PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / DERECHO AL DEBIDO PROCESO CONTRACTUAL / SANCIÓN CONTRACTUAL / CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO ESTATAL / EFECTOS DE LA CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO / COMPETENCIA TEMPORAL / PLAZO DEL CONTRATO ESTATAL Aunque la Ley 1150 de 2007 en su artículo 17 no se refirió de manera explícita a un procedimiento sancionatorio específico para adoptar la decisión de caducidad del contrato, dado que ninguna sanción puede imponerse sin el proceso previo y siendo la caducidad la más drástica de ellas, basada precisamente en el incumplimiento grave, resulta claro que la Administración quedó sometida a dicho procedimiento previo para declarar la caducidad, el cual también era exigible – de manera general- con anterioridad a la expedición de la Ley 1150 de 2007, en aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, como lo había reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Existen varios eventos en los que debe desplegarse el proceso sancionatorio y, aunque no todo incumplimiento da lugar a que se imponga la caducidad del contrato, al amparo del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, se destaca que la entidad pública sí tiene competencia para declarar el incumplimiento y hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria, de manera proporcional, la cual puede definirse, en forma independiente de la decisión de caducidad del contrato.
En el caso que ahora se examina, este aspecto resulta de interés, dado que en el presente litigio se cuestiona la legalidad de un procedimiento sancionatorio que culminó con dos decisiones en el mismo acto administrativo: la declaratoria de caducidad del contrato y la exigibilidad de la cláusula penal. (…) Se recuerda que esta Sala ha precisado que el análisis de la competencia pro tempore para declarar la caducidad del contrato que se rigió por la Ley 80 de 1993 es susceptible de variaciones de acuerdo con el régimen legal del contrato, la época en que se impuso la caducidad y las causas en que se fundó. En ese orden, se concluye, finalmente, que en el procedimiento administrativo que ahora se examina debe aplicarse la regla de la competencia temporal para la decisión que declaró la caducidad del contrato, la cual debió adoptarse dentro del plazo de ejecución contractual, aspecto que se examinará en esta providencia. FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 17 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / Ley 80 de 1993 - artículo 18 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: Enrique Gil Botero, junio 23 de 2010, radicación: 25000-23-26-000-1994-00225-01(16367).
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente: Álvaro Namén Vargas, 10 de octubre de 2013, radicación número: 11001-03-06- 000-2013-00384-00 (2157) Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de noviembre 20 de 2008, radicación 50422-23-31-000-1369-01 (17031). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, auto de 19 de octubre de 2011, radicación: 15001-23-31-000-2010-00992-01 (41189), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 25 de octubre de 2019, radicación: 5001231000-2009-00261-01(56349) SANCIÓN CONTRACTUAL / CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO ESTATAL / COMPETENCIA TEMPORAL / PLAZO DEL CONTRATO ESTATAL / DEBIDO PROCESO / INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / DERECHO AL DEBIDO PROCESO CONTRACTUAL / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARARA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / PROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL El problema jurídico planteado en la segunda instancia se concentra en definir la competencia temporal para expedir las Resoluciones (…) de la misma fecha, mediante las cuales se declaró la caducidad del contrato (…) y el cumplimiento del debido proceso respecto de los supuestos del incumplimiento grave y la finalidad de esa medida.
(…) Para determinar la competencia temporal en la expedición de los actos que declararon la caducidad, de conformidad con el contenido del contrato de obra (…), y de las actas de suspensión y reinicio, se tiene en cuenta que: i) el día de la firma del acta de inicio no se debe incluir en el cómputo del plazo contractual, por cuanto el contrato utilizó la expresión “a partir de” y se entiende que ese mismo día no se exige que empiece la ejecución y, ii) el día del acta de reinicio tampoco se cuenta dentro del término de ejecución, según se explica a continuación. (…) La Sala agrega que la antedicha interpretación del plazo contractual faltante o por ejecutar se corresponde con la que aplicaron las partes en la negociación del reinicio, (…) Añade la Sala que la anterior interpretación es la que más se adecúa al el principio de buena fe y diligencia, de cara al manejo de los plazos del procedimiento sancionatorio, dado que dentro de la audiencia se hizo claridad sobre el plazo del contrato y su vencimiento (…), término que el contratista no objetó en la actuación administrativa y, por ello, no se puede aceptar que en el presente proceso judicial introduzca una nueva interpretación, apartada de los términos del contrato y del acta de reinicio suscrita entre las partes.
(…) Como consecuencia, es improcedente la declaratoria de nulidad de la caducidad decretada en las resoluciones demandadas, por el supuesto vicio de incompetencia temporal. CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / PLANOS DE OBRA PÚBLICA / OBRA PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / PLAZO DEL CONTRATO ESTATAL / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN PRECONTRACTUAL / CONTRATISTA / DEBERES DEL CONTRATISTA El demandante imputa la causa de la no ejecución a la falta de entrega de la totalidad de los planos requeridos para el desarrollo de la obra y se soporta para ello en lo manifestado por el supervisor del contrato (…) La Sala advierte que la existencia y disponibilidad de los planos elaborados por consultoría contratada por la Policía Nacional está probada en el proceso, desde la etapa previa – según se ha acreditado en las pruebas relacionadas en esta providencia -, sin perjuicio de que el contratista, (…), observó que no contenían la información completa para continuar adelante con la construcción, a lo cual accedió la supervisin, generando una extensión de la suspensión. (…) existen elementos de juicio suficientes para concluir que las falencias de los planos, si las hubo, fueron superadas.
(…) En este punto, la Sala observa que el principio de planeación es bifronte, en tanto se predica para la entidad contratante, pero también para el contratista. Este último no puede alegar la imposibilidad de desarrollar la obra en el plazo pactado, cuando – como en este caso- tuvo acceso a los estudios previos, presentó una propuesta que acogió los ítems y cantidades de las distintas etapas requeridas para la ejecución de la obra y se obligó a cumplir en el término de 90 días, plazo que le fue respetado y no se afectó por las suspensiones del contrato acordadas entre las partes.
Acerca del plazo máximo indicado en el contrato (…), debe tenerse en cuenta que correspondía a la duración del convenio interadministrativo, la cual fue ampliada (…), según obra en el expediente, por lo cual no se configuró una violación a lo acordado en el contrato, al convenir un reinicio posterior a la fecha citada. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / DERECHO AL DEBIDO PROCESO CONTRACTUAL / CONTRATISTA / FORMULACIÓN DE CARGOS / DEBIDO PROCESO SANCIONATORIO / CITACIÓN A PROCESO DE DESCARGOS / AUSENCIA DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO [L]a debida citación al procedimiento sancionatorio se cumplió con la identificación de los cargos por incumplimiento del contrato, presentados, en forma detallada de acuerdo con el informe del interventor anexo, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.
Por ello, es inaceptable la imputación de la violación al debido proceso por no haber redactado cargos separados a los expuestos en el informe anexo, además de que, en la audiencia del procedimiento sancionatorio, el Forpo se detuvo en relacionar cada una de las sanciones que podían ser impuestas – caducidad y cláusula penal- con los cargos referidos en el informe del interventor y frente a ello se defendió el ahora demandante.
La Sala advierte que el contratista expuso su defensa frente a cada uno de los cargos, se practicaron las pruebas que solicitó y tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reposición dentro de la misma audiencia del procedimiento sancionatorio, de conformidad con los literales c y d del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, de manera que sus argumentaciones sobre violación al debido proceso resultan sin asidero.
(…) FUENTE FORMAL: LEY 1474 DE 2011 -ARTÍCULO 86 INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA / RESOLUCIÓN SANCIONATORIA AL CONTRATISTA / PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / SUBCONTRATISTA / CONTRATO INTUITO PERSONAE [L]a Sala considera acertada la invocación de la cláusula vigésima quinta de contrato (…), que se realizó en el procedimiento sancionatorio, para advertir que el contratista era responsable de las prestaciones frente a los subcontratistas y que la conducta del subcontratista no exoneraba al contratista de su responsabilidad, más aún, si se tiene en cuenta que el arquitecto (…) había entregado la totalidad de la construcción que le fue adjudicada por el Forpo mediante el contrato (…), que era intuito persona.
Por todo lo expuesto, la Sala encuentra debidamente soportada la consideración del incumplimiento contractual grave, que se acreditó como probado en la Resolución (…) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00322-01(65198) Actor: JAIME URIBE JIMÉNEZ.
Demandado: FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: CADUCIDAD DEL CONTRATO – Competencia temporal para declarar la caducidad dentro del plazo de ejecución contractual – reiteración de jurisprudencia / PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO – apreciación del incumplimiento contractual por hechos del subcontratista / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN - el principio de planeación es bifronte, es decir se predica para la entidad contratante, pero también para el contratista.
Este último no puede alegar la imposibilidad de desarrollar la obra en el plazo pactado, cuando – como en este caso- tuvo acceso a los estudios previos, presentó una propuesta que acogió los ítems y cantidades de las distintas etapas requeridas para la ejecución de la obra y se obligó a cumplir en el término de 90 días, plazo que le fue respetado y no se afectó por las suspensiones del contrato acordadas entre las partes / DEBIDA CITACION Y OPORTUNIDAD DE CONTRADICCIÓN - es inaceptable la imputación de la violación al debido proceso por no haber redactado cargos separados a los expuestos en el informe anexo, además de que, en la audiencia, el Forpo se detuvo en relacionar cada una de las sanciones que podían ser impuestas – caducidad y cláusula penal- con los cargos referidos en el informe del interventor y frente a ello se defendió el ahora demandante.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 19 de septiembre de 2019, mediante la cual se dispuso (se trascribe de forma literal, la negrilla y las mayúsculas sostenidas son del texto original): “PRIMERO: DECLÁRASE probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la pretensión tendiente a obtener la liquidación judicial del contrato de obra pública No. 341-3-2013, de conformidad con los planteamientos expuestos en parte motiva de esta sentencia. “SEGUNDO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda instaurada por el señor JAIME URIBE JIMÉNEZ contra el FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA NACIONAL – FORPO[1], de acuerdo con los razonamientos esbozados en parte considerativa del presente fallo.
“TERCERO: CONDÉNASE en costas a la parte actora a favor del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional conforme lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A. para lo cual se fija un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho y se ordena que por la Secretaría de este Tribunal se realice la correspondiente liquidación de los gastos procesales, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
“CUARTO: Reconózcase personería adjetiva al Dr Giovanny Alberto García Flórez como apoderado judicial de la parte actora en los términos y para los efectos del memorial poder a él conferido (fols. 2097-2098 c. ppal). “QUINTO: Reconózcase personería adjetiva a los doctores Andrés Mauricio Suárez Polanco y Camilo Contreras González, como apoderados principal y suplente, respectivamente, del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, en los términos y para los efectos del memorial poder a ellos conferido (fols 2100-2102, cuad.
Ppal) advirtiendo que no podrían actuar simultáneamente en el presente proceso. “SEXTO: ORDÉNASE la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere. “SÉPTIMO: Ejecutoriado el presente fallo, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor”[2]. I. A N T E C E D E N T E S 1.
Síntesis del caso El 29 de diciembre de 2013, el Forpo suscribió el contrato de obra 341-3- 2013 con el arquitecto Jaime Uribe Jiménez, el cual tuvo por objeto la “construcción del auditorio en la Policía Metropolitana de Ibagué (METIB)”. El plazo contractual fue suspendido y reiniciado a través de cinco actas; en agosto de 2014 se produjo una retención del lote donde se desarrollaba la obra, por parte del subcontratista, lo que obligó al arquitecto Uribe Jiménez a iniciar querella ante el inspector noveno de policía de Ibagué. El Forpo no accedió a una nueva suspensión del plazo contractual e inició el procedimiento sancionatorio que culminó con la declaración de caducidad del contrato. 2.
La demanda Mediante demanda presentada el 26 de mayo 2015[3], en ejercicio del medio de control de controversias contractuales consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-[4], el señor Jaime Uribe Jiménez solicitó que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas en contra del Fondo Rotario de la Policía[5] (se trascribe de forma literal, la negrilla y las mayúsculas sostenidas son del texto original): “PRIMERA.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00667 del 11 de noviembre de 2014, expedida por el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA, por medio de la cual se declaró la caducidad del contrato de obra No. 341-3-2013, suscrito entre el Fondo Rotatorio de la Policía y el señor JAIME URIBE JIMENEZ, confirmada mediante Resolución No. 00674 del 11 de Noviembre de 2014, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la referida resolución, por tratarse de un acto expedido con violación de las normas en que debía fundarse y causar un agravio injustificado a una persona según lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 (del Derecho al Debido Proceso) artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 (Imposición de las multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento), Artículo 18 de la Ley 80 de 1993 (por la extemporaneidad en la imposición de la medida de caducidad del contrato y falta de cumplimiento de los presupuestos legales para su declaratoria), artículo 26 de la Ley 80 de 1993 (Principio de la responsabilidad) Artículo 87 Ley 1474 de 2011 (Maduración de Proyectos), Artículos 48 y 76 de la Ley 1437 de 2011 (periodo probatorio y oportunidad y presentación de los recursos).
“SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA al pago de las sumas de dinero que se enuncian a continuación de los perjuicios causados al arquitecto JAIME URIBE JIMENEZ: “2.1. La suma de mil ciento cuarenta y dos millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil quinientos cuarenta y dos pesos ($1.142’458.542) m/cte., como consecuencia de la remuneración por AIU dejado de percibir del contrato, por el hecho de la declaratoria de caducidad del mismo.
“2.2. La suma de ochenta millones setecientos dos mil novecientos cuarenta pesos ($80’702.940) m/cte., por el contrato de interventoría No. 2132297 del 24 de julio de 2013 suscrito con FONADE y cedido por mi representado como consecuencia de la declaratoria de caducidad del contrato. “2.3. La suma de dinero que se pruebe en desarrollo del proceso a título de lucro cesante, por los ingresos que deje de percibir el arquitecto Jaime Uribe Jiménez producto de la inhabilidad para contratar.
“TERCERA: Que como consecuencia de la anterior condena, se disponga que las sumas de dinero se paguen debidamente indexadas, de conformidad con el incremento del índice de precios al consumidor I.P.C. que certifique el DANE. “CUARTA: Se disponga que las sumas líquidas de dinero establecidas en la sentencia devengarán intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe el incidente de liquidación de perjuicios, en su caso, e intereses moratorios a partir del séptimo mes.
“QUINTA: Que se ordene la liquidación del contrato de obra pública, conforme a las cantidades de obra ejecutadas y sumas de dinero remuneradas al contratista. “SEXTA: Que se condene en costas al FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA”.[6]. 3. Los hechos En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos: 3.1. El 29 de diciembre de 2013, el Forpo suscribió el contrato de obra 341- 3-2013 con el arquitecto Jaime Uribe Jiménez, el cual se adjudicó bajo la modalidad de contratación directa de carácter reservado, prevista en la Ley 1150 de 2007, artículo 2º, numeral 4, literal d).
El contrato tuvo por objeto la “construcción del auditorio en la Policía Metropolitana de Ibagué (METIB) y Comando del Departamento de Policía del Tolima (DETOL), a precios unitarios fijos sin fórmula de reajuste” y se acordó como valor total la suma de $4.930’350.956,03 M/CTE. 3.2. El acta de inicio se firmó el 31 de diciembre de 2013; de acuerdo con la cláusula sexta, el plazo de ejecución se acordó en 90 días, “sin que en ningún caso exceda el 30 de julio de 2014”; sin embargo, el plazo fue suspendido mediante cinco actas, inicialmente, porque el lote estaba ocupado por material de obra y, luego, por la falta de estudios e información técnica que el Forpo estaba obligado a entregar al contratista.
La demandante afirmó que las suspensiones sumaron 224 días, lo cual trastornó el valor de los costos a su cargo, por mayor permanencia en obra. 3.3. A pesar del vencimiento del plazo previsto en la cláusula sexta del contrato, el 27 de agosto de 2014 las partes suscribieron el acta de reinicio de obra y acordaron que la vigencia se corría por el número de días correspondientes a la suspensión. 3.4.
De acuerdo con lo que expuso el demandante, en agosto de 2014 se produjo una “invasión de hecho” sobre el lote, por parte del subcontratista Jairo Sierra Iglesias, lo que obligó al arquitecto Uribe Jiménez a iniciar querella ante el inspector noveno de policía de Ibagué, asunto que informó a la entidad contratante y a su interventor y que dio lugar a que solicitara una nueva suspensión del contrato, pero esta no le fue autorizada, por cuanto la Unión Temporal Interventoría 136 -encargada de la interventoría del contrato de obra 341-3-2013- estimó que no se configuraba una fuerza mayor y que el contratista se encontraba en causal de incumplimiento. 3.5.
El 17 de octubre de 2014, el contratista fue citado a la audiencia del procedimiento sancionatorio consagrado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2014, pero, en su criterio, se violó el debido proceso, dado que el Forpo no indicó cargos concretos en la citación y solo se refirió al informe de la interventoría, dejando en esta última la labor de imputación de los cargos, en violación del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007. 3.6.
La audiencia del procedimiento sancionatorio se llevó a cabo el 24 de octubre, el 5 de noviembre y el 11 de noviembre de 2014. 3.6.1. El 24 de octubre de 2014 el contratista manifestó el vicio de la ausencia de cargos en la citación. En la demanda consideró que ese vicio no fue saneado como debía ser, a través de una nueva citación. 3.6.2.
El 5 de noviembre de 2014, fueron practicadas las pruebas decretadas y se rechazó la solicitud de permitir alegatos de conclusión escritos, formulada por el demandante. 3.6.3. El 11 de noviembre de 2014, se dictó la Resolución No. 00667, mediante la cual se declaró la caducidad del contrato. Según reseñó el demandante, en esta resolución se adujo como principal razón del incumplimiento la subcontratación con Jairo Sierra Iglesias, supuestamente no permitida por el Forpo.
En esa sesión, el contratista interpuso recurso de reposición y solicitó un plazo prudencial para sustentarlo, el cual no se le otorgó. El mismo día, el Forpo expidió la Resolución No. 674 de 11 de noviembre de 2014, en la cual confirmó en su totalidad las decisiones adoptadas. 3.7. El demandante afirmó que la decisión de caducidad del contrato fue extemporánea, toda vez que, si se reconstruye la trazabilidad del contrato de obra, el plazo de ejecución expiró el 9 de noviembre de 2014. 3.8.
Según observó el demandante, para la fecha en que presentó la demanda, el Forpo no había adelantado la liquidación del contrato. 4. Fundamentos jurídicos Como fundamentos jurídicos de su demanda, la parte actora invocó: i) la vulneración de los principios de planeación y maduración de los proyectos en materia contractual, por la falta de entrega de los estudios y diseños necesarios para la ejecución de las obras; ii) el incumplimiento del procedimiento administrativo sancionatorio establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, por faltar a la debida identificación de los cargos en la citación, no permitir la contradicción de la prueba, falta de razonabilidad en el tiempo concedido al contratista para su defensa y por no tener en cuenta que el hecho de un tercero era una causal eximente de la responsabilidad del contratista; iii) la declaratoria de caducidad se realizó sin el cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley 80 de 1993 -referidos a la potestad exorbitante de imponer la caducidad del contrato-, por cuanto el plazo contractual había expirado y no se tuvo la evidencia de que el contrato estuviera amenazado con su paralización, toda vez que, en criterio del demandante, de acuerdo con esa norma, la entidad podía tomar posesión de la obra y concluir su ejecución, actividad que no adelantó. 5.
Actuación procesal 5.1. El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda a través del auto de 3 de julio de 2015[7]. Dicho auto fue notificado a la procuraduría delegada ante el Tribunal Administrativo, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la entidad demandada, mediante correo electrónico y avisos recibidos el 5 y 6 de agosto de 2015[8].
El aviso de traslado de la demanda se fijó el 10 de agosto de 2015, por el término de 25 días – de acuerdo con artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP-, según consta en el expediente[9]. En auto de 4 de febrero de 2016 se denegó la solicitud de suspensión provisional presentada por la parte actora[10]. 5.2. Contestación de la demanda En la contestación de la demanda, radicada el 23 de octubre de 2015[11], el Forpo se opuso a las pretensiones y precisó varios de los hechos, entre otros, advirtió que la entrega de los diseños, estudios y licencias correspondió a la Policía Nacional y no al Forpo y especificó que se trataba de dos entidades diferentes[12].
Según destacó, esa obligación guardó plena relación con el Convenio Interadministrativo de Cooperación No. 00059 de 14 de junio de 2013, suscrito entre la Policía Nacional, la alcaldía de Ibagué y la gobernación del Tolima, dado que la Policía Nacional había celebrado el contrato de consultoría No. 6-3-10055-12 para los procesos de contratación relacionados con el proyecto.
Afirmó que los estudios y diseños producto de esa consultoría fueron conocidos y entregados al contratista desde que presentó la oferta y, posteriormente, el Forpo los suministró, en medio magnético, mediante oficio del 2 de enero de 2014[13]. Además, precisó que la Policía Nacional entregó a su vez los estudios y diseños, para la presentación de la oferta, el 12 de junio de 2013 y 26 de junio de 2013[14].
Resaltó que las actas de suspensión y de reinicio se firmaron de mutuo acuerdo y sin salvedades. Resaltó que en todas las actas se advirtió que, en virtud de la suspensión, el plazo de ejecución se correría en el mismo número de días de la respectiva suspensión del término contractual. Manifestó que las partes conjuraron y subsanaron los inconvenientes de las suspensiones iniciales y que no se generó un sobre costo para el contratista.
Observó que, al suscribir las actas de suspensión y reinicio, el contratista nunca mencionó alteración del equilibrio económico y, además, el contrato incluyó una cláusula en la cual renunciaba a eventuales reclamaciones, la que se reiteró, en forma específica, en los acuerdos del acta de reinicio de 27 de agosto de 2014. Reseñó que el contratista no estaba autorizado para una subcontratación total del objeto contractual y que las dificultades con el señor Jairo Joaquín Sierra Iglesias eran fruto de esa relación negocial del contratista, razón por la cual no constituyeron causa motivada para suspender nuevamente el plazo del contrato 341-3-2013.
Se opuso a la supuesta vulneración del debido proceso sancionatorio, resaltó que sí se refirieron los incumplimientos en la citación y que en la audiencia del procedimiento sancionatorio se detallaron nuevamente los hechos y las cláusulas presuntamente violadas, con sus correspondientes consecuencias, -la caducidad administrativa del contrato y la imposición de la cláusula penal en forma proporcional al incumplimiento-, como consta en la respectiva grabación de la audiencia[15].
Expuso que, igualmente, en la continuación de la citada audiencia, se decretaron todas las pruebas solicitadas y que se solicitaron en respeto del debido proceso, de manera que la postura del contratista, consistente en pedir otros plazos, fue caprichosa. Afirmó que se encontró probado que el contratista incumplió el contrato 341- 3-2013, por subcontratar la totalidad de actividades e ítems que eran materia del objeto contractual, razón por la cual no podía alegar su propia culpa para imputar causa extraña en los motivos que llevaron a la inejecución de la obra.
Además, destacó el incumplimiento contractual debidamente establecido, puesto que la obra ejecutada solo alcanzó al 7.31%, porcentaje equivalente a la suma de $380’408.654,89, la cual fue reconocida al contratista y, por otra parte -respecto de las diferencias de cantidades- reseñó que la interventoría le advirtió al contratista que no podía cobrar los materiales o insumos que no estuvieran instalados dentro de un ítem determinado.
Explicó que en cada ítem ejecutado se reconocían los componentes de equipo, mano de obra, trasporte y materiales, de manera que no procedía volver a cobrar las mismas actividades en forma separada. En las excepciones –de fondo- argumentó las siguientes: i) inexistencia de violación a la obligación del deber de planeación, ii) el cumplimiento del procedimiento administrativo sancionatorio; iii) la sanción de caducidad acorde con el ordenamiento jurídico, por la violación demostrada del carácter intuito personae de la contratación[16], además de la demostración de las causas totalmente imputables al contratista en el incumplimiento grave.
Se destaca que, en la contestación de la demanda, el Forpo allegó, entre las pruebas, la Resolución 00506 del 16 de julio de 2015 y la constancia de su notificación al contratista el 23 de julio de 2015[17], acto contentivo de la liquidación unilateral del contrato, el cual fue expedido antes de la notificación de la demanda en el presente proceso. 5.4.
Audiencia inicial y audiencia de pruebas En la audiencia inicial que se llevó a cabo el 14 de marzo de 2016, el magistrado conductor del proceso estableció que el problema jurídico, en este caso, consistió en determinar si el Forpo infringió la normativa legal al imponer la caducidad del contrato de obra 341-3-2013 y, en caso afirmativo, si está obligado a pagar las sumas reclamadas[18].
Las partes se mostraron de acuerdo con esa fijación del litigio. La audiencia de pruebas se desarrolló en tres sesiones, el 13 de abril de 2016[19], se allegaron las documentales, se decretaron los testimonios y la prueba pericial[20]; el 11 de mayo y 7 de junio de 2016[21] se practicaron las pruebas citadas. Al finalizar la audiencia de pruebas en la primera instancia, se decretó la presentación de alegatos de conclusión por escrito, a lo cual procedieron las partes. 6.
La sentencia impugnada El Tribunal a quo desestimó los cargos de nulidad de las resoluciones acusadas y declaró la ineptitud de la demanda respecto de la pretensión de liquidación judicial, con fundamento en los siguientes análisis: En cuanto al incumplimiento imputado en el principio de planeación de la contratación, observó (se trascribe de forma literal): “Si bien es cierto, ocurrieron algunas situaciones que ameritaron la suspensión del contrato de obra, también lo es que el contratista convino en ellas y fue así que se suscribieron las actas de suspensión y 2 prórrogas de una de ellas.
Ahora, vale aclarar que después del reinicio del 27 de agosto de 2014, el hecho que imposibilitó la ejecución de la obra fue la ocupación del lote de terreno en que debía adelantarse la misma por causa de la ocupación realizada por el subcontratista Jairo Sierra, luego al tenor de lo previsto en la cláusula vigésimo quinta del contrato, el contratista era el directo y exclusivo responsable de los subcontratos”[22].
En relación con el debido proceso sancionatorio, el Tribunal a quo advirtió lo siguiente: en la citación de 17 de octubre de 2014, el Forpo adjuntó el informe de la interventoría, el cual contenía los apartes relevantes en materia de incumplimiento; agregó que la solicitud para presentar alegatos escritos había sido desechada desde el inicio de la diligencia del 11 de noviembre de 2014, en tanto el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 contempló una audiencia en la que prima la oralidad, aunado a que en esa continuación de la audiencia tenía por objeto únicamente dar lectura al fallo.
La sentencia de primera instancia observó que, según el artículo 48 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), las reglas de las actuaciones contractuales sancionatorias son especiales y aplican de preferencia a las del CPACA. Agregó, con apoyo en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, que el recurso de reposición en el marco de la actuación administrativa sancionatoria se debía presentar y sustentar en la misma audiencia, además de que el contratista y su apoderado se retiraron del recinto, por lo cual era válido entender que no sustentaron el recurso y desistieron de este, al paso que, al continuar la actuación administrativa, se escuchó la sustentación del recurso presentado por la aseguradora y, por último, se decidió válidamente la confirmación del acto impugnado[23].
También, en la sentencia se consideró que el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 dispone la celebración de una audiencia “que podrá tener lugar a la mayor brevedad posible” luego, nada impedía que dicha audiencia, citada desde el 17 de octubre de 2014, se adelantara en las sesiones de los días 24 y 28 de octubre, 5, 7 y 11 de noviembre de 2014.
Por otra parte, en materia de la oportunidad para declarar la caducidad del contrato, el Tribunal a quo afirmó que su plazo se extendió hasta el 11 de noviembre de 2014, toda vez que, al reinicio de obra acordado en acta del 27 de agosto de 2014, faltaban 75 días para que venciera el término de ejecución de los 90 inicialmente previstos en el plazo del contrato.
Como consecuencia, el Tribunal a quo denegó el cargo de extemporaneidad en la declaratoria de caducidad del contrato 341-3-2013[24]. En relación con el cumplimiento del artículo 18 de la Ley 80 de 1993, la sentencia destacó que el Forpo sí adoptó medidas tendientes a lograr la ejecución de la obra una vez declaró la caducidad, toda vez que el arquitecto Andrés Gabriel Jiménez Heredia declaró, en el presente proceso, que ya se había suscrito un nuevo contrato, aspecto que no fue controvertido por la parte actora.
Finalmente, en relación con la pretensión de liquidación judicial, el Tribunal a quo declaró inepta la demanda respecto de la citada pretensión, toda vez que en el proceso se encuentra acreditada la Resolución 00506 del 16 de julio de 2015[25], debidamente notificada al contratista, que cobró ejecutoria el 10 de agosto de 2015, sobre lo cual no puede pronunciarse la sentencia en el presente caso, por cuanto no se demandó el acto correspondiente. 7.
El recurso de apelación La parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación el 4 de octubre de 2019, el cual le fue concedido por el Tribunal a quo a través del auto de 15 de octubre de 2019[26]. 7.1. Vicio de incompetencia temporal En su recurso, la parte demandante expuso que la declaratoria de caducidad del contrato fue extemporánea por cuanto, en su criterio, los 90 días de ejecución se cumplieron el 9 de noviembre y no el 11 de noviembre de 2014.
Explicó que, desde el 27 de agosto de 2014, fecha del acta de reinicio de obra, hasta el 11 de noviembre de 2014, transcurrieron 77 días y no 75, como calculó de manera errada el Tribunal a quo. Para comprobar lo anterior insertó, en su escrito de apelación, un calendario de 2014. Advirtió que se trató de una obra compleja y que su ejecución estuvo llena de tropiezos originados “casi que únicamente” en el propio Forpo.
Trascribió una parte de sus alegatos de conclusión de la primera instancia, -que no fue objeto de análisis por el Tribunal a quo- para reseñar que la cláusula cuarta fijó el 30 de julio de 2014 como plazo máximo establecido en el contrato y advirtió que los testigos coincidieron en observar que el plazo de ejecución de 90 días era demasiado estrecho, lo cual, en su criterio, se ha debido tener en cuenta por el Forpo al imponer una medida tan grave como la caducidad del contrato y recordó que se trata de una potestad exorbitante.
Argumentó que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos que impusieron la caducidad del contrato, por cuanto el vicio de incompetencia es insaneable y, por consiguiente, el contratista afectado tiene derecho al reconocimiento de los perjuicios causados. 7.2. Violación al debido proceso El apelante insistió en las irregularidades en que incurrió el Forpo dentro del procedimiento administrativo sancionatorio y en la violación del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007.
En este acápite manifestó su inconformidad con la valoración de las pruebas, en la siguiente forma: 7.2.1. Solicitó tener en cuenta las pruebas documentales de las cinco actas de suspensión, en las cuales se dejó constancia de las razones imputables al Forpo, para no continuar la ejecución del contrato en los períodos allí fijados. 7.2.2.
Indicó que los testigos incurrieron en “inconsistencias aseverativas que los colocan al borde de la presunta violación del artículo 422 del Código Penal” toda vez que afirmaron que se efectuó la entrega de la totalidad de los diseños, planos y estudios al contratista, “cuando ellos mismos aparecen suscribiendo las actas de suspensión del contrato en las que literalmente se suspenden las obras por razones atribuibles a la administración – entidad contratante – FORPO”[27]. 7.2.3.
Observó que el perito dejó constancia de que la obra se estaba adelantando bajo los parámetros contractuales y que se habría producido un detrimento por el abandono y oxidación de las estructuras, bajo la responsabilidad del Forpo. En las conclusiones del recurso, el apelante expuso que se deben tener en cuenta los siguientes aspectos: i) el Forpo celebró un contrato de obra sin contar con el lleno de la documentación referida a planos, diseños y licencias; ii) El Forpo puso al contratista en una posición de minusvalía por las continuas suspensiones y le imposibilitó terminar la obra en el plazo de 90 días y iii) el Forpo violó el debido proceso al imponer de manera injustificada y arbitraria la caducidad del contrato, causándole al arquitecto Jaime Uribe Jiménez múltiples perjuicios morales y patrimoniales, dejándolo sin poder contratar “ni producir los más mínimos ingresos”[28].
Por todo lo expuesto, el demandante solicitó revocar, en su totalidad, el fallo de primera instancia. 8. Actuaciones en segunda instancia 8.1. Mediante auto de 19 de noviembre de 2019 se admitió en el Consejo de Estado el recurso de apelación presentado por la parte demandante[29], providencia que fue notificada el 26 de noviembre de 2019 al representante del Ministerio Público. 8.2.
En auto de 15 de enero de 2020 se ordenó correr traslado a las partes[30]. 8.3. Alegatos en segunda instancia En sus alegatos, la parte demandante se ratificó en todo el contenido del recurso de apelación. El Forpo, obrando como parte demandada, presentó sus alegatos, consideró acertada la declaración de ineptitud de la demanda sobre las pretensiones de liquidación del contrato; puntualizó que el contratista no expresó salvedades frente al resultado de la cuenta final de liquidación y que el Forpo expidió un acto de liquidación unilateral contenido en la Resolución No. 00506 del 16 de julio de 2015, el cual se encuentra amparado por la presunción de legalidad consagrada en el artículo 88 del CPACA, al no haber sido objeto de demanda en este proceso.
Observó que la ineptitud de la demanda impide pronunciarse sobre supuestos de fondo, como el desequilibrio económico, pues ello equivaldría a desconocer la firmeza de un acto que no fue demandado[31]. Agregó que está probado en el proceso el incumplimiento del contratista, quien subcontrató al señor Jairo Joaquín Sierra Iglesias “bajo su exclusiva responsabilidad”, como lo dispuso el contrato de obra y que (se trascribe en forma literal) “el incumplimiento de un pago por parte del demandante y por diferencias económicas, generó que el subcontratista ocupara por vía de hecho el terreno, donde se desarrollaba la obra, no permitiendo el ingreso de personal de trabajadores e interventoría, generó retrasos en la ejecución de la misma e incumpliendo el cronograma de obra, debiendo el contratista de obra, hoy demandante, iniciar una querella ante la inspección novena de Policía de Ibagué para recuperar el sitio, situación que fue confirmada por el testimonio jurado del mismo subcontratista”[32].
Como consecuencia, el demandado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia y condenar en costas al demandante. 8.4. El Ministerio Público guardó silencio en su oportunidad[33]. II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán los siguientes temas: 1) jurisdicción y competencia del Consejo de Estado; 2) oportunidad en la presentación de la demanda; 3) legitimación en la causa; 4) de las pruebas allegadas al proceso; 5) fundamentos de la competencia temporal para declarar la caducidad del contrato - ubicación normativa del caso sub-lite – reiteración de jurisprudencia; 6) el caso concreto y 7) costas. 1.
Jurisdicción y competencia del Consejo de Estado 1.1. Jurisdicción Competente De conformidad con el artículo 141 del CPACA aplicable para el presente caso[34], dado que una de las partes del contrato No. 341-3-2013, el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, es un establecimiento público[35], se confirma la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto. 1.2.
Competencia por el factor de la cuantía El Consejo de Estado es competente para conocer del presente caso, por tratarse de un proceso de doble instancia en virtud de la cuantía de la pretensión mayor, de acuerdo con el artículo 157 del CPACA[36], estimada en la suma de $1.223’161.482[37], que excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes[38] a la fecha de la presentación de la demanda[39]. 2.
Oportunidad en la presentación de la demanda De acuerdo con el artículo 164 del CPACA[40], el término de caducidad de la acción contractual es de dos años, el cual se cuenta, a partir de los motivos de hecho o derecho, o, en el supuesto de los contratos sometidos a liquidación cuando esta no se ha realizado, a partir del vencimiento de los plazos contractual y legalmente establecidos para liquidar el contrato.
Dado que para la fecha en que se presentó la demanda -26 de mayo de 2015- no se había expedido la liquidación unilateral contenida en la Resolución No. 00506 del 16 de julio de 2015 y que el medio de control se interpuso contra las Resoluciones No. 00667 del 11 de noviembre de 2014 y No. 00674 de la misma fecha, mediante las cuales se declaró la caducidad y terminación del contrato 341-3-2013, se concluye que, en este proceso, el plazo de dos años contaba a partir de la comunicación o notificación de los dos últimos actos mencionados, realizada en la audiencia de 11 de noviembre de 2014, según se indicó en las resoluciones citadas.
Como consecuencia, la parte actora presentó la demanda en tiempo, dentro del plazo de dos años referido en el artículo 164 del CPACA, de manera que no operó la caducidad de la acción. Aunque para el cómputo de la oportunidad de la demanda en el presente litigio no se hace necesario introducir la suspensión del término prevista en la Ley 640 de 2001[41], puede anotarse que consta en el expediente el acta de la procuraduría 163 judicial II para asuntos administrativos, con sede en Ibagué, en la que dejó constancia de la solicitud de conciliación presentada el 22 de diciembre de 2014 y de la diligencia de conciliación de 25 de febrero de 2015, la cual se declaró fallida[42]. 3.
Legitimación en la causa No existe reparo sobre el presupuesto procesal de la legitimación de hecho de las partes – contratista y contratante- en este proceso, que se acreditó con fundamento en el contrato de obra 341-3-2013. Tampoco existe inconveniente en que no se haya vinculado al proceso la compañía de seguros, toda vez que esta no constituye un litis consorte necesario en el presente litigio. 4.
Lo que se probó en este proceso Teniendo en cuenta que la apelante cuestionó la apreciación de algunas de las pruebas obrantes en el proceso, a continuación, la Sala reseñará y analizará el siguiente acervo probatorio: 4.1. Los antecedentes aportados al proceso con comunicación S 2016-08409 de 29 de marzo de 2016 por la DIRAF (dirección administrativa y financiera de la Policía Nacional)[43], así: 4.1.1.
El Contrato de Consultoría PN- DIRAF No. 06-3-10055-12 de 4 de junio de 2012, suscrito entre la Policía Nacional y la Unión Temporal Diseños Ibagué, para la elaboración de estudios y diseños técnicos – estudio topográfico, estudio de suelos, diseño arquitectónico, oficina abierta y urbano, cálculo estructural, diseño y cálculo estructural de redes hidrosanitarias, redes eléctricas, redes de voz y datos, sistema de ventilación, impacto ambiental, licencias y permisos del complejo “metropolitana de Ibagué (METIB) y comando del departamento de policía del Tolima (DETOL)”[44]. 4.1.2.
Contrato de Consultoría PN- DIRAF No. 06-3-10095-12 de 23 de agosto de 2012, suscrito entre la Policía Nacional y J. Felipe Ardila SAS, para la interventoría técnica de la elaboración de diseños del complejo metropolitana de Ibagué (METIB) y comando del departamento de policía del Tolima (DETOL). 4.2. Convenio Interadministrativo de Cooperación 0059 de 14 de junio de 2013[45], suscrito entre el departamento del Tolima, el municipio de Ibagué, la Policía Nacional y el Fondo Rotatorio de la Policía, con el objeto de “AUNAR ESFUERZOS LOGÍSTICOS, FINANCIEROS Y TÉCNICOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LAS INSTALACIONES QUE REQUIERE LA POLICÍA METROPOLITANA DE IBAGUÉ Y COMANDO DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL TOLIMA”, dentro del cual correspondió al Fondo Rotatorio de la Policía adelantar los procesos de selección para ejecutar el proyecto y recibir y ejecutar los recursos correspondientes[46].
Igualmente, se acreditaron dos prórrogas del citado convenio, cuyo plazo final se extendió hasta el 31 de diciembre de 2016[47]. 4.3. Propuesta presentada por el arquitecto Jaime Uribe Jiménez en el proceso de contratación directa No. 118-2013. En esta documentación se destaca el anexo 1, suscrito por el referido proponente, en el cual se manifestó su obligación de construir la obra de acuerdo con las memorias, planos, diseños y especificaciones técnicas que se encontraban en “la carpeta contractual del contrato PN-DIRAF-06-3-100055-12, la cual reposa en los archivos del Grupo de Infraestructura de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional”[48].
Se agrega que los estudios previos producto de la contratación 100055 constan en este proceso, incluyendo el presupuesto de obra y el documento de especificaciones técnicas del complejo para la policía metropolitana de Ibagué y el comando del departamento de la policía del Tolima[49]. 4.4. Contrato de obra No. 341-3- 2013, suscrito el 29 de diciembre de 2013[50], entre el Fondo Rotatorio de la Policía y el señor Jaime Uribe Jiménez, cuyo objeto consistió en la “CONSTRUCCIÓN DEL AUDITORIO EN LAS INSTALACIONES DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE IBAGUÉ (METIB) Y COMANDO DEL DEPARTAMENTO DE POLICIA DEL TOLIMA (DETOL) A PRECIOS UNITARIOS FIJOS SIN FÓRMULA DE REALUSTE”[51], por valor de $4.930’350.956,03, de acuerdo con los ítems y cantidades que se detallaron en la cláusula tercera del contrato. 4.5.
Acta de suspensión del 5 de enero de 2014, por un término de “44 días calendario, a partir del 05 de enero de 2014 hasta el 17 de febrero de 2014”[52]. 4.6. Contrato de obra civil No. XXXXXXXXXXX, celebrado entre Jaime Uribe Jiménez y Jairo Joaquín Sierra Iglesias el 9 de enero de 2014[53], cuyo objeto consistió en ejecutar los servicios de “CONSTRUCCIÓN DEL AUDITORIO EN LAS INSTALACIONES DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE IBAGUÉ (METIB) Y COMANDO DEL DEPARTAMENTO DE POLICIA DEL TOLIMA (DETOL) A PRECIOS UNITARIOS FIJOS SIN FÓRMULA DE REAJUSTE”, por valor de $2.800’.000.032 y $100’000.000 “por satisfacción de obra”, de acuerdo con las especificaciones que se relacionaron, en el cuadro de ítems y cantidades, descritos en el anexo 1 de este contrato[54]. 4.7.
Oficio de febrero 20 de 2014 dirigido al contratista, mediante el cual la interventoría, luego de la “entrega de los documentos solicitados”, autorizó el giro del anticipo por la suma de $1.472’863.725, dividida para las cuentas de tres subcontratistas[55]. 4.8. Acta de suspensión del 28 de febrero de 2014, por “un período de 30 días calendario a partir del 28 de febrero de 2014”[56]. 4.9.
Acta de prórroga de la suspensión, suscrita el 28 de marzo de 2014, “por un período de un mes (01) días calendario, a partir del 28 de marzo de 2014 y hasta el 28 de abril de 2014, tiempo durante el cual es factible resolver los aspectos técnicos, administrativos del contrato objeto de la suspensión”[57]. 4.10. Acta de prórroga No. 2 a la suspensión No. 2, suscrita el 28 de abril de 2014 “desde el 29 de abril de 2014 hasta el día primero (01) de julio de 2014”[58]. 4.11.
Actas del comité de obra, correspondiente a las reuniones del 19 y 25 de agosto de 2014[59]. En la reunión del 25 de agosto de 2014 se hizo constar la refrendación de los planos entregados, así (se trascribe de forma literal): “El Coordinador DIRAF y supervisor Forpo rubricaron los planos con el único fin de acreditar que los mismos fueron lo entregados por la DIRAP en CD (10 arquitectónicos, 6 estructurales, 3 topografías, 3 corp. metálica, 3 ventanas, 1 detalle cubierta, 2 cortes, 9 eléctricos, 9 hidrosanitarios, 5 pisos, 5 aire acondicionado, 9 telemática, amoblamiento 2, 5 acústico, como última versión”[60].
Esta acta del comité de obra fue firmada por Jaime Uribe Jiménez, en calidad de contratista, Germán Rodríguez, en representación de la interventoría, Paola Saavedra residente de obra, Diego Castillo residente de Interventoría, el representante de la DIRAF (dirección administrativa y financiera de la Policía Nacional) y el supervisor del contrato. 4.12.
Acta de reinicio suscrita el 27 de agosto de 2014, en la cual se dispuso reiniciar “la ejecución del contrato de obra No. 341-3-2014, desde el 27 de agosto de 2014, teniendo en cuenta que fueron superados los motivos que dieron lugar a la suspensión”[61]. 4.13. Comunicación del 1º de septiembre de 2014, dirigida por Jaime Uribe Jiménez al director del Forpo, en la cual informó que “no ha sido posible reiniciarse” [las obras] “teniendo en cuenta que el Señor JAIRO SIERRA IGLESIAS, identificado con CC. 19.355.335, quien se encuentra en proceso de liquidación del contrato de prestación servicios XXXXXXXXXXX, cuyo objeto es ‘Construcción del auditorio en las instalaciones de la Policía Metropolitana (METIB) y comando del Departamento de la Policía del Tolima (DETOL) a precios unitarios fijos sin fórmula de reajuste’ haciendo uso de las vías de hecho tomó en posesión y garantía el predio de la referencia, aduciendo diferencias contractuales (…)”[62]. 4.14.
Escrito contentivo de la querella presentada por el contratista el 12 de septiembre de 2014, contra el señor Sierra Iglesias, ante el inspector noveno urbano de policía, del municipio de Ibagué[63]. 4.15. Comunicación del 29 de septiembre de 2014, dirigida por el representante legal de la Unión Temporal Interventoría 136 al director del Forpo, con copia al señor Jaime Uribe Jiménez, en la cual esa interventoría “NO avala, ni recomienda al Fondo Rotatorio de la Policía, acceder a la solicitud de suspensión del contrato de obra realizada por el contratista”[64]. 4.16.
Comunicación del 8 de octubre de 2014, dirigida por el contratista al director del Forpo, mediante la cual solicitó una suspensión del contrato 341-3-2013 “por falta de información técnica necesaria para la normal ejecución de la obra”. En esta comunicación el contratista presentó un cuadro en el que relacionó el número del plano recibido y las observaciones sobre el aspecto no identificado en cada uno (Vgr: falta la escala) y los números de algunos planos faltantes[65]. 4.17.
Oficio S1410-06846- asunto “RTA E1410-012845 METIB INFORME”, dirigido por el director del Forpo al arquitecto Uribe Jiménez, en el cual esa entidad rechazó los argumentos presentados por el contratista para justificar la nueva solicitud de suspensión y le advirtió que “el contrato finaliza el 12 de noviembre de 2014”[66]. 4.18. Oficio S1410-006574 de 17 de octubre de 2014, a través del cual el Forpo citó al contratista a la audiencia prevista en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, para el 27 de octubre de 2014, “por el presunto incumplimiento grave de las obligaciones adquiridas durante la ejecución del Contrato de Obra No. 341-3-2013”.
A este oficio se anexó “en noventa y cuatro (94) folios, el informe de incumplimiento suscrito por la sociedad interventora[67] (…) en el cual se hace mención expresa y detallada de los hechos que la soportan, las normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse en desarrollo de la actuación”[68] 4.19. Oficio S1410-006788 de 22 de octubre de 2014, mediante el cual el Forpo accedió a la solicitud del contratista de fijar nueva fecha para la audiencia, para el 24 de octubre de 2014[69]. 4.20.
“Acta de debido proceso No. 007 de 2014”, correspondiente a la audiencia celebrada el 24 de octubre de 2014, en observancia del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 y del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. En esta audiencia se expuso el informe de incumplimiento y se detallaron las consecuencias posibles. Igualmente, se observa en el acta que se dio la palabra a los apoderados del contratista y de la aseguradora, quienes solicitaron pruebas, las cuales le fueron decretadas en su totalidad[70]. 4.21.
Acta de inspección al sitio de 28 de octubre de 2014[71], correspondiente a la prueba practicada dentro del procedimiento sancionatorio. 4.22. Oficio S1410-007082 de 30 de octubre de 2014, a través del cual el Forpo citó a la continuación de la audiencia prevista en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, para el 5 de noviembre de 2014[72]. 4.23.
Acta de debido proceso No. 007 de 2014”, de 5 de noviembre de 2014, en la cual se aluden los artículos 17 de la Ley 1150 de 2007 y 86 de la Ley 1474 de 2011. En esta acta consta que se escuchó al representante legal de la Unión Temporal Interventoría 136[73]. 4.24. “Acta de debido proceso No. 007 de 2014”, de 7 de noviembre de 2014, correspondiente a la continuación de la mencionada audiencia, en la cual se recibió el informe solicitado al representante de la Unión Temporal Interventoría 136 y el testimonio de la arquitecta Andrea Paola Saavedra, se dio lugar a la intervención de los apoderados del contratista y de la aseguradora y se clausuró el debate probatorio[74]. 4.25.
“Acta de debido proceso No. 007 de 2014”, de 11 de noviembre de 2014, correspondiente a la sesión citada para emitir la decisión de fondo. En esta audiencia, el apoderado del contratista presentó sus alegatos de conclusión por escrito y se le solicitó incorporarlos en forma oral; posteriormente, una vez comunicada la decisión contenida en la Resolución 00667 del 11 de noviembre de 2014, el apoderado del contratista interpuso el recurso de reposición y solicitó una suspensión de 10 días para sustentarlo, a lo cual se le indicó que, por tratarse de una audiencia oral, debía sustentarlo en la misma forma y le concedió 30 minutos para prepararlo y sustentarlo.
La audiencia se suspendió, y al reanudarla no se hicieron presentes el arquitecto Jaime Uribe Jiménez ni su apoderado, el abogado Diego Andrés Quimbayo Rodríguez. El apoderado de Liberty Seguros sustentó su recurso, se decretó una nueva suspensión y, al reanudar la audiencia, el director del Forpo dio lectura a la Resolución 00674 del 11 de noviembre de 2014, mediante la cual se confirmó la Resolución 00667 del 11 de noviembre de 2014[75]. 4.26.
Resolución 000667 del 11 de noviembre de 2014, expedida por el director general del Fondo Rotatorio de la Policía, mediante la cual se declaró la caducidad del contrato de obra 341-3-2013, se dispuso su “terminación anormal y unilateral”, se hizo efectiva la cláusula penal por la suma de $1.370’982.690,34 y se ordenó su pago por descuento de los montos que se adeuden al contratista o mediante la efectividad de la garantía de cumplimiento.
La citada resolución se notificó al contratista en la audiencia celebrada en la misma fecha, según se hizo constar el artículo quinto de la Resolución 000667[76]. A esta prueba se adjuntó la comunicación suscrita por el apoderado del contratista, del mismo 11 de noviembre de 2014, mediante la cual interpuso recurso de reposición, solicitó copia de la decisión y “un plazo razonable para la sustentación del mismo”[77].Tal como se reseñó en la presente relación de pruebas, frente a ese escrito, en atención a la oralidad, se concedió el recurso en la misma audiencia y se decretó un receso, al cabo del cual el contratista y su apoderado no se presentaron a sustentarlo.
Igualmente, se allegó con la Resolución 000667 del 11 de noviembre de 2014 el Anexo I de cantidades de obra recibidas a satisfacción, de 7 de noviembre de 2014, con la firma del ingeniero José Iván Rodríguez Medrano, representante de la Unión Temporal lnterventoría 136. En el cuadro resumen de este anexo se indicó una ejecución de 7.31% por valor de $360’516.785,30 y un saldo por ejecutar de $4.569’834.170,73, correspondiente al 92.69%[78] 4.27.
Resolución 00674 del 11 de noviembre de 2014, expedida por el director general del Fondo Rotatorio de la Policía, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y se confirmó la Resolución No. 00667 del 11 de noviembre de 2014[79]. 4.28. Comunicación de diciembre 10 de 2014, suscrita por Jairo Joaquín Sierra Iglesias, en la cual manifestó al Forpo que su ocupación del lote no era “clandestina”, puesto que derivaba de “un contrato que suscribí con el particular JAIME URIBE JIMÉNEZ, contratista del FORPO, quien cedió el cien por ciento (100%) del contrato a mi favor, cesión esta que debía haber conocido el FORPO y de la cual, la interventoría tenía pleno conocimiento”[80]. 4.29.
Escrito de intervención presentado por el Forpo, el 17 de diciembre de 2014, ante la inspectora novena urbana de policía, dentro de la querella policiva iniciada por Jaime Uribe Jiménez contra Jairo Joaquín Sierra Iglesias[81], obrando como “tenedores legítimos” del lote – 2- Molino el Escorial, sector Picaleña, nomenclatura Calle 19 No. 7H bis- 66 del municipio de Ibagué y “solicitud de subrogación del querellante”.
Entre los anexos de este escrito se encuentra el certificado de matrícula inmobiliaria No. 350-201023 de la oficina de instrumentos públicos de Ibagué, expedido el 4 de julio de 2014, en el cual figura la Policía Nacional como titular del derecho de domino sobre el inmueble,[82]. 4.30. Escrito contentivo de la denuncia penal radicada ante la Fiscalía General de la Nación con el número 004914 del 10 de febrero de 2015, suscrita por el representante de la Unión Temporal Interventoría 136, la cual fue presentada contra Jaime Uribe Jiménez por “comisión del presunto delito de PECULADO POR APROPIACIÓN, previsto en el artículo 397 del Código Penal”[83], relacionada con el anticipo entregado a la contratista, manejado a través de fiducia, con la autorización de pago a las cuentas de tres subcontratistas, con fundamento en los contratos informados por el arquitecto Uribe a esa interventoría[84]. 4.31.
Comunicación de 27 de febrero de 2015, en la cual Jaime Jiménez Uribe contestó al Forpo acerca de la solicitud de entrega física de la obra, que: “esa actividad debió tener lugar al momento de la declaratoria de caducidad” y observó que el Forpo no había cumplido con los objetivos de la medida, por cuanto las obras se encontraban en completo abandono[85]. 4.32.
Diligencia de inspección ocular dentro del proceso de perturbación de tenencia 305-11 que se llevó a cabo el 13 de abril de 2015 por la inspectora novena urbana de policía de Ibagué. La diligencia fue atendida por Jairo Joaquín Sierra, quien puso de presente que no había entrado al predio ilegalmente y que tenía un contrato con el señor Jaime Uribe.
Manifestó su deseo de hacer entrega voluntaria al representante del Forpo, habiéndose comprometido esa entidad a permitirle el ingreso de personal para el retiro de materiales[86]. 4.33. Actas de las reuniones para el trámite de liquidación bilateral, celebradas en mayo 13 y junio 25 de 2015, suscritas por Jaime Uribe Jiménez, en calidad de contratista, los representantes de Liberty Seguros S.A., de la interventoría y de los funcionarios del Forpo[87]. 4.34.
Resolución 00506 del 16 de julio de 2015, expedida por el director general del Fondo Rotatorio de la Policía, “por la cual se liquida unilateralmente el contrato de obra No. 341-3-2013 del 29 de diciembre de 2013”. En esta Resolución se ordenó al contratista, Jaime Uribe Jiménez, el reintegro por el “saldo correspondiente a la diferencia entre el valor total pagado (Anticipo del 30%) y el valor ejecutado (7.31%)”, por la suma de $1.118’696.631,92[88]. 4.35.
Reposa en el expediente el dictamen presentado por el perito Julio César Argüelles Ochoa, de conformidad con la prueba decretada a solicitud del demandante, el cual versó sobre “las medidas de intervención adoptadas en el sitio de ejecución de las obras objeto del contrato de obra pública No. 341-3-2013”[89]. Este dictamen se fundó en una visita ocular realizada el 22 de mayo de 2016.
El perito indicó el estado de oxidación de algunas estructuras de hierro, lo cual respaldó con un registro fotográfico[90] y observó que esa situación podía causar detrimento y nuevos costos a la obra. 4.36. La Sala se referirá a la prueba testimonial, a los audios de las actuaciones en el procedimiento sancionatorio y a los discos contentivos de las audiencias del presente proceso, en el análisis del caso concreto. 5.
Fundamentos de la competencia temporal para declarar la caducidad del contrato - ubicación normativa del caso sub-lite – reiteración de jurisprudencia La Sala observa que el contrato de obra No. 341-3-2013, suscrito el 30 de diciembre de 2013, se celebró en vigencia de la Ley 1150 de 2007, que modificó la Ley 80 de 1983 y, además, el procedimiento sancionatorio que culminó con la declaratoria de caducidad contenida en la Resolución No. 00667 del 11 de noviembre de 2014 se adelantó en vigencia de la citada Ley 1150 de 2007 y de la Ley 1474 de 2011, disposiciones que establecieron la competencia de la entidad estatal contratante para declarar el incumplimiento del contrato en forma unilateral, en orden a hacer efectiva la cláusula penal, con independencia de la facultad exorbitante que ya se encontraba prevista en el artículo 18 de la Ley 80 de 1993 para declarar la caducidad del contrato.
Aunque la Ley 1150 de 2007 en su artículo 17 no se refirió de manera explícita a un procedimiento sancionatorio específico para adoptar la decisión de caducidad del contrato, dado que ninguna sanción puede imponerse sin el proceso previo y siendo la caducidad la más drástica de ellas, basada precisamente en el incumplimiento grave, resulta claro que la Administración quedó sometida a dicho procedimiento previo para declarar la caducidad, el cual también era exigible – de manera general- con anterioridad a la expedición de la Ley 1150 de 2007, en aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, como lo había reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado[91].
Existen varios eventos en los que debe desplegarse el proceso sancionatorio[92] y, aunque no todo incumplimiento da lugar a que se imponga la caducidad del contrato, al amparo del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, se destaca que la entidad pública sí tiene competencia para declarar el incumplimiento y hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria, de manera proporcional, la cual puede definirse, en forma independiente de la decisión de caducidad del contrato[93].
En el caso que ahora se examina, este aspecto resulta de interés, dado que en el presente litigio se cuestiona la legalidad de un procedimiento sancionatorio que culminó con dos decisiones en el mismo acto administrativo: la declaratoria de caducidad del contrato y la exigibilidad de la cláusula penal. Por otra parte, en el aspecto específico de la competencia para declarar la caducidad, es preciso destacar que en relación con el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, en la sentencia C- 949 de 2001[94], la Corte Constitucional advirtió que esta competencia constituye uno de los medios para el cumplimiento del objeto contractual, “una herramienta de uso excepcional cuya finalidad es evitar la paralización o afectación grave del servicio con prevalencia del interés público social, justificación que constitucionalmente se considera razonable y proporcional”.
A partir de ese juicio de constitucionalidad sobre el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, la Corte Constitucional resaltó que la caducidad constituye una potestad excepcional cuya finalidad primordial consiste en evitar la paralización y afectación grave del servicio que se pretende satisfacer con el contrato -y su fin principal no estriba en el cobro de la indemnización de perjuicios- por lo cual no se puede ejercer respecto del contrato cuya ejecución ha terminado.
En ese orden de ideas, se puntualiza que la ubicación finalista y temporal de la potestad para imponer la sanción de caducidad consagrada en el artículo 18 de la Ley 80 de 1993 se infería de la interpretación constitucional contenida en la sentencia C – 941 de 2001, incluso antes de que el Consejo de Estado adoptara su posición sobre la oportunidad legal para ejercer el mencionado poder exorbitante, postura que concretó la Sección Tercera de esta Corporación al proferir la sentencia 17.031 de noviembre 20 de 2008[95], en la cual se afirmó, en vigencia de la Ley 80 de 1993, la tesis de la incompetencia temporal y la consecuente nulidad del acto que declara la caducidad, cuando ha sido decretada habiendo vencido el plazo de ejecución contractual.
De conformidad con la finalidad de la potestad exorbitante de imponer caducidad, tal como la identificó la Corte Constitucional frente al artículo 18 de la Ley 80 de 1998, la Sala reitera la apreciación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se advirtió (se trascribe de forma literal): “De la norma transcrita se deduce que la caducidad busca evitar que el objeto del contrato se paralice, por el incumplimiento grave e injustificado que amenace su ejecución. Así las cosas, la naturaleza jurídica de la caducidad determina la oportunidad en la que puede ser declarada, esto es, durante la existencia del contrato”[96].
Se recuerda que esta Sala ha precisado que el análisis de la competencia pro tempore para declarar la caducidad del contrato que se rigió por la Ley 80 de 1993 es susceptible de variaciones de acuerdo con el régimen legal del contrato, la época en que se impuso la caducidad y las causas en que se fundó[97]. En ese orden, se concluye, finalmente, que en el procedimiento administrativo que ahora se examina debe aplicarse la regla de la competencia temporal para la decisión que declaró la caducidad del contrato, la cual debió adoptarse dentro del plazo de ejecución contractual, aspecto que se examinará en esta providencia. 6.
El caso concreto El problema jurídico planteado en la segunda instancia se concentra en definir la competencia temporal para expedir las Resoluciones No. 00667 del 11 de noviembre de 2014 y No. 00674 de la misma fecha, mediante las cuales se declaró la caducidad del contrato 341-3-2013 y el cumplimiento del debido proceso respecto de los supuestos del incumplimiento grave y la finalidad de esa medida. 6.1.
Competencia temporal 6.1.1. Para determinar la competencia temporal en la expedición de los actos que declararon la caducidad, de conformidad con el contenido del contrato de obra No. 341-3-2013, suscrito el 30 de diciembre de 2013, y de las actas de suspensión y reinicio, se tiene en cuenta que: i) el día de la firma del acta de inicio no se debe incluir en el cómputo del plazo contractual, por cuanto el contrato utilizó la expresión “a partir de” y se entiende que ese mismo día no se exige que empiece la ejecución[98] y, ii) el día del acta de reinicio tampoco se cuenta dentro del término de ejecución, según se explica a continuación. La cláusula sexta del contrato indicó que el plazo de ejecución era de 90 días “a partir del perfeccionamiento, legalización, ejecución del contrato y suscripción del acta de inicio del respectivo contrato de obra”[99].
El acta de inicio del contrato se suscribió el 31 de diciembre de 2013 y, a partir de esa fecha y hasta la suscripción del acta de suspensión suscrita el 5 de enero de 2014, transcurrieron 4 días de los 90 fijados como plazo de ejecución – y no 5 como asumió el demandante[100]. De acuerdo con el acta citada, el término estuvo suspendido “44 días calendario, a partir del 05 de enero de 2014 hasta el 17 de febrero de 2014”[101] y volvió a correr entre el 18 y el 27 de febrero, por 10 días, acumulando 14 días de ejecución, quedando por ejecutar 76 días, de los 90 fijados en el contrato.
Mediante el acta de 28 de febrero de 2014, se suspendió el plazo de ejecución por “un período de 30 días calendario a partir del 28 de febrero de 2014”[102], hasta el 28 de marzo del mismo año, fecha en la que se prorrogó la suspensión, a través del acta, “por un período de un mes (01) días calendario, a partir del 28 de marzo hasta el 28 de abril de 2014”[103].
El 28 de abril de 2014, se prorrogó nuevamente la suspensión, a través del acta No. 2, a la suspensión No. 2 de esa fecha, acordada “desde el 29 de abril de 2014 hasta el día primero (01) de julio de 2014”[104]. El término de ejecución volvía a correr desde el 2 de julio de 2014, pero las partes solo lograron formalizar el acta de reinicio el 27 de agosto de 2014, “teniendo en cuenta que fueron superados los motivos que dieron lugar a la suspensión”[105].
Entre el 28 de agosto de 2014 y el 11 de noviembre de 2014, en efecto transcurrieron 76 días y no 75 como se infiere del cómputo del Tribunal a quo, pero, en todo caso, se impuso la caducidad dentro del plazo, por cuanto el 27 de agosto, como fecha del acta de reinicio, debía seguir la misma regla del acta de inicio, es decir, que el término de ejecución empezó a correr nuevamente al día siguiente, el 28 de agosto de 2014. 6.1.2.
La anterior interpretación se apoya, también, en que el artículo segundo del acta de reinicio del 27 de agosto de 2014 dispuso (se trascribe de forma literal): “SEGUNDO: (…). Para efectos del plazo extensivo no se computará el tiempo de la suspensión acordada a través del presente documento, renunciando el contratista (…)”[106] (la negrilla no es del texto). 6.1.3.
La Sala agrega que la antedicha interpretación del plazo contractual faltante o por ejecutar se corresponde con la que aplicaron las partes en la negociación del reinicio, por dos razones: i) en el oficio S1410-06846- asunto “RTA E1410-012845 METIB INFORME”, dirigido por el director del Forpo al arquitecto Uribe Jiménez, esa entidad rechazó los argumentos presentados por el contratista para justificar la nueva solicitud de suspensión y le advirtió que “el contrato finaliza el 12 de noviembre de 2014”[107]; ii) en la audiencia del proceso sancionatorio, el representante del contratista manifestó la intención de su representado de obtener una nueva suspensión, mientras se tramitaba el procedimiento sancionatorio, por cuando el contratista estaba dispuesto a continuar con la obra.
El Forpo indicó que ese asunto no era materia de la audiencia y que en tal caso debía contar con la extensión de la póliza correspondiente – según advirtió al representante de la aseguradora allí presente. En esa audiencia, el Forpo indicó que, para hacer claridad, se advertía a los presentes que término del contrato expiraba el 12 de noviembre de 2014. 6.1.4.
El apelante entiende que el 27 de agosto de 2014 se incluía en el cómputo del plazo restante de la ejecución, pero no le asiste la razón. La Sala observa que el día en que se suscribió el acta de reinicio se aceptó llevar la suspensión hasta esa fecha inclusive, de manera que el término volvió a correr al día siguiente. 6.1.5. Añade la Sala que la anterior interpretación es la que más se adecúa al el principio de buena fe y diligencia, de cara al manejo de los plazos del procedimiento sancionatorio, dado que dentro de la audiencia se hizo claridad sobre el plazo del contrato y su vencimiento del 12 de noviembre de 2014, término que el contratista no objetó en la actuación administrativa y, por ello, no se puede aceptar que en el presente proceso judicial introduzca una nueva interpretación, apartada de los términos del contrato y del acta de reinicio suscrita entre las partes. 6.1.6.
De acuerdo con lo expuesto, se estima acertada la siguiente consideración contenida en la Resolución 00667, mediante la cual se declaró la caducidad del contrato (se trascribe de forma literal): “Ahora bien en cuanto al término de ejecución del contrato está claro que según el acta de reinicio suscrita el 27 de agosto de 2014, se da continuidad a la ejecución del contrato de obra No. 341-3-2013 sin que para el efecto del plazo extensivo se computara el término de la suspensión corriéndose el número de días correspondientes a la misma, más los días que faltaren por ejecutar, La anterior afirmación conllevaría a que la contratista, en caso de haber reiniciado labores contaba plenamente con el término contractualmente acordado para la ejecución del contrato”[108]. 6.1.7.
Como consecuencia, es improcedente la declaratoria de nulidad de la caducidad decretada en las resoluciones demandadas, por el supuesto vicio de incompetencia temporal. 6.1.8. De manera marginal, puede anotarse que la extinción de la competencia temporal no se predicaba para la decisión de hacer efectiva la cláusula penal, dado que la facultad para imponerla no derivaba de la caducidad prevista en el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, sino del pacto contractual, frente al incumplimiento del contrato, que se podía exigir de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007[109], aún en forma separada o dentro de la etapa de liquidación del contrato. 6.2.
Análisis del debido proceso 6.2.1. La apreciación del principio de planeación El apelante solicitó tener en cuenta las pruebas documentales de las cinco actas de suspensión, en las cuales se dejó constancia de las razones imputables al Forpo para no continuar la ejecución del contrato en los períodos allí fijados. El demandante imputa la causa de la no ejecución a la falta de entrega de la totalidad de los planos requeridos para el desarrollo de la obra y se soporta para ello en lo manifestado por el supervisor del contrato, teniente Edward Gustavo Vallejo Sánchez en el acta de suspensión de 28 de febrero de 2014, así (se trascribe de forma literal): “Respecto de la solicitud y argumentos de la parte contratista de obra y la interventoría, la supervisión expone: De acuerdo con los fundamentos de la firma contratista de obra y el concepto de viabilidad otorgado por la interventoría, se puede evidenciar la dificultad y certeza de la ejecución del contrato 341-3-2013 se hace necesario dar suspensión a la ejecución del proyecto ya que la falta de la totalidad de la documentación del proyecto y demás estudios técnicos sumado a la ejecución de algunas excavaciones pone en riesgo técnico y económico la construcción general del contrato, hasta tanto la DIRAF no haga entrega al Fondo Rotatorio de la Policía y este a la vez a la contratista se hace necesario dar suspensión al contrato No. 341-3-2013”[110] (se resalta la frase que fue destacada en la audiencia de pruebas por el apoderado del demandante).
Se destaca que la petición del contratista, plasmada previamente en la misma acta del 28 de febrero de 2014, se sustentó así (se trascribe de forma literal): “El representante de la firma a la fecha de hoy no nos han llegado la totalidad de los planos firmados y aprobados por el diseñador de los mismos y la interventoría, así mismo no se nos ha hecho llegar las especificaciones generales de cada ítem propuesto en el contrato de la referencia. Por lo anterior solicitamos a ustedes se autorice la suspensión del contrato de la referencia hasta solucionar las novedades antes presentadas”[111] (se destaca por la Sala).
La Sala advierte que la existencia y disponibilidad de los planos elaborados por consultoría contratada por la Policía Nacional está probada en el proceso, desde la etapa previa – según se ha acreditado en las pruebas relacionadas en esta providencia -, sin perjuicio de que el contratista, el 22 de febrero de 2014, observó que no contenían la información completa para continuar adelante con la construcción, a lo cual accedió la supervisin, generando una extensión de la suspensión. El apelante afirmó que los testigos incurrieron en “inconsistencias aseverativas que los colocan al borde de la presunta violación del artículo 422 del Código Penal”, toda vez que afirmaron que se había efectuado la entrega de la totalidad de los diseños, planos y estudios al contratista, “cuando ellos mismos aparecen suscribiendo las actas de suspensión del contrato en las que literalmente se suspenden las obras por razones atribuibles a la administración – entidad contratante – FORPO”[112].
A diferencia de lo que estimó el apoderado del demandante, esta información no es contradictoria, ni avizora falsedad alguna en lo declarado por los testigos que actuaron como supervisores técnicos del contrato, teniente Edward Gustavo Vallejo Sánchez y Andrés Gabriel Jiménez Heredia, ambos, arquitectos de profesión, por lo que se explica más adelante.
Es bueno precisar que los testigos no fueron objeto de tacha por la vinculación que en su momento tuvieron con la entidad demandada y en este caso se aprecia que sus argumentos son contestes y coherentes con las demás pruebas, además de que no se observa sesgo alguno en sus aseveraciones. El supervisor Vallejo Sánchez indicó que había entregado nueve (9) Cds contentivos de los planos recibidos de la consultoría al señor Jonathan Piedrahita, funcionario del contratista y que había corroborado esa entrega por correo electrónico del 2 de enero de 2014, a la vez que destacó que la ejecución del contrato se iniciaba por la etapa de localización, replanteo y cimentación, y que los requerimientos faltantes que había conocido en la época en que fue supervisor eran referidos al cableado estructurado y parte eléctrica, lo cual no impedía el avance de la obra que se estaba adelantando.
El supervisor Andrés Gabriel Jiménez Heredia expuso que todos los estudios y planos de la consultoría pueden presentar observaciones, que es normal que se deban realizar ajustes de los detalles, aún en curso de la etapa de construcción, especialmente en proyectos constructivos como el que se estaba ejecutando en este caso, puesto que el auditorio hacía parte del complejo del “METIB” y se requería coordinación con las otras actividades de construcción que se estaban adelantando.
En respuesta a varias preguntas en el mismo sentido, el arquitecto Jiménez Heredia negó que las falencias de los planos impidieran el desarrollo de la obra, toda vez que la construcción se adelantó en cuanto a las zapatas y vigas, para lo cual no se requirió de complementación alguna de los planos. El arquitecto Jiménez Heredia narró que la no ejecución se debió a las diferencias entre el contratista y el señor Jairo Joaquín Sierra.
Informó que, después de terminado el contrato, el Forpo logró directamente la entrega del lote ocupado por el señor Sierra y que, luego de ello, se realizaron las gestiones con la aseguradora para el pago de lo garantizado, lo cual tomó un tiempo. Agregó que se llevaron a cabo los procesos de contratación con el Consorcio Esfuerzo Vertical y la interventoría de la Universidad Nacional de Colombia para terminar la obra.
Contestando a la pregunta sobre el estado que en ese momento tenía la obra, manifestó que la construcción podía estar suspendida por elementos de la cimentación realizada -por el contratista inicial-, puesto que tenía conocimiento de que se estaba realizando el examen de la calidad y patologías de los cimientos[113]. Estas declaraciones se corresponden con el contenido de las pruebas documentales y de manera alguna demuestran la violación del principio de planeación por parte del Forpo, ni la ausencia total de planos o estudios suficientes para adjudicar el contrato.
Tampoco se puede interpretar que las afirmaciones contenidas en las actas de suspensión acrediten que la falencia de algunos de los planos de detalle hubiera sido la causa del incumplimiento en la ejecución contratada, puesto que el acta de reinicio de labores demuestra que el 22 de julio de 2014 la interventoría presentó un informe detallado, una vez analizada la información suministrada y conceptuó que “es posible comenzar la etapa de construcción”.
Igualmente, consta en el proceso el acta del comité de obra del 25 de agosto de 2014, en la cual se dejó constancia de que los planos entregados se rubricaron, con el fin de acreditar que eran los mismos entregados por la DIRAF (dirección administrativa y financiera de la Policía Nacional), en medio magnético (CD)[114]. Se agrega que el acta de reinicio de 27 de agosto de 2014, suscrita entre el contratista y el Forpo[115], constituye prueba de que el contratista y todos los firmantes estuvieron de acuerdo en que procedía reiniciar la ejecución del contrato.
Como consecuencia, existen elementos de juicio suficientes para concluir que las falencias de los planos, si las hubo, fueron superadas. Por lo anterior, es totalmente congruente la declaración del supervisor Jiménez Heredia en cuanto a que, para la fecha en que suscribió la citada acta de reinicio, la obra se podía ejecutar y que la causa final de la no ejecución no obedeció a deficiencia en la entrega de la planimetría ajustada que se suministró en julio de 2014, según declaró el testigo, de conformidad con lo indicado en el acta de reinicio de 27 de agosto de 2014.
Acerca del plazo contractual de 90 días, a diferencia de lo que interpretó el apoderado del demandante en su apelación, los testigos técnicos manifestaron que se podía cumplir con ese plazo, aunque fuera ajustado, por cuanto el auditorio no revestía complejidad, era una construcción “simple”[116] y se consideró posible “hacer cosas”, es decir, desplegar “estrategias para cumplir” en tiempo[117].
En el mismo sentido declaró el ingeniero Germán Rodríguez Medrano, en su calidad de interventor del contrato, quien, interrogado por el apoderado del demandante, estimó que el plazo de 90 días era corto, pero correspondió al de la oferta, y manifestó que “uno puede inferir como ingeniero que se pueden tomar medidas, como horarios de trabajo”[118].
En este punto, la Sala observa que el principio de planeación es bifronte, en tanto se predica para la entidad contratante, pero también para el contratista. Este último no puede alegar la imposibilidad de desarrollar la obra en el plazo pactado, cuando – como en este caso- tuvo acceso a los estudios previos, presentó una propuesta que acogió los ítems y cantidades de las distintas etapas requeridas para la ejecución de la obra y se obligó a cumplir en el término de 90 días, plazo que le fue respetado y no se afectó por las suspensiones del contrato acordadas entre las partes.
Acerca del plazo máximo indicado en el contrato –31 de julio de 2014-, debe tenerse en cuenta que correspondía a la duración del convenio interadministrativo, la cual fue ampliada hasta el 31 de diciembre de 2016[119], según obra en el expediente, por lo cual no se configuró una violación a lo acordado en el contrato, al convenir un reinicio posterior a la fecha citada.
Además, se reseña que el acta de reinició de 27 de agosto de 2014 fue suscrita por el director del Forpo y el contratista, de manera que provenía directamente de las partes y, por ello, respecto de los plazos tuvo fuerza vinculante para modificar la referencia contractual al plazo de 31 de julio de 2014 y está demostrado que las partes estuvieron de acuerdo en suspender y reiniciar el contrato, por el tiempo restante para completar los 90 días pactados. 6.2.2.
Debida citación y oportunidad de contradicción El procedimiento sancionatorio que se aplicó en este caso se encuentra regulado en el artículo 1474 de 2011, así: “Artículo 86. Imposición de Multas, Sanciones y Declaratorias De Incumplimiento. Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal.
Para tal efecto observarán el siguiente procedimiento: “a) Evidenciado un posible incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, la entidad pública lo citará a audiencia para debatir lo ocurrido. En la citación, hará mención expresa y detallada de los hechos que la soportan, acompañando el informe de interventoría o de supervisión en el que se sustente la actuación y enunciará las normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación. En la misma se establecerá el lugar, fecha y hora para la realización de la audiencia, la que podrá tener lugar a la mayor brevedad posible, atendida la naturaleza del contrato y la periodicidad establecida para el cumplimiento de las obligaciones contractuales.
En el evento en que la garantía de cumplimiento consista en póliza de seguros, el garante será citado de la misma manera; “b) En desarrollo de la audiencia, el jefe de la entidad o su delegado, presentará las circunstancias de hecho que motivan la actuación, enunciará las posibles normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación. Acto seguido se concederá el uso de la palabra al representante legal del contratista o a quien lo represente, y al garante, para que presenten sus descargos, en desarrollo de lo cual podrá rendir las explicaciones del caso, aportar pruebas y controvertir las presentadas por la entidad;
“c) Hecho lo precedente, mediante resolución motivada en la que se consigne lo ocurrido en desarrollo de la audiencia y la cual se entenderá notificada en dicho acto público, la entidad procederá a decidir sobre la imposición o no de la multa, sanción o declaratoria de incumplimiento. Contra la decisión así proferida sólo procede el recurso de reposición que se interpondrá, sustentará y decidirá en la misma audiencia. La decisión sobre el recurso se entenderá notificada en la misma audiencia;
“d) En cualquier momento del desarrollo de la audiencia, el jefe de la entidad o su delegado, podrá suspender la audiencia cuando de oficio o a petición de parte, ello resulte en su criterio necesario para allegar o practicar pruebas que estime conducentes y pertinentes, o cuando por cualquier otra razón debidamente sustentada, ello resulte necesario para el correcto desarrollo de la actuación administrativa.
En todo caso, al adoptar la decisión, se señalará fecha y hora para reanudar la audiencia. La entidad podrá dar por terminado el procedimiento en cualquier momento, si por algún medio tiene conocimiento de la cesación de situación de incumplimiento”[120]. Como se relató en el acápite de las pruebas, la debida citación al procedimiento sancionatorio se cumplió con la identificación de los cargos por incumplimiento del contrato, presentados, en forma detallada de acuerdo con el informe del interventor anexo, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.
Por ello, es inaceptable la imputación de la violación al debido proceso por no haber redactado cargos separados a los expuestos en el informe anexo, además de que, en la audiencia del procedimiento sancionatorio, el Forpo se detuvo en relacionar cada una de las sanciones que podían ser impuestas – caducidad y cláusula penal- con los cargos referidos en el informe del interventor y frente a ello se defendió el ahora demandante.
La Sala advierte que el contratista expuso su defensa frente a cada uno de los cargos, se practicaron las pruebas que solicitó y tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reposición dentro de la misma audiencia del procedimiento sancionatorio, de conformidad con los literales c y d del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, de manera que sus argumentaciones sobre violación al debido proceso resultan sin asidero. 6.2.3.
La debida apreciación del incumplimiento contractual En la Resolución 00667 de 11 de noviembre de 2014 se reseñó, como fundamento del incumplimiento grave del contrato, lo siguiente (se trascribe de forma literal): “Ahora bien, en la actualidad hay un incumplimiento grave del contrato, pues las obras sólo se han ejecutado en un siete punto treinta y uno por ciento (7,31%) cuando en realidad le es imposible al contratista cumplir dentro del plazo que aún resta para finalizar el acuerdo de voluntades; así mismo se ha surtido un debido proceso y se evidencia que el contratista incumplió unas obligaciones con su subcontratista quien ocupó de facto el lugar por causas imputables al señor Jaime Uribe Jiménez quien pretendió entregar la totalidad de la obra tal y como lo prueba la interventoría, en consecuencia no hay una sola causal de exoneración de la responsabilidad del contratista que le permita a la Administración eximir al señor Jaime Uribe Jiménez”[121].
Como se observa, el incumplimiento imputado al contratista consistió en no ejecutar el contrato dentro del plazo acordado y fue grave, en tanto representaba el 92.69% del total contratado. Se evidenció que la obra no pasaba de los cimientos, pese a que el contrato se encontraba ad portas del vencimiento del plazo pactado, además de que se había entregado un anticipo del 30% del valor del contrato que, en gran parte, no apareció invertido en obra.
El incumplimiento sí amenazó la parálisis de la obra por cuanto ésta nunca llegó a reiniciarse, a pesar de los compromisos suscritos en el acta de 27 de agosto de 2014 y, para la fecha en que se impuso la caducidad, el lote se encontraba retenido por el subcontratista, sometido a una disputa económica por el pago de la obra, entre este y el arquitecto contratista, además de una querella policiva por cuenta de esa diferencia. El apelante argumentó que al imponer la caducidad no se tuvo en cuenta que los hechos que impidieron adelantar la obra y cumplir en tiempo provenían de un tercero y que, por su parte, el contratista presentó la querella y adelantó las diligencias para tratar de solucionar la perturbación a la tenencia. En este proceso se encuentra probado que el señor Jairo Joaquín Sierra Iglesias era un subcontratista de Jaime Uribe Jiménez, de acuerdo con el contrato firmado entre las partes y las declaraciones del señor Sierra Iglesias en la audiencia de pruebas y que este último se negó a devolver la tenencia al arquitecto Jiménez, por diferencias económicas entre ellos, relacionadas precisamente con el no pago de la obra subcontratada.
De esta manera, la Sala considera acertada la invocación de la cláusula vigésima quinta de contrato 341-3-2013, que se realizó en el procedimiento sancionatorio, para advertir que el contratista era responsable de las prestaciones frente a los subcontratistas y que la conducta del subcontratista no exoneraba al contratista de su responsabilidad, más aún, si se tiene en cuenta que el arquitecto Uribe Jiménez había entregado la totalidad de la construcción que le fue adjudicada por el Forpo mediante el contrato 341-3-2013, que era intuito persona.
En este punto, resulta importante resumir las declaraciones del subcontratista señor Jairo Joaquín Sierra Iglesias, así: El señor Sierra Iglesias manifestó que era tecnólogo electricista y, consultado por su experiencia, indicó tener más de 30 años de trayectoria en contratación y relacionó varios de los contratos en los que había trabajado[122].
Informó que celebró un contrato con Jaime Uribe Jiménez, para adelantar todos los ítems de la construcción del auditorio, pero que el arquitecto Uribe no le cumplió con los pagos. Indicó que solo alcanzó a recibir una parte que se le giró del anticipo. Expuso que recibió los planos estructurales requeridos para la labor que adelantó y que faltaban algunos aspectos de la planimetría, pero éstos se referían a algunas cuestiones de audiovisuales.
El señor Sierra Iglesias narró las diferencias con el señor Uribe Jiménez, relató que le soportó todos los gastos de la obra[123], pero que no le pagó y que por esa razón decidió no retirarse de la construcción, puesto que él sabía que el lote era de la Policía Nacional y no del arquitecto Uribe. Explicó que tuvo que asumir toda la parte administrativa y que el arquitecto no le compartió el AIU que tenía derecho a cobrar.
Preguntado por las razones que lo llevaron a no entregar la tenencia, afirmó que el arquitecto Uribe quería dejarlo con las pólizas y que fuera a él a quien le caducara el contrato. Agregó que solo hasta la fecha de esa diligencia de pruebas se enteró de que había otro contrato distinto del que suscribió, sobre el cual, cuando le fue expuesto el texto con el anexo de alcance alterado, contestó que correspondía a una falsedad, observó que no reconocía el segundo contrato que se le exhibió y que el arquitecto Uribe Jiménez nunca le pagó toda esa plata[124].
Finalmente, indicó que nunca tuvo conocimiento de las suspensiones del contrato de obra y que el arquitecto Uribe siempre le indicó que siguiera fundiendo -las estructuras de hierro-[125]. Por todo lo expuesto, la Sala encuentra debidamente soportada la consideración del incumplimiento contractual grave, que se acreditó como probado en la Resolución 0067, así (se trascribe de forma literal): “Así es como se ha demostrado en la presente actuación administrativa, cómo el contratista Jaime Uribe Jiménez subcontrató la totalidad de las actividades de obra previstas en el contrato No. 341-3-2013 con el señor Jaime (sic) Joaquín Sierra Iglesias y que como fruto de esa relación jurídica negocial el tercero ejerce derechos como real ejecutor de la obra, por ello no se puede atribuir su permanencia como una causa extraña con la relación o la causa para exonerar al señor Jaime Uribe Jiménez”[126].
“(…) “Sobre la cláusula penal pecuniaria debemos señalar que su naturaleza proviene del acuerdo de voluntades culminando en la suscripción por las partes del contrato referido, la función que cumple esa cláusula es la tasación de daños y perjuicios anticipados siempre que estos no sobrepasen el monto de la cláusula. “Al respecto y de conformidad con lo previsto en la cláusula décima séptima del Contrato de Obra 341-3-2013-se fijó: “CLAÚSULA PENAL PECUNIARIA.
En caso de declaratoria de caducidad o de incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del presente contrato, el CONTRATISTA pagará a la entidad contratante a título de pena pecuniaria una suma equivalente al treinta por ciento (30%) del valor total del mismo. La imposición de esta pena pecuniaria se considerará como pago parcial de los perjuicios causados a la ENTIDAD CONTRATANTE.
No obstante, la entidad contratante se reserva el derecho de cobrar perjuicios adicionales por encima del monto aquí pactado, siempre que los mismos se acrediten. “(…) “Tal cómo se estableció en la cláusula contractual trascrita de carácter sancionatorio se prevé en su contenido (…) “De conformidad con el informe de interventoría y la declaración que con posterioridad rindió el representante legal en audiencia del debido proceso, la cual no fue discutida ni objetada por la contratista ni por la compañía aseguradora, el porcentaje ejecutado y recibido a satisfacción en obra por la interventoría corresponde al 7.31%, porcentaje que de conformidad con el valor del contrato equivale a la suma de trescientos sesenta millones cuatrocientos ocho mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos con ochenta y nueva centavos ($360’408.654,89).
“(…) “Razón por la cual la declaratoria de caducidad acarreará la consecuente terminación anormal del contrato de obra y la aplicación de la cláusula penal por incumplimiento parcial con la finalidad de permitir al Fondo Rotatorio de la Policía el cobro de la indemnización de los perjuicios derivados de dicho incumplimiento. Por lo que la entidad en aras de propender por la justicia, previo juicio de proporcionalidad y apoyándose en el criterio de la equidad reducirá la pena a imponer por el incumplimiento parcial de las obligaciones contractuales a cargo del contratista en el porcentaje ejecutado y recibido a satisfacción en obra por la interventoría correspondiente al siete punto treinta y uno por ciento (7.31%).
“( ) “Conforme a lo anterior la afectación de la cláusula penal corresponderá a la suma de mil trescientos setenta millones novecientos ochenta y dos mil seiscientos noventa pesos con treinta y cuatro centavos ($1.370’982,690,34), los cuales deberán ser pagados a la entidad tal como lo dispone el parágrafo del artículo 17 de la ley 1150 de 2007, es decir de los saldos que se adeuden al contratista, si no existen de la póliza de garantía constituida por el mismo, o por cualquier vía que la entidad encuentre idónea por lo cual este acto y los hechos aquí referidos constituyen el siniestro”[127] Como consecuencia de todo lo expuesto, no proceden los argumentos de la apelación y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia. 6.
Costas 6.1. Procedencia de la condena en costas Habida cuenta de que para este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, en la presente providencia se impondrá la condena en costas, por la segunda instancia, a cargo de la parte vencida, es decir, la demandante. En el presente caso se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la entidad demandada (Fondo Rotatorio de la Policía Nacional – Forpo), frente a la interposición del recurso de apelación, a través de la defensa ejercida por esta en su escrito de alegatos en segunda instancia[128].
Dicha gestión la estima la Sala como suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas[129], de acuerdo con lo previsto en los mencionados artículos 365 y 366 del CGP. Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del código en cita, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”[130].
Un supuesto diferente se presentaría si la entidad demandada no hubiera intervenido en el trámite del recurso de apelación, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho a su favor por la segunda instancia. 6.2. Fijación de agencias en derecho por la segunda instancia De conformidad con el Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda[131], en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente: “ACUERDO 1887 DE 2003 (Junio 26) “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.
“(…). “Artículo 2º—Concepto. Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, (…). “Artículo 3º—Criterios.
El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. “(…). “Artículo 5º—Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. “Artículo. 6º—Tarifas.
Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: “(…). “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “(…) “3.1.3. Segunda instancia. “Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia” (la negrilla no es del texto).
En observancia de la regla contenida en el artículo 3 del Acuerdo 1887 en mención, en el sentido de fijar las tarifas en forma inversa al valor de las pretensiones y de conformidad con las actuaciones de la gestión procesal adelantada, se fijan las agencias en derecho, por la segunda instancia, en medio salario mínimo legal mensual vigente, cifra que, por supuesto, se encuentra dentro del porcentaje establecido en el punto 3.1.3. que se acaba de citar, además de que, también, guarda proporcionalidad con la fijación de agencia en la primera instancia, que se confirma en esta providencia. La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 19 de septiembre de 2019, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a Jaime Uribe Jiménez en favor del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional – Forpo. Se fija como agencias en derecho, por la segunda instancia, la suma equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente, a la fecha de esta providencia. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado se notificará esta providencia a las partes, a través de los medios electrónicos, en los términos del Decreto legislativo 806 de 4 de junio de 2020.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Nota fuera del texto: en adelante se podrá denominar Forpo. [2] Folio 577 del tomo III. [3] Folio 578 del tomo III. [4] En adelante CPACA. [5] En adelante de denominará FORPO. [6] Folios 543 a 545 del tomo III principal. [7] Folio 579 del tomo III principal. [8] Folios 583 a 589 del tomo III principal. [9] Folio 90 vuelto del tomo III principal. [10] Folios 9 a 12, cuaderno de medidas cautelares. [11] Folio 1864 del tomo X, [12] Según el demandado, el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, creado mediante Decreto 2361 de 1954, reorganizado por Decreto 2353 de 1971 y modificado por el Decreto 2067 de 1984, facultado para celebrar el contrato 341-3-2013 en el Acuerdo 012 de 2013, folio 1865 del tomo X. [13] Folio 1869 del tomo X. [14] Folio 1870 del tomo X. [15] El demandado se refirió al cd contentivo de la continuación de la audiencia del procedimiento sancionatorio que se llevó a cabo el 24 de octubre de 2014, que obra al folio 1245 del tomo VII, en la cual, antes de resolver sobre las pruebas, el Forpo aclaró las consecuencias que acarrearía para el contratista la actuación administrativa que se adelantaba dentro del procedimiento sancionatorio y se refirió a la caducidad del artículo 18 de la Ley 80 de 1993, y a la cláusula penal pecuniaria que podía ser impuesta de acuerdo con el contrato hasta por el 30% de su valor, en forma proporcional y citó el último informe de interventoría del 15 de septiembre de 2014 en el que se reportaba una ejecución del 8%. [16] Folio 1888 del tomo X. [17] Folio 1661 del tomo IX [18] Folio 1924 del tomo X. [19] CD al folio 2006, al tomo XI. [20] Folios 1936 a 1940 del tomo X. [21] Folios 1959 a 1966 del tomo X. [22] Folio 2119 vuelto, cuaderno principal de la segunda instancia. [23] Folio 2122 del cuaderno principal de la segunda instancia. [24] Folio 2124 del cuaderno principal de la segunda instancia. [25] La resolución de liquidación unilateral del contrato se expidió con posterioridad a la presentación de la demanda, pero antes de que la esta hubiera sido notificada y se presentó al proceso por el Forpo, el 23 de octubre de 2015, con la contestación de la demanda (folio 1891 tomo). [26] Folio 2137 del cuaderno de segunda instancia. [27] Folio 2144 del cuaderno principal. [28] Folio 2145 del cuaderno principal de la segunda instancia. [29] Folio 2156 del cuaderno principal de la segunda instancia. [30] Folio 2159 del cuaderno principal de la segunda instancia. [31] Citó la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth, radicación 25000- 23-26-000-2001-02058-01 (28881). [32] Folio 2163 vuelto, cuaderno principal de la segunda instancia. [33] Folio 2165 del cuaderno principal de la segunda instancia. [34] “Artículo 141 CPACA.
Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.
Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley”. [35] El Fondo Rotatorio de la Policía Nacional – Forpo, es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, creado mediante Decreto 2361 de 1954, reorganizado por Decreto 2353 de 1971 y modificado por el Decreto 2067 de 1984, facultado para celebrar contratos por el Acuerdo 012 de 2013, folio 1865 del tomo X. [36] “Artículo 157 CPACA.
Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
(…). // Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. (…). // La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella”. [37] Folio 576 del cuaderno principal de la segunda instancia. [38] A la fecha de presentación de la demanda (año 2015), 500 SMMLV equivalían a $644.350 x 500 = $322’175.000. [39] De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. [40] “Artículo 164 CPACA (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
(…). En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (…) v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga”. [41] “Articulo 21.
Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [42] Folios 4 a 12 del tomo I. [43] Folio 626 del tomo IV [44] Folios 571 a 625 del tomo IV. [45] Folios 618 a 622 del tomo IV. [46] Folios 483 a 491 del tomo III- pruebas. [47] Folios 623 a 627 del tomo IV. [48] Folio 1479 del tomo V. [49] Folios 628 a 814 del tomo IV. [50] Folios 497 a 512 del tomo III- pruebas. [51] Folios 14 a 31 del tomo I. [52] Folio 34 del tomo I. [53] Contrato que reposa en el expediente, en copia, con diligencia de reconocimiento notarial del 16 de enero de 2014, folio 1666 tomo IX.
Este contrato fue materia de reconocimiento por el señor Jairo Joaquín Sierra Iglesias en la audiencia de pruebas del 11 de mayo de 2016, CD al folio 1958 del tomo X. En el expediente existe otro texto del mismo contrato, con anexo diferente, del mismo valor, pero con alcance menor en algunos ítems, folios 1819 a 1831 del tomo IX (incluye AIU, transporte de materiales y al alquiler de equipos).
Frente a este último documento, el señor Sierra Iglesias, consultado para su reconocimiento, manifestó que lo desconocía, que consideraba que era una falsedad, anotó que en este último texto el reconocimiento aparecía en una hoja separada (folio 1830 del tomo IX), audiencia de pruebas de 11 de mayo de 2016, CD al folio 1958 del tomo X. Más adelante, en estas pruebas, se relaciona la denuncia penal relacionada con este asunto. [54] Folios 1819 a 1831 del tomo X [55] Folio 1804 del tomo X. [56] Folio 36 del tomo I. [57] La subraya es del texto original, folio 38 del tomo I. [58] Folio 40 del tomo I. [59] Folios 1682 a 1687 del tomo IX [60] Folio 1687 del tomo IX. [61] Folios 42 a 45 del tomo I. [62] Folios 57 a 59 del tomo I. [63] Folio 62 del tomo I. [64] Folio 67 del tomo I. [65] Folios 78 a 74 del tomo I. [66] Folios 76 y 77 del tomo I. [67] Oficio C308-4-2013/2/41/14 y anexos, folios 79 a 151 del tomo I. [68] Folio 78 del tomo I. [69] Folio 152 del tomo I. [70] Folios 153 a 158 del tomo I [71] Folios 161 a 163 del tomo I [72] Folio 165 del tomo I. [73] Folios 171 a 173 del tomo I. [74] Folios 174 y 176 del tomo I. [75] Folios 177 a 181 del tomo I. [76] Folio 460 del tomo III – pruebas. [77] Folio 196 del tomo I [78] Folios 461 a 471 del tomo III- pruebas. [79] Folios 457 a 569 del tomo III – pruebas. [80] Folios 473 a 469 del tomo III – pruebas. [81] Folio 407 a 411 del tomo III – pruebas. [82] Folio 424 y 425 del tomo III – pruebas. [83] Folios 1850 a 1860 del tomo X- según comunicación del 5 de marzo de 2014, la denuncia se asignó a la Fiscalía 71 número 1100116000049201500652. [84] En la continuación de la audiencia de pruebas, sesión de 11 de mayo de 2016, el señor Germán Rodríguez Medrano, representante de la interventoría, resumió las razones de la denuncia penal que se presentó por haber recibido del subcontratista un texto contractual con distinto alcance del que el señor Uribe le había entregado a la interventoría para soportar la autorización de giro del anticipo.
Esta conducta contractual también se reseñó en el informe del 29 de septiembre de 2014, presentado por la interventoría al Forpo, en el cual explicó que: “(…) al revisarse las actividades del contrato se observa que en el contrato aportado por el subcontratista se está subcontratando la TOTALIDAD de la obra, mientras que en el contrato presentado por Jaime Uribe y con el cual se autorizaron los giros de la fiducia, solamente se refiere a la ejecución de una parte de las actividades del total del contrato de obra 341-3-2013”.
Folio 82 del tomo I. [85] Folios 249 y 250 del tomo II. [86] Folio 569 y 560 del tomo III. [87] Folio s1764 a 1790 del tomo IX. [88] Folios 1779 a 1790 del cuaderno IX. [89] Folio 1 del cuaderno del dictamen pericial. [90]Folios 7 y 8 del cuaderno del dictamen pericial. [91] “(…) En primer lugar, señala que ‘El debido proceso será un principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales’, de allí que su contenido no rige solamente los temas puntuales que mencionará y desarrollará a continuación –la multa y la cláusula penal-, sino todas las actuaciones sancionatorias, como por ejemplo: la declaración de caducidad, la declaración de un siniestro, la declaración de que un oferente se niega a suscribir el contrato estatal adjudicado, entre otras decisiones de similar naturaleza sancionadora.
De hecho, no podría entenderse ni admitirse que esta garantía sólo rija en las sanciones que regula el artículo 17 –la multa y la cláusula penal-, pues constitucionalmente hablando sería injustificado. (…)” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: Enrique Gil Botero, junio 23 de 2010, radicación: 25000-23-26-000-1994-00225-01(16367), actor: Jaime Hernández Torres, demandado: Ferrovías-hoy Ministerio de Transporte, referencia: contractual. [92]“En el ejercicio genérico de ese poder sancionatorio en materia contractual se han identificado varios tipos de sanciones a saber: (i) pecuniarias, como la efectividad de las cláusulas penales;
(ii) rescisorias, que le permiten a la administración sancionar a su contratista y poner fin al contrato en razón del incumplimiento total y grave de las obligaciones a cargo de este último, como el decreto de la caducidad del contrato y (iii) coercitivas o compulsorias, que tienen por objeto que el contrato se pueda cumplir dentro del término y en las condiciones pactadas, como la imposición de multas”.
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente: Álvaro Namén Vargas, 10 de octubre de 2013, radicación número: 11001-03-06- 000-2013-00384-00 (2157), actor: Ministerio de Transporte. [93] Es bueno advertir lo anterior para advertir posibles diferencias con otros casos, dado que en la Ley 80 de 1993 no existía competencia expresa para declarar administrativamente el incumplimiento, en forma autónoma o independiente del evento de la caducidad del contrato. [94] “Declarar EXEQUIBLES las siguientes disposiciones de la Ley 80 de 1993: (…).
El artículo 16 inciso 2°, en lo relativo a la expresión “y la entidad adoptará de manera inmediata las medidas necesarias para garantizar la terminación del objeto mismo”; y el artículo 18 en cuanto a la expresión “bien sea” y “o de otro contratista”. (la negrilla es del texto). [95] Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de noviembre 20 de 2008, radicación 50422-23-31- 000-1369-01 (17.031), actor: Empresa Colombiana de Ingeniería, demandado: municipio de Sabaneta (Antioquia), referencia: acción contractual - nulidad y restablecimiento. [96] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, auto de 19 de octubre de 2011, radicación: 15001-23-31-000-2010-00992-01 (41.189), actor: Seguros Generales Suramericana S.A., demandado: Instituto Nacional de Vías (INVIAS), referencia: acción contractual. [97] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 25 de octubre de 2019, radicación: 5001231000-2009-00261-01 (56349), actor: Consorcio Gomgon 24 y otros, demandado: Instituto Nacional de Vías – Invías, referencia: acción contractual, En esta sentencia se anuló la decisión de caducidad que fue adoptada en forma extemporánea. [98] Podría plantearse un debate sobre la diferencia entre el término “a partir” del día 31 de diciembre y “desde” el día 31 de diciembre, puesto que no son sinónimos necesariamente.
Para desatar lo anterior la Sala considera pertinente la siguiente cita. “Por el contrario, el cómputo civil de los plazos implica que el término debe contarse de medianoche a medianoche, tomándose, en el caso de días, el que empieza a partir de la medianoche de un día hasta la medianoche de otro, sin dividir el día en las fracciones de horas que lo componen.
(…) En el caso colombiano, el cómputo de los plazos fijados en horas, días, meses o años de que se haga mención legal o que se pacten en los negocios que se celebren [artículo 829 del C.Co] se debe realizar de acuerdo con el sistema de cómputo civil, de tal suerte que los mismos siempre y en todos los casos deben contarse "de medianoche a medianoche"[CSJ, SCC, sentencia de marzo 28 de 1996, exp. 4665, M.P.: Rafael Romero Sierra], si se trata de plazos fijados en días, meses o años y "hasta el último minuto de la última hora inclusive", (…).https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpri/article/view/3488/34 74, ‘Breves comentarios a las reglas vigentes para el cómputo de plazos o términos de origen legal’, ‘Short insights regarding the existing rules on computation of time limits or legal periods, Álvaro Pinilla Galvis* Fecha de recepción: 15 de mayo 2012, fecha de aceptación: 18 de marzo 2013.
Fecha de consulta en la web 2 de julio de 2020. [99] Folio 26 del tomo I. [100] Como se trata de un plazo contractual cabe una interpretación con base en la aplicación práctica que debieron dar las partes al texto del acta, y se considera que, la expresión “a partir de”, denota la intención de que el 31 de diciembre no iba a empezar la ejecución de la obra, sin saber si se firmaría o no el acta-, luego, “a partir de” indicó que al término de ese día – conocido el hecho cierto de la firma. empezaría a correr el plazo de ejecución, a la medianoche de ese día, es decir que el cómputo iniciaba el 1º de enero. [101] Folio 34 del tomo I. [102] Folio 36 del tomo I. [103] Folio 38 del tomo I. [104] Folio 40 del tomo I. [105] Folios 42 a 45 del tomo I. [106] Folio 114 del tomo I. [107] Folios 76 y 77 del tomo I. [108] Folio 453 del tomo III. [109] Ley 1150 de 2007.
“Artículo 17. Del Derecho Al Debido Proceso. El debido proceso será un principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales. En desarrollo de lo anterior y del deber de control y vigilancia sobre los contratos que corresponde a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, tendrán la facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones.
Esta decisión deberá estar precedida de audiencia del afectado que deberá tener un procedimiento mínimo que garantice el derecho al debido proceso del contratista y procede sólo mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista. Así mismo podrán declarar el incumplimiento con el propósito de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria incluida en el contrato. // Parágrafo.
La cláusula penal y las multas así impuestas, se harán efectivas directamente por las entidades estatales, pudiendo acudir para el efecto entre otros a los mecanismos de compensación de las sumas adeudadas al contratista, cobro de la garantía, o a cualquier otro medio para obtener el pago, incluyendo el de la jurisdicción coactiva. Parágrafo Transitorio.
Las facultades previstas en este artículo se entienden atribuidas respecto de las cláusulas de multas o cláusula penal pecuniaria pactadas en los contratos celebrados con anterioridad a la expedición de esta ley y en los que por autonomía de la voluntad de las partes se hubiese previsto la competencia de las entidades estatales para imponerlas y hacerlas efectivas”.
(La negrilla no es del texto). [110] Folios 35 y 36 del tomo I [111] Ibidem. [112] Folio 2144 del cuaderno principal. [113] Cd al folio 2006, audiencia de pruebas de 13 de abril de 2016, tomo XI. [114] Folio 1687 del tomo IX. [115] El acta está suscrita por director general del Forpo y los representantes de la interventoría y supervisión, folio 45 del tomo I. [116] Audiencia de pruebas del 13 de abril de 2016, CD obrante al folio 2006 del tomo XI, declaración de Edward Gustavo Vallejo Sánchez, minuto 0:29 y siguientes. [117] Audiencia de pruebas del 13 de abril de 2016, CD obrante al folio 2006 del tomo XI, declaración de Andrés Gabriel Jiménez Heredia, minuto 1:58 y siguientes. [118] CD al Folio 1958 del tomo X, minuto 25:04 y siguientes, continuación de la audiencia de pruebas de 11 de mayo de 2016. [119] Folios 623 a 627 del tomo IV. [120] La negrilla no es del texto, se destaca para el propósito del presente análisis. [121] Folio 453 vuelto, tomo III. [122] CD al Folio 1958 del tomo X, minuto 25:04 Minuto 1:03 [123] La afirmación se encuentra corroborada por pruebas documentales, como la planilla de aportes a la seguridad social, en la que aparece como empleador Jairo Joaquín Sierra Iglesias, folio 489 del cuaderno tomo III. [124] Se refirió al folio 1830 vuelto, en comparación con el folio 1847 del tomo X. [125] Cd folio 1958 del tomo X- [126] Folio 452 tomo III – pruebas. [127] Folio 455 del tomo III. [128] Punto 8.3. de los antecedentes, expuestos en la presente providencia. [129] Criterio similar se ha expuesto y reiterado en Sala Especial de Decisión No. 25, frente al recurso de revisión, en las sentencias de 6 de marzo de 2018, expediente 11001031500020150154200 y 11001031500020160218700 y sentencia de 2 de julio de 2019, expediente: 11001031500020160292900. [130] De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.
Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. [131] La demanda se presentó el 26 de mayo de 2015. El Acuerdo 1887 de 2003 fue derogado por el Acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016; además, este último solo entró a aplicarse para los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación.