ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [H]asta el momento en que se impuso la medida de aseguramiento, la [demandada] no contaba con elementos probatorios suficientes para estructurar los dos indicios que exigía la norma procesal, ya que como se dijo supra, los testimonios iniciales no tenían la suficiente fuerza para identificar al demandante como la persona que cometió el delito, dadas las imprecisiones de sus afirmaciones en las que estos mismos expresaron sus dudas acerca de si la persona que había dado el dinero para el envío del cargamento ilegal en realidad se tratara del [demandante] […]. […] [E]s claro que la [demandada] faltó al su deber obligacional e incurrió en una falla del servicio, por cuanto en su momento, no observó de manera adecuada las exigencias contempladas en el ordenamiento para dictar medida de aseguramiento, lo que tornó, sin lugar a duda, en injusta la privación de la libertad del [demandante].
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / VÍCTIMA DIRECTA / GRADO DE PARENTESCO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]sta Corporación ha considerado que la privación de la libertad efectivamente genera una aflicción moral en quienes la sufren, especialmente en los familiares más cercanos, como la compañera permanente, los hijos y los hermanos, al punto que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, asimila el padecimiento de la víctima directa con la del cónyuge o compañero permanente y los consanguíneos que se hallaren en el primer grado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / CULPA DE LA VÍCTIMA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DERECHO A LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / INTERVENCIÓN DEL APODERADO [L]a obligación de interponer los recursos de ley no es causal para predicar la culpa de la víctima en eventos de privación injusta de la libertad, ya que la misma Ley 270 de 1996 exceptúa la aplicación de tal criterio.
En gracia de discusión, se debe destacar que el mecanismo de control judicial a que refería el artículo 392 de la Ley 600 del 2000 no estaba consagrado expresamente como un recurso asimilable a los ordinarios de reposición o apelación, o al extraordinario de casación, sino como una herramienta con la que contaba el afectado para que la decisión fuera revisada por un juez de la República, a efectos de garantizar su derecho a la libertad, sin que su no interposición deba traer consigo consecuencias adversas, máxime cuando su uso no depende de quien está confinado en un establecimiento carcelario, sino de su defensor, cuya actuar no puede endilgársele al afectado.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 392 CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLASES DE DELITOS / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO GRAVE / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [S]e tiene que la verificación de la legalidad de la medida de aseguramiento debe hacerse a la luz de la normativa de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, según esta norma, existen al menos dos grandes aspectos a tener en cuenta, a saber: (i) que la medida sea procedente, esto es, que conforme a los artículos 356 y 357 la clase de delito contemple la posibilidad de una detención preventiva y que aparezcan probados 2 indicios graves de responsabilidad; y (ii), que acorde con el artículo 355 tal medida restrictiva de la libertad cumpla con los criterios de necesidad y proporcionalidad.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / TERMINACIÓN DEL PROCESO Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 2010, rad. 36473, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; auto del 9 de mayo de 2011, rad. 40324, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO / EXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR / CONDUCTOR DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Para la Sala, los testigos dan a entender que [el demandante] era laboralmente activo y que a raíz de la privación de su libertad dejó de percibir ingresos al no poder desempeñar su labor como taxista, circunstancia que está acorde con la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de junio de 2019, exp. n.º 44572 y dan para reconocerle el lucro cesante durante el tiempo de la privación de la libertad, más un 25% adicional al desprenderse del contexto que no era propietario del taxi que conducía, sino que fungía como empleado.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00299-01(49366) Actor: PEDRO CAÑATE AGAMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad por el supuesto delito de fabricación, transporte, y tráfico de estupefacientes.
Procede por falla del servicio, la resolución que decretó la medida de aseguramiento no cumplía los requisitos legales exigidos por la norma procesal penal. Reconocimiento de perjuicios morales y lucro cesante. Niega daño emergente y daño a la vida de relación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_______________________________________ La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante, contra la sentencia del 21 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES A. Lo que se demanda 1.- Mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2011 (fl. 13, c.1), los señores Pedro Cañate Agamez, Élber David Cañate Valdés, Cynthia del Carmen Cañate Valdés, Brunis Valdés Magallanes, Claudia Taboada Canabal, Isidora Agamez Arrieta, Bartola Cañate Agamez, Nicolás Cañate Agamez, Juan Cañate Agamez, Julián Cañate Agamez, Manuel Cañate Agamez y Norberto Cañate Agamez, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados.
En consecuencia, solicitaron: 1º Que se declare responsable a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la detención y retención injustificada, inconstitucional e ilegítima y el mancillamiento moral del ciudadano PEDRO CAÑATE AGAMEZ, ocurrida por falla en la prestación del servicio de administración de justicia, en la ciudad de Cartagena entre los días 14 de septiembre de 2007 y el 10 de agosto de 2009. 2º Consecuencial con lo anterior, se condene a pagar a LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (solidaria o independientemente) a mis poderdantes perjudicados a quien represente legalmente sus derechos, como reparación del daño ocasionado los perjuicios morales e inmateriales, actuales y/o futuros que resulten probados dentro de la presente demanda (indemnización plena), lo anterior atendiendo el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la Ley 1285 del 22 de enero de 2009 y en consonancia con las cuantías determinadas en el acápite respectivo. 3º Se actualicen cada uno de los rubros indemnizatorios reconocidos de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconozcan los intereses legales liquidados con la variación del promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia (…) 2.
Como fundamentos de hecho, se aseveró que en contra del señor Pedro Cañate Agamez se dictó orden de captura por parte de la Fiscalía 6ª Especializada de Cartagena, por el presunto delito de fabricación, transporte y tráfico de estupefacientes, de manera que fue aprehendido el 19 de julio de 2008. Dicho procesado rindió indagatoria y el 23 de julio de 2008 se dictó en su contra medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva.
Finalmente, el 10 de agosto de 2009 la Fiscalía 4ª delegada ante el Juzgado Único Especializado de Cartagena precluyó la investigación seguida en su contra (fl. 3 a 5, c.1). B. Posición de la parte demandada 3. La Nación – Fiscalía General de la Nación expresó que sus actuaciones se enmarcaron en la legalidad y en uso de sus funciones judiciales para efectos de la investigación de hechos que revestían las características de un delito, de manera que no era posible atribuirle responsabilidad por falla del servicio, la cual debía ser de tal magnitud que fuera considerada como anormalmente deficiente y vulneradora de los procedimientos legales.
Dijo que la detención era un hecho que solo era atribuible al mismo actor, sobre quien recaían los indicios y pruebas que lo incriminaban en los hechos objeto de la investigación (fl. 83 a 87, c.1). C. Sentencia impugnada 4. Surtido el trámite de rigor, el 21 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de primer grado, mediante la cual declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados a los demandantes, por lo siguiente: 4.1.
Encontró demostrado el daño alegado por la parte demandante por un periodo de 1 mes y 5 días, y a continuación dio aplicación a un régimen objetivo de responsabilidad, respecto de lo cual no era relevante que la demandada hubiere actuado conforme a la legalidad, sin que por otra parte apareciera demostrada la existencia de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, de suerte que se trataba de un daño que el señor Pedro Cañate no estaba en el deber de soportar. 4.2.
Sobre el daño moral lo encontró acreditados para la mayoría de los demandantes, y en esos términos reconoció la cantidad de 10 smlmv para la víctima directa; 5 smlmv para sus hijos, compañera permanente y madre; y 2 smlmv para sus hermanos. Sobre la señora Brunis Valdés Magallanes, madre de los hijos del señor Pedro Cañate, no encontró padecimiento moral que ameritara reconocimiento y sobre Isidora Agamez, madre del afectado, precisó que al registrarse su muerte luego de presentar el poder pero antes de la presentación de la demanda se entendía que no existía solicitud de revocatoria y que se había ratificado el mandato, de suerte que la correspondiente indemnización debía repartirse entre sus herederos, conforme al artículo 1040 del código civil.
Por otra parte, negó lo concerniente al daño a la vida de relación al no encontrarlo demostrado. 4.3. Acerca del daño emergente, dijo que si bien se había pactado la suma de $20.000.000 por concepto de honorarios para la defensa, solo estaba acreditado el pago efectivo de $5.000.000, suma que era la que debía reconocer y que indexada arrojó $5.509.635.
Sobre el lucro cesante, halló que el accionante desempeñaba una actividad laboral como taxista, pero ante la imposibilidad de establecer el monto exacto de sus ingresos optó por tomar el salario mínimo como base para liquidar, más un incremento del 25% por prestaciones sociales, suma que multiplicada por el tiempo de privación arrojó $855.107 (fl. 183 a 215, c.5).
D. Recursos de apelación 5. La parte demandante presentó recurso de apelación en el que mostró su inconformidad por el no reconocimiento del perjuicio de daño a la vida de relación, ya que existían pruebas que demostraban que los actores se vieron afectados por señalamientos o censuras públicas que dieron como resultado la alteración a sus condiciones de vida.
De otra parte, solicitó el incremento de los perjuicios morales al estimarlos irrisorios. Igualmente solicitó fuera aumentado lo reconocido por concepto de daño emergente, ya que si bien de la suma pactada por concepto de honorarios para el abogado defensor que eran en total de $20.000.000 y de estos solo se habían pagado $5.000.000, lo cierto era que el resto de lo no cancelado era una suma que a futuro debía erogar (fl. 217 a 222, c.2). 5.1.
La Fiscalía General de la Nación también apeló, en el sentido de afirmar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha retornado a la aplicación de un régimen de responsabilidad subjetiva. En ese sentido, afirmó que para la entidad era obligatorio resolver la situación jurídica del procesado y dada la gravedad de la conducta, solo procedía la detención preventiva como medida de aseguramiento, pues era clara la existencia de dos indicios graves en su contra, enmarcándose sus decisiones dentro de los supuestos constitucionales y legales.
Aludió a la culpa de la víctima, por cuanto el actor nunca acudió al mecanismo del control judicial de legalidad en los términos del artículo 392 de la Ley 600 del 2000 de lo que se podía colegir que, el afectado consideró en su momento que la medida era perfectamente legal. Encontró sobreestimados los perjuicios morales y sobre los materiales consideró que no existía prueba idónea que acreditara su causación, en especial lo relacionado con el daño emergente por el pago de honorarios al abogado defensor al no aportarse el correspondiente contrato de mandato ni certificación de reconocimiento de personería dentro del proceso penal.
Y sobre el lucro cesante, estimó que la base de liquidación no se debía presumir sino probarse conforme a lo dictaminaba el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (fl. 223 a 233, c.6). E. Alegatos en segunda instancia 6. El 14 de marzo de 2004, el Consejo de Estado corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 270, c.5), término dentro del cual las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 271, c.6).
CONSIDERACIONES A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 7. Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía[1].
Finalmente, la acción de reparación directa[2] es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por autoridades públicas. B. Legitimación en la causa 8. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la parte demandante, con sustento en los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen. 9.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva, está acreditada en relación con la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues es la entidad a la que se le endilga responsabilidad por los daños sufridos, comoquiera que fue a través de sus agentes, quien ordenó la detención preventiva del señor Pedro Cañate Agamez. C. Caducidad 10. Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal[3]. 10.1.
Para este caso, la providencia que puso fin a la investigación penal seguida en contra de Pedro Cañate Agamez fue la Resolución del 10 de agosto de 2009, proferida por la Fiscalía 4ª Delegada ante el Juzgado Único Especializado de Cartagena que precluyó la investigación a su favor (fl. 136 a 145, c.3), misma que cobró ejecutoria el 28 de septiembre de 2009[4].
De manera que, en principio, el plazo para presentar la demanda vencía el 29 de septiembre de 2011, pero como el 24 de noviembre de 2010 se presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 21 Judicial II para asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, este término se suspendió hasta el 24 de febrero de 2011, fecha en que el Ministerio Público emitió la correspondiente certificación de agotamiento de dicho trámite (fl. 14 y 15, c.1).
Así, como cuando se presentó la solicitud de conciliación aún faltaban 10 meses y 5 días para que expirara el término de caducidad, la fecha límite de presentación de la demanda se extendió hasta el 29 de noviembre de 2011, pero como la demanda se presentó el 5 de mayo de 2011, lo fue dentro del término bienal que establece para tal efecto el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
D. Problema jurídico 11. La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Pedro Cañate Agamez, a raíz de su captura e imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, que se sustentó en la presunta existencia y participación en el delito de fabricación, transporte y tráfico de estupefacientes, constituye una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello hay lugar al reconocimiento e incremento de los perjuicios reconocidos en primera instancia para los demandantes.
F. Hechos probados 12. Conforme a las pruebas aportadas a este proceso, están acreditados los siguientes hechos relevantes: 12.1. El 14 de septiembre de 2007, la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, en el muelle de la Sociedad Portuaria de Cartagena, realizó una inspección de las mercancías que serían enviadas a la Isla de San Andrés y Providencia en la motonave “Temptation”, diligencia en la que se halló e incautaron 65 paquetes de sustancia estupefaciente, con un peso neto total de 71 kilos 843 gramos.
Los guacales donde se encontró la sustancia tenían como remitente el señor Luis Carlos Pombo Castellón, quien habría llevado la mercancía hasta el lugar en un camión, y como destinatario a Yan Carlos Zúñiga[5]. 12.2. El mismo 14 de septiembre de 2007, la Fiscalía Delegada Especializada n.º 5 de Cartagena dio apertura a la correspondiente instrucción (fl. 13, c.1) 12.3.
El 17 de septiembre de 2007, el conductor del camión, Luis Carlos Pombo Castellón fue vinculado al proceso mediante indagatoria, quien dijo llevar la carga hasta el muelle sin saber qué contenía y que fue contratado por unas personas que desconocía, pero que en su momento lo escoltaron en un taxi hasta la Sociedad Portuaria de Cartagena, de suerte que uno de los ocupantes del vehículo de servicio público, quien no entró al muelle, le había dado el dinero para el correspondiente envío (fl. 24 a 28, c.2).
Sobre esta persona después se produciría la preclusión. 12.4. El 24 de septiembre de 2007 declaró el señor Frank Eduard Payares, quien dijo acompañar a Castellón en el camión y aseguró que una de las personas que se desplazaban en el taxi se hallaban en actitud nerviosa, pues “empezaron a desesperarse porque se estaba demorando el descargue” (fl. 41 y 42, c.2).
Esta declaración fue ampliada el 23 de noviembre de 2007 (fl. 125 a 127, c.2). 12.5. Según informe de la SIJIN -MECAR del 15 de noviembre de 2007, con apoyo en los videos del circuito cerrado de televisión del muelle, se habría advertido que el día anterior a la incautación, el 13 de septiembre de 2007, en los alrededores de ese lugar se encontraba un vehículo tipo taxi, conducido por una persona quien habría entregado el dinero al señor Luis Carlos Pombo Castellón para el envío de las mercancías donde posteriormente se encontró el estupefaciente, dicho conductor de taxi fue identificado por el órgano de inteligencia como Pedro Cañate Agamez.
Esto, con sustento en una filmación extractada del circuito cerrado de televisión de la Sociedad Portuaria de Cartagena (fl. 90 a 94, c.2). 12.6. Posteriormente, el 11 de julio de 2008, la SIJIN – MECAR presentó un nuevo informe con fotogramas tomadas del mencionado video en donde presuntamente se veía al señor Pedro Cañate Agamez haciendo entrega de algunos documentos a unos policiales el día de los hechos al lado del taxi de placas UAM 401 (fl. 166, c.2). 12.7.
El 14 de julio de 2008 la Fiscalía Delegada Especializada n.º 6 de Cartagena vinculó al proceso al señor Pedro Cañate Agamez, de suerte que ordenó su captura con fines de indagatoria (fl, 180 a 185, c.2). Dicha captura se hizo efectiva el 19 de julio de 2008 por parte de miembros de la Policía Metropolitana de Cartagena[6]. 12.8. El 20 de julio de 2008 el señor Pedro Cañate Agamez rindió indagatoria, oportunidad en la que aseveró que vivía en unión libre con la señora Brunis Valdez Magallanes, tener dos hijos y ser conductor de taxi.
Sobre lo investigado, manifestó que el día 13 de septiembre de 2008 llevó hasta la Sociedad Portuaria de Cartagena a dos usuarios que le indicaron que debía seguir un camión, una vez en el muelle, le dieron la orden de aparcar porque debía esperar unas facturas, los pasajeros descendieron, él también se bajó, pero permaneció cerca al taxi, en tanto los clientes ingresaron a las instalaciones del muelle.
Manifestó que permaneció aparcado durante 30 a 40 minutos, luego regresaron los pasajeros y llevó a uno de ellos a dos lugares más. Se le pusieron de presente los fotogramas tomados de la filmación obrante en el proceso, pero negó ser quien aparecía en estos, pues la persona que allí figuraba era más alta y aclaró que era uno de sus pasajeros quien había pagado el envío (fl. 254 a 362, c.2). 12.9.
El 1º de agosto de 2008, la Fiscalía Delegada Especializada n.6 de Cartagena calificó la situación jurídica del señor Pedro Cañate Agámez, en el sentido de proferir medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por cuanto estimó que se hallaba demostrada la existencia de dos indicios graves a saber: (i) de una parte, aludió a la existencia de un indicio de presencia de aquel procesado en el lugar de los hechos, ya que el 13 de septiembre de 2007 transportó a dos personas en un taxi hasta la Sociedad Portuaria de Cartagena, hecho que había aceptado; y (ii) de otra, una conducta sospechosa del encartado el día de los hechos, afirmación que soportó en: a) las declaraciones de los señores Luis Carlos Pombo Castellón, conductor del camión y el de Frank Eduard Payares Pombo, quien lo acompañó hasta el muelle, ya que dijeron haber visto el taxi donde se desplazaban las personas que seguían al camión en actitud nerviosa, pero que a su turno no pudieron reconocer quién de ellos era el taxista[7], y b) una filmación aportada por la SIJIN-MECAR, tomada a su vez del circuito cerrado de televisión de la sociedad portuaria, donde presuntamente aparecía el encartado y sobre la cual se dijo que “en el video, aunque poco nítido, se observa a una persona que así el sindicado Cañate Agamez diga que no es el, se le parece mucho” quien se veía “desesperado, hablando por teléfono”.
Lo anterior implicó para el instructor que el procesado estuvo en el lugar de los hechos y que no se podía descartar que tuviera algo que ver con lo investigado. Sobre la necesidad de la medida, consideró: (…) se hace menester evitar que puedan continuar con la actividad presuntamente delictual por la cual se les investiga o logren evadir la obligación de comparecer al proceso, haciendo nugatoria la acción judicial, en atención a la falta de arraigo de uno de los sindicados con la ciudad (…) Por otra parte, debemos poner sobre la balanza los dos derechos fundamentales enfrentados, como sería el derecho a la libertad de los sindicados y los de la salud pública, que eventualmente podría verse afectada aún más” (fl. 432 a 454, c.2). 12.10.
El 14 de agosto de 2008 se realizó una diligencia de careo entre Pedro Cañate Agamez (sindicado), Luis Carlos Pombo Castellón (conductor del camión) y Frank Eduard Payares Pombo (testigo). En la audiencia, el señor Pombo Castellón dijo que Pedro Cañate no era la persona quien le había dado el dinero para el envío ni quien recibió la factura.
De otra parte, Payares afirmó que Pedro Cañate no era la persona a quien vio a las afueras de los muelles en actitud sospechosa el día en que se pretendía enviar las mercancías ya que contaba con una descripción física distinta (fl. 4 y 5, c.3). 12.11. A petición del abogado defensor de Pedro Cañate Agamez, el 20 de agosto de 2008 la Fiscalía Delegada Especializada n.º 6 de Cartagena procedió a la revocatoria de la medida de aseguramiento.
Después de aludir a una serie de pruebas, tales como una diligencia de reconocimiento en fila que se declaró fallida, la diligencia de careo que no arrojó resultados y lo manifestado por Pombo Castellón, de las cuales no era posible derivar con certeza la participación del indagado, resaltó el hecho de que luego de realizar una inspección a los muelles de la sociedad portuaria de Cartagena y revisar nuevamente los videos del día de los hechos encontró que de estos no era posible reconocer con claridad a quienes allí aparecían, dado el ángulo de ubicación de las cámaras.
Agregó que, del estudio de las condiciones económicas del procesado, tampoco era posible establecer que este se dedicara a actividades ilícitas. Luego, al no poder establecer con claridad que el encartado participó en el ilícito, accedió a su libertad inmediata, no sin antes atribuir las falencias probatorias a la Policía Judicial y exculpar al procesado en los siguientes términos: Desde hace tiempo el suscrito ha venido (…) criticando el afán de algunos organismos de Policía Judicial (…) En este caso las críticas de la defensa tienen razón de ser, pues no podemos negar ahora, que sí hubo ligereza, no solo de la SIJIN MECAR sino de la misma Policía Antinarcóticos, al no aportar una prueba gráfica tan importante como lo que aparece en el video allegado, que fue allegado relativamente tarde a la investigación (…) pues de habernos allegado desde el principio dicha prueba nos hubiéramos ahorrado tiempo y esfuerzo en la investigación (…) (…) no nos queda otro camino que acceder a la revocatoria solicitada, porque con las nuevas pruebas queda en evidencia que al parecer el sindicado CAÑATE AGAMEZ, no fue más que un mero actor de reparto, al estar en el lugar y momento equivocado, ya que este señaló que los hechos (sic), de los cuales manifestó ser ajeno, no fueron producto de algo planificado, sino de un hecho circunstancial y coyuntural como fue hacer una carrera de taxi solicitada por los responsables del alijo incautado (fl. 25 a 29, c.3). 12.12.
En obedecimiento de lo anterior, el señor Pedro Cañate Agamez recuperó su libertad el 21 de agosto de 2008, tal como consta en el acta de compromiso por él suscrita en dicha fecha (fl. 31, c.3) 12.13. El 10 de agosto de 2009, la Fiscalía 4ª Delegada ante el Juzgado Único Especializado de Cartagena calificó el mérito del sumario, en el sentido de precluir la investigación a favor del señor Pedro Cañate Agamez, con sustento en argumentaciones similares a las esgrimidas en su momento para acceder a la revocatoria de la medida de aseguramiento (fl 136 a 145, c.3).
G. Análisis de la Sala 13. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[8] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2.
En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.
En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.
Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. (I).- Sobre la existencia del daño. 14. Sobre el daño, esto es, la privación de la libertad del señor Pedro Cañate Agamez, se acreditó que dicha persona permaneció recluida, desde el 19 de julio hasta el 21 de agosto de 2008 (v. párr. 12.7 y 12.12), esto es, por un término de 33 días.
(II) Análisis de legalidad de la medida 15. Para analizar la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta contra Pedro Cañate Agamez, es indispensable resaltar cuáles fueron los aspectos que llevaron consigo a la privación de su libertad, veamos: 15.1. Gracias a las pesquisas de la Policía Antinarcóticos, el 14 de septiembre de 2007, en el muelle de la Sociedad Portuaria de Cartagena, se halló una importante cantidad de sustancia estupefaciente (v. par 12.1).
Según indagatoria rendida por quien condujo el camión que transportó la mercancía hasta el muelle, señor Luis Carlos Pombo Castellón (v. párr. 12.3.) y declaración del señor Frank Eduard Payares (v. párr. 12.4), dicho automotor fue escoltado hasta la Sociedad Portuaria de Cartagena por otras personas en un taxi, de suerte que uno de sus ocupantes habría dado el dinero para el pago del envío. 15.2.
Posteriormente, en informes de la SIJIN – MECAR, se dijo que presuntamente Pedro Cañate era el conductor de dicho taxi, de suerte que sería la persona que contrató a Luís Castellón para que llevara la mercancía a los muelles. El organismo de inteligencia también agregó que en uno de los videos tomados a las afueras del muelle aparecía el señor Cañate Agamez en actitud sospechosa (v. párr. 12.5 y 12.6).
Con esto, la Fiscalía ordenó la vinculación del demandante al proceso penal, quien rindió indagatoria el 20 de julio de 2008 y si bien aceptó haber llevado a dos personas hasta los muelles el día de los hechos, negó ser parte de alguna actividad ilícita (v. párr. 12.7 y 12.8). 15.3. A partir de tal acervo, el 1º de agosto de 2008 la Fiscalía Delegada Especializada n.6 de Cartagena resolvió la situación jurídica provisional de Pedro Cañate Agamez en el sentido de imponerle medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (v. párr. 12.9). 15.4.
Vista tal situación, se tiene que la verificación de la legalidad de la medida de aseguramiento debe hacerse a la luz de la normativa de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, según esta norma, existen al menos dos grandes aspectos a tener en cuenta, a saber: (i) que la medida sea procedente, esto es, que conforme a los artículos 356[9] y 357 la clase de delito contemple la posibilidad de una detención preventiva y que aparezcan probados 2 indicios graves de responsabilidad; y (ii), que acorde con el artículo 355[10] tal medida restrictiva de la libertad cumpla con los criterios de necesidad y proporcionalidad. 15.5.
Frente al primer elemento, el artículo 357 de ese compendio legal establecía que procedía la detención preventiva “cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.”, supuesto normativo que acorde con artículo 376 del Código Penal[11] se cumplía para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que contaba con una pena mínima de 10 años[12]. 15.6.
En cuanto a la demostración de los dos indicios graves, en la medida de aseguramiento se aludió al indicio de presencia del actor en el lugar de los hechos y al de “sospecha”. 15.7. Sobre el indicio de presencia, dijo que no había duda de su existencia, pues el sindicado reconoció que, ciertamente, llevó a dos personas hasta la Sociedad Portuaria de Cartagena el día de los hechos en el taxi que conducía, luego de escoltar un camión que llevaba una mercancía, aspecto sobre el cual no hay mayor discusión, salvo que no es en realidad un indicio que revista gravedad si se tiene en cuenta que la situación era congruente y creíble conforme a la explicación del procesado en cuanto llegó al lugar en razón de su oficio de taxista. 15.8.
Ahora, sobre el segundo indicio, el de “sospecha”, se advierte que este no se precisó con claridad, pero se entiende que se construyó, una vez más, a partir de la presencia del demandante del lugar, a lo que le agregó una presunta actitud sospechosa del señor Cañate Agamez a las afueras del muelle y el supuesto de que habría pagado el dinero del envío. Esto, con base en la indagatoria de Luis Carlos Pombo Castellón, el testimonio de Frank Eduard Payares y un video en el que supuestamente aparecía. 15.9.
Frente a las elucubraciones realizadas, es del caso precisar que tanto los indicios de presencia como de “sospecha” que la fiscalía presentó como si se desprendieran de dos hechos indicadores distintos para, a su turno, hacer ver que estaban probados dos indicios graves, esta Sala estima que en realidad devienen de un solo hecho indicador y no de dos.
Es decir, el indicio de presencia y el indicio de “sospecha” devienen de un solo hecho indicador que es la presencia del actor en el lugar de los hechos, lo que implica entonces que no había sustento para elaborar un segundo indicio en este caso. 15.10. Adicionalmente, se observa que las argumentaciones de la fiscalía para imponer la medida de aseguramiento presentan contradicciones que se derivan de la lectura del mismo texto, pues en esta aparecen claras las falencias de los medios probatorios en que se basó. Fíjese como en relación con los dichos de Pombo Castellón y Frank Payares, el propio fiscal aceptó que tan siquiera pudieron reconocer al taxista y respecto del video aseveró que era poco nítido, pero que le parecía que en este figuraba una persona parecida al sindicado.
Nótese entonces como, de manera extraña, la autoridad investigadora anuncia características de las pruebas que le restaban credibilidad, pero a su turno las tomó como sustento para elaborar un indicio (v. párr. 12.9). 15.11. Luego, hasta el momento en que se impuso la medida de aseguramiento, la Fiscalía no contaba con elementos probatorios suficientes para estructurar los dos indicios que exigía la norma procesal, ya que como se dijo supra, los testimonios iniciales no tenían la suficiente fuerza para identificar al demandante como la persona que cometió el delito, dadas las imprecisiones de sus afirmaciones en las que estos mismos expresaron sus dudas acerca de si la persona que había dado el dinero para el envío del cargamento ilegal en realidad se tratara del señor Pedro Cañate Agamez. 15.12.
De manera posterior a la imposición de la medida de aseguramiento se practicaron otras pruebas, tales como la diligencia de careo celebrada el 14 de agosto de 2008 donde los testigos presenciales expresaron que Pedro Cañate no fue la persona que dio el dinero para el envío (v. párr. 12.1.10). Esa prueba fue uno de los sustentos para que la Fiscalía Delegada Especializada n.º 6 de Cartagena, el 20 de agosto de 2008, revocara la medida de aseguramiento, oportunidad en la que si bien intentó achacar las deficiencias probatorias a las actuaciones de la policía judicial por no aportar a tiempo los videos, lo cierto es que el instructor contaba con estos desde antes de definir la situación jurídica de la víctima, momento desde el cual sabía sin duda alguna, que estos no eran suficientemente claros para poder comparar las características físicas de quienes allí aparecían con las del presunto implicado, quien además negó en su indagatoria ser aquel que ahí aparecía, con sustento en afirmaciones razonables, al decir que se trataba de alguien con una estatura y morfología diferente (v. párr. 12.8). 15.13.
De este modo, independientemente de lo expresado al resolver la revocatoria de la medida de aseguramiento, lo cierto es que el anterior análisis arroja que para el momento de su imposición, los dos indicios graves requeridos para la detención preventiva no se configuraban, pues aparte de que la presencia del señor Cañate Agamez en los muelles de Cartagena el día de los hechos fue meramente circunstancial, no existían más razones para considerar su presunta participación en el delito investigado.
Lo que significa que finalmente la medida de aseguramiento no reunió los requisitos mínimos para ser decretada. 15.13. Ahora, en cuanto a la necesidad de la medida de aseguramiento, la Fiscalía en su momento si bien dijo que esta perseguía evitar la alteración probatoria, impedir el desarrollo de la conducta delictiva y garantizar la comparecencia del investigado (v. párr. 12.9), lo cierto es que esta no se justificaba en razón del arraigo del señor Cañate Agamez al lugar donde se llevó a cabo la investigación, esto es, la ciudad de Cartagena, lugar donde este residía y había conformado una familia, tal como lo dijo en la indagatoria.
Vale agregar que dicha ciudad era también el lugar donde tal persona desempeñaba su actividad laboral como taxista, de la cual dependía su sustento, aunado a la poca probabilidad de que este pudiera incidir en el recaudo probatorio, especialmente en los dichos de los testigos a quienes no conocía y con los cuales no tenía relación alguna. 15.12.
De este modo, es claro que la Fiscalía Delegada Especializada n.6 de Cartagena faltó al su deber obligacional e incurrió en una falla del servicio, por cuanto en su momento, no observó de manera adecuada las exigencias contempladas en el ordenamiento para dictar medida de aseguramiento, lo que tornó, sin lugar a duda, en injusta la privación de la libertad del señor Pedro Cañate Agamez.
(III) Análisis de la existencia del daño especial 16. Comoquiera que en el presente asunto se demostró que la parte demandante incurrió en falla del servicio al momento de dictar medida de aseguramiento en contra del señor Pedro Cañate Agamez, la Sala no estima necesario realizar el análisis de la responsabilidad bajo el título de daño especial.
(IV) Entidad a la que se le imputa el daño 18. No cabe duda que el daño inferido al demandante se dio con ocasión de la decisión del 1º de agosto de 2008, proferida por la Fiscalía Delegada Especializada n.6 de Cartagena, en la que resolvió acerca de la detención preventiva del señor Pedro Cañate Agamez, y de la cual se predicó la existencia de falla del servicio, ciertamente, imputable en este caso a la Nación – Fiscalía General de la Nación como entidad que emitió tal determinación a través de uno de sus agentes.
(V) Análisis de la existencia de la causal exonerativa por culpa de la víctima 19. En este punto, vale decir que la Fiscalía General de la Nación asevera que existe culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el actor no acudió al mecanismo del control judicial de legalidad en los términos del artículo 392 de la Ley 600 del 2000. 19.1. Sobre esto cabe decir que, si bien el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 preceptúa que se entenderá la existencia de culpa exclusiva de la víctima cuando “ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, es preciso aclarar que en lo que se relaciona con la interposición de recursos, tal expresión debe interpretarse en conjunto con el artículo 67 de la misma ley, referente a los presupuestos del error judicial, donde, si bien prevé la obligatoriedad de haber interpuesto los correspondientes recursos a los que se refiere el artículo 70, al mismo tiempo aclara que tal requisito no aplica a los casos de privación injusta de la libertad, pues la norma literalmente reza: “El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial”. 19.2.
A partir de lo anterior se puede decir que la obligación de interponer los recursos de ley no es causal para predicar la culpa de la víctima en eventos de privación injusta de la libertad, ya que la misma Ley 270 de 1996 exceptúa la aplicación de tal criterio. En gracia de discusión, se debe destacar que el mecanismo de control judicial a que refería el artículo 392 de la Ley 600 del 2000[13] no estaba consagrado expresamente como un recurso asimilable a los ordinarios de reposición o apelación, o al extraordinario de casación, sino como una herramienta con la que contaba el afectado para que la decisión fuera revisada por un juez de la República, a efectos de garantizar su derecho a la libertad, sin que su no interposición deba traer consigo consecuencias adversas, máxime cuando su uso no depende de quien está confinado en un establecimiento carcelario, sino de su defensor, cuya actuar no puede endilgársele al afectado. 19.3.
De otra parte, en lo que respecta al comportamiento con dolo o culpa grave, que sí aplica a los casos de privación injusta de la libertad, no avizora la Sala conducta predicable del señor Pedro Cañate Agamez que implique un actuar de esa naturaleza y que este fuera el hecho exclusivo o determinante para la privación de su libertad. Al contrario, se tiene que su detención tuvo lugar a partir de un errado análisis de la Fiscalía General de la Nación al momento de dictar medida de aseguramiento sin reunir los requisitos legales previstos en la Ley 600 del 2000, sin que en ello hubiera tenido incidencia alguna la conducta del detenido.
(VI) Liquidación de perjuicios 20. Acerca de los perjuicios morales estos fueron pedidos para todos los demandantes. Sobre tal pedimento, el tribunal de primera instancia los concedió para: (i) Pedro Cañate Agamez en cantidad de 10 smlmv; (ii) Elber David Cañate Valdez, Cynthia Cañate Valdés (hijos), Claudia Taboada Canabal (compañera permanente) e Isidora Agamez Arrieta (madre) en cantidad de 5 smlmv; y (iii) para, Bartola Cañate Agamez, Nicolás Cañate Agamez, Juan Cañate Agamez, Julián Cañate Agamez, Manuel Cañate Agamez y Norberto Cañate Agamez (hermanos) el equivalente a 2 smlmv, para cada uno. De otra parte, negó estos perjuicios para Brunis Valdés Magallanes quien si bien actuó en calidad de madre de los hijos de Pedro Cañate consideró que respeto de ella no se demostró que haya sufrido perjuicio moral.
La parte demandante apeló para que tales perjuicios se incrementaran, aunque nada dijo sobre su no reconocimiento para la señora Valdés Magallanes. 20.1. Frente a lo anterior, esta Corporación ha considerado que la privación de la libertad efectivamente genera una aflicción moral en quienes la sufren[14], especialmente en los familiares más cercanos, como la compañera permanente, los hijos y los hermanos, al punto que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, asimila el padecimiento de la víctima directa con la del cónyuge o compañero permanente y los consanguíneos que se hallaren en el primer grado[15]. 20.2.
De este modo, frente a las sumas reconocidas en primera instancia, es menester adaptar tales rubros para que se presenten acordes con el precedente jurisprudencial vigente. En ese orden, habida cuenta que la privación del señor Pedro Cañate Agamez duró 33 días o 1 mes y 3 días, esto es, fue superior a un mes, pero inferior a 3, en principio, les correspondería la cantidad de 35 smlmv[16] a la víctima directa, su compañera permanente, madre e hijos y de 17,5 para los hermanos. Esto significa que la primera instancia reconoció perjuicios de modo distinto a los parámetros de unificación dados para este tipo de evento, de suerte que deben ser ajustados. 20.3.
Ahora, comoquiera que dentro del rango que va de 1 a 3 meses no es equiparable el padecimiento de quien haya sufrido un mes de restricción que aquel que lo padeció tres, esta Sala en anteriores oportunidades ha interpretado que el valor asignado para ese periodo de privación puede oscilar entre 15 smlmv para quien sufrió un mes de privación hasta 35 smlmv para quien padeció 3 meses, lo que hace indispensable establecer un monto proporcional que se encuentre acorde con el periodo efectivo de privación, sin que con ello se desconozcan los parámetros de unificación, ya que finalmente la indemnización se moverá dentro de los montos establecidos para cada rango[17].
Acorde con ello, como en el presente caso el accionante mantuvo privado de la libertad 1 mes y 3 días, el cálculo proporcional acorde con el correspondiente rango arroja la cantidad equivalente a 16 smlmv para quienes se encuentran dentro del primer grado y de 8 smlmv para quienes se hallan en el segundo. 20.4. En este sentido, el reconocimiento de perjuicios morales procede a favor de la víctima directa, el señor Pedro Cañate Agamez e igualmente para Elber David Cañate Valdez y Cynthia Cañate Valdés en su condición de hijos[18] en la cantidad de 16 smlmv para cada uno. 20.5.
Concerniente a la señora Claudia Taboada Canabal, quien comparece en su condición de compañera permanente de Pedro Cañate Agamez, advierte la Sala que no puede tener como prueba la declaración extra proceso rendida el 22 de julio de 2010 ante la Notaría 3ª de Cartagena (fl. 22, c.1), ya que se trata de aseveraciones que no fueron ratificadas bajo juramento según exige el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil[19]. 20.6.
Ahora, sobre este aspecto declararon varios testigos, entre ellos, Marcela Sanmartín de González que, en audiencia del 21 de febrero de 2012, expresó que la compañera permanente de quien fuera detenido al momento de la declaración, era la señora “Claudia”, sin precisar que se refiriera exactamente Claudia Taboada Canabal, y sin que aclarara que convivía con ella para la época de los hechos, ya que también manifestó que “su primera esposa fue “Brunis” (fl. 114, c.1).
Igualmente se recibió el testimonio del señor Jorge Luis Pereira Martínez, quien solo dijo que “Claudia” dependía económicamente del detenido (fl. 119, c.1); y por su parte, el testigo de Milton Giovanni Flórez Villareal nada precisó acerca de la composición familiar del accionante (fl. 108, c.1). 20.7. Bajo tales condiciones, si bien pueden existir algunas leves referencias imprecisas que eventualmente puedan llevar a concluir que la señora Claudia Taboada Canabal pudo ser la compañera permanente del afectado para el año 2012 en el que se recibieron los testimonios, no así para la fecha de la privación de la libertad, año 2008, pues tales declaraciones contrastan con lo dicho por el señor Cañate Agamez en la indagatoria rendida el 22 de julio de 2008, donde señaló que para esa fecha convivía con persona distinta, esto es, Brunis Valdés Magallanes, al decir “soy soltero convivo en unión libre con Brunis Valdés Magallanes”.
De suerte que la Sala puede concluir que la señora Claudia Taboada Canabal no acreditó la calidad de compañera permanente para la fecha en que el señor Cañate Agamez estuvo privado de la libertad, y al no existir otra prueba que indique puntualmente que padeció perjuicios morales, estos no pueden presumirse y en consecuencia serán denegados en esta instancia. 20.8.
En lo que tiene que ver con Isidora Agamez Arrieta, está debidamente demostrada su calidad de madre del señor Pedro Cañate Agamez[20], situación que obliga a reconocerle la cantidad de 16 smlmv. Con la particularidad de que a folio 49 del cuaderno 1 del expediente reposa copia auténtica del registro civil de su defunción de fecha 2 de agosto de 2010, lo que obliga a que tal reconocimiento se haga a favor de la sucesión de dicha persona, para que conforme al artículo 1040 del Código Civil[21], los correspondientes valores sean reclamados por quienes crean tener derecho a estos, conforme a los mecanismos legales dispuestos para el efecto. 20.9.
Ahora, en lo que respecta a Bartola Cañate Agamez, Nicolás Cañate Agamez, Juan Cañate Agamez, Julián Cañate Agamez, Manuel Cañate Agamez y Norberto Cañate Agamez, al demostrar estos la calidad de hermanos[22], les será reconocida la cantidad de 8 smlmv para cada uno. 20.10. Finalmente, para Brunis Valdés Magallanes no se hará reconocimiento alguno en esta instancia, pues como ya se dijo, el a-quo a esa demandante no le otorgó suma alguna y ello no fue objeto de apelación. 20.11.
En suma, el reconocimiento de perjuicios morales queda de la siguiente manera: (i) a favor de Pedro Cañate Agamez, Élber David Cañate Valdez y Cynthia Cañate Valdés, la cantidad de 16 smlmv, para cada uno; (ii) a favor de la sucesión intestada de Isidora Agamez, la cantidad de 16 smlmv; y (iii) para Bartola Cañate Agamez, Nicolás Cañate Agamez, Juan Cañate Agamez, Julián Cañate Agamez, Manuel Cañate Agamez y Norberto Cañate Agamez, el equivalente a 8 smlmv, para cada uno. Para ello, deberá tenerse en cuenta el salario mínimo vigente para la fecha de ejecutoria de la presente providencia. 21.
Sobre el daño a la vida de relación se tiene que este perjuicio fue incluido en la demanda y negado la primera instancia, de manera que la parte demandante solicitó que en la alzada se reconociera, pues los testimonios practicados en este proceso así lo demostraban. No obstante, la Sala recuerda que, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima[23], en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[24]. 21.1.
Adicional a lo anterior, la Sala encuentra que la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, en realidad aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad de Pedro Cañate Agamez y la modificación de las condiciones de vida que generó en sus parientes cercanos[25], que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.
De tal manera, no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. 21.2.
Al margen de lo anteriormente expuesto, se considera que la susodicha privación de la libertad provocó en este caso la vulneración al buen nombre y a la dignidad de Pedro Cañate Agamez, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. En ese sentido, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación – Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor Pedro Cañate Agamez y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. 21.3.
Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 22.
Acerca del lucro cesante[26], relativo a lo dejado de percibir por Pedro Cañate Agamez durante el tiempo que permaneció privado de la libertad, el tribunal le reconoció la suma de $855.107, tasados sobre un salario mínimo legal mensual vigente más un 25% equivalente a prestaciones sociales, durante el tiempo que permaneció privado de la libertad, esto es, por un término de 35 [27]días. 22.1.
Lo anterior se sustentó en que aparecía acreditado que el accionante era laboralmente activo y se dedicaba a la conducción de un taxi. Situación que encuentra apoyo en los siguientes testimonios, a saber: (i) el del señor Milton Giovanni Florez Villareal, quien expresó que la víctima “no ha conseguido un trabajo estable porque hace parte del gremio de los taxistas” (fl. 111, c.1); y (ii) el señor Jorge Luis Pereira Martínez quien dijo que “él era amigo mío, yo le hacía las carreras a él para llevaros a recoger el taxi (…)” (fl. 119, c.1). 22.2.
Para la Sala, los testigos dan a entender que Pedro Cañate Agamez era laboralmente activo y que a raíz de la privación de su libertad dejó de percibir ingresos al no poder desempeñar su labor como taxista, circunstancia que está acorde con la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de junio de 2019, exp. n.º 44572 y dan para reconocerle el lucro cesante durante el tiempo de la privación de la libertad, más un 25% adicional al desprenderse del contexto que no era propietario del taxi que conducía, sino que fungía como empleado. 22.3.
En ese sentido, esta Sala volverá a realizar la liquidación del lucro cesante, teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de la expedición de esta sentencia ($877.803) más un 25% de prestaciones sociales, lo que arroja $1.097.254 como el valor base de liquidación, por un tiempo de 33 días (no de 35[28]) o 1.10 meses. 22.5.
En consecuencia, la siguiente es la liquidación del lucro cesante consolidado: ▪ i= Es la constante del interés puro o técnico: 0.004867 ▪ n= número de meses a indemnizar: 1,10 ▪ IVA = es el valor actual: 1.097.254 S = VA (1+i)n -1 i S = 1.097.254* (1.004867)1.10 -1 0.004867 S = 1.097.254 x 1.100267 S = $ 1.207.273 22.6. En consecuencia, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, especialmente por los ingresos dejados de percibir, se reconocerá a favor del señor Pedro Cañate Agamez la suma de $1.207.273. 23.
Respecto al daño emergente, la primera instancia accedió a la suma total de $5.509.635 que resultó de actualizar el valor de lo efectivamente pagado por el demandante al abogado defensor en el proceso penal. La parte actora cuestionó tal reconocimiento en la apelación, pues dijo que si bien esa era la suma que había cancelado, lo pactado con el profesional del derecho por concepto de honorarios fueron $20.000.000, de los cuales, si bien no ha pagado la totalidad esto obedecía a su carencia de recursos, igual correspondía a una obligación que debía ser satisfecha en algún momento.
Por su parte, la Fiscalía solicitó fuera negado tal rubro al no hallarse demostrado. 23.1. Para demostrar ese desmedro, la parte actora con la demanda aportó certificación emitida por el abogado Milton Giovanni Flórez Villareal, en la que se hizo constar que el señor Pedro Cañate Agamez acordó como contraprestación de sus servicios profesionales la suma de $20.000.000, de los cuales solo le habían cancelado $5.000.000 (fl. 34, c.1). 23.2.
Frente a lo anterior, la Sala estima que no solamente no debían reconocerse los $20.000.000 de pesos solicitados por concepto de daño emergente, sino que adicionalmente el a-quo no debió acceder a la suma que aparentemente fue pagada, esto es, los $5.000.000, pues aparte de la susodicha certificación no aparece otra prueba, como el correspondiente contrato de prestación de servicios que indique el valor pactado como honorarios. 23.3.
Lo anterior, aunado que conforme a la jurisprudencia reciente de esta Corporación, tal prueba no se atiene a los parámetros de la decisión de unificación del 18 de julio de 2019[29], pues en los términos de aquella, debió aportarse documento que reúna todos los requisitos legales que debe contener una factura, condición que no cumple el anotado documento, de ahí que tal rubro será negado en esta instancia y será modificada la providencia impugnada en ese aspecto.
V. Costas 24. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que quedará así:
PRIMERO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad del señor Pedro Cañate Agamez.
SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de indemnización lo siguiente: A).- Por perjuicios morales, la siguientes sumas:: (i) a favor de Pedro Cañate Agamez, Élber David Cañate Valdez y Cynthia Cañate Valdés, la cantidad de 16 smlmv, para cada uno; (ii) a favor de la sucesión de Isidora Agamez, la cantidad de 16 smlmv; y (iii) para Bartola Cañate Agamez, Nicolás Cañate Agamez, Juan Cañate Agamez, Julián Cañate Agamez, Manuel Cañate Agamez y Norberto Cañate Agamez, el equivalente a 8 smlmv, para cada uno. Para ello deberá tenerse en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la ejecutoria de la presente providencia. A) Por lucro cesante, a favor del señor Pedro Cañate Agamez, la suma de un millón doscientos siete mil doscientos setenta y tres pesos m/cte ($1.207.273).
TERCERO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la Nación – Fiscalía General de la Nación, a través de una misiva personal dirigida al señor Pedro Cañate Agamez y su familia le ofrecerá disculpas por la detención injusta de la que fue objeto. Dicha entidad deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Sin condena en costas SÉPTIMO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo [3] En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [4] Conforme a constancia suscrita por el Asistente de Fiscal II de la Fiscalía 4ª Especializada delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cartagena, en la que se certificó que el término de ejecutoria de la resolución que calificó el mérito del sumario empezó a correr el 24 de septiembre de 2009 y vencía el 28 de septiembre de 2009 (fl. 147, c.1), sin que por otra parte se advierta que la providencia hubiere sido impugnada. [5] Informe del 14 de septiembre de 2007, suscrito por el funcionario y el Comandante Base Operativa de Puertos de Cartagena (fl. 2 y 3, c2).
Acta de Incautación de Elementos de fecha 14 de septiembre de 2007 (fl. 4, c.1). Acta de inspección judicial, pesaje toma de muestra, prueba de identificación preliminar homologada y destrucción de una droga del 14 de septiembre de 2007 ante la Fiscalía 5ª Especializada de Cartagena (fl. 10 a 12, c.2). [6] Según oficio del 19 de julio de 2008, suscrito por Edwin Armando Aite Calvache, funcionario de la Policía Judicial SIJIN MECAR (fl. 210, c.2).
Acta de derechos del capturado del 19 de julio de 2008, firmada por el señor Pedro Cañate Agamez (fl. 376, c.2). [7] Sobre esto, puntualmente la Fiscalía Delegada Especializada N.º 6 manifestó: “Payares Pombo, en su segunda intervención como testigo, dijo no haberse fijado mucho en el taxista que los estuvo escoltando (…) de los anterior podemos señalar que el testigo hace una descripción que podría encajar en la de CÑATE AGAMEZ” (fl. 441, c.2). [8] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [9] Ese artículo preveía: “Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.
Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. [10] El artículo 355 de la Ley 600 del 2000, preveía: “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. [11] Sobre el delito de homicidio, el artículo 104 del Código Penal, con el aumento de las penas incorporadas por la Ley 890 de 2004 preveía: “El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses”. [12] El texto vigente de esa norma para la época de los hechos era el siguiente: “ARTÍCULO 376. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005.
El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)” [13] El artículo 392 de la Ley 600 del 2000, preveía: “La medida de aseguramiento y las decisiones que afecten a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado podrán ser revisadas en su legalidad formal y material por el correspondiente juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público.
Cuando se cuestione la legalidad material de la prueba mínima para asegurar procederá el amparo en los siguientes eventos: 1. Cuando se supone o se deja de valorar una o más pruebas; 2. Cuando aparezca clara y ostensiblemente demostrado que se distorsionó su contenido o la inferencia lógica en la construcción del indicio, o se desconocieron las reglas de la sana crítica; 3.
Cuando es practicada o aportada al proceso con desconocimiento de algún requisito condicionante de su validez (…). [14] Entre otras, sentencia del 14 de marzo de 2002, rad. n. º 12076, M.P. Germán Rodríguez Villamizar. [15] “Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV, v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMMLV, vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV, todo ello para la víctima directa, conyugue o compañero permanente y parientes dentro del primer grado de consanguinidad, grado dentro del cual se encuentran los padres, monto que se reduce al 50% del porcentaje de la víctima directa, para los parientes en segundo grado de consanguinidad, grado dentro del cual se encuentran los hermanos”.
Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente n.º 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón. [16] “Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV, v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMMLV, vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV, todo ello para la víctima directa, conyugue (sic) o compañero permanente y parientes dentro del primer grado de consanguinidad, grado dentro del cual se encuentran los padres, monto que se reduce al 50% del porcentaje de la víctima directa, para los parientes en segundo grado de consanguinidad, grado dentro del cual se encuentran los hermanos”.
Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente n.º 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón. [17] Así se explicó en sentencia del 21 de mayo de 2020 de la Subsección “B” del Consejo de Estado, expediente n.º 46587 con ponencia del Dr. Alberto Montaña Plata: “Esta liquidación responde a la aplicación de la tabla que estableció la sentencia de unificación, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad.
Para eso, la tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Es decir, el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango determinado en la tabla. Así, hay un tope de 15 SMLMV para el primer rango que incluye las privaciones que duran máximo un mes. En ese caso, en consecuencia, la persona que es privada de la libertad por 30 días, recibe 15 SMLMV, y la que dura privada de la libertad un día recibe 05 SMLMV como indemnización por su daño moral.
El siguiente rango recoge las privaciones superiores a 1 mes e inferiores a 3, y se mueve entre 15 SMLMV y un tope de 35 SMLMV. Para las privaciones superiores a 3 meses e inferiores a 6, la tabla reconoce un rango indemnizatorio que empieza en 35 SMLMV y fija un tope de 50 SMLMV. El siguiente rango es el de las detenciones superiores a 6 meses e inferiores a 9, cuyo tope de indemnización es de 70 SMLMV.
Para las privaciones que duran más de 9 meses y menos de 12 se reconoce un tope de indemnización de 80 SMLMV. Para las detenciones que duran más de 12 meses y menos de 18, la tabla fija un tope de indemnización de 90 SMLMV. Finalmente, las privaciones que duren más de 18 meses son indemnizadas con un valor fijo de 100 SMLMV. Como se explicó, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Los valores reconocidos por la tabla creada en la sentencia de unificación, como se puede observar, no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad.
Esta tabla asigna un valor mayor a los primeros días de detención y ese valor disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. Así, la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos.
En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días. [18] En su condición de hijos, conforme a los registros civiles de nacimientos que reposan a folios 15 y 16 del cuaderno 1. [19] Dicho artículo prevé: “Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso.
Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: 1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior. 2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria.
Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción de testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior. [20] Conforme al registro civil de nacimiento que obra a folio 23 del cuaderno 1. [21] Norma que dispone: “Son llamados a sucesión intestada: los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el cónyuge supérstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”. [22] Acorde con los registros civiles de nacimiento que reposan a folios 25, 27, 29, 30, 32 y 34 del cuaderno principal. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp n.º 32988. [25] Vale anotar sobre este punto, el testigo Jorge Luis Perea Martínez Anotó que “la mamá no volvió a caminar …la sociedad lo ha rechazado por lo sucedido no quieren dar empleo”.
Y la declarante Marcela Sanmartín González, sobre la madre del detenido señaló que “no quería caminar, la hospitalizaron por 8 días, su salud no mejoró y murió … los niños cambiaron mucho “. [26] Se dijo en la demanda sobre el lucro cesante: “el lucro cesante al que aquí se ha hecho mención es el que tiene que ver con la frustración o privación del aumento patrimonial causada por la falta de rendimiento o productividad (…)” (fl. 5, C1) [27] Siendo que en realidad fueron 33 días conforme a lo anotado en los párrafos precedentes. [28] Si bien el tribunal realizó un cálculo con base en 35 días de privación de la libertad, lo cierto es que una suma adecuada del tiempo arroja en realidad 33 días. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de julio de 2019, Exp, No. 44.572, M.P Carlos Alberto Zambrano Barrera.