en $17’000.000 y $11’000.000 restantes. 5.1.2. El 27 de septiembre de 2001[46], la Notaría Dieciocho del Círculo de Cali expidió la escritura pública por la compraventa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 370-25962, celebrada entre los señores Licenia del Socorro Ramírez Chamorro y Luis Gilberto Arango Almeida y la señora Martha Cecilia Cadena Castillo, por el valor de $30.000.000.
Con posterioridad, el 19 de junio de 2002[47], el apartamento en cuestión fue registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a nombre de la compradora. 5.1.3. El 14 de noviembre de 2001[48], el vehículo campero que fue dado en pago fue traspasado al señor Luis Gilberto Arango Almeida, al ser registrado como propietario. 5.2.
Hechos relacionados con el remarque del chasis del vehículo de placas PTL 618 por la DIAN 5.2.1. El 4 de diciembre de 1996[49], la Administración Regional Suroccidente Local Cali de la DIAN decomisó un vehículo Toyota, blanco, identificado con el chasis FJ708996131, número de motor 3F0301181 y placas ZAA355, por considerar que no existía registro de la declaración de importación del automotor, de manera que no fue presentado a las autoridades aduaneras para cumplir con las exigencias legales. 5.2.2.
El 18 de febrero de 1998[50], la DIAN procedió a aprobar la venta de múltiples vehículos bajo la modalidad de convocatoria general, entre ellos el identificado con el motor 3F0301181 y chasis FJ708996138, y determinó la regrabación de los automotores por enajenar, a cargo del señor Armando Baquero. 5.2.3. El vehículo de marca Toyota, con número de motor 3F-0301181, referenciado previamente, fue remarcado, de modo que el número de chasis cambió al número 34050216 DIAN y las placas a la identificación PTL 618, y el 6 de abril de 1998[51] fue adjudicado al señor Julián Franco por el valor de $11’875.000. 5.2.4.
El 8 de febrero de 2001[52], la Sala Técnica del Grupo de Automotores de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali hizo revisión técnica del vehículo identificado con placas PTL 618 y concluyó que su número de chasis era el 34050216, pues fue regrabado con fines de remate por la DIAN, y el del motor 3F0301181. 5.3. Hechos relacionados con la retención del vehículo de placas PTL 618 5.3.1.
El 7 de noviembre de 2002[53], personal de la Estación Policía de Carreteras, en la vía Popayán - Cali y mediante puesto de control, procedió a verificar el vehículo identificado con las placas PTL 618, marca Toyota y número de motor 3F0301181, de propiedad del señor Luis Gilberto Arango Almeida y concluyó “que el número de chasis no correspondía” debido a una supuesta alteración, en la medida en que el chasis FJ-70-8996138 del automotor no coincidió con el de la licencia de tránsito número 98-19573 017863, en el que figuraba uno distinto, a saber, el 34050216 DIAN, motivo por el cual se puso el bien a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de Popayán. 5.3.2.
El Subintendente Germán Díaz Duque, en calidad de Comandante de Escuadra, dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación el campero con placas PTL 618 “por cuanto presenta sus sistemas de identificación del chasis presuntamente adulterados”, por lo que el 12 de noviembre de 2002[54], la Fiscalía 02-003 Delegada ante los jueces penales de circuito de Popayán decretó apertura de una investigación preliminar por un supuesto ilícito en contra de la fe pública y la práctica de una misión de trabajo al CTI, con el fin de que un perito experto en automotores realizara un estudio técnico al vehículo retenido, en aras de establecer la originalidad de los guarismos de identificación. 5.3.3.
El 19 de noviembre de 2002[55], el Cuerpo Técnico de Investigación -CTI- realizó el dictamen pericial número 2155 sobre el vehículo Toyota de placas PTL 618, en el que se concluyó que: “queda sin identificación técnica por alteración integral en su sistema de identificación, consistente en regrabación de la serie del chasis, regrabación del sufijo de motor y ausencia de la plaqueta de serie”.
Como consecuencia, se recomendó ordenar la reactivación química para tratar de revelar las series borradas, en especial la del chasis. 5.3.4. El 22 de noviembre de 2002[56], el CTI realizó estudio documentológico, en el que se evaluó la autenticidad de la licencia de tránsito número 98-19573 017863 y de la póliza de seguro obligatorio número ATI 329-12322541-0, y concluyó que son “ejemplares genuinos”, por lo que se acreditó su autenticidad. 5.3.5.
Mediante oficio del 6 de diciembre de 2002[57] la Fiscalía 02-003 delegada ante los jueces penales del circuito de Popayán requirió al jefe de división y comercialización de la DIAN a fin de que expidiera copia auténtica de la factura de venta 0006836, acta de comité 05-005, número de evento 05-001, número de lote 34050216 del 14 de abril de 1998 y que especificara claramente los guarismos de identificación del vehículo vendido con la precitada factura. 5.3.6.
En respuesta al oficio anterior, el 16 de diciembre de 2002[58] la DIAN informó que el vehículo Toyota de placas PTL 618 fue vendido por esa entidad mediante factura de venta número 0006836 del 14 de abril de 1998 y acta de comité 05-005 correspondiente al evento 05-001, al cual le correspondió el lote número 34050216 y se le regrabó el serial 34050216 DIAN como número de chasis para efectos de matrícula e identificación ante las autoridades competentes, “quedando sin validez su número de chasis original de fábrica”.
Igualmente, anexó los documentos que constituyeron el expediente administrativo por el cual se decomisó, avaluó, regrabó y adjudicó el vehículo con placas PTL 618 en el siguiente orden: resolución por la cual se decomisó el automotor, inventario y avalúo del vehículo, acta de comité de ventas en el que se aprobó la adjudicación del bien mueble en cuestión, acta de adjudicación y copia simple de la factura de venta, en los que obra que el chasis del vehículo con placas PTL 618 fue remarcado por el número 34050216 DIAN[59] como parte del procedimiento administrativo que se surtió para su enajenación. 5.3.7.
En escrito del 13 de diciembre de 2002[60], el señor Luis Gilberto Arango Almeida, por medio de apoderado, solicitó la devolución del vehículo de su propiedad identificado con las placas PTL 618, motor número 3F- 0301181 y chasis número 34050216 DIAN, al considerar que el automotor no se encontraba vinculado a ninguna clase de ilícito. Junto con el requerimiento anterior, el señor Luis Gilberto Arango Almeida anexó documento original de la DIAN en el que se certificó que el vehículo fue regrabado en su nueva identificación por el número de chasís 34050216 DIAN[61].
Igualmente, se indicó que, de acuerdo con el procedimiento para la venta de vehículos por parte de esa entidad, a los rodantes se les practica el grabado de la nueva identificación. Igualmente, el señor Luis Gilberto Arango Almeida aportó certificado de tradición proferido por la Secretaría Municipal de Transporte y Tránsito de Puerto Tejada, en el que constaba que era el propietario del vehículo[62]. 5.3.8.
El 18 de diciembre de 2002[63], la Secretaría de Tránsito Municipal de Puerto Tejada, Cauca, previo oficio de la Fiscalía 02-003 delegada ante los jueces penales del circuito de Popayán[64], allegó comunicación al ente acusador en el sentido de acreditar que la licencia de tránsito expedida con el número 98-19573-01863 corresponde al vehículo con número de chasis 34050216 de la DIAN. 5.3.9.
El 5 de enero de 2003[65], el jefe del grupo de automotores de la SIJIN respondió una solicitud de investigación de la procedencia del vehículo con placas PTL 618, y señaló que verificó el documento proferido por la DIAN y practicó un estudio técnico “para verificar si esta serie que se relaciona se encuentra estampada en el vehículo” en el que se encontró que el rodante presentó sus sistemas de identificación, chasis y motor regrabados y no presentó plaqueta serial, por lo que concluyó que no era posible lograr una reactivación química, ya que las series fueron borradas a gran profundidad.
Del mismo modo, consideró que, por la forma de las ventanas, parece un vehículo procedente de Venezuela, de modo que indicó que “la procedencia del vehículo solo la puede determinar la DIAN”, la que debe verificar el motivo por el cual fue rematado, de manera que en su opinión se debía confirmar si la impronta anexa corresponde a la estampada por la DIAN sobre el vehículo objeto de la inspección. 5.3.10.
El 16 de enero de 2003[66], la Fiscalía 02-003 delegada ante los jueces penales del circuito de Popayán resolvió desfavorablemente la solicitud de señor Luis Gilberto Arango Almeida, debido a que, a su juicio, hasta ese momento procesal el número de chasis regrabado por la DIAN “no corresponde por ahora al encontrado en el vehículo”, por manera que hasta que no se aclarara la situación no se procedería a su entrega.
Asimismo, el ente acusador ofició a la DIAN a fin de que enviara copia de toda la carpeta relacionada con el vehículo retenido y ordenó al director del CTI que se realizara una inspección judicial a los documentos solicitados, para clarificar la procedencia del rodante. 5.3.11. El 25 de abril de 2003[67], la Fiscalía 02-003 delegada ante los jueces penales del circuito de Popayán realizó una inspección judicial en la DIAN, para clarificar la procedencia del vehículo de placas PTL 618, la que fue atendida por la señora Olga Patricia Huertas Reina de la Oficina de División de Comercialización, quien manifestó que, para la época en que esa entidad retuvo el rodante, contaba con la libertad de regrabar los guarismos, luego de lo cual anexó los documentos del expediente administrativo en el que se remató el automotor. 5.3.12.
El 6 de junio de 2003[68], el señor Luis Gilberto Arango Almeida, por medio de apoderado, solicitó la entrega del vehículo retenido por el ente acusador, al considerar que la alteración de su identificación la hizo la DIAN al momento de realizar la nacionalización correspondiente. 5.3.13. El 13 de agosto de 2003[69], la Fiscalía 02-003 delegada ante los jueces penales del circuito de Popayán decretó apertura de instrucción en contra del señor Luis Gilberto Arango Almeida, al considerar que existía base y fundamento para investigarlo por la comisión del delito de falsedad marcaria. 5.3.14.
El 4 de septiembre de 2003[70], el perito de identificación de automotores del CTI David José Guerrero realizó reactivación química al vehículo automotor, con fundamento en lo cual se concluyó que el número de chasis y del motor habían sido regrabados; no obstante, se descubrió el mismo número de motor de la licencia de tránsito y se encontró el anterior número de chasis, a saber, FJ70-8996138, así como el número posterior 34050216 DIAN. 5.3.15.
El 15 de enero de 2004[71], la Fiscalía 02-003 delegada ante los jueces penales del circuito de Popayán resolvió la solicitud de devolución del vehículo con placas PTL 618 del señor Luis Gilberto Arango Almeida, en el sentido de no devolverlo. Como fundamento de lo anterior, adujo que la DIAN certificó que el vehículo fue vendido el 14 de abril de 1998 y que se le regrabó el número de chasis 34050216 DIAN, lo cual fue comprobado por un técnico de la SIJIN y por el anexo de la Secretaría de Tránsito de Puerto Tejada.
No obstante lo anterior, el ente acusador estimó que el número de la DIAN no correspondía con el encontrado en el vehículo y que esa entidad no regrabó el motor, “por lo tanto se aclaró perfectamente que se trata de un vehículo gemeleado”. 5.3.16. El 28 de enero de 2004[72], previa solicitud del ente acusador, el Grupo de Automotores de la Sección Policía Judicial del Departamento de Policía del Cauca informó que no se encontraron registros del vehículo con número de chasis FJ70-9005726 por hurto. 5.3.17.
El 3 de marzo de 2004[73] el señor Luis Gilberto Arango Almeida rindió diligencia de indagatoria ante la Fiscalía 02-003 delegada ante los jueces penales del circuito de Popayán, en la que declaró que obtuvo el vehículo de placas PTL 618 como parte de pago de un contrato de compraventa de bien inmueble, el que estaba libre de pleitos, según el deudor del negocio jurídico.
Afirmó que utilizó el rodante sin problemas, pero que posteriormente lo vendió. Finalmente, indicó que el carro salió remarcado de la DIAN. 5.3.18. El 20 de abril de 2004[74] la señora Licenia del Socorro Ramírez Chamorro rindió diligencia de indagatoria ante la Fiscalía 22 Seccional de Ipiales comisionada, en la que manifestó que vendió, junto con su esposo Luis Gilberto Arango Almeida, un apartamento de su propiedad y recibieron como parte del pago el vehículo con las placas PTL 618, sin que manifestara conocer que sus guarismos habían sido modificados. 5.3.19.
El 30 de agosto de 2004[75], el señor Germán Cadena fue vinculado al proceso, y rindió declaración ante la Fiscalía 02-003 delegada ante los jueces penales del circuito de Popayán, en la que manifestó que no cometió el ilícito objeto de la investigación, que adquirió el vehículo previamente y que mientras estuvo en su poder nunca le hizo ningún tipo de reparación. Igualmente, declaró que, con posterioridad, entregó el automotor como parte de pago al señor Luis Gilberto Arango Almeida. 5.3.20.
El 31 de agosto de 2004[76], la Fiscalía 02-003 delegada ante los jueces penales del circuito de Popayán remitió el proceso y el vehículo incautado a la Unidad de Fiscalías de la ciudad de Cali, por considerar que había una falta de competencia, dado que los hechos se desarrollaron en esa ciudad. Como consecuencia, el 6 de octubre de 2004[77] la Fiscalía Seccional 68 de Cali avocó conocimiento del caso. 5.3.21.
El 24 de diciembre de 2004[78], la Fiscalía 68 Seccional de Cali precluyó la investigación adelantada en contra del señor Luis Gilberto Arango Almeida y Germán Cadena Castillo por el delito de falsedad marcaria. Como argumentos de la decisión, el ente acusador expuso que, en virtud del acervo probatorio, no se demostró la responsabilidad de los sindicados frente a la conducta imputada, pues se acreditó que el vehículo en cuestión fue adquirido por ambos a raíz de contratos de compraventa y que ninguno modificó los sistemas de identificación del vehículo.
No obstante lo anterior, el ente acusador concluyó que se debía buscar a los verdaderos propietarios del vehículo identificado con el número de chasis FJ70-9005729, para proceder a su entrega. 5.3.22. El 6 de septiembre de 2005[79], el señor Luis Gilberto Arango Almeida, por medio de apoderado, solicitó la devolución del vehículo de placas PTL 618, con el argumento según el cual las pruebas obrantes en el proceso acreditaron que el rodante fue remarcado por la DIAN y que era de su propiedad, de manera que el número de chasis vigente era el 34050216 DIAN, por lo que el anterior número de chasis no podía ser tenido en cuenta para determinar el dominio del automotor.
Igualmente, adujo que el hecho de que se concluyera que el vehículo fue “gemeliado” era una mera hipótesis, en tanto no se demostró que hubiera otro automotor con la misma identificación circulando en el territorio nacional. Finalmente, indicó que adquirió el vehículo legítimamente y que la modificación del número de chasis obedeció al procedimiento administrativo establecido por la DIAN en el que se remató el automotor. 5.3.23.
El 20 de abril de 2009[80], la Fiscalía 68 Seccional de Cali resolvió disponer la entrega definitiva del rodante con placas PTL 618, debido a que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, y en particular con el expediente administrativo del remate del automotor por la DIAN, se acreditó que la segunda entidad decomisó el rodante, renumeró el chasis y adjudicó ese vehículo, a partir de lo cual concluyó que “verdaderamente existe compatibilidad, relación o coincidencia en los guarismos con los cuales la DIAN identificó el automotor y expidió los documentos que fueron registrados ante la Secretaría de Tránsito de Puerto Tejada”. 5.3.24.
El 1 de julio de 2009[81], la Fiscalía 83 Seccional de Estructura de Apoyo de Cali hizo entrega del vehículo identificado con las placas PTL 618 y el número de motor 3F0301181 al señor Luis Gilberto Arango Almeida. 5.3.25. El 23 de julio de 2009[82], el señor Luis Gilberto Arango Almeida celebró contrato de compraventa de vehículo automotor con el señor Fredi Antonio Bolaños Araujo, en el cual enajenó el rodante identificado con las placas PTL 618 y con el chasis número 34050216 DIAN por el valor de $6’000.000. 6.
Caso concreto 6.1. El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado[83].
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado[84] ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”[85]. ii) Que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura.
Adicionalmente, esta Subsección, en anteriores providencias ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena, de configurarse como eventual e hipotético[86]. En el caso concreto, el señor Luis Gilberto Arango Almeida demandó a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la DIAN por el supuesto defectuoso funcionamiento en la administración de justicia en que incurrieron por la retención, en el marco de un proceso penal, de un vehículo de su propiedad por haber indicios de que fue objeto del delito de falsedad marcaria, situación que, en su criterio, le generó un desmedro patrimonial.
En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que el 7 de noviembre de 2002, el vehículo del señor Luis Gilberto Arango Almeida, identificado con las placas PTL 618, número de chasis 34050216 DIAN y número de motor 3F0301181 fue decomisado por la Policía Nacional en la vía Popayán – Cali, por una supuesta alteración de sus sistemas de identificación, luego de lo cual se puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación, la que decretó la apertura de investigación preliminar por la supuesta anomalía descrita.
El 20 de abril de 2009, la Fiscalía 68 Seccional de Cali dispuso la entrega definitiva del rodante de propiedad de Luis Gilberto Arango Almeida, con el argumento de que se acreditó que la DIAN fue la que renumeró el chasís del vehículo, en razón a un proceso de remate de ese bien, por lo que el 1 de julio del mismo año fue devuelto materialmente al señor Luis Gilberto Arango Almeida.
En esos términos, la Sala considera que se causó un daño cierto, real y determinado al señor Luis Gilberto Arango Almeida, debido a la retención de que fue objeto el vehículo de placas PTL 618, con número de chasis 34050216 DIAN y número de motor 3F0301181 de su propiedad. Lo anterior, por cuanto fue privado por más de seis años del uso, goce y disposición del automotor hasta el momento en que la Fiscalía General de la Nación resolvió su entrega material, al considerar que no estaba relacionado con la comisión de ninguna conducta punible.
Luego de lo expuesto, se procederá a analizar si el daño irrogado le es imputable a la entidad apelante, de ahí que resulte imperioso examinar las circunstancias que rodearon la retención del vehículo en cuestión, en orden a constatar si le asiste o no responsabilidad patrimonial. 6.2. Imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a las entidades demandadas.
Esta Corporación ha establecido que la imputación exige analizar dos esferas: el ámbito fáctico y la imputación jurídica. En lo que tiene que ver con el primer aspecto, es imperativo determinar si hay un nexo causal entre el daño y las actuaciones que se reputan como la fuente de este. Asimismo, en la imputación jurídica se debe establecer la atribución conforme con un deber jurídico, a partir de la aplicación de los títulos de falla en el servicio, daño especial o riesgo excepcional[87].
De otro lado y de acuerdo con lo previsto en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, existen tres supuestos por los cuales el Estado debe responder por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus agentes judiciales: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad y iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia[88].
En lo que tiene que ver con el error judicial, esta Corporación[89] ha establecido que, en concordancia con el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, se produce cuando una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en el curso de un proceso, profiere una providencia contraria a la ley, figura que representa un análisis riguroso, dado que el proceso de reparación directa no tiene como finalidad conocer la controversia objeto de la decisión recurrida, sino establecer si se configuró un daño antijurídico imputable al Estado con la providencia en cuestión. Por su parte, en relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Corporación ha afirmado que, a diferencia del error judicial, se produce en las actuaciones judiciales distintas a la expedición de providencias, “necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de estas últimas”, con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia y que puede provenir tanto de funcionarios, como de particulares investidos de facultades jurisdiccionales[90].
Asimismo, conviene precisar que, en aplicación del principio iura novit curia[91], corresponde al juez de conocimiento establecer la imputación jurídica en el análisis de responsabilidad patrimonial del Estado, de modo que debe adecuar los supuestos de hecho formulados por la parte actora a los eventos de privación injusta de la libertad, error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cuando se trata de una circunstancia frente a la cual se alega un daño antijurídico cometido por aquellas entidades que administran justicia. En cuanto a las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación, se advierte que, en los términos de los artículos 249[92] de la Constitución Política de 1991 y 11[93] de la Ley 270 de 1996, tal entidad hace parte de la rama judicial, por manera que ejerce funciones jurisdiccionales en virtud de su rol de ente acusador en el proceso penal[94], lo que permite concluir que cuando se demanda con sustento en un yerro originado en las providencias que emite en el marco de la competencia descrita, el análisis de responsabilidad se debe realizar a la luz del error jurisdiccional.
En el caso concreto, fue acreditado que el vehículo de placas PTL 618 fue retenido por la Policía Nacional y posteriormente dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación, entidad que se rehusó a entregarlo al señor Luis Gilberto Arango Almeida hasta el 1 de julio de 2009, en el marco de la investigación que adelantó por el delito de falsedad marcaria, circunstancia que evidencia un nexo causal entre el daño antijurídico y las actuaciones del ente acusador.
De otro lado, conviene precisar que en el sub examine la imputación jurídica del daño debe analizarse a la luz del error jurisdiccional, pues, si bien en el libelo introductorio no se cuestionó ninguna decisión judicial, lo cierto es que la negativa a entregar el rodante se concretó en la providencia que resolvió la solicitud de devolución del vehículo, proferida el 16 de enero de 2003 por la Fiscalía 02-003 delegada ante los jueces penales del circuito de Popayán, en el marco de la investigación penal por la supuesta comisión del delito de falsedad marcaria, de manera que no se cumplen los supuestos para la aplicación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, según lo expuesto en acápites anteriores.
Así pues, obra en el proceso que el 6 de diciembre de 2002, la Fiscalía General de la Nación solicitó a la DIAN que aportara los documentos que constituyeron el expediente administrativo con respecto al remate del rodante con placas PTL 618, los que fueron allegados desde el 16 del mismo mes y año, en los cuales consta que el rodante fue enajenado por esa entidad, de manera que antes de su adjudicación se regrabó su número de chasis por el 34050216 DIAN.
Del mismo modo, el 18 de diciembre de esa anualidad, la Secretaría de Tránsito de Puerto Tejada acreditó que la licencia de tránsito respectiva guardaba concordancia con el vehículo y el chasis regrabado por la DIAN. No obstante lo anterior, el 16 de enero de 2003, la Fiscalía 02-003 delegada ante los jueces penales del circuito de Popayán resolvió desfavorablemente la solicitud de devolución del vehículo de placas PTL 618 presentada por el señor Luis Gilberto Arango Almeida el 13 de diciembre de 2002, con el argumento de que el chasis regrabado por la DIAN no guardaba correspondencia con el del vehículo.
Las circunstancias expuestas permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un error judicial, contenido en la providencia mencionada previamente, pues para el momento en que profirió la respuesta negativa a la solicitud de entrega del vehículo, ya se contaba con elementos materiales probatorios suficientes para concluir que el rodante no había sido remarcado ilícitamente, debido a que tanto en el expediente administrativo de la DIAN, como en la comunicación de la Secretaría de Tránsito de Puerto Tejada obra que el automotor fue regrabado por la DIAN en el marco del procedimiento de remate de que fue objeto.
En otras palabras, el ente acusador incurrió en error jurisdiccional al haberse negado a devolver el vehículo de placas PTL 618 al señor Luis Gilberto Arango Almeida, en la medida en que, para el momento en que se solicitó el retorno del automotor, se encontraba suficientemente probado en el proceso penal que su chasis no había sido modificado ilícitamente, circunstancia que pone en evidencia la ausencia de mérito para mantenerlo decomisado y por ende, una indebida valoración de las pruebas obrantes en ese asunto.
Corolario de lo anterior, debe tenerse en cuenta que en la decisión por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación ordenó la devolución del vehículo se argumentó que, en concordancia con las pruebas aportadas en el proceso, y entre ellas los documentos que hacían parte del expediente administrativo del remate del rodante por parte de la DIAN, resultaba claro que el automotor fue remarcado por la segunda entidad mencionada, por lo que no había razones para su retención, de manera que se evidencia la carencia de fundamento de la negativa a retornar el rodante contenida en la respuesta del 16 de enero de 2003, teniendo en cuenta que desde esa fecha ya se contaba con los elementos materiales probatorios que permitían concluir que no había un actuar ilícito, como se indicó más de seis años después. Igualmente, se precisa que, si bien el error jurisdiccional se encuentra contenido en la decisión del 16 de enero de 2003, lo cierto es que el daño se prolongó en el transcurso del tiempo, puesto que, a raíz de la providencia mencionada se mantuvo retenido el automotor hasta el 1 de julio de 2009, de manera que, como consecuencia del yerro del ente acusador, se privó al señor Luis Gilberto Arango Almeida del automotor de placas PTL 618.
En suma, la Sala considera que el daño antijurídico, consistente en la retención del vehículo de placas PTL 618, le es imputable jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación a título de error jurisdiccional, debido a que el ente acusador se negó, por medio de una providencia judicial, a entregar el vehículo de placas PTL 618 al señor Luis Gilberto Arango Almeida, en abierto desconocimiento de la realidad probatoria de la investigación, pues para la fecha de tal decisión ya se encontraba acreditado que la modificación del número de chasis fue realizada legítimamente por la DIAN.
En las condiciones descritas, la Sala modificará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el sentido de declarar patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por i) la configuración de un daño antijurídico consistente en la retención del vehículo con placas PTL 618 y ii) su imputación a la Fiscalía General de la Nación, en tanto fue quien retuvo el automotor, no a título de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, sino debido a un error jurisdiccional. 7.
Indemnización de perjuicios Se precisa que, si bien la Fiscalía General de la Nación presentó el recurso de apelación sobre la base de su ausencia de responsabilidad, lo cierto es que esta argumentación comprende la estimación de perjuicios efectuada por el Tribunal, por lo que se entenderá que la misma fue objeto de cuestionamiento por parte de la mencionada entidad.
Lo anterior con fundamento en la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se unificó el criterio respecto del ámbito de estudio del caso por parte del juez de segunda instancia cuando se impugna una providencia por el apelante único, para lo cual se expusieron, entre otras, las siguientes consideraciones: “(…) Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada (…)”[95] De conformidad con lo expuesto, la Subsección entrará a analizar si los reconocimientos económicos efectuados por el Tribunal a quo a favor de los actores deben o no mantenerse.
Se advierte que, en aras de no afectar la situación del apelante único, no se emitirá pronunciamiento en torno a las pretensiones referidas al reconocimiento de los honorarios en que incurrió la parte demandante por el proceso penal en el que se retuvo el vehículo, ni por la supuesta explotación económica de que era objeto, ni con respecto al daño moral, pues no fueron materia de apelación por la parte interesada, de manera que se estudiara únicamente el reconocimiento de perjuicios que lo desfavorece, sin que se pueda incrementar.
Igualmente, cabe indicar que, en vista de la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa de la señora Licenia del Socorro Ramírez Chamorro, no habrá lugar a la indemnización de perjuicios a su favor. Así pues, la Sala entra a analizar lo referido a la diferencia entre el precio de compra y venta del vehículo, en la medida en que el a quo reconoció por ese concepto la suma de 5’000.000[96].
Se destaca que el vehículo incautado por la Fiscalía General de la Nación, de propiedad de Luis Gilberto Arango Almeida, corresponde a un campero marca Toyota, modelo 1991, cabinado, de la línea Land Cruiser, modelo 1991, con capacidad para 6 pasajeros, número de motor 3F0301181, chasis 34050216 DIAN, con 4000 centímetros cúbicos de cilindraje y de color blanco[97].
Del mismo modo, conviene precisar que los extremos a ser tenidos en cuenta, a efectos de la indemnización de perjuicios, corresponden a la fecha de la decisión frente a la cual se predica un error judicial, a saber, el 16 de enero de 2003, y el día en que fue entregado el automotor de placas PTL 618, el 1 de julio de 2009. En esos términos, corresponde a la Sala determinar la diferencia entre el avalúo inicial y final del vehículo identificado con placas PTL 618, de manera que se debe establecer su base gravable[98] en los años 2003 y 2009, teniendo en cuenta que para el primer año mencionado surgió la obligación de entrega, pues se contaba con elementos materiales probatorios que permitían concluir que el automotor fue remarcado en el marco de un proceso de remate por la DIAN y partiendo del hecho de que en la segunda fecha se devolvió materialmente el rodante[99].
Así las cosas, de conformidad con la Resolución No. 18001 del 29 de noviembre de 2002, por medio de la cual se estableció el avalúo de la base gravable de los automóviles y camperos de servicio público y particular para el año fiscal 2003, expedida por el Ministerio de Transporte, la Sala encuentra que el vehículo marca Toyota modelo 1991, con 4000 centímetros cúbicos de cilindraje[100] se encontraba dentro del grupo de clasificación número 36[101], cuyo valor comercial ascendía a $17’013.232.
Igualmente y de acuerdo con la Resolución 005024 del 27 de noviembre de 2008, en la que se estableció el avalúo de la base gravable de los automóviles y camperos de servicio público y particular para el año fiscal 2009, expedida por el Ministerio de Transporte, el automotor Toyota 1991 de placas PTL 618 se encontraba en el grupo de clasificación 1852[102], cuyo valor comercial ascendía a $11’300.000.
En esos términos, la Sala estima que la diferencia entre el avalúo inicial y final corresponde a $5’713.232; no obstante, en la medida en que la cifra es mayor a la reconocida por el a quo, a saber, $5’000.000, y dado que la parte demandante no impugnó la decisión, para no afectar la situación del apelante único se reconocerá la suma concedida en la primera instancia -la que fue actualizada hasta la fecha de la sentencia de primera instancia en 6’492.954[103]-, de modo que se actualizará en los siguientes términos: a) Ca = Ch x Índice final Índice inicial En donde: Ca: Capital actualizado a establecer.
Ch: Capital histórico a traer a valor presente. Índice final: IPC vigente para la fecha de la presente decisión, abril de 2020 -teniendo en cuenta que se publica mes vencido-. Índice inicial: IPC vigente a la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, noviembre de 2016. Ca = $ 6’492.954 x 105,70 Ch = $7’401.113. 92,73 De acuerdo con lo expuesto, el valor que deberá pagar la Fiscalía General de la Nación al señor Luis Gilberto Arango Almeida corresponde al monto reconocido por el Tribunal Administrativo del Cauca debidamente actualizado, a saber, $7’401.113.
Como consecuencia de todo lo anterior, se modificará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 17 de noviembre de 2016 y se reconocerá el valor determinado precedentemente como indemnización por la depreciación del vehículo de placas PTL 618 durante el período en que fue retenido por la Fiscalía General de la Nación. 8.
Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia que dictó la Sala de Decisión No. 01 del Tribunal Administrativo del Cauca el 17 de noviembre de 2016, la cual quedará así: “PRIMERO.- DECLARAR probada la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Licenia del Socorro Ramírez Chamorro por las razones expuestas en la decisión. SEGUNDO.- DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados al señor Luis Gilberto Arango Almeida con ocasión del error judicial contenido en la providencia del 16 de enero de 2003, conforme con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO. - CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Luis Gilberto Arango Almeida, por concepto de daño emergente, la suma de siete millones, cuatrocientos un mil ciento trece pesos (7’401.113)”. CUARTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. QUINTO.- Dese cumplimiento a lo establecido en los artículos 176 a 177 del Código Contencioso Administrativo”.
SEGUNDO: SIN Condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folio 173 del cuaderno 4. [2] Folios 1 a 9 del cuaderno 1. [3] Folios 1 y 2 del cuaderno 1. [4] Folios 29 a 49 del cuaderno 2. [5] Folio 1 del cuaderno 1. [6] Folio 2 del cuaderno 1. [7] Ibíd. [8] Ibíd. [9] Folio 8 del cuaderno 1. [10] Ibíd. [11] Ibíd. [12] Folio 4 del cuaderno 1. [13] Ibíd. [14] Ibíd. [15] Folio 53 del cuaderno 1. [16] Folios 62 a 67 del cuaderno 1. [17] Folios 83 a 93 del cuaderno 1. [18] Folios 96 a 97 del cuaderno 1. [19] Folios 108 a 110 del cuaderno 1. [20] Folio 124 del cuaderno 1. [21] Folios 126 a 134 del cuaderno 1. [22] Folios 159 a 174 del cuaderno 4. [23] Folios 205 a 211 del cuaderno 4. [24] Folios 217 a 218 del cuaderno 4. [25] Folio 230 del cuaderno 4. [26] Folio 232 del cuaderno 4. [27] Folios 233 a 236 del cuaderno 4. [28] Folios 259 a 261 del cuaderno 4. [29] “Artículo 73.
Competencia. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos”. [30] Compilado en el Acuerdo No. 080 del 12 de marzo del 2019, que en su artículo 7 prescribe que la Sección Tercera conocerá “7.
Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”. [31] Normativa aplicable para la fecha de presentación de la demanda, el 19 de septiembre de 2011. [32] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00. [33] Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 22205, Consejero ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera, reiterada por la Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 21 de enero de 2015, expediente 73001-23-33-000-2013-00651-01 (51643).
Consultar, además: Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de abril de 2018, expediente No 45.270. [34] Folio 52 del cuaderno 1. [35] Folio 14 del cuaderno 1. [36] Folio 15 del cuaderno 1. [37] Folio 13 del cuaderno 1. [38] Tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional en su jurisprudencia, y en particular, en la sentencia T-241 del 26 de junio de 2018.
Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. [39] Contenidas en los artículos 1781 y subsiguientes de la Ley 84 de 1873. [40] “Artículo 47. Tradición del dominio. La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días.
La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo”. [41] “Artículo 745. Para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc (…)”. [42] La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 6 de abril de 2018, expediente 05001-23-31-000-2001-03068- 01(46005), Consejero ponente Danilo Rojas Betancourth, al unificar su jurisprudencia en relación con la competencia del juez de segunda instancia con respecto a la impugnación del apelante único, sostuvo que el juzgador tiene la potestad de pronunciarse oficiosamente sobre las cuestiones que sean necesarias para dictar una decisión de mérito, y entre ellas “la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”. [43] Ibíd. [44] Con fundamento en los documentos aportados con la demanda (folios 11 a 29 del cuaderno 1), en los que se acreditaron aspectos tales como el dominio del rodante y la forma en que se adquirió, así como en la copia auténtica del expediente administrativo por el cual la DIAN remató el vehículo (cuaderno 2) y en el expediente del proceso penal en el que se retuvo el automotor (cuadernos 2 a 3). [45] Folio 16 del cuaderno 1. [46] Folios 17 a 21 del cuaderno 1. [47] Folio 23 del cuaderno 1. [48] Folio 66 del cuaderno 2. [49] Folios 23 a 27 del cuaderno 2. [50] Folios 29 a 48 del cuaderno 2. [51] Folio 49 del cuaderno 2. [52] Folio 54 del cuaderno 2. [53] Folios 51 a 53 del cuaderno 2. [54] Folio 57 del cuaderno 2. [55] Folio 58 a 59 del cuaderno 2. [56] Folios 60 a 62 del cuaderno 2. [57] Folio 82 del cuaderno 2. [58] Folio 85 del cuaderno 2. [59] Folios 85 a 158 del cuaderno 2. [60] Folio 63 del cuaderno 2. [61] Folio 65 del cuaderno 2. [62] Folio 66 del cuaderno 2. [63] Folio 159 del cuaderno 2. [64] Folio 160 del cuaderno 2. [65] Folio 70 del cuaderno 2. [66] Folios 71 a 73 del cuaderno 2. [67] Folios 163 a 164 del cuaderno 2. [68] Folio 173 del cuaderno 3. [69] Folio 174 del cuaderno 2. [70] Folios 184 a 186 del cuaderno 2, [71] Folios 194 a 196 del cuaderno 2. [72] Folio 202 del cuaderno 2. [73] Folios 204 a 207 del cuaderno 2. [74] Folio 228 del cuaderno 2. [75] Folios 252 a 25 del cuaderno 3. [76] Folios 234 a 235 del cuaderno 2. [77] Folio 239 del cuaderno 2. [78] Folios 272 a 278 del cuaderno 3. [79] Folios 298 a 305 del cuaderno 3. [80] Folios 360 a 365 del cuaderno 3. [81] Folio 15 del cuaderno 2. [82] Folio 25 del cuaderno 1. [83] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, rad. 16.516 Consejero ponente Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, rad. 24.633, Consejero ponente Hernán Andrade Rincón, entre otras. [84] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 Consejero ponente Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, Consejero ponente Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [85] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610, Consejero ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [86] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente (20.614), Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez.
Criterio reiterado por esta subsección, entre otras decisiones, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente (44260). Sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente (53447). Sentencia del 19 de abril de 2018, expediente (56171). [87] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 16 de febrero de 2017, expediente 34.928, Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [88] “En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho.
Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, ‘quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 15 de abril de 2010, exp. 17507, Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez. [89] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente 45.443, Consejera Ponente María Adriana Marín. [90] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, expediente (36.634), Consejero ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera. [91] La Subsección, en sentencia del 14 de junio de 2019, expediente número 25000-23-26-000-2011-00089-01 (46800), Consejera ponente María Adriana Marín, sostuvo: “[e]l funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello”. [92] “Artículo 249.
La Fiscalía General de la Nación estará integrada por el Fiscal General, los fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la ley. “El Fiscal General de la Nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República y no podrá ser reelegido. Debe reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. La Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal”. [93] “Artículo 11.
La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: (…) 2. La Fiscalía General de la Nación”. [94] Como se señala en el artículo 26 de la Ley 270 de 1996, a cuyo tenor se expone “La Fiscalía General de la Nación ejercerá las funciones de investigación y acusación señaladas en la Constitución Política y en las normas con fuerza de ley.
En el cumplimiento de las funciones jurisdiccionales previstas en ella, son aplicables a la Fiscalía los principios de la administración de justicia de que trata la Constitución Política, los tratados internacionales vigentes ratificados por Colombia, esta Ley estatutaria y las demás normas con fuerza de ley”. [95] Consejo de Estado, sentencia del 6 de abril de 2018, radicado 05001 2331 0002001 0306801 (46.005), op cit. [96] Folio 173 del cuaderno 4. [97] Folios 2 del cuaderno 1 y 66 del cuaderno 2. [98] Se advierte que la base gravable corresponde al valor comercial del vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley 488 de 1998, a cuyo tenor: “ARTICULO 143.
BASE GRAVABLE. Está constituida por el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte (…)”. [99] Es del caso precisar que, si bien la parte actora no aportó el avalúo inicial y final del vehículo frente al cual se alegó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se tendrán en cuenta como bases gravables de los años 2002 y 2009 las establecidas en las resoluciones que emitió el Ministerio de Transporte para esos años, como se hizo en la sentencia de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 14 de marzo de 2019, radicado 180012331000200500366 01 (62503). [100] Folio 18 del cuaderno 2. [101] De acuerdo con la tabla anexa de la Resolución 18001 de 2002 proferida por el Ministerio de Transporte. [102] De acuerdo con la tabla anexa de la Resolución 005024 de 2008 proferida por el Ministerio de Transporte. [103] Folio 173 del cuaderno 4.