Micelio
05001-23-31-000-2011-01931-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-21

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Luis Emilio García Mayo Y Otros·Demandado: Nación- Fiscalía General De La Nación- Ministerio De Defensa Nacional-Policia Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE SASEGURAMIENTO / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [T]eniendo en cuenta que tanto la captura de los [demandantes] como la medida de aseguramiento impuesta en su contra, fueron actuaciones que debieron ser estudiadas y avaladas por el Juez de Control de Garantías con base en las pruebas […], sin que en el presente evento se haya demostrado una inducción a error o un actuar desleal de la fiscalía tendiente al ocultamiento o alteración de las pruebas presentadas ante el juez, es claro que aún en el caso de demostrarse falla o considerar que se presentan los elementos para la aplicación del título del daño especial, la llamada a responder sería la Nación – Rama Judicial y no la Fiscalía General de la Nación. […] [E]s claro que quien avaló la captura y tomó la determinación que dio lugar al daño fue un juez de la república y no el ente investigador, y dado que la Rama Judicial no fue demandada, que por demás no puede ser sometida a un análisis de responsabilidad y menos ser condenada sin vulnerar su derecho de defensa y contradicción, se concluye entonces que no hay lugar a condena, lo que lleva consigo a confirmar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 2010, rad. 36473, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; y auto del 9 de mayo de 2011, rad. 40324, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Esta Sala, atendiendo lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.

APORTE DE LA PRUEBA / AUDIENCIA PRELIMINAR / SOLICITUD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / IMPOSICION DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA / RECOLECCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / SOLICITUD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [L]os demandantes se limitaron a aportar al expediente el acta de las audiencias preliminares de legalización de allanamiento, legalidad de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, celebradas a solicitud de la Fiscalía […] y en las cuales el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Marinilla (Antioquia), que actuó con función de control de garantías, declaró la legalidad de la captura de los demandantes e impuso la medida de aseguramiento de detención domiciliaria; sin embargo, una revisión a la misma da cuenta que en ningún aparte se mencionan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los [demandantes], ni mucho menos las razones y elementos materiales de prueba allegados por la Fiscalía […] para solicitar la medida de aseguramiento y que fueron tenidas en cuenta por parte del juez de control de garantías.

FUNCIONES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTADES DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO / ETAPA DEL JUICIO ORAL / COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / ORDEN DE CAPTURA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Es del caso recordar que el mandato constitucional incorporado para asegurar la implementación del sistema acusatorio en materia penal, atribuyó al juez con funciones de control de garantías la adopción de medidas necesarias para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal, entre ellas, la restricción de su libertad.

El Código de Procedimiento Penal adoptado a través de la Ley 906 de 2004, tiene un diseño legislativo que distingue el rol de la Fiscalía General de la Nación como autoridad investigadora y el del juez, de un lado desde el ejercicio de la función de control de garantías y de otro, como juez de conocimiento durante la etapa del juicio. Bajo este entendido, la Ley 906 de 2004, radica en cabeza del juez con funciones de control de garantías la competencia para decidir sobre la libertad del imputado, lo que trae consigo la existencia de un proceso penal en el que a diferencia de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía General de la Nación ya no se encuentra autorizada para proferir órdenes de captura, imponer medidas de aseguramiento o revocarlas, ya que si bien esta tiene bajo su cargo el deber de ejercitar la acción penal en nombre del Estado, su rol se relega al de ser más bien una parte dentro del proceso, bajo la lógica de un trámite acusatorio.

De igual modo, en lo que tiene que ver con el control de las capturas, se tiene también que su revisión es realizada por parte del juez de control de garantías. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 / LEY 600 DE 2000 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01931-01(49696) Actor: LUIS EMILIO GARCÍA MAYO Y OTROS Demandado: NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad.

Ley 906 de 2004. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, con ocasión del recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 28 de agosto de 2013, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES A. Demanda 1. Mediante demanda presentada el 6 de diciembre de 2011 (f.151, c. ppal.) los accionantes Luis Emilio García Mayo y Javier Antonio Hincapié Ramírez, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, solicitaron las siguientes pretensiones (fl. 145 a 151 c. ppal.):

PRIMERO: Declarar administrativamente y extracontractualmente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, Seccional Marinilla, por los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la detención ilegal, ocurrida el 8 de diciembre de 2009, como consecuencia de haberse visto involucrados de manera injusta en un delito de que no habían cometido, relacionados con el delito de secuestro agravado.

SEGUNDO: Condenar a la Fiscalía y a la Policía Nacional, a pagar a cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos, en la sentencia: 1.- Para Luis Emilio García Mayo, por perjuicios morales la suma de 800 smlv 2.- Para Javier Antonio Hincapié Ramírez, por perjuicios morales, la suma de 200 smlmv, TERCERO: Condenar a la Fiscalía y a la Policía, a pagar a favor de: 1- Luís Emilio García Mayo, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la detención ilegal, equivalente a la suma de $455.000.000.oo 2- Javier Antonio Hincapié Ramírez, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la detención ilegal, equivalente a la suma de $66.000.000.oo 2.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que: i) Los señores Luis Emilio García Mayo y Javier Antonio Hincapié Ramírez fueron contratados para adelantar trabajos de construcción en la vereda Palestina del municipio del Peñol (Antioquia), cuando el 8 de diciembre de 2009, fueron capturados por la Policía Nacional. ii) En contra de los demandantes se decretó detención preventiva en su lugar de residencia, que se prolongó desde el día de su captura hasta el 7 de enero de 2010. iii) La privación de la libertad fue injusta y causó daños patrimoniales y extrapatrimoniales para los demandantes, los cuales deben ser resarcidos por las entidades demandadas, máxime si se considera que finalmente se dispuso la preclusión de la investigación en favor de los demandantes, por ausencia de intervención en los delitos imputados[1].

B. Posición de la entidad demandada 3. La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó contestación[2] en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Señaló que dentro de la investigación adelantada en contra de los demandantes la Fiscalía obró ajustada al procedimiento penal vigente para la época. 4. La demandada invocó las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva” al estimar que corresponde al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento por lo cual no es de recibo la pretensión de responsabilidad administrativa dirigida en contra de la Fiscalía General de la Nación. 5.

La Policía Nacional presentó contestación[3] en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Señaló que no puede predicarse en su contra responsabilidad patrimonial, en tanto la actuación de los miembros de policía que adelantaron el procedimiento de captura estuvo ajustada a derecho. 6. La demandada invocó las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva” al estimar que no cabe responsabilidad de la entidad, por cuanto los resultados de una investigación penal no pueden atribuirse a quien dio cumplimiento a la orden de captura; ausencia de responsabilidad, por cuanto la conducta desplegada por los uniformados se ajustó a los lineamientos constitucionales y legales;

“indebido razonamiento de la cuantía”, pues la misma supera los topes establecidos jurisprudencialmente. C. Sentencia impugnada 7. Mediante sentencia del 28 de agosto de 2013[4], el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. 8. El a quo consideró que en el caso concreto, la parte interesada no aportó la prueba del daño, es decir la privación injusta, tampoco las pruebas que permitieran acreditar la injusticia de la eventual medida, ni la demostración del proceso penal seguido en contra del demandante, especialmente las providencias que avalaron la imputación, la de imposición de medida de aseguramiento y la formulación de acusación, para establecer los motivos que dieron origen a la detención y lo injusto de la misma.

A su vez no hay certeza de la forma en que culminó el proceso penal, por cuanto fue aportada la solicitud de preclusión, pero no la providencia del juez de conocimiento que decidió frente a la misma. 9. En consideración a la dinámica del proceso penal con tendencia acusatoria, el tribunal señaló que era necesario que la parte demandante acreditara la detención y el hecho mismo de la privación de la libertad que “sólo se detecta a través de las audiencias surtidas ante el Juez de Control de Garantías”, cuya presencia echó de menos por haberse omitido su exhibición por la parte demandante. 10.

Para el a quo, en el proceso penal adelantado bajo el rito de la Ley 906 de 2004, la prueba de las decisiones que se adoptan oralmente, son los registros fidedignos y auténticos, no las actas que se extienden al final de la actuación como un resumen de lo ocurrido. En tal sentido, la parte demandante obró de espaldas a su propio interés, al no demostrar el daño sobre el que edificó la pretensión de reparación. D. Recurso de apelación 11.

La parte demandante[5] solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda y se condene a las entidades demandadas. Para el apelante la prueba documental aportada al proceso otorga elementos suficientes para demostrar que existió una detención por un delito que no cometieron los señores Luis Emilio García Mayo y Javier Antonio Hincapié Ramírez, junto con la decisión judicial que los exoneró de responsabilidad penal por los delitos por los cuales fueron acusados. 12.

A su vez, para el recurrente se encuentran acreditadas las afirmaciones fuera de contexto rendidas por miembros de la policía en los diferentes medios de comunicación, que pusieron en la palestra pública el buen nombre de los demandantes. E. Alegatos en segunda instancia 13. El Ministerio de Defensa- Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, especialmente frente a la ausencia de responsabilidad patrimonial de la entidad (fl. 424 a 433 c. ppal.).

La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en primera instancia y recalcó su ausencia de responsabilidad en el presente caso, pues la autoridad encargada de restringir la libertad del imputado cuando resulte necesaria, es el juez con función de control de garantías (fl. 434 a 461). 14. Para el representante del Ministerio Público[6], con el material probatorio allegado al expediente se acreditó que los señores Luis Emilio García Mayo y Javier Antonio Hincapié fueron capturados el 8 de diciembre de 2009, por funcionarios de Policía Judicial en cumplimiento de la orden de allanamiento y registro expedida el día 7 de diciembre de 2009, por la Fiscalía Seccional 94, a su vez que el Juzgado de control de garantías impuso medida de aseguramiento en su contra, a solicitud de la fiscalía aludida; no obstante, la preclusión de la investigación solicitada por la Fiscalía no acredita el carácter injusto de la privación de la libertad de los procesados. 15.

Resaltó que “aunque la no comisión de la conducta punible por parte del sindicado está comprendida dentro de los eventos en los que se determina la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad con fundamento en el régimen objetivo de responsabilidad, en el asunto bajo análisis no se probó que el proceso penal hubiera terminado por la preclusión de la investigación sustentada en ese motivo” (f. 306 a 319 c. ppal.). 16.

El Agente del Ministerio Público solicitó confirmar el fallo de primera instancia, al no encontrarse acreditado que la medida de aseguramiento impuesta a los señores Luis Emilio García Mayo y Javier Antonio Hincapié fuera injusta. I. CONSIDERACIONES DE LA SALA PRESUPUESTOS PROCESALES A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 17.

Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente[7] para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[8] en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional[9].

B. La legitimación en la causa 18. Los accionantes se encuentran legitimados en la causa por activa a partir de los hechos invocados en la demanda, en la medida en que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen[10]. 19. En principio, la Sala tendrá a las entidades demandadas (Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional) como legitimadas en la causa por pasiva, en tanto las pretensiones formuladas por la parte demandante se sustentan en actuaciones emanadas de dichas entidades, de las cuales proviene el daño cuya indemnización se reclama; no obstante, lo atinente a la responsabilidad administrativa de cada una, será asunto objeto de estudio al resolver el fondo de la controversia.

C. Oportunidad de la demanda 20. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal[11]. 21. La Sala encuentra que la demanda fue incoada dentro del término legal[12], toda vez que se radicó el 6 de diciembre de 2011[13] y la providencia mediante la cual se aceptó la solicitud de preclusión de la investigación respecto a los indiciados, ahora demandantes Luis Emilio García Mayo y Javier Antonio Hincapié Ramírez fue proferida el 15 de julio de 2010, por el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla (Antioquia) con funciones de conocimiento y cobró ejecutoria el mismo día[14].

D. PROBLEMA JURÍDICO 22. Teniendo en cuenta el recurso de apelación formulado, la Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportaron los señores Luis Emilio García Mayo y Javier Antonio Hincapié Ramírez, sustentada en la presunta participación en el delito de secuestro agravado, constituye una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello resulta procedente la reparación de los perjuicios reclamados por los demandantes. 23.

Respecto a la responsabilidad patrimonial de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional la Sala deberá establecer si resultó irregular o arbitraria la actuación de los miembros de la institucional que adelantaron el procedimiento de captura de los señores Luis Emilio García Mayo y Javier Antonio Hincapié Ramírez y si existe nexo causal con el daño que en sede de reparación directa reclaman los demandantes.

E.

HECHOS PROBADOS 24. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 1. El 7 de diciembre de 2009, el Jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal del Departamento de Policía Antioquia, con sede en el municipio de Marinilla solicitó al Fiscal Coordinador de la Seccional Marinilla impartir autorización para realizar diligencia de allanamiento y registro a un inmueble ubicado en la vereda Palestina, jurisdicción del municipio del Peñol, donde el informe de inteligencia n.° R60NE196 indica “se encontrarían dos personas secuestradas por el sujeto Juan Carlos Porras Martínez, alias cuchillo (…) integrante de la organización autodenominada “Oficina de Envigado”[15]. 2.

En audiencia celebrada el 7 de diciembre de 2009, el Fiscal Seccional 94 del municipio de Marinilla (Antioquia) impartió autorización para el allanamiento y registro a inmueble ubicado en zona rural de la vereda La Palestina del municipio de El Peñol, Antioquia[16]. 3. El 8 de diciembre de 2009, a las 6:50 horas de la mañana, funcionarios de la Policía Nacional, de la Unidad de Investigación Criminal de Marinilla (SIJIN) e investigadores de la SIJIN (Antioquia) adelantaron diligencia de allanamiento y registro en el inmueble aludido[17], donde encontraron a tres individuos conversando cerca de la puerta principal del inmueble y cuando uno de ellos notó la presencia de la fuerza pública, “ingresó rápidamente al interior del inmueble, mientras que los otros dos se quedaron quietos ante la advertencia de los policiales”, este sujeto fue perseguido, se le despojó de un arma de fuego que portaba y posteriormente reducido por los miembros de la policía, e identificado como Yider Yony González Quiceno. Las otras dos personas que se encontraban fuera del inmueble fueron identificadas como Luis Emilio García Mayo y Javier Antonio Hincapié Ramírez.

Posteriormente “se abrieron varias puertas de acceso a habitaciones del inmueble (…) fue así como en el interior de la habitación n.° 2, el agente William Pacheco Vargas, pudo observar dos hombres que se encontraban tirados en el suelo y amarrados en sus manos con una cadena de hierro y dos candados metálicos, quienes instantáneamente manifestaron que se encontraban secuestrados desde hace dos meses y que siempre estuvieron custodiados por varios hombres, entre ellos, el sujeto Yider González (los secuestrados lo señalaron en el lugar) y un hombre que llegaba a la finca esporádicamente de nombre Jhon Jairo” En el procedimiento referido se hizo efectiva la captura de tres personas, entre ellas, de Javier Antonio Hincapié Ramírez y Luis Emilio García Mayo[18], por la presunta comisión del delito de secuestro agravado, quienes comunicaron como ocupación, ser “oficiales de construcción”. 4.

El 8 de diciembre de 2009, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Luis Emilio García Mayo y Javier Antonio Hincapié Ramírez, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Marinilla (Antioquia), que actuó con función de control de garantías, a solicitud de la Fiscalía 94 Seccional, dentro de la investigación radicada con el número 054406000340200900399, como lo informa el acta de la diligencia, sin que se hayan acreditado las consideraciones expuestas por el juez de control de garantías, toda vez que no fueron aportados los registros audiovisuales de las referidas diligencias[19].

El acta de las audiencias preliminares informa que a los procesados Luis Emilio García Mayo y Javier Antonio Hincapié Ramírez les fue impuesta medida de aseguramiento en el lugar de residencia, sin que exista medio de convicción del cual se puedan determinar las consideraciones expuestas por el juez de control de garantías para adoptar tal medida. 5.

El 7 de enero de 2010, la fiscalía delegada radicó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Marinilla (Antioquia), solicitud de preclusión de la investigación adelantada en contra de los señores Luis Emilio García Mayo y Javier Antonio Hincapié Ramírez por el delito de secuestro simple agravado, invocando como causal la “ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado”[20]. 6.

El 15 de julio de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla (Antioquia), con funciones de conocimiento, aceptó la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía Seccional, por el delito de secuestro simple agravado, por la causal “ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado”[21]. F. Análisis de la Sala 5.

Esta Sala, atendiendo lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[22] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2.

En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.

En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.

Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. • Existencia del daño. 6. De conformidad con los hechos probados se tiene por demostrado que los señores Luis Emilio García Mayo y Javier Antonio Hincapié Ramírez fueron capturados el día 8 de diciembre de 2009 y fueron privados de su libertad hasta la audiencia preliminar de la misma fecha, en la cual se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención en su lugar de residencia. Pero no se encuentra acreditado si la medida de detención se hizo efectiva y el tiempo que permanecieron privados de su libertad con posterioridad a esa fecha, por cuanto no fue aportado elemento de convicción que acreditara las circunstancias del cumplimiento de tal medida, tampoco hay certeza del momento en que recobraron la libertad, por cuanto el acta de la audiencia de preclusión no indica en modo alguno que se les haya concedido en aquella oportunidad tal beneficio. • Verificación de la entidad a la cual debe imputarse el daño.  7.

Del escaso material probatorio allegado al expediente, la Sala observa que si bien se encuentra demostrada la privación de la libertad de los señores Luis Emilio García Mayo y Javier Antonio Hincapié Ramírez durante el 8 de diciembre de 2009 (un día), no se encuentra probado que dicha detención fue ilegal, irrazonable y/o desproporcionada, ni mucho menos que ello obedeció a una actuación de la Nación-Fiscalía General de la Nación. 8.

En efecto, los demandantes se limitaron a aportar al expediente el acta de las audiencias preliminares de legalización de allanamiento, legalidad de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, celebradas a solicitud de la Fiscalía 94 Seccional y en las cuales el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Marinilla (Antioquia), que actuó con función de control de garantías, declaró la legalidad de la captura de los demandantes e impuso la medida de aseguramiento de detención domiciliaria; sin embargo, una revisión a la misma da cuenta que en ningún aparte se mencionan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los señores García Mayo e Hincapié Ramírez, ni mucho menos las razones y elementos materiales de prueba allegados por la Fiscalía General de la Nación para solicitar la medida de aseguramiento y que fueron tenidas en cuenta por parte del juez de control de garantías. 9.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, solo se tiene conocimiento que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Marinilla (Antioquia) con función de control de garantías legalizó la aprehensión de los señores Luis Emilio García Mayo y Javier Antonio Hincapié Ramírez, sin que se tenga constancia de los pormenores de su captura y la forma en que fue catalogada, igualmente se desconocen los “motivos fundados” y “elementos materiales de pruebas” allegados por la Fiscalía al momento de su legalización, de tal forma que no se puede de ninguna manera aseverar que esta fue ilegal y desproporcionada. 0.

Lo antedicho también se predica respecto de la medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia, pues en el plenario no hay ninguna prueba que indique las razones y elementos materiales probatorios que llevaron a que la Fiscalía la solicitara al juez de control de garantías. 1. Es del caso recordar que el mandato constitucional incorporado para asegurar la implementación del sistema acusatorio en materia penal, atribuyó al juez con funciones de control de garantías la adopción de medidas necesarias para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal, entre ellas, la restricción de su libertad.

El Código de Procedimiento Penal adoptado a través de la Ley 906 de 2004, tiene un diseño legislativo que distingue el rol de la Fiscalía General de la Nación como autoridad investigadora y el del juez, de un lado desde el ejercicio de la función de control de garantías y de otro, como juez de conocimiento durante la etapa del juicio. 0.

Bajo este entendido, la Ley 906 de 2004, radica en cabeza del juez con funciones de control de garantías la competencia para decidir sobre la libertad del imputado, lo que trae consigo la existencia de un proceso penal en el que a diferencia de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía General de la Nación ya no se encuentra autorizada para proferir órdenes de captura, imponer medidas de aseguramiento o revocarlas, ya que si bien esta tiene bajo su cargo el deber de ejercitar la acción penal en nombre del Estado, su rol se relega al de ser más bien una parte dentro del proceso, bajo la lógica de un trámite acusatorio.

De igual modo, en lo que tiene que ver con el control de las capturas, se tiene también que su revisión es realizada por parte del juez de control de garantías.   1. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que tanto la captura de los señores Luis Emilio García Mayo y Javier Antonio Hincapié Ramírez como la medida de aseguramiento impuesta en su contra, fueron actuaciones que debieron ser estudiadas y avaladas por el Juez de Control de Garantías con base en las pruebas que se le pusieron de presente en su momento, sin que en el presente evento se haya demostrado una inducción a error o un actuar desleal de la fiscalía tendiente al ocultamiento o alteración de las pruebas presentadas ante el juez, es claro que aún en el caso de demostrarse falla o considerar que se presentan los elementos para la aplicación del título del daño especial, la llamada a responder sería la Nación – Rama Judicial y no la Fiscalía General de la Nación. Luego, como en este caso es claro que quien avaló la captura y tomó la determinación que dio lugar al daño fue un juez de la república y no el ente investigador, y dado que la Rama Judicial no fue demandada, que por demás no puede ser sometida a un análisis de responsabilidad y menos ser condenada sin vulnerar su derecho de defensa y contradicción, se concluye entonces que no hay lugar a condena, lo que lleva consigo a confirmar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas.   2.

De otro lado, tampoco se encuentra acreditada la falla del servicio atribuida por la parte actora a la Policía Nacional, la cual se concentró en la captura realizada por miembros de esta institución el día 8 de diciembre de 2009, en las circunstancias relatadas en el acápite de hechos probados. La Sala no cuenta con elementos de convicción de los cuales se puedan establecer irregularidades o arbitrariedad en la captura de los demandantes, contrario sensu la decisión de legalización de captura adoptada en su momento por el juez de control de garantías indica en principio, una actuación ajustada a derecho.

G. COSTAS PROCESALES 3. No procede la condena en costas por cuanto no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 28 de agosto de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Hechos visibles en folios 145 a 149 del cuaderno principal. [2] Fls. 158 a 170 c. ppal. [3] Fls. 158 a 170 c. ppal. [4] Fls. 392 a 409 c. ppal. [5] Fls. 411 a 414 c. ppal. [6] Concepto obrante a folios 463 a 471 c. ppal. [7] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [8]La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [9] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación, a través de la entidad demandada que la representa, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [10] Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.

Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). [11] En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [12] Dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. [13] Fl. 151 c. ppal. [14] En consideración a la constancia remitida a esta Corporación por el Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento del Circuito de Marinilla (Antioquia) que reposa en el folio 487 del cuaderno principal. [15] Fls. 16 a 18 c. ppal. [16] Fls. 23 a 27 c. ppal. [17] Diligencia de allanamiento documentada en el informe ejecutivo FPJ3 del 8 de diciembre de 2009, que reposa en los folios 28 a 33 del cuaderno principal. [18] Así se acredita igualmente con las actas de derechos del capturado diligenciadas el 8 de diciembre de 2009, obrantes a folios 41 y 47 c. ppal. [19] Audiencias contenidas en disco compacto obrante a folio 307 c. ppal., rotulado como audiencias preliminares del 14 de agosto de 2008. [20] Fls, 137 a 138 c. ppal. [21] De conformidad con la constancia de ejecutoria expedida por el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla (Antioquia) con funciones de conocimiento que reposa en el folio 487 y el acta de audiencia preclusión del 15 de julio de 2020 obrante a folio 488 del c. ppal. [22] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.