ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN REPETICIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO TOTAL / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / PAGO A PLAZOS / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La norma aplicable de caducidad, para la época en que quedó ejecutoriada la decisión que dio lugar a este proceso (…), era el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 (…).
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-832 de 2001, declaró exequible de forma condicionada el texto (…), bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., franja temporal que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el examen de constitucionalidad del numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 8 de agosto de 2001, Exp.
C-832, M.P. Rodrigo Escobar Gil. ESTATUTO ORGÁNICO DEL PRESUPUESTO / PRESUPUESTO DE LA ENTIDAD ESTATAL / RECURSOS PRESUPUESTALES / RUBRO PRESUPUESTAL / CLASES DE RUBRO PRESUPUESTAL / RUBRO PRESUPUESTAL PARA PAGO DE SENTENCIA JUDICIAL / DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / DISPONIBILIDAD DEL RUBRO PRESUPUESTAL / PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA Cabe destacar también que, por disposición del Estatuto Orgánico de Presupuesto contenido en el Decreto 111 de 1996 y normas concordantes, las entidades de derecho público tienen la obligación de contar con rubros o apropiaciones presupuestales para satisfacer los créditos judicialmente reconocidos so pena de que los servidores que las dirigen incurran en responsabilidad patrimonial por el retardo en la satisfacción de estas.
Así las cosas, para la Sala no resulta admisible que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional- pretenda excusar el amplio retardo en la satisfacción de la condena impuesta en sede de reparación directa por el Tribunal Administrativo del Tolima, a partir de circunstancias como el déficit presupuestal, cuando es claro que desde que se trabó la Litis tal entidad tenía que prever la materialización de dicha contingencia, ello sin mencionar que luego de ejecutoriado el fallo contó con año y medio para tramitar la consecución de los recursos y dos años más para efectuar el pago e incoar la demanda, circunstancia que solo ocurrió (…) años después de que la sentencia objeto de repetición adquiriera firmeza.
FUENTE FORMAL: DECRETO 111 DE 1996 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO PROCESAL / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CADUCIDAD / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INADMISIÓN DE LA RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD [E]l Consejo de Estado recalca que al ser la caducidad una institución establecida por el legislador para garantizar la seguridad jurídica y sancionar a los sujetos que no ejerzan en un tiempo determinado el derecho de acción en busca de obtener la satisfacción de sus intereses protegidos por el ordenamiento jurídico, esta no puede ser pasible de interrupción o suspensión por situaciones de hecho particulares no contempladas en el sistema normativo.
(…) Es por ello que resulta pertinente recordar que el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, por el simple paso del tiempo, es decir, que no admite renuncia y que el juez debe declararlo de oficio cuando verifique su configuración. La caducidad ha sido entendida entonces como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la caducidad de la acción, su naturaleza, concepto, caracterizas y efectos, consultar providencia de 21 de noviembre de 2018, Exp. 62117, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / CARÁCTER INMEDIATO DE LA NORMA PROCESAL / NATURALEZA DE LA NORMA PROCESAL [R]esulta claro para la Subsección que los hechos que dieron origen al nacimiento de la obligación pecuniaria a cargo de la entidad actora ocurrieron con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001; por tanto, esta norma solo resulta aplicable al presente caso en los aspectos procesales y no en aquellos que ostenten el carácter de sustancial (…).
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 31 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de la ley procesal en el tiempo, consultar providencias de 16 de octubre de 2007, Exp. 22098, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y de 12 de octubre de 2017, Exp. 42802, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN En cuanto a los elementos procesales y sustanciales en conflictos como el analizado, la Sala ha indicado, en varias oportunidades, los elementos de la acción de repetición, así: i) La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto. ii) La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un litigio. iii) El pago realizado por parte de la Administración. iv) La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa.
Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuya recuperación se adelanta la acción de repetición, pero, en todo caso, los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la demandante para que prospere la acción de repetición. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de procedencia de la acción de repetición, consultar providencias de 6 de diciembre de 2006, Exp. 22189, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 3 de diciembre de 2008, Exp. 24241, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 26 de febrero de 2009, Exp. 30329, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 13 de mayo de 2009, Exp. 25694, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 13 de junio de 2016, Exp. 41384, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRUEBA DOCUMENTAL / REQUISITOS DEL PAGO / PAZ Y SALVO DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / INEXISTENCIA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / INEXISTENCIA DE COMPROBANTE DE PAGO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN [L]a Sala resalta que los documentos incorporados al expediente no son suficientes para acreditar el tercer elemento objetivo de la acción de repetición, esto es, probar el pago efectivo de la condena impuesta, en sede de reparación directa, en favor de los familiares del señor (…), porque no se demostró que tales pagos o consignaciones efectivamente se hubieran realizado, al no existir un documento emanado de terceros que lo acredite o el recibo a satisfacción emanado de los beneficiarios de tales órdenes de pago o de sus representantes.
Así pues, es necesario recalcar que todos los documentos arrimados al plenario fueron expedidos por la propia entidad demandante, por lo que resultan insuficientes para demostrar el pago efectivo de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Tolima, toda vez que no se demostró que se hicieran efectivamente las consignaciones y menos que estas se hubieran recibido a satisfacción por parte de los apoderados de los familiares del occiso por el actuar del demandado.
(…) En otros términos, para satisfacer la carga procesal objeto de estudio, es claro que debieron aportarse los paz y salvo suscritos por los apoderados de los demandantes en sede de reparación directa con los correspondientes soportes o un certificado de depósito en la cuenta que los delegados para recibir la condena indicaron a la administración (emanado de un tercero y no de la propia entidad actora); lo anterior, con miras a brindar certeza sobre el efectivo cumplimiento de la obligación hoy objeto de repetición. (…) Así pues, lo esencial en este requisito es acreditar que la obligación ha sido efectivamente satisfecha, de modo que no exista duda alguna en relación con el hecho de que los beneficiarios de la condena, conciliación o transacción han recibido lo adeudado por parte del Estado.
Por consiguiente, a la entidad interesada le correspondía allegar los documentos pertinentes, emanados del acreedor y no de sus propias dependencias, que acreditaran que el pago fue efectivamente realizado (…). Finalmente, la Subsección recuerda que las normas reseñadas sobre los requisitos y validez del pago ostentan la característica de ser cánones de corte sustancial y no procesal.
En el sub judice, reitera y resalta la Sala, que la entidad demandante pretendió acreditar el pago de la condena con documentos que, aunque ostentan la calidad de públicos y se presuman auténticos, ello solo permite tener certeza sobre el autor de los mismos, lo que no significa que estos den cuenta de que el beneficiario hubiera recibido el monto correspondiente, hecho que infringe las reglas sustanciales contenidas en nuestro Código Civil.
(…) Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma legal, toda vez que (…), no allegó al proceso prueba alguna que permita acreditar la satisfacción de la obligación a su cargo. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la carga de la prueba respecto del pago efectivo de la condena judicial como requisito de prosperidad de la acción de repetición, consultar providencias de 2 de mayo de 2007, Exp. 18621, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 26 de noviembre de 2006, Exp. 25749, C.P. Alier Hernández Enríquez; de 11 de febrero de 2010, Exp. 16458, C.P. Enrique Gil Botero; de 28 de septiembre de 2017, Exp. 36162, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).
Sobre la naturaleza sustancial de una norma, consultar providencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 14 de diciembre de 2010, Exp. 2001-00709-01, M.P. William Namén Vargas; y de 4 de diciembre de 2009, Exp. 1995-01090. ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / DECISIÓN DEL JUEZ / CONDICIONES PARA EL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / OMISIÓN DEL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRUEBA DE OFICIO / PRUEBA DE OFICIO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / IGUALDAD FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEBER DE IMPARCIALIDAD / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD Cabe destacar que, en este evento, la Subsección no hace uso de la facultad oficiosa contenida en el artículo 169 del estatuto procesal administrativo, en razón de que no existe punto oscuro que deba ser esclarecido.
En otras palabras, la falta de pago objeto de disputa no constituye duda para este operador judicial, toda vez que en el plenario no reposa una prueba externa o ajena a la propia demandante que permita afirmar que se configura incertidumbre alguna respecto al descargue de la obligación, pues, cabe recordar que todos los documentos incorporados al expediente con tal teleología provienen de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-.
(…) En similar sentido, este cuerpo colegiado destaca que otro motivo adicional para que no se dicte un auto de mejor proveer es que en el paginario no se incorporó documento alguno proveniente de un tercero ni se encuentra probado un hecho indicador –base para un indicio- que permita inferir que la entidad demandante efectuó desembolsos en determinadas cuentas de entidades financieras, circunstancias que generarían dudas en la Sala y que habilitarían el ejercicio de la actividad probatoria oficiosa para conocer la titularidad de tales productos bancarios, como en otras oportunidades ha ordenado esta Subsección. Finalmente, en cuanto al ejercicio de la facultad oficiosa para despejar puntos oscuros en materia de lo contencioso administrativo, esta Corporación reitera que en el caso concreto no era viable ejercer tal competencia, en razón de que, aunque el tópico objeto de análisis fuera considerado un hecho objeto de duda, lo cierto es que tal aspecto ha sido objeto de controversia a lo largo del proceso y constituye el reproche central del recurso de apelación objeto de estudio, por lo que la intervención del juzgador en esta fase del conflicto, en los términos de la sentencia SU-636 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa, constituiría una injerencia inadmisible que alteraría seriamente el equilibrio procesal y la imparcialidad de quien debe dirimir la disputa (…).
De igual forma, la Subsección constata que la entidad actora no explicó ni en primera, ni en segunda instancia, la posible dificultad que le presentaba el recaudo de la prueba del pago, como tampoco esgrimió razones por las cuales podría encontrarse en una situación de debilidad manifiesta que le diera soporte al ejercicio del juez de la facultad oficiosa, por lo que tampoco se encuentra razonada tal omisión de la hoy accionante.
(…) Por consiguiente, es claro para este cuerpo colegiado que, de hacer uso en este evento de la facultad oficiosa del decreto de pruebas, estaría abandonando los terrenos de la imparcialidad y entraría, en los términos de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional (…), en claro quebrantamiento de las reglas de la igualdad procesal.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la facultad probatoria oficiosa del juez, consultar providencia de la Corte Constitucional, de y de octubre de 2015, Exp. SU-636, M.P. María Victoria Calle Correa. En punto de la licitud de la prueba de parte bajo un sistema con predominancia de la regla técnica de la escrituralidad, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 23 de marzo de 2004, Exp. 7533, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00418-01(60431) Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Demandado: CARLOS IVÁN RUBIO HOYOS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: ACCIÓN DE REPETICIÓN – CADUCIDAD – conteo de acuerdo a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional / ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos de procedencia - prueba del pago – exigencias probatorias para su demostración / Improcedencia de la acción de repetición ante la falta de prueba del pago.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2017, por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia condenatoria proferida el 5 de agosto de 2004, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Descongestión, Sala de Decisión Uno, ordenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, el pago de $34.370.518 y de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de familiares del señor José Humberto López Morales, como consecuencia de la muerte accidental de este por un disparo de arma de fuego recibido mientras se encontraba visitando a un hermano en la estación permanente central de Ibagué. Por lo anterior, la entidad accionante adelantó la correspondiente acción de repetición en contra del ex agente de Policía Carlos Iván Rubio Hoyos como consecuencia del supuesto actuar gravemente culposo de este al incumplir el decálogo de manejo de armas de fuego y manipular este artefacto bélico sin las medidas de seguridad necesarias para evitar resultados trágicos como el ocurrido el 6 de noviembre de 1999.
II.
ANTECEDENTES 1. Las demandas 1.1 Radicado 2008-00418 En escrito presentado ante los juzgados administrativos de Ibagué[1], el 17 de junio de 2008 (f. 69-80, c. 1), por intermedio de apoderada judicial (f. 2, c. 1), la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, interpuso demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra del señor Carlos Iván Rubio Hoyos, en su calidad de exagente de la Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por el pago parcial que debió realizar esa entidad con ocasión de la condena impuesta en el marco de varias acciones de reparación directa (acumuladas) incoadas por la señora Edna Ruth López Morales y varios de sus familiares, por la muerte del ciudadano José Humberto López Morales, proceso que culminó con sentencia de única instancia[2] adversa a la hoy actora, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Descongestión, Sala de Decisión Uno, por un valor de $34.370.518 y de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En concreto, la parte demandante solicitó que se accediera a las siguientes pretensiones: 1. Que el señor Carlos Iván Rubio Hoyos C.C. 93.406.308 es responsable por culpa grave en su actuar que dio lugar a que mediante sentencia de la Sala de Decisión Uno – Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Tolima de fecha 05.08.04 aclarada el 10.12.04 ejecutoriada el 23.02.06 declarara administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional de la muerte del señor José Humberto López Morales causada con arma de dotación oficial, accionada accidentalmente por el demandado, según hechos ocurridos el 06.11.99 en la Permanente Central de la ciudad de Ibagué (Tol). 2.
Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a Carlos Iván Rubio Hoyos identificado anteriormente, al pago total o parcial al demandante del perjuicio o del monto que les correspondiera, según lo estime la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; pago que deberán efectuar a favor de la Nación-Policía Nacional. (…) 4.
El monto de la condena que se profiera contra la demandada sea actualizada hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 5. Se condene en costas al demandado. Como fundamentos fácticos de las peticiones, la entidad demandante manifestó, en síntesis, los siguientes: En la mañana del 6 de noviembre de 1999, el señor José Humberto López Morales estaba visitando a su hermano en la permanente central de Ibagué; repentinamente fue lesionado en su cabeza por un proyectil de una subametralladora de dotación oficial que fue disparado accidentalmente por el agente de policía Carlos Iván Rubio Hoyos.
El referido servidor público, en la indagatoria que le fue recibida en el proceso penal, manifestó que el arma de fuego fue dejada sobre una mesa por un conductor de un vehículo oficial, momento en el cual él la tomó para sacarle el proveedor y la tapa de los mecanismos, pero notó que había algo anormal en el bloque, por lo que procedió a correrlo hacia atrás, instante en que se le resbaló, se le fue hacia adelante y escuchó el disparo que mató accidentalmente al señor López Morales.
Las evaluaciones técnicas efectuadas al artefacto bélico concluyeron que este se encontraba en perfecto estado y que la maniobra relatada no pudo dar inicio al disparo, pues, para que este se produjera, era necesario que el arma estuviera desasegurada y se oprimiera el disparador. Se agregó que para la manipulación de dicho elemento era imperioso que se constatara que el seguro estuviera montado, por lo que era evidente que el demandado había desconocido el reglamento de seguridad de armas de fuego, pues omitió verificar que en la recámara no hubiera proyectil alguno. Por los sucesos narrados se interpusieron sendas demandas de reparación directa, las cuales fueron acumuladas en un único litigio, el cual finalizó con sentencia condenatoria de 5 de agosto de 2004, aclarada por decisión del 10 de diciembre siguiente.
El Ministerio de Defensa-Policía Nacional- ordenó, por medio de varios actos administrativos y comprobantes de egreso, el pago de $114.652.247 como consecuencia de la muerte accidental del ciudadano José Humberto López, causada con arma de dotación oficial por el agente Carlos Iván Rubio Hoyos. 1.2 Radicado 2012-00111 En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Tolima, el 17 de febrero de 2012 (f. 48-63, c. 7), por intermedio de apoderada judicial (f. 4, c. 7), la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional- interpuso otra demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra del señor Carlos Iván Rubio Hoyos, en su calidad de ex agente de la Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por el pago parcial que debió realizar esa entidad con ocasión de la condena impuesta en el marco de varias acciones de reparación directa (acumuladas) incoadas por la señora Edna Ruth López Morales y varios de sus familiares, por la muerte del ciudadano José Humberto López Morales, proceso que culminó con sentencia de única instancia[3] adversa a la hoy actora, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Descongestión, Sala de Decisión Uno, por un valor de $34.370.518 y de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En este escrito, la entidad aclaró que por estos mismos hechos cursaba otra demanda de repetición bajo el radicado 2008-00418. En concreto, la parte demandante solicitó que se accediera a las siguientes pretensiones: 1. Que se declare que el señor Carlos Iván Rubio Hoyos C.C. 93.406.308 es responsable por culpa grave en su actuar que dio lugar a que mediante sentencia de la Sala de Decisión Uno -Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Tolima de fecha 05.08.04 aclarada el 10.12.04, ejecutoriada el 23.02.06, declarara administrativamente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional de la muerte del señor José Humberto López Morales causada con arma de dotación oficial, accionada accidentalmente por el demandado, según hechos ocurridos el 06.11.99 en la Permanente Central de la ciudad de Ibagué (Tol) dentro del proceso 3140/00 acumulado al proceso No. 2145/01 y 3042/01 actor Edna Ruth López Morales y/o instaurado contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y por el cual la entidad convocante canceló la suma que ascendió a cuarenta y dos millones ciento diez y ocho mil doscientos setenta y un pesos con 08/100 ($42.118.271,08) moneda corriente. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a Carlos Iván Rubio Hoyos identificado anteriormente, el reintegro total y debidamente indexado de la suma de cuarenta y dos millones ciento diez y ocho mil doscientos setenta y un pesos con 08/100 ($42.118.271,08) moneda corriente a favor de la Policía Nacional suma pagada por la entidad convocante (…).
Como fundamentos fácticos de las peticiones, la entidad demandante manifestó, principalmente, los mismos sucesos expuestos en la demanda tramitada en el radicado 2008-00418. Sin embargo, adicionó la narrativa relacionada con el pago parcial reclamado en esta segunda acción. 2. Trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de proveído de 3 de abril de 2009, decidió admitir la demanda con radicado 2008-00418 (f. 91, c. 1).
El 4 de mayo siguiente, la Procuraduría Judicial 27 en lo Administrativo de Ibagué solicitó que se decretara como prueba el recaudo de la documentación en la que constaran los pagos realizados por la Policía Nacional (f. 93, c. 1). El a quo, por decisión del 29 de febrero de 2012, admitió la demanda radicada 2012-00111 (f. 65, c. 7). De tal providencia se entendió notificado el demandado por conducta concluyente, el 29 de febrero de la misma anualidad, tal como lo prescribió el Tribunal Administrativo del Tolima por medio de auto de 26 de abril de 2016 (f. 76, c. 7).
El proceso radicado 2012-00111 fue acumulado al 2008-00418, a petición de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional- (f. 1-4, c. 5) por medio de auto de 20 de abril de 2012 (f. 5, c. 5). El 13 de mayo de 2015, el auto admisorio de la demanda del radicado 2008- 00418 fue notificado por conducta concluyente luego de que el demandado allegara poder y contestación a ambas demandas (f. 172, c. 1).
El accionado contestó los libelos introductorios, por medio de apoderado judicial, manifestó que se oponía a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones de caducidad de la acción, inexistencia de conducta dolosa o gravemente culposa y la genérica (f. 173-192, c. 1). Como sustrato de la oposición sostuvo, en primer lugar, que el juicio de responsabilidad del Estado efectuado en la sentencia objeto de repetición fue de carácter objetivo, por lo que de tal fallo no podía desprenderse imputación alguna en contra del accionado.
En segundo término, arguyó que la providencia condenatoria emitida en sede de reparación directa, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no era prueba suficiente para dar por acreditado el elemento subjetivo de la acción de repetición. De igual manera, aclaró que las presunciones reguladas en la Ley 678 de 2001 no eran aplicables al caso concreto, en razón de que los hechos originadores del litigio acaecieron en 1999.
Como tercer argumento de defensa el demandado expuso que se materializó la caducidad de la acción, debido a que: (…) se tiene que la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 23 de febrero de 2006, se observa que para el caso en estudio el último pago de la condena ordenada mediante este se realizó el día 19 de agosto de 2011 y que la demanda bajo el radicado 111 de 2012, solo fue admitida el día 29 de febrero de 2012, de lo que se desprende su señoría: la caducidad de la acción toda vez que pese a que se realizó el pago por la Nación-Policía Nacional hasta el día 19 de agosto de 2011, presentando negligencia e inobservancia a la ley pues superó los 18 meses establecidos como límite al pago de las condenas, transcurrieron además de esos 18 meses, a partir del mes 18 y un día los dos años del término de caducidad de la acción acorde a lo contenido en la sentencia C-832/01 (…).
Adicional a eso se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción de repetición respecto a las dos acciones acumuladas pues la radicada bajo el número 418-2008 y la radicada bajo el número 111 de 2012, su señoría, no se notificaron al demandado dentro del término que consagra el artículo 90 del C.P.C (…). Finalmente, el escrito de contestación a la demanda subrayó que el manejo de la sub ametralladora no fue imprudente puesto que “(…) es conducta reiterativa y corriente entre los miembros de la Policía Nacional y Fuerzas Militares, tener contacto y familiaridad con las armas de fuego, por lo que mi procurado no contempló como error, negligencia, imprudencia o impericia reparar el arma que afirmó se encontraba trabada con el fin precisamente de evitar daños (…)”.
Mediante providencia de 2 de junio de 2016, se abrió el período probatorio (f. 196-197, c. 1) y, por medio de auto de 23 de marzo de 2017, se dio traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (f. 214, c. 1). En sus alegatos, la demandante reiteró los argumentos expuestos en la fase inicial del proceso y efectuó una síntesis de la regulación legal y jurisprudencial de la acción de repetición. Así mismo, puso de presente que todos los oficiales armados de la Nación debían respetar el decálogo de manejo de armas de fuego (f. 217-227, c. 1).
De igual forma, arguyó que la calidad de agente estatal, la sentencia condenatoria, el pago y la culpa grave se encontraban acreditados. Respecto de la satisfacción de la obligación, enfatizó que las resoluciones de pago, los comprobantes de egreso y un certificado de la Tesorería de la Policía Nacional eran documentos públicos vinculantes que la demostraban.
En lo referente al elemento subjetivo, expuso que la negligencia del demandado fue notoria, pues manipuló el arma estando cargada, omitió asegurarse de que la recámara estuviera vacía y desconoció su entrenamiento policial al maniobrar el artefacto bélico en público, imprudencias todas que se evidenciaron en el hecho de que se accionara el arma siendo poco probable que no se presionara el disparador por parte del accionado.
Por su parte, el extremo pasivo alegó en el sentido de sostener que no reposaba prueba del pago efectivo en el expediente, en razón de que se dejó de aportar recibo de consignación o paz y salvo emanado de los beneficiarios de la condena objeto de repetición. Con similar orientación, reiteró la excepción de caducidad a partir de la ausencia de notificación oportuna del auto admisorio de la demanda al señor Rubio Hoyos (f. 228-230, c. 1).
En esta fase procesal el Ministerio Público conceptuó que debía accederse a las pretensiones de la demanda, pero solo parcialmente, porque la segunda de las demandas acumuladas (2012-00111) fue radicada extemporáneamente. De igual forma, sostuvo que el pago se encontraba acreditado a partir de los comprobantes de egreso. Finalmente, puso de presente que la culpa grave era palmaria, pues el actuar del accionado fue negligente, tal como lo concluyó el juez de la reparación directa (f. 234-238, c. 1). 3.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2017[4], el Tribunal Administrativo del Tolima, accedió en forma parcial a las pretensiones de la demanda (f. 240-247, c. ppl.), en los siguientes términos:
PRIMERO: Declarar probada la excepción de caducidad de la acción 73001- 23-00-000-2012-00111-00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar patrimonialmente responsable al señor Carlos Iván Rubio Hoyos, dentro del proceso radicado 73001-23-00-000-2008-00418-00, por la condena impuesta a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en la sentencia del 5 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Condenar al señor Carlos Iván Rubio Hoyos a reintegrar a favor de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional la suma de ciento ochenta y un millones setecientos cinco mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos con veintisiete centavos ($181.705.446,27).
CUARTO: Sin condena en costas. Como sustrato de la decisión, en primer lugar, el a quo arguyó que la demanda radicada bajo el consecutivo 2012-00111 se encontraba caducada, por cuanto los 18 meses para el pago de la condena de reparación directa se materializaron el 23 de agosto de 2007, circunstancia que obligaba a interponer la demanda antes del 23 de agosto de 2009 y como esta se presentó el 16 de febrero de 2012, era evidente que el plazo respectivo feneció cerca de dos años y medio antes.
En punto de la demanda seguida bajo el radicado 2008-00418, el fallo de primera instancia sostuvo que no había caducado y que los elementos objetivos y subjetivos de la acción de repetición fueron probados por la entidad, por lo que era procedente la declaratoria de responsabilidad del accionado. De manera particular, señaló que los pagos parciales de la obligación impuesta en sede de reparación directa se encontraban demostrados a partir de los actos administrativos dictados para el cumplimiento de tal fallo, las certificaciones y los reportes de órdenes de pago, así como el certificado emanado de la Tesorería de la Policía Nacional, por tratarse de documentos públicos no objetados en el curso del proceso.
En cuanto a la caducidad, la providencia reseñada argumentó que el último pago reclamado se efectuó el 2 de octubre de 2006, es decir, dentro del término de los 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la condena objeto de repetición -23 de febrero de 2006-. Por tanto, contados los dos años límite a la operancia del fenómeno extintivo a partir del 3 de octubre de 2006, era evidente que la acción se inició en tiempo el 17 de junio de 2008.
Finalmente, en lo atinente al elemento subjetivo, el Tribunal Administrativo del Tolima señaló que Carlos Iván Rubio Hoyos actuó con culpa grave, toda vez que este era un agente de la Policía Nacional entrenado en el manejo de armas, tal como lo evidenció el propio demandado en la indagatoria que se trasladó al expediente de repetición. De igual forma, recalcó que la experticia practicada sobre la subametralladora con la que se causó la muerte del señor López Morales indicó que esta se encontraba en perfecto estado de funcionamiento.
Por consiguiente, el a quo consideró que no era admisible que se manipulara un arma de dotación sin asegurar, en un lugar con acceso al público y sin constatar que no estuviera cargada, circunstancias que demostraban desconocimiento de las reglas establecidas en el decálogo de manejo de armas por parte del uniformado. 4. Los recursos de apelación y su concesión La parte demandante interpuso oportunamente[5] recurso de alzada contra el numeral primero de la anterior sentencia, por lo que solicitó que se estudiaran de fondo las pretensiones de la segunda demanda acumulada (2012- 00111) (f. 250-258, c. ppl.).
Como motivos principales de inconformidad, manifestó, en primer lugar, que era necesario que se tuviera en cuenta que si el pago que dio origen a la segunda acción de repetición no se produjo dentro del término de los 18 meses fijados en el C.C.A. -19 de agosto de 2011- no fue por voluntad de la administración, sino de acuerdo a la asignación y capacidad presupuestal de la entidad.
Agregó en este aparte que el juzgador debió tener en cuenta que el libelo introductorio se presentó solo 5 meses después de haberse efectuado el nuevo pago. En segundo término, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional- adujo que otro motivo por el cual no fue posible satisfacer el crédito fue por respeto al derecho de turno contemplado en el Decreto 359 de 1995.
Finalmente, la recurrente sostuvo que las víctimas dentro del proceso de reparación directa nunca iniciaron el trámite ejecutivo para hacer cumplir el fallo, razón adicional para flexibilizar los tiempos de pago. Por su parte, el señor Carlos Iván Rubio Hoyos cuestionó también en tiempo[6] la providencia de 31 de julio de 2017, en lo atinente a la condena impuesta a partir de la primera demanda acumulada -2008-00418- (f. 259-266, c. ppl.).
Al respecto, aclaró que no tenía ningún reparo respecto a la forma en que se concluyó la existencia de los requisitos objetivos consistentes en la condición de servidor público y la condena impuesta en contra del Estado. Sin embargo, no compartió que el a quo determinara que se encontraba probado el pago efectivo, en razón de que la jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos idénticos al analizado, era clara en exigir que para la demostración de este presupuesto era necesario que se arrimara documento proveniente del acreedor que diera fe de que se recibió a satisfacción la suma de dinero contenida en la condena o en cualquier otro mecanismo alternativo de solución de conflictos.
En tal sentido, aclaró que no era cierto que por más que se tratara de documentos públicos la ausencia de tacha de falsedad ya les otorgaba pleno valor de acreditación, por cuanto la carga de la prueba en estos eventos estaba en cabeza del demandante y no del accionado, como mal lo señaló el Tribunal, máxime si se tiene en cuenta que el repetido no cuenta con acceso a los medios de convicción que soportaban la supuesta satisfacción de la obligación. Agregó que tan cierto era que con los documentos allegados con la demanda no se encontraba demostrado el pago, que la Procuraduría General de la Nación le solicitó al cuerpo colegiado de primera instancia que le ordenara a la Policía Nacional que aportara los documentos con capacidad representativa que soportaran la extinción de la obligación. Por otro lado, el recurrente adujo que el elemento subjetivo requerido para la prosperidad de la acción tampoco fue probado en el curso de la disputa, en razón de que por el solo hecho de que el demandado hiciera parte de la Policía Nacional no implicaba que este contara con entrenamiento en el manejo de armas de fuego.
En similar sentido, arguyó que el Tribunal efectuó una valoración parcial de la indagatoria puesto que en ella el señor Rubio Hoyos aclaró que solo tomó el arma dejada por su conductor con el fin de eliminar cualquier amenaza. De igual forma, criticó la apreciación probatoria dada a dos testimonios, los cuales, según el apelante, eran responsivos al sostener que el hecho objeto de examen constituyó un accidente.
También censuró la conclusión del a quo consistente en que el accionado desconoció el decálogo de manejo de armas, toda vez que tal compendio no fue arrimado al expediente, por lo que no era posible que los juzgadores conocieran su contenido. Con la misma orientación, manifestó que el Tribunal incurrió en un falso raciocinio al concluir que el demandado manipuló el arma sin verificar que no estuviera cargada y sin haberla asegurado, por cuanto no había un solo medio de convicción en el expediente que señalara tales omisiones.
Finalmente, expuso que los documentos que ingresaron al plenario como prueba trasladada no podían ser tenidos en cuenta debido a que la autenticación de las reproducciones mecánicas provino del propio Tribunal Administrativo del Tolima (como juez de la reparación directa) y no de la fuente en la que se produjeron tales medios de acreditación (Fiscalía General de la Nación y Juzgado Penal del Circuito de Ibagué).
Las alzadas fueron concedidas en el efecto suspensivo por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de proveído de 25 de octubre de 2017 (f. 291, c. ppl.). 5. Trámite de segunda instancia Los recursos de apelación fueron admitidos por esta Corporación el 22 de marzo de 2018 (f. 314, c. ppl.). En forma posterior, mediante proveído del 9 de mayo siguiente, el despacho sustanciador corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y rendir concepto, respectivamente (f. 317, c. ppl.).
En lo que corresponde al extremo demandante, en su escrito de conclusión reiteró los argumentos planteados en el libelo introductorio y en los alegatos de primera instancia (f. 319-328, c. ppl.). En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debía confirmarse la sentencia apelada, puesto que compartía el raciocinio del Tribunal de primera instancia en cuanto a la forma en que se efectuó el conteo para constatar la caducidad de la acción identificada con el consecutivo 2012- 00111 (f. 337-252, c. ppl.).
Con la misma orientación, expuso que los argumentos de la apelación relacionados con la disponibilidad presupuestal y el derecho de turno eran “faltos de coherencia y seriedad, al pretender que la ley se adapte a los turnos programados por la entidad para efectuar el pago (…)”. De igual forma, la Procuraduría General de la Nación conceptuó que el pago de la condena objeto de repetición fue acreditado cabalmente, en razón de que no existía una solemnidad ad sustanciam actus que obligara a probar la extinción de la obligación de determinada manera, máxime si la jurisprudencia del Consejo de Estado admitió que “la mera manifestación del funcionario público (…) demuestra el cumplimiento de este requisito”.
Adicionó esta entidad que los documentos públicos incorporados al litigio estaban firmados por el tesorero de la entidad actora, que no eran falsos y que afirmaban que la transacción y, por ende, la obligación, fue pagada, pues de no ser así la Policía Nacional no hubiere intentado recuperar el dinero desembolsado. En cuanto al elemento subjetivo, la vista fiscal esgrimió que tanto la sentencia proferida en sede de reparación directa como las probanzas allegadas a la acción de repetición demostraban que la conducta del demandado fue negligente, tal como lo concluyó el cuerpo colegiado de primera instancia, pues el agente estatal manipuló un arma de fuego sin respetar los dictados del decálogo de manejo de este tipo de artefactos, hecho que se corroboró con las conclusiones de la pericia, las cuales sostenían que la subametralladora se encontraba en perfecto estado y que no pudo dispararse sola.
La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal, tal como lo demuestra la correspondiente constancia secretarial (f. 353, c. ppl.). III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2017, por el Tribunal Administrativo del Tolima de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, según el cual, “será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.
Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto”. La anterior norma resulta aplicable por ser especial y posterior a las disposiciones contenidas en el C.C.A. y en la Ley 446 de 1998, sobre competencia funcional por cuantía. Así lo reconoció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación en providencia del 21 de abril de 2009, en la que precisó lo siguiente: De conformidad con lo anterior, aun cuando las normas generales distribuyen la competencia para conocer de las acciones de repetición por el factor subjetivo –cuando se pretende ejercer contra los altos funcionarios del Estado– y por el factor objetivo, en relación con la cuantía del proceso, se debe dar aplicación a la norma posterior y especial contenida en la Ley 678 de 2001, la cual estableció un criterio de conexidad, en virtud del cual y con independencia de la cuantía del proceso, el juez competente para conocer de la acción de repetición será el Juez o Tribunal integrante de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante el cual se hubiere tramitado el respectivo proceso contra el Estado, de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo[7].
De modo que, con independencia de la cuantía, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir este proceso en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del C.C.A. Ahora bien, debido a que los recursos de apelación interpuestos por las partes van dirigidos a cuestionar dos tópicos distintos de la sentencia impugnada, la Subsección aclara que en los términos del artículo 357 del C.P.C, aplicable en virtud de lo normado en la norma 267 del C.C.A, la competencia del superior no se encuentra relevada de limitaciones, pues este deberá circunscribirse a los tópicos expuestos por cada uno de los recurrentes en sus respectivas alzadas. 2.
Ejercicio oportuno de la acción La norma aplicable de caducidad, para la época en que quedó ejecutoriada la decisión que dio lugar a este proceso –diciembre de 2005-, era el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, cuyo contenido era el siguiente: 9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-832 de 2001, declaró exequible de forma condicionada el texto transcrito, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., franja temporal que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago.
En lo concerniente a este tópico cabe recordar que la sentencia de primera instancia declaró la caducidad de la acción radicada bajo el número 2012- 00111, por considerar que había sido interpuesta más allá de los dos años contemplados en el estatuto procesal administrativo contados a partir del vencimiento de los 18 meses con que contaba la hoy demandante para pagar la condena impuesta en sede de reparación directa, la cual adquirió ejecutoria el 23 de febrero de 2006 (f. 48, c. 1).
Al respecto, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, en su impugnación manifestó que tal conclusión debía ser revocada, en razón de que la demanda de repetición se incoo tan solo 5 meses después de que se efectuara el último pago ordenado en la sentencia de 5 de agosto de 2004. Destacó que si bien era cierto dicho desembolso se produjo mediante comprobante de egreso de 19 de agosto de 2011, ello se debió a la falta de disponibilidad presupuestal, al respeto del derecho de turno y a la ausencia de proposición de un proceso ejecutivo y no por falta de voluntad de la actual accionante.
Con base en lo expuesto, la Sala estima que el numeral primero de la sentencia apelada debe ser confirmado, toda vez que el conteo del término de caducidad se ajustó a los parámetros jurisprudenciales antes expuestos y, debido a que los argumentos señalados por la recurrente no resultan ser válidos para desconocer la aplicación de las normas legales y las subreglas constitucionales establecidas para casos como el ahora examinado en las que se ha establecido que el fenómeno estudiado constituye una norma de orden público que opera de pleno derecho sin que exista la posibilidad, por regla general, de suspensión[8] o prórroga.
En punto de la contabilización del término para la operancia del fenómeno extintivo, es claro que la sentencia objeto de repetición quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de 2005, día en que quedó en firme el auto de 2 de diciembre de 2005[9] del Consejo de Estado que inadmitió el recurso de alzada interpuesto en contra del fallo de reparación directa del 5 de agosto de 2004.
Por consiguiente, los 18 meses con que contaba la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional- para dar cumplimiento a la codena fenecieron el 17 de junio de 2007, sin que para tal fecha se hubiera efectuado el pago que dio origen a la acción de repetición identificada con el consecutivo 2012-00111, desembolso que se materializó tan solo el 19 de agosto de 2011[10] (f. 47, c. 7).
Por tanto, a partir del 18 de junio de 2007 y hasta el 18 de junio de 2009, la entidad hoy actora contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de acción en los términos legales y, como el libelo introductorio se presentó el 17 de febrero de 2012 (f. 2, c. 7), es palmario que el mismo fue, a todas luces, extemporáneo. Ahora bien, aunque no se desconoce que la apelante esgrimió razones de disponibilidad presupuestal, derecho de turno y hasta la ausencia de un proceso ejecutivo que la conminara a cumplir para justificar el retardo en el desembolso, la Subsección subraya de que tal argumentación en nada fundamenta un desconocimiento de las prescripciones legales y jurisprudenciales antes citadas que obligan a la administración pública a efectuar los pagos de las decisiones judiciales en un término no mayor a los 18 meses, máxime si se tiene en cuenta que aquel resulta, de acuerdo con la sentencia C-832 de 2001, un parámetro objetivo que impide que el inicio del término de caducidad dependa de la voluntad del Estado al momento de realizar el descargue de sus pasivos.
Cabe destacar también que, por disposición del Estatuto Orgánico de Presupuesto contenido en el Decreto 111 de 1996 y normas concordantes, las entidades de derecho público tienen la obligación de contar con rubros o apropiaciones presupuestales para satisfacer los créditos judicialmente reconocidos so pena de que los servidores que las dirigen incurran en responsabilidad patrimonial por el retardo en la satisfacción de estas.
Así las cosas, para la Sala no resulta admisible que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional- pretenda excusar el amplio retardo en la satisfacción de la condena impuesta en sede de reparación directa por el Tribunal Administrativo del Tolima, a partir de circunstancias como el déficit presupuestal, cuando es claro que desde que se trabó la Litis tal entidad tenía que prever la materialización de dicha contingencia, ello sin mencionar que luego de ejecutoriado el fallo contó con año y medio para tramitar la consecución de los recursos y dos años más para efectuar el pago e incoar la demanda, circunstancia que solo ocurrió cerca de 6 años después de que la sentencia objeto de repetición adquiriera firmeza.
De igual forma, el Consejo de Estado recalca que al ser la caducidad una institución establecida por el legislador para garantizar la seguridad jurídica y sancionar a los sujetos que no ejerzan en un tiempo determinado el derecho de acción en busca de obtener la satisfacción de sus intereses protegidos por el ordenamiento jurídico, esta no puede ser pasible de interrupción o suspensión por situaciones de hecho particulares no contempladas en el sistema normativo[11].
Es por ello que resulta pertinente recordar que el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, por el simple paso del tiempo, es decir, que no admite renuncia y que el juez debe declararlo de oficio cuando verifique su configuración. La caducidad ha sido entendida entonces como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva[12].
Es así como, a partir de lo anterior, este cuerpo colegiado reafirma que las justificaciones brindadas por la apelante para explicar el retardo en la interposición de la demanda de repetición no pueden ser acogidas por esta Corporación, pues ello equivaldría a desconocer los efectos sustanciales y procesales de la caducidad de la acción, circunstancia que conduce entonces a este juzgador de segunda instancia a confirmar el numeral primero de la sentencia del 31 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
En lo atinente a la verificación de la operancia del fenómeno extinto respecto de la primera demanda acumulada (radicado 2008-00418), la Sala concuerda con el razonamiento expuesto por el a quo consistente en considerar que este no acaeció, toda vez que el ejercicio del derecho de acción se materializó dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término máximo con que contaba la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional- para realizar el pago de la condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa.
Ello, se afirma, debido a que el plazo de los 18 meses –que se tiene en cuenta en el caso concreto para el inicio del cómputo de la caducidad– vencía el 17 de junio de 2007, pues la providencia objeto de repetición proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que condenó a la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, cobró ejecutoria el 16 de diciembre de 2005[13].
Así las cosas, como la demanda se presentó el 17 de junio de 2008 (f. 1, c. 1), puede concluirse que se interpuso dentro del término bienal previsto por la ley, el cual vencía el 18 de junio de 2009. En este punto, cabe señalar que para el presente asunto, el término de caducidad se cuenta con base en la ejecutoria de la providencia condenatoria proferida el 5 de agosto de 2004, por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Descongestión, Sala de Decisión Uno, dado que, como se analizará más adelante, no se probó el pago efectivo efectuado por la entidad, pues, en principio, este plazo se contabiliza desde el desembolso efectivamente realizado, sólo que para efectos de la repetición, el período para presentar la demanda no puede exceder el espacio temporal de dos años, contados a partir del fenecimiento de los 18 meses que tenía la demandante como período hábil para la satisfacción de la obligación. 3.
Legitimación en la causa La parte actora, Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional- está legitimada en la causa por activa, en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, por ser la supuesta persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero ordenada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el 5 de agosto de 2004; además, dicha demandante acudió representada a través de su apoderada judicial, en virtud del mandato conferido por la jefe del área jurídica de dicha entidad (f. 2, c. 1).
En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se elevó en contra del señor Carlos Iván Rubio Hoyos, en su calidad de exagente del cuerpo armado civil, quien para el momento de los hechos en que intervino y que dieron lugar a la condena reclamada por la administración pública, se encontraba adscrito al departamento de Policía del Tolima (f. 42, c. 2), es decir, fungía como agente estatal. 4.
Análisis de la Sala La Sala advierte que los supuestos fácticos debatidos en este proceso ocurrieron como consecuencia de muerte accidental del señor José Humberto López Morales, el día 6 de noviembre de 1999, en momentos en que se encontraba visitando a uno de sus hermanos detenido en la estación permanente central de Policía de Ibagué (f. 7-10, c. 2).
Tal suceso dio lugar a varias acciones de reparación directa –acumuladas- que culminaron con sentencia condenatoria de única instancia, expedida por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Descongestión, Sala de Decisión Uno[14], por medio de la cual se condenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, al pago de $34.370.518 y de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del núcleo familiar del occiso.
Por consiguiente, resulta claro para la Subsección que los hechos que dieron origen al nacimiento de la obligación pecuniaria a cargo de la entidad actora ocurrieron con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001[15]; por tanto, esta norma solo resulta aplicable al presente caso en los aspectos procesales y no en aquellos que ostenten el carácter de sustancial.
Así lo ha explicado la Sala[16]: i) En cuanto a las normas sustanciales, se tiene que las normas aplicables para dilucidar si el demandado actúo con culpa grave o con dolo, serán las vigentes al tiempo en que tuvo lugar la conducta del agente estatal. ii) En cuanto a las normas procesales, por ser estas de orden público y regir a futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, como, desde luego, a los que se iniciaron con posterioridad a dicha vigencia, con excepción de ‘los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas’, los cuales ‘se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación[17].
En cuanto a los elementos procesales y sustanciales en conflictos como el analizado, la Sala ha indicado[18], en varias oportunidades, los elementos de la acción de repetición, así: i) La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto. ii) La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un litigio. iii) El pago realizado por parte de la Administración. iv) La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa.
Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuya recuperación se adelanta la acción de repetición, pero, en todo caso, los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la demandante para que prospere la acción de repetición[19].
Una vez establecido lo anterior, por razones prácticas y metodológicas, la Sala verificará, en primer lugar, si se cumple el presupuesto –objetivo- materia de apelación[20] para que proceda la acción de repetición, es decir, el pago y, en segundo término, en caso de constatarse su prueba, establecerá si el demandado actuó con culpa grave, como lo asegura la entidad demandante –elemento subjetivo-.
Ahora bien, en aras de acreditar la existencia del pago de la condena como presupuesto de la acción de repetición, la entidad demandante aportó al proceso, entre otros, los siguientes elementos probatorios[21]: i) Documento denominado “ajustes al movimiento” de fecha 28 de junio de 2006 suscrito por el Tesorero de la Policía Nacional, sin firma de recibido, el cual expone que se pagaron al señor Jairo Moreno Avendaño, como apoderado de las víctimas derivadas de la muerte del señor José Humberto López Morales, un monto de $75.572.735 en cumplimiento de la Resolución 0253 del 14 de junio de 2006 (f. 54, c. 1). ii) Resolución 0253 de 14 de junio de 2006 “Por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia” y se ordena el pago de $70.764.700 al ciudadano Jairo Moreno Avendaño, en calidad de apoderado de parte del grupo familiar del señor José Humberto López Morales (f. 55-58, c. 1). iii) Documento denominado “ajustes al movimiento” de fecha 10 de octubre de 2006 suscrito por el Tesorero de la Policía Nacional, sin firma de recibido, el cual expone que se pagaron a la señora Lilia Yaneth Gamboa Quintero, como apoderada de otra parte de las víctimas derivadas de la muerte del señor José Humberto López Morales, un monto de $56.177.937 en cumplimiento de la Resolución 0373 del 12 de septiembre de 2006, la cual adicionó la Resolución 0253 del 14 de junio de la misma anualidad (f. 60, c. 1). iv) Resolución 0373 de 12 de septiembre de 2006 “Por medio de la cual se adiciona la Resolución 0253 del 14 de junio de 2006” y se ordena el pago de $56.424.775 a la abogada Lilia Yaneth Gamboa Quintero, en calidad de apoderada de algunos familiares del señor José Humberto López Morales (f. 55-58, c. 1). v) Certificado emanado de la Tesorería General de la Policía Nacional, en la cual se afirma que el señor Jairo Moreno Avendaño recibió el 27 de junio de 2006 en la cuenta No. 24508216552 del Banco Caja Social, la suma de $70.764.700 en cumplimiento de la Resolución 0253 de 14 de junio de 2006 (f. 2, c. 3). vi) Documento denominado “reporte de orden de pago”, sin ninguna firma o signo distintivo, en el que se aduce que al señor Jairo Moreno Avendaño se le pagaron $70.764.700 por concepto de “sentencias y conciliaciones” (f. 3, c. 3). vii) Certificado emanado de la Tesorería General de la Policía Nacional, en la cual se afirma que la señora Lilia Yaneth Gamboa Quintero recibió el 2 de octubre de 2006 en la cuenta No. 24508109894 del Banco Caja Social, la suma de $56.424.775 en cumplimiento de la Resolución 0373 de 12 de septiembre de 2006 (f. 4, c. 3). viii) Documento denominado “reporte de orden de pago”, sin ninguna firma o signo distintivo, en el que se aduce que a la señora Lilia Yaneth Gamboa Quintero se le pagaron $50.424.775 por concepto de “sentencias y conciliaciones” (f. 5, c. 3).
Con base en lo anterior, la Sala resalta que los documentos incorporados al expediente no son suficientes para acreditar el tercer elemento objetivo de la acción de repetición, esto es, probar el pago efectivo de la condena impuesta, en sede de reparación directa, en favor de los familiares del señor José Humberto López Morales, porque no se demostró que tales pagos o consignaciones efectivamente se hubieran realizado, al no existir un documento emanado de terceros que lo acredite o el recibo a satisfacción emanado de los beneficiarios de tales órdenes de pago o de sus representantes.
Así pues, es necesario recalcar que todos los documentos arrimados al plenario fueron expedidos por la propia entidad demandante, por lo que resultan insuficientes para demostrar el pago efectivo de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Tolima, toda vez que no se demostró que se hicieran efectivamente las consignaciones y menos que estas se hubieran recibido a satisfacción por parte de los apoderados de los familiares del occiso por el actuar del demandado.
Así las cosas, para demostrar el cumplimiento de la exigencia a la que se viene haciendo referencia, la parte demandante debió allegar no solo el documento o documentos que reconocieran y ordenaran la entrega de dinero en favor de los beneficiarios y las correspondientes órdenes de pago, como se hizo en este caso, sino también las constancias, emanadas de terceros, de haber efectuado las transferencias a entera satisfacción de los apoderados de los familiares del ciudadano López Morales.
En otros términos, para satisfacer la carga procesal objeto de estudio, es claro que debieron aportarse los paz y salvo suscritos por los apoderados de los demandantes en sede de reparación directa con los correspondientes soportes o un certificado de depósito en la cuenta que los delegados para recibir la condena indicaron a la administración (emanado de un tercero y no de la propia entidad actora); lo anterior, con miras a brindar certeza sobre el efectivo cumplimiento de la obligación hoy objeto de repetición. Sobre el particular, esta Corporación, en sentencia del 26 de noviembre de 2006, precisó lo siguiente: La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada.
La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial o en la conciliación, a través de prueba que generalmente es documental, constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario.
El pago, en los términos del artículo 1626 del Código Civil, es la prestación de lo que se debe y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1757 ibídem. Conforme a lo anterior, no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación[22] (énfasis fuera del texto).
Así pues, lo esencial en este requisito es acreditar que la obligación ha sido efectivamente satisfecha, de modo que no exista duda alguna en relación con el hecho de que los beneficiarios de la condena, conciliación o transacción han recibido lo adeudado por parte del Estado. Por consiguiente, a la entidad interesada le correspondía allegar los documentos pertinentes, emanados del acreedor y no de sus propias dependencias, que acreditaran que el pago fue efectivamente realizado, aspecto sobre el cual la jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica y reiterada, ha sostenido que: En materia probatoria, a pesar de la consagración del principio de libertad probatoria y de apreciación conforme a las reglas de la sana crítica, la prueba por excelencia del pago es, de conformidad con nuestro Código Civil, la carta de pago[23], y en derecho comercial, el recibo[24], documentos que reflejan que la obligación fue satisfecha[25]”[26].
En igual sentido, en sentencia del 11 de febrero de 2010, exp. 16.458, esta Corporación dijo: Lo anterior, por cuanto quien alega haber efectuado un pago, debe probar plenamente que así fue (art. 1626 y 1757, C.C.), siendo insuficiente su sola afirmación en tal sentido; conforme lo dispone el C.P.C. (art. 232), en principio la prueba de los pagos realizados debe constar por escrito, pero en casos como el presente, no basta que la entidad pública, parte demandante en el proceso, interesada en obtener la condena del demandado, aporte documentos emanados de sus propias dependencias, tales como el acto administrativo de reconocimiento de la obligación, la liquidación de la misma y la orden de pago al acreedor o beneficiario, si en ellos no consta la manifestación expresa de éste sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación. En las anteriores circunstancias, y ante la ausencia de la prueba del pago efectivo de la indemnización a la que fue judicialmente condenada la entidad demandante, requisito que es fundamental para la prosperidad de las pretensiones, como que es el que habilita a la Administración para repetir en contra de sus funcionarios o ex funcionarios, resulta imposible acceder a las mismas[27] (énfasis fuera del texto).
De modo que, para para acreditar la satisfacción plena de la obligación no bastaba con que la entidad demandante aportara documentos emanados de sus propias dependencias que ordenaban el pago de una suma de dinero, si en ellos no constaba la manifestación expresa de los acreedores o beneficiarios de haberlo recibido a entera satisfacción, requisito indispensable, de acuerdo con la jurisprudencia, que brinda certeza –se insiste– acerca de la extinción de la condena.
Cabe destacar que, en este evento, la Subsección no hace uso de la facultad oficiosa contenida en el artículo 169 del estatuto procesal administrativo, en razón de que no existe punto oscuro que deba ser esclarecido. En otras palabras, la falta de pago objeto de disputa no constituye duda para este operador judicial, toda vez que en el plenario no reposa una prueba externa o ajena a la propia demandante que permita afirmar que se configura incertidumbre alguna respecto al descargue de la obligación, pues, cabe recordar que todos los documentos incorporados al expediente con tal teleología provienen de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-.
En punto de la licitud de la prueba de parte bajo un sistema con predominancia de la regla técnica de la escrituralidad, la Corte Suprema de Justicia[28], de manera pacífica ha esgrimido que: (…) a nadie le es lícito o aceptable preconstituír unilateralmente la probanza que a sí mismo le favorece, cuando con aquella pretende demostrar unos hechos de los cuales deriva un derecho o beneficio con perjuicio de la otra parte, pues ello sería tanto como “admitir que el demandado, ‘mutatis mutandis’, pudiera esculpir su propia prueba, en franca contravía de granados postulados que, de antaño, inspiran el derecho procesal, tal y como se afirmó en reciente oportunidad en sentencia del 18 de octubre de 2000 (cas. civ. 4 de abril de 2001.
Exp. 5502). En similar sentido, este cuerpo colegiado destaca que otro motivo adicional para que no se dicte un auto de mejor proveer es que en el paginario no se incorporó documento alguno proveniente de un tercero ni se encuentra probado un hecho indicador –base para un indicio- que permita inferir que la entidad demandante efectuó desembolsos en determinadas cuentas de entidades financieras, circunstancias que generarían dudas en la Sala y que habilitarían el ejercicio de la actividad probatoria oficiosa para conocer la titularidad de tales productos bancarios, como en otras oportunidades ha ordenado esta Subsección. Finalmente, en cuanto al ejercicio de la facultad oficiosa para despejar puntos oscuros en materia de lo contencioso administrativo, esta Corporación reitera que en el caso concreto no era viable ejercer tal competencia, en razón de que, aunque el tópico objeto de análisis fuera considerado un hecho objeto de duda, lo cierto es que tal aspecto ha sido objeto de controversia a lo largo del proceso y constituye el reproche central del recurso de apelación objeto de estudio, por lo que la intervención del juzgador en esta fase del conflicto, en los términos de la sentencia SU-636 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa, constituiría una injerencia inadmisible que alteraría seriamente el equilibrio procesal y la imparcialidad de quien debe dirimir la disputa.
Al respecto la Corte Constitucional, en el fallo citado, expuso: De igual manera, es relevante distinguir dos situaciones: (i) aquellos casos en los cuales el juez omitió hacer uso de su facultad probatoria oficiosa para decretar pruebas que estimaba necesarias para acreditar hechos relevantes, pero que no eran objeto de discusión entre las partes; de otro lado, (ii) eventos en los cuales el juez omitió hacer uso de su facultad probatoria de oficio para decretar pruebas que consideraba necesarias, en relación con hechos sobre los que existía controversia entre las partes.
Ambos supuestos son disímiles, puesto que en el primer supuesto la intervención oficiosa del juez no implica el riesgo de alterar el equilibrio procesal, por cuanto se orienta a establecer un hecho que el juez estima relevante para proferir una decisión ajustada a la verdad y al derecho, pero que no recae sobre una premisa fáctica cuya verdad es disputada por las partes.
En el segundo caso, por existir controversia respecto a dicha verdad, el juez debe tener más cautela con el uso de sus poderes oficiosos, pues salvo que se requiera su intervención para equilibrar la relación entre partes que está en situaciones de desigualdad material, o para allegar pruebas que la parte interesada está en imposibilidad o tiene serias dificultades para aportar, en este tipo de circunstancias el decreto oficioso de pruebas puede terminar por suplir la carga de prueba que le incumbe a las partes y, por tanto, a romper el equilibrio entre ellas.
(…) En ese orden de ideas, el uso de la facultad oficiosa para ordenar la práctica de pruebas necesarias para establecer la verdad material y, con ello, acercarse a un fallo en el que prevalezca el derecho sustantivo (art. 228 CP) no entra en colisión con otros principios constitucionales allí donde se ejercita para obtener prueba de hechos que el juez estima relevantes pero sobre los cuales no ha existido controversia entre las partes al interior del proceso, pues afirmación de su verdad por la parte interesada no ha sido controvertida por la opositora.
En cambio, allí donde tales hechos forman parte del litigio, la decisión respecto del uso de la facultad inquisitiva requiere del juez ponderar la tensión que en este caso se plantea entre el imperativo de dar prevalencia al derecho sustantivo (art. 228 CP) y, de otro lado, el de no alterar el equilibrio procesal entre las partes a fin de garantizar su derecho a recibir un trato igual en lo que respecta a la exigencia del cumplimiento de sus deberes y cargas procesales (art. 13 y 229 CP).
En tales eventos, la decisión del juez de intervenir para solicitar de oficio la prueba que le correspondería aportar a una de las partes se encuentra justificada cuando esta se encuentra en situación de indefensión o en condiciones de debilidad manifiesta, o cuando la parte concernida enfrenta obstáculos demostrables para cumplir con su carga probatoria, pero ha mostrado una actitud diligente dentro del proceso (vgr. aportando de otros medios de prueba para acreditar el hecho, poniendo en conocimiento del juez su dificultad para aportar la prueba requerida, solicitando su práctica, entre otros).
Bajo estas circunstancias, la intervención del juez, en lugar de alterar el equilibrio procesal entre las partes, se orienta a garantizarlo, en tanto se orienta a remover los obstáculos para que la igualdad entre las partes sea real y efectiva (art. 13 CP). Así las cosas, la Sala recuerda que uno de los principales argumentos de la parte accionada reseñados en el escrito de contestación a la demanda, en fase de alegaciones en primera y segunda instancia y en el recurso de alzada, dirigidos a la no prosperidad de las pretensiones, se basó en la ausencia de prueba del pago en los términos de la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, puesto que, afirmó el señor Rubio Hoyos, en la controversia no obrara medio de convicción que acreditara que la satisfacción de la obligación se efectuó a entera satisfacción de los acreedores o que dicho desembolso fue recibido por tales.
De igual forma, la Subsección constata que la entidad actora no explicó ni en primera, ni en segunda instancia, la posible dificultad que le presentaba el recaudo de la prueba del pago, como tampoco esgrimió razones por las cuales podría encontrarse en una situación de debilidad manifiesta que le diera soporte al ejercicio del juez de la facultad oficiosa, por lo que tampoco se encuentra razonada tal omisión de la hoy accionante[29].
Por consiguiente, es claro para este cuerpo colegiado que, de hacer uso en este evento de la facultad oficiosa del decreto de pruebas, estaría abandonando los terrenos de la imparcialidad y entraría, en los términos de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional antes citada, en claro quebrantamiento de las reglas de la igualdad procesal.
Finalmente, la Subsección recuerda que las normas reseñadas sobre los requisitos y validez del pago ostentan la característica de ser cánones de corte sustancial[30] y no procesal. En el sub judice, reitera y resalta la Sala, que la entidad demandante pretendió acreditar el pago de la condena con documentos que, aunque ostentan la calidad de públicos y se presuman auténticos, ello solo permite tener certeza sobre el autor de los mismos, lo que no significa que estos den cuenta de que el beneficiario hubiera recibido el monto correspondiente, hecho que infringe las reglas sustanciales contenidas en nuestro Código Civil.
Así las cosas, como la entidad demandante no demostró haber pagado el valor de la condena judicial que generó el ejercicio de la presente acción de repetición en contra del señor Carlos Iván Rubio Hoyos y la verificación de esa circunstancia constituía requisito indispensable para que ésta tuviera éxito, la Subsección se abstendrá de analizar si se acreditó o no el elemento subjetivo necesario para la prosperidad de la pretensión restitutoria.
A todo lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria[31] que le impone esta norma legal, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso prueba alguna que permita acreditar la satisfacción de la obligación a su cargo.
Todas las razones hasta ahora expuestas servirán de apoyo para revocar la sentencia impugnada, mediante la cual se accedió en forma parcial a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se prescriba la negativa de las mismas. 5. Costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del C.C.A.–preceptúa que sólo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe; dado que ninguna procedió de esa forma no habrá lugar a decretarlas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR, por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 31 de julio de 2017, mediante la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción identificada con el radicado 73001-23-00-000-2012-00111-00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de las demandas acumuladas.
TERCERO: SIN condena en costas.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
QUINTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Aclaración de voto Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ACLARACIÓN DE VOTO DE LA DOCTORA MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DEL DOLO / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Aunque considero que existen dudas en relación con el incumplimiento del requisito de pago en la demanda No. 73001-23-00-000-2008-00418-00, acompaño la decisión de la Sala, porque en este asunto no reposan pruebas que soporten la culpa grave del demandado y, en ese sentido, la negativa de las pretensiones se mantendría. ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito expresar la razón que me llevó a suscribir con aclaración de voto la sentencia del 13 de agosto de 2020, mediante la cual se revocó la sentencia del 31 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las súplicas de las demandas acumuladas No. 73001-23-00-000-2012-00111-00 y No. 73001-23-00-000-2008- 00418-00 y, en su lugar, se negaron sus pretensiones, entre otras cosas, por falta de prueba del pago.
Aunque considero que existen dudas en relación con el incumplimiento del requisito de pago en la demanda No. 73001-23-00-000-2008-00418-00, acompaño la decisión de la Sala, porque en este asunto no reposan pruebas que soporten la culpa grave del demandado y, en ese sentido, la negativa de las pretensiones se mantendría Así, dejo expuesto el motivo de mi aclaración. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Efectuado el reparto correspondiente, el asunto le fue asignado al Juzgado 2 Administrativo de dicha ciudad.
Sin embargo, por falta de competencia funcional, este lo remitió al Tribunal Administrativo del Tolima por medio de auto de 9 de julio de 2008 (f. 82-86, c. 1). [2] Proferida el 5 de agosto de 2004 (f. 9-28, c. 1) y aclarada el 10 de diciembre de la misma anualidad (f. 36-41, c. 1). [3] Proferida el 5 de agosto de 2004 (f. 14-32, c. 7) y aclarada el 10 de diciembre de la misma anualidad (f. 33-38, c. 7). [4] Notificada por edicto desfijado el 9 de agosto de 2017 (f. 249, c. ppl.). [5] Radicado el 14 de agosto de 2017. [6] Radicado el 24 de agosto de 2017. [7] Tal como lo evidencia la constancia expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 36, c. 1). [8] Salvo en el evento contemplado en la Leyes 640 de 2001 y 1285 de 2009 relacionado con el trámite de la conciliación extrajudicial en derecho como requisitos de procedibilidad para algunas acciones contenciosas administrativas. [9] Notificado por estado de 13 de diciembre de 2005, tal como lo refleja el sistema de gestión del Consejo de Estado, disponible en: http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?numero=7300 1233100020000314001 [10] Cabe destacar que el pago en este proceso se acreditó con una constancia de recibo a satisfacción suscrita por el apoderado (f. 39-40, c. 7) de las personas beneficiarias de la condena y del acto administrativo que ordenó el desembolso (f. 42-43, c. 7). [11] Como podrían ser los casos donde la víctima tuvo o debió tener conocimiento del daño con posterioridad a su acaecimiento o en los casos que la propia legislación contempló derivados del delito de desaparición forzada –Ley 589 de 2000-. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 21 de noviembre de 2018, exp. 62117, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). [13] A partir de la firmeza del auto de 2 de diciembre de 2005 proferido por el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo, por medio del cual se inadmitió la apelación interpuesta en contra de la sentencia de 5 de agosto de 2004.
Información disponible en el sistema de gestión del Consejo de Estado en: http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?numero=7300 1233100020000314001 [14] Adicionada por auto de 10 de diciembre de 2004 (f. 36-41, c. 1). [15] El artículo 31 de la Ley 678 de 2001 señala la vigencia de dicha ley a partir del momento de su publicación en el Diario Oficial, la cual se surtió el 4 de agosto de 2001. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de octubre de 2007, exp. 22.098, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y sentencia proferida por esta misma Subsección el 12 de octubre de 2017, exp. 42.802, M.P. (E) Marta Nubia Velásquez Rico. [17] Nota a pie de página del original.
Artículo 40 de la Ley 153 de 1887. [18] Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: de 27 de noviembre de 2006, exp. 18.440, de 6 de diciembre de 2006, exp. 22.189, de 3 de diciembre de 2008, exp. 24.241, de 26 de febrero de 2009, exp. 30.329 y de 13 de mayo de 2009, exp. 25.694, entre otras. [19] En similares términos consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de junio de 2016, exp. 41384, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [20] Se recuerda que en el recurso de alzada el demandado afirmó que no objetaba la forma en que el operador judicial de primera instancia concluyó que estaba probada la condición de servidor público del señor Rubio Hoyos y la existencia de una condena en contra de la demandante. [21] Vale destacar que incluso los documentos incorporados en copia simple cuentan con valor probatorio, tal como lo decidió la Sala Plena de esta Sección mediante sentencia del 28 de agosto de 2013.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2006, exp. 25749, C.P. Alier Hernández Enríquez, posición jurisprudencial reiterada por esta misma Subsección en sentencia del 28 de septiembre de 2017, exp. 36162, C.P. (e) Marta Nubia Velásquez Rico. [23] Cita del original.
Artículos 1628, 1653, 1654 y 1669 del Código Civil. [24] Cita del original. Artículos 877 y 1163 del Código de Comercio. [25] El inciso segundo del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión”. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 18.621, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, posición jurisprudencial reiterada por esta misma Subsección en sentencia del 28 de septiembre de 2017, exp. 36.162, M.P. (e) Marta Nubia Velásquez Rico. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2010, exp. 16.458, M.P. Enrique Gil Botero, posición jurisprudencial reiterada por esta misma Subsección en sentencia del 28 de septiembre de 2017, exp. 36.162, M.P. (e) Marta Nubia Velásquez Rico. [28] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 23 de marzo de 2004, exp. 7533, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. [29] Cabe recordar que la sentencia SU-636 de 2015, al respecto, adujo que: “(…) la parte demandante en el proceso de reparación directa, no sólo no satisfizo la carga de probar la propiedad de los predios sobre los que reclamaba una multimillonaria indemnización, sino que ni siquiera explicó dentro de aquél proceso si existían dificultades para aportar dentro de la oportunidad procesal la constancia de registro en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria de la escritura de compraventa (…).
Tampoco se solicitó al juez administrativo, ni en primera ni en segunda instancia, que dispusiera la práctica de dichas pruebas, ante la dificultad para acceder a las dependencias donde constaban tales documentos (…)” [30] Al respecto cabe precisar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha definido la naturaleza sustancial de una norma en los siguientes términos: “Debe entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, es decir, las que se ocupan de regular una situación de hecho respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica, y no las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden atribuir derechos subjetivos (…)” (énfasis fuera del texto).
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, providencia de 14 de diciembre de 2010, exp. 20010070901, M.P. William Namén Vargas; reiterando a Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, providencia de 4 de diciembre de 2009, exp. 199501090. [31] Al respecto, conviene recordar de manera más detallada lo expuesto por el tratadista Devis Echandía respecto de dicho concepto: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: “carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables”.
Ídem. pág 406.