ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL JUEZ PENAL / LIBERTAD DEL PROCESADO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [E]l demandante estuvo a disposición del juez penal de conocimiento desde el mes de julio de 2005 hasta el 7 de agosto de 2006, fecha en que recobró la libertad.
De lo anterior se deduce, que el tiempo de privación de la libertad que excedió al legalmente procedente por el delito por el que fue condenado el demandante no es atribuible a la [demandada], por cuanto permaneció a disposición de esta entidad por un periodo de 5 meses, y el restante estuvo a cargo de la Rama Judicial, entidad que no fue demandada en el presente asunto.
Así las cosas, al no resultar imputable a la [demandada] el periodo mayor de privación de la libertad que le correspondía purgar al demandante con ocasión de la condena por el delito de lesiones personales, deben negarse las pretensiones de la demanda. TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / TERMINACIÓN DEL PROCESO / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.
La Sala encuentra que la demanda fue incoada dentro del término legal […]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 2010, rad. 36473, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; y auto del 9 de mayo de 2011, rad. 40324, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Esta Sala, atendiendo lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LESIONES PERSONALES / SECUESTRO SIMPLE / ERROR EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / CALIFICACIÓN PROVISIONAL DEL DELITO POR FISCALÍA / ETAPAS DEL JUICIO / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [A]l momento de la imposición de la medida de aseguramiento, la fiscalía instructora no efectuó ningún análisis frente a la necesidad de la detención preventiva, a su vez que, resultó precario el estudio de los indicios graves de responsabilidad que pesaban sobre el demandante […], requeridos para imponer la medida restrictiva de la libertad, tanto para el delito de lesiones personales como para el de secuestro simple.
La precariedad de este estudio hizo que se efectuara una calificación jurídica errónea de los delitos imputados al [demandante], como fue advertido por el juez penal al momento de dictar sentencia. Ciertamente, la calificación provisional de la fiscalía […], tanto de secuestro simple como de lesiones personales al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, cuando en la etapa de juicio únicamente fue declarado responsable por el delito de lesiones personales, hizo que el [demandante] afrontara una privación de la libertad mayor a la que estaba obligado a soportar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS RESPONSABLES / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGUERAMIENTO / INDICIO GRAVE / PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / FAVORECIMIENTO DE LA FUGA / OCULTAMIENTO ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO El artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal por el cual se adelantó la investigación en contra del demandante, indicaba que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impondría cuando aparecieran por los menos “dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. [E]l artículo 355 ibídem consagró la procedencia de la medida de aseguramiento para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad, para impedir la fuga, la continuación de la actividad delictual del procesado o que emprendiera labores para ocultar, destruir, deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00296-01(46984) Actor: ÓSCAR FIGUEROA CORREDOR Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, con ocasión del recurso de apelación formulado por la demandada Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 27 de septiembre de 2012, por la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES A. Demanda 1. Mediante demanda presentada el 26 de abril de 2007 (f.13, c. ppal.) los accionantes Óscar Figueroa Corredor, Luz Mery Corredor Flórez quien actúa en nombre propio y en representación de Carmenza, Yesy Paola, José Smith, Hernando, Cecilia, Rafaela y Aurora Pérez Corredor, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación[1], solicitaron las siguientes pretensiones (fl. 131 a 134 c. ppal.): PRIMERA: La Nación- Ministerio de Justicia- y la Fiscalía General de la Nación, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a OSCAR FIGUEROA CORREDOR, a su señora madre LUZ MERY CORREDOR FLOREZ, a sus hermanos menores CARMENZA, YEISY PAOLA, JOSE SMITH, HERNANDO, CECILIA, RAFAELA Y AURORA PEREZ CORREDOR, con motivo de la detención y privación de la libertad de ÓSCAR FIGUEROA CORREDOR aquél, desde el 05 de Febrero del 2005 hasta el 06 de Junio de 2006, sindicado y procesado injustamente por el delito de SECUESTRO SIMPLE Y LESIONES PERSONALES, según el proceso con radicación 181- 43.174, adelantado por la fiscalía Cuarta Especializada de Florencia Caquetá. SEGUNDA: En consecuencia de lo anterior, condenar a la NACIÓN, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los demandantes OSCAR FIGUEROA CORREDOR, a su señora madre LUZ MERY CORREDOR FLOREZ, a sus hermanos menores CARMENZA, YEISY PAOLA, JOSE SMITH, HERNANDO, CECILIA, RAFAELA Y AURORA PEREZ CORREDOR, por los perjuicios morales, objetivos o subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman en el equivalente en salarios mínimos vigentes, así: a) Para OSCAR FIGUEROA CORREDOR, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales vigentes, por ser quien recibió los perjuicios en forma directa. b) Para su señora madre LUZ MERY CORREDOR FLOREZ, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes (…) c) Para su hermana CARMENZA PEREZ CORREDOR, el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes (…) d) Para su hermana YEISY PAOLA PEREZ CORREDOR, el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes (…) e) Para su hermano JOSE SMITH PEREZ CORREDOR, el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes (…) f) Para su hermano HERNANDO PEREZ CORREDOR, el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes (…) g) Para su hermana CECILIA PEREZ CORREDOR, el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes (…) h) Para su hermana RAFAELA PEREZ CORREDOR, el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes (…) i) Para su hermana AURORA PEREZ CORREDOR, el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes (…) TERCERA: Se condene a las entidades demandadas a cancelar a favor del demandante OSCAR FIGUEROA CORREDOR, como perjuicios materiales la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL PESOS ($7.215.000), por los dineros dejados de percibir durante el periodo de su detención (16 meses y 01 días) y que le corresponden por desempeñarse como Técnico Electricista de la firma “Construcciones Eléctricas Limitada”, con una remuneración mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($450.000.00).
(…) 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que: i) El señor Oscar Figueroa Corredor se desempeñaba como técnico electricista de la firma “Construcciones Eléctrica Limitada” cuando el 5 de febrero de 2005, fue privado de la libertad, sindicado del delito de secuestro simple en concurso con lesiones personales, en el proceso radicado bajo el número 181-43.174 adelantado por la Fiscalía Cuarta Especializada de Florencia (Caquetá). ii) Al resolverse su situación jurídica se dictó en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, que se prolongó desde el 5 de febrero de 2005 hasta el 6 de junio de 2006. iii) La privación de la libertad fue injusta y causó daños patrimoniales y extrapatrimoniales para los demandantes, los cuales deben ser resarcidos por la entidad demandada, máxime si se considera que finalmente se dictó sentencia absolutoria en favor del señor Óscar Figueroa Corredor[2].
B. Posición de la entidad demandada 3. La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó contestación en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Señaló que las pruebas recopiladas en la actuación ilustran que al señor Oscar Figueroa Corredor se le imputó la comisión del delito de secuestro simple en concurso con lesiones personales, al haber arrebatado de los brazos de su madre a una menor de dos años, que abandonó luego en la vía pública al verse acorralado y al atacar con arma corto punzante al acompañante de la madre de la menor.
Con ocasión de estos hechos se dio inicio a la correspondiente investigación y se efectuó su captura el 6 de febrero de 2005. 4. El 6 de junio de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Florencia profirió sentencia absolutoria por el delito de secuestro simple, pero emitió fallo condenatorio por el delito de lesiones personales. 5.
En consideración de la demandada, la parte demandante no puede pretender indemnización del Estado por actuaciones ajustadas a derecho y permitidas por la Constitución y la ley. La investigación penal seguida en contra del ahora demandante no genera responsabilidad en contra de la Fiscalía General de la Nación, porque su actuación nació como consecuencia de la sindicación directa de quienes informaron sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 6.
La demandada invocó las excepciones denominadas “falta de causa para demandar” e “inexistencia de perjuicios”, al estimar que las decisiones jurisdiccionales estuvieron soportadas en las normas constitucionales y legales vigentes, en tal sentido no hubo privación injusta de la libertad. C. Sentencia impugnada 7. Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2012[3], el Tribunal Administrativo de Caquetá resolvió:
PRIMERO: Declarar que la Nación – Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable por los perjuicios materiales, morales, causados al señor Óscar Figueroa Corredor, por la injusta privación de la libertad de que fue objeto, conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la Nación- Fiscalía General de la Nación, a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios así: Perjuicios morales A ÓSCAR FIGUEROA CORREDOR, el equivalente a veintidós (20) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. A LUZ MERY CORREDOR FLÓREZ, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. A CARMENZA PÉREZ CORREDOR, YEISY PAOLA PÉREZ CORREDOR, JOSE SMITH PÉREZ CORREDOR, HERNANDO PÉREZ CORREDOR, CECILIA PÉREZ CORREDOR, RAFAELA PÉREZ CORREDOR y AURORA PÉREZ CORREDOR, el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de ellos.
Perjuicios materiales a) Daño emergente A ÓSCAR FIGUEROA CORRALES, el equivalente a seis millones setecientos seis mil seiscientos doce pesos con seis centavos ($6.706.612.06), suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la sentencia. b) Lucro cesante A ÓSCAR FIGUEROA CORRALES, el equivalente a dos millones cuatrocientos ocho mil quinientos sesenta y siete pesos con noventa y ocho centavos ($2.408.567.98), suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Tercero: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
(…)” 8. El a quo consideró que al acreditarse la privación de la libertad del señor Óscar Figueroa Corredor por un periodo de 16 meses y un día y el hecho de proferirse sentencia absolutoria a su favor por el delito de secuestro simple, que correspondía al tipo cuya pena excedía la pena cumplida por el delito de lesiones personales, implicó que el perjudicado permaneciera detenido injustamente por un lapso de 4 meses y 2 días, circunstancia que hace que el daño sufrido por éste tenga la connotación de antijurídico.
Además, concluyó que resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación como se evidencia en la sentencia que decidió absolverlo por el delito de secuestro simple, por carencia de elementos tipificadores de la conducta, además por resultar innegable que la única razón para que el actor fuera privado de su libertad fue la decisión legítima de la Fiscalía General de la Nación de ordenar su captura e imponer medida de aseguramiento en su contra. 9.
En su orden, reconoció indemnización de perjuicios materiales por concepto de daño emergente, lucro cesante y por perjuicios morales. D. Recurso de apelación 10. La demandada Fiscalía General de la Nación solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda y se absuelva de todo cago a la entidad, toda vez que la privación de la libertad que sufrió el demandante no fue injusta al ser hallado responsable y condenado por el delito de lesiones personales.
A su vez, los perjuicios que con la medida pudo haber sufrido le son imputables al mismo demandante por haber contribuido eficazmente a generar el error que hoy aducen como fuente del daño. 11. Agregó que la medida de aseguramiento impuesta fue razonable y proporcionada, en consideración a la gravedad del delito y la pena que finalmente se le impuso[4]. 12.
Frente a la indemnización de perjuicios reconocida por el juez de primera instancia, precisó que los perjuicios morales se encuentran sobre estimados en relación con los topes indemnizatorios establecidos por el Consejo de Estado. 13. Respecto a la indemnización por daño emergente correspondiente al pago de los honorarios de abogado, precisó que debe desestimarse integralmente ante la ausencia de prueba idónea de ellos.
Resaltó que para su acreditación debió allegar el respectivo contrato de prestación de servicios suscrito por el hoy demandante y su abogado, con el reconocimiento de la firma y contenido, o la declaración del IVA o retención en la fuente presentada por dicho profesional del derecho ante la administración, en la cual conste la presentación de sus servicios a favor de apoderado.
E. Alegatos en segunda instancia 14. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación (fl. 287 a 289 c. ppal.). Entre tanto, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en primera instancia (fl. 299 a 304). 15. Para el representante del Ministerio Público “lo manifestado por algunos testigos así como por el hoy demandante en su indagatoria, daba mucho que pensar en relación con atribuir al investigado el delito de secuestro simple, pues al rompe se observaba que se trataba de una riña entre parejas que habían tenido convivencia, más no existía la intención de cometer secuestro alguno. De modo que, la detención preventiva padecida por el señor Oscar Figueroa Corredor fue más allá de lo que éste razonablemente debía soportar; por un lado, tuvo que soportar una detención por una conducta no ocurrida (secuestro simple) y por otra, permaneció detenido por un tiempo mayor al que autorizaba el delito por el cual fue condenado. 16.
Resaltó que la imposición de la medida de aseguramiento no estaba autorizada para el delito por el que fue condenado el hoy demandante, pues la pena mínima no excedía de 4 años. Para el representante del Ministerio Público desde el mismo momento en que la Fiscalía resolvió la situación jurídica de Óscar Figueroa y luego profirió resolución de acusación, erró en la calificación de la conducta (secuestro simple) (f. 306 a 319 c. ppal.).
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA PRESUPUESTOS PROCESALES A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 17. Por ser la demandada entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente[5] para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[6] en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación[7].
B. La legitimación en la causa 18. El señor Óscar Figueroa Corredor, afectado por la privación de su libertad[8], se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma. Al igual que los demandantes Luz Mery Corredor Flórez, Yesy Paola, José Smith, Hernando, Cecilia, Rafaela y Aurora Pérez Corredor que acreditaron su parentesco con el demandante Óscar Figueroa Corredor[9]. 19.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva de la Nación- Fiscalía General de la Nación, la Sala encuentra acreditado que el daño cuya indemnización se reclama en la demanda proviene de la actuación emanada de dicha entidad, razón por la cual se tendrá por legitimada. C. Oportunidad de la demanda 20. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal[10]. 21.
La Sala encuentra que la demanda fue incoada dentro del término legal[11], toda vez que se radicó el 26 de abril de 2007[12] y la providencia mediante la cual se dispuso absolver al procesado, ahora demandante Óscar Figueroa Corredor por el delito de secuestro simple fue proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) el 6 de junio de 2006 y cobró ejecutoria el 15 de junio de 2006[13].
D. PROBLEMA JURÍDICO 18. Teniendo en cuenta el recurso de apelación formulado, la Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Óscar Figueroa Corredor, sustentada en la presunta participación en el delito de secuestro simple, constituye una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello resulta procedente la reparación de los perjuicios reclamados por los demandantes.
E.
HECHOS PROBADOS 19. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 1. El 11 de febrero de 2005, la fiscalía delegada ante los jueces penales del circuito especializados de Caquetá resolvió la situación jurídica de Óscar Figueroa Corredor al proferir medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto coautor del delito de secuestro simple en concurso con lesiones personales[14].
La fiscalía delegada sintetizó los hechos que originaron la investigación penal así: El día cinco (5) de febrero de dos mil cinco (2005), sobre las siete (7) horas fue capturado OSCAR FIGUEROA CORREDOR en el patio de la casa ubicado en el barrio Villa Colombia en el sector C manzana 16 casa 2, donde se hallaba escondido tratando de evadir la aprehensión por parte de la Policía, dicha captura se realizó debido a que momentos anteriores este lesionó físicamente con arma blanca al señor RAUL QUINTERO MONTES, natural de Florencia, quien posee una lesión en la espalda.
En los mismos hechos el capturado le arrebató de los brazos de su madre a la menor de nombre ANA JIMENA TRIVINO PLAZA de 2 años de edad, este se vio obligado a abandonar la niña en la zona rosa del barrio en vía pública, a pocas cuadras de donde la sustrajo, gracias a la colaboración y presión de la ciudadanía. Para la autoridad instructora el delito de secuestro simple se configuró en el presente evento, “cuando Oscar Figueroa Corredor arrebató de las manos de la madre” a una menor de edad.
Resaltó que lo “característico de esta situación fue que la menor Ana Jimena Triviño Plaza, perdió su capacidad de locomoción, era llevada a la fuerza contra su voluntad por un hombre que tomó la decisión de convertirla en escudo humano, protegiéndose de un mal futuro de la familia de su ex novia le pudiera causar, no pensó en ningún momento en proteger la vida de la niña, por el contrario la expuso a que en algún momento saliera lastimada, su arrebatamiento del seno de su madre produjo tal vez para la menor un trauma psicológico, que en su corta edad no alcanzó a entender lo que estaba pasando en esos momentos de tensión, entre los que disputaban el amor de Kerly Cristina su madre”.
Para la Fiscalía la presunta responsabilidad penal del señor Figueroa Corredor se demostró con el informe del 6 de febrero de 2005, suscrito por el comandante de la Segunda Sección de Vigilancia de la Policía, donde se dejó a disposición de la Fiscalía a Óscar Figueroa Corredor “cuando le arrebató de los brazos de su madre a la menor de nombre Ana Jimena Triviño Plaza de dos años de edad” y “se vio obligado a abandonar la niña en la zona rosa del barrio en la vía pública, a pocas cuadras de donde la sustrajo, gracias a la colaboración y presión de la ciudadanía”.
Hechos cuya ocurrencia fue ratificada con la denuncia de Kerly Cristina Plazas Hoyos y las declaraciones de varios testigos. A partir del material probatorio existente vislumbró la presunta responsabilidad de Oscar Figueroa por la conducta punible de secuestro simple en concurso con lesiones personales y, en consecuencia, cobijarlo con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 2.
En sentencia del 6 de junio de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) condenó al señor Óscar Figueroa Corredor a la pena principal de doce (12) meses de prisión, como autor responsable del delito de lesiones personales y lo absolvió por el delito de secuestro simple, incriminado en la resolución de acusación del 1º de julio de 2005[15].
Para el juzgado penal los presupuestos reclamados por la ley procesal penal para dictar sentencia condenatoria son, en su orden: a) la prueba que lleve a la certeza de la existencia de la conducta punible y b) la prueba de la certeza de la responsabilidad del sindicado. Frente a la responsabilidad del señor Óscar Figueroa Corredor en el delito de secuestro simple consideró: “Pues bien, la prueba traída al expediente no conduce al estado de certeza para afirmar que efectivamente la intención de Óscar Figueroa Corredor era secuestrar la niña. La propia fundamentación de la Fiscalía a quo deja de manifiesto la duda respecto al propósito de secuestrar, al afirmar que el procesado arrebató a la menor de las manos de su progenitora para “tomarla como escudo humano”, o sea para defenderse del ataque a piedra de que era víctima.
Si ese era el propósito entonces no existía dolo de secuestrar, el sindicado no quiso privar de la libertad de locomoción a la infante para perseguir un fin protervo distinto a los señalados en el artículo 169 del Estatuto Penal” (…) Aclaramos que lo esbozado parte del supuesto que Figueroa Corredor arrebató a la niña, en la medida que este aspecto aparece también en entredicho.
La prueba sobre este particular presenta dos facetas diferentes: a) existen declarantes afirmando que el sindicado arrebató a Ana Jimena de las manos de su progenitora, b) otros sostienen que la niña se dirigió al procesado, procediendo a cargarla sobreviniendo seguidamente el ataque con piedra por los acompañantes de Kerly Cristina.
(…) Este grupo de testigos como puede apreciarse está integrado por el novio, para su momento de Kerly Cristina Plaza y sus familiares, que naturalmente tienen una doble tacha que los conduciría a tergiversar los hechos buscando hacer más gravosa la situación del encartado, en la medida que DIEGO FERNANDO empezaba el noviazgo con la madre de la pretendida víctima; de otra parte, el herido fue precisamente uno de los del clan Quintero Montes.
En el segundo grupo aparece el dicho del implicado Figueroa Corredor, exponiendo que no la arrebató, sino que la niña se dirigió a él por los sentimientos de aprecio que siente, procediendo a cargarla. Es corroborado por la misma Kerly Cristina Plaza con el testimonio rendido en la vista pública, admitiendo que efectivamente desde la noche anterior a los acontecimientos había acordado con Óscar Figueroa restablecer las relaciones sentimentales, sin embargo al día siguiente se reunió con Diego Fernando Quintero precisamente para terminarle, pero el procesado al darse cuenta que estaba en compañía del otro, le pidió dirigirse a la casa, en el reencuentro la niña al mirarlo se abalanzó sobre él, habiéndola cargado y en ese instante los consanguíneos Quintero Montes lo atacaron con piedra. La reacción, adiciona, del encartado fue correr llevando la menor para defenderse y tan pronto como pudo la soltó emprendiendo la huida.
Explica la actitud de la niña por el afecto que siente hacia el procesado, pues se crió con él siendo correspondida dándole el trato de padre. (…) En ningún momento los testigos dicen que el procesado arrebató a Ana Jimena Triviño, cuando se dan cuenta, ya la tenía en su poder. Por consiguiente es posible que, como lo afirma el sindicado y la madre de la presunta víctima en su declaración ante el juzgado, la niña se haya dirigido hacia el implicado en razón al afecto y amor que siente por él. (…) Colofón, para la judicatura no aparece fehacientemente probado que el propósito de OSCAR FIGUEROA CORREDOR fuera secuestrar a Ana Jimena Triviño. La totalidad de la prueba testimonial cumple con el principio de originalidad, los declarantes percibieron directamente las circunstancias relatadas, esto es tuvieron contacto sensorial directo, por tal razón crea desconfianza e inseguridad las afirmaciones de unos que el procesado arrebató a la niña en tanto otros, incluida la progenitora, refieren que no hubo acto de violencia o de engaño por parte del procesado para hacerse a ella, sino que la menor se dirigió a él. Resulta incomprensible que no obstante ser todos testigos de visus ofrezcan disimiles explicaciones.
Esa incertidumbre se acrecienta si tenemos en cuenta que quienes sostienen la tesis de la violencia son precisamente las personas perjudicadas con los resultados del incidente, iteramos que RAUL QUINTERO resultó lesionado y DIEGO FERNANDO QUINTERO era el pretendiente de Kerly Cristina Plaza para el día de los acontecimientos. En los anteriores términos el despacho acoge el planteamiento de la agencia del Ministerio Público, en la medida que surgen serias dudas respecto a la ejecución del delito de secuestro simple, por contera se dictará fallo absolutorio a favor de OSCAR FIGUEROA CORREDOR en relación con esta conducta punible, con fundamento en la regla general de la presunción de inocencia y el principio del in dubio pro reo.
Respecto al delito de lesiones personales indicó: De las Iesiones personales Frente al relato contra la integridad personal, surge sin hesitación de las circunstancias fácticas, que esta conducta realmente ocurrió y el procesado debe responder penalmente. El delito investigado es el de lesiones personales que consisten objetivamente en causar daño en el cuerpo o en la salud a un semejante, aparece probado con la prueba testifical de quienes intervinieron y observaron la trifulca acaecida el 5 de febrero del año inmediatamente anterior, escenificada en el sector de Villa Colombia de esta ciudad, momentos en que por celos Óscar Figueroa al mirar a su ex pretendiente Kerly Cristina Plaza con el nuevo novio, violentamente le increpa regresar a la casa cogiendo la niña hija Kerly Cristina que, se dice por alguno de los testigos se dirigió a él. y por otros que fue arrebatada, sobreviniendo la reacción de los hermanos Diego Fernando y Raúl Quintero Montes atacándolo con piedra, respondiendo inicialmente el sindicado con el mismo elemento, pero de un momento a otro esgrime un puñal hiriendo a Raúl en la región “paradorsal inferior derecha", produciéndole incapacidad definitiva de quince días sin secuelas.
Desde el punto de vista técnico la lesión aparece demostrada con los reconocimientos médicos legales practicados a la víctima. Concluida la responsabilidad del procesado Óscar Figueroa Corredor en el delito de lesiones personales y la absolución frente al delito de secuestro simple, el juez consideró que el tiempo de privación de la libertad superó el de la pena impuesta, en los siguientes términos: Finalmente, el procesado está detenido en razón del presente proceso desde el 5 de febrero de 2004, o sea que a la fecha lleva 27 (sic) meses y 5 cinco días de detención física.
Por consiguiente, la pena (1 año) se encuentra ampliamente superada, debiéndose dejar en libertad inmediata por pena cumplida. 3. El señor Óscar Figueroa Corredor estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia (Caquetá) desde el 9 de febrero de 2005 hasta el 7 de agosto de 2006, cuando recuperó su libertad por absolución y le fue comunicada mediante boleta n.° 00119[16].
G. Análisis de la Sala 20. Esta Sala, atendiendo lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[17] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2.
En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.
En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.
Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. ● Existencia del daño. 21. De conformidad con los hechos probados se tiene por demostrado el daño invocado por los actores, es decir, está debidamente acreditado que el señor Óscar Figueroa Corredor fue privado de su libertad por cuenta de la investigación sumarial No. 2005-00106-00, desde el 5 de febrero de 2005, fecha en que fue capturado[18], y permaneció recluido en establecimiento carcelario desde el 9 de febrero de 2005 hasta el 7 de agosto de 2006[19], cuando la recuperó, siendo finalmente condenado por un delito por el cual se impuso una pena de prisión menor al tiempo de reclusión que afrontó. ● Análisis de la legalidad de la medida 22.
Como quedó señalado en los hechos probados, la investigación penal en contra del señor Óscar Figueroa Corredor se originó en el informe rendido por el comandante de la Sección de Vigilancia de la Policía Nacional, el día 6 de febrero de 2005, por el cual dejó a disposición de la Fiscalía al ahora demandante Figueroa Corredor, al ser capturado momentos después de haber lesionado físicamente con arma blanca al señor Raúl Quintero Montes, además de arrebatar de los brazos de su madre a la menor Ana Jimena Triviño Plazas y dejarla abandonada en vía pública, “a pocas cuadras de donde la sustrajo, gracias a la colaboración y presión de la ciudadanía”[20]. 23.
El artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal por el cual se adelantó la investigación en contra del demandante, indicaba que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impondría cuando aparecieran por los menos “dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. 24.
En consonancia, el artículo 355 ibídem consagró la procedencia de la medida de aseguramiento para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad, para impedir la fuga, la continuación de la actividad delictual del procesado o que emprendiera labores para ocultar, destruir, deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria. 25.
En el asunto sub examine, la Sala advierte que al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, la fiscalía instructora hizo una calificación jurídica provisional, en la que enmarcó los hechos acaecidos en las conductas punibles de secuestro simple y lesiones personales. En las consideraciones expuestas en aquella oportunidad, la fiscalía encontró tipificado el delito de secuestro simple debido a que la menor que fue arrebatada de los brazos de su madre, “perdió su capacidad de locomoción”, en tanto “era llevada a la fuerza contra su voluntad por un hombre que tomó la decisión de convertirla en escudo humano”, protegiéndose de la agresión que pudiera causarle la familia de su ex novia, sin pensar en ningún momento en proteger la vida de la niña[21]. 26.
De otro lado, encontró configurado el delito de lesiones personales, a partir de la denuncia presentada por Raúl Quintero Montes, con la cual advirtió que “efectivamente el denunciante se encuentra lesionado con arma blanca”, sin que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento existiera concepto médico frente a la clase de lesión y a la incapacidad correspondiente[22]. 27.
La Sala observa que al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, la fiscalía instructora no efectuó ningún análisis frente a la necesidad de la detención preventiva, a su vez que, resultó precario el estudio de los indicios graves de responsabilidad que pesaban sobre el demandante Óscar Figueroa Corredor, requeridos para imponer la medida restrictiva de la libertad, tanto para el delito de lesiones personales como para el de secuestro simple. 28.
La precariedad de este estudio hizo que se efectuara una calificación jurídica errónea de los delitos imputados al señor Figueroa Corredor, como fue advertido por el juez penal al momento de dictar sentencia. Ciertamente, la calificación provisional de la fiscalía instructora, que determinó presunto autor, al ahora demandante, tanto de secuestro simple como de lesiones personales al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, cuando en la etapa de juicio únicamente fue declarado responsable por el delito de lesiones personales, hizo que el señor Óscar Figueroa Corredor afrontara una privación de la libertad mayor a la que estaba obligado a soportar. 29.
Lo anterior se explica, por cuanto el ahora demandante fue finalmente condenado como responsable del delito de lesiones personales a un pena de prisión de doce meses, que fue superada por el tiempo de privación al que fue sometido con ocasión de la orden de detención preventiva -en consideración a la fecha de captura, sumado al periodo de reclusión certificado por el establecimiento carcelario de Florencia (Caquetá)-, equivalente a 18 meses y 2 días, por lo que se superó en seis meses y dos días, el tiempo de privación de libertad al que estaba obligado, por cuenta del proceso penal iniciado en su contra, por el delito por el que fue finalmente condenado.
En consecuencia, resulta evidente la falla del servicio en el presente caso. 30. Conviene precisar que el delito por el cual fue condenado el demandante Óscar Figueroa Corredor, en la etapa de instrucción podía no admitir medida de aseguramiento, si, como lo advirtió el representante del Ministerio Público, la procedencia de la misma estaba autorizada para delitos cuya pena de prisión excediera de cuatro años, y para el caso de las lesiones personales, aquellas que produjeran una incapacidad mayor a noventa días -al tenor de lo previsto en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000-, requisito objetivo que no estaba rendido en el presente evento, por cuanto la pena impuesta fue de doce meses, a su vez que las lesiones no arrojaron la incapacidad que ameritaba la detención preventiva. 31.
No obstante lo anterior, debe advertirse que aún ante la eventual irregularidad en la imposición de la medida respecto al delito de lesiones personales, por efecto de la condena impuesta, el tiempo de privación debió computarse a la pena[23], como en este caso lo dispuso el juez penal, y en tal sentido se tornó jurídico el tiempo por el que fue condenado el demandante al ser declarado responsable por el delito de lesiones personales. 32.
Tampoco puede concluirse que el delito por el que fue condenado, per se lo hacía merecedor de subrogados penales o medidas sustitutivas a la pena de prisión[24], para abrir paso a una improcedencia de la reclusión tanto de manera preventiva como con ocasión de la condena, puesto que los referidos beneficios atienden no sólo al quantum de la pena a imponer, sino a requisitos subjetivos que en cada caso particular deben ser analizados por el juez competente de vigilar la ejecución de la pena. 33.
En resumen, la Sala considera que la responsabilidad administrativa se atribuye a título de falla, por la calificación jurídica errónea que dio lugar a un periodo de privación que excedió el de la pena prevista para el delito por el que fue condenado el demandante. 34. Advierte la Sala que este periodo de privación excesivo, dista del tiempo que fue advertido por el a quo.
Al respecto debe precisarse que para la verificación del mismo, además de las piezas pertinentes del proceso penal, se tuvo en cuenta la certificación expedida por el Director del establecimiento carcelario en el que permaneció recluido el demandante, que fue aportada como prueba válida al expediente y a partir de la cual se evidencia que estuvo recluido por un periodo total de 18 meses y 2 días, del cual se sustrajo el tiempo de prisión que le fue impuesto por el delito de lesiones personales, para obtener como resultado un tiempo de reclusión que excedió en 6 meses y 2 días el que estaba obligado a soportar. ● Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico. 35.
La Sala delimitará el tiempo de privación de la libertad que resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación, al periodo comprendido entre el momento de la captura (5 de febrero de 2005) hasta la fecha probable de ejecutoria de la resolución de acusación (7 de julio de 2005[25]), pues de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, es a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento. 36.
En tal sentido, el demandante estuvo a disposición del juez penal de conocimiento desde el mes de julio de 2005 hasta el 7 de agosto de 2006, fecha en que recobró la libertad. 37. De lo anterior se deduce, que el tiempo de privación de la libertad que excedió al legalmente procedente por el delito por el que fue condenado el demandante no es atribuible a la Fiscalía, por cuanto permaneció a disposición de esta entidad por un periodo de 5 meses, y el restante estuvo a cargo de la Rama Judicial, entidad que no fue demandada en el presente asunto. 38.
Así las cosas, al no resultar imputable a la Fiscalía General de la Nación el periodo mayor de privación de la libertad que le correspondía purgar al demandante con ocasión de la condena por el delito de lesiones personales, deben negarse las pretensiones de la demanda. 39. Por las razones expuestas se revocará la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Caquetá. H. COSTAS PROCESALES 40.
No procede la condena en costas por que no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 27 de septiembre de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia y en su lugar se dispone negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Es del caso precisar que la demanda inicialmente se dirigió contra el Ministerio de Justicia- Fiscalía General de la Nación; no obstante, el apoderado de la parte demandante mediante memorial del 11 de febrero de 2011, al corregir la demanda identificó como demandada únicamente a la Nación- Fiscalía General de la Nación (fl. 118 c. ppal.). [2] Hechos visibles en folios 3 a 5 del cuaderno principal. [3] Fls. 220 a 235 c. ppal. [4] Fl. 240 a 243 c. ppal. [5] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [6]La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [7] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación, a través de la entidad demandada que la representa, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [8] Conforme se extrae de las piezas del proceso penal aportadas a la actuación (fl. 34 y ss, c. ppal.). [9] La señora Luz Mery Corredor Flórez en su condición de madre (registro civil de nacimiento fl. 25 c. ppal.), Yeisy Paola, José Smith, Hernando, Cecilia, Rafaela y Aurora Pérez Corredor en su condición de hermanos del afectado directo (Registros civiles de nacimiento fls. 20, 19, 23, 21, 18, 24 c. ppal.). [10] En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [11] Dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. [12] Fl. 13, c. ppal. [13] En consideración a la constancia secretarial que reposa en el folio 52 del cuaderno principal. [14] Fl. 26 a 33 c. ppal. [15] Fl. 34 a 51 c. ppal. [16] Como lo certifica el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia (Caquetá) (fl. 5 c2). [17] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [18] Como se describe en la Resolución que definió la situación jurídica obrante a folios 26 a 33 del cuaderno principal. [19] Fl. 5 c 2. [20] Como se relata en la Resolución del 11 de febrero de 2005 que definió la situación jurídica (fl. 26 c. ppal.) [21] Fl. 30 c. ppal. [22] Fl. 32 c. ppal. [23] El numeral 3º del artículo 37 del Código Penal dispone:
ARTÍCULO 37. LA PRISION. La pena de prisión se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. La detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena. [24] Mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad contemplados en los artículos 63 y subsiguientes del Código Penal (Ley 599 de 2000). [25] Ante la ausencia de la resolución de acusación y la constancia de su ejecutoria, la Sala advierte que la sentencia penal proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), en el numeral quinto de la parte resolutiva dispuso: “Absolver al sindicado Óscar Figueroa Corredor de las condiciones civiles, personales y sociales conocidas en el proceso por el delito de secuestro simple, incriminado en la resolución de acusación de fecha 1º de julio de 2005” (Subraya fuera de texto original).
Por su parte el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, estableció la ejecutoria de las providencias “tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.”