Micelio
05001-23-31-000-2012-00452-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-06-19

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Wilson Fernando Vallejo Sánchez Y Otros·Demandado: Nación- Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBEERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / APORTE DE LA PRUEBA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [N]o se encuentra demostrado el daño a partir del cual se erige la demanda y se reclaman los correspondientes perjuicios, esto es, la supuesta privación del [demandante], aspecto en la que le asistió razón al fallador de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. [L]a Sala concluye que la parte actora falló en cumplir con la carga probatoria que la ley procesal le impone, toda vez que no allegó las pruebas válidas necesarias para demostrar causación del daño que alega, el cual tampoco es posible evidenciarlo de manera idónea con las que fueron aportadas. [A]l no haberse superado el primer elemento que se requiere para declarar la responsabilidad estatal se torna innecesario realizar un análisis del resto de los elementos de la responsabilidad por sustracción de materia, lo que implica la confirmación de la sentencia […] del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / TERMINACIÓN DEL PROCESO Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que dicho término se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 2010, rad. 36473, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; y auto del 9 de mayo de 2011, rad. 40324, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño; 5.

Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.

EFICACIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / REPRODUCCIÓN DE DOCUMENTO / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS / REGISTRO EN EL SISTEMA DE GESTIÓN JUDICIAL / COPIA DE LA SENTENCIA / ANUNCIO DEL SENTIDO DEL FALLO / TERMINACIÓN DEL JUICIO Tales elementos comportan serios problemas para efectos de ser tenidos como prueba de la privación de la libertad del accionante, y para destacarlos, iniciaremos con las trascripciones de las sentencias absolutorias, sobre lo cual bien se pronunció la primera instancia al destacar que bajo la dinámica de la Ley 906 de 2004, solo existen algunas decisiones que de manera excepcional deben consignarse o reproducirse por medios escritos, tal como lo dispone el artículo 146 de ese compendio normativo, a saber: “Se dispondrá el empleo de los medios técnicos idóneos para el registro y reproducción fidedignos de lo actuado, de conformidad con las siguientes reglas, y se prohíben las reproducciones escritas, salvo los actos y providencias que este código expresamente autorice”, prohibición que en el mismo código es reiterada por el artículo 163.

Excepciones dentro de las cuales, ciertamente, no se encuentran las sentencias, ya que es claro que su sentido se da a conocer de manera oral y pública luego de agotado el juicio, conforme al artículo 446 del Código de Procedimiento Penal. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 146 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 163 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 446 VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / LIMITACIÓN DE LA EFICACIA DEL TESTIMONIO / IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CAPTURA / LIBERTAD DEL PROCESADO / CONDICIÓN INDETERMINADA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEFICIENCIA PROBATORIA / IMPARCIALIDAD DEL HECHO NOTORIO / PRUEBA DE AFIRMACIONES INDEFINIDAS [E]n relación con los testimonios, se tiene que esta Sala en pronunciamientos anteriores, ha dicho que tales pruebas no pueden tenerse como las idóneas para efectos de comprobar la privación efectiva de la libertad, máxime cuando en el presente caso no refieren de manera precisa a los tiempos de la privación, esto es, las fechas en los que el presunto afectado fue capturado y puesto en libertad, lo que da lugar a un amplio margen de indeterminación. [E]s preciso dar aplicación al principio del onus probandi, según el cual, por regla general, corresponde a cada parte probar los hechos en los que funda sus pretensiones, por lo que, dado el caso, se presentan consecuencias negativas por su deficiencia o inactividad probatoria, principio que se encuentra consagrado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil con la regla según la cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, con excepción expresa de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los testimonios, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2020, rad. 48381, C. P. Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00452-01(49731) Actor: WILSON FERNANDO VALLEJO SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad, no accede.

No se demostró el daño como primer elemento de la responsabilidad civil extracontractual. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 10 de septiembre de 2013, por medio de la cual la Sala de Descongestión – Subsección de Reparación Directa – Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES A. Lo que se demanda 1. Mediante escrito del 23 de marzo de 2012 (fl. 12, c.1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Wilson Fernando Vallejo Sánchez, Claudia Nancy López Ocampo, Brayan Fernando Vallejo López, María Cecilia Sánchez de Vallejo, Guillermo Vallejo Flórez, Irma Cristina Vallejo Sánchez, Diego Armando Vallejo Sánchez, Paula Andrea Vallejo Sánchez y Jersson Valencia Vallejo, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación-Rama Judicial, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: 1.

LA NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL, son solidaria y administrativamente responsables de los daños y perjuicios causados a WILSON FERNANDO VALLEJO SÁNCHEZ y sus familiares, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, tal como se infiere en la sentencia que puso fin al proceso y lo declaró inocente de los delitos que se le imputaban. 2.

Como consecuencia de la declaración anterior, la entidad demandada deberá pagar a los demandantes citados, al día siguiente de la ejecutoria de la sentencia por concepto de, a) perjuicios morales[1] (…) b) por la alteración de las condiciones normales de existencia (vida de relación) (…)[2] 3. Perjuicios materiales: • Daño emergente: (abogado e investigador), la suma de 25.000.000. • Lucro cesante consolidado: el señor WILSON FERNANDO VALLEJO devengaba por concepto de servicios en FERRASA (encargado de zona) $686.257. • Esa suma multiplicada por 6 meses que estuvo detenido, da $4.117.542. 2.

En respaldo de sus pretensiones los demandantes adujeron que el 14 de febrero de 2009 fue asesinado el señor Rubén Darío Arango Espitia con 4 disparos de arma de fuego. Algunos testigos dieron la descripción física del agresor, de suerte que posteriormente fue capturado el señor Wilson Fernando Vallejo, quien fue llevado ante las autoridades y fue sindicado de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.

No obstante, 6 meses y 10 días después, dicho encartado fue absuelto en virtud de sentencia judicial (fl. 2 y 3, c.1). B. Posición de la parte demandada 3. La Nación – Rama Judicial solicitó fuera negadas las pretensiones de la demanda, por cuanto la privación de la libertad del señor Wilson Fernando Vallejo no fue arbitraria ni violatoria del debido proceso, situación que no daba cuenta de que las autoridades judiciales incurrieran en falla del servicio.

Consideró excesiva la suma solicitada a modo de perjuicios morales. Y propuso las excepciones de “inexistencia de presupuestos de la responsabilidad de la administración” y falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que fue la Fiscalía General de la Nación la autoridad que solicitó la legalización de la captura, formuló imputación y pidió la imposición de la medida de aseguramiento, entidad que además no logró recaudar el suficiente material probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado (fl. 75 a 80, c.1). 1.

La Nación – Fiscalía General de la Nación dijo que de su actuación no es posible derivar una privación injusta de la libertad, solo el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, sobre lo cual aclaró que bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, era al juez al que le correspondía decidir sobre la viabilidad de la imposición de la medida de aseguramiento, de suerte que propuso falta de legitimación en la causa por pasiva.

Dijo no obstante, que tampoco estaba probado el daño como elemento principal del juicio de responsabilidad y menos su carácter de antijurídico, debido a que la parte demandante no cumplió su carga probatoria de aportar la decisión que decretó la medida de aseguramiento (fl. 82 a 93, c.1). C. Sentencia impugnada 4. El 10 de septiembre de 2013, la Sala de Descongestión – Subsección de Reparación Directa – Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda por la falta de acreditación del daño alegado. 4.1.

En ese sentido, si bien negó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas y sugirió la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, manifestó que el expediente se caracterizaba por un déficit probatorio que impedía tener por acreditado el daño, menos las decisiones que hubieren dado origen a la detención alegada, que dieran lugar al juez de la responsabilidad a verificar el carácter “injusto” de la eventual medida restrictiva de la libertad, ya que solo se aportó copia de las sentencias absolutorias. 4.2.

Precisó que no se hallaban dentro del acervo el registro de las audiencias preliminares y de conocimiento contentivas de la legalización de la captura, imputación, imposición de medida de aseguramiento, acusación, preparatoria y de juicio oral. Resaltó que pruebas que se allegaron, tales como los formatos emitidos por el juzgado de control de garantías, no eran la prueba idónea para acreditar la restricción alegada, máxime cuando el artículo 146 de la Ley 906 de 2004 prohibía cualquier reproducción escrita del proceso penal, de suerte que la parte actora había desconocido su carga probatoria, la cual no podía en este caso ser suplida de oficio por el juez (fl. 112 a 133, c.2).

D. Recursos de apelación 5. En escrito presentado el 8 de octubre de 2013, la parte demandante interpuso recurso de apelación, donde afirmó que contrario a lo considerado por el tribunal, del contenido de la sentencia del 4 de junio de 2010 del Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín, era posible extraer que el 14 de febrero de 2009 el señor Wilson Fernando Vallejo fue capturado, y que respecto a su liberación, la misma providencia anuncia su libertad incondicional a partir de la absolución, de suerte que se encontraba debidamente probado el daño. 1.

Destacó que del contenido de los fallos absolutorios era posible extractar que la privación de la libertad sí fue injusta, ya que en estos se puso de presente las inconsistencias que presentaban los testigos de cargo, que no aportaban los datos necesarios para identificar al procesado como el autor material del asesinato investigado. 5.2.

Puso de presente que si bien el artículo 146 de la Ley 906 de 2004 proscribió cualquier actuación escrita del proceso penal, la misma norma aclaraba que ello era así, salvo autorización expresa contemplada en la ley, la cual en este caso se daba dado que el mismo juez penal en la parte resolutiva ordenó el envío de la copia escrita de la trascripción de la sentencia al superior con el fin de dar trámite al recurso de apelación. 3.

Consideró que al aplicar en este caso un régimen objetivo de responsabilidad, para declarar la responsabilidad era suficiente con probar la privación de la libertad y la posterior absolución. Aludió además al artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, relativo a la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas (fl. 135 a 135, c2).

E. Alegatos en segunda instancia 5.- El 14 de marzo de 2014, la Sección Tercera del Consejo de Estado ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 153, c.2.). Dentro del término: la parte demandante insistió en que sí cumplió con su carga de demostrar el daño y su carácter injusto (fl. 154 a 157, c.2); y, la Nación – Fiscalía General de la Nación reiteró que no podía ser condena al no obrar de manera contraria a sus deberes constitucionales y legales, aunado a que, la parte accionante faltó a sus deberes procesales de acreditar el daño alegado y que por otra parte no era la llamada responder, dado que no se encontraba dentro de sus facultades decidir sobre la imposición de la medida de aseguramiento, función que era del juez de control de garantías (fl. 158 a 167, c.2). 5.1.

La Nación – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 7. Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía[3].

Finalmente, la acción de reparación directa[4] es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por autoridades públicas. B. La legitimación en la causa 8. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se encuentra acreditada por el señor Wilson Fernando Vallejo Sánchez, conforme a los hechos que le sirven de causa.

De igual forma se hallan legitimados; Brayan Fernando Vallejo López, en su condición de hijo[5]; María Cecilia Sánchez de Vallejo y Guillermo Vallejo Flórez, en calidad de padres[6]; Irma Cristina Vallejo Sánchez, Diego Armando Vallejo Sánchez y Paula Andrea Vallejo Sánchez, en su calidad de hermanos[7]; y Jersson Valencia Vallejo, en calidad de sobrino[8]. 8.1.

Acerca de Claudia Nancy López Ocampo, quien dice comparecer en calidad de compañera permanente del señor Wilson Fernando Vallejo, arrimó declaración extra proceso rendida ante la Notaría 23 del Círculo de Medellín (fl. 18, c.1), la cual no se tendrá en cuenta, pues se trata de aseveraciones que no fueron ratificadas bajo juramento según exige el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil[9].

Defecto que en todo caso no impide reconocer su legitimación por activa, pues si bien se recaudaron testimonios, tales como los de Tomás Ricardo Martínez[10] y Rafael Iván Morales[11], que afirmaron que Wilson Fernando Vallejo convivía con su esposa o señora (fl. 109 y 11, c.1), sin precisar cuál era su nombre, tales declaraciones se pueden complementar con la declaración de Yeny Marcela Botero, quien reconoció a Claudia Nancy como la “esposa” del señor Vallejo Sánchez (fl. 124, c.1). 9 Frente a la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acreditada tanto por la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, por ser las entidades a la que se le endilga el haber adelantado la investigación penal y ordenado las medidas de restricción de la libertad del señor Silvestre de Jesús Quintero.

C. Caducidad 10. Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que dicho término se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal[12]. 10.1.

De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, la copia del expediente penal, resulta acreditado que la investigación adelantada contra Wilson Fernando Vallejo Sánchez finalizó mediante sentencia de segunda instancia del 14 de julio de 2010, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín[13], sin que por otra parte exista constancia de su notificación y ejecutoria, no obstante, si se toma esa fecha, se tiene que hasta la presentación de la demanda, 23 de marzo de 2012, no transcurrió el término bienal de la caducidad.

Ello sin contar que el referido término se suspendió desde el 10 de agosto de 2011, cuando se presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, hasta el 28 de septiembre del mismo año, cuando se declaró fallida la respectiva audiencia (fl. 64, c.1). D. Problema jurídico 11. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial por el daño alegado por la parte demandante.

Para ello deberá analizarse si le asistió razón a la primera instancia al aseverar que no se demostró el daño alguno sobre el señor Wilson Fernando Vallejo Sánchez, y en caso de que este se demuestre, deberá verificarse si tales accionadas son las llamadas a repararlo y a indemnizar los consecuentes perjuicios que se alegan en el libelo inicial.

E. Análisis de la Sala 12. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[14] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2.

En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.

En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.

Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. (I) Sobre la existencia del daño. 13. Sobre la existencia del daño, vale decir que es el aspecto principal de la apelación, pues mientras el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda por no encontrarlo acreditado, la parte demandante en la impugnación asevera que sí se halla demostrado. 13.1.

Sobre el litigio que se pone de presente, la Sala observa que acorde con lo dicho en la demanda, el daño que se alega como causa de la presente acción radica en la supuesta privación de la libertad del señor Wilson Fernando Vallejo Sánchez. 13.2 Para esclarecer si lo dicho por la parte accionante tiene soporte probatorio, vale indicar que le asiste razón al tribunal de primera a instancia al estimar que este proceso se encuentra huérfano de pruebas, pues en lo que se relaciona con el daño, lo único que es posible encontrar es los siguiente: • Aparece a folios 30 y 31, acta del 4 de junio de 2006, suscrita por el Juez 16 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento, que alude a la sentencia emitida en esa fecha, mediante la cual se absolvió al señor Wilson Fernando Vallejo Sánchez de delito de homicidio simple y porte legal de armas. • A esa acta se acompañó la trascripción de dicha decisión, en la que se relató: (i) que el señor Wilson Fernando Vallejo Sánchez habría sido aprehendido el 14 de febrero de 2009, tiempo después de que fuera asesinado el señor Rubén Darío Espitia, pues algunas personas habrían dado la descripción física del presunto agresor la cual coincidía con las del capturado;

(ii) se aludió a las pruebas recaudadas, especialmente las testimoniales que se arrimaron durante la investigación penal; y, (iii) el juez, para la absolución, estimó que los testimonios que fueron presentados como sustento de la responsabilidad adolecían de contradicciones e imprecisiones, que junto con otros elementos de prueba que daban cuenta de su comportamiento social y el resultado negativo de las prueba de absorción atómica que se le hiciera, revelaban dudas sobre su participación en el homicidio investigado, de ahí que procediera a su absolución y ordenara su libertad (fl. 33 a 53, c.1). • También aparece la trascripción del fallo del 14 de julio de 2010, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual se decidió el recurso de apelación presentado por la Fiscalía en contra de la sentencia absolutoria, y en la que se dice confirmar la decisión impugnada con sustento en similares argumentos (fl. 54 a 63, c.1) • De otra parte, dentro de la presente actuación, el Tribunal Administrativo de Antioquia recibió los testimonios de Tomás Ricardo Martínez[15], Rafael Iván Morales[16], Yeni Marcela Botero Flores[17], quienes manifestaron que Wilson Fernando Vallejo estuvo privado de la libertad por aproximadamente 5 meses por el delito de homicidio. 13.3.

Tales elementos comportan serios problemas para efectos de ser tenidos como prueba de la privación de la libertad del accionante, y para destacarlos, iniciaremos con las trascripciones de las sentencias absolutorias, sobre lo cual bien se pronunció la primera instancia al destacar que bajo la dinámica de la Ley 906 de 2004, solo existen algunas decisiones que de manera excepcional deben consignarse o reproducirse por medios escritos, tal como lo dispone el artículo 146 de ese compendio normativo, a saber: “Se dispondrá el empleo de los medios técnicos idóneos para el registro y reproducción fidedignos de lo actuado, de conformidad con las siguientes reglas, y se prohíben las reproducciones escritas, salvo los actos y providencias que este código expresamente autorice”, prohibición que en el mismo código es reiterada por el artículo 163[18].

Excepciones dentro de las cuales, ciertamente, no se encuentran las sentencias, ya que es claro que su sentido se da a conocer de manera oral y pública luego de agotado el juicio, conforme al artículo 446 del Código de Procedimiento Penal[19]. 13.4. Tales parámetros si bien están orientados a hacer efectivos los principios de oralidad y celeridad de las decisiones judiciales, también tienen incidencia en materia probatoria, habida cuenta que, la única forma con la que cuenta el juez de la responsabilidad en este caso para contrastar si esas trascripciones obedecen de manera fidedigna al pronunciamiento hecho en audiencia, es contrastar tales afirmaciones con los correspondientes audios y videos, como medios técnicos entendidos por la ley como los “idóneos para el registro y reproducción fidedignos de lo actuado”, en los términos del artículo 146 ya citado. 13.5.

De otra parte, en relación con los testimonios, se tiene que esta Sala en pronunciamientos anteriores, ha dicho que tales pruebas no pueden tenerse como las idóneas para efectos de comprobar la privación efectiva de la libertad[20], máxime cuando en el presente caso no refieren de manera precisa a los tiempos de la privación, esto es, las fechas en los que el presunto afectado fue capturado y puesto en libertad, lo que da lugar a un amplio margen de indeterminación. 13.6.

En vista de lo anterior, es preciso dar aplicación al principio del onus probandi, según el cual, por regla general, corresponde a cada parte probar los hechos en los que funda sus pretensiones, por lo que, dado el caso, se presentan consecuencias negativas por su deficiencia o inactividad probatoria[21], principio que se encuentra consagrado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil con la regla según la cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, con excepción expresa de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas[22]. 13.7.

En estos términos, no se encuentra demostrado el daño a partir del cual se erige la demanda y se reclaman los correspondientes perjuicios, esto es, la supuesta privación del señor Wilson Fernando Vallejo Sánchez, aspecto en la que le asistió razón al fallador de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Por manera que, la Sala concluye que la parte actora falló en cumplir con la carga probatoria que la ley procesal le impone, toda vez que no allegó las pruebas válidas necesarias para demostrar causación del daño que alega, el cual tampoco es posible evidenciarlo de manera idónea con las que fueron aportadas. 13.8.

En suma, al no haberse superado el primer elemento que se requiere para declarar la responsabilidad estatal se torna innecesario realizar un análisis del resto de los elementos de la responsabilidad por sustracción de materia, lo que implica la confirmación de la sentencia del 10 de septiembre de 2013 del Sala de Descongestión – Subsección de Reparación Directa – Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.

G. Costas 14. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de los intervinientes dentro del presente trámite, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013), proferida por la Sala de Descongestión – Subsección de Reparación Directa – Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en la segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] Por este perjuicio se solicitó: 100 smlmv a favor de Wilson Fernando Vallejo Sánchez, Claudia Nancy López Ocampo, Brayan Fernando Vallejo López, María Cecilia Sánchez de Vallejo, Guillermo Vallejo Flórez y Jersson Valencia Vallejo, para cada uno; y la suma de 50 smlmv para Irma Cristina Vallejo Sánchez, Diego Armando Vallejo Sánchez, Paula Andrea Vallejo Sánchez, para cada uno. [2] Por este perjuicio se solicitó el equivalente a 100 para cada uno de los siguientes demandantes: Wilson Fernando Vallejo Sánchez, Brayan Fernando Vallejo López, María Cecilia Sánchez de Vallejo y Jerrson Valencia Vallejo. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] Establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. [5] Acorde con el registro civil de nacimiento que aparece a folio 16 del cuaderno 1. [6] Según aparece en el registro civil de nacimiento que obra a folio 17 del cuaderno 1. [7] Tal como se desprende de los registros civiles de nacimiento que obran a folios 20, 22 y 23 del cuaderno 1. [8] Conforme la registro civil que puede verse a folio 24 del cuaderno 1, por ser hijo de Paula Andrea Vallejo Sánchez, hermana de Wilson Vallejo, el directamente afectado. [9] Dicho artículo prevé: “Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso.

Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: 1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior. 2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria.

Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción de testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior. [10] Este testigo, en declaración del 7 de noviembre de 2012 dijo: “PREGUNTADO: sabe cómo está constituido el grupo familiar del demandante. CONTESTÓ: si, sus padres, el señor Guillermo, la esposa, los hermanos cuyos nombres no recuerda (…) solo sé que vive con la esposa” (fl. 109, c.1) [11] Por su parte, Rafael Iván Morales, ante la misma pregunta contestó: “él vivía con la señora y el hijo” (fl. 11,c.1) [12] En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [13] Cuya copia a folios 22 a 31 del cuaderno 1, mediante la cual se confirmó la sentencia absolutoria del 4 de junio de 2010 del Juez Décimo Sexto Penal del circuito de Medellín. [14] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [15] Este testigo dijo: “sé que él estuvo detenido, eso fue en el 2009, más o menos en Bella Vista, como 5 o 6 meses (…) lo detuvieron por un muerto que había en la campiña (fl. 109, c.1) [16] Este declarante aseguró: “…sí, él estuvo privado de su libertad, tengo conocimiento que 5 meses en la cárcel de Bella Vista” (fl. 111, c.1). [17] Testigo que manifestó: (…) él sí estuvo privado de su libertad en la cárcel Bella Vista, más o menos 5 meses (fl. 124, c.1). [18] El artículo 163 dispone: “En desarrollo de los principios de oralidad y celeridad las providencias judiciales en ningún caso se podrá transcribir, reproducir o verter a texto escrito apartes de la actuación, excepto las citas o referencias apropiadas para la debida fundamentación de la decisión”. [19] Esta norma dispone: Artículo 446:.

“La decisión será individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación, y deberá referirse a las solicitudes hechas en los alegatos finales. El sentido del fallo se dará a conocer de manera oral y pública inmediatamente después del receso previsto en el artículo anterior, y deberá contener el delito por el cual se halla a la persona culpable o inocente”. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 26 de 2020, expediente n.º 48381, radicación n.º 20001-23-31-000-2012-00217- 01, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [21] La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido la consecuencia de desconocer las cargas procesales, en los siguientes términos: “[L]as cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.

Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo (sic) coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa”.

Sala de Casación Civil, M.P. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvió una reposición, Gaceta Judicial TOMO CLXXX – n.°. 2419, Bogotá, Colombia, Año de 1985, p. 427, citada por la sentencia de la Corte Constitucional C-086 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio. En palabras de la doctrina, “la carga funciona, diríamos, a double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar.

El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones. Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés” COUTURE, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, p. 211 a 213.  [22] “ARTÍCULO 177.

CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.