Micelio
17001-23-31-000-2010-00441-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-21

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Jorge Eliecer Chica Arango Y Otros·Demandado: Nación-Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA CONDENATORIA / ORDEN DE CAPTURA / LIBERTAD PROVISIONAL / EVASIÓN DE LA ACCIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [E]s preciso advertir que para el momento en que se profirió sentencia condenatoria en primera instancia contra el señor Chica Arango, se ordenó nuevamente su captura, toda vez que para esa época aquél se hallaba en libertad en virtud del beneficio de libertad provisional que le había sido otorgado.

Sin embargo, no fue posible materializar su aprehensión a pesar de que tenía la obligación de presentarse cuando el funcionario competente lo solicitara, deber que adquirió al momento en que suscribió la diligencia de compromiso para hacerse acreedor de la libertad provisional de conformidad con el artículo 357 y 368 [Ley 600 de 2000] […].

Además, la medida de aseguramiento se mantuvo en la etapa del juicio justamente porque el imputado se rehusó a acudir a la administración de justicia. […] Así las cosas, se tiene que la restricción de la libertad se justificó en la propia actuación del demandante quien no concurrió al proceso penal en tiempo pese a la orden de captura en su contra, de allí a que se configura la causal exonerativa de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 368 REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / INDICIO GRAVE / PRUEBA EN EL PROCESO PENAL / ORDEN DE CAPTURA / DESAPARICIÓN FORZADA [E]l artículo 354 [Ley 600 de 2000] […] establece la obligación de definir la situación jurídica en aquellos eventos en los que procede la detención preventiva, esto es, cuando el delito tiene una pena mínima igual o superior a 4 años de prisión, y cuando aparezcan dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.

En consecuencia, la orden de captura proferida contra el señor Palacio Valencia era una medida que estaba en la obligación de soportar, dado que la pena de la conducta investigada -desaparición forzada- era superior a los cuatro años de prisión y, además, porque existían más de dos indicios de responsabilidad […]. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Se advierte que si en gracia de discusión se dijera que eventualmente le asistiría responsabilidad a las demandadas por la aplicación directa del régimen de responsabilidad subjetivo en presencia de una falla en el servicio en la imposición de la medida de aseguramiento proferida contra el señor Jorge Eliecer Chica Arango, la Sala encuentra que de igual forma no hay lugar a declararla, toda vez que en el caso concreto se demostró la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2017, rad. 46452, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2018, rad. 50839, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.

FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ORDEN DE CAPTURA / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RECAUDO DE LA PRUEBA / COMISIÓN DE DELITO / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL [E]s preciso advertir que en relación con el señor Jesús David Palacio Valencia no se configuró el daño antijurídico alegado, consistente en que tuvo que soportar en su contra una orden de captura, toda vez que, de conformidad con el artículo 336 de la Ley 600 de 2000, normatividad vigente para la época en que se profirió dicha disposición, esta es una atribución legal otorgada a la Fiscalía General de la Nación cuando de las pruebas allegadas surgen razones para considerar que se ha cometido un delito por el cual resulta obligatorio resolver la situación jurídica, tal como ocurrió en el caso concreto.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 336 SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La sentencia absolutoria a favor de los [demandantes] proferida por el Tribunal Superior de Manizales […], quedó ejecutoriada el 9 de noviembre de 2009.

En consecuencia, la parte actora contaba hasta el 10 de noviembre de 2011 para impetrar la respectiva acción y, comoquiera que la demanda fue presentada el 10 de noviembre de 2010, lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00441-01(47047)A Actor: JORGE ELIECER CHICA ARANGO Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________ Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 21 de febrero de 2013, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES A. La demanda 1. Mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2010, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Jorge Eliecer Chica Arango y María Doris García Cardona, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan Pablo Chica García y Oscar Leonardo Chica García;

Jesús David Palacio Valencia y Sandra Milena García Villada, quienes actúan en nombre propio y en presentación de sus hijos menores Juan David Palacio García, Gina Paola Palacio Tijaro y Brayan David Palacio Tijaro; y Yury Maithé Palacio Tijaro presentaron demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad padecida por el señor Jorge Eliecer Chica Arango y por la orden de captura padecida por el señor Jesús David Palacio Valencia, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (f. 5-27, c. 1): Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL y a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y solidariamente responsable de la detención ilegal de que fuera víctima el señor Jorge Eliecer Chica Arango, y de la orden de captura y proceso penal que debiera afrontar el señor JESÚS DAVID PALACIO VALENCIA y por consiguiente responsables de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a los mismos (…). 2.

En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) el 2 de octubre de 2009, el Tribunal Superior de Manizales dispuso absolver a los señores Jorge Eliecer Chica Arango y Jesús David Palacio Valencia del delito de desaparición forzada, al considerar que la conducta desplegada por aquellos fue atípica;

(ii) el señor Chica Arango estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario por cuenta del proceso penal desde el 12 de marzo de 2006 hasta el 20 de octubre de 2006, situación que no estaba en el deber de soportar y, por lo tanto, le ocasionó tanto a él como a su núcleo familiar perjuicios morales y materiales; (iii) el 12 de marzo de 2006 se dictó contra el señor Palacio Valencia una orden de captura que se mantuvo vigente hasta el 20 de octubre de 2006, situación que no debía de soportar porque se vio obligado a permanecer oculto y, por lo tanto, le ocasionó tanto a él como a su núcleo familiar perjuicios morales y materiales.

B. Posición de la parte demandada. 3. La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) se reunieron los requisitos legales para imponer la medida de aseguramiento y, por lo tanto, hubo proporcionalidad de esta; (ii) la revocatoria de las órdenes de captura no deriva en la ilegalidad de la actuación del juez;

(iii) el fallo absolutorio no significa que las actuaciones procesales surtidas con anterioridad hayan sido contrarias a derecho (f. 94-108, c. 1). 4. La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) sus actuaciones se desarrollaron conforme a la ley y la Constitución Política y, por lo tanto, no hay lugar a declarar su responsabilidad;

(ii) hay lugar a declarar la culpa de la víctima, toda vez que el señor Jorge Eliecer Chica Arango no interpuso recursos contra las providencias proferidas en el proceso penal (f. 111- 114, c. 1). C. Sentencia impugnada 5. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia de primera instancia el 21 de febrero de 2013, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 6.

Los argumentos de la decisión tomada por el a quo se resumen así: (i) los comportamientos acreditados tanto en el proceso penal como en el proceso disciplinario adelantados contra el señor Jorge Eliecer Chica Arango llevaron al convencimiento de su participación en la desaparición forzada de unos individuos y, por lo tanto, la medida de aseguramiento era una obligación que debió soportar;

(ii) no se predicó un error judicial de la providencia a través de la cual la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Jesús David Palacio Valencia, toda vez que éste no hizo uso de los recursos ordinarios que tenía a su alcance (f. 233-250, c. ppl.). D. Recurso de apelación 7. La parte demandante interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: la detención del señor Chica Arango y la orden de captura decretada contra el señor Palacio Valencia fueron injustas, toda vez que en el marco del proceso penal se profirió sentencia absolutoria por atipicidad de la conducta y, en consecuencia, hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado (f. 256-264, c. ppl.).

E. Alegatos de conclusión 8. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Adicionalmente, sostuvo que la entidad tiene la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores y, por lo tanto, no hay lugar a declarar su responsabilidad por la absolución de los demandantes, pues ello implicaría aceptar que no se pueden adelantar investigaciones porque los fiscales estarían atados de pies y manos al no tener poderes de instrucción sin libertad para recaudar pruebas y, así, esclarecer los punibles (f. 278-288, c. ppl.). 9.

La parte demandante, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 289, c. ppl.) CONSIDERACIONES PRESUPUESTOS PROCESALES A. Competencia 10. La Sala es competente[1] para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[2], en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial [3].

B. La legitimación en la causa 11. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los demandantes, con sustento en los hechos que les sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen[4]. 12. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quienes la representan, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.

C. La caducidad 13. La sentencia absolutoria a favor de los señores Jorge Eliecer Chica Arango y Jesús David Palacio Valencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 2 de octubre de 2009, quedó ejecutoriada el 9 de noviembre de 2009[5]. En consecuencia, la parte actora contaba hasta el 10 de noviembre de 2011 para impetrar la respectiva acción y, comoquiera que la demanda fue presentada el 10 de noviembre de 2010, lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

D. PROBLEMA JURÍDICO 14. Le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Jorge Eliecer Chica Arango y la orden de captura dictada en contra del señor Jesús David Palacio Valencia es responsabilidad de la Nación a través de las entidades que las representan, y si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados.

E.

HECHOS PROBADOS 15. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 16. El 10 de agosto de 2004, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales resolvió la situación jurídica del señor Jorge Eliecer Chica Arango y, en consecuencia, resolvió imponer en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por haber cometido presuntamente el delito de desaparición forzada de los señores Maximino Vargas Cárdenas y Rodrigo García Herrera.

Por ende, ordenó su captura. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 368- 378, c. 2): Se precisa en la denuncia que el señor Maximino Vargas Cárdenas había salido de su casa, situada en el municipio de Sopó Cundinamarca, el día 27 de septiembre de 1998, junto con sus amigos Javier Herrera Aguirre y Rodrigo N. con destino a La Dorada Caldas.

Para el 5 de octubre de 1998, los tres citados salieron a la carretera desde el río Guarinocito donde habían estado dedicados a la pesca. Allí en la vía, siendo las 5:15 de la tarde, cuando pretendían tomar un vehículo para llegar a La Dorada, llegaron agentes pertenecientes a la estación de La Victoria, quienes dispararon sus fusiles, Maximino y Rodrigo levantaron las manos para que no les fuesen hacer nada, JAVIER se asustó y corrió hasta un matorral, y desde allí pudo observar cuando los agentes retenían a sus dos amigos.

En la búsqueda de estas personas, los informes rendidos no arrojaron los soportes documentales necesarios que de algún modo confirmaran la retención de estas personas, para conocer si realmente fueron puestos a órdenes de las autoridades, o del desarrollo de investigaciones penales contra estos. Se cuenta que a los dos amigos de JAVIER los tuvieron contra el suelo, hasta las siete de la noche, hora en que llegó otro vehículo al cual los hicieron subir, el carro arrancó hacia La Dorada y la patrulla tomó rumbo hacia el municipio de La Victoria, desde entonces no volvieron a saber nada de ellos.

(…) El día 13 de agosto de 2003 se logra obtener la declaración jurada del señor Javier Herrera Aguirre quien explica que ellos tres salieron de Bogotá con destino a La Dorada Caldas, propiamente a la casa de su hermana, donde pernoctaron la noche del 4 octubre de 1998, al día siguiente salieron para el sitio turístico llamado La Charca del río Guarinocito, se fueron río abajo, donde tomaron un baño y se dedicaron a la pesca.

Piensa que seguramente alguien creyó que iban a hacer algo malo y puso en alerta a las autoridades, porque cuando menos pensaron, llegó al sitio una camioneta de la policía, los agentes llegaron disparando, Maximino y Rodrigo levantaron las manos, él se encontraba más atrás de ellos y asustado pudo esconderse en arbustos, eran aproximadamente las 4:45 de la tarde del 5 de octubre.

Dice que sus amigos fueron aprehendidos y los agentes los tuvieron retenidos hasta cerca de las 6 de la tarde, hora en que los subieron a la camioneta y se los llevaron. Cuenta que él se quedó en sitio, hasta las 6:30 o 7 de la noche, a esa hora llegó un carro con las luces apagadas, frenó, sus ocupantes se bajaron y miraban hacia el río, a los 45 minutos se fueron, él esperó en el mismo lugar unas dos horas más, ya eran como a las 8 de la noche y no sabía hacia dónde coger, al salir se fue para La Dorada nuevamente, llamó a un amigo para que averiguara lo que había pasado con sus compañeros, éste lo llamó a la casa de su hermana y dijo que la policía no daba razón de ellos, le aconsejó que se fuera ya que probablemente se los entregaron al grupo de autodefensas y estos los habían matado.

(…) En inspección judicial la Fiscalía revisó el libro de minuta de guardia, donde se relaciona toda la actuación cumplida por los uniformados adscritos al comando en la estación de policía de La Victoria Caldas, para el día de los hechos 5 de octubre 1998. Esta documentación informa de la intervención, para este día, de los señores Dagoberto Giraldo Bermúdez, comandante de la estación de policía en La Victoria, y de los agentes Luciano Antonio Castro Guarama, Jorge Eliecer Chica Arango y Luis Fernando Isaza Saavedra, en un operativo, precisamente efectuado en la tarde, en la finca El Portento de dicha jurisdicción, acción que según los reportes de la misma minuta de guardia se extendió hasta pasadas las 21 horas.

Los libros de la estación fueron nuevamente revisados, a través de un fiscal comisionado para ello, el 17 de septiembre de 2003, ya que era necesario precisar las anotaciones existentes en el libro de población, donde debieron ser registradas las personas retenidas, insólitamente no se encontraron estos libros en el comando. (…) De conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 354 del Código de Procedimiento Penal y dado que se está dentro del término que dispone esta norma, procede esta sede fiscal a resolver entonces la situación jurídica de los aquí sindicados, quienes se encuentran legalmente vinculados a las presentes diligencias mediante declaratoria de persona ausente –art. 344 ibídem-.

A través de diversos testimonios y probanzas documentales testimonio del señor Javier Herrera Aguirre, Parmenio Vargas Cárdenas, Lluller de Jesús Puerta López y la diferente documentación que reportan las sumarias por parte de la asociación de familiares de detenidos y desaparecidos, Defensoría del Pueblo, la organización ASFADES, está acreditada la existencia de los señores Martínez Cárdenas y del señor Rodrigo, para la época del 5 de octubre del 98, donde desaparecieron del sector de Guarinocito, concretamente de la hacienda El portento, situada en las inmediaciones de los municipios de La Victoria y La Dorada.

De las probanzas reportadas en este ciclo averiguatorio está acreditado que tanto el señor Maximino Vargas Cárdenas como Rodrigo N fueron sometidos a privación de la libertad por parte de agentes policiales, que de acuerdo con la información documental que se reporta en estas diligencias, corresponden a los señores Jorge Eliecer Chica Arango (…) personas que oficiaban como policiales y que precisamente estuvieron en la finca El Portento atendiendo un procedimiento policial.

Esta situación aparece acreditada precisamente con el testimonio del señor Lluller de Jesús Puerta López y Javier Herrera Aguirre, quien precisamente era uno de los acompañantes de los desaparecidos (…). Este testimonio y la ampliación incluso del mismo, nos merece plena credibilidad en razón de que se trata de un testimonio directo, presencial y que tiene respaldo con otras probanzas que relacionan precisamente a los uniformados con el delito nominado en estas diligencias que si se concatenan integran y armonizan, se obtiene de tal manera una valoración significativa inamovible y cierta en torno a la verdad real del hecho acaecido donde se sometió a las personas ya mencionadas a una privación de la libertad ya que éstas no volvieron a aparecer, fueron ocultadas, y donde sus familiares hasta este momento no conocen su paradero, no obteniéndose ninguna información por parte de dichos policiales. 17.

El 4 de noviembre de 2004, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales ordenó la captura del señor Jesús David Palacio Valencia (orden de captura, f. 107, c. 2). 18. El 26 de noviembre de 2004, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales vinculó al proceso penal al señor Jesús David Palacio Valencia mediante declaratoria de persona ausente (114-116, c. 2). 19.

El 14 de febrero de 2005, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales resolvió la situación jurídica del señor Jesús David Palacio Valencia y, en consecuencia, impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por haber cometido presuntamente el delito de desaparición forzada.

Al respecto, tuvo en cuenta las mismas pruebas que reposaban en la investigación, las cuales daban cuenta que también participó en el operativo policial en el que desaparecieron los señores Maximino Vargas Cárdenas y Rodrigo García Herrera. Así las cosas, ordenó nuevamente su captura (f. 179-190, c. 2). 20. El 12 de marzo de 2006, el señor Jorge Eliecer Chica Arango fue capturado en virtud de la orden que pesaba en su contra expedida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales (boleta de encarcelación, f. 13, c. 2). 21.

El 18 de mayo de 2006, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales dictó resolución de acusación contra los señores Jorge Eliecer Chica Arango y Jesús David Palacio Valencia, por haber cometido presuntamente el punible de desaparición forzada, decisión que fue confirmada el 16 de marzo de 2006 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales (f. 27-46, c. 2). 22.

El 19 de septiembre de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada otorgó al señor Jorge Eliecer Chica Arango el beneficio de libertad provisional, por haber transcurrido más de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública, previo depósito de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso (f. 122-123, c. 2). 23.

El 22 de octubre de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró la responsabilidad penal de los señores Jorge Eliecer Chica Arango y Jesús David Palacio Valencia por el delito de desaparición forzada y, en consecuencia, los condenó a la pena principal de 40 años de prisión. Por ende, ordenó su captura[6].

Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 215- 246, c. 2): (…) Bien sabido es por los juristas que, con la expedición de la Constitución de 1991, en sus artículos 4 y 93 se conformó el denominado bloque de constitucionalidad que permite aplicar en nuestro país, a la par y en el mismo sitial de la Constitución Nacional, las normas consagradas en el derecho internacional humanitario, específicamente en los tratados, convenios o también llamados instrumentos internacionales.

Con fundamento en lo dispuesto en el citado inciso segundo del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se ha considerado la existencia de una excepción al principio de legalidad previa del delito y de la pena, al establecerse que una nueva ley se podrá aplicar retroactivamente, para permitir el juzgamiento de conductas que al momento de su ejecución no son consideradas como delitos en el derecho interno del país en que se realizaron, pero que frente al derecho internacional, resultan delictivas, siendo este precisamente el caso que ocupa nuestra atención. Sólo le resta decir al Despacho que siendo del mismo rango tanto la consagración del principio universal de la legalidad previa del delito y de la pena, como su excepción, entonces nada obsta para la aplicación de esta última al caso concreto y mantenerse la adecuación típica de la conducta señalada por el ente acusador.

A más de lo anterior, teniendo en cuenta la naturaleza continua o permanente del delito en estudio, que mantiene su vigencia en el tiempo hasta que los desaparecidos aparezcan, por este solo hecho a partir del 24 de julio de 2001 que entró a regir la Ley 599 de 2001 nuevo código penal colombiano, que contempla expresamente en su artículo 165 el delito de desaparición forzada, dicha conducta atribuible a los procesados tiene su consagración legal o requisito de legalidad en nuestro ordenamiento sustantivo penal interno, siendo esta otra razón más para inaceptar el cuestionamiento de la tipicidad de la conducta punible en estudio planteado por la defensa hasta último momento.

(…) En el caso bajo estudio, se trata de cinco miembros de la policía con los agentes bajo su mando, Jesús David Palacio Valencia, Jorge Eliecer Chica Arango (…), que el día 5 de octubre de 1998, en desarrollo de un procedimiento policial en la hacienda denominada El Portento, ubicada en la vereda El Llano del municipio de Victoria Caldas, en el sector del río Guarinocito, que colinda con dicha propiedad interceptaron, retuvieron o capturaron a los ofendidos Maximino Vargas Cárdenas y José Rodrigo García Herrera, colocándolos en el suelo, boca abajo, indagándoles por su presencia en dicho sitio.

(…) La discusión de la existencia de la conducta punible en estudio y de la responsabilidad de los procesados parte de aquí en adelante, pues mientras la defensa arguye que después de la retención momentánea o transitoria de las víctimas por parte de la policía, esta solicitó o indagó por sus antecedentes penales, y luego los liberó, yéndose a pie los ofendidos con destino o rumbo al municipio de La Dorada, el testigo de cargos Javier Herrera Aguirre, que se encontraba junto con las víctimas pero más atrasado que ellos, y logró esconderse antes de ser capturado también por la policía, sostiene que la policía embarcó a los retenidos en la respectiva patrulla en que se transportaban, un vehículo marca Nissan, Patrol, cabinada, color blanca con rayas verdes, identificada con el número 9688, a las 7 p.m. aproximadamente, dirigiéndose con ellos hacia el cruce de la victoria, o sea, el punto de desvío de Honda a Dorada, por donde se entra a comunicar el municipio de Victoria.

Sobre la disyuntiva cuestionada, es decir, si la policía enjuiciada privó efectivamente de la libertad a los ofendidos, trasladándolos en la patrulla del sitio inicial de la aprehensión con rumbo desconocido hasta ahora o, los dejó en libertad y estos se fueron a pie con rumbo hacia este municipio, como lo manifiestan al unísono los policiales procesados, el despacho se inclina por creer lo primero, es decir la privación efectiva de la libertad de las víctimas por parte de los cinco policías procesados, trasladándolos en el carro policial del sitio inicial de su aprehensión con rumbo hasta ahora desconocido, dándole igualmente como lo hiciera la fiscalía instructora, credibilidad al testigo de cargos Javier Herrera Aguirre, testigo excepcional de los hechos por encontrarse presente al momento de ocurrencia de los hechos investigados, por ser su testimonio coherente, consistente y estructurado en lo fundamental, esto es en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los sucesos investigados.

(…) También porque en la diligencia de inspección judicial practicada directamente por la fiscalía instructora en el lugar de los hechos -la finca respectiva-, dejó la constancia que desde el sitio en que se encontraba el testigo de cargos hasta el lugar donde fueron aprendidos sus compañeros, la visibilidad era posible. (…) Al dar credibilidad al testimonio principal de cargos, el despacho necesariamente desestima los testimonios de los residentes de la finca El Portento, donde se llevó a cabo el operativo policial que culminó con la captura de las víctimas de la desaparición. Las razones de desestimación de sus dichos son compartidas con la Fiscalía General de la Nación, y ya fueron enunciadas por esta.

En resumen, son 3: 1. por las contradicciones en que incurren entre sí, que ya fueron señaladas por la fiscalía para no ser repetitivos. 2. por la negación de lo expuesto por el testigo Jesús Huerta López, principalmente, y por el procesado, el comandante de la estación Dagoberto Giraldo Bermúdez, en el sentido de haber llamado por radio policial o por el celular de Jesús, a solicitar información sobre antecedentes de los ofendidos retenidos por ellos, a las estaciones de Victoria, Norcasia y la central de Manizales.

Como lo indicara la Fiscalía, igualmente les resta credibilidad a sus dichos, y lo atinente a la verificación de los antecedentes judiciales efectuada desde el celular del mayordomo de la finca, aspecto desmentido por el agente Enrique Quintero Rondón, quien para la fecha de los hechos se encontraba como comandante de guardia, negando dicha situación manifestando que en esa oportunidad el comandante sólo se comunicó con él una sola vez, para pedir los refuerzos, como también con la prueba documental expedida por la empresa celumóvil de la época, que relaciona la información correspondiente a la línea celular 315-319-2374, asignada al señor celular de Jesús Puerta López para el mes de octubre de 1998, constatándose que para el día 5 de octubre de ese año, se reportaron llamadas hacia el teléfono número 860-0003, número asignado a Megabanco, en la Calera.

En consecuencia, no existe constancia sobre llamadas a estaciones de policía de Victoria, ni de Norcasia, ni de la central de Manizales por lo que es obvio que no se efectuaron tales llamadas, como lo afirman los declarantes cuestionados. Ningún esfuerzo probatorio o de construcción de los hechos en el sentido del vínculo u oportunidad que tuvieron los agentes de policía enjuiciados de privar efectivamente a los ofendidos de su libertad, embarcándolos en la patrulla policial con rumbo desconocido o, dicho en otras palabras, del contacto o vínculo de los policiales procesados con las víctimas en la ya tantas veces mencionada hacienda, hará este despacho, porque la retención transitoria o vínculo de los procesados con las víctimas, fue aceptada expresamente por ellos en sus declaraciones ante la Procuraduría General de la Nación, que también los investigó disciplinariamente por estos hechos.

No pasa desapercibido el despacho el tiempo transcurrido desde la hora en que el testigo de cargos dice que los policiales se llevaron privados de la libertad a sus compañeros de paseo o de pesca, sobre las 7 P.M., la hora en que dicha patrulla policial presuntamente regresó al sitio de la captura de los ofendidos, sobre las 8:30 A.M. -Según declaración de este testigo ante la Procuraduría- y la hora de regreso de los policiales enjuiciados a la estación de policía de Victoria, a las 21:25 P.M., acreditada con las fotocopias del libro de minuta de guardia, transcurriendo un largo tiempo desde que la policía se llevó consigo a los retenidos o capturados, desconociéndose qué pasó en ese interregno, teniendo en cuenta que la distancia de la finca en donde fueron retenidos las personas hasta la estación de policía de Victoria es de 25 minutos aproximadamente, lo que también aparece demostrado con varios testimonios en el proceso, especialmente de los policiales Fredy Botero Restrepo, Carlos Alberto López Arenas y José Fernando López Ramos.

Tampoco el aspecto que, en la estación de policía de Victoria, no se haya encontrado el libro de población donde se anota o anotara el procedimiento policivo de retención así sea transitoria de los ofendidos, como se demostró con las sendas inspecciones judiciales practicadas a dicha estación policiva. Asimismo, el aspecto probatorio de lo declarado por el testigo policial Hernando Botero Giraldo, quien también tuvo conocimiento de las dos personas retenidas inicialmente por la policía, que se encontraban boca abajo, quienes según sus compañeros eran dos de los que iban a atracar la finca, quien indicó ante la pregunta de si sabía qué pasó con los retenidos, que su comandante Giraldo, al llegar a la estación a las 9 P.M., donde los recibió como comandante de guardia, al preguntarle por los retenidos le manifestó que él los había llevado para la Sijín de La Dorada, por lo que hizo la anotación en la minuta de guardia del regreso de los cinco policiales con el vehículo de la policía, sin novedad, porque no trajeron a nadie; remisión esta que resultó falaz, ante la inspección judicial practicada en las instalaciones de policía judicial en este municipio, en donde se comprobó que los capturados por la policía de Victoria, no fueron puestos a disposición de dicha policía judicial en ese municipio.

Por último, se resalta lo declarado por el señor Parmenio Vargas, ante la fiscalía, en el sentido de haber ido hasta la estación de policía de Victoria, el 15 de octubre de 1998 y haberle preguntado al sargento por los desaparecidos, quien negó haberlos retenido, diciéndole que en la finca El Retorno (SIC) habían unas personas desconocidas en el sector, siendo ellos llamados, acudiendo al lugar, pero al llegar los sujetos se habían ido hacia el lado del río, haciendo unos tiros al aire, pero que no fue posible detenernos -información que también denunció ante la Procuraduría General de la Nación-, versión que parcialmente fue confirmada por Dagoberto Giraldo Bermúdez, en su declaración ante la Procuraduría, al aceptar que hasta el comando de Victoria llegaron preguntándole si había retenido a unas personas que buscaban, conduciéndolas hasta la estación, manifestándoles que no, negándole así la retención transitoria que le hiciera a los hoy desaparecidos.

Desde el momento en que la policía se llevó en la patrulla capturados o retenido a los dos ofendidos, esa fue la última prueba de supervivencia de estos, ya que aún es la hora en que no se tiene conocimiento de sus destinos o paraderos, de ahí la imputación a los ex agentes de policías de la conducta punible en estudio. El análisis de las pruebas y las razones expuestas, coinciden con la postura de la fiscalía y de la representante de la Procuraduría, en hallarlos responsables a los procesados por los delitos investigados. 24.

El 25 de octubre de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada profirió orden de captura contra el señor Jorge Eliecer Chica Arango (f. 253, c. 2). 25. El 1 de noviembre de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada profirió orden de captura contra el señor Jesús David Palacio Valencia (f. 269, c. 2). 26. El 2 de octubre de 2009, el Tribunal Superior de Manizales profirió sentencia de segunda instancia, mediante la cual revocó la sentencia condenatoria y, en su lugar, dispuso absolver a los señores Jorge Eliecer Chica Arango y Jesús David Palacio Valencia por atipicidad de la conducta investigada.

En consecuencia, ordenó cancelar las órdenes de captura en su contra. Al respecto, se destaca lo siguiente (319-332, c. 2): (…) de otro lado, reza el artículo 15 del pacto internacional de derechos civiles y políticos, que nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional.

(…) es cierto, que Colombia como país signatario de la citada convención donde se consideró la desaparición forzada como delito continuado o permanente, mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima, pero esa especialísima condición menesteres concluir, que si bien para la fecha de comisión de los hechos narrados aquí, la desaparición forzada no estaba tipificada como delito y para el derecho internacional si se trataba de conducta delictiva, y nuestro país como signatario de tal convención como bloque de constitucionalidad prevalecía en el orden interno, no es menos cierto que se trataba de un acuerdo para combatir tan repugnante conducta instaba a los países firmantes establecer en el derecho positivo la norma con tal propósito.

De acuerdo a lo anterior y considerando que se trataba de un mecanismo con el fin de prevenir, sancionar y suprimir la desaparición forzada como un aporte decisivo para la protección de los derechos y el estado de derecho, al estado colombiano le correspondía tomar las medidas de carácter legislativo y judicial en orden a cumplir con los compromisos asumidos en dicha convención, y fue así, como expidió la ley 599 de 2000, código penal, donde tipificó el delito de desaparición forzada y una sanción en tal evento con el artículo 165 de la citada codificación. De lo anterior se corrige que si tenemos en cuenta que los hechos aquí narrados tuvieron ocurrencia en octubre del año 1998 y el código penal o ley 599 de 2000 el cual tipificó y fijo sanción a imponer por la desaparición forzada y la misma sólo entra en vigencia a partir del 24 de julio de 2001, menester es concluir que en este caso la razón está de parte del recurrente y que la investigación, la acusación y en últimas la sentencia de condena constituyen un acto prohibido por la Constitución política.

En efecto, establece el artículo 29 de la carta política que han debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, por tanto, el juzgamiento de los aquí procesados conculca la norma constitucional porque para la fecha de los hechos aquí investigados la conducta endilgada a los acusados no hacía parte del derecho positivo pues no había sido tipificada como delito en nuestro ordenamiento jurídico conforme al convenio con la comunidad internacional.

En virtud del principio de legalidad, no se puede imputar un hecho cuya descripción legal no está contenida en la norma, de manera que el individuo sólo debe ser condenado por conductas típicas, vale decir, por hechos que coincidan de manera exacta e inequívoca con la descripción del texto de la ley como lo señala el artículo seis del código penal.

(…) En conclusión y como quiera que el Estado no estaba legitimado para investigar, procesar y condenar a los aquí implicados, menesteres revocar la sentencia condenatoria recurrida y en su lugar a absolver a los procesados de los cargos por los cuales se les juzgado y condenado conforme lo he dicho en precedencia. 27. El 5 de noviembre de 2003, la Procuraduría General de la Nación destituyó a los señores Jorge Eliecer Chica Arango y Jesús David Palacio Valencia del cargo que desempeñaban como servidores públicos, por hallarlos responsables de la falta disciplinaria de desaparición forzada de los señores Maximino Vargas Cárdenas y Rodrigo García Herrera, decisión que quedó ejecutoriada el 24 de noviembre de 2003.

Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 100-132 y 233, c. 3A): La presencia de los policiales y las víctimas, así como del testigo presencial, en el lugar de los hechos el día 5 de octubre de 1998, constituye indicio de presencia en el lugar, que permitió establecer con exactitud la ocurrencia de unos y otros en la hacienda el portento.

Ese hecho se probó también mediante las anotaciones en el libro de minuta donde se registró la salida de los pre citados policiales. Igualmente se probó con los dichos de ellos mismos al ser escuchados en el diligenciamiento. Además, Javier Herrera Aguirre comenta con lujo de detalles, así la defensa considera que no se ajusta a la verdad.

El testigo reconoce el vehículo en que la policía se lleva a sus compañeros de pesca, un vehículo Nissan, aspecto aprobado, no sólo con esta declaración, sino con la minuta de guardia llevada en la estación de la victoria, donde hacen la anotación de la salida del citado automotor, igualmente con las propias versiones de los agentes involucrados, quienes manifestaron que se desplazaron en un vehículo Nissan color verde y blanco.

(…) Agrega el testigo que los policías le ordenaron a sus amigos tirarse al piso y así los tuvieron como hasta las 7 P.M., hora en que los llevaron como para el lado del cruce, autopista que viene para Bogotá y no volvió a saber nada de ellos. Los disciplinados y Javier Herrera Aguirre coinciden en la obra de los acontecimientos; lo que constituye un indicio en la realización del acontecer, ya que desde este momento no se volvió a tener noticia acerca de su paradero.

No obstante lo anterior, es preciso recordar a la defensa que el mismo comandante de policía de la Victoria Caldas, señor Dagoberto Giraldo Bermúdez le comentó al agente de policía Fernando Botero Giraldo que a los detenidos los había puesto a disposición del comando de policía de La Dorada, estableciendo la Procuraduría que los hoy desaparecidos no fueron colocados a disposición de dicho comando, de conformidad con las pruebas recaudadas.

Esta aseveración del comandante de policía es un indicio grave de responsabilidad disciplinaria, ya que jamás las precipitadas víctimas fueron dejadas a disposición del comando de policía de La Dorada, ni de ninguna autoridad y, hasta la fecha, Maximino Vargas Cárdenas y Rodrigo García se hallan desaparecidos, así se empeñan en asegurar que los han visto en el pueblo, pues de ser así la familia que afanosamente los busca los hubiera encontrado; estas afirmaciones relativas a haber los visto en el pueblo, sólo se pueden tener como indicio de mentira y mala justificación frente a los hechos disciplinarios; además, si es cierto que se hallan en el pueblo, porque los policiales investigados disciplinariamente, no se han empeñado en buscarlos, es su deber pedirles que se presenten, persiguiendo con ello, además, que cesen los efectos de esta investigación disciplinaria pues, si bien es cierto la carga de la prueba la tiene el Estado, también lo es que cuando el disciplinado quien posee la prueba debe aportar la como muestra de su inocencia. (…) las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el hecho permiten inferir que los policías cuestionados procedieron a retenerlos, regresarlos, subirlos al vehículo Nissan y luego a desaparecerlos, pues desde ese instante no se volvió a saber nada de ellos, pese a las diversas diligencias desplegados por la Procuraduría en procura de establecer su paradero y suerte corrida (…).

Se encuentra igualmente probado que el 5 de octubre de 1998 los agentes mencionados regresaron a la estación de policía en la victoria, a eso de las 21:25 horas de la noche en el vehículo Nissan de placas 688, tiempo que coincide con lo manifestado por el testigo presencial del hecho Javier Herrera Aguirre cuando afirmó que a sus amigos los mantuvieron retenidos desde las 4:45 P.M. -hora en que salieron en la carretera- hasta las siete de la noche, momento este en que no se volvió a tener noticia alguna, fue la última vez que fueron vistos en poder y bajo las órdenes de los miembros de la policía citados.

Los agentes implicados, en sus distintas declaraciones aseguraron que, verificados los antecedentes de estos jóvenes, fueron dejados inmediatamente en libertad, pero esas afirmaciones son contradictorias con lo expresado minutos más tarde por el mismo comandante Giraldo, quien una vez de regreso a la estación de policía, le manifestó a la gente Hernando Otero Giraldo, que a los muchachos se los había llevado a la Sillín de La Dorada.

Lo declarado por Hernando Botero Giraldo en relación con la firmada por el comandante Giraldo, es indicio grave que permite determinar que realmente Maximino y Rodrigo fueron desaparecidos por la patrulla policial, según se extrae el acta de inspección levantada mediante visita practicada en las oficinas de la policía judicial de la dorada, visible del folio 49 del expediente, en la que consta que se corroboró, que no existe ninguna clase de anotación que indique que mal que Maximino y Rodrigo fueron puestos a disposición de autoridad competente como detenidos.

Incluso los agentes que primero abandonaron el lugar de los hechos afirmaron que el comandante Dagoberto Giraldo Bermúdez les ordenó que se regresaran a la estación, mientras él en compañía de los agentes Castro, Isaza Saavedra, Chica Arango y Palacio Valencia, esperaban a que la Sijín llegara para hacerles entrega de los muchachos. F. ANÁLISIS DE LA SALA 28.

Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[7] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2.

En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.

En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.

Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. ● Existencia del daño. 29. Por una parte, es preciso advertir que en relación con el señor Jesús David Palacio Valencia no se configuró el daño antijurídico alegado, consistente en que tuvo que soportar en su contra una orden de captura, toda vez que, de conformidad con el artículo 336 de la Ley 600 de 2000, normatividad vigente para la época en que se profirió dicha disposición, esta es una atribución legal otorgada a la Fiscalía General de la Nación cuando de las pruebas allegadas surgen razones para considerar que se ha cometido un delito por el cual resulta obligatorio resolver la situación jurídica, tal como ocurrió en el caso concreto. 30.

En efecto, el artículo 354 ibídem establece la obligación de definir la situación jurídica en aquellos eventos en los que procede la detención preventiva, esto es, cuando el delito tiene una pena mínima igual o superior a 4 años de prisión, y cuando aparezcan dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. 31.

En consecuencia, la orden de captura proferida contra el señor Palacio Valencia era una medida que estaba en la obligación de soportar, dado que la pena de la conducta investigada -desaparición forzada- era superior a los cuatro años de prisión y, además, porque existían más de dos indicios de responsabilidad, a saber: (i) la declaración del señor Javier Herrera Aguirre, quien, para la época de los hechos, se encontraba con las víctimas y presenció lo que ocurrió. El testigo puso de presente que los agentes de policía llegaron a él Portento disparando y procedieron a aprehender y retener a sus amigos, a los que posteriormente subieron en una camioneta -la que describió-, para luego llevárselos sin que se supiera su paradero;

(ii) la inspección judicial realizada a los libros de minuta de guardia de la estación de policía La Victoria, a la que se encontraba adscrito el señor Palacio Valencia, documentos en los que se consignó que el mentado agente hizo parte del operativo realizado el día 5 de octubre de 1998 en la hacienda El portento; (iii) la segunda inspección judicial realizada a la estación de policía La Victoria cuyo objeto fue verificar las anotaciones realizadas en los libros de la estación, y en los que se debieron registrar las personas que fueron retenidas el día 5 de octubre de 1998.

Sin embargo, insólitamente los libros no fueron encontrados en el comando. En virtud de estos materiales probatorios, se concluyó que había indicios serios de responsabilidad contra el aquí demandante, puesto que de los mismos se tenía que los señores Maximino Vargas Cárdenas y Rodrigo García fueron retenidos durante un procedimiento policial, fueron conducidos en un vehículo adscrito a la policía y no se volvió a saber de su paradero. 32.

Por otro lado, se encuentra acreditado el daño alegado por el señor Jorge Eliecer Chica Arango, pues de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, aquél fue privado de la libertad en establecimiento carcelario con ocasión del proceso penal iniciado por la desaparición de Maximino Vargas Cárdenas y Rodrigo García, desde el 12 de marzo de 2006[8] hasta el 19 de septiembre de 2006[9]. ● Análisis de la legalidad de la medida relacionada con el señor Jorge Eliecer Chica Arango. 33.

De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene acreditado que el señor Jorge Eliecer Chica Arango fue capturado el 12 de marzo de 2006, en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta el 10 de agosto de 2004 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, por haber cometido presuntamente el delito de desaparición forzada. 34.

El 18 de mayo de 2006, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales profirió resolución de acusación contra el señor Chica Arango. El 19 de septiembre de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada le otorgó el beneficio de libertad provisional. 35. Durante la etapa del juicio, el 22 de octubre de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró la responsabilidad penal del procesado, en calidad de autor del delito de desaparición forzada y, en consecuencia, lo condenó a la pena de 40 años de prisión; razón por la cual ordenó su aprehensión. No obstante, el 2 de octubre de 2009, el Tribunal Superior de Manizales revocó la anterior decisión y, en su lugar, lo absolvió por atipicidad de la conducta, y canceló la orden de captura. 36.

Se advierte que si en gracia de discusión se dijera que eventualmente le asistiría responsabilidad a las demandadas por la aplicación directa del régimen de responsabilidad subjetivo en presencia de una falla en el servicio en la imposición de la medida de aseguramiento proferida contra el señor Jorge Eliecer Chica Arango, la Sala encuentra que de igual forma no hay lugar a declararla, toda vez que en el caso concreto se demostró la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, tal y como pasa a explicarse a continuación. • Culpa de la víctima 37.

De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene acreditado, que el señor Jorge Eliecer Chica Arango, en un principio se hallaba vinculado al proceso penal mediante declaratoria de persona ausente de conformidad con el artículo 344 de la Ley 600 de 2000, toda vez que no se logró su comparecencia al proceso y, por tal razón, se libró en su contra orden de captura, la que se hizo efectiva solamente hasta el 12 de marzo de 2006, esto es, 1 año y 7 meses después. Es preciso advertir que en la demanda no se cuestionó la forma en que éste fue vinculado a la causa y, por lo tanto, se infiere que aquél tenía pleno conocimiento de ésta, lo que permite concluir que evadió la aprehensión faltando a sus deberes procesales al no colaborar con la administración de justicia para su ubicación en virtud de los numerales 1º y 5º del artículo 145 ibídem.[10] Esta circunstancia conllevó a que no se pudiera hacer efectiva la orden de captura sino años después de que esta fue expedida por primera vez. 38.

Asimismo, es preciso advertir que para el momento en que se profirió sentencia condenatoria en primera instancia contra el señor Chica Arango, se ordenó nuevamente su captura, toda vez que para esa época aquél se hallaba en libertad en virtud del beneficio de libertad provisional que le había sido otorgado. Sin embargo, no fue posible materializar su aprehensión a pesar de que tenía la obligación de presentarse cuando el funcionario competente lo solicitara, deber que adquirió al momento en que suscribió la diligencia de compromiso para hacerse acreedor de la libertad provisional de conformidad con el artículo 357 y 368 ibídem[11].

Además, la medida de aseguramiento se mantuvo en la etapa del juicio justamente porque el imputado se rehusó a acudir a la administración de justicia. 39. Luego entonces, fue la propia acción del aquí demandante durante el proceso penal, la que conllevó a que se le privara de la libertad y se mantuviera la orden de captura. 40. Así las cosas, se tiene que la restricción de la libertad se justificó en la propia actuación del demandante quien no concurrió al proceso penal en tiempo pese a la orden de captura en su contra, de allí a que se configura la causal exonerativa de responsabilidad. 41.

En consecuencia, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la presente providencia. G. COSTAS 42. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. 43.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 21 de febrero de 2013.

SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [2] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [3] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [4] Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.

Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). [5] En folio 364 del cuaderno n.º 2 reposa constancia de ejecutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada. [6] Es preciso advertir que el señor Jorge Eliecer Chica Arango se hallaba en libertad en virtud del beneficio de libertad provisional otorgado por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada y, por esa razón, se ordenó nuevamente su aprehensión. Por otra parte, comoquiera que el señor Jesús David Palacio Valencia no compareció al proceso, la autoridad judicial libró nuevamente orden de captura en su contra, esta vez para que cumpliera la sentencia condenatoria. [7] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [8] En folio 13 del cuaderno n.º 2 reposa la boleta de encarcelación proferida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, en la que se pone de presente que la fecha de detención del señor Jorge Eliecer Chica Arango fue el 12 de marzo de 2006. [9] En folio 122 a 123 del cuaderno n.º 2 reposa la providencia del 19 de septiembre de 2006, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada otorgó al señor Jorge Eliecer Chica Arango el beneficio de libertad provisional. [10] “Artículo 145.

Deberes. Son deberes de los sujetos procesales: 1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. (…) 5. Concurrir al Despacho cuando sean citados por el funcionario judicial y acatar sus órdenes en las audiencias y diligencias”. [11] “Artículo 367. Revocatoria de la libertad provisional. En cualquier momento se podrá revocar la libertad provisional, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del Fiscal General de la Nación o su delegado, cuando el sindicado violare cualquiera de las obligaciones contraídas en la diligencia de compromiso”.

“Artículo 368. Diligencia de compromiso. En los eventos en que el sindicado deba suscribir diligencia de compromiso, se le impondrán bajo la gravedad de juramento, las siguientes obligaciones: 1. Presentarse cuando el funcionario competente lo solicite”.