Micelio
05001-23-33-000-2015-02371-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-06-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Sociedad De Desarrollo Agropecuario S.A. Y Otros·Demandado: Nación - Rama Judicial

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL [L]a Sala concluye que la demanda se radicó por fuera del término de dos años previsto para incoar la acción de reparación directa, pues fue presentada más de siete años después del conocimiento del daño, motivo por el cual operó el fenómeno de la caducidad.

No obstante lo anterior, no se comparte la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en el sentido de declararse inhibida, dado que la vía procesal correcta cuando se configura la caducidad es declarar probada o de manera oficiosa la excepción respectiva, en concordancia con el artículo 180, numeral 6 del CPACA. Así pues, se modificará la sentencia apelada en ese sentido.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 PRELACIÓN DE FALLO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

En el sub lite el debate versa sobre la caducidad de la acción cuando se alega un error jurisdiccional, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia dela prelación de fallo por reiteración de jurisprudencia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de marzo de 2020, rad. 52358; C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 3 de octubre de 2019, rad. 46039, C. P. María Adriana Marín; sentencia de 28 de marzo de 2019, rad. 45470, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; y sentencia de 19 de julio de 2017, rad. 43064, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales se ejercen dentro de un término específico.

Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

Igualmente, en concordancia con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que empiezan a regir, empero, los términos que inicien a correr se regirán por las leyes vigentes para el momento de su iniciación. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de caducidad de la acción y sus consecuencias, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de febrero de 2014, rad. 27588, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 30 de agosto de 2017, rad. 39435, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e).

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL El artículo 136, numeral 8 del CCA, consagraba un término de dos años para interponer la acción de reparación directa, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad.

En cuanto a los errores jurisdiccionales, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se computa a partir de la ejecutoria de la providencia de la cual se predica el error, regla que no resulta aplicable en los eventos en los que la decisión afecta a terceros que no son parte del proceso. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad por error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia del 30 de agosto de 2017, rad. 39435, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); auto del 22 de febrero de 2017, rad. 58052, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 13 de junio de 2016, rad. 37392, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 24 de octubre de 2016, rad. 38159, C. P. Hernán Andrade Rincón. MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ALTERACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA [S]e advierte que introducir nuevos argumentos en el recurso de apelación, distintos de los contenidos en la demanda, constituye una modificación a la causa petendi del libelo introductorio, lo cual afecta el derecho de defensa de la parte demandada, en tanto se la sorprende con nuevos cargos que no tuvo la posibilidad de controvertir, y contraviene el principio de congruencia, contenido en el artículo 281 del CGP, de conformidad con el cual la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, así como con las excepciones alegadas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES El artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02371-01(62973) Actor: SOCIEDAD DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: CADUCIDAD - se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales se ejercen dentro de un término específico - se configura cuando el medio de control es interpuesto después de dos años desde que se conoció el daño antijurídico, o desde la ejecutoria de la sentencia frente a la cual se predica un error judicial.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 5 de octubre de 2018, por medio de la cual la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió “declararse inhibida la Sala para pronunciarse frente al fondo del asunto, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia”.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Sociedad de Desarrollo Agropecuario S.A. y otros demandaron a la Rama Judicial por la existencia de un supuesto error judicial contenido en la sentencia del 27 de julio de 2004, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual se ordenó la inclusión del señor Oscar Iván Céspedes Arango en el plan de pensión anticipada de Telecom, lo que, en su opinión, le generó un daño antijurídico, debido a las sumas que tuvo que desembolsar por concepto del derecho pensional reconocido.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 12 de noviembre de 2015[1], el Consorcio Remanentes Telecom, conformado por la Sociedad de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria S.A. y la Sociedad Fiduciaria Popular S.A. – Fiduciar S.A., por medio de apoderado, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios ocasionados con “el fallo del 27 de julio de 2014 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín” en el que se resolvió una acción de tutela a favor del señor Oscar Iván Céspedes Arango, en el sentido de que fuera incluido en el plan de pensión anticipada de Telecom.

Por lo anterior, los demandantes solicitaron que se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de daño emergente, la suma de $417’863.418, así como los intereses bancarios corrientes y moratorios hasta la fecha efectiva del pago total. 1.1. Hechos de la demanda[2] Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: El Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –en adelante Telecom- a través de los decretos 1603 y 1615 de 2003 y 1773 de 2004, normas en las cuales se designó a la Fiduciaria La Previsora como liquidador.

Como consecuencia, el 30 de diciembre de 2005 se constituyó un patrimonio autónomo de remanentes mediante la celebración de un contrato de fiducia mercantil. En marzo de 2003, la entidad Telecom en liquidación ofreció el “Plan de Pensión Anticipada” a sus trabajadores oficiales que les faltaren 7 años o menos para cumplir los requisitos de pensión al 31 de marzo de 2003.

Los requisitos para acceder a la prerrogativa descrita consistían en: ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, estar vinculado a Telecom para la fecha en que se convirtió en una empresa industrial y comercial del Estado, tener 20 años al servicio del Estado y 50 años de edad, o 25 años de servicio sin distingo de la edad, o 20 años en el cargo sin importar la edad.

El señor Oscar Iván Céspedes Arango, junto con otras personas, interpuso demanda de tutela en contra de Telecom y La Previsora S.A., en la que solicitó la inclusión en el plan de pensión anticipada respectivo, la que fue negada el 11 de junio de 2004 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín. Como consecuencia, interpuso recurso de apelación. El 27 de julio de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la tutela impugnada y accedió a las pretensiones de la demanda.

Como consecuencia, la parte demandante inició el pago de las mesadas pensionales a favor del señor Oscar Iván Céspedes Arango. Por otra parte, las entidades Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -Fiduagraria S.A.- y Sociedad Fiduciaria Popular S.A. -Fidupopular S.A.-, en calidad de miembros del Consorcio de Remanentes Telecom, interpusieron demanda laboral ordinaria en la que se solicitó que se declarara que el señor Oscar Iván Céspedes Arango no tenía derecho al plan anticipado de pensiones, por no cumplir con los requisitos para acceder a tal prerrogativa.

Como consecuencia, el 29 de julio de 2008, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda. La decisión precedente fue apelada, por lo que el 27 de febrero de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín resolvió confirmar la providencia impugnada. El demandado interpuso recurso de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la que, mediante fallo del 11 de septiembre de 2013 resolvió no casar la providencia del 27 de febrero de 2008.

La decisión fue notificada por edicto del 26 de septiembre de esa anualidad y cobró fuerza ejecutoria el 3 de octubre del mismo año. El señor Oscar Iván Céspedes Arango trabajó en Telecom del 27 de diciembre de 1982 al 25 de julio de 2003, y para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 31 años de edad y 11 de servicio[3].

Desde el 1 de abril de 2003 y hasta el 30 de septiembre de 2013, la parte actora pagó al señor Oscar Iván Céspedes Arango la suma de $417’863.418 por concepto del plan de pensión anticipada que había sido concedido en la tutela referenciada. 2. Trámite de primera instancia La Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda mediante providencia del 30 de noviembre de 2015[4], decisión que le fue notificada a la Rama Judicial, al Ministerio Público y a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado en debida forma. 2.1.

Contestación de la demanda El 29 de abril de 2016[5], la Rama Judicial contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de responsabilidad y falta de legitimación en la causa por pasiva. Como sustento de lo anterior, indicó que la decisión frente a la cual se predica un error judicial se ajustó a lo normado en el Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 306 de 1992.

Igualmente, manifestó que las demás decisiones judiciales referidas a la controversia también fueron proferidas de conformidad con el ordenamiento jurídico y en virtud de la autonomía judicial, motivo por el cual la Rama Judicial “no realizó actuación directa alguna que incidiera en los perjuicios citados por la parte actora”. Igualmente, afirmó que, en virtud del principio de la doble instancia, es jurídicamente viable que existan dos providencias con distinta decisión “siempre y cuando la una como la otra sean razonables”, casos en los cuales no puede hablarse de error judicial.

Del mismo modo, adujo que el desacuerdo sobre la interpretación de una norma aplicable al caso no se puede enmarcar dentro del ámbito del error jurisdiccional, salvo cuando la decisión judicial carezca de justificación. En esos términos, concluyó que en las decisiones mencionadas por la parte actora no se incurrió en un yerro, pues no se cumplieron los requisitos para su configuración, por lo que “no existió nexo causal”.

El 20 de junio de 2016[6], la parte demandante se pronunció con respecto a las excepciones planteadas por la parte demandada, en el sentido de manifestar que la Rama Judicial se encontraba legitimada en la causa por pasiva y que no se desvirtuó la responsabilidad que le fue endilgada. 2.2. Audiencia inicial A través de proveído del 14 de junio de 2016[7], el a quo fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial.

El 26 de julio de 2016[8] se realizó la referida audiencia, en la que no se encontró vicio alguno que debiera ser objeto de saneamiento. En lo que tiene que ver con las excepciones formuladas por la parte demandada, indicó que debían ser revisadas al momento de la decisión de fondo, pues estaban estrechamente ligadas con los elementos generales de la responsabilidad.

Igualmente, se fijó el litigio en el entendido de que se debe resolver si la Rama Judicial es responsable patrimonialmente por los daños causados a la parte actora en razón de un supuesto error judicial contenido en la decisión adoptada el 27 de julio de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual se ordenó a Telecom que reconociera un derecho pensional al señor Oscar Céspedes.

La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron su aceptación. Luego se decretaron como pruebas las aportadas por las partes del proceso y se ofició a la Fiduprevisora y Fiduagraria a fin de que certificaran los pagos correspondientes a las nóminas de abril de 2003 a julio de 2008 del señor Oscar Iván Céspedes Arango.

En la medida en que únicamente se decretaron documentos, se prescindió de la audiencia de pruebas. El 5 de septiembre de 2016[9] se puso en conocimiento de las partes la respuesta emitida por la Fiduprevisora y Fiduagraria, documentos que fueron decretados como pruebas. 2.3. Alegatos de conclusión Una vez concluido el período probatorio, el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de auto del 1 de diciembre de 2016[10], prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto.

En escrito del 11 de enero de 2017[11], la parte actora reiteró los argumentos del escrito inicial y manifestó que la demandada no desvirtuó el error judicial cometido “por el Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia del 27 de julio de 2004”. Por su parte, la Rama Judicial, en la misma fecha de los alegatos de la parte demandante[12], presentó alegatos de conclusión, en los que insistió en los argumentos de la contestación de la demanda y adujo que no se probaron los presupuestos para declarar responsable al Estado por un error judicial.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3. Sentencia de primera instancia La Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 5 de octubre de 2018[13] se declaró inhibida, por estimar configurada la caducidad del medio de control de reparación directa. Sobre el particular, el a quo afirmó que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término para presentar la demanda de reparación directa cuando se alega un error judicial es de 2 años, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia contentiva del error invocado, so pena de la configuración de la caducidad.

En ese orden de ideas, manifestó que en el caso concreto se interpuso demanda de reparación directa por un supuesto error judicial contenido en la sentencia de tutela emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el expediente con radicado 2004-00265, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento de un derecho pensional.

Igualmente, indicó que el demandante interpuso demanda laboral ordinaria en la que se accedió a las pretensiones, providencia que fue confirmada tras ser apelada y que no fue casada por la Corte Suprema de Justicia. Con fundamento en las consideraciones precedentes, adujo que no le asistía razón a la parte actora en contabilizar el término para incoar la demanda a partir de la providencia de casación de la Corte Suprema de Justicia, pues no corresponde a la contentiva del supuesto error judicial invocado, dado que en la demanda se alegó un yerro únicamente con respecto a la decisión del 27 de julio de 2004, dictada por el Tribunal Superior de Medellín. Asimismo, indicó que el análisis de responsabilidad patrimonial a cargo del juez contencioso administrativo se debe hacer con respecto a la sentencia frente a la cual se predica un error, mas no frente a otras decisiones relacionadas, por manera que el término de caducidad debe ser contabilizado a partir de la ejecutoria de la primera de ellas.

Entretanto, el Tribunal a quo afirmó que se desconocía la fecha exacta en la que quedó ejecutoriada la sentencia de tutela proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, frente a la cual se alegó un supuesto error judicial, por lo que contabilizó el término de caducidad a partir del 11 de octubre de 2005, pues en esa fecha los peticionarios del derecho pensional le informaron a la parte actora que la sentencia de tutela proferida había sido fallada en su favor.

Por lo expuesto, concluyó que el término para incoar la demanda empezó a correr “desde el 11 de octubre de 2005”, por lo que la parte actora contaba hasta el 11 de octubre de 2007 para ejercer el derecho de acción, de manera que, teniendo en cuenta que presentó la solicitud de conciliación hasta el 5 de octubre de 2015, determinó que la demanda de reparación directa se encontraba caducada Como consecuencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia se declaró inhibido para fallar con sustento en el artículo 187 del CPACA, pues “la presentación oportuna de la demanda constituye presupuesto de la sentencia de mérito”.

La sentencia fue notificada mediante correo electrónico del 5 de octubre de 2018[14]. 4. El recurso de apelación Inconforme con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 22 de octubre de 2018[15] la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que indicó que “fueron varios los errores judiciales que afectaron a la parte actora”, al haberse dictado decisiones en distintos sentidos, las que en su opinión le ocasionaron un perjuicio consistente en los pagos que se hicieron en favor del señor Oscar Iván Céspedes.

Al respecto, adujo que las demás decisiones judiciales invocadas, referidas al proceso laboral ordinario, también guardan relación con la causación del daño, pues mientras no estuvieran en firme debía seguir pagando los derechos pensionales del señor Oscar Iván Céspedes, máxime si se tiene en cuenta que de no hacerlo podía ser objeto de un incidente de desacato.

En todo caso, alegó que las decisiones en comento también se encontraban viciadas, pues no ordenaron la devolución de lo pagado. Adicionalmente, manifestó que el patrimonio autónomo de remanentes de Telecom ha tenido que asumir el uso indebido de los poderes de los jueces de tutela mediante decisiones no ajustadas a derecho “que han suscitado escándalos de prensa”.

De conformidad con lo expuesto, alegó que el período de caducidad debía ser calculado desde la fecha del rechazo del recurso de casación, a saber, el 11 de septiembre de 2013, toda vez que estaba obligado a cumplir la tutela, incluso a través de un eventual incidente de desacato, por no haber decisión en firme que la revocara. Finalmente, la apelante solicitó que se incorporaran como pruebas los incidentes de desacato en contra del patrimonio autónomo de remanentes Telecom, así como los informes de prensa que fueron aportados con el recurso de apelación. 5.

Trámite de segunda instancia El 29 de octubre de 2018[16], el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la providencia del 5 de octubre del mismo año, y como consecuencia ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado. El 6 de diciembre de 2018[17], esta Corporación admitió el recurso de apelación y ordenó notificar personalmente la decisión al Ministerio Público.

Igualmente, el 17 de junio de 2019[18] se rechazó la solicitud probatoria formulada en segunda instancia. Finalmente, el 22 de julio de la misma anualidad[19] se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.1. Alegatos de conclusión La Rama Judicial presentó alegatos de conclusión[20], en los que solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia y manifestó que operó el fenómeno de la caducidad, partiendo del hecho de que fue a partir del fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 27 de julio de 2004 que se configuró el supuesto error judicial.

Del mismo modo, reiteró sus apreciaciones en torno al régimen general de responsabilidad del Estado e indicó que es jurídicamente viable que existan dos providencias con distinta decisión, siempre que se encuentren razonadas. Por su parte, la demandante presentó alegatos de conclusión[21] en los que reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación y alegó que el término de caducidad debía ser contabilizado desde la ejecutoria de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia el 11 de septiembre de 2013, mas no desde la firmeza de la providencia frente a la cual se predica un error judicial.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal[22]. La Sala, al no encontrar causal de nulidad que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. III. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo en casos de caducidad de la acción por error judicial En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite el debate versa sobre la caducidad de la acción cuando se alega un error jurisdiccional, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada[23]. 2.

Competencia de la Sala El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[24] -en adelante CPACA-, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.

Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa[25] y, en la medida en que se pretende la revocatoria del fallo de primera instancia, en el que el Tribunal Administrativo de Antioquia se declaró inhibido por la configuración de la caducidad del medio de control de reparación directa, se concluye que la Sala es competente para conocer del asunto. 3.

Oportunidad de la acción Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho[26].

Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Igualmente, en concordancia con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887[27], modificado por el artículo 624 del CGP, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que empiezan a regir, empero, los términos que inicien a correr se regirán por las leyes vigentes para el momento de su iniciación[28].

Para determinar el cómputo del término de caducidad en el caso concreto, resulta oportuno precisar los siguientes hechos relevantes. - El señor Oscar Iván Céspedes Arango, junto con otras personas, interpuso demanda de tutela en contra de Telecom y la fiduciaria La Previsora S.A., en la que solicitó ser incluido en el plan de jubilación anticipada individual, por haber sido empleado de la primera de las entidades demandadas y dado que, en su opinión, cumplió los requisitos para acceder a esa prerrogativa[29]. - El 11 de junio de 2004[30], el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia, en la que se denegaron las pretensiones de los demandantes.

Como consecuencia, la parte actora interpuso recurso de apelación. - El 27 de julio de 2004[31], la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la providencia de primera instancia y amparó el derecho a la igualdad de los demandantes, por lo que ordenó a la parte demandada que “ofreciera” el derecho pensional solicitado a los tutelantes. - Las entidades Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -Fiduagraria S.A.- y la Sociedad Fiduciaria Popular S.A. -Fidupopular S.A.-, en calidad de miembros del Consorcio de Remanentes Telecom, interpusieron demanda laboral ordinaria en contra del señor Oscar Iván Céspedes Arango, al considerar que el demandado “no cumple con los requisitos exigidos en el Plan de Pensión Anticipada” que se le reconoció por vía de tutela[32]. - El 29 de julio de 2008[33], el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que el señor Oscar Iván Céspedes Arango no cumplía con los requisitos para acceder al “Plan de Pensión Anticipada”.

Como consecuencia, se decidió dejar sin efectos “el acto por el cual le fue concedido al señor OSCAR IVÁN CÉSPEDES ARANGO el beneficio de inclusión de dicho plan”. Igualmente, se absolvió al señor Oscar Iván Céspedes Arango del reembolso de las sumas pagadas y de la indexación. - El señor Oscar Iván Céspedes Arango interpuso recurso de apelación en contra de la decisión precedente, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 27 de febrero de 2009[34], en el sentido de confirmar la providencia de primera instancia. - Inconforme con la sentencia anterior, el señor Oscar Iván Céspedes Arango interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 11 de septiembre de 2013[35], en la cual no se casó el fallo impugnado. - El 26 de septiembre de 2013[36], la Corte Suprema de Justicia fijó edicto en relación con el fallo dictado, el que fue desfijado el 30 del mismo mes y año. De conformidad con las consideraciones anteriores, es del caso señalar, como obra en el libelo introductorio, que la parte actora interpuso demanda de reparación directa “con el fin de indemnizar los perjuicios derivados del grave error judicial ocurrido con el fallo del 27 de julio de 2004 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín”[37], documento en el que, si bien se enunció el proceso ordinario que se desarrolló con posterioridad, nunca se alegó un yerro con respecto a las decisiones del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, del Tribunal Superior de Medellín y de la Corte Suprema de Justicia. No obstante lo anterior, alegó en el recurso de apelación que “fueron varios los errores judiciales que afectaron a la parte actora, pues se presentaron dos decisiones en distintos procesos y fechas”[38].

Lo expuesto pone en evidencia que la parte demandante, en el libelo introductorio y durante las distintas etapas del proceso, se pronunció en el sentido de alegar un supuesto error judicial en la decisión del 27 de julio de 2004, dictada por el Tribunal Superior de Medellín; sin embargo, en el recurso de apelación amplió la causa petendi para incluir otras providencias que, si bien habían sido referenciadas en la demanda, se mencionaron a efectos de la cesación del supuesto daño antijurídico, mas no para alegar yerros con respecto a aquellas.

En ese orden de ideas, se advierte que introducir nuevos argumentos en el recurso de apelación, distintos de los contenidos en la demanda, constituye una modificación a la causa petendi del libelo introductorio, lo cual afecta el derecho de defensa de la parte demandada, en tanto se la sorprende con nuevos cargos que no tuvo la posibilidad de controvertir, y contraviene el principio de congruencia, contenido en el artículo 281 del CGP[39], de conformidad con el cual la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, así como con las excepciones alegadas[40].

Como consecuencia, para contabilizar el término para ejercer el derecho de acción en el sub lite, se tendrá en cuenta la sentencia del 27 de julio de 2004, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, dado que no se alegó ningún yerro en lo que tiene que ver con las demás decisiones referenciadas a manera de antecedente.

De cualquier modo, las decisiones dictadas por el Juzgado 13 Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no hacen parte del proceso por el cual se dictó la decisión del 27 de julio de 2004, frente a la cual se predica un error judicial, puesto que las primeras fueron dictadas en virtud de un proceso laboral ordinario, mientras que la segunda fue resultado del ejercicio de la acción de tutela[41].

Por otra parte, pese a que la demandante aportó la sentencia del 27 de julio de 2004, frente a la cual se predica el error judicial, no fueron allegadas las constancias de notificación, a partir de las cuales debía determinarse la fecha de ejecutoria; no obstante, fue tenida como prueba la comunicación del 11 de octubre de 2005[42], en la cual el señor Oscar Iván Céspedes Arango, junto con otras personas, informaron a la entonces demandada sobre el contenido de la providencia en comento y solicitaron que se les reconociera el derecho pensional tutelado.

En esa medida, se contabilizará el término de caducidad a partir del 11 de octubre de 2005, pues, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene certeza de que la parte demandada conoció la providencia frente a la cual se predica un error judicial desde esa fecha. De conformidad con lo expuesto, para contabilizar el término para ejercer el derecho de acción en el sub lite, es imperativo acudir al Decreto 01 de 1984 –Código Contencioso Administrativo-, dado que el término de caducidad comenzó a correr a partir del 11 de octubre de 2005, fecha para la cual se encontraba vigente el estatuto mencionado.

El artículo 136, numeral 8[43] del CCA, consagraba un término de dos años para interponer la acción de reparación directa, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad.

En cuanto a los errores jurisdiccionales, la Sección Tercera de esta Corporación[44] ha indicado que el término de caducidad se computa a partir de la ejecutoria de la providencia de la cual se predica el error[45], regla que no resulta aplicable en los eventos en los que la decisión afecta a terceros que no son parte del proceso. En el sub lite, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín dictó la sentencia del 27 de julio de 2004 -frente a la cual se predica un error judicial-, la que fue conocida por la parte demandada el 11 de octubre de 2005, de manera que el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente al del conocimiento del daño, esto es, desde el 12 de octubre de 2005 y hasta el 12 de octubre de 2007, motivo por el cual la Sala concluye que la presentación de la demanda fue extemporánea, por la configuración de la caducidad, en tanto fue radicada hasta el 12 de noviembre de 2015.

En todo caso, la Sala advierte que, en el presente caso, el plazo durante el cual transcurrió la conciliación extrajudicial no pudo haber suspendido el término para presentar la demanda, pues el agotamiento de ese requisito de procedibilidad se dio de manera posterior al 12 de octubre de 2007, a saber, entre el 5 de octubre de 2015 y el 12 de noviembre de esa anualidad[46].

Como consecuencia de lo anterior, la Sala concluye que la demanda se radicó por fuera del término de dos años previsto para incoar la acción de reparación directa, pues fue presentada más de siete años después del conocimiento del daño, motivo por el cual operó el fenómeno de la caducidad. No obstante lo anterior, no se comparte la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en el sentido de declararse inhibida, dado que la vía procesal correcta cuando se configura la caducidad es declarar probada o de manera oficiosa la excepción respectiva, en concordancia con el artículo 180, numeral 6[47] del CPACA.

Así pues, se modificará la sentencia apelada en ese sentido. 4. Costas El artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso[48].

En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. En ese sentido se observa que: 1. Se trata de un proceso de reparación directa, con pretensiones acumuladas, que equivalían a la suma de $417’863.418[49], asunto en el que la parte demandante resultó vencida en segunda instancia, amén de la confirmación del fallo apelado por esta. 2.

Teniendo en cuenta lo anterior, para efectos de la fijación de las agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, acerca de la duración y la complejidad de la gestión procesal se observa que la entidad demandada contestó la demanda, actuó de manera diligente y oportuna en las demás diligencias y presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. 3.

A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo expuesto anteriormente, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues, aun en ese caso, tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal y como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, en los siguientes términos: “3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

“(…). “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas estableen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” (se destaca).

Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y aun así tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos diferentes de los salariales no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas. 4.

De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda[50], en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente: “ACUERDO 1887 DE 2003 (Junio 26) “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. “(…). “Artículo  2º—Concepto.

Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, (…). “Artículo 3º—Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. “(…). “Artículo 5º—Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. “Artículo. 6º—Tarifas.

Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: “(…). “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “(…) “3.1.3. Segunda instancia. “Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 5. A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en derecho en la segunda instancia en el 0,5% de $417’863.418, es decir, la suma de $2’089.317, la que deberá incluirse en el auto de liquidación de costas a cargo de la parte vencida, en este caso la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 5 de octubre de 2018, proferida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR de oficio la caducidad del medio de control, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones que anteceden”.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija la suma de $2’089.317.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folios 111 a 119 del cuaderno 1. [2] Obrantes a folios 111 a 114 del cuaderno 1. [3] Folio 112 del cuaderno 1. [4] Folio 122 del cuaderno 1. [5] Folios 134 a 140 del cuaderno 1. [6] Folio 147 del cuaderno 1. [7] Folio 146 del cuaderno 1. [8] Folios 151 a 152 del cuaderno 1. [9] Folio 175 del cuaderno 1. [10] Folio 176 del cuaderno 1. [11] Folios 177 a 178 del cuaderno 1. [12] Folios 179 a 182 del cuaderno 1. [13] Folios 184 a 191 del cuaderno 2. [14] Folio 192 del cuaderno 2. [15] Folios 197 a 202 del cuaderno 2. [16] Folio 238 del cuaderno 2. [17] Folio 242 del cuaderno 2. [18] Folio 245 del cuaderno 2. [19] Folio 249 del cuaderno 2. [20] Folios 252 a 258 del cuaderno 2. [21] Folios 260 a 262 del cuaderno 2. [22] De conformidad con la constancia secretarial que obra folio 263 del cuaderno 2. [23] En este sentido, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha proferido los siguientes fallos: decisión del 5 de marzo de 2020, radicado 52001-23-31-000-2006-01805-01 (52358); decisión del 3 de octubre de 2019, radicado 05001-23-31-000-2008-01445-01 (46039); decisión del 28 de marzo de 2019, radicado 76001-23-31-000-2010-00401-01 (45470); y decisión del 19 de julio de 2017, radicado 25000-23-26-000-2006-01214-01 (43064); entre otras providencias de la Sala. [24] Normativa aplicable para la fecha de la presentación de la demanda, el 12 de noviembre de 2015. [25] La pretensión mayor correspondiente al daño emergente asciende a $417’863.418, monto que excedió quinientas veces el valor de $644.350, que correspondía al salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de presentación de la demanda -12 de noviembre de 2015-. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 6 de agosto de 2009.

Expediente: 36.834 (auto). Reiterado en: i) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 250002326000199902635 – 01 (27588). 26 de febrero de 2014 y ii) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicación: 50001-23-31-000-2005-00274-01(39435). 30 de agosto de 2017. [27] “Artículo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de enero de 2017, radicado 25000-23-36-000-2013-01554-01 (56014), Consejero ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [29] Folios 20 a 22 del cuaderno 1. [30] Folio 23 del cuaderno 1. [31] Folios 20 a 27 del cuaderno 1. [32] Folios 55 a 56 del cuaderno 1. [33] Folios 55 a 61 del cuaderno 1. [34] Folios 62 a 72 del cuaderno 1. [35] Folios 82 a 99 del cuaderno 1. [36] Folio 101 del cuaderno 1. [37] Folio 111 del cuaderno 1. [38] Folio 197 del cuaderno 2. [39] “ARTÍCULO 281.

CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

“Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”. [40] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de febrero de 2020, radicado 25000-23-26-000-2011-01424-01(54407), Consejera Ponente María Adriana Marín. [41] Se precisa que la acción de tutela dista de los procesos ordinarios o contencioso administrativos, en tanto tiene una naturaleza subsidiaria y residual, como ha sido reiterado pacíficamente en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en particular en la sentencia C-132 del 28 de noviembre de 2018, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. [42] Folio 28 del cuaderno 1. [43]“Artículo 136.

Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

(…)”. [44] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193- 01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicación: 50001-23-31-000-2005- 00274-01(39435), 30 de agosto de 2017, entre muchas otras. [45] Al respecto consultar las siguientes decisiones: i) sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado: 50001-23-31-000-2005-00274-01 (39435); ii) sentencia del 13 de junio de 2016, radicado: 76001-23-31-000-2004-04636- 01(37392); iii) sentencia del 24 de octubre de 2016, radicado: 25000-23-26- 000-2006-00818-01(38159); iv) sentencia del 22 de febrero de 2017, radicado: 05001-23-33-000-2016-01685-01(58052); estas dos últimas con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [46] Folios 107 a 108 del cuaderno 1. [47] “ARTÍCULO 180.

AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) “6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

“Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. “Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad”. [48] A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. [49] Suma que corresponde al valor total de los perjuicios solicitados, como obra en el folio 114 del cuaderno 1. [50] La demanda se presentó el 27 de mayo de 2015.

El Acuerdo 1887 de 2003 se encontraba vigente para ese momento.