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11001-03-15-000-2020-00327-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-03-04

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Ramón Alberto Rodríguez Andrade·Demandado: Juzgado Veintidós Administrativo De Medellín Y Tribunal Administrativo De Antioquia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [L]as providencias proferidas dentro del incidente de desacato con radicado No. ( ), en las cuales las autoridades accionadas le impusieron multa al accionante, fueron dictadas el 21 de abril y el 2 de junio de 2016.

Por su parte, el accionante presentó esta acción el día 30 de enero de 2019, es decir, más de 30 meses después de haber cobrado ejecutoria las decisiones que reprocha. En consecuencia, fuerza concluir que la solicitud de amparo constitucional tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente entendido como razonable. Además, en el sub judice no se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad del solicitante u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre las providencias del 21 de abril y 2 de junio de 2016 y el momento en que fue interpuesto el amparo.

( ) [L]a demanda de amparo constitucional impetrada por [el actor] no satisface el requisito de relevancia constitucional respecto de los cargos en contra de la providencia del 1 de octubre de 2019 emitida por el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín, pues pese a que cumple la carga argumentativa requerida, se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el despacho judicial accionado dentro del incidente de desacato promovido por [A.L.C.T.] en contra de la UARIV dentro de la acción de tutela bajo el radicado No. ( ), para forzar una decisión favorable a su solicitud, consistente en dejar sin efecto la multa impuesta, que el juez de conocimiento ya estudio y negó. Teniendo en cuenta lo anterior, el accionante pretende desconocer la decisión del Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín relativa a la solicitud que protesta, razón por la cual no resultan de recibo sus planteamientos, pues a través de esta acción pretende controvertir la decisión del juez natural de la causa, convirtiendo este mecanismo de protección de derechos fundamentales en una instancia judicial adicional al incidente de desacato ya concluido.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00327-00(AC) Actor: RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE Demandado: JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Asunto: Acción de tutela – primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, inmediatez y subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional. La Sala decide la acción de tutela presentada por Ramón Alberto Rodríguez Andrade en contra del Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín y del Tribunal administrativo de Antioquia, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El 30 de enero de 2020[2], el señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en calidad de Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al buen nombre; que consideró vulnerados por el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir respectivamente, las providencias del 21 de abril y 2 de junio de 2016 en el incidente de desacato promovido por Alba Luz Cuadros Torres en contra de la UARIV, dentro de la acción de tutela bajo el radicado No. 050013333022- 2016-00006.

También reprochó la providencia del 1 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín en el mismo trámite. Así, elevó como pretensión lo siguiente: “[S]e ordene al Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín – Antioquia, que declare el cabal cumplimiento de la orden judicial y se deje sin efecto la sanción de multa impuesta en mi contra. 3.- ORDENAR al Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín – Antioquia, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción, que la misma se ha levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.”[3] 2.- Hechos en los que se fundamenta la solicitud de amparo constitucional 2.1.- Mediante sentencia del 20 de enero de 2016 el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín resolvió la acción de tutela presentada por Alba Luz Cuadros Torres en contra de la UARIV, radicada bajo el No. 050013333022- 2016-00006, y le ordenó a dicha entidad expedir respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud radicada el 5 de noviembre de 2015. 2.2.- La señora Cuadros Torres promovió incidente de desacato en contra de la UARIV, representada por Ramón Alberto Rodríguez Andrade en calidad de Director de Gestión Social y Humanitaria de la entidad.

En providencia del 21 de abril de 2016, el despacho judicial resolvió imponerle sanción a este, consistente en multa de cinco (5) smlmv. 2.3.- El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 2 de junio de 2016 resolvió el grado jurisdiccional de consulta, en el que decidió reducir a un (1) smlmv la sanción impuesta por el a quo. 2.4.- Mediante resolución N° 060001201992227335 la UARIV reconoció a favor de la peticionaria un auxilio económico, el que cobró el 3 de septiembre de 2019. 2.5.- En escrito del 25 de septiembre de 2019 la UARIV le informó al Juzgado de conocimiento el cumplimiento al fallo de tutela y le solicitó el levantamiento de la sanción. Sin embargo, mediante providencia del 1 de octubre de 2019, el despacho judicial le ordenó estarse a lo resuelto en auto del 9 de agosto de 2019[4], en el que ya se había negado la petición de inaplicación de la sanción impuesta en el incidente de desacato. 2.6.- Afirmó el accionante que la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Medellín, inició el proceso para el cobro de la multa. 3.- Fundamentos de la acción de tutela Alegó el peticionario que la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad general y que las decisiones atacadas adolecen de los siguientes defectos: 3.1.- Sustantivo por desconocimiento del precedente judicial: bajo el argumento de que se desconocieron los pronunciamientos del Consejo de Estado relacionados con la viabilidad de levantar las sanciones aplicadas en incidentes de desacato. 3.2.- Desconocimiento del precedente constitucional: en similar sentido manifestó que no tuvieron en cuenta lo previsto por la Corte Constitucional, entre otros, en el Auto 206 de abril de 2017 y en la sentencia T-025 de 2004, relacionados con los fines del incidente de desacato; tampoco observaron la sentencia SU-034 de 2018, que estableció la procedencia de la acción de tutela en contra de las providencias dictadas dentro de incidentes de desacato. 3.3.- Fáctico por indebida valoración probatoria: porque el juzgado accionado no consideró las respuestas expedidas por la UARIV a favor de la accionante el 15 de agosto y 13 de septiembre de 2019, con las que le garantizó su derecho de petición. 4.- Trámite procesal del amparo y fundamentos de la oposición 4.1.- Mediante proveído del 10 de febrero de 2020[5] se admitió la acción de tutela y se negó la medida provisional solicitada.

De igual forma, se dispuso notificar a los accionados Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia; así como vincular a Alba Luz Cuadros Torres, a la UARIV y a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Medellín. 4.2.- De su lado, el Director Ejecutivo Seccional de Medellín informó[6] que a la fecha no se ha iniciado ningún proceso de cobro coactivo por cuenta del radicado relacionado en los hechos de la acción de tutela. 4.3.- Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”, esta Sala de Subsección es competente para conocer la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente el de inmediatez respecto de las providencias del 21 de abril y del 2 de junio de 2016, dictadas por el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente; así como el de relevancia constitucional frente a la providencia dictada el 1 de octubre de 2019 por la primera oficina judicial mencionada.

En caso afirmativo, abordará el estudio de los defectos alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales[7] La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es plausible si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional.

Así bien, de conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[8] y de procedencia[9], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior[10]. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de inmediatez respecto de las providencias del 21 de abril y 2 de junio de 2016 proferidas en su orden, por el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia 4.1.- Sobre este requisito, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 – Exp. 2012-02201, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un plazo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general, “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la [providencia], según el caso[11]”.

Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, la jurisprudencia ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe el requisito de inmediatez, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela.

De esta manera, el juez constitucional también debe analizar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado[12] y;

(iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[13]. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de la inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular cuando: (i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual; y (ii) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros[14]. 4.2.- En el caso concreto, la Sala advierte que la demanda de amparo impetrada por Ramón Alberto Rodríguez Andrade en contra del Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia, no satisface el presupuesto de la inmediatez.

En este sentido, las providencias proferidas dentro del incidente de desacato con radicado No. 050013333022-2016-00006, en las cuales las autoridades accionadas le impusieron multa al accionante, fueron dictadas el 21 de abril y el 2 de junio de 2016[15]. Por su parte, el accionante presentó esta acción el día 30 de enero de 2019, es decir, más de 30 meses después de haber cobrado ejecutoria las decisiones que reprocha.

En consecuencia, fuerza concluir que la solicitud de amparo constitucional tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente entendido como razonable. Además, en el sub judice no se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad del solicitante u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre las providencias del 21 de abril y 2 de junio de 2016 y el momento en que fue interpuesto el amparo. 5.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional frente a la providencia del 1 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín 5.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[16].

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[17]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;

(ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 5.2.- En el caso bajo estudio, la Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por Ramón Alberto Rodríguez Andrade no satisface el requisito de relevancia constitucional respecto de los cargos en contra de la providencia del 1 de octubre de 2019 emitida por el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín, pues pese a que cumple la carga argumentativa requerida, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el despacho judicial accionado dentro del incidente de desacato promovido por Alba Luz Cuadros Torres en contra de la UARIV dentro de la acción de tutela bajo el radicado No. 050013333022-2016-00006, para forzar una decisión favorable a su solicitud, consistente en dejar sin efecto la multa impuesta, que el juez de conocimiento ya estudio y negó. Teniendo en cuenta lo anterior, el accionante pretende desconocer la decisión del Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín relativa a la solicitud que protesta, razón por la cual no resultan de recibo sus planteamientos, pues a través de esta acción pretende controvertir la decisión del juez natural de la causa, convirtiendo este mecanismo de protección de derechos fundamentales en una instancia judicial adicional al incidente de desacato ya concluido.

En punto de lo anterior, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[18], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[19].

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Ramón Alberto Rodríguez Andrade, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Ausente con permiso JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Fl.1 del C.P. [3] Fl. 13 vto. del C.P. [4] Ver folio 21 vuelto del expediente. [5] Fls. 33-35 del C.P. [6] Fl. 44 del C.P. [7] Al efecto, es preciso señalar que el concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.

Corte Constitucional. Sentencia T- 215 de 2013. [8] De acuerdo con la sentencia C-590/05, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [9] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [10] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.

Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [11] Ibídem. [12] Sentencia SU-961/99. [13] Sentencias T-814/05 y T-728/02. [14] Sentencia T-584/11. [15] Fls. 17-20 del C.P. [16] Sentencia C-590/05. [17] Sentencia del 5 de agosto de 2014 Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [18] Corte Constitucional, Sentencia T- 310/09. [19] Corte Constitucional, Sentencia T- 384/18.