ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [A] pesar de que la acción de tutela impetrada por [el actor] satisface la carga argumentativa requerida; una vez verificados los reproches del accionante, este mecanismo constitucional se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por el juez de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa con radicado No. ( ), para que se confirme la sentencia de primera instancia mediante la cual se condenó a la Nación — Rama Judicial — Fiscalía General de la Nación y así satisfacer sus pretensiones de reparación, a pesar de que la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá determinó que en este caso se encontraba probada la excepción de hecho exclusivo de un tercero, de manera que no era posible endilgar responsabilidad a la Nación. ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación (…), a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00127-00(AC) Actor: JHON JAIRO MALPICA SALCEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN NO. 5 Asunto: Acción de Tutela- sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1.- Relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional. La Sala decide la acción de tutela presentada por Jhon Jairo Malpica Salcedo en contra de la sentencia proferida el 10 de julio de 2019 por la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].
I.
ANTECEDENTES 1.1.- El 16 de enero de 2020[2], Jhon Jairo Malpica Salcedo, actuando mediante apoderado judicial[3], interpuso acción de tutela[4] en contra de la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral. 1.2.- El peticionario estimó vulnerados sus derechos fundamentales en tanto al interior del proceso de reparación directa con radicado No. 152383339- 752-2015-00292-01, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 10 de julio de 2019[5] revocó el fallo del 20 de abril de 2017 emitido por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama[6], y en su lugar, negó las pretensiones de reparación que tuvieron como sustento la privación de la libertad que sufrió el tutelante entre el 11 de junio de 2009 y el 28 de enero de 2011[7], puesto que declaró probada la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero. 1.3.- Al efecto, la autoridad judicial accionada estableció que la medida de aseguramiento que dio lugar a la privación de la libertad fue adoptada, entre otros medios probatorios, con fundamento en la declaración bajo juramento de dos personas que señalaron al accionante como ‘cabecilla’ de una organización dedicada a la extorsión. Por ello consideró que la decisión fue adoptada atendiendo a criterios de racionalidad y proporcionalidad, pues solamente en el desarrollo del proceso penal se pudo establecer que dichos testimonios tenían contradicciones y que eran producto de represalias en contra del tutelante, lo cual era imprevisible e irresistible para la Nación — Rama Judicial y la Nación — Fiscalía General de la Nación y así se encontraba probada la excepción de hecho exclusivo de un tercero. 1.4.- El accionante adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en los defectos fáctico[8], sustantivo[9] y de violación directa de la Constitución[10]. 1.5.- Como fundamento de lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia que se ordene a la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá que profiera una nueva decisión[11]. 2.- Trámite de la solicitud de amparo 2.1.- Mediante auto del 21 de enero de 2020 se admitió esta acción de tutela[12] y se ordenó su notificación[13].
Como fundamento de su oposición, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[14], la Fiscalía General de la Nación[15] y el Despacho No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá [16] solicitaron que se declarara la improcedencia del amparo puesto que no se cumplían los requisitos de procedibilidad. 2.2.- El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama aportó el expediente ordinario con radicado No. 15238-33-39-752-2015-00292-, pero no se pronunció sobre el amparo[17].
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Jhon Jairo Malpica Salcedo en contra de la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente el de relevancia constitucional, y en caso afirmativo, abordará el estudio de los defectos alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales – requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 3.1.- La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es plausible si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional.
Así bien, de conformidad con su jurisprudencia, la tutela en contra de una providencia judicial está sujeta en primer lugar, al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, entre los que se encuentra el de relevancia constitucional[18]. 3.2.- En el caso sub judice la Sala advierte que a pesar de que la acción de tutela impetrada por Jhon Jairo Malpica Salcedo satisface la carga argumentativa requerida; una vez verificados los reproches del accionante, este mecanismo constitucional se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por el juez de segunda instancia[19] dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 15238-33-39-752-2015-00292-00, para que se confirme la sentencia de primera instancia mediante la cual se condenó a la Nación — Rama Judicial — Fiscalía General de la Nación y así satisfacer sus pretensiones de reparación, a pesar de que la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá determinó que en este caso se encontraba probada la excepción de hecho exclusivo de un tercero, de manera que no era posible endilgar responsabilidad a la Nación. 3.3.- Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de la cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[20], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[21], como ocurre en este asunto, en donde el accionante se limitó a cuestionar los argumentos expuestos en segunda instancia del proceso de reparación directa, con el fin de obtener un fallo favorable a sus pretensiones.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Jhon Jairo Malpica Salcedo, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Rad. 11001-03- 15-000-2019-01299-00 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Fl. 1 C.P. [3] Fl. 9 C.P. [4] Fls.1-8 C.P. [5] Fls. 81-124 C.P. [6] Fls.74-80 C.P. [7] Fl. 82 C.P. [8] Obran argumentos a folios 5 y 6 C.P [9] Obran argumentos a folios 6 y 7 C.P [10] Obran argumentos a folio 7 C.P [11] Fl. 8 C.P. [12] Fls.127-128 C.P. [13] Fls.129-134 C.P. [14] Fls.135-141 C.P. [15] Fls.150-154 C.P. [16] Fls.155-157 C.P. [17] Fl. 144 C.P. [18] Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[19]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. [20] Al efecto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia reprochada indicó: “Como corolario de lo expuesto en precedencia, la Sala arriba a las siguientes conclusiones que sustentan la decisión de revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, así: (…) - En tal sentido, se encontró que la imposición de medida de aseguramiento al señor Jhon Jairo Malpica Salcedo, se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que dicha decisión hubiese sido irracional, desproporcionada (sic) ni ilegal o constitutiva de una falla del servicio atribuible a las entidades demandadas. - Que si bien el demandante fue absuelto, dicha circunstancia no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de la actuación penal, sino que se dio al no existir certeza de su participación en el delito imputado; por lo que si bien, y aunque se encuentra demostrada la existencia de un daño antijurídico, este no le es imputable al Estado, en tanto su configuración obedeció al hecho de un tercero, que rompe el nexo causal necesario para atribuirle a la administración el deber de reparar los perjuicios causados.” (Fl.123 C.P.). [21] Corte Constitucional, sentencia T- 310 de 30 de abril de 2009. [22] Corte Constitucional, sentencia T- 384 de 20 de septiembre de 2018.