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11001-03-15-000-2019-05184-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-04-02

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Jorge Eliécer Mosquera Nieto·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo judicial idóneo y eficaz Tratándose en el sub judice del recurso extraordinario de revisión, consignado en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Constitucional ha expuesto que este mecanismo judicial, prima facie, es un espacio de protección de derechos fundamentales y que su finalidad es revertir decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada al vulnerar la justicia material, donde su idoneidad y eficacia dependen de que el actor pueda “encuadrar el defecto que considera tiene la sentencia dentro de alguna de las causales taxativas establecidas en el código correspondiente.

De lo contrario, no puede considerarse improcedente la tutela”. Sobre el particular, puede observarse del expediente cómo el tutelante critica la falta de congruencia en el fallo accionado, a pesar de insistir en su escrito de impugnación que se trata de una vía de hecho. ( ). De este modo al ser clara la existencia de otro mecanismo judicial para alcanzar la validez de estos derechos, se debe acudir a este de manera preferente, a fin de que la acción de tutela no sea considerada como una instancia adicional, ni llegue a reemplazar aquellos recursos previstos por el legislador para el efecto.

En consecuencia, se encuentra que los derechos fundamentales cuya protección se solicita son susceptibles de ser protegidos de manera integral dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión y no hay sustento alguno que justifique su falta de idoneidad o eficacia para no acudir a este por parte del solicitante. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / DECRETO 2591 DE 1991 ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dos (02) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05184-01(AC) Actor: JORGE ELIÉCER MOSQUERA NIETO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela Sentencia: Se confirma la decisión de primera instancia por cuanto no supera el requisito de subsidiariedad La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Jorge Eliécer Mosquera Nieto en contra del fallo de tutela del 13 de febrero de 2020, mediante el cual la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente la acción constitucional.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 10 de diciembre de 2019[1], Jorge Eliécer Mosquera Nieto, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital y al principio de favorabilidad laboral, que consideró vulnerados por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por haber incurrido en una vía de hecho al proferir la providencia del 08 de agosto de 2019, que confirmó el fallo del 30 de noviembre de 2018 emitido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso adelantado por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo radicado No. 66001- 23-33-000-2016-00420-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El accionante señala que prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, en calidad de personal administrativo. 1.1.2.- En cumplimiento de la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación Nacional, mediante la Resolución No. 2480 del 12 de julio de 1995, certificó al Departamento de Risaralda para la administración del servicio educativo.

Fue así como, resalta el tutelante, el personal administrativo perteneciente al sector público educativo del orden nacional pasó a la planta del ente territorial, sin efectuarse la homologación de cargos y nivelación de salarios correspondiente. 1.1.3.- El Departamento de Risaralda, conforme al Concepto No. 1607 del 09 de diciembre de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y luego de adelantar los trámites administrativos correspondientes, procedió, por medio de la Resolución No. 1858 del 31 de diciembre de 2012, a reconocer y pagar al señor Jorge Eliécer Mosquera Nieto el valor retroactivo causado por concepto de la homologación y nivelación salarial.

Sumas que fueron finalmente canceladas en enero de 2013. 1.1.4.- La parte actora, el 06 de octubre de 2015 solicitó a la Secretaría de Educación Departamental el reconocimiento de los intereses moratorios por el pago tardío de la homologación salarial. Petición que le fue negada a través de la Resolución No. 23712 del 19 de diciembre de 2015. 1.1.5.- Como consecuencia de lo anterior, se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que resolvió el Tribunal Administrativo de Pereira de forma adversa a los intereses del accionante al negar las pretensiones, por medio de la sentencia del 30 de noviembre 2017, en el proceso con radicado No. 66001233300020160042000. 1.1.6.- Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación. El 08 de agosto de 2019 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión del a quo. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela El accionante adujo que la entidad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales, por incurrir en los defectos procedimental, fáctico, y material o sustantivo, así: 1.2.1.- Señaló que se configuró un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, toda vez que primó el derecho procesal sobre el sustancial, al anteponerse las etapas administrativas y burocráticas de la administración para la homologación y nivelación salarial, sobre los derechos laborales de los trabajadores de recibir un pago puntual, cierto y completo. 1.2.2.- En cuanto al defecto fáctico, aludió que se omitió la valoración de pruebas relevantes, lo que conllevó a una visión distorsionada de la realidad, pues el objeto de la litis circunscribió el análisis de la mora “(…) al plazo tomado por el demandado para pagar un acto administrativo que no fue llevado a juicio, es decir, el juzgador en segunda instancia, limitó el problema jurídico, a determinar que la resolución por medio de la cual se ordenó el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial, fue cancelado un mes después de su notificación y por tanto que éste (sic) había sido un plazo razonable”[2].

Agregó que el debate jurídico giraba en torno a la procedencia o no de unos intereses moratorios causados desde que el personal administrativo fue transferido del nivel central al territorial en el año 1996, hasta la cancelación de estos en el año 2013. 1.2.3.- Finalmente, conforme al defecto material o sustantivo, sostuvo que la sentencia está “fundada en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso”[3], con lo que se desconoció la obligación existente del Estado de pagar los intereses de mora causados por no cancelar oportunamente la homologación y nivelación salarial. 3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte actora solicitó: “1.

AMPARAR los derechos (sic) DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL, del (la) Señor(a) JORGE ELIECER MOSQUERA NIETO. 2. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 08 de Agosto de 2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados. 3.

Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”[4]. 4.- Trámite procesal del amparo en primera instancia y fundamentos de la oposición 4.1.- Por auto del 12 de diciembre de 2019, el a quo inadmitió la acción de tutela y requirió al señor Mosquera Nieto para que presentara los hechos que generaron la vulneración, al encontrarse tanto el escrito como el medio magnético “acéfalo de páginas”[5]. 4.2.- Con ocasión del memorial presentado por parte del tutelante para subsanar la situación anterior[6], por providencia del 16 de enero de 2020 se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a los Magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como comunicar al Ministerio de Educación Nacional y al Departamento de Risaralda (Secretaría de Educación Departamental)[7]. 4.3.- No se dieron pronunciamientos, pese a la realización de las respectivas comunicaciones y notificaciones. 5.- Fallo de tutela de primera instancia[8] 5.1.- La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 13 de febrero de 2020, declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada, por cuanto al revisar los requisitos de procedibilidad, no se satisfacía la subsidiariedad. 5.2.- Explicó que, conforme a la postura asumida por esa Sala en casos que guardan similitud fáctica y jurídica con el objeto de estudio, el tutelante cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente en el numeral 5º del artículo 250, comoquiera que lo que se plantea en la acción constitucional es una falta de congruencia en la decisión de la autoridad judicial accionada, al abordar “un problema jurídico que no fue materia de planteamiento y debate en el proceso ordinario”[9]. 5.3.- Destacó que “si el actor insiste en que el debate debió girar en torno a ello [derecho a los intereses moratorios por la tardanza en el pago] y no frente (sic) la resolución de 2012 como fuente de la obligación, implícitamente lo que propone es que la Sección Segunda del Consejo de Estado no se apegó al marco argumental que debió conducir el debate”[10]; por lo que conforme a la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación, tal yerro da lugar a la nulidad originada en la sentencia y ello configura una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario. 6.- Razones de la impugnación 6.1.- El 20 de febrero de 2020, el señor Jorge Eliécer Mosquera Nieto, por medio de apoderado, impugnó la sentencia de primera instancia por considerar que “el recurso de revisión constituye en sí un recurso extraordinario que no debe ser de obligatorio cumplimiento para acudir al juez constitucional”[11].

Para sustentar esa posición, sostuvo que, incluso, podría haber denegación de justicia por impedirse el ejercicio del recurso de amparo para proteger los derechos fundamentales de una persona. 6.2.- Agregó que en el presente caso no se configura la causal para llevar el proceso al juez natural por medio del recurso extraordinario de revisión, toda vez que lo que se configura es una vía de hecho fundada en los defectos aludidos.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 13 de febrero de 2020 por la Sección Quinta de esta Corporación, que resolvió la acción de amparo presentada por Jorge Eliécer Mosquera Nieto en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 13 de febrero de 2020, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de tutela instaurada. 2.2.- Para resolver este problema, en primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos aludidos. 3.- Generalidades de la tutela en contra de providencias judiciales 3.1.- La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es plausible “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso; y que el fallo censurado no sea de tutela. 3.2.- Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela en contra de providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario[12].

Estas son: defecto orgánico[13]; defecto procedimental[14]; defecto fáctico[15]; defecto material o sustantivo[16]; defecto por error inducido[17]; defecto por falta de motivación[18]; defecto por desconocimiento del precedente[19] y defecto por violación directa de la Constitución[20]. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso en concreto 4.1.- En atención al estudio que corresponde a la Sala adelantar como juez constitucional frente a estos requisitos, es menester iniciar por la subsidiariedad, teniendo en cuenta que fue sobre el cual el a quo soportó su decisión para la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional. 4.2.- Así las cosas, vale recordar que la Carta, al consagrar y regular la acción de tutela, estableció claramente su ámbito de aplicación. En efecto, según el artículo 86 esta procederá, de manera subsidiaria y expedita, para proteger los derechos fundamentales de todas las personas contra posibles vulneraciones producidas por una acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares, y de ese modo lo reiteró el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Frente a este requisito, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos[21] ha reiterado que el recurso de amparo se torna improcedente cuando se emplea como un mecanismo principal ante la existencia de otros medios de defensa judicial. No obstante lo anterior, también ha señalado que procede de forma excepcional: i) cuando a pesar de existir otros mecanismos judiciales de protección en favor del interesado, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se han visto amenazados o vulnerados; o ii) cuando el mecanismo de amparo constitucional se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable[22].

De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, sería transitoria. Por consiguiente, acudir a la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela sin que se hayan utilizado todos los medios idóneos de defensa o en el curso de los mismos, conllevaría a que se desnaturalice el propósito de este medio a la luz de lo establecido en el artículo 86 Superior y en el Decreto 2591 de 1991 y, a su vez, que exista una suplantación del juez natural de la causa por parte del juez del amparo. 4.3.- En ese entendido, contrario a lo planteado por el accionante sobre “no resulta[r] obligatorio agotar el recurso extraordinario de revisión como requisito de procedibilidad”, la Corte Constitucional ha sostenido que sí lo es[23].

De hecho, ha indicado que esta obligación de agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios se hace más exigente cuando se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, por cuanto en diversas decisiones “ha sostenido, que así como la acción de amparo, también los procesos ordinarios son espacios para la protección de derechos fundamentales”[24]. 4.4.- Tratándose en el sub judice del recurso extraordinario de revisión, consignado en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Constitucional ha expuesto que este mecanismo judicial, prima facie, es un espacio de protección de derechos fundamentales y que su finalidad es revertir decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada al vulnerar la justicia material[25], donde su idoneidad y eficacia dependen de que el actor pueda “encuadrar el defecto que considera tiene la sentencia dentro de alguna de las causales taxativas establecidas en el código correspondiente.

De lo contrario, no puede considerarse improcedente la tutela”[26]. 4.5.- Sobre el particular, puede observarse del expediente cómo el tutelante critica la falta de congruencia en el fallo accionado, a pesar de insistir en su escrito de impugnación que se trata de una vía de hecho. A manera de ejemplo, se cita lo siguiente: “(…) [E]l objeto de la Litis no se centraba en cuestionar o no, si la resolución por medio de la cual finalmente se ordenó el pago de la acreencia laboral, había sido cancelada dentro de un término prudencial o no, pues a todas luces la misma fue pagada en un término razonable, es decir, aproximadamente un mes después de haber sido proferida; acá la cuestión debatida, va más allá de esto, es decir, el fondo de la Litis, lo que contiene es el debate jurídico sobre la procedencia o no de unos intereses de mora causados…”[27]. 4.6.- Advierte la Sala entonces que en tratándose del desconocimiento del principio de congruencia por parte de la autoridad judicial, se configura la causal de nulidad de la sentencia, consignada en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

Así quedó consignado en el precedente judicial del 02 de febrero de 2016, radicado No. 11001031500020150234200, donde la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado sostuvo que: “(…) la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA –antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio…”. 4.7.- De este modo al ser clara la existencia de otro mecanismo judicial para alcanzar la validez de estos derechos, se debe acudir a este de manera preferente, a fin de que la acción de tutela no sea considerada como una instancia adicional, ni llegue a reemplazar aquellos recursos previstos por el legislador para el efecto.

En consecuencia, se encuentra que los derechos fundamentales cuya protección se solicita son susceptibles de ser protegidos de manera integral dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión y no hay sustento alguno que justifique su falta de idoneidad o eficacia para no acudir a este por parte del solicitante. De esta manera, la Sala procederá a confirmar el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción constitucional por no superar el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de febrero de 2020, proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela instaurada.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Rad. 11001-03- 15-000-2019-00022-00 ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.

La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fls. 1-23. [2] Fl. 4 (reverso). [3] Fl. 6 (reverso). [4] Fls. 22 (reverso) y 23. [5] Fl. 85. [6] Allegado el 14 de enero de 2020 (Fls. 88-171). [7] Fls. 173-174. [8] Fls. 194-198. [9] Fl. 197. [10] Ibídem. [11] Fl. 217 (reverso). [12] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018- 02775-01(AC). [13] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. [14] Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [15] Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [16] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [17] Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [18] Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [19] Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. [20] Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. [21] Ver entre otras, sentencias T-706 de 2012;

T-604 de 2013; T-097 de 2014; T-084 de 2015; T-008 de 2016; T-318 de 2017; T-201 de 2018 y T-014 de 2019. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013. Al respecto, el Alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”.

Corte Constitucional, Sentencia T- 634 de 2006. Sobre las características del perjuicio irremediable, ver Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2011: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas estas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado”. [23] La Corte Constitucional, en la sentencia T-291 de 2014, sostuvo lo siguiente: “Como se indicó en la sentencia C-590 de 2005, constituye “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

En consecuencia, no resulta procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el actor no ha utilizado o agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judiciales que el ordenamiento jurídico le ha otorgado para la protección de sus derechos fundamentales.” (Negrilla fuera del texto). [24] Corte Constitucional, sentencia SU-659 de 2015. [25] Cfr. Ibídem. [26] Corte Constitucional, sentencia C-649 de 2011. [27] Fl. 5.