ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / OMISIÓN ADMINISTRATIVA - Mantener reportados a los accionantes en el sistema de información SPOA como indiciados / PERJUICIOS MORALES - No acreditados [S]obre el defecto fáctico ( ) en el escrito de amparo no se señala claramente cuáles fueron las pruebas testimoniales dejadas de apreciar ( ) se advierte que el daño antijurídico por el que se pidió la indemnización en el medio de control de reparación directa deviene de las actuaciones omisivas de las entidades demandadas en el proceso ordinario, quienes mantuvieron activas las anotaciones registradas en el SPOA que estaban en contra de la parte accionante, lo cual limitó su reingreso formal a la vida laboral, supuesto por el cual el Tribunal consideró que la afectación de índole moral recae sobre las víctimas directas y que lo causado contra el núcleo familiar debe ser debidamente probado.
( ) En ese sentido, la valoración probatoria que se realizó en la sentencia acusada para efectos del reconocimiento de perjuicios morales, se hizo frente al daño ocasionado por los efectos adversos que soportaron los investigados al continuar cerca de dos años reportados en los sistemas de información como indiciados; y no por lo ocurrido en el proceso penal adelantado o en una privación injusta, por lo que lo correspondiente era probar las afectaciones sufridas por el núcleo familiar por el citado reporte, supuesto que no ocurrió. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - La providencia invocada no tiene identidad fáctica ni jurídica con el caso bajo examen / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / OMISIÓN ADMINISTRATIVA - Mantener reportados a los accionantes en el sistema de información SPOA como indiciados / PERJUICIOS MORALES - No acreditados [L]os demandantes consideran que la sentencia acusada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 28 de agosto de 2014, en la cual se establecieron los criterios para las indemnizaciones de los grupos familiares directos afectados con las conductas u omisiones del Estado ( ) la Sala de Subsección encuentra que este no se configura porque la decisión de 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, unifica la posición jurisprudencial de la Corporación en torno al reconocimiento de perjuicios morales en eventos de lesiones personales y en la liquidación excepcional del daño a la salud, situación que no guarda relación con el caso aquí planteado.
( ) se negará la acción de tutela ( ). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04151-00(AC) Actor: ROBERTO CARLOS SIERRA DOVAL Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por las señoras María Cristina Doval Herazo, Suzeette Sierra Doval, Sholanch Steele Howard y Ofelia Howard Williams, y los señores Roberto Carlos Sierra Doval, José Ciro Sierra Acevedo y Juan Roberto Steele Howard, en contra del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 12 de febrero de 2020, proferida en el curso del medio de control de reparación directa con radicado número 88-001-33-33-001-2017- 00050-01.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS La parte accionante presentó medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por el daño causado con ocasión de la vinculación a un proceso penal y prolongación de las medidas preventivas contra los señores Roberto Carlos Sierra Doval y Juan Roberto Steele Howard.
El proceso correspondió al Juzgado Único Contencioso Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que, mediante sentencia de 11 de febrero de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por ambas partes. Dicho recurso fue conocido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que, a través de providencia de 12 de febrero de 2020, (i) modificó lo fallado por la primera instancia en lo relacionado con el reconocimiento de los perjuicios morales y (ii) confirmó todo lo demás. 2.
PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «Se ordenará al Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, deje sin valor ni efecto la sentencia fecha a 12 de Febrero de 2.020, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA DE ROBERTO CARLOS SIERRA DOVAL Y OTRO vs. LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con radicación 88-001-33-33- 001-2017-00050-00, y en su lugar dicte la que en derecho corresponda, conforme con la parte motiva de la sentencia de tutela, la cual debe extenderse a todos los demandantes en la causa.» 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al proferir la sentencia de 12 de febrero de 2020, incurrió en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente, por las siguientes razones: • Defecto fáctico: «en cuanto a la negativa de tratar el tema litigioso de la privación injusta de la libertad, en lo tocante con la no valoración de las pruebas testimoniales, fundamentales y decisivas». • Desconocimiento del precedente: el fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 28 de agosto de 2014, en la cual se establecieron los criterios para las indemnizaciones de los grupos familiares directos afectados con las conductas u omisiones del Estado, sin que sea necesario demostrar el grado de afectación por los perjuicios irrogados.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 28 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como accionado, y a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 5. INTERVENCIONES 5.1. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través del abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, rindió informe y solicitó que se rechace por improcedente la acción de la referencia, por considerar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del CPACA, los jueces tienen el deber de aplicar en forma uniforme las normas y la jurisprudencia, evitando así generar degaste en la administración de justicia en torno a temas que ya han sido abordados en criterios unificados por los órganos de cierre.
Asimismo, sostuvo que la acción de tutela es un mecanismo excepcional que no puede usarse como una tercera instancia que permita a los accionantes revivir el proceso contencioso y definir el éxito de las pretensiones que fueron desestimadas por el juez ordinario. 5.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación, actuando por conducto de apoderada, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de reparación directa y de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando que no se cumple con estos.
Así, solicitó que se rechace por improcedente la presente acción, por cuanto no se argumenta la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela y no se vulnera el precedente jurisprudencial. 5.3. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de los magistrados Noemí Carreño Corpus, José María Mow Herrera y Jesús Guillermo Guerrero González, rindió informe e indicó que la petición de amparo no está llamada a prosperar, toda vez que la parte accionante no demostró que le fuera vulnerado derecho fundamental alguno. Sostuvo que en la sentencia se motivó con suficiencia las razones por las cuales el reconocimiento de los perjuicios morales derivados de la cancelación extemporánea de las anotaciones que figuraban en contra de los señores Roberto Carlos Sierra Doval y Juan Roberto Steele Taylor debía ser exclusivo de la víctima directa, es decir, no cobijaba a su núcleo familiar ante el incumplimiento de la carga procesal de demostrar la afectación emocional y psicológica de esta respecto del daño causado.
Asimismo, frente al defecto fáctico alegado enfatizó que el daño antijuridico señalado por la parte demandante a través del medio de control de reparación directa no derivaba de la privación injusta de la libertad de los señores Roberto Carlos Sierra Doval y Juan Roberto Steele Taylor, como se pretende indiciar en la solicitud de amparo constitucional, sino de los actos simples que con ocasión al trámite procesal penal cursado por omisión de las entidades demandadas dejaron de realizarse.
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[1] Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al proferir la sentencia de 12 de febrero de 2020, que resolvió el medio de control de reparación directa con radicado número 88-001-33-33-001-2017-00050-01, incurrió en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente y, por consiguiente, en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad, iii) el defecto fáctico, (iv) el desconocimiento del precedente y v) el estudio del caso concreto. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con la providencia de 12 de febrero de 2020, incurrió en la violación del derecho fundamental ya señalado.
Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. No se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela. Se advierte igualmente que, si bien la providencia de segunda instancia se profirió el 12 de febrero de 2020 y la acción se interpuso el 23 de septiembre de 2020, en el presente asunto se entenderá cumplido el término de inmediatez por las siguientes razones: En primer lugar, de conformidad con la información que reposa en el software de la Rama Judicial, la sentencia en cuestión quedó ejecutoriada el 17 de febrero de 2020, por lo que la acción de tutela se presentó un (1) mes y seis (6) días después de dicho término, un plazo que no es excesivo y que puede entenderse como consecuencia, para el caso concreto, en las condiciones que atravesaron los habitantes de la isla de San Andrés en el reciente contexto de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por virtud del Covid-19.
Adicionalmente, luego de revisadas las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que la solicitud de amparo fue interpuesta por las señoras María Cristina Doval Herazo, Suzeette Sierra Doval, Sholanch Steele Howard y Ofelia Howard Williams, y los señores Roberto Carlos Sierra Doval, José Ciro Sierra Acevedo y Juan Roberto Steele Howard, que actuaron a nombre propio, sin conocimiento jurídico especializado, lo que se advierte con el mismo escrito de tutela.
Finalmente, no se puede desconocer que, desde el 16 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura decretó la suspensión de algunos términos procesales, que, aunque no cobijó las acciones de tutela, sí representó una contingencia excepcional en su trámite. En conclusión, todos estos factores juntos (la declaratoria de Estado de Emergencia, la suspensión de términos, las condiciones de los habitantes de la isla de San Andrés, la actuación a nombre propio y la tardanza en la interposición del recurso por solo un mes y seis días) ameritan que se entienda cumplido el término de inmediatez para presentar la acción de tutela.
3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional[4] ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa[5], que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva[6], que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»[7] En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
3.3. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[8].
En ese sentido, el precedente judicial[9] es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho[10]. En ese orden sentido, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido[11].
Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”[12].
Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando «(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación»[13].
No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales[14], siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial[15].
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 12 de febrero de 2020, que resolvió la segunda instancia del medio de control de reparación directa que interpuso contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Como argumentos del escrito de tutela, los demandantes consideran que la sentencia acusada incurrió en (i) un defecto fáctico, por la «no valoración de las pruebas testimoniales, fundamentales y decisivas»; y en un (ii) desconocimiento del precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 28 de agosto de 2014, en la cual se establecieron los criterios para las indemnizaciones de los grupos familiares directos afectados con las conductas u omisiones del Estado.
Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 4.1. En primer lugar, sobre el defecto fáctico, si bien la parte accionante sostiene que no se realizó una debida valoración probatoria, en el escrito de amparo no se señala claramente cuáles fueron las pruebas testimoniales dejadas de apreciar y en la sentencia en cuestión, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina al respecto sostiene: «La parte demandante solicita que se incremente el monto de la condena, mientras que la entidad demandad – Rama Judicial – sostiene que aunque haya sido probado el parentesco, no hay lugar a la imposición de dicha condena a favor de los familiares de las víctimas directas, puesto que en el caso concreto la afectación no se derivó de la privación injusta de la libertad, sino que tuvo su origen en el hecho de haber mantenido a los accionantes reportados en el SPOA como si continuaran vinculados a un proceso penal que ya había finalizado y en el cual fueron absueltos, razón por la cual los familiares no tuvieron ninguna afectación que se hubiera demostrado en el proceso.» De la anterior cita se advierte que el daño antijurídico por el que se pidió la indemnización en el medio de control de reparación directa deviene de las actuaciones omisivas de las entidades demandadas en el proceso ordinario, quienes mantuvieron activas las anotaciones registradas en el SPOA que estaban en contra de la parte accionante, lo cual limitó su reingreso formal a la vida laboral, supuesto por el cual el Tribunal consideró que la afectación de índole moral recae sobre las víctimas directas y que lo causado contra el núcleo familiar debe ser debidamente probado.
En relación con lo precitado, expuso: «Tampoco se desconoce que similares afectaciones se pueden causar en las personas que conforman el núcleo familiar, pero estas afectaciones, a juicio de la Sala, deben ser debidamente probadas, en la medida en que como ya se explicó el título de imputación de responsabilidad del Estado no es el de privación injusta de la libertad – en que se presumen perjuicios morales – sino el de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, explicitado en la omisión de actualización de la información que reposa en las bases de datos SPOA y SIJUF.
En este punto la Sala debe puntualizar que en el proceso se demostró la afectación de familiares en relación con el proceso penal adelantado, pero ninguna da cuenta de afectaciones morales derivadas de la falta de actualización del registro SPOA y SIJUF, asunto sobre el cual no opera ninguna presunción […]» En ese sentido, la valoración probatoria que se realizó en la sentencia acusada para efectos del reconocimiento de perjuicios morales, se hizo frente al daño ocasionado por los efectos adversos que soportaron los investigados al continuar cerca de dos años reportados en los sistemas de información como indiciados; y no por lo ocurrido en el proceso penal adelantado o en una privación injusta, por lo que lo correspondiente era probar las afectaciones sufridas por el núcleo familiar por el citado reporte, supuesto que no ocurrió. 4.2.
En cuanto al desconocimiento del precedente, la Sala de Subsección encuentra que este no se configura porque la decisión de 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, unifica la posición jurisprudencial de la Corporación en torno al reconocimiento de perjuicios morales en eventos de lesiones personales y en la liquidación excepcional del daño a la salud, situación que no guarda relación con el caso aquí planteado.
Dicho esto, no se encuentra que se haya incurrido en un desconocimiento del precedente, defecto fáctico ni en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante, sino que lo pretendido por la misma es cuestionar la interpretación dada por el juez de lo contencioso administrativo en la sentencia acusada, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia. Asimismo, es menester recordar que los procedimientos adelantados no pueden ser revividos a través de la tutela, de manera que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.
En ese orden de ideas, las conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el caso y negar las solicitudes del demandante no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad sino que, por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, contrastado con los contornos fácticos del caso, por lo que se negará la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la acción de tutela presentada por las señoras María Cristina Doval Herazo, Suzeette Sierra Doval, Sholanch Steele Howard y Ofelia Howard Williams, y los señores Roberto Carlos Sierra Doval, José Ciro Sierra Acevedo y Juan Roberto Steele Howard, en contra del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [2] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. [5] Corte Constitucional.
Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. [6] Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. [8] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. [9] En la sentencia SU-053 de 2015.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. [10] MARINON, Luiz Guilherme.
El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. [11] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [12] Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [13] Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [14] Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.
Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. [15] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.