ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [L]a demanda de amparo impetrada por [el actor] no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues a pesar de que cumple la carga argumentativa requerida, se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis fáctico, probatorio y jurídico efectuado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia dictada el 24 de octubre de 2019 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. ( ), para así alcanzar el reconocimiento de la prima técnica de formación avanzada y experiencia altamente calificada por él pretendida.
( ) el actor insiste en que se accedan a las pretensiones de la demanda y se le conceda el reconocimiento de la prima técnica de formación avanzada y experiencia altamente calificada. Así, a través de esta acción, pretende desconocer la decisión que profirió el juez natural de la causa, convirtiendo este mecanismo de protección de derechos fundamentales en una instancia judicial adicional al proceso ventilado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
( ) el sub judice no presenta una clara y marcada importancia constitucional, sino que, contrario sensu, se erige como una instancia adicional al proceso ordinario donde se profirió la providencia acusada, situación que es suficiente para declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por falta del requisito de relevancia constitucional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 583 DE 1984 / DECRETO 1724 DE 1997 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación (…), a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00404-00(AC) Actor: HOLMER ROMERO PRADA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1.- Requisito general de relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional. De acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1], la Sala decide la acción de tutela presentada por Holmer Romero Prada en contra de la decisión de segunda instancia proferida el 24 de octubre de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 2500023420002013-04165-01 (4853-2015).
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela 1.1.- El 4 de febrero de 2020[2], Holmer Romero Prada, mediante apoderada judicial, interpuso acción de tutela[3] en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 1.2.- Así, peticionó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el derecho a la igualdad, en su sentir, vulnerados con la decisión de segunda instancia proferida el 24 de octubre de 2019[4] por la autoridad accionada, dentro del proceso promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 2500023420002013-04165-01 (4853-2015) que revocó la sentencia de primera instancia dictada el 23 de julio de 2015 por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar, negó las pretensiones de la demandan interpuesta en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respecto al reconocimiento de la prima técnica de formación avanzada y experiencia altamente calificada. 1.3.- En consecuencia, solicita en esta instancia que se deje sin efecto la providencia reprochada, para que se le ordene a la autoridad judicial accionada dictar un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el expediente, especialmente las certificaciones de experiencia, el reglamento de la entidad y los títulos académicos obtenidos. 2.- Hechos en los que se fundamenta la solicitud de amparo constitucional 2.1.- El accionante presentó, en el año 2013, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, establecida en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003. 2.2.- La demanda correspondió por reparto a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante sentencia del 23 de julio de 2015[5], accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: “(i) el actor acreditó los requerimientos para ocupar el cargo de asesor 1020-02, puesto que se graduó el 29 de noviembre de 1996 como economista de la Universidad Católica de Colombia y tenía más de dos años y cuatro meses de experiencia profesional y, (ii) a la fecha de entrada en vigor del Decreto 1336 de 2003 (27 de mayo) excedía los requisitos mínimos para el desempeño del mencionado empleo, puesto que poseía título de formación avanzada (especialista en economía pública desde el 27 de agosto de 1999) y tenía más de 3 años de experiencia altamente calificada, contabilizados desde la fecha del mencionado título de posgrado[6].” 2.3.- La entidad demandada presentó recurso de apelación, el que fue resuelto por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación mediante sentencia del 6 de diciembre de 2018[7], a través del cual, revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: 2.3.1.- El actor no puede reclamar los derechos propios de los empleados de carrera administrativa, entre ellos el otorgamiento de la prima técnica, con base en las normas de inscripción automática, establecida en el Decreto 583 de 1984, por ser contrario al artículo 125 de la Constitución. 2.3.2.- El accionante no estaba nombrado en propiedad en la planta de personal de la entidad demandada para el momento en que entró en vigencia el Decreto 1724 de 1997 (11 de julio de 1997), ya que solo hasta el 14 de abril de 1999, fue nombrado y tomó posesión en el cargo de asesor código 1020 grado 2, razón por la cual no es beneficiario del incentivo económico reclamado, como quiera que no cumplió el requisito de estar nombrado en propiedad, previsto en el Decreto 2164 de 1991. 2.3.3.- Tampoco el peticionario es beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 1336 de 2003, para el reconocimiento de la prima técnica, ya que conforme lo establece el artículo 4 de esta norma, su aplicación es solo para los empleados a quienes se les hubiere reconocido la prestación antes de la expedición de dicho decreto, situación en la que no se encuentra el demandante. 2.4.- El demandante interpuso acción de tutela en contra de la sentencia del 6 de diciembre de 2018.
La Sección Cuarta de esta Corporación a través de sentencia del 11 de julio de 2019, negó las suplicas del amparo. Impugnado el fallo por el accionante, la Sección Quinta de esta Colegiatura, mediante sentencia del 23 de agosto de 2019[8], revocó el fallo de tutela, y en su lugar, amparó los derechos fundamentales del demandante, y en consecuencia le ordenó a la Subsección B de la Sección Segunda expedir una nueva decisión. El fallo de tutela tiene el siguiente fundamento: 2.4.1.- Se aplicó en indebida forma el régimen de transición previsto en el artículo 4° del Decreto N° 1724 de 1997, para determinar si el accionante cumplía los requisitos para la asignación de la prima técnica de formación avanzada y experiencia altamente calificada, el cual disponía que el beneficiario debía estar posesionado en propiedad para el momento de su entrada en vigencia, y no se aplicó el artículo 1° del mismo precepto, teniendo en cuenta que durante su vigencia, el demandante fue designado con carácter permanente en un cargo que permitía el reconocimiento del incentivo pretendido. 2.4.2.- Agregó que, de acreditarse que el cargo que desempeñaba el accionante le permitía acceder al reconocimiento solicitado, el Juez “deberá corroborar si los demás requisitos pueden predicarse en este asunto, a saber, la probanza de la formación avanzada y la experiencia de alta calidad, pues ello no fue efectuado en la decisión del 6 de diciembre de 2018[9].” 2.5.- La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en cumplimiento al fallo de tutela, dictó sentencia de segunda instancia el 24 de octubre de 2019[10], en la cual decidió revocar la sentencia de primera instancia dictada el 23 de julio de 2015 por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Los fundamentos del fallo son los siguientes: 2.5.1.- El demandante no puede reclamar los derechos de los empleados de carrera administrativa, entre ellos el otorgamiento de la prima técnica, con base en las normas de inscripción automática establecida en el Decreto 583 de 1984, por ser contrario al artículo 125 de la Constitución. 2.5.2.- Agregó que el accionante ingresó a la entidad el 1° de agosto de 1983 hasta el 31 de julio de 1997, se desempeñó como auxiliar de servicios generales, operario calificado, supervisor y auxiliar administrativo, que corresponden a “empleos que hacen parte de niveles inferiores al de profesional, directivo o asesor, que fueron los que determinó el Gobierno Nacional en el Decreto 1724 de 1997 como susceptibles de ser beneficiarios del incentivo a partir del 11 de julio de esa anualidad[11].” 2.5.3.- Respecto al cargo de Asesor indicó que “a partir del 1° de agosto de 1997 fue nombrado como “Asesor 1020-02” cuyos requisitos mínimos previstos en el Decreto 339 de 1995, corresponden a “título de formación universitaria” y “un año de experiencia profesional”.
Sin embargo sobre este punto llama la atención de la Sala que para el momento de ese nombramiento el actor acumulaba tan solo 8 meses y 2 días de experiencia profesional teniendo en cuenta que se graduó como Economista de la Universidad Católica de Colombia el 29 de noviembre de 1996[12].” 2.5.4.- Determinó que el demandante en vigencia del Decreto 1724 de 1997, no excedía los requisitos previstos para el empleo toda vez que, “solo hasta el 27 de agosto de 1999 se graduó como “Especialista en Economía Pública” de la Escuela de Administración Pública, es decir, que a partir de esa fecha empezó a contabilizar su experiencia altamente calificada conforme al criterio que sobre esta exigencia para la prima técnica ha definido la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado[13].” 2.5.5.- Finalmente, señaló que no fue aportada al expediente la prueba prevista en el parágrafo segundo del artículo 2° de la Resolución 1452 de 2 de julio de 1999, que establece los criterios para la asignación del incentivo en la entidad demandada, toda vez que en la certificación aportada al proceso, no se encuentra ninguno de los aspectos o conceptos de su desempeño, determinantes para la concesión del beneficio reclamado. 3.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 3.1.- Mediante auto del 13 de febrero de 2020 el ponente admitió la acción de tutela[14] y ordenó su notificación[15]. 3.2.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público[16] y la autoridad judicial accionada[17] solicitaron la improcedencia. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vinculada al asunto[18], guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019 por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, solo en caso afirmativo, verificar si se acreditan los defectos específicos, a fin de establecer la vulneración de los derechos alegada por el accionante. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es plausible si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional.
Así bien, de conformidad con su jurisprudencia, la tutela en contra de una providencia judicial está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[19] y de procedencia[20], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior[21]. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[22].” En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[23]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales mas no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- En el caso bajo estudio, la Sala advierte que la demanda de amparo impetrada por Holmer Romero Prada no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues a pesar de que cumple la carga argumentativa requerida, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis fáctico, probatorio y jurídico efectuado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia dictada el 24 de octubre de 2019 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 2500023420002013-04165-01 (4853-2015), para así alcanzar el reconocimiento de la prima técnica de formación avanzada y experiencia altamente calificada por él pretendida.
Téngase en cuenta que la sentencia que se reprocha se emitió con ocasión al cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta Corporación el 23 de agosto de 2019, el que le ordenó a la Subsección accionada determinar si el cargo que desempeñaba el accionante le permitía acceder al reconocimiento solicitado, así como “corroborar si los demás requisitos pueden predicarse en este asunto, a saber, la probanza de la formación avanzada y la experiencia de alta calidad[24].” En tal sentido, en el fallo se determinó que en primer lugar, el actor no podía reclamar los derechos de los empleados de carrera, entre ellos, la prima técnica, en tanto su vinculación al cargo de asesor se dio a través de las normas de inscripción automática del Decreto 583 de 1984.
Además, señaló que los cargos que desempeñó el accionante desde su ingreso a la entidad –1° de agosto de 1983– hasta el 31 de julio de 1997, no correspondían a “empleos que hacen parte de niveles inferiores al de profesional, directivo o asesor, que fueron los que determinó el Gobierno Nacional en el Decreto 1724 de 1997 como susceptibles de ser beneficiarios del incentivo a partir del 11 de julio de esa anualidad[25].” Frente al cargo de Asesor que ocupó desde el 1° de agosto de 1997, estableció, conforme a las pruebas documentales aportadas, que ni siquiera cumplía el requisito mínimo de un año de experiencia profesional requerido para ocuparlo.
Razón por la cual en vigencia del Decreto 1724 de 1997, el demandante no excedía los requisitos previstos para el empleo pues solo hasta el 27 de agosto de 1999 se había graduado de “Especialista en Economía Pública” de la Escuela de Administración Pública, de manera que era a partir de esa fecha que empezaba a contabilizarse su experiencia altamente calificada conforme al criterio que sobre esta exigencia para la prima técnica ha definido la jurisprudencia de esta Colegiatura.
Indicó que la certificación laboral aportada al proceso, no contenía los aspectos o conceptos de su desempeño, previstos en el parágrafo segundo del artículo 2° de la Resolución 1452 de 2 de julio de 1999, determinantes para la concesión del beneficio reclamado al interior de la entidad demandada. Por todo lo antecedente, el accionado concluyó lo siguiente: “Por lo anterior y contrario a lo considerado por el a quo no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda por cuanto como se evidenció la Sala (sic) el actor no acreditó los requisitos previstos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003 para el otorgamiento de la prima técnica[26].” Sin embargo, por vía del amparo constitucional el actor insiste en que se accedan a las pretensiones de la demanda y se le conceda el reconocimiento de la prima técnica de formación avanzada y experiencia altamente calificada.
Así, a través de esta acción, pretende desconocer la decisión que profirió el juez natural de la causa, convirtiendo este mecanismo de protección de derechos fundamentales en una instancia judicial adicional al proceso ventilado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En punto de lo anterior debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[27], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[28].
Entonces, el sub judice no presenta una clara y marcada importancia constitucional, sino que, contrario sensu, se erige como una instancia adicional al proceso ordinario donde se profirió la providencia acusada, situación que es suficiente para declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por falta del requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Holmer Romero Prada, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de la presente decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Rad. 11001-03- 15-000-2019-01299-00 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Fl. 1 del C.P. [3] Fls.1-15 del C. Principal. [4] Dictada en cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia del 23 de agosto de 2019 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual, dejó sin efectos la sentencia inicial proferida del 6 de diciembre de 2018 de la autoridad accionada. [5] Fls. 314-324 del C. en préstamo. [6] Fl. 322 ídem. [7] Fls. 425-433 ídem. [8] Fls. 26-45 del C.P. [9] Fl. 44 del C.P. [10] Fls. 443-452 del C. en préstamo. [11] Fl. 451 ídem. [12] Fl. 451 y 451 vto. ídem. [13] Fl. 451 vto. ídem. [14] Fl. 56 del C.P. [15] Obran notificaciones a fls.57-61 del C.P. [16] Fls. 63-87 del C.P. [17] Fls. 90-93 del C.P. [18] Fl. 60 del C.P. [19] De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [20] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [21] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en Sentencia del 05 de agosto de 2014.
Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [22] Corte Constitucional, Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. [23] Consejo de Estado, Sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03- 15-000-2012-02201-01. [24] Fl. 44 del C.P. [25] Fl. 451 del C. en préstamo. [26] Fl. 452 ídem. [27] Corte Constitucional, Sentencia T- 310 de 30 de abril de 2009. [28] Corte Constitucional, Sentencia T- 384 de 20 de septiembre de 2018.