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11001-03-15-000-2020-00041-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-04-02

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: José Alberto López Mazo·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia, Sala Quinta De Decisión Y Juzgado Veinticuatro Administrativo De Medellín

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA [E]l amparo impetrado por [el actor] no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que no cumple la carga argumentativa exigida para demostrar que existe una vulneración de sus derechos fundamentales.

Ciertamente, se encuentra que en el escrito de tutela, el actor se limitó a transcribir el contenido de los artículos 29 y 229 Superiores, sin señalar cómo se dio la afectación de sus derechos fundamentales. Además, solo manifestó que la valoración probatoria efectuada por las autoridades judiciales accionadas rompió “toda unidad procesal”, sin explicar en qué forma ello se dio, ni cuáles fueron los medios de prueba en cuya apreciación erraron los demandados.

Como lo consideró el a quo, el actor no expuso los motivos por los que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en algún defecto, para ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera amenazar o transgredir los derechos fundamentales de los que es titular. Así pues, las falencias argumentativas, impiden, prima facie, determinar de forma inteligible la presunta amenaza.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación (…), a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dos (02) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00041-01(AC) Actor: JOSÉ ALBERTO LÓPEZ MAZO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN Y JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1.- Requisito general de relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Confirma la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia del amparo. De acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1], la Sala decide la impugnación[2] presentada por José Alberto López Mazo en contra del fallo de tutela del 13 de febrero de 2020[3], mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela 1.1.- El 19 de diciembre de 2019, José Alberto López Mazo, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela[4] en contra de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín. 1.2.- Peticionó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, en su sentir, vulnerados con las decisiones de primera y segunda instancia proferidas el 1 de febrero de 2019 y el 13 de noviembre de 2019, por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 05001-33-33-024-2015-00232-00/01, que negaron las pretensiones que adujo en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional —CASUR—. 1.3.- En el referido medio de control, atacó los actos administrativos UPRIS-8560 del 21 de noviembre de 1996 y 004976 del 22 de julio de 2011, por medio de los cuales CASUR le negó la reliquidación pensional con la inclusión del 30% del subsidio familiar referido en el artículo 46 del Decreto 1213 de 1990 y la reposición presentada en contra de la Resolución 003038 del 19 de mayo de 2011 que reconoció una asignación de retiro equivalente al 85% del salario; respectivamente[5].

Ello, en tanto pretendía que se le aplicara el régimen de los oficiales, suboficiales y agentes, siendo el suyo el del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, regulado en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004. 1.4.- Pese a que en el escrito de tutela no se presentaron pretensiones en contra de las autoridades judiciales accionadas, de su contenido se infiere que se solicita la revocatoria del fallo de segundo grado emitido por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, para que, en su lugar, se emita una providencia que revoque la sentencia del Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín y, en consecuencia, se acceda a los pedimentos del medio de control[6]. 2.- Fundamento de la acción de tutela El peticionario consideró vulnerados sus derechos fundamentales a causa de la valoración probatoria realizada por las autoridades judiciales accionadas, pues según expuso, examinaron los hechos individualmente, “rompiendo toda unidad procesal”[7].

Sin embargo, no identificó qué material probatorio fue estudiado incorrectamente, ni expuso su inconformidad por medio de las causales de procedencia de la acción de tutela en contra de desiciones judiciales. 3.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 3.1.- Mediante auto del 22 de enero de 2020 la acción de tutela fue admitida[8] y se ordenó vincular a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – CASUR[9]. 3.2.- CASUR[10] y el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín[11] solicitaron que se negaran las pretensiones.

El Ministro de Defensa Nacional y los directores de la Policía Nacional y de CASUR, guardaron silencio. 4.- Fallo de tutela de primera instancia El 13 de febrero de 2020[12] la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo puesto que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional, ya que el tutelante no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida para identificar los medios probatorios omitidos por el Tribunal, ni la irrazonabilidad o arbitrariedad en el examen de aquellos. 5.- Razones de la impugnación y trámite de la acción de tutela en segunda instancia El 28 de febrero de 2020 el accionante presentó impugnación[13], que fue concedida por medio de auto del 9 de marzo de 2020[14].

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 13 de febrero de 2020 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, específicamente el de relevancia constitucional, y en caso afirmativo, estudiará de fondo del asunto. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es plausible si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional.

Así bien, de conformidad con su jurisprudencia, la tutela en contra de una providencia judicial está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[15] y de procedencia[16], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior[17]. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[18].

En ese sentido, para determinar si la solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[19]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales mas no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- En el caso bajo estudio, la Sala advierte que el amparo impetrado por José Alberto López Mazo no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que no cumple la carga argumentativa exigida para demostrar que existe una vulneración de sus derechos fundamentales.

Ciertamente, se encuentra que en el escrito de tutela, el actor se limitó a transcribir el contenido de los artículos 29 y 229 Superiores, sin señalar cómo se dio la afectación de sus derechos fundamentales. Además, solo manifestó que la valoración probatoria efectuada por las autoridades judiciales accionadas rompió “toda unidad procesal”, sin explicar en qué forma ello se dio, ni cuáles fueron los medios de prueba en cuya apreciación erraron los demandados.

Como lo consideró el a quo, el actor no expuso los motivos por los que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en algún defecto, para ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera amenazar o transgredir los derechos fundamentales de los que es titular. Así pues, las falencias argumentativas, impiden, prima facie, determinar de forma inteligible la presunta amenaza. 5.- Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Rad. 11001-03- 15-000-2019-01299-00 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Fls. 61-64 C.P. [3] Fls.45-53 C.P. [4] Fls. 2-3 C.P. [5] Fls. 336 reverso y 337 C. Préstamo No. 2. [6] En el mismo sentido, el juez de tutela de primera instancia dedujo que se pretendía que se revocara la sentencia emitida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Fl. 47 C.P. [7] Fl. 2 C.P. [8] Fls. 6-7 C.P. [9] Obran notificaciones al accionante, al Tribunal Administrativo del Cauca, al Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín, a la Policía Nacional, a CASUR y al Ministerio de Defensa Nacional. Fls. 8-14 C.P. [10] Obran argumentos a Fls. 17-24 C.P. [11] Obran argumentos a Fl. 25 C.P. [12] Fls.45-53 C.P. [13] Fls.61-64 C.P. [14] Fl. 66 C.P. [15] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [16] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [17] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.

Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [18] Corte Constitucional, sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. [19] Ver, Consejo de Estado, sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001- 03-15-000-2012-02201-01.