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11001-03-15-000-2020-00548-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-03-11

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Carlos Alberto Arias Arcila Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [L]a demanda de amparo constitucional impetrada por [el actor] y otros no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que cumple la carga argumentativa requerida, se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por los jueces de segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el No. ( ), para imponer la interpretación que los demandantes le otorgan a los hechos y a los medios de prueba debatidos en el mencionado estrado judicial, así como para forzar el reconocimiento de la responsabilidad del Estado que el juez natural de la causa encontró no acreditada.

( ). No obstante la valoración judicial efectuada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de los hechos y de las pruebas obrantes en el plenario, a través de esta acción de tutela los accionantes pretenden desconocer la decisión que profirieron los jueces naturales de la causa, para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, convirtiendo este mecanismo de protección de derechos fundamentales en una instancia judicial adicional al proceso ventilado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; en cuyo efecto ventilaron idénticos argumentos a los presentados bajo el recurso de apelación. ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación (…), a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00548-00(AC) Actor: CARLOS ALBERTO ARIAS ARCILA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema: El requisito general de relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional. La Sala decide la acción de tutela presentada por Carlos Alberto Arias Arcila y otros, en contra de la decisión de segunda instancia proferida el 29 de agosto de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 13 de febrero de 2020, Carlos Alberto Arias Arcila, Esther Julia Muñoz Cuervo, Erika Yohanna Arias Muñoz y Juan José Arias Quintero, mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela[2] en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que peticionaron la protección de sus “derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe, a la vida y a la salud, a una vida digna, al acceso a la administración de justicia, como al derecho sustancial que impone su prevalencia frente al derecho meramente formal o procedimental”[3].

En consecuencia, solicitaron que se dejara sin efectos la decisión proferida el 29 de agosto de 2019 dentro del medio de control de reparación directa radicado con el No. 11001-33-36-031-2015- 00014-01. Los solicitantes adujeron que la sentencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que incurrió en indebida valoración del material probatorio allegado oportunamente al plenario, situación que la jurisprudencia constitucional ha enmarcado dentro del defecto fáctico. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 18 de febrero de 2020 esta Subsección admitió la acción de tutela[4] y ordenó notificar al Despacho accionado y vincular a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, la primera en su calidad de entidad demandada y el siguiente como juez de primera instancia, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 11001-33-36-031-2015-00014-00 y 01.

La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó “que se niegue el amparo de los derechos invocados, porque la providencia proferida en el proceso ordinario no desconoció el derecho al debido proceso ni los precedentes jurisprudenciales que los accionantes adujeron”[5]; y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó “denegar las súplicas de los accionantes, ante la improcedencia de la acción de tutela”[6].

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Carlos Alberto Arias Arcila y otros, en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019 por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad, inicialmente el de relevancia constitucional y, solo en caso afirmativo, se adentrará en la verificación de los demás requisitos generales y específicos de la acción de tutela. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es plausible si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional.

Así bien, de conformidad con su jurisprudencia, la tutela en contra de una providencia judicial está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[7] y de procedencia[8], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior[9]. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto En primer lugar, la Sala verificará si en el caso de autos se satisface el requisito de relevancia constitucional. 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[10].

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[11]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;

(ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- En el caso bajo estudio, la Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por Carlos Alberto Arias Arcila y otros no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que cumple la carga argumentativa requerida, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por los jueces de segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el No. 11001-33-36-031-2015-00014-01, para imponer la interpretación que los demandantes le otorgan a los hechos y a los medios de prueba debatidos en el mencionado estrado judicial, así como para forzar el reconocimiento de la responsabilidad del Estado que el juez natural de la causa encontró no acreditada.

En este sentido, debe preverse que el 3 de noviembre de 2012 a las 23:30 horas, Carlos Alberto Arias Arcila resultó lesionado en la pierna izquierda con proyectil de arma de fuego que le impactó mientras permanecía como espectador de la riña callejera intervenida por la Policía Nacional, lo que le produjo una pérdida de la capacidad laboral del 28.32%.

Los hechos fueron puestos en conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante la demanda de reparación directa radicada bajo el No. 11001-33-36-031-2015-00014-00 y 01, decidida en primera instancia el 29 de septiembre de 2017 por el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá que negó las pretensiones de declaración de responsabilidad y condenatorias deprecadas por Carlos Alberto Arias Arcila y su grupo familiar en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional, porque pese a hallar demostrado el daño antijurídico padecido por el demandante no encontró acreditado que el arma de fuego causante del mencionado daño perteneciera a la Policía Nacional o hubiera sido disparada por uno de sus agentes[12].

En contra de la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante sentencia del 29 de agosto de 2019 de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se confirmó la providencia del a quo, en razón a que: “34. La Sala encuentra que concretamente los recurrentes insistieron en que el daño aludido, fue por la conducta irregular de la Policía Nacional, al intentar controlar una riña en vía pública, pues uno de los agentes efectuó un disparo que impactó en el cuerpo del señor Carlos Alberto Arias Arcila. 35.

Al respecto, la Sala advierte que la prueba documental y pericial antes descrita, pone en evidencia que la Policía Nacional hizo presencia en una vía pública para controlar el orden, así como que el señor Carlos Alberto Arias Arcila recibió atención médica hospitalaria tras sufrir una herida con arma de fuego que le generó una pérdida de la capacidad laboral de 8:32% (sic). 36.

Sin embargo, no demuestra que un agente policial hubiese accionado su arma de fuego y que el proyectil impactara en su cuerpo, pues como lo reconoce el propio demandante, él no observó quién efectuó el disparo. 37. Tampoco acredita que en relación con alguno de los aquí demandantes (sic), pues está probado que la riña se presentó entre otras personas ajenas a ellos, la Policía Nacional hubiese actuado arbitrariamente y empleara de forma desmedida la fuerza, contra su vida e integridad física (sic).

Incluso, los agentes acudieron al sitio con el fin de preservar el orden público pero fueron agredidos por la comunidad. 38. Además, la fiscalía, como titular de la acción penal, archivó la investigación sobre el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, al no encontrar mérito probatorio sobre la material (sic) de la conducta punible ni que el responsable de la lesión del señor Carlos Alberto Arias Arcila, fuese un agente policial.

Lo propio hizo la oficina disciplinaria de la entidad demandada, respecto de la indagación preliminar No. P.DECAL-2013-63 (F. 22. C.2). 39. Adicionalmente, respecto de que la Policía Nacional omitió brindarle ayuda a la cónyuge del señor Arias Arcila, para trasladar a su esposo herido (…) a un centro médico, se considera que aun de aceptar esa conducta por parte de la demandada, no hay prueba que demuestre que ello agravó su salud o causó una lesión mayor a su integridad física”[13].

No obstante la valoración judicial efectuada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de los hechos y de las pruebas obrantes en el plenario, a través de esta acción de tutela los accionantes pretenden desconocer la decisión que profirieron los jueces naturales de la causa, para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, convirtiendo este mecanismo de protección de derechos fundamentales en una instancia judicial adicional al proceso ventilado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; en cuyo efecto ventilaron idénticos argumentos a los presentados bajo el recurso de apelación. En punto de lo último, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[14], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[15].

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Carlos Alberto Arias Arcila y otros, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de la presente decisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Rad. 11001-03- 15-000-2019-01299-00 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Fls.1-19 del C. Principal. [3] Fl. 1 C.P. [4] Fl. 55 del C. Principal. [5] Fls. 64-65 del C. Principal. [6] Fls. 67-68 del C. Principal. [7] De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [8] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [9] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en Sentencia del 05 de agosto de 2014.

Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [10] Corte Constitucional, Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. [11] Consejo de Estado en Sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001- 03-15-000-2012-02201-01. [12] Fls. 24-42 del C. Principal. [13] Fls. 43-52 del C. Principal. [14] Corte Constitucional, Sentencia T- 310 de 30 de abril de 2009. [15] Corte Constitucional, Sentencia T- 384 de 20 de septiembre de 2018.