Micelio
18001-23-31-000-2010-00072-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-06-19

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Arnulfo Plaza Oquendo Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTO PROCEDIMENTAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Frente a la demostración de los dos indicios graves, es del caso decir que el Juzgado […], en sede de control de legalidad de la medida de aseguramiento, emitió un fuerte cuestionamiento frente a la manera en cómo se sustentó la resolución que definió la situación jurídica provisional, al señalar que esta no contenía el mínimo probatorio requerido para ordenar la detención preventiva, al no realizar un estudio detallado de los testimonios de cargo, omitir las exculpaciones del implicado y de los testigos de descargo.

En la misma providencia, el juez aludió a la falta de credibilidad de las declaraciones de los desmovilizados quienes habrían inculpado al [demandante] bajo la promesa de algunos incentivos, destacando como verosímiles las explicaciones del encartado. Para la Sala aquello no solo revela defectos en el cumplimiento de los requisitos de los dos indicios graves requeridos para la imposición de la medida de aseguramiento, sino además el elemento de la necesidad de la misma, pues tampoco aparece en la resolución que impuso la detención preventiva una debida justificación de su utilidad para la conservación de la prueba, evitar que se siguiera cometiendo el ilícito o garantizar la comparecencia del procesado. […] [E]s claro que la [demandada] faltó al su deber obligacional e incurrió en una falla del servicio, por cuanto en su momento, no observó de manera adecuada los requisitos contemplados en el ordenamiento para dictar medida de aseguramiento, lo que tornó, sin lugar a duda, en injusta la privación de la libertad [del demandante].

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 2010, rad. 36473, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; y auto del 9 de mayo de 2011, rad. 40324, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / VÍCTIMA DIRECTA / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD [E]sta Corporación […] ha considerado que la privación de la libertad efectivamente genera una aflicción moral en quienes la sufren, especialmente en los familiares más cercanos, como la compañera permanente, los hijos y los hermanos, al punto que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, asimila el padecimiento de la víctima directa con la del cónyuge o compañero permanente y los consanguíneos que se hallaren en el primer grado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLASES DE DELITOS / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO GRAVE / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [S]e tiene que la verificación de la legalidad de la medida de aseguramiento debe hacerse a la luz de los artículos 356 y 357 de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, que para la detención preventiva exigía por lo menos dos requisitos: de una parte, que conforme a la clase de delito, tal medida se encuentre contemplada; y de otra, que aparezcan probados 2 indicios graves de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO Sobre el daño a la vida de relación […], la Sala recuerda que, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00072-01(46936) Actor: ARNULFO PLAZA OQUENDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad por el supuesto delito de rebelión. Procede por falla del servicio, la resolución que decretó la medida de aseguramiento no cumplía los requisitos legales exigidos por la norma procesal penal.

Reconocimiento de perjuicios morales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_______________________________________ La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación y la parte actora, contra la sentencia del 29 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES A. Lo que se demanda 1. Mediante escrito presentado el 1º de junio de 2007 (fl. 47, c.1), los señores Arnulfo Plaza Oquendo, Feniver Cardoso Castro, Gerson David Plaza Cardoso, Yamileth Plaza Cardoso, Dirleny Plaza Cardoso, Gloria del Carmen Oquendo de Plaza, Carlos Arturo Oquendo Carvajal, Nelson Plaza Oquendo, Sandra Plaza Oquendo, Humberto Plazas Oquendo, Marleny Plaza Oquendo, Luz Nidia Plaza Oquendo y Gladis Plaza García, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados.

En consecuencia, solicitaron: PRIMERA: Que LA NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMNISTRATIVO DE SEGURIDAD D.AS. y LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son responsables patrimonialmente de los perjuicios morales, daños a la vida de relación y perjuicios materiales que le fueron ocasionados a los demandantes, con la detención física e injusta de la que fue objeto el señor ARNULFO PLAZA OQUENDO, desde el día 4 de marzo de 2006 hasta el 27 de abril de 2006, por cuenta de la Fiscalía Décima Seccional de Florencia Caquetá, sindicado injustamente de la conducta punible de rebelión, proceso que concluyó con preclusión de la investigación proferida por la Fiscalía Décima Seccional de Florencia – Caquetá de fecha 30 de junio de 2006, por cuanto el delito investigado no fue cometido por el sindicado.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a LA NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S. y LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y a pagar por perjuicios morales para cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero[1] (…) TERCERA: Que se condene a LA NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S. y a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y a pagar a los demandantes, los daños a la vida de relación para cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dinero[2] (…) CUARTA: Que se condene a LA NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – D.A.S. y LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor ARNULFO PLAZA OQUENDO, los perjuicios materiales, traducidos en daño emergente y lucro cesante, consistente en los salarios o ingresos que dejó de percibir durante el periodo de detención física, los que se tasarán de acuerdo a los parámetros que más adelante determino, y los cuales estimo en una suma superior a TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000,oo) (…) 2.

Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así: 2.1. El 24 de marzo de 2006, en la jurisdicción de Pará – Municipio de Florencia, el señor Arnulfo Plaza Oquendo fue detenido por miembros del DAS sin previa orden de la autoridad competente y sindicado de la conducta punible de rebelión (fl. 1 a 9, c.1). El procesado rindió indagatoria y le fue resuelta la situación jurídica provisional, consistente en medida de aseguramiento de detención preventiva.

El 27 de abril de 2006, fue revocada la medida de aseguramiento y el 30 de junio del mismo mes y año se precluyó la investigación a favor del procesado. B. Posición de la parte demandada 3. La Nación – Fiscalía General de la Nación expresó que no incurrió en falla del servicio al aparecer acreditados los dos indicios graves que en su momento exigía la Ley 600 del 2000 para ordenar la detención preventiva, cuestión distinta a que finalmente el procesado fuera absuelto por duda, lo que obedecía a la aplicación del principio de progresividad que regía en materia penal.

De este modo, propuso como excepciones la inexistencia de falla del servicio, inexistencia de privación injusta de la libertad e inexistencia de error judicial. También formuló la excepción de “culpa de terceros” como eximente de responsabilidad, ya que fueron los testigos Nelson Moreno, Luis Trujillo, Ever Mendoza y Elberto Hernández, quienes en su condición de desmovilizados de las FARC implicaron al señor Arnulfo Plaza Oquendo en el presunto delito de rebelión (fl. 146 a 153, c.1). 3.1.

El Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, solicitó que le fueran negadas las pretensiones de la demanda pues sus actuaciones se enmarcaron dentro de sus funciones de policía judicial, conforme a las cuales puede realizar capturas pese a que el hecho no se esté cometiendo en situación de flagrancia. Dijo que en este caso existían razones para la captura del señor Arnulfo Plaza Oquendo quien fue señalado por varios testigos de abastecer víveres y medicamentos a un grupo subversivo (fl. 164 a 173, c.1).

C. Sentencia impugnada 4. Surtido el trámite de rigor, el 29 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Caquetá profirió sentencia de primer grado, mediante la cual: de una parte, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Carlos Arturo Oquendo y por pasiva del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS; y de otra, declaró a la Nación – Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad del señor Arnulfo Plaza Oquendo. 4.1.

Sobre Carlos Arturo Oquendo Carvajal, quien acudió como abuelo del privado de la libertad, manifestó que no encontró acreditada tal calidad y sobre el DAS dijo que pese a que la captura fue realizada por miembros de tal institución, lo cierto era que era una entidad que no cumplía funciones jurisdiccionales que permitieran imputarle responsabilidad. 4.2.

De otra parte, encontró probada la privación de la libertad del señor Arnulfo Plaza Oquendo. Sobre el fundamento de responsabilidad aplicó un régimen objetivo. Y sobre el nexo causal y la imputación, dijo que el daño alegado era atribuible a la Nación – Fiscalía General de la Nación quien fue la entidad que profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva. 4.3.

Concerniente a los perjuicios, negó lo solicitado por daño emergente por no aparecer acreditado. Reconoció lucro cesante a favor de Plaza Oquendo, con sustento en el salario mínimo legal mensual vigente, más un 25% de prestaciones sociales por el periodo de la detención, esto es, por un valor de $1.249.044,90. Por perjuicios morales, accedió a la suma de 9 smlmv para quien fuera privado de la libertad; 5 smlmv para los sus hijos, compañera permanente y madre; y 3 smlmv para sus hermanos. Finalmente negó los perjuicios sobre la “alteración grave a las condiciones de existencia”, ya que estimó que el corto tiempo que el señor Arnulfo Plaza Oquendo permaneció privado de la libertad (53 días) no permitía establecer que hubiere padecido una afectación “futura y determinante de su esfera social por esa causa” (fl. 243 a 258, c.5).

D. Recursos de apelación 5. La Fiscalía General de la Nación apeló, en el sentido de reiterar que no se demostró falla del servicio, máxime, cuando actuó en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y la teoría de progresividad característica del proceso penal. Dijo que tampoco debía ser condenada bajo un régimen objetivo, por cuanto este era uno de aquellos casos en los que la víctima estaba en la obligación de soportar el daño en aras de la protección de la comunidad.

Sobre la tasación de los perjuicios morales, los encontró sobrestimados (fl. 263 a 269, c.5). 5.1. La demandante expresó su desacuerdo por la declaración de falta de legitimación en la causa por activa del señor Carlos Aturo Oquendo Carvajal, quien compareció en condición de abuelo del detenido, pues aunque no se hubiera allegado registro civil que así lo acreditara, los testimonios recaudados durante el proceso daban para tenerlo como legitimado, al menos en su condición de tercero damnificado y para que en consecuencia se reconocieran en su favor perjuicios morales y de daño a la vida de relación. 5.2.

Solicitó el incremento de lo reconocido a todos los demandantes a título de perjuicios morales, ya que en casos similares el Consejo de Estado había accedido a la suma de 60 smlmv al directamente afectado. Manifestó que tanto a la madre, hijos y compañera permanente de la víctima directa debían otorgarle igual cantidad por tales perjuicios, cuyo padecimiento de presumía por parte de la jurisprudencia. Y que en el caso de los hermanos solo había que hacerse una reducción equivalente al 50%. 5.3.

Cuestionó la negativa a reconocer perjuicios por daño a la vida de relación, ya que con las declaraciones surtidas dentro del proceso, era perfectamente posible acreditar tal desmedro, debido al señalamiento y estigmatización del que han sido víctimas el señor Arnulfo Plaza Oquendo y su familia, además de la restricción de los “placeres de la vida al lado de su familia” durante el tiempo que permaneció recluido. 5.4.

Finalmente, sobre los perjuicios materiales, solicitó el reconocimiento de lucro cesante durante 8.75 meses adicionales al tiempo efectivo de privación, rubro reconocido por la jurisprudencia con sustento en el promedio de lo que una persona tarda en reincorporarse a la vida laboral (fl. 289 a 300, c.5). E. Alegatos en segunda instancia 6.

El 7 de marzo de 2014, el Consejo de Estado corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 376, c.5), término dentro del cual: 6.1. El Departamento Administrativo de Seguridad – DAS solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia que declaró su falta de legitimación en la causal por pasiva, aunado a que de todas formas no había incurrido en falla del servicio (fl. 386 a 392, c.5).

La parte demandante también se manifestó, en el sentido de reiterar los expuesto en el recurso de apelación, destacando sobre los perjuicios morales en materia de privación injusta de la libertad, los baremos fijados en sentencias de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2013, expediente n. º 25022 y del 29 de enero de 2014, expediente n.º 33806 (fl. 393 a 399, c.5). 6.2.

La Nación – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 7. Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía[3].

Finalmente, la acción de reparación directa[4] es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por autoridades públicas. B. Legitimación en la causa 8. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte del señor Arnulfo Plaza Oquendo, junto con los hechos que le sirven de causa.

Igualmente por: (i) Gerson David Plaza Cardoso, Yamileth Plaza Cardoso y Dirleny Plaza Cardoso en calidad de hijos[5]; (ii) Feniver Cardoso Castro como compañera permanente[6]; (iii) Gloria del Carmen Oquendo de Plaza en su condición de madre[7]; y (iv) Nelson Plaza Oquendo, Sandra Plaza Oquendo, Humberto Plazas Oquendo, Marleny Plaza Oquendo, Luz Nidia Plaza Oquendo y Gladis Plaza García en su condición de hermanos[8]. 8.1.

Sobre el señor Carlos Arturo Oquendo Carvajal, la primera instancia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no acreditó la calidad de abuelo de Arnulfo Plaza Oquendo, dado que no se allegó registro civil de nacimiento que así lo respaldara. Frente a ello, la Sala considerará legitimada en la causa a tal persona, conforme al interés que le asiste al presentar la correspondiente acción de reparación directa y los perjuicios que estime haber sufrido, acorde con la definición de la legitimación de hecho desarrollada por el Consejo de Estado[9], como la mera relación procesal fijada entre demandante y demandado a través de las pretensiones, nacida de la simple atribución de una conducta y de la notificación de la demanda al demandado. 9.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva, está acreditada en relación con la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues es la entidad a la que se le endilga responsabilidad por los daños sufridos, comoquiera que fue a través de sus agentes, quien ordenó la detención preventiva del señor Arnulfo Plaza Oquendo. 9.1. Acerca del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, la primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, situación sobre la cual los apelantes no mostraron inconformidad, de suerte que la Sala no se pronunciará al respecto en esta instancia. C. Caducidad 10.

Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal[10]. 10.1.

Para este caso, la providencia que puso fin a la investigación penal seguida en contra de Arnulfo Plaza Oquendo fue la Resolución del 30 de junio de 2006, proferida por la Fiscalía 10ª Seccional de Florencia que precluyó la investigación a su favor (fl. 400 a 411, c.4), frente a la cual aparece constancia firmada por el Secretario de la Unidad Seccional de Florencia quien dio cuenta de que dicha resolución cobró ejecutoria el 14 de julio de 2006 (fl. 422, c.4).

De manera que si el plazo para presentar la demanda vencía el 15 de julio de 2008 y esta se radicó el 1º de junio de 2007, lo fue dentro del término bienal que establece para tal efecto el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. D. Problema jurídico 11. La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Arnulfo Plaza Oquendo, a raíz de su captura e imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, que se sustentó en la presunta existencia y participación en el delito de rebelión, constituye una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar perjuicios reclamados por los demandantes.

F. Hechos probados 12. Conforme a las pruebas aportadas a este proceso, están acreditados los siguientes hechos relevantes: 12.1. El 4 de marzo de 2006, a las 19:00, el señor Arnulfo Plaza Oquendo fue capturado[11] por tropas del BR2 del DAS, pues según declaraciones rendidas ese día por Luis Eduardo Trujiilo y Edilson Barbosa López, desmovilizados de las FARC, el detenido pertenecía a ese grupo insurgente bajo el alias “Matao”, como miliciano activo encargado de abastecer remesa, logística y medicamentos[12].

Al día siguiente, el capturado se puso a disposición de la Fiscalía Seccional DAS Caquetá mediante informe del 5 de marzo de 2005 (fl. 26 a 29, c.4) 12.2. El 6 de marzo de 2006, la Fiscalía 10ª Seccional de Florencia se pronunció sobre la captura, en el sentido de considerarla acorde con las formalidades legales, bajo la hipótesis de “captura administrativa” (fl. 34, c.4).

El mismo día, esa autoridad declaró abierta la instrucción y vinculó mediante diligencia de indagatoria a Arnulfo Plaza Oquendo (fl. 35 y 36, c.4) 12.3. El 8 de marzo de 2006, ante esa fiscalía, declaró el señor Luis Eduardo Trujillo, desmovilizado de las FARC y colaborador del DAS, quien señaló que el señor Arnulfo Plaza Oquendo era la persona encargada de suministrar las remesas a ese grupo subversivo a través de su local comercial[13]. 12.4.

El 8 de marzo de 2006 rindió indagatoria Arnulfo Plaza Oquendo quien se presentó ajeno a los hechos, negó haber sido parte de alguna organización subversiva y manifestó dedicarse simplemente al comercio. Adujo que en todo caso, la capacidad comercial de su negocio no daba para abastecer a todo un frente de las FARC (fl, 56 a 59, c.4). 12.5.

El 9 de marzo de 2006, declaró ante la Fiscalía 10ª Seccional del Florencia el señor Edilson Barbosa López, quien manifestó ser desmovilizado de las FARC y dijo que la tienda que administraba el señor Arnulfo Plaza Oquendo pertenecía en realidad a esa guerrilla, a través de la cual se suministraba alimentos y medicamentos (fl. 117 y 118, c.4). 12.6.

El 14 de marzo de 2006, testificaron ante la Fiscalía 10ª Seccional de Florencia los señores Genaro Céspedes Castro y Lázaro Martínez Rodríguez, quienes aseguraron que el señor Arnulfo Plaza Oquendo no pertenecía a ningún grupo subversivo (fl. 150 a 158, c.4). 12.7. El 15 de marzo de 2006, la Fiscalía 10ª Seccional de Florencia procedió a resolver la situación jurídica provisional del señor Arnulfo Plaza Oquendo, en el sentido de imponer en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por el presunto delito de rebelión, pues consideró que los testimonios de los desmovilizados que se recaudaron dentro del proceso comprometían su responsabilidad, a raíz de relatos, tales como que dicho encartado habría recibido de la comandante “Miriam” una abultada suma de dinero para el abastecimiento de las tropas y adquisición de provisiones que luego eran trasladadas a otros grupos[14] (fl. 174 a 182, c.4). 12.8.

El defensor del señor Arnulfo Plaza Oquendo solicitó el control de legalidad de la anterior resolución con sustento en el artículo 335 de la Ley 600 del 2000 (fl. 208 a 215, c.4). De manera que el 27 de abril de 2006, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Florencia, se pronunció en el sentido de revocar la medida de aseguramiento impuesta contra dicho sindicado, por cuanto: (i) la medida no contenía el mínimo probatorio, no realizó valoración alguna de los testimonios que involucraban al señor Arnulfo Plazas Oquendo, pues solo se elaboró un resumen probatorio para posteriormente emitir una consideración general, donde lo que se hizo fue repetir algunos dichos sin realizar un análisis de su credibilidad;

(ii) se omitió valorar las afirmaciones del encartado en la indagatoria y de los testigos de descargo en aras de ponderar el grado de responsabilidad del implicado; (iii) tales defectos evidenciaban un error de hecho por indebida valoración probatoria, pues de haberlo hecho, se hubiese producido una decisión contraria; (iv) puso en duda la veracidad de los testigos de cargo, quienes eran desmovilizados y que ahora pertenecían al bando contrario, quienes colaboraban bajo la incentivos que implicaban desde la promesa de integrarse el ejército hasta el pago por las declaraciones, de ahí que no fueran suficientes para sustentar una medida privativa de la libertad; y (v) consideró verosímiles las explicaciones del procesado, por cuanto era razonable y obvio entender que en sectores como el Pará, donde ocurrieron los hechos, donde existía una gran influencia de la guerrilla, los habitantes estaban obligados a sus demandas, lo que podría explicar que el envío de remesas hiciera parte del giro normal de los negocios del señor Arnulfo Plazas como pequeño comerciante del sector, sobre quien el Estado no ejercía protección alguna.

Además de ello, manifestó el juzgado: De ahí que sean necesarios otros medios probatorios (…) De otra manera, se estaría asegurando a las personas con las meras denuncias de personas interesadas y auspiciadas por la fuerza pública quien a toda costa mantiene su propósito de involucrar penalmente a toda persona que voluntaria e involuntariamente tenga relación con la guerrilla.

Entonces se señala aquí, que los señalamientos realizados por encapuchados, reinsertados e informantes al servicio del Ejército sean debidamente verificados lo cual implica la realización de interrogatorios serios y rigurosos en los que aparezca plenamente ejercido el derecho de contradicción por parte del implicado y su defensor (…) (fl. 435 a 442, c.4). 12.9.

El mismo día, 27 de abril de 2007, se emitió la correspondiente boleta de libertad (fl. 444, c.4) 12.10. El 30 de junio de 2006, la Fiscalía 10ª Seccional de Florencia calificó el mérito del sumario, en el sentido de proferir resolución de preclusión de la investigación a favor de Arnulfo Plaza Oquendo por el delito de rebelión, ya que encontró afectada la credibilidad de los testimonios de cargo por diversas razones, de manera que, en su parecer, existían serias dudas sobre la responsabilidad de dicho implicado, dado que tales declaraciones no fueron respaldadas con otros medios de prueba con los cuales se pudiera soportar una acusación (fl 400 a 411, c.4). 12.11.

El 21 de noviembre de 2008, el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia Caquetá, hizo constar que el señor Arnulfo Plaza Oquendo permaneció allí recluido desde el 6 de marzo hasta el 27 de abril de 2006 por la conducta de rebelión y a órdenes de la Fiscalía 10ª Seccional de Florencia (fl. 8, c.3).

G. Análisis de la Sala 13. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[15] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2.

En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.

En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.

Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. (I) Sobre la existencia del daño. 14. Sobre el daño, esto es, la privación de la libertad del señor Arnulfo Plaza Oquendo, se encuentra acreditado que dicha persona permaneció recluida, desde el 4 de marzo hasta el 27 de abril de 2006 (v. párr. 12.1, 12.9 y 12.11), esto es, por un término de 54 días.

(II) Análisis de legalidad de la medida 15. Para analizar la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Arnulfo Plaza Oquendo, es indispensable resaltar cuáles fueron los aspectos que llevaron consigo a la privación de su libertad, veamos: 15.1. Lo que originó la captura del señor Oquendo fue la realización de un operativo desplegado por el DAS en la población de Pará el 4 de marzo de 2006 en la que realizó un control masivo de antecedentes penales a los pobladores con el acompañamiento de algunos desmovilizados de las FARC (v. párr. 12.1), esto es, los señores Luis Eduardo Trujillo y Edilson Barbosa López, quienes habrían señalado al señor Arnulfo Plaza como presunto colaborador de ese grupo insurgente.

Captura sobre la cual dio el visto bueno la Fiscalía General de la Nación el 6 de marzo de 2006 (v. párr. 12.2). 15.2. Esos testigos se ratificaron en sus dichos mediante declaraciones rendidas el 8 y 9 de marzo de 2006 ante la Fiscalía 10ª Seccional de Florencia (v. párr. 12.3 y 12.5), en tanto que el implicado se mostró ajeno a las acusaciones, relatando que solo era un pequeño comerciante de la zona, sin que por demás tuviera la capacidad para abastecer a todo un frente (v. párr. 12.4).

También se recaudaron testimonios de personas, tendientes a desmentir las acusaciones realizadas contra el encartado (fl. 12.6). 15.3. Con esto, el 15 de marzo de 2006, la Fiscalía 10ª Seccional de Florencia resolvió la situación jurídica provisional de Arnulfo Plaza Oquendo en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de rebelión, pues le otorgó credibilidad a los dichos de los desmovilizados (v. párr. 12.7). 16.

Vista tal situación, se tiene que la verificación de la legalidad de la medida de aseguramiento debe hacerse a la luz de los artículos 356 y 357 de la Ley 600 del 2000[16], vigente para la época de los hechos, que para la detención preventiva exigía por lo menos dos requisitos: de una parte, que conforme a la clase de delito, tal medida se encuentre contemplada; y de otra, que aparezcan probados 2 indicios graves de responsabilidad. 16.2.

Frente al primer elemento, el ya mencionado el artículo 357 de ese compendio legal establecía que procedía la detención preventiva “cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.”, supuesto normativo que acorde con el Código Penal se cumplía para el delito de rebelión que contemplaba una pena mínima de 8 años[17]. 16.3.

Frente a la demostración de los dos indicios graves, es del caso decir que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Florencia, en sede de control de legalidad de la medida de aseguramiento, emitió un fuerte cuestionamiento frente a la manera en cómo se sustentó la resolución que definió la situación jurídica provisional, al señalar que esta no contenía el mínimo probatorio requerido para ordenar la detención preventiva, al no realizar un estudio detallado de los testimonios de cargo, omitir las exculpaciones del implicado y de los testigos de descargo.

En la misma providencia, el juez aludió a la falta de credibilidad de las declaraciones de los desmovilizados quienes habrían inculpado al señor Arnulfo Plaza bajo la promesa de algunos incentivos, destacando como verosímiles las explicaciones del encartado (v. párr. 12.8). 16.6. Para la Sala, aquello no solo revela defectos en el cumplimiento de los requisitos de los dos indicios graves requeridos para la imposición de la medida de aseguramiento, sino además el elemento de la necesidad de la misma, pues tampoco aparece en la resolución que impuso la detención preventiva una debida justificación de su utilidad para la conservación de la prueba, evitar que se siguiera cometiendo el ilícito o garantizar la comparecencia del procesado. 16.7.

De este modo, es claro que la Fiscalía 10ª Seccional de Florencia faltó al su deber obligacional e incurrió en una falla del servicio, por cuanto en su momento, no observó de manera adecuada los requisitos contemplados en el ordenamiento para dictar medida de aseguramiento, lo que tornó, sin lugar a duda, en injusta la privación de la libertad de Arnulfo Plaza Oquendo.

(III) Análisis de la existencia del daño especial 17. Comoquiera que en el presente asunto se demostró que la parte demandante incurrió en falla del servicio al momento de dictar medida de aseguramiento en contra del señor Javier Alonso Vélez Serna, la Sala no estima necesario realizar el análisis de la responsabilidad bajo el título de daño especial.

(IV) Entidad a la que se le imputa el daño 18. No cabe duda que el daño inferido al demandante se dio con ocasión de la decisión del 15 de marzo de 2006, proferida por la Fiscalía 10ª Seccional de Florencia, en la que resolvió acerca de la detención preventiva del señor Arnulfo Plaza Oquendo, y de la cual se predicó la existencia de falla del servicio, ciertamente, imputable en este caso a la Nación – Fiscalía General de la Nación como entidad que emitió tal determinación a través de uno de sus agentes.

(V) Análisis de la existencia de la causal exonerativa por culpa de la víctima 19. No avizora la Sala comportamiento predicable del señor Arnulfo Plaza Oquendo que implique que actuó con dolo o culpa grave y que dicho comportamiento fuera el hecho exclusivo o determinante para la privación de su libertad. Al contrario, se tiene que su detención tuvo lugar a partir de un errado análisis de la Fiscalía General de la Nación al momento de dictar medida de aseguramiento sin reunir los requisitos legales previstos en la Ley 600 del 2000, sin que en ello hubiera tenido incidencia alguna la conducta del detenido.

(VI) Liquidación de perjuicios 20. Acerca de los perjuicios morales estos fueron pedidos para todos los demandantes. Sobre tal pedimento, el tribunal de primera instancia concedió perjuicios morales para: (i) Arnulfo Plaza Oquendo (víctima directa) en cantidad de 9 smlmv; (ii) Feniver Cardoso Castro (compañera permanente), Gerson David Plaza Cardoso, Yamileth Plaza Cardoso, Dirleny Plaza Cardoso (hijos) y Gloria del Carmen Oquendo de Plaza (madre), en cantidad de 3 smlmv; y para Nelson Plaza Oquendo, Sandra Plaza Oquendo, Humberto Plazas Oquendo, Marleny Plaza Oquendo, Luz Nidia Plaza Oquendo y Gladis Plaza García (hermanos), el equivalente a 3 smlmv, para cada uno. 20.1.

Frente a lo anterior, esta Corporación no encuentra objeción alguna, pues ha considerado que la privación de la libertad efectivamente genera una aflicción moral en quienes la sufren[18], especialmente en los familiares más cercanos, como la compañera permanente, los hijos y los hermanos, al punto que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, asimila el padecimiento de la víctima directa con la del cónyuge o compañero permanente y los consanguíneos que se hallaren en el primer grado[19]. 20.2.

No obstante, el a-quo negó tal perjuicio para Carlos Arturo Oquendo Carvajal, quien compareció en calidad abuelo de quien fuera detenido, no obstante, pese a su legitimación de hecho, tal parentesco no fue acreditado, lo que impide la aplicación de la presunción jurisprudencial para acceder a los perjuicios morales, sin que ello impida que por cualquier medio de prueba pueda demostrar el padecimiento efectivo de estos.

De este modo, se destaca que dentro del proceso aparecen los testimonios de los señores Faustino Hernández Vanegas, Gabriel Devia Sánchez, Ramiro Estupiñán Casca y Adelmo Pillimue, que refirieron a la afectación moral de la familia del encartado, sin embargo, ninguno de estos hizo mención específica al sufrimiento afectivo padecido por tal persona, ausencia de precisión que impide en esta instancia acceder a los perjuicios morales para ese demandante. 20.3.

En la apelación, la parte demandante consideró baja la suma otorgada por perjuicios morales a la víctima directa, la compañera permanente, los hijos y los hermanos, de suerte que solicitó su adecuación, conforme a las sentencias de unificación que sobre la materia ha emitido el Consejo de Estado. 20.4. De este modo, acorde con el precedente jurisprudencial y habida cuenta que la privación del señor Arnulfo Plaza Oquendo duró 54 días o 1 mes y 24 días, esto es, fue superior a un mes, pero inferior a 3, en principio, les correspondería la cantidad de 35 smlmv[20] a la víctima directa, su compañera permanente, madre e hijos y de 17,5 para los hermanos. Esto significa que la primera instancia reconoció perjuicios de modo distinto a los parámetros de unificación dados para este tipo de evento, de suerte que deben ser ajustados. 20.5.

Ahora, comoquiera que dentro del rango que va de 1 a 3 meses no es equiparable el padecimiento de quien haya sufrido un mes de restricción que aquel que lo padeció tres, esta Sala en anteriores oportunidades ha interpretado que el valor asignado para ese periodo de privación puede oscilar entre 15 smlmv para quien sufrió un mes de privación hasta 35 smlmv para quien padeció 3, lo que hace indispensable establecer un monto proporcional que se encuentre acorde con el periodo efectivo de privación, sin que con ello se desconozcan los parámetros de unificación, ya que finalmente la indemnización se moverá dentro de los montos establecidos para cada rango[21].

Acorde con ello, como en el presente caso el accionante mantuvo privado de la libertad 1 mes y 24 días, el cálculo proporcional acorde con el correspondiente rango arroja la cantidad equivalente a 23 smlmv a favor de Arnulfo Plaza Oquendo, Feniver Cardoso Castro, Gerson David Plaza Cardoso, Yamileth Plaza Cardoso, Dirleny Plaza Cardoso y Gloria del Carmen Oquendo de Plaza, para cada uno de ellos que, se encuentran dentro del primer nivel de reconocimiento.

Y de 11,50 smlmv, a favor de Nelson Plaza Oquendo, Sandra Plaza Oquendo, Humberto Plazas Oquendo, Marleny Plaza Oquendo, Luz Nidia Plaza Oquendo y Gladis Plaza García, para cada uno de ellos, en su condición de hermanos. 21. Sobre el daño a la vida de relación se tiene que este perjuicio fue solicitado en la demanda y negado la primera instancia, de manera que la parte demandante solicitó que en la alzada se reconociera.

No obstante, la Sala recuerda que, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima[22], en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[23]. 21.2.

Adicional a lo anterior, la Sala encuentra que la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, en realidad aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad de Arnulfo Plaza Oquendo y la modificación de las condiciones de vida que genera en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.

De tal manera, no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. 21.3.

Al margen de lo anteriormente expuesto, se considera que la susodicha privación de la libertad provocó en este caso la vulneración al buen nombre y a la dignidad de Arnulfo Plaza Oquendo, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. En ese sentido, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación – Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor Arnulfo Plaza Oquendo y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. 21.4.

Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. En caso de que se acuerde que las disculpas públicas deban publicarse en los medios digitales o página web de la entidad condenada, esta deberá permanecer allí por un término de 6 meses. 22.

Acerca del lucro cesante[24], relativo a lo dejado de percibir por Arnulfo Plaza Oquendo durante el tiempo que permaneció privado de la libertad, el tribunal le reconoció la suma de $1.249.044,90, tasados sobre un salario mínimo legal mensuales vigente más un 25% equivalente a prestaciones sociales, durante el tiempo que permaneció privado de la libertad, esto es, por un término de 54 días. 22.1.

Lo anterior se sustentó en los siguientes testimonios, a saber: (i) el señor Adelmo Pillimue manifestó que con la privación de la libertad del señor Plaza este tuvo “muchas pérdidas en sus negocios” (fl. 64, c.2); (ii) Gabriel Devia Sánchez manifestó que “al caer en la cárcel la mamá quedó a la deriva, la esposa y los hijos se rebuscaban lavando ropita” (fl. 62, c.2);

(iii) Faustino Hernández Adelmo aseguró que “todo fracasó porque él era la cabeza de hogar” (fl. 35, c3); y (iv) Ramiro Estupiñán Gasca aseveró que “los perjuicios materiales causados fueron que tuvo que vender el ganado, el negocio para los gastos de él y movilizarse la familia” (fl. 38, c.3). 22.2. Para la Sala, los testigos dan a entender que Arnulfo Plaza Oquendo era laboralmente activo y que a raíz de la privación de su libertad los ingresos que percibía por sus negocios disminuyeron, circunstancia que está acorde con la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de junio de 2019, exp. n.º 44572 y dan para reconocerle el lucro cesante durante el tiempo de la privación de la libertad, pero sin lugar a un 25% adicional, pues se trataba de un trabajador independiente. 22.3.

Ahora, sobre el reconocimiento de los 6.75 meses que tarda una persona en promedio en conseguir trabajo, se tiene que fue aspecto que no fue solicitado expresamente en el acápite de las pretensiones de la demanda, de ahí que esté imposibilitada la Sala para acceder a ello. 22.4. En ese sentido, esta Sala volverá a realizar la liquidación del lucro cesante, teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de la expedición de esta sentencia ($877.803) como el valor base de liquidación, por un tiempo de 1,80 meses. 22.5.

En consecuencia, la siguiente es la liquidación del lucro cesante consolidado: ▪ i= Es la constante del interés puro o técnico: 0.004867 ▪ n= número de meses a indemnizar: 1,80 ▪ IVA = es el valor actual: 877.803 S = VA (1+i)n -1 i S = 877.803* (1.004867)1.80 -1 0.004867 S = 877.803 x 1.803503 S = $ 1.583.121 22.6. En consecuencia, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, especialmente por los ingresos dejados de percibir, se reconocerá a favor del señor Arnulfo Plaza Oquendo la suma de $1.583.121. 23.

Respecto al daño emergente, se tiene que este fue denegado en la primera instancia y que no fue objeto de discusión en la alzada, de ahí que la Sala no se referirá al respecto. V. Costas 24. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia del 29 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que quedará así:

PRIMERO: DECLARAR la falta excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, planteada por el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad del señor Arnulfo Plaza Oquendo.

TERCERO: Como consecuencia, condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de indemnización lo siguiente: A) Por perjuicios morales, la siguientes sumas: (i) a favor de Arnulfo Plaza Oquendo, Feniver Cardoso Castro, Gerson David Plaza Cardoso, Yamileth Plaza Cardoso, Dirleny Plaza Cardoso y Gloria del Carmen Oquendo de Plaza, la suma equivalente a 23 s.m.l.m.v, para cada uno; y (ii) a favor de Nelson Plaza Oquendo, Sandra Plaza Oquendo, Humberto Plazas Oquendo, Marleny Plaza Oquendo, Luz Nidia Plaza Oquendo y Gladis Plaza García, el equivalente a 11,50 s.m.l.m.v, para cada uno. Para ello deberá tenerse en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la ejecutoria de la presente providencia. B) Por lucro cesante, a favor del señor Arnulfo Plaza Oquendo, la suma de un millón quinientos ochenta y tres mil ciento veintiún pesos m/cte ($1.583.121).

CUARTO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la Nación – Fiscalía General de la Nación, a través de una misiva personal dirigida al señor Elvis Fernando Rubio León y su familia le ofrecerá disculpas por la detención injusta de la que fue objeto. Dicha entidad deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.

En caso de que las disculpas sean públicas y se divulguen a través de medios digitales o página web de la entidad condenada, esa información deberá permanecer allí por un término mínimo de seis (6) meses.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Sin condena en costas OCTAVO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] En este acápite, los actores solicitaron por concepto de perjuicio moral la suma de 100 smlmv para la víctima directa y 70 smlmv para compañera permanente, hijos, madre, abuelo materno y hermanos que demandan en este proceso. [2] Por el rubro de daño a la vida de relación, la parte demandante solicitó la cantidad de 50 smlmv para la víctima directa, y 70 smlmv para su compañera permanente, hijos, madre, abuelo materno y hermanos que demandan en este proceso. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] Establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo [5] Conforme a los registros civiles de nacimiento que pueden apreciarse a folios 25 a 27 del cuaderno 1. [6] Calidad de compañera permanente que se acreditó dentro de este proceso acorde con los siguientes testimonios rendidos en virtud de despacho comisorio ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Paujil – Caquetá el 11 de diciembre de 2008 y 23 de enero de 2012, a saber: (i) Faustino Hernández, quien señaló que reconocía a “Feniver” como compañera permanente de Arnulfo Plaza, con quien convivía “en unión libre hace dieciséis años” (fl. 34, c.3);

(ii) Gabriel Devia Sánchez quien dijo que la señora Feniver Cardoso integraba el grupo familiar de Arnulfo Plaza, quien era su compañera permanente, pues “viven juntos hace 16 años” (fl. 36, c.1); (iii) Ramiro Estupiñán Gasca, quien en sentido similar reconoció a Feniver Cardoso como la compañera permanente de Arnulfo Plaza, pues dijo “ellos viven juntos hace 16 años” (fl. 37, c.3);

(iv) Gabriel Devia Sánchez, quien dijo “al formarse don Arnulfo, hizo unión marital con la señora Feniver Cardozo (…) Don Arnulfo y Feniver llevan conviviendo más o menos 19 años” fl. 62, c.2); y (v) Adelmo Pillimue, quien aseveró “el núcleo familiar de Arnulfo está conformado por la esposa Feniver Cardoso (…) (fl. 63, c.2). [7] Según el registro civil de nacimiento que reposa a folio 24 del cuaderno 1. [8] Acorde con los registros civiles de nacimiento que obran a folios 28 a 34 del cuaderno 1. [9] En ssentencia proferida el 6 de julio de 2006 por la Sección Tercera del Consejo de Estado (expediente 28835), M.P. Mauricio Fajardo Gómez se aseveró: “Constituye postura sólidamente decantada por la jurisprudencia de esta Sala aquella consistente en excluir la figura de la falta de legitimación en la causa de las excepciones de fondo que puedan formularse dentro del proceso, comoquiera que éstas, a diferencia de aquélla, enervan la pretensión procesal en su contenido, pues tienen la potencialidad de extinguir, parcial o totalmente, la súplica elevada por el actor, en tanto que la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado..

“Clarificado, entonces, en relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, que la misma no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable ora a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado, resulta menester señalar, adicionalmente, que se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa..

La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.

“Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido (…)” [10] En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [11] La correspondiente acta de derechos del capturado del 4 de marzo de 2006, reposa a folio 31 del cuaderno 4, misma que aparece suscrita por Arnulfo Plaza Oquendo. [12] Según informe del 5 de marzo de 2006, n.º 0111/SGAQGOPE 2184, remitido a la Fiscalía Seccional de Florencia por el Grupo Operativo – Seccional DAS Caquetá (fl. 26 a 29, c.1). [13] Dicha persona, entre otras cosas, manifestó “Arnulfo fue capturado en el Pará, el mismo sábado, eso fue como a las cinco y media de la tarde, Evelio y Conrado fueron capturados en Norcasia como a las dos de la tarde, de ahí nos recogió el helicóptero y fuimos al Pará donde fue capturado Arnulfo Plaza Oquendo, como Arnulfo no tenía antecedentes, entonces ahí fue donde yo les dije a los del DAS de aquí de Florencia, que por medio de él era que nos financiábamos con la remesa” (fl. 51 y 52, c.4). [14] Contra esta decisión, el defensor de Arnulfo Plaza Oquendo solicitó revocatoria de la medida de aseguramiento, pero esta fue denegada el 21 de abril de 2006 por la Fiscal Décima Seccional de Florencia (fl. 269 a 266, c.4). [15] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [16] El artículo 356 de la Ley 600 del 2000, contemplaba: “Requisitos.

Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. [17] El artículo 467 del Código Penal, prevé: “Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de noventa y seis (96) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [18] Entre otras, sentencia del 14 de marzo de 2002, rad. n. º 12076, M.P. Germán Rodríguez Villamizar. [19] “Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV, v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMMLV, vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV, todo ello para la víctima directa, conyugue o compañero permanente y parientes dentro del primer grado de consanguinidad, grado dentro del cual se encuentran los padres, monto que se reduce al 50% del porcentaje de la víctima directa, para los parientes en segundo grado de consanguinidad, grado dentro del cual se encuentran los hermanos”.

Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente n.º 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón. [20] “Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV, v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMMLV, vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV, todo ello para la víctima directa, conyugue o compañero permanente y parientes dentro del primer grado de consanguinidad, grado dentro del cual se encuentran los padres, monto que se reduce al 50% del porcentaje de la víctima directa, para los parientes en segundo grado de consanguinidad, grado dentro del cual se encuentran los hermanos”.

Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente n.º 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón. [21] Así se explicó en sentencia del 21 de mayo de 2020 de la Subsección “B” del Consejo de Estado, expediente n.º 46587 con ponencia del Dr. Alberto Montaña Plata: “Esta liquidación responde a la aplicación de la tabla que estableció la sentencia de unificación, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad.

Para eso, la tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Es decir, el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango determinado en la tabla. Así, hay un tope de 15 SMLMV para el primer rango que incluye las privaciones que duran máximo un mes. En ese caso, en consecuencia, la persona que es privada de la libertad por 30 días, recibe 15 SMLMV, y la que dura privada de la libertad un día recibe 05 SMLMV como indemnización por su daño moral.

El siguiente rango recoge las privaciones superiores a 1 mes e inferiores a 3, y se mueve entre 15 SMLMV y un tope de 35 SMLMV. Para las privaciones superiores a 3 meses e inferiores a 6, la tabla reconoce un rango indemnizatorio que empieza en 35 SMLMV y fija un tope de 50 SMLMV. El siguiente rango es el de las detenciones superiores a 6 meses e inferiores a 9, cuyo tope de indemnización es de 70 SMLMV.

Para las privaciones que duran más de 9 meses y menos de 12 se reconoce un tope de indemnización de 80 SMLMV. Para las detenciones que duran más de 12 meses y menos de 18, la tabla fija un tope de indemnización de 90 SMLMV. Finalmente, las privaciones que duren más de 18 meses son indemnizadas con un valor fijo de 100 SMLMV. Como se explicó, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Los valores reconocidos por la tabla creada en la sentencia de unificación, como se puede observar, no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad.

Esta tabla asigna un valor mayor a los primeros días de detención y ese valor disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. Así, la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos.

En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp n.º 32988. [24] Se dijo en la demanda sobre el lucro cesante: “el lucro cesante al que aquí se ha hecho mención es el que tiene que ver con la frustración o privación del aumento patrimonial causada por la falta de rendimiento o productividad (…)” (fl. 5, C1)