Micelio
11001-03-15-000-2019-03504-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-03-16

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Corporación Autónoma Regional Del Valle Del Cauca·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO DE REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO – Mecanismo judicial idóneo y eficaz [C]omo quiera que mediante la sentencia que ahora es objeto de impugnación, esto es, la proferida el 20 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, culminó el proceso que se inició en ejercicio de la acción de grupo presentada por [A.A.R.] y otros, radicada bajo el No. ( ), la misma era controvertible a través del recurso de revisión eventual, en los términos de las disposiciones a las que se hizo referencia en líneas precedentes.

Sin embargo, el recurso aludido no fue incoado. Ciertamente, según la búsqueda que se hizo al consultar el proceso en el sistema de información de la Rama Judicial, no aparece anotación en tal sentido y sobre ello, la parte actora no efectuó mención alguna. ( ). Lo anterior, impone la declaratoria de improcedencia del amparo, toda vez que la entidad accionante no hizo uso del mecanismo que resultaba procedente para obtener la protección de sus derechos, por lo que la vía constitucional no puede reemplazar o suplir el medio extraordinario de defensa de revisión eventual.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 –ARTÍCULO 272 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 273 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 274 ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03504-00(AC) Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Asunto: Acción de tutela—Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales – subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca —CVC—, mediante apoderado, en contra de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de la acción de grupo radicada bajo el No. 76109-33-31-002-2008-00071-01.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional 1.1.- El 31 de julio de 2019[2] la CVC, mediante apoderado, presentó acción de tutela[3], en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, los cuales estimó vulnerados por el accionado al conceder las pretensiones de reparación de los perjuicios causados por los hechos ocurridos el 12 de abril de 2006, dentro del proceso de la acción de grupo radicado bajo el No. 76109-33-31-002-2008- 00071-01.

En consecuencia solicitó: “1. AMPARAR los Derechos Fundamentales invocados como: EL DERECHO A LA IGUALDAD, ARTÍCULO 13 C.P., POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL; EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, ARTÍCULO 29 C.P.; POR NO HABER VALORADO LAS PRUEBAS ACORDE CON LA CONSTITUCIÓN, LA LEY Y LA JURISPRUDENCIA;

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ARTÍCULO 228, AL NO PERMITIR UNA RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; al haberse proferido por parte del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sentencia No. 27 de fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2.019), con violación del Precedente Jurisprudencial vertical Consejo de Estado y de la Corte Constitucional al equiparar la responsabilidad directa de los municipios o distritos especiales en todas las personas que conforman el Comité de Atención y Prevención de Riesgos. 2.

INVALIDAR Y DÉJAR (sic) sin efectos la providencia judicial: Sentencia No. 27 de fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2.019), proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro del Proceso Radicado con el número: 76109-33-31-002-2008-00071-01 ó (sic) 76109-33-33-002-2008-00071-01. En consecuencia, ordenar al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que profiera una nueva providencia dentro de las cuarenta y ocho horas (48) (sic) siguientes a la notificación del Fallo de la presente Acción de Tutela, teniendo en cuenta el Precedente Jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado antes indicado y la valoración de las pruebas que reposan en el Expediente, dejando en claro que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC., NO ES RESPONSABLE DIRECTA DE LA(sic) INDEMNIZACIÓN ALGUNA, PORQUE LA FUNCIÓN DE MI MANDANTE ES DE APOYO Y COLABORACIÓN EN MATERIA DE RIESGOS.

Además, por haberse presentado circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.

3. EFECTOS DE LA INVALIDACIÓN DEL FALLO, como consecuencia del AMPARO CONSTITUCIONAL, con el mayor respeto, solicito se ordene suspender el pago de las indemnizaciones y se esté al resultado del nuevo Fallo, conforme a lo ordenado por el señor Juez Constitucional”[4]. 2.- Hechos 2.1.- El 12 de abril de 2006, ante las fuertes lluvias, se presentó una avalancha de lodo, tierra, agua, piedras y árboles en la carretera Alejandro Cabal Pombo del Distrito de Buenaventura, afectando los caseríos Bendiciones, Kilómetro Cuarenta, Zaragoza, Triana (Boquerón), La Laguna, El Palillo y otros aledaños. 2.2.- Por esa razón, Azarías Alomia Riascos y otros presentaron demanda en ejercicio de la acción de grupo en contra de la Nación — Ministerio de Transporte — Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible — Ministerio del Interior y de Justicia—, el Departamento del Valle del Cauca; el Instituto Nacional de Vías —INVIAS—, la CVC y el Distrito de Buenaventura; solicitando que se les declarara administrativamente responsables y que en consecuencia se les condenara al reconocimiento y pago de los perjuicios que les fueron causados con ocasión de la avalancha mencionada. 2.3.- De ese proceso conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, que mediante la sentencia No. 84 del 25 de septiembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda al estimar que no se había logrado acreditar el nexo de causalidad existente entre las fallas o el incumplimiento de las accionadas en sus obligaciones de prevención de riesgos y el daño causado[5]. 2.4.- En contra de esa decisión los accionantes presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la sentencia No. 27 del 20 de marzo de 2019, en el sentido de revocar la providencia recurrida y en su lugar conceder las pretensiones de la demanda, al señalar que las accionadas incurrieron en una falla en el servicio por no adoptar las medidas necesarias para prevenir la ocurrencia del siniestro del 12 de abril de 2006 en la vía Cabal Pombo del Departamento del Valle del Cauca, que derivó en la muerte de 35 personas y en la desaparición de 2[6]. 3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional 3.1.- Expresó la entidad accionante que al proferir la sentencia del 20 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y de acceso a la administración de justicia, por conceder las pretensiones de reparación de los perjuicios causados a los demandantes dentro del proceso de la acción de grupo radicado bajo el No. 76109-33-31- 002-2008-00071-01. 3.2.- Luego de exponer las razones por las cuales consideró que la tutela interpuesta reunía los requisitos generales de procedibilidad de la misma en contra de providencias judiciales, alegó la configuración de los siguientes defectos: 3.2.1.- Sustantivo por indebida aplicación de las normas: el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adoptó su decisión con fundamento en normas claramente inaplicables a la CVC, pues el artículo 6º del Decreto No. 919 de 1989, la Ley 1523 del 24 de abril de 2012 y el inciso 1º del artículo 6º del Decreto 93 de 1998, establecen que son las entidades territoriales las encargadas de ejercer las funciones de prevención y atención de desastres, mas no las corporaciones autónomas regionales. 3.2.2.- Sustantivo por desconocimiento del precedente judicial: al adoptar su decisión, el Tribunal accionado desconoció el criterio judicial relativo a las responsabilidades de apoyo de las corporaciones autónomas regionales en las funciones de riesgo, prevención y atención de desastres, en especial, las sentencias proferidas: i) el 24 de noviembre de 2016 por la Sección Primera de esta Corporación dentro del proceso No. 66991-23-31-000- 2011-00050-02 (AP); ii) el 2 de agosto de 2017 también por la Sección Primera dentro del proceso No. 13001-23-33-000-2015-00052-01 (AP) y; el 16 de mayo de 2019 dentro del proceso No. 17001-23-33-000-2017-00452-01 (AP). 3.2.3.- Fáctico: por cuanto no valoró adecuadamente las pruebas a través de las cuales se logró acreditar i) que la CVC sí cumplió con las funciones de apoyo y soporte a la entidad territorial en la prevención y atención de riesgos; así como también ii) que el suceso del 12 de abril de 2006 se trató de un evento de caso fortuito o fuerza mayor. 4.- Trámite procesal del amparo constitucional 4.1.- Por medio de auto del 5 de agosto de 2019[7] el ponente admitió la acción de tutela interpuesta; vinculó a los accionantes dentro del proceso de la acción de grupo radicado bajo el No. 76109-33-33-002-2008-00071-00, a la Nación — Ministerio de Transporte — Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible — Ministerio del Interior y de Justicia; al Departamento del Valle del Cauca, al INVIAS y al Distrito de Buenaventura, demandadas en dicha acción; así también al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, quien fungió como juez de primera instancia en el aludido proceso. 4.2.- El 11 de septiembre de 2019[8], esta Subsección dictó sentencia de primera instancia en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela. 4.3.- El fallo fue impugnado por la CVC[9] y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres[10] (UNGRD) solicitó la nulidad por la omisión en su citación como tercero con interés legítimo. 4.4.- Mediante providencia del 16 de diciembre de 2019[11], esta Subsección dejó sin valor ni efecto la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 y dispuso vincular a la UNGRD[12]. 4.5.- En auto del 10 de febrero de 2020[13], se ordenó vincular a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS[14];

QBE SEGUROS S.A.[15] y al CONSORCIO PROGRESO BUGA[16], integrado por las sociedades CUBÍDEZ Y MUÑOZ LTDA., CADSA GESTIONES Y PROYECTOS S.A., LOBO GUERRERO CONSTRUCCIONES LTDA., CONCREARMADO LTDA., LAVICON LTDA., REYES Y RIVEROS LTDA., GEOFUNDACIONES S.A., SOCIEDAD MELO Y ÁLVAREZ PROYECTISTAS Y CONSTRUCTORES ASOCIADOS LTDA., CEIC LTDA., CONSTRUCTORA CASTELL CAMEL LTDA., CONSTRUCTORA PRECOMPRIMIDOS S.A. Y CONSULTORES CIVILES E HIDRÁULICOS LTDA.; así como a todas las demás personas naturales y jurídicas que hicieron parte dentro de la acción de grupo referida. 5.- Intervenciones de los coadyuvantes 5.1.- Efectuadas las respectivas comunicaciones y notificaciones, intervinieron como coadyuvantes de la tutelante en el asunto el Departamento del Valle del Cauca; el INVIAS; la Nación — Ministerio de Transporte — Ministerio de Justicia y del Derecho —Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible—; la UNGRD y La Fiduprevisora S.A. Compañía de Seguros. 5.1.1.- El Departamento del Valle del Cauca[17] solicitó que se dejara sin efectos la providencia atacada, para lo cual manifestó que el accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso e incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas y por desconocimiento del precedente judicial. 5.1.2.- El INVIAS[18] pidió que se invalidara la providencia atacada o, que en su lugar, se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, por no tener relación alguna con los hechos generadores de la transgresión a los derechos fundamentales de la tutelante. 5.1.3.- La Nación —Ministerio de Transporte—[19], reiteró que con la sentencia objeto de la solicitud de amparo el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quebrantó sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por lo que debía dejarse sin efectos. 5.1.4.- La Nación —Ministerio de Justicia—[20], peticionó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual manifestó que no intervino en los hechos generadores de la presunta violación y que estos no tenían relación alguna con sus competencias y funciones. 5.1.5.- La Nación —Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible—[21], demandó que se declarara la nulidad de la providencia impugnada. 5.1.6.- La UNGRD[22] y La Fiduprevisora S.A. Compañía de Seguros[23], peticionaron que se accediera al amparo.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Subsección es competente para resolver la acción de tutela presentada por la CVC en contra de la sentencia del 20 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, según lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto No. 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019 por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, haciendo énfasis en aquel relativo a la subsidiariedad.

Solo en caso afirmativo procederá al estudio de los defectos. 3.- De la subsidiariedad Este presupuesto aparece claramente expresado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, conforme al cual la acción de tutela resulta plausible cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos judiciales de protección en favor del interesado, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se han visto amenazados o vulnerados, o ii) cuando el mecanismo de amparo constitucional se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable[24].

De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y en el segundo, sería transitoria. 4.- Revisión del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 4.1.- De entrada la Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por la CVC no satisface el presupuesto de subsidiariedad, como pasa a explicarse: 4.1.1.- Según lo disponen los artículos 272, 273 y 274 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[25], el recurso de revisión eventual procede frente a las sentencias que pongan fin a los procesos que se inicien en ejercicio de las acciones constitucionales populares o de grupo, con el objeto de unificar jurisprudencia, cuando i) la providencia objeto de la solicitud presente contradicciones o divergencias interpretativas sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales o; ii) se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación. El mismo debe interponerse dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia respectiva. 4.1.2.- Así las cosas, como quiera que mediante la sentencia que ahora es objeto de impugnación, esto es, la proferida el 20 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, culminó el proceso que se inició en ejercicio de la acción de grupo presentada por Azarias Alomia Riascos y otros, radicada bajo el No. 76109-33-31-002-2008-00071-01, la misma era controvertible a través del recurso de revisión eventual, en los términos de las disposiciones a las que se hizo referencia en líneas precedentes. 4.1.3.- Sin embargo, el recurso aludido no fue incoado.

Ciertamente, según la búsqueda que se hizo al consultar el proceso en el sistema de información de la Rama Judicial, no aparece anotación en tal sentido[26] y sobre ello, la parte actora no efectuó mención alguna. Así bien, de las actuaciones registradas al consultar el proceso de la acción constitucional de grupo, que dio lugar a la expedición de la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, se observa que la entidad tutelante no presentó el recurso de revisión eventual, que resultaba procedente para procurar la protección de sus derechos.

Es de agregar en este punto que, aunque algunas de las entidades demandadas dentro de la referida acción presentaron solicitudes de adición y aclaración frente a la providencia atacada, la entidad tutelante no lo hizo, tal como se pasa a ver: |Actuaciones del Proceso | |Fecha de Actuación | |Actuación | |Anotación | |Fecha Inicia Término | |Fecha Finaliza Término | |Fecha de Registro | | | |30 May 2019 | |DEVOLUCION DESPACHO ORIGEN | |FECHA SALIDA:30/05/2019,OFICIO:3104 ENVIADO A: - 002 - ORALIDAD | |CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - JUZGADO ADMINISTRATIVO - BUENAVENTURA | |(VALLE) | | | | | |30 May 2019 | | | |27 May 2019 | |EXPEDIENTE EN ANAQUEL | |PDTE DEVOLUCIÓN A JUZGADO DE ORIGEN. | | | | | |27 May 2019 | | | |15 May 2019 | |FIJACION ESTADO | |ACTUACIÓN REGISTRADA EL 17/05/2019 A LAS 09:12:17. | |21 May 2019 | |21 May 2019 | |17 May 2019 | | | |15 May 2019 | |AUTO RESUELVE CORRECCIÓN PROVIDENCIA | | | | | | | |17 May 2019 | | | |22 Apr 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |EL APODERADO DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE PRESENTA RENUNCIA DE PODER.| | | | | |23 Apr 2019 | | | |10 Apr 2019 | |A DESPACHO PARA CONTINUAR TRAMITE | | | | | | | |10 Apr 2019 | | | |09 Apr 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |EL APODERADO DEL LLAMADO EN GARANTIA SOLICITA ACALARACIÓN DE | |SENTENCIA. | | | | | |09 Apr 2019 | | | |09 Apr 2019 | |DESFIJACIÓN EDICTO | |Nº 278 | | | | | |09 Apr 2019 | | | |05 Apr 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |EL APODERADO DEL CONSORCIO PROGRESO BUGA PRESENTA AUTORIZACIÓN DE | |DEPENDIENTE Y SOLICITA ACALARCIÓN DE SENTENCIA. | | | | | |05 Apr 2019 | | | |05 Apr 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |EL APODERADO DEL CONSORCIO PROGRESO BUGA SOLICITA ADICION DE | |SENTENCIA. | | | | | |05 Apr 2019 | | | |27 Mar 2019 | |FIJACION EDICTO | |Nº 278 | |29 Mar 2019 | |02 Apr 2019 | |27 Mar 2019 | | | |20 Mar 2019 | |SENTENCIA | |REVOCA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y ACCEDE A LAS PRETENSIONES | |DE LA ACCION | | | | | |20 Mar 2019 | | | |11 Mar 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |EL REPRESENTANTE DE LA CVC PRESENTA SOLICITUD. | | | | | |11 Mar 2019 | | | |23 Jan 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |EL JUZGADO 2 ADTIVO DE BUENAVENTURA REMITE MEMORIALES | | | | | |23 Jan 2019 | | | |23 Nov 2018 | |A DESPACHO PARA CONTINUAR TRAMITE | | | | | | | |23 Nov 2018 | | | |08 Nov 2018 | |FIJACION ESTADO | |ACTUACIÓN REGISTRADA EL 15/11/2018 A LAS 09:02:33. | |19 Nov 2018 | |19 Nov 2018 | |15 Nov 2018 | | | |08 Nov 2018 | |AUTO ADMITE RECURSO APELACIÓN | | | | | | | |15 Nov 2018 | | | |30 Oct 2018 | |REPARTO DEL PROCESO | |A LAS 15:43:47 REPARTIDO A:ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES | |30 Oct 2018 | |30 Oct 2018 | |30 Oct 2018 | | | |30 Oct 2018 | |RADICACIÓN DE PROCESO | |ACTUACIÓN DE RADICACIÓN DE PROCESO REALIZADA EL 30/10/2018 A LAS | |15:38:53 | |30 Oct 2018 | |30 Oct 2018 | |30 Oct 2018 | | | 4.1.4.- Lo anterior, impone la declaratoria de improcedencia del amparo, toda vez que la entidad accionante no hizo uso del mecanismo que resultaba procedente para obtener la protección de sus derechos, por lo que la vía constitucional no puede reemplazar o suplir el medio extraordinario de defensa de revisión eventual.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque no se cumplió con el requisito general de subsidiariedad.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no presentarse impugnación en su contra. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Subsección Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Rad. 11001-03- 15-000-2019-00022-00 ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.

La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fls.1-34 del C.P. [2] Fl.1 del C.P. [3] Fls.1-34 del C.P. [4] Fls.30-31 del C.P. [5] Fls.1-37 del C. de anexos. [6] Fls.38-59 del C. de anexos. [7] Fl.43 del C.P. [8] Fls.161-166 del C.P. [9] Fls.177-178 del C.P. [10] Fls.181-184 del C.P. [11] Fl.221 del C.P. [12] Fl.222 del C.P. [13] Fls.263-264 del C.P. [14] Fl.275 del C.P. [15] Fl.268 del C.P. [16] Fl.278 del C.P. [17] Fls.53-61 del C.P. [18] Fls.75-90 del C. P. [19] Fls.107-113 del C.P. [20] Fls.116-117 del C.P. [21] Fls.124-136 del C.P. [22] Fls.234-242 del C.P. [23] Fls.283-284 del C.P. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013.

Al respecto, el alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”. Corte Constitucional, Sentencia T- 634 de 2006.

Sobre las características del perjuicio irremediable, ver Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2011: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado”. [25]

ARTÍCULO 272. FINALIDAD DE LA REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO. La finalidad de la revisión eventual establecida en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica.

ARTÍCULO 273. PROCEDENCIA. La revisión eventual procederá, a petición de parte o del Ministerio Público, 'contra las sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos: 1.

Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales. 2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación.

ARTÍCULO 274. COMPETENCIA Y TRÁMITE. De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas: 1. La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso. 2.

En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la solicitud (…). [26]Vínculo:https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJu sticias21.aspx?EntryId=UK1wXXHDIMW0iu5F0DvvHk7hk3E%3d