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05001-23-33-000-2019-02952-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-04-29

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Laura Cristina Andrade Escobar·Demandado: Consejo Nacional Electoral Y Otras

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Medio judicial idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]a solicitud de amparo elevada por la [actora], no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que teniendo la viabilidad de emplear los recursos ordinarios dentro de la oportunidad legal, siendo estos idóneos y eficaces, no lo hizo, por lo que mal haría el juez constitucional en invadir las esferas del juez natural, quien es el llamado a evaluar la situación fáctica puesta en conocimiento.

Ahora bien, teniendo en cuenta que se manifestó interponer el presente amparo “con la finalidad de evitar una (sic) mayor perjuicio en la persona (…) puede el Juez de Tutela ordenar a la Comisión Escrutadora que proceda a enmendar su yerro”, en aras de evitar la posesión como concejal del señor [V.V.], es de advertir que la sustentación esgrimida no demuestra la configuración de un perjuicio irremediable dentro de la presente acción, de tal manera que el ejercicio de la misma, para la protección de los derechos que se consideran vulnerados, es improcedente.

Al respecto, debía la actora probar las características que configuran dicho perjuicio, pues no basta la sola afirmación para que proceda la acción como mecanismo transitorio. De hecho, no se observa la amenaza, gravedad o “intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona”, toda vez que si lo pretendido era evitar tal posesión en enero de este año, lo procedente era promover el medio de control de nulidad electoral y solicitar las medidas cautelares previstas en el C.P.A.C.A., de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales referidos.

En consecuencia, para la Sala la parte actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz, para la defensa de los derechos que estima conculcados, lo que afecta la procedencia de la tutela instaurada, pues es aquella jurisdicción la competente para juzgar la legalidad o ilegalidad de la elección y ese mecanismo no puede ser desplazado por la acción constitucional.

Además, tampoco quedó acreditado la causación de un perjuicio irremediable que amerite la intervención, ex ante, del juez constitucional. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2241 DE 1996 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02952-01(AC) Actor: LAURA CRISTINA ANDRADE ESCOBAR Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTRAS Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela por la pérdida de escaño como Concejal de Turbo por presuntas irregularidades en el escrutinio de los votos y en el trámite de las reclamaciones presentadas frente a los resultados.

Subtema: El requisito general de subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se confirma la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional. La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Laura Cristina Andrade Escobar en contra del fallo de tutela del 02 de marzo de 2020, mediante el cual la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la improcedencia de la acción constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 14 de noviembre de 2019[1], Laura Cristina Andrade Escobar, por medio de apoderada judicial, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegida, que consideró vulnerados por el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia y la Comisión Escrutadora Municipal de Turbo, con ocasión de las presuntas irregularidades que se presentaron tanto en el escrutinio de los votos para la elección del Concejo Municipal de Turbo como en el trámite de las reclamaciones que realizó frente al resultado de los mismos, que conllevaron a la pérdida de su escaño como concejal para el periodo 2020-2023. 1.1.- Hechos 1.1.1.

El 27 de octubre de 2019 se realizaron las elecciones de autoridades locales en el territorio nacional, dentro de ellas, la correspondiente al Concejo Municipal de Turbo (Antioquia). 1.1.2. Para estos efectos, la coalición de los Partidos Centro Democrático y MIRA inscribieron una lista de 17 candidatos, mediante la opción de voto preferente.

Allí, en el renglón número 05, estaba la señora Laura Cristina Andrade Escobar. 1.1.3. El 31 de octubre de 2019 se instaló la Comisión Escrutadora Municipal de Turbo. Durante el curso del escrutinio municipal, la tutelante presentó 04 reclamaciones por existir diferencias injustificadas entre los votos consignados en los formularios E14 y E24.

Estas fueron resultas a su favor, ordenándose corregir el escrutinio con la inclusión de 05 votos no contabilizados a su nombre en el formulario E24. 1.1.4. Tales correcciones no fueron incorporadas en el software de escrutinios dispuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil para la consolidación de la votación de las elecciones de 2019, pese a las observaciones que efectuó la señora Andrade Escobar al Registrador Municipal de Turbo. 1.1.5.

Indica que el 1º de noviembre de 2019 no se realizó la declaración de la elección y entrega de las credenciales de los concejales electos, teniendo en cuenta las reclamaciones presentadas, en las que afirmaba que con los 05 votos no computados se consolidaba como la segunda votación más alta de la coalición, teniendo derecho a ser declarada la concejal número 17 en lugar del señor Lubín Darío Velásquez Vera. 1.1.6.

Ante esta situación, resalta que el Registrador Municipal de Turbo expresó que sería remitida a la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia para que fuera resuelta. El 05 de noviembre de 2019, radicó solicitud de saneamiento de nulidad electoral dadas las circunstancias fácticas antes descritas, la cual fue rechazada por medio del Auto No. 15 de la misma fecha, consolidándose la elección del candidato Velásquez Vera con menos votos. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1.

La accionante adujo que la Comisión Escrutadora Municipal de Turbo omitió dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 192 del Código Electoral (Decreto Ley 2241 de 1986)[2], por cuanto pese a resolver de forma favorable las reclamaciones presentadas, estas no fueron incorporadas de manera efectiva en el software de escrutinio, dejando de computar 05 votos a favor de ella.

Situación que le hizo perder el derecho a ser elegida como concejal, pues en su lugar fue declarado el señor Lubín Velásquez con una menor votación. Agregó que tal actuación demuestra una trasgresión al debido proceso electoral, máxime cuando las reclamaciones no debían remitirse a la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia, sino haberse resuelto por la Comisión Escrutadora Municipal de Turbo, que era la competente para ello conforme con la norma citada. 1.2.2.

Sostuvo que para el pleno ejercicio del derecho a elegir y ser elegido (artículo 40 constitucional), las autoridades electorales y las corporaciones escrutadoras deben garantizar que los votos de la ciudadanía queden debidamente registrados, computados y consolidados a la opción política y candidato escogido. No hacerlo, como ocurrió por cuenta del actuar de la Comisión Escrutadora Municipal de Turbo al no contabilizar los 05 votos producto de las reclamaciones efectuadas, produjo una vulneración a sus derechos. 1.2.3.

Indicó que el Registrador Municipal, como secretario de la Comisión Escrutadora Municipal y representante de la Registraduría Nacional del Estado Civil, tenía pleno conocimiento de las reclamaciones resueltas a su favor y “nada hizo para que los escrutadores hicieran las correcciones”[3]. Asimismo, alegó que el Consejo Nacional Electoral, por medio de sus delegados en la Comisión Escrutadora General designados para el Departamento de Antioquia, omitió resolver el saneamiento de nulidad y amparó un acto electoral que en su formación se apartó de la legalidad. 1.3.- Pretensiones La tutelante solicitó: “Primero: Dejar sin efecto el acto de elección de la corporación Concejo del Municipio de Turbo, de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, para el periodo constitucional 2020-2023, incorporado en el E26 expedido por la Comisión Escrutadora Municipal (…) el 1º de noviembre de 2019, únicamente respecto del candidato No 7 de la lista en coalición del Partido Centro Democrático y el Partido Político MIRA, señor LUBÍN DARÍO VELÁSQUEZ VERA.

Segundo: Dejar sin efecto la credencial formulario E27 que le fue otorgada al candidato No 7 de la lista en coalición del Partido Centro Democrático y el Partido Político MIRA, señor LUBÍN DARÍO VELÁSQUEZ VERA. Tercero: Ordenar rehacer la comisión escrutadora municipal que fungió para realizar el escrutinio de las elecciones del 27 de octubre de 2019, en el municipio de Turbo Antioquia (…) para la consolidación de los resultados electorales para la corporación Concejo, a fin de que den cumplimiento a las decisiones que expidieron y (…) a lo establecido en el artículo 192 del Código Electoral en el sentido de aplicar las correcciones de los votos (…).

Cuarto: Ordenar a la Gerencia de Informática de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de que ponga a disposición (…) el software de escrutinios (…), así como el computador para su instalación y funcionamiento, para que la Comisión Escrutadora Municipal, realice la inclusión de los cinco (5) votos que le fueron reconocidos (…) Y, hecha la inclusión (…) se realice el cálculo de umbral y cifra repartidora y, como consecuencia de ello, se declare elegida a la candidata No 5 de la lista coalición del Partido Centro Democrático y el Partido Político MIRA, LAURA CRISTINA ANDRADE VELÁSQUEZ (sic) con un total de 343 votos, y se ordene la entrega de la credencial E-27.

Quinta: Ordenar se adopten las demás medidas de protección que amparen los derechos fundamentales invocados así como los demás que sean directamente o en conexidad adviertan sean vulnerados”[4]. 2.- Trámite procesal del amparo en primera instancia y fundamento de la oposición 2.1. Por auto del 15 de noviembre de 2019, la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas, así como vincular al señor Lubín Darío Velásquez Vera como tercero interesado.

Además, negó el decreto de la medida provisional solicitada por no evidenciar los supuestos para disponer de ella. 2.2. Dado que no hubo pronunciamiento alguno, el a quo procedió a dictar sentencia el 28 de noviembre de 2019, por medio de la cual declaró improcedente el recurso de amparo. 2.3. La parte actora impugnó dicha decisión y el ad quem, por proveído del 27 de enero de 2020[5], declaró la nulidad de todo lo actuado desde el trámite de notificación del auto admisorio, por la falta de notificación de los accionados y del vinculado, “no obstante la orden en tal sentido dictada por el [a] quo constitucional”[6]; y ordenó subsanar el vicio advertido. 2.4.

Por auto del 13 de febrero de 2020[7], el a quo se estuvo a lo resuelto por el Superior y ordenó notificar el auto admisorio de la acción de tutela a las partes. 2.5. No hubo pronunciamientos, pese a los trámites de notificación realizados. 3.- Fallo de tutela de primera instancia[8] 3.1. La Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la sentencia del 02 de marzo de 2020, declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada, por cuanto no se satisfacía la subsidiariedad. 3.2.

Advirtió que es reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se reconoce la idoneidad y eficacia de la acción electoral como medio de control de los actos definitivos y de trámite al interior de los procesos electorales. 3.3. Señaló que tampoco están dados los presupuestos para su procedencia como mecanismo transitorio, en tanto no se configura un perjuicio irremediable por el hecho de exigirle a la accionante que acuda a la acción electoral, máxime cuando en esta es posible solicitar medidas cautelares. 4.- Razones de la impugnación 4.1.

El 04 de marzo de 2020[9], la señora Laura Cristina Andrade Escobar presentó escrito con el cual impugnó la sentencia de primera instancia, donde además de reiterar los argumentos del recurso de amparo, precisó que la acción electoral no es el mecanismo más eficaz, por los tiempos que tardan los pronunciamientos de los jueces y la actual congestión judicial, lo cual impediría su posesión junto con los demás concejales y consumaría el daño que se buscaba evitar. 4.2.

Precisó que “la impostergabilidad opera en materia electoral cuando, el fin del amparo de la tutela es el de permitir la participación del candidato que cumpla los requisitos señalados por la ley para postularse y que, en caso de llegar a ser elegido, se le permita cumplir el periodo para el cual fue elegido”[10]. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 02 de marzo de 2020 por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió la acción de amparo presentada por Laura Cristina Andrade Escobar en contra del Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia y la Comisión Escrutadora Municipal de Turbo, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 02 de marzo de 2020 dictada por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró improcedente la acción constitucional.

Para resolver el problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela y (ii) su procedencia en el caso concreto. 3.- La naturaleza de la acción de tutela 3.1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. 3.2.

También señaló la Carta Política, y lo reiteró el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que la procedencia de la tutela, por mandato constitucional, está condicionada, es decir, su ejercicio no es absoluto, pues está limitado por unas causales de improcedencia, en especial, la relacionada con la existencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.3.

En ese sentido, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos[11] ha reiterado que la acción de tutela se torna improcedente cuando se emplea como un mecanismo principal ante la existencia de otros medios de defensa judicial. 3.4. No obstante lo anterior, el mismo Alto Tribunal ha señalado que esta procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos judiciales de protección en favor del interesado, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se han visto amenazados o vulnerados, o ii) cuando el mecanismo de amparo constitucional se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable[12].

De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, sería transitoria. 3.5. Por lo anterior, acudir a la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela sin que se hayan utilizado todos los medios idóneos de defensa, o en el curso de los mismos; conllevaría a que se desnaturalice el propósito de este recurso a la luz de lo establecido en el artículo 86 Superior y en el Decreto 2591 de 1991 y, así mismo, que exista una suplantación del juez natural de la causa por parte del juez del amparo. 4.- La procedencia del recurso de amparo en el caso concreto 4.1.

En el caso bajo examen, se observa que la tutelante consideró vulnerados sus derechos fundamentales, como quiera que no le fueron computados 05 votos que reclamó en el marco del proceso de escrutinio y que la Comisión Escrutadora Municipal de Turbo le reconoció a su favor por la existencia de inconsistencias numéricas en los formularios E14 y E24, los cuales le representaban, en su criterio, la declaratoria como concejal para el periodo 2020-2023.

Situación que puesta en conocimiento de la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia, fue desestimada, ante la presentación de una solicitud de saneamiento de nulidad electoral. 4.2. Al respecto, advierte la Sala que se buscan controvertir actuaciones surtidas al interior del procedimiento electoral, el cual fue instituido para materializar la voluntad democrática como régimen político, de modo que la expresión libre de la ciudadanía sea reflejada fielmente en los escrutinios.

En efecto, el Código Electoral (Decreto Ley 2241 de 1986) reguló sus actividades, etapas y autoridades involucradas, a fin de establecer un iter autónomo y transparente para la expedición de actos electorales, que concreten la voluntad popular expresada a través del derecho al voto[13]. 4.3. Dichas actuaciones que se surten al interior del procedimiento electoral, tal como lo indicó el a quo en su providencia, son objeto de verificación por parte del juez electoral, quien no solo controla su legalidad, sino que también salvaguarda la democracia y legitimación del poder constituido, pues busca garantizar que el poder público se constituya con respeto a la expresión de la voluntad de los electores y al procedimiento previsto en la ley[14].

Precisamente ha señalado el Consejo de Estado: “la declaratoria de elección expedida por una comisión escrutadora es un acto puramente declarativo, que acredita el hecho de la elección y la situación jurídica del elegido, reconoce derechos de carácter particular y concreto que no puede ser modificado por ninguna autoridad administrativa pues carecen de competencia legal para ello, por lo tanto su legalidad debe ser controvertida por la vía de la acción contenciosa electoral ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[15]. 4.4.

El legislador en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.) o Ley 1437 de 2011, contempló la nulidad electoral como el medio de control para el juzgamiento de los actos electorales, entre ellos, el que declara la elección de los concejales, de modo que en virtud del carácter subsidiario y residual de la solicitud de amparo, no puede esta ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos, ni siquiera con el argumento de que estos son demasiado engorrosos o demorados, tal como lo manifestó la accionante en su escrito de impugnación[16]. 4.5.

De hecho, conforme con lo sostenido por esta Corporación en casos similares al actual, en el marco de la jurisdicción contencioso administrativa se pueden solicitar medidas cautelares, las cuales pueden otorgarse con carácter de urgencia en los casos que así lo demanden. Al respecto, se ha señalado lo siguiente: “(…) la Sala reitera que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 – en los artículos 229 y siguientes[17], consagra la posibilidad, en los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, de solicitar medidas cautelares que inclusive pueden llegar a otorgarse con carácter de urgencia cuando el Juez o Magistrado Ponente considere que la situación fáctica lo amerita, en un trámite cuya duración puede equipararse con el tiempo en el cual se resuelve una acción de tutela”[18]. 4.6.

Así las cosas, la solicitud de amparo elevada por la señora Andrade Escobar, no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que teniendo la viabilidad de emplear los recursos ordinarios dentro de la oportunidad legal, siendo estos idoneos y eficacez[19], no lo hizo, por lo que mal haría el juez constitucional en invadir las esferas del juez natural, quien es el llamado a evaluar la situación fáctica puesta en conocimiento. 4.7.

Ahora bien, teniendo en cuenta que se manifestó interponer el presente amparo “con la finalidad de evitar una (sic) mayor perjuicio en la persona (…) puede el Juez de Tutela ordenar a la Comisión Escrutadora que proceda a enmendar su yerro”[20], en aras de evitar la posesión como concejal del señor Velásquez Vera, es de advertir que la sustentación esgrimida no demuestra la configuración de un perjuicio irremediable dentro de la presente acción, de tal manera que el ejercicio de la misma, para la protección de los derechos que se consideran vulnerados, es improcedente. 4.8.

Al respecto, debía la actora probar las características que configuran dicho perjuicio, pues no basta la sola afirmación para que proceda la acción como mecanismo transitorio. De hecho, no se observa la amenaza, gravedad o “intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona”[21], toda vez que si lo pretendido era evitar tal posesión en enero de este año, lo procedente era promover el medio de control de nulidad electoral y solicitar las medidas cautelares previstas en el C.P.A.C.A., de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales referidos.

En consecuencia, para la Sala la parte actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz, para la defensa de los derechos que estima conculcados, lo que afecta la procedencia de la tutela instaurada, pues es aquella jurisdicción la competente para juzgar la legalidad o ilegalidad de la elección y ese mecanismo no puede ser desplazado por la acción constitucional.

Además, tampoco quedó acreditado la causación de un perjuicio irremediable que amerite la intervención, ex ante, del juez constitucional. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia emitida por parte de la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 02 de marzo de 2020, proferida por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró improcedente la acción de tutela instaurada.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Fls. 1-13. [2] “ARTICULO 192. El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales: 1.

Cuando funcionen mesas de votación en lugares o sitios no autorizados conforme la Ley. 2. Cuando la elección se verifique en días distintos de los señalados por la Ley, o de los señalados por la autoridad con facultas legal para este fin. 3. Cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos. 4.

Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas y no existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones. 5. Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que podían votar en ella. 6. Cuando el número de votantes en una cabecera municipal, un corregimiento, una inspección de policía o un sector rural exceda al total de cédulas aptas para votar en dicha cabecera, corregimiento, inspección de policía o sector rural, según los respectivos censos electorales. 7. <Numeral modificado por el artículo 15 de la Ley 62 de 1988.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los pliegos electorales se hayan recibido extemporáneamente, a menos que el retardo obedezca a circunstancias de violencia. Fuerza mayor o caso fortuito, certificados por un funcionario público competente, o a hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos. 8. Cuando el acta se extienda y firme en sitio distinto del lugar o local en donde deba funcionar la respectiva corporación escrutadora, salvo justificación certificada por el funcionario electoral competente. 9.

Cuando las listas de candidatos no se hayan inscrito o modificado en la oportunidad legal o cuando los candidatos no hubieren expresado su aceptación y prestando el juramento correspondiente dentro de los términos señalados por la Ley para la inscripción o para la modificación, según el caso. 10. Cuando en un jurado de votación se computen votos a favor de los candidatos a que se refiere el artículo 151 de este Código. 11.

Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella. 12. Cuando con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción aparezca de manera clara e inequívoca que en las actas de escrutinios se incurrió en error al anotar los nombres o apellidos de uno o más candidatos.

Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones deberán ordenar en el mismo acto que las actas o registros afectados se excluyan del computo de votos y de los escrutinios respectivos. Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones deberán ordenar en el mismo acto que las actas o registros afectados se excluyan del cómputo de votos y de los escrutinios respectivos Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones con base en las causales 11 y 12 de este artículo, en el mismo acto decretarán también su corrección correspondiente.

La exclusión de un principal no afecta a los suplentes si la causa fuere la carencia de alguna calidad constitucional o legal del candidato o su inhabilidad para ser elegido. Igualmente, la exclusión de los suplentes o de algunos de estos, no afecta al principal ni a los demás suplentes, según el caso. Cuando se excluya al principal que encabezó una lista, por las causas señaladas en el inciso anterior, se llamará a ocupar el cargo al primer suplente de la lista.

Si las corporaciones escrutadoras no encontraren fundadas las reclamaciones, lo declararán así por resolución motivada. Esta resolución se notificará inmediatamente en estrados y contra ella el peticionario o interesado podrá apelar por escrito antes de que termine la diligencia de escrutinios y allí mismo deberá concederse el recurso en el efecto suspensivo.” [3] Fl. 4. [4] Fls. 8-10. [5] Fls. 125-126. [6] Fl. 126. [7] Fl. 136. [8] Fls. 142-148. [9] Fl. 150. [10] Fl. 154. [11] Ver entre otras, sentencias T-706 de 2012;

T-604 de 2013; T-097 de 2014; T-084 de 2015; T-008 de 2016; T-318 de 2017; T-201 de 2018 y T-014 de 2019. [12] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. Al respecto, el alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”.

Corte Constitucional, sentencia T- 634 de 2006. Sobre las características del perjuicio irremediable, ver Corte Constitucional, sentencia T-1316 de 2011: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado”. [13] Al respecto se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 03 de junio de 2016, radicado No. 13001233300020160007001. [14] Cfr. Ibídem. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 16 de enero de 2013, radicado No. 25000-23-41-000-2012-00428-01. [16] Fl. 154 (numeral 4º). [17] “Artículo 229.

Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

(…) Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) Artículo 233.

Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.

Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. (…) El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada.

(…) Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.” (Énfasis de la Sala). [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 14 de abril de 2016, radicado No. 70001-23-33-000- 2015-00420-01. [19] La Corte Constitucional sostuvo en la sentencia SU-355 de 2015 que: “(…) En efecto, la regulación que en materia de suspensión provisional introdujo la Ley 1437 de 2011 y la comprensión que de ella ha tenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, permiten a este Tribunal concluir que el accionante cuenta, prima facie, con un medio judicial no solo idóneo sino también temporalmente eficaz para debatir oportunamente la posible violación de sus derechos y plantear la adopción de una medida de protección si se cumplen las condiciones para ello.” [20] Fl. 154. [21] Corte Constitucional, sentencia T-956 de 2013.

Sobre las características definidas por la jurisprudencia constitucional se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: T- 318 de 2017; T-127 de 2014; y T-702 de 2008.