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11001-03-15-000-2020-00256-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-02-21

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: María Lilia Tovar Ariza·Demandado: Juzgado Dieciocho Administrativo De Bogotá Y Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario / RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [L]a demanda de amparo constitucional impetrada por [la actora] no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que cumple la carga argumentativa requerida, se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por los despachos judiciales accionados dentro de la demanda ejecutiva con radicado No. ( ), para forzar su admisión, cuando los jueces naturales la rechazaron por haber operado la caducidad.

( ) la accionante pretende desconocer las decisiones judiciales relativas a la caducidad de la acción ejecutiva, dictadas por los jueces naturales, convirtiendo este mecanismo de protección de derechos fundamentales en una instancia judicial adicional al proceso ventilado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00256-00(AC) Actor: MARÍA LILIA TOVAR ARIZA Demandado: JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1.- El requisito general de relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Declara improcedente la solicitud de amparo constitucional. La Sala decide la acción de tutela presentada por María Lilia Tovar Ariza en contra de las providencias del 21 de febrero de 2019 y del 29 de agosto de 2019, proferidas en su orden, por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 24 de enero de 2020 María Lilia Tovar Ariza interpuso acción de tutela[2] en contra del Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá y de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y peticionó que se dejaran sin efecto las providencias proferidas el 21 de febrero de 2019 y el 29 de agosto de 2019 dentro del ejecutivo con radicado No. 11001-33-35-018-2018-00452-00 incoado en contra de la UGPP, en virtud de las cuales se rechazó por caducidad la demanda y se confirmó tal decisión, respectivamente.

La solicitante adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que incurrieron en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, al no tener en cuenta la postura de esta Corporación para contabilizar el término de caducidad de las acciones ejecutivas entabladas en contra de la extinta Cajanal. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 31 de enero de 2019 esta Subsección admitió la acción de tutela[3], decisión que fue notificada a la accionante, a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juez Dieciocho Administrativo de Bogotá y a la UGPP.

El Juez Dieciocho Administrativo de Bogotá solicitó[4] negar el amparo y la UGPP declararlo improcedente[5]. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por María Lilia Tovar Ariza en contra del Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá y de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019[6]. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, en caso afirmativo, se determinará si las accionadas incurrieron en la causal específica denunciada. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es plausible si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional.

Así bien, de conformidad con su jurisprudencia, la tutela en contra de una providencia judicial está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[7] y de procedencia[8], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto En primer lugar, la Sala verificará si en el caso de autos se satisface el requisito de relevancia constitucional. 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[9].

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[10]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;

(ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- En el caso bajo estudio, la Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por María Lilia Tovar Ariza no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que cumple la carga argumentativa requerida, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por los despachos judiciales accionados dentro de la demanda ejecutiva con radicado No. 11001-33-35-018-2018-00452-00, para forzar su admisión, cuando los jueces naturales la rechazaron por haber operado la caducidad.

Para tal fin, la accionante argumentó que las decisiones de primera y segunda instancia no tuvieron en cuenta la posición reiterada por esta Corporación sobre el tema de la caducidad de los procesos ejecutivos mientras duró la liquidación de Cajanal, y citó varias sentencias el respecto. Por su parte, la Sala observa que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia del 29 de agosto de 2019, que resolvió el recurso de apelación en contra del auto del 21 de febrero de 2019, determinó lo siguiente: “3.

Caso concreto. Examinado el expediente, observa la Sala que las sentencias base de ejecución de primera y segunda instancia fueron proferidas el 13 de febrero de 2008 y el 30 de octubre de 2008 (fls. 108- 115 y 145-154), las cuales quedaron ejecutoriadas el 20 de enero de 2009 (fl. 156). Por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del C.C.A., la sentencia se hizo exigible el 20 de julio de 2010, es decir, 18 meses después de la ejecutoria y la demanda ejecutiva fue radicada el 17 de octubre de 2018 (fl. 36), lo cual daría lugar al rechazo de la demanda por caducidad de la acción, puesto que tenía hasta el 20 de julio de 2015.

No obstante, la Sala acogerá lo dicho en forma reciente por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, en cuanto a que en el caso de CAJANAL en Liquidación se suspendió el término de caducidad de la acción ejecutiva durante el término que duró la liquidación, esto es, entre el 12 de junio de 2009 hasta su conclusión, que tuvo lugar el 11 de junio de 2013, por lo que en el presente caso descontando dicho lapso la demanda ejecutiva se encuentra instaurada fuera del término de los 5 años previstos en el numeral 2 literal k) del artículo 164 del CPACA, toda vez que tenía hasta el 11 de junio de 2018, y como se dijo fue presentada el 17 de octubre de 2018.”[11] Teniendo en cuenta lo anterior, la accionante pretende desconocer las decisiones judiciales relativas a la caducidad de la acción ejecutiva, dictadas por los jueces naturales, convirtiendo este mecanismo de protección de derechos fundamentales en una instancia judicial adicional al proceso ventilado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En punto de lo anterior, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[12], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[13].

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por María Lilia Tovar Ariza, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de la presente decisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Fl. 1 del C.P. [3] Fl. 23 del C.P. [4] Fls. 30-31 del C.P. [5] Fls. 33-40 del C.P. [6] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [7] De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [8] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [9] Corte Constitucional, Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. [10] Sentencia del 5 de agosto de 2014 Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).

Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Consulta hecha en el siguiente link: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=QnIf1ZKX%2foyfTOY01HQHJAyY4Sc%3d [12] Corte Constitucional, Sentencia T- 310 de 30 de abril de 2009. [13] Corte Constitucional, Sentencia T- 384 de 20 de septiembre de 2018.