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08001-23-31-000-2012-00479-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-31

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Carmela Rosa Fernández Marriaga Y Otros·Demandado: Nación - Rama Judicial

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO [L]a Sala considera que, si bien la parte actora padeció un daño, consistente en haber sido privada del dominio de los bienes identificados con las matrículas […], este no es antijurídico, puesto que las decisiones frente a las cuales no operó el fenómeno jurídico de la caducidad y se alegaron yerros se dictaron en derecho, por manera que eran imperativas debido al incumplimiento de las obligaciones dinerarias de la [demandante], respaldadas con el pent-house y el garaje que fueron subastados.

En las condiciones descritas, la Sala modificará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo […] en el sentido de declarar probada la caducidad con respecto a las actuaciones ejecutoriadas previas al 24 de febrero de 2010, y la confirmará en todo lo demás, pues, si bien i) se configuró un daño consistente en la pérdida de los inmuebles de dominio de la [demandante], ii) este no es antijurídico, en tanto se originó en un proceso ejecutivo cuyas diligencias de aprobación del remate, pago del valor restante por los inmuebles y devolución por cuenta del saneamiento de las deudas de los predios se ajustaron a derecho.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, ver: Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 270 de 1996. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales se ejercen dentro de un término específico.

Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

Con respecto a la contabilización del término para demandar en los eventos en que se alega un error judicial, es del caso precisar que, cuando se invocan yerros en torno a múltiples decisiones de un mismo proceso, la oportunidad debe analizarse de manera individual frente a cada actuación, pues el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 permitió que se alegaran errores judiciales “materializados a través de una providencia contraria a la ley”, mas no en cuanto a todo el proceso en general.

Como consecuencia, el término para demandar comienza a correr de manera particular con respecto a cada providencia frente a la cual se alega un yerro. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de caducidad de la acción y sus consecuencias, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de febrero de 2014, rad. 27588, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 30 de agosto de 2017, rad. 39435, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e).

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El numeral 8 del artículo 136 del CCA consagraba un término de dos años para interponer la acción de reparación directa, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad. […] [L]a Sala concluye que la demanda, en lo relativo a la decisión del 23 de julio de 2008 y las que la anteceden se radicó por fuera del término previsto para incoar la acción de reparación directa, pues fue presentada después de los dos años desde la ejecutoria de esas actuaciones, motivo por el cual operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

Finalmente, en lo que respecta al auto del 24 de febrero de 2010 y las decisiones posteriores, frente a las cuales se formularon cargos y se agotaron los recursos de ley, la acción se ejerció dentro de la oportunidad prevista para ello, dado que el libelo introductorio fue radicado dentro de los dos años siguientes desde su ejecutoria. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño sea antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”. ii) Que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura.

Adicionalmente, esta Subsección, en anteriores providencias ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena, de configurarse como eventual e hipotético. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño indemnizable y sus características, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 24 de octubre de 2017, rad. 32985B, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia de 27 de abril de 2006, rad. 14837, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 23 de abril de 2008, rad. 16271, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de 1 de marzo de 2018, rad. 52097, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 7 de mayo de 2018, rad. 40610, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 27 de enero de 2012, rad. 20614, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 14 de septiembre de 2017, rad. 44260, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 28 de septiembre de 2017, rad. 53447, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 19 de abril de 2018, rad. 56171, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00479-01(59028) Actor: CARMELA ROSA FERNÁNDEZ MARRIAGA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) (APELACIÓN SENTENCIA) MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - No fue instituido como una tercera instancia, sino como un mecanismo para resarcir los daños antijurídicos imputables al Estado, sin que las diferencias en torno a una providencia judicial puedan ser consideradas, per se, como yerros.

CADUCIDAD – la demanda debe ser presentada dentro del término de dos años, contados a partir del día siguiente al conocimiento del daño antijurídico. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 7 de octubre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Carmela Rosa Fernández Marriaga y otros demandaron a la Rama Judicial por la existencia de un supuesto daño antijurídico originado en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado 1998-00397, en el que se embargaron, secuestraron y remataron dos bienes inmuebles de su propiedad, lo que en su opinión le generó una afectación patrimonial por cuenta de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y un error judicial, dado que, en su criterio, no se cumplieron los requisitos para que fuera privada de los predios en comento.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 14 de diciembre de 2012[1], la señora Carmela Rosa Fernández Marriaga, en representación de los menores Rosa Paulina De La Cruz Fernández, Nicolás Antonio De La Cruz Fernández y Sebastián De La Cruz Fernández, por medio de apoderado, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios ocasionados con las actuaciones del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla y de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en un proceso ejecutivo hipotecario en el cual se embargó, secuestró y remató un apartamento y un garaje de su propiedad.

Por lo anterior, solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto del daño emergente, la suma de $400’000.000 por el valor del apartamento y su garaje, o el equivalente al valor del metro cuadrado en el sector donde estaban ubicados los inmuebles al momento del cumplimiento de la sentencia, teniendo en cuenta su área total.

Igualmente, pidió que le fuera reconocido el lucro cesante por la suma de $60’000.000, por concepto de los arriendos que se causaron desde la entrega de los inmuebles y hasta el cumplimiento de la sentencia, así como su indexación y los intereses de mora. Del mismo modo, pidió que se le pagara la suma de $43’200.000 por concepto de servicios públicos de los predios.

Por otra parte, solicitó el pago de $200’000.000 por concepto de los daños psicológicos, causados, consolidados y futuros” y $400’000.000 por la pérdida de oportunidad consistente en el valor que pudo obtener por la venta de los inmuebles y la inversión de ese capital, desde que el apartamento y el garaje fueron embargados. Finalmente, pidió que se reconocieran los perjuicios “morales objetivados y subjetivos, actuales y futuros”, así como de la vida de relación, sin que hubiera indicado un valor concreto por esos conceptos. 2.

Hechos de la demanda[2] El 18 de marzo de 1997, la señora Carmela Rosa Fernández Marriaga adquirió el pent-house ubicado en la ciudad de Barranquilla, en la calle 91 número 56 19, edificio Los Ejecutivos, apartamento 5, identificado con la matrícula inmobiliaria 040-77034, así como el garaje con la matrícula inmobiliaria 040-77022, con el fin de “habitarlo con sus menores”.

El 27 de noviembre de 1997, la señora Carmela Rosa Fernández Marriaga suscribió ante el Notario Segundo del Círculo de Barranquilla la escritura No. 3.591, de constitución del gravamen de hipoteca con respecto a los inmuebles identificados con matrículas 040-77034 y 040-77022, y en favor del señor Hernán Rodríguez Guette, la que fue ampliada mediante escritura número 3.796 del 15 de diciembre de la misma anualidad.

El 30 de julio de 1998, el señor Hernán Rodríguez Guette, por medio de apoderado, interpuso demanda ejecutiva en contra de la señora Carmela Rosa Fernández Marriaga, la que le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, asunto al cual se le asignó el radicado 1998- 00397. El 7 de septiembre de 1998, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago por la suma de $15’000.000 y sus intereses y decretó el embargo y secuestro de los inmuebles constituidos como garantía. El 12 de noviembre de 1998, la Inspección 19 Especializada de Policía y Comisarías de Familia de Barranquilla realizó la diligencia de secuestro de los bienes respectivos.

Ante la ausencia de la parte ejecutada, y luego de ser emplazada, el 6 de mayo de 1999, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla nombró como curador ad litem al señor Julio Escorcia Barraza, quien mediante escrito del 2 de junio de la misma anualidad contestó la demanda sin proponer excepciones. El 9 de julio de 1999, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla dictó sentencia, en la que se ordenó la venta en subasta pública de los inmuebles objeto del proceso hipotecario.

El 21 de junio de 2000, la parte ejecutante presentó la liquidación del crédito por un total de $57’539.000. Entretanto, el 17 de julio de la misma anualidad, la parte ejecutada, quien compareció a través del abogado Nicolás de la Cruz Picalúa, objetó el valor calculado por el actor y solicitó la pérdida de los intereses por haberse superado la tasa de usura, sin que se hubiera accedido a tal pretensión. El 29 de agosto de 2000, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla modificó la liquidación del crédito en $27’213.999.

La parte ejecutante, en escrito del 8 de marzo de 2004, le revocó el poder a su apoderado y se quedó sin representación “por un tiempo”, luego de lo cual el 2 de julio del mismo año le otorgó poder a Enrique Rochel Movilla y Roberto Rafael Rochel Movilla. Los días 3 de agosto y 4 de octubre de 2005, 3 de abril de 2006 y 3 de mayo de 2007 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla celebró audiencias de remate, las que fueron declaradas desiertas debido a que no se presentó ningún postor.

El 23 de julio de 2008, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla celebró audiencia de remate, en la que se adjudicaron los bienes hipotecados al acreedor Hernán Rodríguez Guette por $64’586.800. El remate fue aprobado mediante decisión del 24 de febrero de 2010, la que fue confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 16 de febrero de 2011.

La parte demandante manifestó que los inmuebles objeto del proceso eran inembargables; que la hipoteca se encontraba viciada por objeto y causa ilícita; que la demanda ejecutiva no cumplió los requisitos formales; que el mandamiento de pago le fue notificado indebidamente; que el curador ad litem que se le nombró no formuló excepciones; que se aprobó la liquidación del crédito con anatocismo de los intereses; que el juez de conocimiento favoreció al ejecutante por aprobar la reliquidación del crédito por el período en que estuvo sin apoderado; que los bienes fueron indebidamente identificados en el remate; y que se ordenó la entrega de parte de los remanentes al ejecutante sin sustento legal.

Como consecuencia, la actora indicó que el juez de conocimiento debió declararse inhibido en vez de avocar conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario por un título y una demanda defectuosos. 3. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de auto del 4 de febrero de 2013[3], inadmitió la demanda y ordenó a la parte actora que allegara copia en medio magnético del libelo introductorio y sus anexos, la dirección de correo electrónico de la entidad demandada y documento en el que acreditara el parentesco con los menores referenciados en el escrito inicial.

La parte demandante presentó escrito de subsanación de la demanda el 18 de febrero de 2018[4], en el que allegó las copias solicitadas y el registro civil de los menores. Del mismo modo, clasificó los yerros invocados en la demanda de la siguiente manera: i) omisión de inadmitir la demanda ejecutiva por no cumplir los requisitos formales, ii) indebida notificación de la demanda, iii) nombramiento de curador ad litem; iv) sentencia no inhibitoria: v) favorecimiento del ejecutante por una mora a su favor producto de su abandono del proceso y vi) identificación defectuosa de los inmuebles en el proceso de remate.

Finalmente, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda mediante providencia del 29 de abril de 2013[5], decisión que le fue notificada a la Rama Judicial, al Ministerio Público y a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado en debida forma. 3.1. Contestación de la demanda El 20 de agosto de 2013[6], la Rama judicial contestó la demanda e indicó que no se configuró la responsabilidad patrimonial del Estado, motivo por el cual se opuso a todas las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de daño imputable a la Rama Judicial y la innominada.

Adujo que en el proceso ejecutivo frente al cual se alega un daño antijurídico, el título cuya ejecución se buscaba contenía una obligación clara, expresa y exigible, no existían vicios procesales ni se propusieron excepciones. Como consecuencia, manifestó que actuó de acuerdo con la ley, por lo que las sentencias dictadas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito y del Tribunal Superior de Barranquilla se ajustaron a derecho.

En ese sentido, afirmó que no se acreditó que las decisiones objeto de la demanda estuvieran circunscritas en una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y carente de fundamento, motivo por el cual no se configuraron los elementos para la responsabilidad de la Rama Judicial por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o por un error judicial.

Igualmente, consideró que no hubo una actuación tardía de la administración ni una actividad defectuosa, sino que, por el contrario, el proceso ejecutivo se desarrolló en respeto del debido proceso y de la normativa aplicable al caso. De otro lado, indicó que la demandante solicitó una suma desproporcionada como indemnización, “sin bases legales y sin fuerza de convicción”, y que no se encuentra demostrada ni acreditada.

En suma, la parte demandada manifestó que no se acreditaron los elementos de la responsabilidad del Estado ni los montos de indemnización solicitados, por lo que debía ser exonerada. El 5 de septiembre de 2013[7], la parte demandante descorrió traslado de las excepciones propuestas por la Rama Judicial y reiteró los argumentos del libelo introductorio.

Frente a la excepción de inexistencia de daño imputable a la Rama Judicial, adujo que los yerros en que incurrió la demandada al permitir que la parte ejecutante del proceso a su cargo se apropiara indebidamente del apartamento que le pertenecía fueron acreditados, a través de pruebas documentales. Posteriormente, indicó que le fue vulnerado el debido proceso por haberse tramitado la demanda ejecutiva sin el lleno de los requisitos legales, debido a una indebida especificación de la ubicación del inmueble, una notificación defectuosa del mandamiento de pago, el nombramiento de un curador ad litem, yerros en el remate del apartamento y el desconocimiento del precedente sobre la demanda en forma, motivo por el cual concluyó que se configuró la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial por su actuación defectuosa. 3.2.

Audiencia inicial A través de proveído del 7 de octubre de 2013[8], el a quo fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial. El 16 de octubre de 2013[9] se realizó la referida audiencia, en la que no se encontró vicio alguno que debiera ser objeto de saneamiento. En lo que tiene que ver con las excepciones formuladas por la parte demandada, se indicó que debían ser revisadas al momento de la decisión de fondo, pues estaban estrechamente ligadas con los elementos generales de la responsabilidad.

Igualmente, se fijó el litigio en el entendido de que se debe resolver si la Rama Judicial es responsable patrimonialmente por los daños causados a la parte actora en razón de un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia durante el desarrollo del proceso con radicado 1998-00397, en el cual se decretó el remate y la entrega del inmueble ubicado en la calle 91 número 56-19, apartamento 5, pent-house del edificio Los Ejecutivos de Barranquilla y de su parqueadero.

La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron su aceptación. Luego se decretaron como pruebas las aportadas por las partes del proceso. Igualmente, se ofició a la Clínica Psiquiátrica Resurgir para que enviara la historia clínica de Carmela Rosa Fernández Marriaga, a la Fiscalía Local de Barranquilla para que allegara la copia auténtica del expediente número 48739, y a la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla, con el fin de que certificara el valor del metro cuadrado en el sector donde se encuentra ubicado el apartamento en cuestión. Por otra parte, se ordenó la práctica de un dictamen pericial y de varias pruebas testimoniales. 3.3.

Audiencia de pruebas El 15 de noviembre de 2013[10], el Tribunal Administrativo del Atlántico instaló la audiencia de pruebas. En ese sentido, se concedió un término de 8 días para que la parte actora le suministrara al perito la información necesaria para el dictamen. Por otra parte, procedió a escuchar el testimonio de la señora Isabel Noriega Padilla, quien fue interrogada por las partes.

Luego de lo anterior, la demandante manifestó renunciar al testimonio de la señora Josefina Fernández Paba, solicitud que fue aceptada por el a quo. El 21 de abril de 2015[11] se constituyó la continuación de la audiencia de pruebas, en la que se iba a practicar el dictamen pericial solicitado, empero, fue suspendida para que tal informe fuera conocido por las partes.

El 29 de abril de 2015[12], se reanudó la audiencia en comento y el perito Ernesto Posada Torres expuso el alcance del dictamen, en el que se estimaron los perjuicios materiales solicitados en el escrito inicial, luego de lo cual fue interrogado por la parte actora, quien le solicitó la actualización del valor de los inmuebles con los respectivos intereses, así como una descripción pormenorizada del apartamento, lo que fue “decretado” por el a quo.

El 28 de junio de 2016[13] se presentó el documento con la información solicitada. 3.4. Alegatos de conclusión Una vez concluido el período probatorio, el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de auto del 27 de julio de 2016[14], prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto.

En escrito del 17 de agosto de 2016[15], la parte demandante reiteró los argumentos del escrito inicial y manifestó que la demandada incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por llevar hasta su conclusión un proceso ejecutivo con múltiples yerros, circunstancia que en su opinión la privó del “dominio, de la posesión, uso, goce y disposición de su apartamento”.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 7 de octubre de 2016[16], negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.

Como sustento de lo anterior, manifestó que la parte demandante tuvo la oportunidad de proponer excepciones desde que se libró mandamiento de pago; sin embargo, solo se hizo presente cuando ya se había nombrado curador ad litem y únicamente para solicitar la nulidad tanto de la supuesta notificación indebida del mandamiento de pago, como del remate de los inmuebles objeto del embargo, solicitudes que le fueron denegadas por concluirse que las decisiones fueron ajustadas a derecho.

Posteriormente, indicó que los actores ventilaron en la primera y segunda instancia del proceso ejecutivo todos sus reparos, a través de la interposición de los recursos, por manera que no hubo una afectación al derecho de defensa. Finalmente, adujo que, si el juez contencioso administrativo hiciera análisis de los señalamientos en comento, se convertiría en una nueva instancia y despojaría las funciones del juez natural del caso.

En suma, el Tribunal Administrativo del Atlántico concluyó que las actuaciones objeto de la demanda se ajustaron a derecho, por lo que no era procedente acceder a las pretensiones del libelo introductorio. 5. El recurso de apelación Inconforme con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la parte actora interpuso recurso de apelación el 23 de noviembre de 2016[17], en el que indicó que se configuraron los elementos para declarar responsable a la Rama Judicial, pues se le vulneró el derecho al debido proceso por un actuar defectuoso de la demandada.

Como consecuencia, solicitó que se revocara la decisión impugnada. En desarrollo de lo anterior, señaló que padeció un daño antijurídico producto de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia contenido en el proceso ejecutivo de conocimiento del Juzgado 7 Civil del Circuito de Barranquilla y de la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, debido a que se encontraba “plagado de irregularidades”.

Así pues, alegó que el juez de conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario no declaró de oficio la excepción de nulidad absoluta de la hipoteca por la existencia de un objeto y causa ilícita, debido a que no tenía doble firma, por haberse pactado intereses superiores a la tasa de usura y al no habérsele preguntado a la suscribiente si tenía una sociedad de hecho, por manera que, en su criterio, no era dable admitir la demanda.

Entretanto, señaló que el escrito inicial no cumplió los requisitos de la demanda en forma, al no haber identificado los bienes inmuebles como se debía, de modo que, en su criterio, se debía inadmitir o rechazar el libelo introductorio. Del mismo modo, manifestó que, al no haber sido notificada debidamente del mandamiento de pago, se le impidió designar un abogado de confianza, pues se le nombró curador ad litem “antes de que se venciera el término del emplazamiento”, quien contestó la demanda sin formular ninguna excepción. Por otra parte, afirmó que la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución tampoco declaró la nulidad absoluta, ni se identificaron adecuadamente los inmuebles embargados en el proceso; que la decisión que aprobó la liquidación del crédito avaló el reconocimiento de intereses a la tasa de usura; que en los avisos de prensa que fueron publicados con el fin de convocar a la subasta pública, el lugar de ubicación de los inmuebles no fue señalado, lo que impidió que el apartamento fuera rematado por el 70% de su avalúo; y que debía declararse la nulidad del remate, pues “el prestamista no depositó el dinero completo”.

Finalmente, alegó que el a quo erró al considerar que el perjuicio que se le ocasionó a la víctima obedeció a un error judicial, pues, a su juicio, se produjo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por lo que se probó la causa petendi en ese sentido. 6. Trámite de segunda instancia El 20 de enero de 2017[18], el Tribunal Administrativo del Atlántico concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la providencia del 7 de octubre de 2016 y, como consecuencia, ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado.

El 9 de mayo de 2017[19], esta Corporación admitió el recurso de apelación y ordenó notificar la decisión al Ministerio Público. Igualmente, el 30 de agosto de la misma anualidad[20] se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 6.1. Alegatos de conclusión El 6 de octubre de 2017[21], la parte actora presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos del recurso de apelación. La parte demandada y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[22] -en adelante CPACA-, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.

Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa[23] y en la medida en que se pretende la revocatoria del fallo de primera instancia, en el que el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, se concluye que la Sala es competente para conocer del asunto. 2.

Oportunidad de la acción Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho[24].

Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Con respecto a la contabilización del término para demandar en los eventos en que se alega un error judicial, es del caso precisar que, cuando se invocan yerros en torno a múltiples decisiones de un mismo proceso, la oportunidad debe analizarse de manera individual frente a cada actuación, pues el artículo 66 de la Ley 270 de 1996[25] permitió que se alegaran errores judiciales “materializados a través de una providencia contraria a la ley”, mas no en cuanto a todo el proceso en general.

Como consecuencia, el término para demandar comienza a correr de manera particular con respecto a cada providencia frente a la cual se alega un yerro. Igualmente, en concordancia con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887[26], modificado por el artículo 624 del CGP, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que empiezan a regir, empero, los términos que inicien a correr se regirán por las leyes vigentes para el momento de su iniciación[27].

En el sub lite la parte actora interpuso demanda de reparación directa al considerar que se configuró un error judicial y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con respecto a las actuaciones dictadas en el proceso con radicado 1998-00397, en el cual se remataron dos bienes de su propiedad, asunto que se surtió entre el 30 de julio de 1998 -fecha de la demanda- y el 1 de septiembre de 2011 -fecha en la cual se ordenó la entrega de los remanentes-, de modo que para todos los efectos, el término para ejercer el derecho de acción comenzó a correr en vigencia del Decreto 01 de 1984 -CCA-, motivo por el cual se contabilizará de conformidad con ese estatuto.

El numeral 8 del artículo 136[28] del CCA consagraba un término de dos años para interponer la acción de reparación directa, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad.

En este caso se observa que, en la medida en que la actora alegó yerros en relación con múltiples actuaciones dictadas en el proceso con radicado 1998- 00397, únicamente es posible analizar los cargos invocados con respecto al auto del 24 de febrero de 2010 y las decisiones ejecutoriadas con posterioridad que hayan sido referidas en la demanda y frente a las cuales se hayan interpuesto los recursos de ley, pues el derecho de acción en relación con las anteriores a esa fecha no se ejerció en término, como se expone a continuación. De manera preliminar, se advierte que, en la medida en que la parte actora alegó yerros con respecto a: i) el mandamiento de pago; ii) la notificación de la demanda; iii) el nombramiento del curador ad litem; iv) la decisión que ordenó la venta de los inmuebles; v) la liquidación del crédito y su aprobación; vi) la diligencia de remate y su aprobación; vii) la decisión que confirmó la aprobación de la subasta en segunda instancia y la que negó su adición y viii) los autos en los que se resolvió la entrega de los remanentes, en aplicación del principio de economía procesal y acceso a la administración de justicia, se consideran como oportunos los cargos formulados frente a las decisiones adoptadas dentro de los dos años previos a la presentación de la demanda, teniendo en cuenta el período en que se suspendió el término debido al trámite de la conciliación extrajudicial, de modo que las decisiones ejecutoriadas de manera precedente a ese interregno no podrán ser revisadas, al haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad con respecto de aquellas.

En ese sentido, se destaca que el trámite de la conciliación se surtió entre el 3 de julio de 2012[29], fecha en la que fue radicada la solicitud, y el 3 de octubre de la misma anualidad[30], día en el que se profirió constancia de no conciliación. Posteriormente, el 14 de diciembre de 2012, la parte actora interpuso la demanda de reparación directa.

De conformidad con lo anterior, consta en el expediente del proceso ejecutivo hipotecario que el 23 de julio de 2008[31] el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla llevó a cabo, en presencia del apoderado de la parte ejecutada, el remate de los inmuebles objeto del proceso, decisión frente a la cual se alegó varios yerros ante esta jurisdicción. Así pues, en la medida en que la diligencia precedente fue conocida desde la fecha en que se celebró[32], se observa que operó el fenómeno jurídico de la caducidad con respecto a esta, debido a que, dada la fecha de la actuación, la demanda debía ser radicada a más tardar el 24 de julio de 2010, sin que ello hubiera sucedido, en tanto la solicitud de conciliación fue presentada hasta el 3 de julio de 2012.

Como consecuencia de lo anterior, los cargos formulados en relación con la decisión del 23 de julio de 2008 y las que la anteceden no pueden ser conocidos, por haber sido formulados de manera extemporánea, debido a que fueron alegados después de los 2 años siguientes desde la ejecutoria de esas providencias. Por otra parte, se observa que, luego de que se remataran los inmuebles de la parte ejecutada, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 24 de febrero de 2010[33] aprobó la diligencia de remate, providencia que fue confirmada por el auto del 16 de febrero de 2011[34], frente al cual se negó una adición el 20 de junio de la misma anualidad[35], y que cobró fuerza ejecutoria el 25 del mismo mes y año[36], circunstancia que evidencia que los cargos en lo que respecta a esas decisiones fueron formulados en término, pues se presentaron dentro de los dos años siguientes desde el momento en que cobraron firmeza, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación fue presentada el 3 de julio de 2012, cuando faltaban más de 11 meses para que operara la caducidad y que la demanda fue radicada 2 meses después del acta de no conciliación. Del mismo modo, debido a que las decisiones ulteriores a las del 24 de febrero de 2010, frente a las cuales se alegaron yerros, fueron dictadas de manera posterior al 25 de junio de 2011 -fecha de ejecutoria de la providencia enunciada y las que resolvieron el recurso de apelación y la solicitud de adición respectivamente-, se concluye que los cargos en torno de estas se encuentran en término, dado que fueron formulados dentro de los 2 años siguientes a su ejecutoria.

Así pues, se precisan las providencias que serán analizadas en el siguiente orden: i) Auto del 24 de febrero de 2010, en el que se aprobó el remate; ii) providencia del 16 de febrero de 2011, en la que se confirmó la aprobación del remate; iii) auto del 20 de junio de 2011, en el que se niega una solicitud de adición de la providencia del 16 de febrero de ese año; vi) decisión del 18 de julio de 2011, en la que se resolvió un recurso de reposición en el sentido de que ambas partes tenían derecho a los remanentes y v) providencias del 23 de agosto y el 1 de septiembre de 2011, en las que se ordenó la entrega de los remanentes.

Por lo expuesto, la Sala concluye que la demanda, en lo relativo a la decisión del 23 de julio de 2008 y las que la anteceden se radicó por fuera del término previsto para incoar la acción de reparación directa, pues fue presentada después de los dos años desde la ejecutoria de esas actuaciones, motivo por el cual operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

Finalmente, en lo que respecta al auto del 24 de febrero de 2010 y las decisiones posteriores, frente a las cuales se formularon cargos y se agotaron los recursos de ley, la acción se ejerció dentro de la oportunidad prevista para ello, dado que el libelo introductorio fue radicado dentro de los dos años siguientes desde su ejecutoria. 3.

Legitimación en la causa 3.1. Legitimación en la causa de la parte demandante De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa de hecho de la señora Carmela Rosa Fernández Marriaga, toda vez que fungió como parte ejecutada, en calidad de propietaria de los inmuebles con matrículas inmobiliarias 040- 77034 y 040-77022, en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado 1998- 00397 frente al cual se predican múltiples yerros.

Por otra parte, los menores Rosa Paulina De La Cruz Fernández, Nicolás Antonio De La Cruz Fernández y Sebastián De La Cruz Fernández acreditaron la calidad en la que afirmaron acudir al proceso (hijos de la señora Carmela Rosa Fernández Marriaga), de acuerdo con los registros civiles de nacimiento aportados con la demanda[37]. Igualmente, la declaración de la señora Isabel Noriega Padilla[38] refirió la afectación afrontada por el grupo familiar en relación con la pérdida de los inmuebles identificados con las matrículas 040-77034 y 040-77022, circunstancia que, para este momento procesal, resulta suficiente para establecer la legitimación en la causa de hecho del resto de demandantes, sin perjuicio del análisis de fondo que se realizará más adelante, en orden a dilucidar si las pretensiones formuladas están llamadas a prosperar o no. Así las cosas, la Sala encuentra probada la legitimación en la causa de hecho de todos los demandantes. 3.2.

Legitimación en la causa de la parte demandada En el caso bajo estudio, las actuaciones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Nación – Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se colige que es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia.

En relación con la legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si tuvo o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4. Alcance del recurso de apelación El recurso de apelación formulado por la parte actora se encaminó a cuestionar la decisión de primera instancia, en relación con la configuración de la responsabilidad del Estado, en tanto que, en su opinión, contrario a lo resuelto por el a quo, fue acreditado el daño antijurídico y su imputación a la Rama Judicial por cuenta de múltiples yerros contenidos en el proceso con radicado 1998-00397.

En ese sentido, la parte apelante alegó que la demandada no inadmitió el escrito inicial por el incumplimiento de los requisitos formales, ni declaró probada de oficio la excepción de nulidad absoluta del título ejecutado. Por otra parte, adujo que le fue notificado indebidamente el mandamiento de pago, lo que en su criterio le impidió designar un abogado de confianza y por el contrario se posesionó a un curador ad litem que no formuló excepciones.

Asimismo, señaló que no se declaró la nulidad absoluta en la sentencia que ordenó el remate, se aprobó la liquidación del crédito con intereses superiores a la tasa de usura, no se identificaron debidamente los inmuebles hipotecados en las diligencias de subasta, ni se declaró la nulidad del remate, pues, a su juicio, el prestamista no depositó el valor total para la adjudicación de los predios.

Por último, la parte actora manifestó que el a quo erró al analizar los yerros invocados a la luz del error judicial, pues en su opinión lo que se configuró fue un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En la medida en que no es posible conocer los cargos relacionados con las decisiones ejecutoriadas precedentes al 24 de febrero de 2010, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de aquellas, se advierte que únicamente se hará pronunciamiento de fondo en relación con los argumentos formulados frente a las actuaciones posteriores a esa fecha, siempre que se hayan agotado los recursos de ley.

Como consecuencia, únicamente se hará revisión de los cargos de indebida identificación de los inmuebles en el remate, de pago incompleto de estos por el adjudicatario y de adecuación errónea del título jurídico de imputación, debido a que solo se encuentran en término los argumentos formulados con respecto a la diligencia que aprobó el remate en el que se subastaron los inmuebles, con fecha del 24 de febrero de 2010[39] y las subsiguientes, como fue indicado en el acápite de oportunidad.

En ese orden de ideas, la Sala procederá a analizar los medios de convicción que en debida forma se recaudaron dentro del proceso, para determinar si se configuró un daño antijurídico imputable a la parte demandada en las decisiones del proceso con radicado 1998-00397 posteriores al 24 de febrero de 2010. 5. Hechos probados Revisado el expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos[40]: 5.1.

Hechos relacionados con el proceso ejecutivo con radicado 1998-00397 5.1.1. El 27 de noviembre de 1997[41] el señor Hernán Rodríguez Guette suscribió contrato de mutuo con la señora Carmela Rosa Fernández Marriaga, en el que le prestó la suma de $10’000.000 por 12 meses, con un 3.50% de intereses mensuales y un 4.60% por mora. 5.1.2. Para garantizar el cumplimiento de la obligación se constituyó, por medio de escritura pública número 3.591 de la Notaría 2 de Barranquilla, hipoteca inversa con respecto al pent-house del edificio Los Ejecutivos de la ciudad de Barranquilla, con matrícula inmobiliaria “040-77034” y su garaje, con matrícula inmobiliaria “040-77022”, la que fue inscrita el 3 de diciembre de 1997[42] en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. 5.1.3.

El 15 de diciembre de 1997[43], en escritura pública número 3.796, se amplió el crédito hipotecario para un total de $15’000.000, la que fue registrada el 18 del mismo mes y año[44] en la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla. 5.1.4. El 30 de julio de 1998[45], el señor Hernán Rodríguez Guette interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra de la señora Carmela Rosa Fernández Marriaga por la suma de $15’000.000, porque la ejecutada nunca le pagó el dinero que le fue prestado. 5.1.5.

El 7 de septiembre de 1998[46], el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago en contra de la señora Carmela Rosa Fernández Marriaga por la suma de $15’000.000 “más los intereses del 4.60% mensual desde noviembre 27 de 1997, hasta el pago total de la obligación”. 5.1.6. En la misma fecha del hecho precedente[47], el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla decretó el embargo y secuestro de los “inmuebles hipotecarios”, el que se inscribió en la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla el 11 de septiembre de 1998[48]. 5.1.7.

El 1 de octubre de 1998[49], El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla comisionó al Inspector General de Policía Municipal de Barranquilla para llevar a cabo la diligencia de secuestro del pent-house identificado con matrícula inmobiliaria 040-77034 y su garaje, con matrícula inmobiliaria 040-77022. 5.1.8. El 12 de noviembre de 1998[50], la Inspección 19 Especializada de Policía y Comisarías de Familia de Barranquilla realizó diligencia de secuestro con la presencia de la señora Carmela Rosa Fernández Marriaga y en relación con el apartamento identificado con matrícula inmobiliaria 040- 77034 y el garaje identificado con el número 040-77022, inmuebles que fueron entregados al secuestre Darío Henao Del Valle. 5.1.9.

El 11 de febrero de 1999[51], el auxiliar administrativo Orlando Robles se dirigió a la residencia de la ejecutada para informarle sobre el mandamiento de pago, con el fin de que procediera a notificarse personalmente, pero no se encontraba en el lugar, por lo que se fijó aviso de citación en la puerta de acceso del inmueble y se le entregó una copia a la señora Rosa de Fernández, quien estaba en la vivienda. 5.1.10.

En la misma fecha del hecho anterior, el secretario del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla elaboró aviso de notificación, en el que exhortó a la ejecutada a comparecer para notificarse del auto de mandamiento ejecutivo, por manera que, en caso de no asistir dentro de los 10 días siguientes, se procedería a “designarle un curador ad-litem”. 5.1.11.

El 12 de marzo de 1999[52], la Secretaría del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla profirió informe en el que estableció que el término para que la parte ejecutada se notificara acaeció sin que hubiera acudido con ese fin. Como consecuencia, indicó que se procedería con el emplazamiento “sin la necesidad de auto que lo ordene”. 5.1.12.

El 21 de abril de 1999[53], la parte ejecutante adjuntó ejemplar del diario La Libertad y certificado de la emisora del mismo nombre, medios en los cuales fue publicado el edicto emplazatorio. 5.1.13. El 6 de mayo de 1999[54], el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla nombró como curador ad litem de la ejecutada Carmela Rosa Fernández Marriaga al abogado “Julio Barraza Escorza”.

Como consecuencia, el 28 de mayo de esa anualidad[55] el profesional fue notificado de la decisión. Se advierte que en la constancia respectiva obra el nombre “Julio Alfonso Escorcia Barraza”. 5.1.14. El 2 de junio de 1999[56], el curador ad litem Julio Alfonso Escorcia Barraza “contestó la demanda” y manifestó que no le constaban los hechos del escrito inicial, y no propuso excepciones. 5.1.15.

El 9 de julio de 1999[57], el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla dictó sentencia, en la que ordenó seguir adelante con la ejecución y la venta en subasta pública del pent-house identificado con matrícula inmobiliaria 040-77034, así como de su garaje, identificado con el número 040-77022, para proceder a satisfacer la obligación del ejecutante con el producto del remate. 5.1.16.

El 21 de junio de 2000[58], la parte ejecutante presentó la liquidación del crédito por cuenta del capital adeudado y los intereses, por un total de $57’539.000. Igualmente, la secretaría del juzgado de conocimiento liquidó las costas en $1’956.000 por concepto de agencias en derecho, honorarios al secuestre y notificaciones en esa instancia, a las que posteriormente se les sumaron las agencias en derecho de la segunda instancia, por un valor total de $2’345.000. 5.1.17.

El 28 de junio de 2000[59], la parte ejecutada solicitó que se decretara la nulidad del proceso y que no se accediera a las pretensiones de la demanda, por considerar que el contrato de mutuo con intereses se encontraba afectado por un por objeto ilícito y dado que, en su criterio, los intereses cobrados superaron los límites permitidos. 5.1.18.

El 17 de julio de 2000[60] el señor Nicolás de la Cruz Picalúa, en calidad de apoderado de la señora Carmela Rosa Fernández Marriaga[61], objetó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, por considerar que se cobraron intereses sobre intereses y solicitó que el acreedor perdiera la totalidad de estos. 5.1.19. El 29 de agosto de 2000[62], el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla resolvió modificar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante en $27’213.999, al considerar que únicamente se solicitó en la demanda la ejecución de $15’000.000, por lo que solo se calcularon los intereses sobre ese valor. 5.1.20.

El 8 de marzo de 2004[63], la parte ejecutante allegó escrito en el cual se le revocó el poder conferido al abogado Justo Pastor González. Posteriormente, el 2 de julio de 2004[64], el ejecutante aportó poder otorgado a los abogados Enrique Rochel Movilla y Roberto Rafael Rochel Movilla. 5.1.21. El 28 de junio de 2005[65], el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla convocó a las partes para la realización de la diligencia de remate el 3 de agosto de esa anualidad, y tuvo como postura admisible la que cubriera el 70% del valor del avalúo del bien, estimado en $160’717.000. 5.1.22.

El 2 de agosto de 2005[66], la parte ejecutante allegó al expediente las publicaciones en radio y prensa del aviso de remate y los certificados de tradición y libertad de los bienes gravados con hipoteca. 5.1.23. El 3 de agosto de 2005[67], el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla llevó a cabo la audiencia de remate sin que se hubiera presentado ningún postor, por lo que se declaró desierta la licitación. 5.1.24.

El 6 de septiembre de 2005[68] se fijó el 4 de octubre de esa anualidad como fecha para llevar a cabo la diligencia de remate de los inmuebles perseguidos en ese proceso. Igualmente, se tuvo como postura admisible la que cubriera el 50% del valor del avalúo de los bienes. 5.1.25. El 3 de octubre de 2005[69], la parte ejecutante allegó al expediente las publicaciones en radio y prensa del aviso de remate “en segunda licitación” y los certificados de tradición y libertad de los bienes hipotecados. 5.1.26 El 4 de octubre de 2005[70] el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla llevó a cabo la diligencia de remate, la que fue declarada desierta, pues ningún postor se presentó. 5.1.27.

El 26 de octubre de 2005[71], la parte ejecutante solicitó que se actualizara la liquidación del crédito, justificado en el lapsus transcurrido entre la liquidación inicial y la fecha de radicación del memorial. 5.1.28. El 2 de marzo de 2006[72], el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla fijó como fecha para el remate el 3 de abril de esa anualidad, en la que se tuvo como postura admisible la que cubriera el 40% del avalúo de los bienes. 5.1.29.

El 31 de marzo de 2006[73], la parte ejecutante allegó al expediente las publicaciones en radio y prensa del aviso de remate “en tercera licitación” y los certificados de tradición y libertad de los bienes gravados con hipoteca. 5.1.30. El 3 de abril de 2006[74], el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla llevó a cabo la diligencia de remate de los inmuebles hipotecados, la que fue declarada desierta pues no se presentó ningún postor. 5.1.31.

El 11 de enero de 2007[75], la parte ejecutante solicitó la actualización de la liquidación del crédito, en cuanto al lapso transcurrido entre la última actualización y el memorial, la cual fue aprobada mediante decisión del 12 de febrero de 2007[76], por el valor de $52’662.455. 5.1.32. El 26 de marzo de 2007[77], el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla fijó como fecha para el remate el 3 de mayo de esa anualidad, en la que se tuvo como postura admisible la que cubriera el 40% del avalúo de los bienes. 5.1.33.

El 3 de mayo de 2007[78], la parte ejecutante aportó las publicaciones en radio y prensa del aviso de remate y el certificado de tradición y libertad de los bienes gravados con hipoteca. 5.1.34. El 3 de mayo de 2007[79] el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla constituyó audiencia de remate, la que fue declarada desierta, pues no se presentó ningún postor. 5.1.35.

El 18 de junio de 2008[80], el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla fijó como fecha para el remate el 23 de julio de esa anualidad, en la que se tuvo como postura admisible la que cubriera el 40% del avalúo de los bienes. 5.1.36. El 21 de julio de 2008[81], la parte ejecutante aportó las publicaciones en radio y prensa del aviso de remate y el certificado de tradición y libertad de los bienes gravados con hipoteca.

En los documentos en comento se observa que los bienes objeto del proceso fueron individualizados en los siguientes términos: pent-house ubicado en el edificio Los Ejecutivos, con área privada de 132.47 mts 2, colindante con los apartamentos número 401, 402 y 403, con matrícula 040-77034 y garaje situado en el mismo edificio, con un área privada de 16.64 mts 2 y matrícula inmobiliaria 040-77022. 5.1.37.

El 23 de julio de 2008[82], el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla celebró diligencia de remate, en la que se adjudicaron los bienes con matrículas inmobiliarias 040-77034 y 040-77022 al señor Hernán Rodríguez Guette por el valor de $64’586.800. Si bien el señor Ludwing Landazábal Molina, en representación de Inversiones Landazábal Daguer & CIA S. en C. presentó postura, no fue mayor a la del adjudicatario.

Los inmuebles en comento fueron identificados en los siguientes términos: pent-house ubicado en el edificio Los Ejecutivos, con área privada de 132.47 mts 2, colindante con los apartamentos número 401, 402 y 403 y con matrícula 040-77034; y garaje situado en el mismo edificio, con un área privada de 16.64 mts 2 y matrícula inmobiliaria 040-77022.

En la diligencia estuvo presente el apoderado de la parte ejecutada, quien firmó la diligencia. 5.1.38. El 25 de julio de 2008[83], el adjudicatario de los inmuebles allegó al expediente recibo de pago por concepto del 3% del “impuesto al remate”. 5.1.39. En la misma fecha del hecho anterior[84], la parte ejecutante aportó recibo de consignación en el que pagó, por concepto de “excedente del valor del precio del remate” $9’579.345, teniendo en cuenta que el crédito ascendía a $52’662.455 y que las costas se estimaron en $2’345.000. 5.1.40.

El 24 de febrero de 2010[85] el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla aprobó “en todas sus partes” el remate del 23 de julio de 2008. 5.1.41. El 3 de marzo de 2010[86], la parte ejecutada interpuso recurso de apelación en contra de la decisión precedente, al considerar que el rematante no consignó oportunamente el saldo faltante para completar el precio de los bienes rematados.

Igualmente, manifestó que el adjudicatario no aportó todo el valor excedente por el pent-house y el parqueadero, puesto que la deuda ascendía a $52’662.455, de modo que como el precio por el que se remataron los inmuebles fue de $64’586.800, se debía pagar la diferencia, a saber, $11’924.345, sin que las agencias en derecho se pudieran tener en cuenta dentro del valor a su favor, pues en realidad le pertenecían al apoderado Justo Pastor Dueñas. 5.1.42.

El 11 de junio de 2010[87] el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla concedió el recurso de apelación el que fue admitido mediante providencia del 12 de octubre de la misma anualidad[88]. 5.1.43. El 16 de febrero de 2011[89], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó el auto del 24 de febrero de 2010.

Como argumentos de su decisión, señaló que el recurso de apelación fue concedido “en el efecto suspensivo” y que, en virtud del inciso 4 del artículo 557 del CPC, cuando el precio del bien fuere superior al valor del crédito se consignará la diferencia con “la última liquidación aprobada del crédito y las costas”, aspecto que en su criterio fue atendido en el caso concreto.

La decisión en comento fue notificada por estado el 18 de febrero de 2011. 5.1.44. El 14 de marzo de 2011[90], el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla ordenó que se le reembolsara al adjudicatario $6’527.550 de los remanentes por concepto de impuesto predial, y la entrega del resto de los saldos a favor de la ejecutada, a saber, $3’051.795. 5.1.45.

El 17 de marzo de 2011[91], la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto precedente, al estimar que se elevó una solicitud de adición ante el Tribunal Superior de Barranquilla, por lo que la decisión dictada por esa corporación no se encontraba ejecutoriada y, como consecuencia, no era dable ordenar la entrega del dinero al ejecutante.

Adicionalmente, adujo que no era procedente entregarle dineros del remanente al adjudicatario que pagó los impuestos, pues, en su criterio, tal proceder tenía fundamento en el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, reformado el 1 de julio de 2010, de modo que como el auto aprobatorio del remate se realizó el 24 de febrero de ese año, no podía resolverse el asunto de esa manera, por no haber fundamento legal para ese entonces. 5.1.46.

El 18 de mayo de 2011[92], el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla resolvió “apartarse de los efectos del auto de fecha marzo 8 de 2011”, en el cual se resolvió obedecer lo resuelto por el superior. 5.1.47. El 20 de junio de 2011[93], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió que no era procedente la solicitud de adición solicitada el 22 de febrero de esa anualidad con respecto a la decisión del 16 del mismo mes y año, pues se resolvió integralmente el recurso de apelación. La providencia fue notificada por estado el 22 de junio de 2011.

Como consecuencia, el auto del 24 de febrero de 2010 quedó ejecutoriado el 25 de junio de 2011. 5.1.48. El 18 de julio de 2011[94], el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla resolvió el recurso de reposición presentado por la parte ejecutada, en contra del auto del 14 de marzo de 2011, en el sentido de no reponer la decisión, al considerar que mediante providencia del 20 de junio de 2011 se negó la adición solicitada, por lo que el auto por el cual se confirmó la aprobación del remate se encontraba en firme.

Igualmente, señaló que los impuestos de los inmuebles rematados, previos a la enajenación, debían asumirse por el ejecutado, con sustento en la jurisprudencia constitucional. Por último, se denegó el recurso de apelación por improcedente. 5.1.49. El 23 de agosto de 2011[95], el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla ordenó la entrega de $3’051.795 por concepto de remanentes en favor de la parte ejecutada.

Igualmente, el 1 de septiembre de la misma anualidad[96], ordenó que se le entregara a la parte ejecutante el valor que pagó por concepto de impuestos de los bienes adjudicados, a saber, la suma de $6’527.550. 5.2. Hechos probados en relación con las afectaciones ocasionadas por el remate 5.2.1. El 18 de febrero de 2013[97], la señora Carmela Rosa Fernández Marriaga aportó registros civiles de nacimiento en los que se acreditó que es madre de los menores Rosa Paulina De La Cruz Fernández, Nicolás Antonio De La Cruz Fernández y Sebastián De La Cruz Fernández. 5.2.2.

El 15 de noviembre de 2013[98], la señora Isabel Noriega Padilla declaró ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, en calidad de “amiga” de Carmela Rosa Fernández Marriaga, que la “única dueña” del apartamento era la demandante mencionada, que su esposo la abandonó cuando descubrió que el pent-house fue rematado y que ello la sumió a ella y a “los niños” en una depresión. 5.2.3.

El 23 de febrero de 2015[99], el perito Ernesto Posada Torres rindió experticia en la que calculó los supuestos perjuicios materiales en $382’732.714, actualizados el 28 de junio de 2016[100] por la suma de $555’594.539. 5.2.4. El 14 de abril de 2015[101], la Clínica Psiquiátrica Resurgir aportó la historia clínica de la paciente Carmela Rosa Fernández Marriaga, en la que consta que en los procedimientos médicos desarrollados por ese establecimiento la mencionada señora manifestó haber padecido tristeza y “depresión” por la pérdida del pent-house y el garaje que fueron rematados. 6.

Caso concreto 6.1. El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado[102].

El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado[103] ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño sea antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”[104]. ii) Que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura.

Adicionalmente, esta Subsección, en anteriores providencias ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena, de configurarse como eventual e hipotético[105]. En el caso concreto, la parte actora demandó a la Nación – Rama Judicial por los supuestos yerros en que incurrió en el proceso ejecutivo con radicado 1998-00397, al librar mandamiento de pago con respecto al crédito hipotecario de que era deudora la señora Carmela Rosa Fernández Marriaga, al ordenar el remate de los inmuebles objeto de la garantía real, al aprobar tal actuación y al recibir un pago inferior al acordado por los predios, situación que, en su criterio, le generó un desmedro patrimonial.

Se advierte que, tal y como fue indicado en el acápite de oportunidad, solo se emitirá pronunciamiento sobre las siguientes actuaciones: i) Auto del 24 de febrero de 2010[106], en el que se aprobó el remate; ii) providencia del 16 de febrero de 2011, en la que se confirmó la aprobación del remate; iii) auto del 20 de junio de 2011, en el que se niega una solicitud de adición de la providencia del 16 de febrero de ese año; vi) decisión del 18 de julio de 2011, en la que se resolvió un recurso de reposición en el sentido de que ambas partes tenían derecho a los remanentes y v) providencias del 23 de agosto y el 1 de septiembre de 2011, en las que se volvió a ordenar la entrega de los remanentes.

Igualmente, se resalta que los cargos referidos a la admisión de la demanda sin el cumplimiento de los requisitos formales, a la falta de declaratoria de la nulidad absoluta del título ejecutado, a una indebida notificación, al actuar inadecuado del curador ad litem en la contestación del libelo introductorio y a la liquidación del crédito con intereses superiores a la tasa de usura no serán revisados, debido a que se refieren a actuaciones afectadas por el fenómeno jurídico de la caducidad.

Se itera que los cargos de indebida identificación de los inmuebles rematados, de aprobación del remate sin que el prestamista depositara el valor total y de adecuación errónea del título jurídico de imputación guardan relación con las providencias enlistadas, de modo que es posible revisarlos con el propósito de establecer si la Rama Judicial ocasionó con tales actuaciones un daño antijurídico que le sea imputable.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra probado que el señor Hernán Rodríguez Guette interpuso demanda ejecutiva hipotecaria en contra de la señora Carmela Rosa Fernández Marriaga, asunto en el cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla remató el pent-house con matrícula 040-77034 y el garaje con matrícula 040-77022, diligencia aprobada el 24 de febrero de 2010 y confirmada mediante decisión del 16 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior de Barranquilla, luego de lo cual se procedió a ordenar la entrega de los remanentes.

Así pues, la Sala considera que se causó un daño cierto, real y determinado a la parte actora, debido a la aprobación del remate y a las diligencias posteriores que resolvió la Rama Judicial. Lo anterior, por cuanto los demandantes fueron privados de los inmuebles identificados con las matrículas 040-77034 y 040-77022 que eran de propiedad de Carmela Rosa Fernández Marriaga, al haber sido subastados en el proceso hipotecario con radicado 1998-00397, circunstancia que les causó afectaciones de índole patrimonial y moral.

No obstante lo anterior, se concluye que el daño no es antijurídico, debido a que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla aprobó el remate y ordenó la entrega de los remanentes por una debida identificación de los inmuebles, con sustento en las pruebas obrantes del caso, así como de conformidad con la normativa aplicable, contenida en el Decreto 1400 de 1970 -Código de Procedimiento Civil-.

En primer lugar, conviene señalar que, de conformidad con los hechos probados, la parte ejecutante aportó las publicaciones en radio y prensa del aviso de remate, así como los certificados de tradición y libertad, documentos en los que obra que los bienes fueron identificados de conformidad con su localización, sus áreas totales y sus números de matrícula inmobiliaria.

Del mismo modo, en la diligencia de subasta de los predios hipotecados del 23 de julio de 2008 se individualizaron los inmuebles en los mismos términos de las publicaciones de radio y prensa del aviso del remate. Lo expuesto pone en evidencia que en la publicación del aviso del remate, así como en su celebración, se identificaron adecuadamente los inmuebles objeto de la subasta, debido a que se señalaron sus medidas, sus números de matrícula inmobiliaria y sus localizaciones, circunstancia que permitía individualizarlos para que cualquier persona presentara postura, como en efecto sucedió, pues aunque los bienes fueron adjudicados al ejecutante, el señor Ludwing Landazabal Molina, en representación de Inversiones Lanzabal Daguer & CIA S. en C. también hizo propuesta para adquirirlos.

En ese orden de ideas, no se observa una indebida individualización de los bienes que se subastaron en el remate, motivo por el cual el cargo formulado en ese sentido no tiene vocación de prosperidad. En segundo lugar, conviene indicar que, debido a que el crédito adeudado en el proceso hipotecario ascendía a $52’662.455, en concordancia con la actualización de la liquidación aprobada, al haber sido rematados los inmuebles por $64’586.800, era necesario que el ejecutante adjudicatario aportara la diferencia. Así pues, el 25 de julio de 2008 la parte demandante entregó constancia de consignación por el valor de $9’579.345.

Desde el momento en que el ejecutante consignó la diferencia del remate, la señora Carmela Rosa Fernández Marriaga manifestó su inconformidad a través de múltiples recursos de reposición y apelación, en los que alegó que el valor que debía consignar el señor Hernán Rodríguez Guette era de $11’924.345 y no de $9’579.345, debido a que las costas no podían entenderse como un saldo a su favor, argumento que se reiteró en la alzada de conocimiento y que no tiene cabida, debido a que el adjudicatario pagó el valor correcto, como se razona a continuación. El Código de Procedimiento Civil -aplicable para el momento en que se llevó a cabo el proceso ejecutivo hipotecario- prescribía en el numeral 4 del artículo 557 que si el precio del bien fuere superior al valor del crédito y las costas -como sucedió en el caso frente al cual se alegan yerros- el acreedor debía consignar a órdenes del juzgado la diferencia “con la última liquidación aprobada del crédito, y de las costas si las hubiere”[107].

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del del 17 de noviembre de 2010[108] -proferida para la fecha en que surtió el proceso frente al cual se alegan yerros- manifestó que en la hipótesis de que el precio del bien fuera superior al crédito, contenida en el numeral 4 del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, se debe satisfacer la obligación, y dentro de ello las costas procesales, con el valor obtenido por la adjudicación del inmueble rematado: “Sentado lo anterior, se observa que el legislador reguló en el numeral 4° del artículo 557 ibídem las dos posibilidades que en ese particular terreno puede ofrecer la situación fáctica, consistentes en que (i) el monto del crédito y las costas liquidadas sea inferior al precio del bien materia de la subasta, o (ii) que el monto de la respectiva liquidación resulte superior al citado valor del inmueble.

En estas hipótesis, se impone partir de un lugar común para determinar claramente el monto de las respectivas diferencias, bien porque realizada la garantía, por cuenta de la adjudicación, el crédito, incluidas las costas procesales, sea honrado satisfactoriamente y, por tanto, el trámite concluya con la entrega del saldo a la parte demandada, o que la ejecución continúe para efectos de satisfacer cabalmente la prestación por que el valor de realización del bien gravado resulte insuficiente, como lo prevé el ordinal 7º del citado artículo 557” (subraya no original).

De la norma en mención se colige que al ejecutante le correspondía pagar el valor restante de los inmuebles, menos el crédito a su favor y las costas, por manera que, en vista de que los bienes fueron adquiridos por $64’586.800, a tal suma debía restarse la obligación adeudada por la ejecutada: $52’662.455, así como las costas: $2’345.000, operación matemática que arroja como resultado $9’579.345, que es lo que pagó el adjudicatario para completar el precio del pent-house con garaje que se le adjudicó. Así las cosas, se observa que el señor Hernán Rodríguez Guette debía pagar únicamente la suma de $9’579.345, por manera que, como pagó tal emolumento por concepto del valor restante de los inmuebles que le fueron adjudicados, se concluye que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior de esa ciudad no incurrieron en ningún yerro al aprobar el remate y confirmar tal decisión respectivamente, pues el ejecutante pagó el valor faltante del pent-house y su garaje en su totalidad.

Por otra parte, se precisa que, tal y como fue confirmado en la decisión del 18 de julio de 2011, los impuestos y servicios públicos de los inmuebles rematados generados de manera previa a su adjudicación eran una carga de la parte ejecutada, pues fue quien otorgó los bienes en garantía, por manera que la entrega de $6’527.550 al adjudicatario por concepto de esas deudas estuvo ajustada a derecho, teniendo en cuenta que la jurisprudencia ordinaria civil, desde el momento en que se resolvió el proceso y hasta la actualidad, ha sostenido que esos valores deben ser asumidos por el deudor.

El 15 de enero de 2003, la Corte Suprema de Justicia manifestó que, en aquellos casos en los cuales se rematan inmuebles, el deudor debe asumir los costos relacionados con impuestos y servicios públicos generados de manera previa a la adjudicación: “Para efectos del presente caso, la Sala ha tenido oportunidad de recordar que el remate de bienes corresponde a una venta en la que, por fuerza de ley, el juez actúa en representación del vendedor, y como tal debe velar porque, al igual que en cualquier enajenación, el objeto sea entregado al comprador libre de todo gravamen o carga, cuyos costos, salvo pacto en contrario, deben ser cubiertos por el vendedor, pagos que para estos peculiares eventos pueden efectuarse con el producto de la explotación económica de los bienes o de la respectiva subasta.

Y tanto más cabe predicar lo anterior cuando del pago de los impuestos de la cosa rematada se trata, como es el impuesto predial, que no es un gasto de administración cualquiera sino una carga fiscal de claro origen legal, que no admite esguinces y debe quedar a salvo en cualquier negociación que llegare a efectuarse respecto de los inmuebles sujetos al mismo[109]”.

En suma, la parte demandante no acreditó ningún yerro en torno al pago del valor restante del remate, ni con respecto a la devolución que se hizo al ejecutante por el pago de impuestos y servicios públicos generados de manera previa a la adjudicación del pent-house y su garaje. Finalmente, en la medida en que el daño no es antijurídico, resulta inane emitir pronunciamiento con relación al cargo del apelante según el cual se imputó indebidamente, pues para hacer ese análisis se debía acreditar que la parte no estuviera en la obligación de soportar el menoscabo[110], aspecto que no sucedió en el caso concreto, según lo expuesto.

Lo que se dilucida realmente es la disconformidad de la parte actora con el sentido de las decisiones frente a las cuales se alega un yerro, circunstancia que no le corresponde conocer a esta Corporación, pues el medio de control de reparación directa no fue instituido como una tercera instancia, sino como un mecanismo para resarcir los daños antijurídicos imputables al Estado, sin que las diferencias en torno a una providencia judicial puedan ser consideradas como yerros per se.

Las anteriores consideraciones permiten concluir que el proceso de remate, su aprobación, el pago del valor restante por los inmuebles y la devolución por cuenta del saneamiento de las deudas de servicios públicos e impuestos del pent-house y el garaje estuvieron ajustados a derecho, pues se basaron en la normativa aplicable y en las pruebas obrantes, se identificaron adecuadamente los bienes objeto del proceso hipotecario y se pagó satisfactoriamente el crédito a favor de la parte ejecutante.

En conclusión, la Sala considera que, si bien la parte actora padeció un daño, consistente en haber sido privada del dominio de los bienes identificados con las matrículas 040-77034 y 040-77022, este no es antijurídico, puesto que las decisiones frente a las cuales no operó el fenómeno jurídico de la caducidad y se alegaron yerros se dictaron en derecho, por manera que eran imperativas debido al incumplimiento de las obligaciones dinerarias de la señora Carmela Rosa Fernández Marriaga, respaldadas con el pent-house y el garaje que fueron subastados.

En las condiciones descritas, la Sala modificará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el sentido de declarar probada la caducidad con respecto a las actuaciones ejecutoriadas previas al 24 de febrero de 2010, y la confirmará en todo lo demás, pues, si bien i) se configuró un daño consistente en la pérdida de los inmuebles de dominio de la señora Carmela Rosa Fernández Marriaga, ii) este no es antijurídico, en tanto se originó en un proceso ejecutivo cuyas diligencias de aprobación del remate, pago del valor restante por los inmuebles y devolución por cuenta del saneamiento de las deudas de los predios se ajustaron a derecho. 7.

Costas El artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso[111].

En cuanto a las agencias en derecho, la Sala advierte que no hubo gestión judicial alguna por cuenta de la entidad demandada en la segunda instancia, en la medida en que se surtió sin intervenciones de su parte –sin desconocer que ello puede implicar una estrategia de defensa- y no se cuenta con elementos que permitan establecer con certeza la eventual vigilancia del proceso, razón por la cual no se fijarán sumas que deba pagar la parte actora por ese concepto.

Es de anotar que no hubo condena en costas en la primera instancia, ni tal determinación fue impugnada, de ahí que no haya lugar a efectuar modificaciones al respecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia del 7 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR de oficio la caducidad de la acción de reparación directa con respecto a las decisiones ejecutoriadas del proceso 1998- 00397 previas al 24 de febrero de 2010, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones propuestas por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, según lo sostenido en las consideraciones.

TERCERO: DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda en todo lo demás.

CUARTO: ABSTIÉNESE de condenar en costas a la demandante.

QUINTO

NOTIFÍQUESE personalmente el presente fallo a la Procuraduría Judicial delegada ante este tribunal.

SEXTO: ARCHÍVESE el expediente, una vez ejecutoriada la presente providencia”.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante en segunda instancia, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. No se fijan agencias en derecho en segunda instancia, por las razones expuestas en el acápite pertinente.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folios 1 a 17 del cuaderno 1. [2] Folios 3 a 8 del cuaderno 1. [3] Folios 61 a 63 del cuaderno 1. [4] Folios 68 a 70 del cuaderno 1. [5] Folios 85 a 87 del cuaderno 1. [6] Folios 100 a 110 del cuaderno 1. [7] Folios 114 a 126 del cuaderno 1. [8] Folio 128 del cuaderno 1. [9] Folios 130 a 138 del cuaderno 1. [10] Folios 148 a 150 del cuaderno 1. [11] Folios 306 a 308 del cuaderno 1. [12] Folios 314 a 316 del cuaderno 1. [13] Folios 333 a 351 del cuaderno 1. [14] Folio 369 del cuaderno 1. [15] Folios 375 a 398 del cuaderno 1. [16] Folios 416 a 433 del cuaderno 2. [17] Folios 440 a 461 del cuaderno 2. [18] Folio 463 del cuaderno 2. [19] Folio 471 del cuaderno 2. [20] Folio 475 del cuaderno 2. [21] Folios 476 a 501 del cuaderno 2. [22] Normativa aplicable para la fecha de la presentación de la demanda, el 14 de diciembre de 2012. [23] La pretensión mayor correspondiente al daño emergente asciende a $400’000.000, monto que excedió quinientas veces el valor de $566.700, que correspondía al salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de presentación de la demanda -14 de diciembre de 2012-. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 6 de agosto de 2009.

Expediente: 36.834 (auto). Reiterado en: i) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 250002326000199902635 – 01 (27588). 26 de febrero de 2014 y ii) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicación: 50001-23-31-000-2005-00274-01(39435). 30 de agosto de 2017. [25] “Artículo 66.

Error Jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. [26] “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de enero de 2017, radicado 25000-23-36-000-2013-01554-01 (56014), Consejero ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [28]“Artículo 136.

Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

(…)”. [29] Folios 44 a 57 del cuaderno 1. [30] Folio 58 del cuaderno 1. [31] Folios 424 a 425 del cuaderno de pruebas. [32] Pues como se indicó, el apoderado de la parte ejecutada compareció a la misma, como obra en el folio 425 del cuaderno de pruebas. [33] Folios 443 a 444 del cuaderno de pruebas. [34] Folios 18 a 21 del cuaderno del recurso de apelación. [35] Folios 25 a 26 del cuaderno del recurso de apelación. [36] Pues la última de las providencias mencionadas fue notificada por estado el 22 de junio de 2011, como obra a folio 26 del cuaderno del recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Barranquilla. [37] Folios 71 a 73 del cuaderno 1. [38] Folios 149 a 150 del cuaderno 1. [39] Ejecutoriada el 25 de junio de 2011, dado que la providencia que rechazó la adición de la decisión que negó el recurso de apelación fue notificada por estado el 22 de junio de 2011, como obra en folio 26 del cuaderno del recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Barranquilla. [40] Con fundamento en los documentos aportados con la demanda (folios 19 a 58 y 71 a 81 del cuaderno 1), en el testimonio de la señora Isabel Noriega Padilla (folios 149 a 150 del cuaderno 1), en el dictamen pericial rendido por Ernesto Posada Torres (folios 192 a 221 y 333 a 351 del cuaderno 1), en la historia clínica de la señora Carmela Rosa Fernández Marriaga (folios 290 a 304 del cuaderno 1), en la copia auténtica del proceso ejecutivo (folios 1 a 488 del cuaderno de pruebas) así como en los anexos de los recursos de apelación e incidentes de nulidad que se surtieron en el asunto hipotecario, los que fueron decretados como pruebas por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante audiencia del 16 de octubre de 2013. [41] Folios 8 a 11 del cuaderno de pruebas. [42] Folio 12 del cuaderno de pruebas. [43] Folios 14 a 16 del cuaderno de pruebas. [44] Folios 17 a 21 del cuaderno de pruebas. [45] Folios 2 a 4 del cuaderno de pruebas. [46] Folio 22 del cuaderno de pruebas. [47] Folio 23 del cuaderno de pruebas. [48] Folios 25 a 33 del cuaderno de pruebas. [49] Folio 34 del cuaderno de pruebas. [50] Folio 48 del cuaderno de pruebas. [51] Folio 50 del cuaderno de pruebas. [52] Folio 52 del cuaderno de pruebas. [53] Folios 53 a 57 del cuaderno de pruebas. [54] Folios 58 a 60 del cuaderno de pruebas. [55] Folio 60 del cuaderno de pruebas. [56] Folio 61 del cuaderno de pruebas. [57] Folios 63 a 66 del cuaderno de pruebas. [58] Folios 69 a 72 del cuaderno de pruebas. [59] Folios 111 a 114 del cuaderno de pruebas. [60] Folios 75 a 76 del cuaderno de pruebas. [61] En la medida en que se allegaron al proceso copias auténticas del proceso ejecutivo hipotecario, se advierte que en los documentos en comento no obra el momento exacto en el cual la parte ejecutada compareció a través del apoderado Nicolás de la Cruz Picalúa luego de haber sido emplazada; no obstante, para el momento en que se objetó la liquidación del crédito, el mencionado apoderado ya actuaba en el proceso, con el debido reconocimiento de la personería adjetiva. [62] Folio 136 del cuaderno de pruebas. [63] Folio 274 del cuaderno de pruebas. [64] Folio 281 del cuaderno de pruebas. [65] Folio 296 del cuaderno de pruebas. [66] Folios 297 a 307 del cuaderno de pruebas. [67] Folio 308 del cuaderno de pruebas. [68] Folio 310 del cuaderno de pruebas. [69] Folios 311 a 321 del cuaderno de pruebas. [70] Folio 322 del cuaderno de pruebas. [71] Folios 322 a 325 del cuaderno de pruebas. [72] Folio 340 del cuaderno de pruebas. [73] Folios 343 a 353 del cuaderno de pruebas. [74] Folio 356 del cuaderno de pruebas. [75] Folio 364 del cuaderno de pruebas. [76] Folio 367 del cuaderno de pruebas. [77] Folio 370 del cuaderno de pruebas. [78] Folios 375 a 386 del cuaderno de pruebas. [79] Folio 387 del cuaderno de pruebas. [80] Folio 402 del cuaderno de pruebas. [81] Folios 410 a 421 del cuaderno de pruebas. [82] Folios 424 a 425 del cuaderno de pruebas. [83] Folios 429 a 430 del cuaderno de pruebas. [84] Folios 431 a 432 del cuaderno de pruebas. [85] Folios 443 a 444 del cuaderno de pruebas. [86] Folios 446 a 449 del cuaderno de pruebas. [87] Folio 459 del cuaderno de pruebas. [88] Folio 8 del cuaderno del recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Barranquilla. [89] Folios 468 del cuaderno de pruebas y 18 a 21 del cuaderno del recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Barranquilla. [90] Folio 471 del cuaderno de pruebas. [91] Folios 473 a 474 del cuaderno de pruebas. [92] Folio 476 del cuaderno de pruebas. [93] Folios 480 del cuaderno de pruebas y 25 a 26 del cuaderno del recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Barranquilla. [94] Folios 480 a 481 del cuaderno de pruebas. [95] Folio 483 del cuaderno de pruebas. [96] Folio 485 del cuaderno de pruebas. [97] Folios 71 a 73 del cuaderno 1. [98] Folios 149 a 150 del cuaderno 1. [99] Folios 192 a 220 del cuaderno 1. [100] Folios 333 a 351 del cuaderno 1. [101] Folios 290 a 304 del cuaderno 1. [102] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, rad. 16.516 C.P. Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, rad. 24.633, C.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. [103] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.

Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [104] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271.

Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [105] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente (20.614), Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez.

Criterio reiterado por esta subsección, entre otras decisiones, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente (44260). Sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente (53447). Sentencia del 19 de abril de 2018, expediente (56171). [106] Decisión que cobró fuerza ejecutoria el 25 de junio de 2011[107], pues, como fue indicado precedentemente, la providencia que rechazó la aclaración del auto que negó el recurso de apelación fue notificada por estado el 22 de junio de 2011, como obra a folio 26 del cuaderno del recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Barranquilla. [108] “Artículo 557.

Remate y adjudicación de bienes. Para el remate y adjudicación de bienes se procederá así: (…) 4. Si el precio del bien fuere inferior al valor del crédito y las costas, se adjudicará el bien por dicha suma; si fuere superior, el juez dispondrá que el acreedor consigne a orden del juzgado la diferencia con la última liquidación aprobada del crédito, y de las costas si las hubiere, en el término de tres días, caso en el cual hará la adjudicación. Las partes podrán de común acuerdo prorrogar este término hasta por seis meses”. [109] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 17 de noviembre de 2010, radicado 11001-22-03-000-2010-01023-01, Magistrado Ponente: Arturo Solarte Rodríguez. [110] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 15 de enero de 2003, radicado 13001213000200200134, Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez. [111] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2012, radicado 19001-23-31-000-1999-00815-01 (21515), Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón. [112] A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.