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13001-23-31-000-2011-00582-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-22

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Carlos Alberto Sierra Torres Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Armada Nacional

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIDENTE DE TRABAJO / LESIONES PERSONALES / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [L]a Subsección encuentra que el [demandante] tuvo conocimiento de la afectación del órgano de la visión ocasionada por el accidente en el que una esquirla de pólvora se le introdujo en su ojo y por la que ahora solicita la indemnización de perjuicios, desde el momento en que se le efectuó dicho diagnóstico, por lo que a partir del día siguiente inició el cómputo del término para demandar. [… ] Adicionalmente, se advierte que los actores manifestaron que el término de caducidad no había empezado a correr porque los efectos del daño se extendieron en el tiempo, al punto de que, incluso, luego de presentada la demanda, el [demandante] no había culminado su tratamiento y aún se encontraba en valoraciones por oftalmología. Al respecto, la Sala precisa que la circunstancia alegada por los actores no tiene la virtualidad de alterar el conteo del término de caducidad, toda vez que, con anterioridad a esta fecha, los demandantes ya eran conscientes de la existencia de un daño, sin perjuicio de que conocieran o no de forma plena las secuelas o las lesiones definitivas. […] [L]a Subsección confirmará la sentencia apelada, en cuanto declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre daño continuado y los perjuicios que se prolongan en el tiempo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2007, rad. 25000-23-27-000-2001- 00029-01(AG), C. P. Enrique Gil Botero, reiterada en Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de agosto de 2011, rad. 20316, C. P. Hernán Andrade Rincón. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL [L]a Sala recuerda que, en garantía de la seguridad jurídica, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales, dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho.

Los términos para incoar las distintas acciones previstas por el legislador no admiten suspensión, salvo que, dentro del término para demandar, se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009; tampoco admiten renuncia y su extinción debe ser declarada por el juez de oficio o a petición de parte.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LESIONES PERSONALES Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los 2 años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Adicionalmente, en los casos relacionados con lesiones a la integridad personal, la Sala ha precisado que el daño se puede conocer simultáneamente con la ocurrencia del hecho o con posterioridad, si en ese momento no existe certeza, pues se desconoce en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después […]. Adicionalmente, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación reiteró su jurisprudencia sobre el cómputo del término de caducidad en casos de lesiones personales y consideró especialmente que el dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, entre otras razones, porque dicha prueba no da cuenta del conocimiento del daño sino de la magnitud de este y, en todo caso, no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contabilización del término de la caducidad en eventos relacionados con lesiones a la integridad personal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2019, rad. 63028, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 29 de noviembre de 2018, rad. 47308, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00582-01(58087) Actor: CARLOS ALBERTO SIERRA TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - el conteo del término de caducidad debe hacerse desde que los demandantes tienen conocimiento cierto del daño - para interponer la acción de reparación directa no es necesario conocer la cuantificación del daño o que se manifiesten todas las secuelas causadas por un mismo hecho dañoso / EL DAÑO - agravación del daño. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 10 de junio de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró probada la excepción de caducidad de la acción[1].

SÍNTESIS DEL CASO Entre 1998 y el 1º de mayo de 2004, el señor Carlos Alberto Sierra Torres estuvo vinculado a la Armada Nacional, durante el servicio sufrió un accidente al disparar un fusil “obsoleto”, lo que generó que una esquirla de pólvora le afectara la córnea del ojo derecho, lesión que se agravó con el tiempo. I. A N T E C E D E N T E S 1.

Demanda El 29 de agosto de 2011[2], Carlos Alberto Sierra Torres, actuando en nombre propio y en representación de los menores Carlos David y Jazmín Shirley Sierra Herrera; así como los señores Carlos Alberto Torres Martínez y Mery Cristina Torres Martínez, quienes actúan en nombre propio, por medio de apoderado judicial[3], en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados por una lesión en el ojo derecho del primero de los nombrados, causada “por un accidente laboral, cuando al disparar un fusil M-14 (obsoleto de la segunda guerra mundial) una esquirla de pólvora le lesionó la córnea”.

Por lo anterior, como indemnización, el señor Carlos Alberto Sierra Torres pidió $500’000.000, por lucro cesante; $50’000.000, por perjuicios morales; $20’000.000, por perjuicios fisiológicos y $20’00.000 por perjuicios a la “vida en relación”. Adicionalmente, los demás demandantes solicitaron, por indemnización de perjuicios morales, $80’000.000, para cada uno[4]. 1.1.

Hechos Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes: En 1998, el señor Carlos Alberto Sierra Torres, siendo menor de edad, ingresó de manera voluntaria a la Armada Nacional y durante el servicio sufrió un accidente cuando, al disparar un fusil “obsoleto”, una esquirla de pólvora le lesionó la córnea del ojo derecho.

El 1º de mayo de 2004 se retiró del servicio, sin que se le practicaran exámenes médicos de egreso; según los actores, la lesión se agravó de forma progresiva, lo que conllevó a que el señor Sierra Torres perdiera la visión por el ojo afectado, según lo dictaminó un “oftalmólogo particular” el 13 de junio de 2008. Insistieron en que el padecimiento sufrido por el señor Sierra Torres era “producto o complicación” de la lesión que sufrió durante la prestación del servicio, lo que generó que un juez de tutela amparara sus derechos fundamentales y le ordenara a la ahora demandada prestarle los servicios médicos y efectuarle, el 18 de junio de 2009, un procedimiento de “quero plastia penetrante en ojo derecho más injerto de tejido corneal”.

A juicio de los demandantes, el hecho de que el señor Sierra Torres fuera vinculado como menor de edad, que sufriera un accidente durante el servicio por disparar un fusil “obsoleto” y que no le prestaran los servicios de salud, permitían imputarle responsabilidad a la Armada Nacional. Agregaron que la lesión padecida por el ahora demandante generó que, desde el 2004, no pudiera volver a desarrollar actividades productivas, lúdicas y que se afectara la relación que tenía con sus familiares, los que les causó los diferentes perjuicios por los que solicitan reparación. Finalmente, señalaron que, para el caso concreto, se debía aplicar la “teoría de la caducidad flexible”, dado que, si bien “el hecho inicial ocurrió en el año 1998”, no era menos cierto que “los daños se han perpetuado hasta la actualidad”[5]. 2.

Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda mediante providencia del 4 de octubre de 2011[6], decisión que se le notificó al Ministerio Público[7] y a la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional[8]. 2.1. Contestación a la demanda La entidad demandada se opuso a las pretensiones formuladas. Señaló que la demanda se presentó por fuera de la oportunidad legal, dado que los hechos que le dieron lugar ocurrieron entre “1998 y el 8 de marzo de 1999”.

Agregó que, en todo caso, no le asistía responsabilidad, porque no se encontraban probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, aunado a que, pese a ser el interesado, el actor fue quien no se sometió a los exámenes de retiro. Asimismo, señaló que, mediante acta de la Junta Médico Laboral 008 del 10 de febrero de 2006, se concluyó que la lesión del señor Sierra Correa “fue en el servicio, pero no por causa y razón del mismo” y que le causó una disminución del 10% en su capacidad laboral, por lo que se procedió al pago de la indemnización correspondiente.

En suma, solicitó que se negaran las pretensiones de los actores porque, aunado a que la demanda se presentó por fuera de la oportunidad legal, no probaron los supuestos de hecho en los que sustentaron la declaratoria de responsabilidad[9]. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de providencia del 28 de septiembre de 2012[10], decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto de 23 de febrero de 2016[11], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.3.

Alegatos de conclusión 2.3.1. El Ministerio Público pidió declarar probada la excepción de caducidad, dado que el daño por el que se demanda ocurrió en el 2004 y, pese a ello, la demanda se presentó en el 2011[12]. 2.3.2. Las partes guardaron silencio. 2.4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 10 de junio de 2016, declaró probada la excepción de caducidad.

Señaló que el 1º de septiembre de 1999 se le diagnosticó al señor Carlos Alberto Sierra Torres una “úlcera corneal residivante con riesgo de perforación”, de ahí que desde esa fecha el actor ya conocía la naturaleza de su lesión. No obstante, señaló que para efectos del cómputo de la caducidad tendría en cuenta la fecha en la que se notificó al señor Sierra Torres el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar Nº 3015, esto es, el 16 de abril de 2007, dado que en dicha oportunidad (se transcribe literal, incluso con posibles errores de forma): “el demandante tuvo verdadero conocimiento de la magnitud del daño que le produjo la lesión que en el año 1998 le había tenido en su ojo derecho producto de las esquirlas que le cayeron al accionar el fusil m 14 dotación es decir allí el daño se hizo cierto en la medida en que se determinó una pérdida de capacidad laboral del 10 % y se declaró como no apto para el servicio”.

En esas condiciones, precisó que los demandantes tuvieron entre el 11 de abril de 2007 y el 17 de abril de 2009 para hacer uso del derecho de acción; sin embargo, presentaron la demanda el 29 de agosto de 2011, por lo que declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad demandada[13]. 2.5. Recurso de apelación La parte actora apeló el fallo de primera instancia para que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

Precisó que, si bien el daño ocurrió en 1998, no se podía desconocer que sus efectos no se consumaron en esa oportunidad, sino que se extendieron en el tiempo, por lo menos, hasta el 2011, cuando la demandada accedió, en cumplimiento de un fallo de tutela, a ofrecer “un tratamiento quirúrgico para evitar que el daño del ojo (…) llegara a la ceguera total”.

Agregó que el Tribunal a quo desconoció que, para el momento de presentación de la demanda, el señor Sierra Torres continuaba siendo valorado por oftalmología. Finalmente, señaló que el fallo de primera instancia fue “injusto e ilógico”, por lo que solicitó a esta Corporación aplicar la “teoría de la caducidad flexible en la reparación directa” y acceder a lo pedido en el escrito inicial[14]. 3.

Trámite de segunda instancia 3.1. El a quo concedió el recurso mediante providencia del 24 de agosto 2016[15]. Esta Corporación lo admitió el 26 de octubre de ese mismo año[16] y, mediante auto del 7 diciembre siguiente[17], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. 3.2. Las partes y el Ministerio público guardaron silencio.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A.[18], por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo señalado en el artículo 198 de la Ley 1450 de 16 de junio de 2011[19], dado que la pretensión mayor[20] excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda[21]. 2.

Oportunidad en el ejercicio del derecho de acción En este punto, la Sala recuerda que, en garantía de la seguridad jurídica, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales, dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho.

Los términos para incoar las distintas acciones previstas por el legislador no admiten suspensión, salvo que, dentro del término para demandar, se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009; tampoco admiten renuncia y su extinción debe ser declarada por el juez de oficio o a petición de parte.

Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los 2 años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Adicionalmente, en los casos relacionados con lesiones a la integridad personal, la Sala ha precisado que el daño se puede conocer simultáneamente con la ocurrencia del hecho o con posterioridad, si en ese momento no existe certeza, pues se desconoce en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después, criterio que ha sido reiterado por la Sección Tercera, en los siguientes términos: “Al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.

“(…). “Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: “i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad; “ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. “La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar”[22] (se destaca).

Adicionalmente, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación reiteró su jurisprudencia sobre el cómputo del término de caducidad en casos de lesiones personales y consideró especialmente que el dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, entre otras razones, porque dicha prueba no da cuenta del conocimiento del daño sino de la magnitud de este y, en todo caso, no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona.

Al respecto se señaló: “Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. “Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.

“Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.

En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. “Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta.”[23] (destaca la Sala).

En el caso concreto, se tiene que los demandantes pretenden que se les indemnicen los perjuicios ocasionados por una lesión causada al señor Carlos Alberto Sierra Torres en su ojo derecho, con ocasión de “un accidente laboral, cuando al disparar un fusil M-14 (obsoleto de la segunda guerra mundial) una esquirla de pólvora le lesionó la córnea”.

Para el Tribunal de primera instancia, la demanda -radicada el 29 de agosto de 2011- se presentó por fuera de la oportunidad legal, en cuanto consideró que habían trascurrido más de 2 años desde el momento en que el demandante tuvo “pleno conocimiento del daño”, lo que, a su juicio, ocurrió cuando se le notificó el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar que le determinó una pérdida de capacidad laboral del 10% y lo declaró como no apto para el servicio -16 de abril de 2007-.

Para los demandantes, si bien las pruebas recaudadas en el expediente daban cuenta de que el accidente que causó la lesión ocurrió en 1998, no se podía desconocer que sus efectos no se consumaron en esa oportunidad, sino que se extendieron en el tiempo, al punto de que, con posterioridad a la presentación de la demanda, el señor Sierra Torres continuaba siendo valorado por oftalmología. La Sala, luego de revisar las pruebas obrantes en el expediente, encuentra que por el accidente que afectó al señor Sierra Torres actor no se elaboró un informativo de lesiones ni resulta posible determinar la fecha exacta en la que ocurrió ese hecho; sin embargo, se advierte que el 1º de septiembre de 1999, por el servicio de oftalmología de la Armada Nacional, se le diagnosticó una “ulcera corneal residivante con riesgo de perforación”, por la lesión ocurrida un año antes, por lo que se le concedió una incapacidad de 12 días y se ordenó la valoración y tratamiento quirúrgico si lo ameritaba (trasplante de córnea)[24].

En esas condiciones, la Subsección encuentra que el señor Carlos Alberto Sierra Torres tuvo conocimiento de la afectación del órgano de la visión ocasionada por el accidente en el que una esquirla de pólvora se le introdujo en su ojo y por la que ahora solicita la indemnización de perjuicios, desde el momento en que se le efectuó dicho diagnóstico, por lo que a partir del día siguiente inició el cómputo del término para demandar.

En tal sentido, el hecho de que el 16 de enero de 2006 se variara el diagnóstico del padecimiento del actor a “leucoma ojo derecho”[25] derivado del “trauma ocular derecho” causado “cuando disparaba y una esquirla de pólvora [lo] lastimó”[26] y que este se confirmara[27], el 18 de octubre siguiente, por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía[28], no implicaba que el cómputo de la caducidad debiera efectuarse desde la notificación del acta correspondiente, dado que en ese momento los demandantes no tuvieron conocimiento del daño sino la magnitud del mismo, en cuanto se le dictaminó una pérdida del 10% de su capacidad laboral.

Adicionalmente, se advierte que los actores manifestaron que el término de caducidad no había empezado a correr porque los efectos del daño se extendieron en el tiempo, al punto de que, incluso, luego de presentada la demanda, el señor Sierra Torres no había culminado su tratamiento y aún se encontraba en valoraciones por oftalmología. Al respecto, la Sala precisa que la circunstancia alegada por los actores no tiene la virtualidad de alterar el conteo del término de caducidad, toda vez que, con anterioridad a esta fecha, los demandantes ya eran conscientes de la existencia de un daño, sin perjuicio de que conocieran o no de forma plena las secuelas o las lesiones definitivas.

En un caso similar, relacionado con la condición de salud del accionante, esta Sección señaló lo siguiente: “Si bien se ha puntualizado en específicas oportunidades que por regla general el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, lo cierto es que cuando no puede conocerse, en ese momento su existencia o realidad, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se le determina y el paciente tiene conocimiento de ello; no obstante lo anterior, en el asunto sub examine, no se puede predicar esta última hipótesis, pues la parte demandante tuvo pleno conocimiento del daño en el instante en que sufrió el accidente; por lo tanto, la expedición del acta de la Junta Médica y la cesación de la prestación del servicio médico, no altera en modo alguno el cómputo de caducidad, por cuanto de los supuestos fácticos planteados en la demanda, se tiene certeza que el conocimiento del daño se produjo de manera simultánea con la producción del mismo.

Por consiguiente, la valoración médica y la finalización del tratamiento, en el asunto específico, no modifica el conteo de la caducidad, ya que como se señaló, los demandantes fueron conscientes y, por lo tanto, advertidos del daño desde la fecha en que se produjo el incidente, esto es, el 19 de mayo de 1996, sin que en el caso concreto el conocimiento de las secuelas del mismo, ni la cesación del servicio médico influyan en el cómputo del plazo de caducidad, máxime si se tiene en cuenta que la demanda se dirige a que sean indemnizadas las lesiones producto del accidente, no las que devienen de un yerro médico.

“(…). “No comparte la Sala las apreciaciones hechas por la parte demandante, en relación a que la acción no podía instaurarse hasta tanto se conociera la magnitud del daño y las lesiones definitivas -secuelas- causadas con el hecho generador del mismo, toda vez que la conclusión, a la que se llegó con la valoración realizada por la junta médico laboral, fue únicamente respecto de las consecuencias de una lesión que había sido causada con anterioridad”[29](se destaca).

Así las cosas, en el sub examine, se reitera, la caducidad de la acción de reparación directa debe computarse con base en el conocimiento que tuvieron los demandantes respecto de la lesión en el órgano de la visión del señor Sierra Torres, lo que ocurrió el 1º de septiembre de 1999, cuando se le diagnosticó la afección que en su ojo le produjo el accidente al disparar un arma de fuego.

En ese orden de ideas, los actores podían ejercer su derecho de acción entre el 2 de septiembre de 1999 y el 2 de septiembre de 2001; sin embargo, la demanda la presentaron el 29 de agosto de 2011[30]. Con todo, la conclusión a la que arriba la Sala no se altera por la circunstancia de que el 21 de diciembre de 2010, la parte actora hubiera presentado solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 21 Judicial II para Asuntos Administrativos[31], toda vez que para ese momento ya había operado la caducidad.

En las condiciones descritas, la Subsección confirmará la sentencia apelada, en cuanto declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada. 3. Condena en costas En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo estatuido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 10 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 300 a 309 del cuaderno Consejo de Estado. [2] Folio 5 del cuaderno 1. [3] Poderes obrantes a folios 6 a 9 del cuaderno 1. [4] Folios 1 a 5 del cuaderno 1. [5] Folios 2 y 3 del cuaderno 1. [6] Folio 175 del cuaderno 1. [7] Folio 175 vlto del cuaderno 1. [8] Folios 179 y 180 del cuaderno 1. [9] Folios 182 a 187 del cuaderno 1. [10] Folio 204 del cuaderno 1. [11] Folio 292 del cuaderno 1. [12] Folios 293 a 298 del cuaderno 1. [13] Folios 300 a 309 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folios 311 del cuaderno Consejo de Estado. [15] Folio 313 del cuaderno Consejo de Estado. [16] Folios 317 del cuaderno Consejo de Estado. [17] Folio 319 del cuaderno Consejo de Estado. [18] De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda -17 de agosto de 2011-. [19] “Artículo 198.

Descongestión por razón de la cuantía en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con el propósito de evitar la congestión de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, en los procesos que cursen o deban cursar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en relación con los cuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no se hubiere notificado en debida forma el correspondiente auto admisorio de la demanda o cuando este no se hubiere expedido y cuyas demandas se presenten hasta antes del 2 de julio de 2012, la competencia por razón de la cuantía se determinará con sujeción a las reglas consagradas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011(…)”(se resalta). [20] “Artículo 157.

Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. “Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. “En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

“La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. (…)” (se resalta). [21] Por perjuicios materiales el señor Carlos Alberto Sierra Torres solicitó $ 500’000.000 (folio 4 del cuaderno 1) y, para el 2011, 500 SMLM correspondían a $267’800.000, dado que el salario mínimo para ese año se fijó en $535.60, según lo señalado el Decreto Nacional 033 del 11 de enero de 2011. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de junio de 2019, expediente 63.028, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, expediente 47.308. [24] Folio 104 del cuaderno 1. [25] “El leucoma corneal tiene lugar cuando se produce una opacificación de la córnea.

En función del grado de opacificación, la afectación de la vista puede ser mayor o menor (…) Se puede decir que el leucoma corneal es similar a lo que ocurre con la catarata, pero en este caso lo que pierde la transparencia es el cristalino (…) En casi todos los casos, el origen del leucoma corneal o pérdida de transparencia de la córnea es una cicatriz en la córnea, la cual puede producirse por úlceras, quemaduras o infecciones muy severas.

Debido a dicha cicatrización se produce la formación de un tejido opaco que hace que la córnea pierda, en mayor o menor grado, su transparencia, perjudicando a la visión” tomado de https://www.clinicabaviera.com/blog/mundo-para-verleucoma-corneal-te- explicamos-sus-causas-y-tratamiento/, consultado el 15 de mayo de 2020. [26] Folio 101 del cuaderno 1. [27] En esta oportunidad se indicó que el concepto de oftalmología fue “Dx leucoma ojo derecho, Etiología: traumática”, folios 110 a 112 del cuaderno 1. [28] Folios 280 a 286 del cuaderno 1. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, rad. 19.154, C.P. Enrique Gil Botero. [30] Folio 5 del cuaderno 1. [31] Folios 14 y 15 del cuaderno 1.