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19001-23-31-000-2004-1236-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-01-31

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: María Isolina Narváez·Demandado: Dirección Departamental De Salud Del Cauca

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA La Sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado por la parte accionada contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo del Cauca, el 28 de febrero de 2013, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, y por razón de la cuantía. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE MENOR DE EDAD / FALLA MÉDICA La acción de reparación se ejerció oportunamente, con observancia de lo prescrito en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, pues el fallecimiento de la menor ( ) tuvo lugar el 26 de marzo de 2004 y la demanda fue presentada el 25 de mayo de 2004.

NOTA DE RELATORÍA: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / PRUEBA DOCUMENTAL / HOSPITAL NIVEL I / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / DEPARTAMENTO DEL CAUCA Se puede inferir de los registros civiles anexos a la demanda que (…) se encuentran legitimadas en la causa por activa.

El Hospital Nivel I de Balboa es señalado en la demanda como la entidad que omitió la pronta atención que demandaba la menor ( ). Este formaba parte de la estructura administrativa de la Dirección Departamental del Cauca para la fecha de presentación de la demanda. Ante su liquidación y en virtud de la posterior creación de la Secretaria de Salud como una dependencia de la estructura administrativa del Departamento del Cauca, esta última asumió la atención de los procesos judiciales que cursaban en contra de la primera.

En consecuencia, el Departamento del Cauca-Secretaría de Salud está legitimada por pasiva para el asunto en concreto. ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO AL MENOR DE EDAD / MUERTE DE MENOR DE EDAD / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / PRUEBA DE PARENTESCO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el caso sub lite, las demandantes predican el padecimiento de un daño derivado del fallecimiento de la menor ( ), su hermana, en hechos ocurridos el 25 de marzo de 2004 (…) Los anteriores documentos son suficientes para que se tenga como acreditado el fallecimiento de la menor ( ); y las pruebas de su relación de parentesco con la interfecta contribuyen a demostrar el daño antijurídico que sufrieron, por lo menos en el orden moral por causa de su muerte.

La Sección Tercera del Consejo de Estado ha consolidado una posición en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, en virtud de la cual aquella es de naturaleza subjetiva, advirtiendo que es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se exige acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO AL MENOR DE EDAD / MUERTE DE MENOR DE EDAD / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / PRUEBA DE PARENTESCO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ERROR EN EL DIAGNÓSTICO / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / HISTORICA CLÍNICA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / ATENCIÓN MÉDICA EN EL SERVICIO DE URGENCIAS / ATENCIÓN MÉDICA OPORTUNA En tal virtud, el daño antijurídico objeto de la pretensión de reparación tiene fuente en el fallecimiento de la menor ( ) como consecuencia de una supuesta negligencia médica derivada de un error de diagnóstico y de la falta de tecnología necesaria en la I.P.S. tratante, para realizar un examen ecográfico que según lo indicó la parte accionante, era el pertinente para la definición cierta del diagnóstico, y el consiguiente suministro del tratamiento que requería la menor para conservar su vida.

(…) Pues bien, en relación con la atención médica que recibió la menor y que esta consignada en la historia clínica allegada al proceso, la Sala encuentra que, según lo consignado en la historia clínica, la menor fue recibida en el servicio de urgencias del Hospital Nivel I de Balboa (…)quien, tras verificar la ocurrencia de “[…] Sangrado profuso en cavidad vaginal en coágulos”, procedió a realizar “taponamiento con 1 compresa […]”, pero al observar que a pesar de ello el sangrado continuaba, definió su remisión al Hospital San José de Popayán. Analizada esta versión documental en asocio de la prueba testimonial que milita en el plenario, la Sala advierte que los testimonios coinciden al confirmar que la menor fue atendida oportunamente, con diligencia, aunque algunos de ellos dan cuenta del tiempo que tomó la canalización de las venas, y que, el galeno tratante consideró necesaria su remisión a un centro médico de mayor nivel de atención para establecer el diagnóstico definitivo y el tratamiento pertinente.

INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / INFORME DE NECROPSIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ERROR EN EL DIAGNÓSTICO / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / HISTORICA CLÍNICA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / ATENCIÓN MÉDICA EN EL SERVICIO DE URGENCIAS / ATENCIÓN MÉDICA OPORTUNA El informe de necropsia, por su lado, prueba que no fue controvertida y que goza de credibilidad como documento original extendido por profesional experto en el ejercicio de sus cargo, indicó que la causa de la muerte se encontraba “en estudio”, y agregó: “los hallazgos descritos permiten establecer que el hoy occiso fallece por CHOQUE HIPOVOLEMICO Y EDEMA PULMONAR DE CAUSA EN ESTUDIO”.

Ninguna de estas dos anotaciones mueve a pensar que el fallecimiento de la menor se haya producido -como lo indica la parte accionante- a causa de un error de diagnóstico, o a falta de diligencia y cuidado en la atención de urgencias, reproches estos que no tienen respaldo alguno en el expediente allende la afirmación de la parte demandante.

INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / INFORME DE NECROPSIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ERROR EN EL DIAGNÓSTICO / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / HISTORICA CLÍNICA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / ATENCIÓN MÉDICA EN EL SERVICIO DE URGENCIAS / ATENCIÓN MÉDICA OPORTUNA / RECORTES DE PRENSA / VALOR PROBATORIO DE RECORTES DE PRENSA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / VALOR INDICIARIO DE LOS RECORTES DE PRENSA Por otro lado, respecto al recorte de prensa aportado como prueba, la Sala reitera el criterio de la Sala plena de la Corporación, que indica que los informes de prensa no tienen por sí solos la suficiencia para probar la existencia y veracidad de la situación que narran y/o describen por lo que su eficacia probatoria depende de su conexidad y coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente, y en el caso aunque da cuenta de un hecho notorio como lo es el fallecimiento de la menor, no sirve como indicador para deducir la falla que produjo el daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los recortes de prensa, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 11001-03-15-000-2011-01378-00 (PI), C.P. Susana Buitrago Valencia. RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ERROR EN EL DIAGNÓSTICO / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / HISTORICA CLÍNICA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / ATENCIÓN MÉDICA EN EL SERVICIO DE URGENCIAS / ATENCIÓN MÉDICA OPORTUNA / PARTO / MUERTE DEL RECIÉN NACIDO – No se acreditó el error en el diagnóstico / MUERTE DEL RECIÉN NACIDO – No se probó que de haberse realizado la ecografía el menor no hubiera perecido Ahora bien respecto de la falta de idoneidad del profesional que prestó los servicios de urgencias, la Sala debe desestimar este reproche como causa de la muerte de la menor ( ), pues, de un lado, en los términos del artículo 103 de la Resolución n.º 5261 de 1994, expedida por el Ministerio de Salud, aún el “parto normal o intervenido, NO quirúrgico” puede ser atendido por médico general desde el nivel I de complejidad; y de otro, en lo que atañe a la falta de tecnología para que le fuera practicada a la menor una ecografía que permitiera un mejor diagnóstico, no se encuentra en el proceso prueba que mueva a inferir que de haberse realizado ese examen se hubiera evitado su muerte.

Mas aún, no hay en el expediente contencioso prueba alguna que permita concluir que el bajo nivel de tecnología que presentaba el Hospital Nivel I de Balboa en razón de su nivel de complejidad haya sido el nexo causal directo para el fallecimiento de la menor ( ), pues de lo antes expuesto se puede concluir que la menor recibió la atención médica adecuada y diligente hasta ser remitida para un nivel de atención de segundo nivel.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN NÚMERO 5261 DE 1994 – ARTÍCULO 103 INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / INFORME DE NECROPSIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE URGENCIAS / NIVELES DE ATENCIÓN MÉDICA / INSTITUCIÓN PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD / RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ERROR EN EL DIAGNÓSTICO / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / HISTORICA CLÍNICA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / ATENCIÓN MÉDICA EN EL SERVICIO DE URGENCIAS / ATENCIÓN MÉDICA OPORTUNA / PARTO / MUERTE DEL RECIÉN NACIDO / ACCESO AL SERVICIO DE SALUD / CLASES DE ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA Viene necesario, para el mejor entendimiento de la falta de mérito en este reproche, recordar que nuestro sistema de atención en salud clasifica a las Instituciones Prestadoras de Salud de acuerdo a su nivel de complejidad de atención, según lo previsto desde la ley 10 del 10 de enero de 1990 en la cual se establecieron responsabilidades a municipios y departamentos, en la prestación de servicios de acuerdo a tres niveles de atención, por lo que de manera genérica clasificó en el primer nivel a hospitales locales, centros y puestos de salud y en el segundo y tercer nivel a los hospitales regionales, universitarios y especializados; que, el Decreto 1760 del 2 de agosto de 1990, reglamentario se esa Ley fijó los criterios para definir cada nivel de complejidad, por lo que en el primer nivel de complejidad los servicios estaban definidos en la atención por personal general, técnico y auxiliar, tecnología de baja complejidad y cobertura de atención tanto a la población del municipio como de los municipios cercanos. Así las cosas, esta Colegiatura concluye, por fuerza de las anteriores razones, que no se logró acreditar que el fallecimiento de la menor ( ), hubiera sido consecuencia directa de una falla en la prestación del servicio médico o la falta de idoneidad del galeno que atendió su caso, y en virtud de ello, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 10 DE 1990 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1760 DE 1990 / LEY 10 DE 1990 – ARTÍCULO 6 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones pueden consultarse en el salvamento de voto Cfr.Rad. 48842-16 #4. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-31-000-2004-1236-01 (47118) Actor: MARÍA ISOLINA NARVÁEZ Demandado: DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del Servicio Subtema 1: Actividad Médica Sentencia: Confirma.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 28 de febrero de 2013, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO La menor Diana Hortensia Cárdenas Narváez se presentó al servicio de urgencias del Hospital Nivel I de Balboa por presentar una hemorragia severa, por lo que fue remitida en ambulancia y con acompañamiento médico al Hospital San José de Popayán, sin embargo falleció durante el trayecto.

II.

ANTECEDENTES 2.1 La Demanda María Isolina Narváez y Claudia Milena Narváez (hermanas de la víctima directa)[1], formularon demanda de reparación directa contra la Dirección Departamental de Salud del Cauca[2], con la que pretenden, se declare a esta patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales que les fueron causados con ocasión de unos hechos que bien pueden ser resumidos así: - El día 25 de marzo del 2004, la menor Diana Hortensia Cárdenas Narváez estaba en la Vereda Buena Vista cuando presentó una hemorragia vaginal, por lo que fue traslada al Hospital del Municipio de Balboa Cauca. - La referida menor fue atendida inicialmente por el doctor Gonzalo Alfonso Ordoñez en el servicio de urgencias del Hospital Nivel I de Balboa, y de allí fue remitida y conducida al Hospital San José de Popayán a bordo de una ambulancia medicalizada, en compañía de su madre, de una amiga, del doctor Ordoñez y de una enfermera. - Cuando se hallaba en camino del Hospital San José de Popayán se produjo su deceso en razón de la hemorragia vaginal que presentaba y que no fue oportunamente atendida En adición a estos hechos, la parte demandante reprochó la existencia de una contradicción entre lo indicado en la historia por el médico tratante (quien señaló que la hemorragia que padecía la menor, vino consecuencial a un aborto), y la información registrada en el acta de necropsia, pues en este examen post mortem no fueron encontrados, en el cuerpo de la menor, rastros embrionarios como consecuencia de un aborto.

Esta circunstancia, que a juicio de la parte demandante revela el error de diagnóstico, sumada a la falta de un examen ecográfico, impidió que se suministrara a la paciente un tratamiento acorde con el diagnóstico correcto, que según el informe de medicina legal, indicaba la presencia en uno de sus ovarios, de dos quistes que produjeron la hemorragia. 2.2 Trámite procesal relevante 2.2.1.- La demanda fue presentada el 25 de mayo de 2004[3] y asignada por reparto al Tribunal Administrativo del Cauca, órgano que por medio de auto del 30 de junio de 2004, antes de resolver sobre la admisión de la demanda, dispuso requerir a la parte demandante para que corrigiera dicho escrito con inclusión de la estimación razonada de la cuantía[4]. 2.2.2.- Cumplido lo anterior[5], mediante auto proferido el 17 de septiembre de 2004[6], el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda. 2.2.3.- El auto admisorio fue notificado en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público[7], y aquella contestó la demanda y llamó en garantía al doctor Gonzalo Alonso Ordoñez Trochez y a La Previsora S.A. Compañía de Seguros[8]. 2.2.4.- Mediante auto del 11 de octubre de 2005[9], el Tribunal admitió el llamado en garantía a la Compañía Aseguradora La Previsora S.A.[10] y al doctor Gonzalo Alonso Ordoñez Trochez[11], quienes en su momento contestaron el llamamiento[12]. 2.2.4.1.- El doctor Gonzalo Alonso Ordoñez Trochez, a su vez, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Liberty Seguros S.A.[13]. 2.2.5.- Con auto del 5 de marzo de 2006[14], fueron decretadas las pruebas. 2.2.6.- Mediante auto del 6 de septiembre de 2006[15], el Tribunal llamó en garantía a la Compañía de Seguros Liberty Seguros S.A., compañía que contestó el llamado en la oportunidad procesal debida[16], planteando algunas excepciones de fondo, controvertidas oportunamente por la parte demandante[17]. 2.2.7.- El Tribunal, mediante auto del 8 de junio de 2007[18], dispuso no convocar a las partes a Audiencia de Conciliación de conformidad con los artículos 210 del C.C.A., 56 del Decreto 2651 de 1991 y 58 de la Ley 446 de 1998.

En la misma oportunidad corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. 2.2.7.1.- En esta oportunidad procesal La Previsora S.A. Compañía de Seguros[19], llamada en garantía, reiteró las excepciones de fondo planteadas en su contestación: i) inexistencia de la obligación a indemnizar y ii) Genérica e innominada. Sostuvo que la atención médica prestada a la menor fue diligente de acuerdo con los síntomas que presentaba; que no se logró acreditar que existieron irregularidades en la atención de la paciente, o que la muerte de la menor se haya debido a la falta de diligencia de la entidad Hospitalaria que la atendió, por lo que su muerte no es imputable a fallas de prestación del servicio médico asistencial. 2.2.7.2.- En la misma oportunidad procesal la parte demandada[20] presentó sus alegatos de conclusión. Manifestó que en atención a la supresión de la Dirección Departamental de Salud del Cauca y paralelamente a la modificación de la estructura administrativa del Departamento que creó la Secretaría Departamental de Salud del Cauca, esta última asumió las competencias de la primera.

Respecto del caso en concreto reiteró que no se demostró la ocurrencia de un nexo causal entre el daño ocurrido y el agente causante del daño, por lo que no se evidencia una falla del servicio. Indicó además que la parte demandante no pudo establecer que de haberse realizado una impresión diagnostica diferente el resultado hubiera variado.

Sostuvo que la conducta médica desplegada se ajustó a los protocolos médicos de manejo definido por la Organización Mundial de la Salud (OMS), por la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina (ASCOFAME) y por el Instituto de los Seguros Sociales (ISS). Finalmente, afirmó que la paciente falleció a pesar de la debida atención que se le brindó por cuanto acudió tardíamente a la Institución hospitalaria en solicitud de atención. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.2.8.- El Tribunal Administrativo del Cauca, por sentencia dictada el 28 de febrero de 2013[21], negó las pretensiones de la demanda[22]. 2.2.9.- La parte accionante interpuso recurso de apelación[23], con la pretensión de que se revocara la decisión, y se accediera a las pretensiones de la demanda. 2.2.10.- El Tribunal mediante auto del 18 de abril de 2013[24], concedió el recurso de apelación contra la sentencia del 28 de febrero de 2013[25], y este fue admitido por esta Corporación, con auto del 5 de junio de 2013[26], decisión que se notificó en debida forma a las partes y al Ministerio Público. 2.2.11.- Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que formularan sus alegatos de segunda instancia y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[27]; oportunidad que fue aprovechada por el Ministerio Público[28].

Las partes guardaron silencio[29]. III. CONSIDERACIONES 3.1. Consideraciones sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito 3.1.1.- La Sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado por la parte accionada contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo del Cauca, el 28 de febrero de 2013, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, y por razón de la cuantía[30]. 3.1.2.- La acción de reparación se ejerció oportunamente, con observancia de lo prescrito en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, pues el fallecimiento de la menor Diana Hortensia Cárdenas Narváez tuvo lugar el 26 de marzo de 2004 y la demanda fue presentada el 25 de mayo de 2004[31]. 3.1.3.- Se puede inferir de los registros civiles anexos a la demanda que María Isolina Narváez[32] y Claudia Milena Cárdenas Narváez[33], son hermanas de Diana Hortensia y, por tanto, se encuentran legitimadas en la causa por activa.

El Hospital Nivel I de Balboa es señalado en la demanda como la entidad que omitió la pronta atención que demandaba la menor Diana Hortensia Cárdenas Narváez. Este formaba parte de la estructura administrativa de la Dirección Departamental del Cauca para la fecha de presentación de la demanda. Ante su liquidación[34] y en virtud de la posterior creación de la Secretaria de Salud como una dependencia de la estructura administrativa del Departamento del Cauca[35], esta última asumió la atención de los procesos judiciales que cursaban en contra de la primera[36].

En consecuencia, el Departamento del Cauca-Secretaría de Salud está legitimada por pasiva para el asunto en concreto. 3.2. Problema jurídico 3.2.1.- El a quo[37] negó a las pretensiones de la demanda, por considerar que la atención médica y hospitalaria prestada en el Hospital Nivel I de Balboa (Cauca) a la menor Diana Hortensia Cárdenas Narváez fue adecuada y oportuna, y que el acervo probatorio allegado al proceso no contribuyó a demostrar los tres elementos que constituyen la falla del servicio (falla, daño y nexo causal) en la que supuestamente habría incurrido la demandada. 3.2.2.- Como fundamento de la alzada[38], la parte accionante sostuvo que hubo un comportamiento irregular en la atención brindada a la paciente Diana Hortensia Cárdenas Narváez, pues el médico que la atendió, “…la diagnosticó en forma errada, lo que ocasionó LA FALLA DEL SERVICIO, CONSISTENTE EN NEGLIGENCIA, FALTA DE PREVENCIÓN, Y DE CUIDADO, al prestar la atención médica que requirió la menor y que era de vital importancia ya que estaba en juego su derecho fundamental a la vida, la que perdió en el Hospital de Balboa…”.

Manifestó que lo probado en los documentos existentes en el proceso permiten llegar a la conclusión que “…EXISTIÓ RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LA CONDUCTA DEL EQUIPO MÉDICO Y LA PATOLOGÍA QUE PRESENTABA LA PACIENTE, pues el médico no acertó en su diagnóstico, además nunca con los escasos medios técnicos y científicos que tenía el Hospital de Balboa Cauca podían diagnosticar en debida forma la causa de la hemorragia que posteriormente produjo el deceso de la paciente, y como se comprobó nunca de debió a un aborto provocado la patología en el ovario derecho y además, ella no fue sometida como lo venimos recabando a ningún examen interno para comprobar su dolencia” Adujo que la conducta del médico no fue diligente, ni cuidadosa, pues además no era ginecólogo sino médico general, por lo que sus conocimientos no aseguraban la idoneidad para el diagnóstico; y que esta circunstancia, sumada a la falta de medios idóneos para efectuar una ecografía configuran “falla del servicio presunta” determinante de la muerte de la menor. 3.2.3.- En sus alegaciones de segunda instancia las partes guardaron silencio[39].

El Ministerio Público[40], conceptuó sobre el régimen de responsabilidad aplicable en casos como el concreto, que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación[41] se debe analizar bajo el régimen de la falla probada del servicio. Indicó que a pesar de haberse demostrado el daño, no se demostró que se hubiera producido como consecuencia de fallas del servicio médico asistencial pues se evidencia el apego a la lex artix en la atención que fue brindada a la menor desde el ingreso a urgencias y la remisión oportuna a un hospital de mayor nivel de complejidad, dada la condición médica de la menor, por lo que no se probó que el servicio médico se hubiera prestado de manera inadecuada, irregular o deficiente. 3.2.4.- Conforme a lo argumentado en sustento de la apelación, se plantea la Sala los siguientes problemas jurídicos: ¿El médico que atendió a Diana Hortensia Cárdenas Narváez estaba suficientemente calificado para prestar la atención de urgencias que ella demandaba? ¿Su proceder fue negligente, imprudente y descuidado? ¿Acusaba el Hospital de Balboa falta reprochable de tecnología y de especialistas en ginecología, constitutivas de falla del servicio determinante de la muerte de una paciente? 3.3.

Análisis de la Sala sobre la responsabilidad 3.3.1.- El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 3.3.2.- En el caso sub lite, las demandantes predican el padecimiento de un daño derivado del fallecimiento de la menor Diana Hortensia Cárdenas Narváez, su hermana, en hechos ocurridos el 25 de marzo de 2004, hecho este del que obran en el expediente los siguientes medios de convicción: - Copia simple de Certificado de Defunción de la menor Diana Hortensia Cárdenas Narváez[42]. - Protocolo de necropsia original suscrito por un profesional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Cauca-Tanatología Forense, el 26 de marzo del 2004[43].

Los anteriores documentos son suficientes para que se tenga como acreditado el fallecimiento de la menor Diana Hortensia Cárdenas Narváez; y las pruebas de su relación de parentesco con la interfecta contribuyen a demostrar el daño antijurídico que sufrieron, por lo menos en el orden moral por causa de su muerte. 3.3.3.- La Sección Tercera del Consejo de Estado ha consolidado una posición en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, en virtud de la cual aquella es de naturaleza subjetiva, advirtiendo que es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se exige acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste. 3.3.4.- En tal virtud, el daño antijurídico objeto de la pretensión de reparación tiene fuente en el fallecimiento de la menor Diana Hortensia Cárdenas Narváez como consecuencia de una supuesta negligencia médica derivada de un error de diagnóstico y de la falta de tecnología necesaria en la I.P.S. tratante, para realizar un examen ecográfico que según lo indicó la parte accionante, era el pertinente para la definición cierta del diagnóstico, y el consiguiente suministro del tratamiento que requería la menor para conservar su vida. 3.3.5.- Para acreditar el aducido factor de imputación, las demandantes allegaron a este contencioso los siguientes medios de convicción: 3.3.5.1.- Copia simple[44] de la historia clínica de atención de urgencias, suscrita por el médico Gonzalo Ordoñez, por la atención brindada a la menor en el Hospital Nivel I de Balboa[45], en el que se hace referencia a la fecha de ingreso de la menor, el 25 de marzo del 2004 a las 10:55 horas P.M., y en la que se lee: “(…) Paciente de 16 años de edad que ingresa al servicio de urgencias con hemorragia vaginal marcada en abundante cantidad, con descompensación severa de su estado hemodinámico en schock hipovolémico, taquicardica, mareada palidez, mareo.

Viene acompañada x amigos. No hay información clara ni específica de lo sucedido. La paciente niega uso de maniobras abortivas. AP. No refiere antecedentes de infancia. No datos claros Niega maniobras abortivas. (…) Examen Físico. ORL: Palidez mareada conjuntivas pálidas Pulmones: Limpios bien ventilados Corazón: rítmico taquicardico sin soplos Abd: Peristatismo disminuido doloroso a la palpación superficial y profunda en hipogastrio.

No hay defensa abdominal G/U: Sangrado profuso en cavidad vaginal en coágulos se realiza taponamiento con 1 compresa, pero el sangrado persiste SNC: Letárgica IDx: Hemorragia Uterina Anormal Aborto Inducido Séptico Embarazo Ectópico Shock Hipovolémico Anemia Severa Cx: Canalización 2 venas periféricas LEV a chorro Taponamiento Remisión al Hospital San José Popayán Confirmado Dr Castro (…)“[46]. 3.3.5.2.- Copia simple de la solicitud de remisión para el servicio de Ginecobstetricia del Hospital San José, suscrita por el médico Gonzalo Ordoñez del servicio de urgencias del Hospital Nivel I de Balboa[47], en la que indicó: “(…) Pcte de 16 años con hemorragia uterina desde hace 30 minutos con dolor hipogástrico.

Llega hipovolémica en schock taquicardica acompañada por amigos. AP: Sin antecedentes de importancia Niega maniobras abortivas Examen Físico ORL: Mucosas pálidas (…) Pulmones: limpios bien ventilados Corazón: rítmico taquicardico sin soplos Abd: Perist. blando depresible doloroso a la palpación superficial y profunda G/U: […] SNC: Letárgico IDx: Hemorragia Útero Abdominal Aborto Inducido Embarazo ectópico Cx: Canalización 2 venas periféricas LEV a chorro Taponamiento con 2 compresas (…)”[48]. 3.3.5.3.- Copia simple de Historia Clínica diligenciada por el médico residente en ginecología Javier A. Castro del servicio de ginecobstetricia del Hospital Universitario San José de Popayán, en la cual se lee: “ (…) 26/03/04 NOTA INGRESO RESIDENTE G/O DOCENTE 02+30 DR CHANGUENO AM -16 años- […] Ingreso paciente procedente de Hospital NIVEL I BALBOA Traída x médico gral.

Al parecer con sangrado vaginal profuso desde hace varias horas […] a aborto provocado. No hay datos claros. Al EF. Sin signos vitales TA/O Sin frecuencia cardiaca Palidez mucocutanea generalizada CP. No hay ritmo cardiaco Abdomen Blando depresible No […] GU Sangrado vaginal profuso con coágulos y […] Extremidades frías No hay pulso arterial ni […] SN.

Pupilas dilatadas no reactivas No hay respuesta […] dolorosos IDX 1. Aborto Provocado 2. Síndrome Anímico […]

3. SHOCK HIPOVOLEMICO […] -Se traslada a PATOLOGÍA (…)”[49]. 3.3.5.4.- Copia simple de Historia Clínica diligenciada por el médico Gonzalo Ordoñez una vez ingresaron al Hospital Universitario San José de Popayán, en la cual indicó: “(…) 26-03-04 Nota. Medico Turno Hospital Nivel I de Balboa Paciente de 16 años que ingresa al servicio de urgencias del Hospital Nivel I de Balboa A LAS 10:55 hrs con abundante sangrado a través de cavidad vaginal referia dolor hipogástrico y palpitaciones, mareos, mareada palidez.

Es llevada x amigos #2 al Hospital. Al interrogatorio la paciente niega maniobras abortivas. No refiere antecedentes de importancia Examen Físico Mucosas pálidas Pulmones: No (ilegible) Corazón: rítmico taquicárdico sin soplos Abd: Peristáltico disminuido, blando depresible doloroso a la palpación en hipogastrio superficial y profunda.

G/U: (ilegible) SNC: Letárgica IDx: Hemorragia Uterina Anormal Aborto Inducido Séptico Embarazo Eutópico Se canaliza doble vena periférica y se remite al Hospital San José. La paciente persiste con abundante sangrado vaginal y deterioro de su estado en general. Fallece en el traslado hacia el Hospital San José. (…)”[50]. 3.3.5.5.- Testimonio rendido por Alicia Margarita Yandar de Gomez[51], en diligencia de Audiencia Pública realizada por el Juez Promiscuo Municipal de Balboa Cauca, en comisión ordenada por el Tribunal Administrativo de Cauca dentro del proceso de reparación directa, en el que indicó: “(…)Yo no la conocí, la vi escasamente una sola vez que fue un domingo que ella fue a mi casa que con otras dos muchachas que fueron a pasear a mi casa, supongo que alguna de ellas era amiga de mi hijo Jhon Mauricio Gómez(…) ese día a eso de las 7;00 P.M., yo me encontraba en mi casa en la vereda Buena vista, sentí que llegó mi hijo Jhon Mauricio y mi sobrino OLIVER ALFONSO DELGADO, sentí porque yo estaba acostada porque no había energía ese día y con ellos también llegó otra muchacha, o sea, DIANA HORTENSIA CARDENAS, porque después de un ratico mi hija NILSA GOMEZ, que también vivía en mi casa y estaba allí me pidió una toalla higiénica que era para DIANA HORTENSIA que le había venido la menstruación y después ellos se vinieron para acá al pueblo de Balboa y yo me quede en mi casa durmiendo y mi hijo JHON volvió a la casa como a las 11 o 12 de la noche y dijo que la había mandado para Popayán. Y eso fue todo.

(…) Yo no la vi porque no me levante de mi cama porque estaba como enferma y en el campo uno se acuesta rápido (…)”[52]. 3.3.5.6.- Testimonio rendido por Jhon Mauricio Gomez Yandar[53], en diligencia de Audiencia Pública realizada por el Juez Promiscuo Municipal de Balboa Cauca, en comisión ordenada por el Tribunal Administrativo de Cauca dentro del proceso de reparación directa, en el que indicó: “(…)Si la conocí, la conocí porque teníamos un noviazgo de un mes o mes y medio, la conocí aquí en Balboa(…) cuando llegamos a la finca estuvimos un rato charlando en la casa y DIANA manifestó que se sentía mal y que la acompañara al baño y como se demoró un poco le pregunte que que le pasaba y me dijo que nada y le volví a preguntar y me respondió que estaba sangrando y entonces fui a llamar a mi hermana NILSA para que le ayudara porque ella le daba pena de mí y cuando mi hermana fue le dijo que le prestara una toalla higiénica y ella fue a conseguirla y como era demasiado el sangrado optamos por traerla al hospital de Balboa y la trajimos al hospital y la entramos por urgencias y allí ya la acompaño fue mi hermana NILSA porque yo me fui a buscar al amiga de DIANA, o sea a FANNY para que viniera al hospital a verla y Fanny vino al hospital y entro a verla y cuando salió me dijo que le habían dicho que tenía que llamar a un familiar porque la iban a mandar para Popayán y entonces fuimos con Fanny a avisarle a la mamá de Diana y ella salió y dijo que era lo que pasaba y cuando le comentamos nos acompañó al hospital y le dijeron que fuera a conseguir ropa porque tenía que irse con ella para Popayán y la mamá de Diana dijo que la acompañara uno de nosotros y entonces mi hermana Nilsa se fue para Popayán con ellos y eso fue todo.(…)Nos atendió el Medico que estaba de turno, pero no sé cómo se llama y la atención fue rápida(…) Lo único que sé es que mi hermana me dijo que dictamen del Médico de Medicina Legal era que había sido un aborto(…)” [54].

(Subrayado fuera de texto) 3.3.5.7.- Testimonio rendido por Nilsa Gomez Yandar[55], en diligencia de Audiencia Pública realizada por el Juez Promiscuo Municipal de Balboa Cauca, en comisión ordenada por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso de reparación directa, en el que indicó: “(…) Si la conocí porque era la novia de mi hermano JHON MAURICIO, hacía más o menos un mes antes de morirse la conocí, la conocí cuando él empezó a llevarla a la casa.(…) Ese día DIANA estaba en la casa como a eso de las 8:30 de la noche, más o menos, llegaron a la casa JHON MAURICIO, DIANA Y OLIVER, en esos momentos no había energía estábamos en la pieza con ellos y a momentico DIANA le dijo a mi hermano que la llevara al baño que le había venido el periodo y le había pasado la ropa y mi hermano me pido que le prestara una toalla higiénica y un pantalón y yo le lleve a ella y me dijo que le estaba viniendo muy duro y que le dolía el estómago muy duro y me pidió que le hiciera una agüita de manzanilla y se la hice se la tomo y le pregunte que si a ella así era que le venía el periodo y que si había estado en embarazo y me contestó que no porque el periodo hacía poquito se le había quitado y que ella no estaba en embarazo y le dije que si la llevábamos al médico y ella me dijo que si pero que yo la acompañara porque ella le daba pena de mi hermano y nos vinimos para balboa, llegamos al hospital y ella se bajó caminando y entro por urgencias y yo también entre a acompañarla y la atendió y dijo que la iba a canalizar y después me dijeron que la iban a remitir a Popayán, porque el sangrado que tenía estaba muy fuerte y había perdido mucha sangre(…)me dijeron que buscara un familiar de ella para despacharla a Popayán(…) le comentamos lo ocurrido a su señora MADRE y ella se vistió y fue con nosotros para el Hospital y de allí nos fuimos para Popayán porque yo también los acompañe. (…) Si iba asistida por un médico (…) yo mire el resultado de la necropsia y mire que ella había tenido dos quistes y que por eso había sido la hemorragia y sobre los responsables no puedo decir nada.

PREGUNTADO: Sírvase precisar cuánto tiempo demoró el Medico de Balboa para remitirla a Popayán? CONTESTO: Creo que pudo ser más o menos una hora (…)”[56] (Subrayado fuera de texto) 3.5.5.8.- Declaración juramentada con fines extraprocesales rendida por Oliver Alfonso Delgado Yandar[57] ante la Notaria Segunda del Círculo de Popayán, en la cual indicó: “(…) conozco de vista, trato y comunicación desde hace mes y medio, a DIANA HORTENCIA CARDENAS, puesto que era novia de mi primo JHON MAURICIO GOMEZ, también tengo conocimiento y me consta que el día 25 de marzo del año 2.004 la mencionada joven fue trasladada de urgencia de la vereda Buenavista de Balboa-Cauca, a eso de las 9;P.M., hasta el hospital de dicha localidad por mis primos JHON GOMEZ, NILSA GOMEZ y mi persona, y fue atendida por el Doctor que se encontraba en turno ese día en el mencionado Hospital, la dejamos en urgencias y se demoraron en atenderla, ya que no le encontraban las venas, y después de 15 minutos la canalizaron y el Doctor dijo que le tocaba colocarle mínimo cinco mil gramos de suero, ya que según pregunto el Médico que si era un aborto, o había tomado algo o se había hecho aplicar una inyección, a lo cual contesto DIANA que ella no había tomado nada ni se había hecho aplicar nada y que ella no estaba en embarazo, luego el Doctor dijo que tenía que remitirla a Popayán, cuando mis primos fueron a buscar a la mamá de ella el médico me dijo que le empezara a colocarle líquido, después de unos 20 minutos el Doctor dijo que me saliera, oí que DIANA empezó a quejarse, entonces el Doctor dijo que colaborara para terminar rápido, y más tarde la trasladaron a Hospital Universitario San Jose de esta ciudad o se a las 11;

P.M., Luego supimos que depuse de haberle practicado el EXAMEN en el Hospital San Jose, mi prima comento que era que se le había reventado un quiste que ella tenía en el ovario.(…)[58]. (Subrayado fuera de texto) 3.5.5.9.- Recorte de periódico en el que se hace referencia a la noticia de la muerte de la menor Diana Hortensia Cárdenas Narváez[59], indicando que la causa no era atribuible a un aborto de acuerdo al informe de medicina legal. 3.3.5.10.- Del informe de Necropsia[60] allegado al proceso es relevante: “(…) GENITALES INTERNOS FEMENINOS: Útero: Mide 8x5x2.5 cms.

Las trompas son de aspecto usual, intensamente pálidos, Ovario derecho mide 3x2 cms el izquierdo 3x1 cms. Al corte el derecho presenta cuerpos amarillos y el izquierdo presenta quistes el mayor de 1x1 cms. Miometrío mide 1.5 cms y el endometrio 0.2 cms. Sin evidencia de restos embrionarios, ni dispositivo intrauterino, Vagina pálida, con restos de sangre no coagulada.

Cervix de aspecto usual, pálido. Se toma fotografía. (…) DIAGNÓSTICOS ANATOMOPATOLÓGICOS 1.-Historia de hemorragia uterina, 2.-Edema pulmonar 3.-Síndrome hemorragiparo? 4.-Schock hipovolemico evidenciado por palidez muco cutánea, visceral y severa. ANÁLISIS DEL CASO (…) El útero es de tamaño normal al corte no hay restos ni placentarios, ni DIU, esta intensamente pálido, hay contenido hemorrágico de aspecto rutilante en la cavidad vagina.

El cérvix es de aspecto usual y los ovarios presentan quistes foliculares. Se toman muestra para patología y se solicita la historia clínica relacionada con la atención. (…) Los hallazgos descritos permiten establecer que el hoy occiso fallece por CHOQUE HIPOVOLEMICO Y EDEMA PULMONAR DE CAUSA EN ESTUDIO. MECANISMO DE MUERTE: Schock hipovolémico CAUSA DE MUERTE: En estudio PROBABLE MANERA DE MUERTE: Con la información disponible al momento de la necropsia y las circunstancias que rodearon los hechos: NATURAL.

(…)[61]. (Subrayado fuera de texto) 3.4.- En el recurso de alzada la parte accionante manifestó su inconformidad respecto del fallo de primera instancia, por considerar que hubo un comportamiento irregular en la atención brindada a la menor Diana Hortensia Cárdenas Narváez por parte del médico que la atendió en el servicio de urgencias del Hospital de Balboa y la diagnosticó en forma errada, ocasionando así su muerte y por lo ende una “FALLA DE SERVICIO, CONSISTENTE EN NEGLIGENCIA, FALTA DE PREVENCIÓN Y DE CUIDADO”[62], lo cual consideró estaba probado con los documentos existentes en el proceso pues reiteró que “EXISTIÓ RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LA CONDUCTA DEL EQUIPO MÉDICO Y LA PATOLOGÍA QUE PRESENTABA LA PACIENTE”[63], pues el médico erró en el diagnóstico además de los escasos medios técnicos y científicos que tenía el hospital de Balboa Cauca para diagnosticar en debida forma a la menor. 3.4.1.1.- Pues bien, en relación con la atención médica que recibió la menor y que esta consignada en la historia clínica allegada al proceso, la Sala encuentra que, según lo consignado en la historia clínica, la menor fue recibida en el servicio de urgencias del Hospital Nivel I de Balboa a las 10:55 p.m. por el médico Gonzalo Ordoñez, quien, tras verificar la ocurrencia de “[…] Sangrado profuso en cavidad vaginal en coágulos”, procedió a realizar “taponamiento con 1 compresa […]”, pero al observar que a pesar de ello el sangrado continuaba, definió su remisión al Hospital San José de Popayán[64].

Analizada esta versión documental en asocio de la prueba testimonial que milita en el plenario, la Sala advierte que los testimonios[65] coinciden al confirmar que la menor fue atendida oportunamente, con diligencia, aunque algunos de ellos dan cuenta del tiempo que tomó la canalización de las venas, y que, el galeno tratante consideró necesaria su remisión a un centro médico de mayor nivel de atención para establecer el diagnóstico definitivo y el tratamiento pertinente.

Estos testimonios, en cuanto son coincidentes entre sí, dan claridad de lo ocurrido, fueron rendidos por quienes estuvieron presentes en diferentes circunstancias de la atención, dan cuenta de los hechos ocurridos durante esta, y se muestran coincidentes con la información registrada en la historia clínica, permiten inferir a la Sala que la menor sí recibió la atención médica debida, y mueve a desestimar la tesis de la parte demandante según la cual, el actuar del médico fue descuidado o negligente respecto de la sintomatología de la menor.

El informe de necropsia[66], por su lado, prueba que no fue controvertida y que goza de credibilidad como documento original extendido por profesional experto en el ejercicio de sus cargo, indicó que la causa de la muerte se encontraba “en estudio”, y agregó: “los hallazgos descritos permiten establecer que el hoy occiso fallece por CHOQUE HIPOVOLEMICO Y EDEMA PULMONAR DE CAUSA EN ESTUDIO”.

Ninguna de estas dos anotaciones mueve a pensar que el fallecimiento de la menor se haya producido -como lo indica la parte accionante- a causa de un error de diagnóstico, o a falta de diligencia y cuidado en la atención de urgencias, reproches estos que no tienen respaldo alguno en el expediente allende la afirmación de la parte demandante.

Por otro lado, respecto al recorte de prensa aportado como prueba[67], la Sala reitera el criterio de la Sala plena de la Corporación[68], que indica que los informes de prensa no tienen por sí solos la suficiencia para probar la existencia y veracidad de la situación que narran y/o describen por lo que su eficacia probatoria depende de su conexidad y coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente, y en el caso aunque da cuenta de un hecho notorio como lo es el fallecimiento de la menor, no sirve como indicador para deducir la falla que produjo el daño[69].

Ahora bien respecto de la falta de idoneidad del profesional que prestó los servicios de urgencias, la Sala debe desestimar este reproche como causa de la muerte de la menor Diana Hortensia, pues, de un lado, en los términos del artículo 103 de la Resolución n.º 5261 de 1994, expedida por el Ministerio de Salud, aún el “parto normal o intervenido, NO quirúrgico” puede ser atendido por médico general desde el nivel I de complejidad[70]; y de otro, en lo que atañe a la falta de tecnología para que le fuera practicada a la menor una ecografía que permitiera un mejor diagnóstico, no se encuentra en el proceso prueba que mueva a inferir que de haberse realizado ese examen se hubiera evitado su muerte.

Mas aún, no hay en el expediente contencioso prueba alguna que permita concluir que el bajo nivel de tecnología que presentaba el Hospital Nivel I de Balboa en razón de su nivel de complejidad haya sido el nexo causal directo para el fallecimiento de la menor Diana Hortensia Cárdenas Narváez, pues de lo antes expuesto se puede concluir que la menor recibió la atención médica adecuada y diligente hasta ser remitida para un nivel de atención de segundo nivel.

Viene necesario, para el mejor entendimiento de la falta de mérito en este reproche, recordar que nuestro sistema de atención en salud clasifica a las Instituciones Prestadoras de Salud de acuerdo a su nivel de complejidad de atención, según lo previsto desde la ley 10 del 10 de enero de 1990 en la cual se establecieron responsabilidades a municipios y departamentos[71], en la prestación de servicios de acuerdo a tres niveles de atención, por lo que de manera genérica clasificó en el primer nivel a hospitales locales, centros y puestos de salud y en el segundo y tercer nivel a los hospitales regionales, universitarios y especializados[72]; que, el Decreto 1760 del 2 de agosto de 1990, reglamentario se esa Ley fijó los criterios para definir cada nivel de complejidad, por lo que en el primer nivel de complejidad los servicios estaban definidos en la atención por personal general, técnico y auxiliar, tecnología de baja complejidad y cobertura de atención tanto a la población del municipio como de los municipios cercanos[73].

Así las cosas, esta Colegiatura concluye, por fuerza de las anteriores razones, que no se logró acreditar que el fallecimiento de la menor Diana Hortensia Cárdenas Narváez, hubiera sido consecuencia directa de una falla en la prestación del servicio médico o la falta de idoneidad del galeno que atendió su caso, y en virtud de ello, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 4.

Costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia, en el caso concreto, actuación temeraria por parte del demandante, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, proferida el 28 de febrero de 2013, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente Salvamento de voto Cfr.Rad. 48842-16 #4 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 2 a 4, c.2. [2] Folios 39 a 47, c.2. [3] Folio 48, c.2. [4] Folio 50 a 51, c.2. [5] Folios 53 a 55, c.2. [6] Folio 57, c.2. [7] Folio 61 a 62, c.2. [8] Folios 64 a 73, c.2. [9] Folios 98 a 99, c.3. [10] Folios 1 a 26, c.3 [11] Folios 27 a 96, c.3. [12] Folios 113 a 116 y 125 a 142, c.3. [13] Folios 143 a 150, c.3. [14] Folios 166 a 168, c.2. [15] Folios 161 a 162, c.3. [16] Folios 174 a 185, c.3. [17] Folio 187 a 203, c.3. [18] Folio 179, c.2. [19] Folios 181 a 185, c.2. [20] Folios 186 a 196, c.2. [21] Folios 206 a 223, c.1. [22] “(…) PRIMERA: Declarar Administrativa y extracontractualmente responsable a la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DE LA CAUCA, ENTIDAD DESENTRALIZADA DEL ORDEN DEPARTAMENTAL REPRESENTADA LEGALMENTE POR SU DIRECTOR DR. CARLOS GABRIEL QUIÑONEZ QUINTERO O QUIEN HAGA SUS VECES, DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A LOS DEMANDANTES POR MOTIVO DE LA MUERTE DE LA MENOR DIANA HORTENCIA CARDENAS NARVAEZ, por los hechos ocurridos en el HOSPITAL DE BALBOA CAUCA, donde fue internada el día 25 de marzo del 2004, aquejada por graves dolencias de su salud, las que por un ERROR MEDICO DE DIAGNOSTICO del Dr. GONZALO ALONSO ORDOÑEZ médico de dicho Hospital se produjo su deceso en la madrugada del día 26 cuando era trasladada a la ciudad de Popayán.- SEGUNDO: Condenar a la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DE LA CAUCA, ENTIDAD DESENTRALIZADA DEL ORDEN DEPARTAMENTAL REPRESENTADA LEGALMENTE POR SU DIRECTOR DR. CARLOS GABRIEL QUIÑONEZ QUINTERO O QUIEN HAGA SUS VECES, a pagar a cada uno de los demandantes, o a quien represente sus derechos LOS PERJUICIOS DE ORDEN MATERIAL Y MORAL, subjetivos y objetivados, actuales y futuros el equivalente a salarios mínimos legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de Segunda instancia así: PERJUICIOS MORALES: 1.- Para MARIA ISOLINA NARVAEZ, 500 Salarios mínimos legales mensuales vigentes como hermana de la víctima.- 2.- Para CLAUDIA MILENA CARDENAS NARVAEZ, 500 Salarios mínimos legales vigentes como hermana de la víctima.

TERCERO: Como consecuencia de los antes expuesto CONDENAR A LA DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA, ENTIDAD DESENTRALIZADA DEL ORDEN DEPARTAMENTAL REPRESENTADA LEGALMENTE POR SU DIRECTOR DR. CARLOS GABRIEL QUIÑONEZ QUINTERO O QUIEN HAGA SUS VECES a pagar a favor de MARIA ISOLINA NARVAEZ y CLAUDIA MILENA CARDENAS NARVAEZ, hermanas de la víctima los PERJUICIOS MATERIALES sufridos con motivo de la muerte de su hermana, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1.-El salario mínimo legal vigente al mes de abril de 2004, o sea la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS ($358.000.oo) mensuales más el 25% de prestaciones sociales. 2.- La vida probable del demandante, y la edad de diecisiete (17) años de la víctima.

Según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria 3.-Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el día de ocurrencia de los hechos, el día 26 de marzo de dos mil cuatro, y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.

La suma resultante de la LIQUIDACIÓN, previo al trámite establecido en los Arts. 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, de la condena en abstracto que determina la existencia de perjuicios causados a las ACTORAS como resultado directo de la muerte de la menor DIANA HORTENCIA CARDENAS NARVAEZ, ordenando de oficio las pruebas que se requieran y sean necesarias para tal fin señalando en la sentencia de primera Instancia la cantidad y el valor determinado de los mismos.- CUARTA: Que la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA, ENTIDAD DESENTRALIZADA DEL ORDEN DEPARTAMENTAL REPRESENTADA LEGALMENTE POR SU DIRECTOR DR. CARLOS GABRIEL QUIÑONEZ QUINTERO O QUIEN HAGA SUS VECES, debe dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, dentro del término señalado en el Art. 176 del C.C.A., y a reconocer y pagar intereses en el caso que se den los supuestos del inciso final del Art. 177 ibidem” [23] Folio 226 a 229, c.1. [24] Folio 230, c.1. [25] Folios 206 a 223, c.1. [26] Folio 236, c.1. [27] Folio 238, c.1. [28] Folio 240 a 249, c.1. [29] Folio 250, c.1. [30] La cuantía de la demanda se estimó en $360.000.000, por lo cual es superior a 500 SMMLV, para la fecha de presentación de la demanda y el trámite en primera instancia, según lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A. [31] Folio 48, c.2. [32] Folio 3, c.2. [33] Folio 4, c.2. [34] Folios 186 a 189, c.2.

Con fundamento a la Ordenanza No. 059 del 13 de diciembre de 2006, la Asamblea Departamental otorgó al Gobernador del Cauca la facultad para expedir el Decreto Ordenanzal No. 0260 del 9 de abril de 2007, por medio del cual se suprimió y liquidó la Dirección Departamental de Salud del Cauca. [35]Folio 186 a 189, c.2. Por medio del Decreto 0261 del 9 de abril de 2007, modificó la estructura administrativa del Departamento del Cauca y creó la Secretaría de Salud como una dependencia dentro de la estructura administrativa de dicho ente territorial. [36] Folio 186 a 189, c.2. [37] Folios 206 a 223, c.1. [38] Folios 226 a 228, c.1. [39] Folio 250, c.1. [40] Folios 240 a 249, c.1. [41] Cita original: CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia del 28 de enero de 2009 Exp. 16700 [42] Folio 5, c.2. [43] Folios 16 a 23, c. Pruebas. [44] Conforme a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 (exp. 25022), en aras a garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, la Sala valorará las copias simples que hacen parte del acervo probatorio, en cuanto estas hayan obrado a lo largo de todo el proceso, sin que fueran tachadas, ni su validez fuera controvertida. [45] Folio 8, c.2. [46]Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [47] Folio 7, c.2. [48] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [49] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [50] Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [51] Folio 90, c.Pruebas. [52] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [53] Folios 90 a 91, c.Pruebas. [54] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [55] Folios 91 a 92, c.Pruebas. [56] Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [57] Folio 22, c.2. [58] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [59] Folio 32, c.2. [60] Folios 16 a 23, c.Pruebas. [61] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [62] Folio 227, c.1. [63] Ibidem [64] Apartado 3.3.5.1. [65] Apartados 3.3.5.6 y 3.3.5.7 [66] Apartado 3.3.5.10. [67] Apartado 3.3.5.9. [68] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 11001-03-15-000-2011-01378-00 (PI), C.P. Susana Buitrago Valencia. [69] Cabe señalar que este planteamiento acerca del valor indiciario de los recortes de prensa fue objeto de una aclaración de voto expresada en los siguientes términos por los magistrados Stella Conto Díaz del Castillo y Danilo Rojas Betancourth: “Centralmente debe advertirse que, en determinados eventos, atendiendo, verbi gratia, la naturaleza de la noticia, el espectro de difusión y la calidad de los medios que la comunicaron, puede el juez considerar que se trata de un hecho notorio que no requiere prueba adicional, pues las notas periodísticas otorgan esa naturaleza.// Es que, por ejemplo, casos como desastres naturales de repercusión nacional que son registrados en detalle por todos los medios de comunicación no podrían recibir el mismo trato, ni tampoco debería aplicarse la jurisprudencia vigente para hechos que impactan al colectivo en general y por lo mismo son registrados por la opinión pública hasta convertirse en temas de discusión en cualquier foro social.// Por tanto, el llamado de la presente aclaración tiene por objeto morigerar el precedente vigente para que en cada caso el juez, orientado por su sana crítica, pueda darle a las notas e informaciones periodísticas un alcance superior al de la simple veracidad de su sola difusión y pueda, dependiendo del sub júdice, tener el hecho como notorio y por lo mismo relevarlo de cualquier exigencia de prueba adicional, estimando entonces cierto el contenido que a nivel nacional registren los medios de comunicación, atendiendo también a su grado de credibilidad social.// Además, no puede desconocerse que la publicación de determinada información, puede tenerse como un indicio que, apoyado con otras pruebas, permita alcanzar un grado de convencimiento sobre la certeza del hecho noticioso, esto a partir de su confiabilidad”. [70] Resolución Número 5261 de 1994: “Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”, indica en: “ARTÍCULO 103.

ATENCIÓN OBSTETRICA. (…) En consecuencia, la atención obstétrica para el nivel I contemplará lo siguiente: -Consulta médica general ( de acuerdo a la guía de atención) -Consultas de enfermería (de acuerdo a la guía de atención) -Consulta por obstetra, dependiendo del riesgo obstétrico y de acuerdo a la guía de atención. -Ecografía gestacional de acuerdo al criterio médico. -Atención del parto normal o intervenido, NO quirúrgico por médico general -Dos (2) consultas post parto por médico y hasta el cumplimiento de los primeros treinta (30) días de éste.

(…)” [71] “Artículo 5º.- Sector Salud. El Sector Salud está integrado por: 1. El subsector oficial, al cual pertenecen todas las entidades públicas que dirijan o presten servicios de salud, y específicamente: a. Las entidades descentralizadas directas o indirectas del orden nacional; b. Las entidades descentralizadas directas o indirectas del orden departamental, municipal, distrital o metropolitano o las asociaciones de municipios; c. Las dependencias directas de la Nación o de las entidades territoriales; d. Las entidades o instituciones públicas de seguridad social, en lo pertinente a la prestación de servicios de salud, sin modificación alguna de su actual régimen de adscripción; e. La Superintendencia Nacional de Salud, que a partir de la vigencia de la presente Ley, es un organismo adscrito al Ministerio de Salud, dentro del marco de la autonomía administrativa y financiera que le señale la ley, sin personería jurídica.” [72] “Artículo 6º.- Responsabilidades en la dirección y prestación de servicios de salud.

Conforme a lo dispuesto en el artículo primero de la presente Ley, y sin perjuicio de la aplicación de los principios de subsidiariedad y complementariedad, de que trata el artículo 3 de esta Ley, y de las funciones que cumplen las entidades descentralizadas del orden nacional, cuyo objeto sea la prestación de servicios de previsión y seguridad social, y las que presten servicios de salud, adscritas al Ministerio de Defensa, asígnanse las siguientes responsabilidades en materia de prestación de servicios de salud: a. A los municipios, al Distrito Especial de Bogotá, al Distrito Cultural y Turístico de Cartagena y a las áreas metropolitanas, directamente, o a través de entidades descentralizadas municipales, distritales o metropolitanas, directas o indirectas, creadas para el efecto, o mediante asociación de municipios, la dirección y prestación de servicios de salud del primer nivel de atención, que comprende los hospitales locales, los centros y puestos de salud; b. A los departamentos, intendencias y comisarías, al Distrito Especial de Bogotá, al Distrito Cultural y Turístico de Cartagena y a las áreas metropolitanas, directamente, o a través de entidades descentralizadas directas, o indirectas, creadas para el efecto, o mediante sistemas asociativos, la dirección y prestación de los servicios de salud del segundo y tercer nivel de atención que comprende los hospitales regionales, universitarios y especializados.

La Nación continuará prestando servicios de atención médica, en el caso del Instituto Nacional de Cancerología.” [73] “Artículo 6° La clasificación de las entidades como de primer nivel, según el artículo 6° literal a) de la Ley 10 de 1990, responde a que en ellas se cumplan como mínimo los siguientes criterios:  a) Base poblacional del municipio o municipios a cubrir; b) Cobertura de atención a la población del mismo municipio y a la de otros municipios que no cuenten con atención hospitalaria dentro de su territorio;  c) Frecuencia del problema que justifique el servicio;  d) Tecnología de baja complejidad, sencilla y simple de utilizar en la consulta externa, hospitalización, urgencias y los servicios de apoyo para diagnóstico y tratamiento de problemas de salud de menor severidad;  e) Atención por personal profesional general, técnico y auxiliar.”