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70001-23-31-000-2009-00058-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-03

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Alfredo Elías Nasser Santís Y Otros·Demandado: Nación-Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / EXISTENCIA DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De acuerdo con lo establecido por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Del mencionado precepto constitucional la jurisprudencia de esta corporación ha concluido que para declarar la responsabilidad del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos; ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y, iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada.

Así pues, el primer elemento que se debe observar en el análisis de la existencia de la responsabilidad es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que este constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a estudiar la imputación del mismo.

(…) Así las cosas, es claro que para que un daño sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, resulta imprescindible acreditar los aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, esto es: i) que el daño es antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño es cierto y determinado, pues “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño como primer elemento que se debe analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 16 de julio de 2015, Exp. 28389, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 26 de abril de 2017, Exp. 39321, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 19 de julio de 2017, Exp. 43447, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 14 de septiembre de 2017, Exp. 44260, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 23 de octubre de 2017, Exp. 42121, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 24 de octubre de 2017, Exp. 32985, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 10 de noviembre de 2017, Exp. 50451, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 10 de noviembre de 2017, Exp. 38824, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VINCULACIÓN A LA INVESTIGACIÓN / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / CARGAS PÚBLICAS / DEBER DE COMPARECENCIA / DEBER DE COLABORACIÓN / COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN INVESTIGACIÓN PENAL / JUEZ PENAL / RESPONSABILIDAD DEL JUEZ PENAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO En el presente asunto, el procedimiento adelantado por la Fiscalía 15 Delegada ante la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Sincelejo tuvo su génesis en la denuncia presentada por un grupo anónimo de personas (…).

Como consecuencia, la Fiscalía no podía ignorar los supuestos hechos delictivos puestos a su conocimiento y, por tanto, debía proceder, como en efecto lo hizo, a iniciar la correspondiente instrucción. (…) En criterio de la Sala, el proceso judicial al cual fue sometido el ahora demandante, lejos de responder a una iniciativa caprichosa de la Fiscalía, se fundó en los deberes de rango constitucional que para esa época tenía atribuidos, los cuales fueron replicados en el artículo 115 de la Ley 600 de 2000 (…).

Lo mismo se predica respecto de la actuación de la Rama Judicial, pues, a la luz del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, ejecutoriada la resolución de acusación proferida por la Fiscalía, el Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos adquirió competencia para dirigir el asunto; así las cosas, el sometimiento del señor (…) a la correspondiente etapa de juzgamiento del proceso penal que se tramitaba en su contra resultó, a todas luces, ajustado al ordenamiento jurídico, pues, se insiste, una vez en firme la acusación del ente investigador, era deber del juez penal seguir adelante con la actuación; al respecto, la Sala recuerda que la mera vinculación de una persona a un proceso penal no necesariamente genera, per se, un daño antijurídico, en la medida en que se trata de una carga que todas las personas deben asumir, en cumplimiento del deber que tienen de colaborar con la administración de justicia. Además, porque el proceso penal se surtió sin que se impusiera gravamen alguno al señor (…) pues no se decretaron en su contra medidas cautelares, ni restricciones, ni prohibiciones, ni privación de su libertad, ello implica que dicho ciudadano no fue destinatario de una carga mayor a la que cualquier asociado debe tolerar con miras a garantizar el deber de colaboración con la recta impartición de justicia –artículo 95, numeral 7 Superior- y el cumplimiento de los fines constitucionales del Estado.

Significa lo anterior que la vinculación del señor (…) al proceso penal no puede ser catalogada como daño antijurídico, en razón a que no sufrió ninguna carga pública anormal por la investigación penal que se inició en su contra y que finalizó con sentencia absolutoria. (…) Así las cosas, considera la Sala que la única carga pública que sufrió el señor (…) fue haber sido sujeto de un proceso penal, sin detrimento a su libertad personal o a su derecho de locomoción o menoscabo de otra índole.

(…) [E]s razonable concluir que las pretensiones no están llamadas a prosperar, porque no se demostró la existencia de un daño antijurídico atribuible a las entidades demandadas y, por tanto, se confirmará la sentencia apelada, por las razones expuestas. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 NUMERAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 115 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 400 / LEY 190 DE 1995 - ARTÍCULO 15 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la ausencia de antijuridicidad por la mera vinculación a una investigación o proceso penal, consultar providencia de 10 de mayo de 2018, Exp. 42897, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

MEDIOS DE PRUEBA / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PERIÓDICO / PUBLICACIÓN EN PRENSA / VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PUBLICACIÓN EN PRENSA / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / CONDENA PENAL / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / VIOLACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [S]obre la valoración de la información publicada en medios de comunicación, se tiene que en el expediente reposan diferentes recortes de prensa (…), en los que se relata, básicamente, que en contra del (…) se dictó resolución de acusación y que, posteriormente, fue condenado en primera instancia por el delito de enriquecimiento ilícito.

Al respecto, cabe anotar que la información publicada en diarios o similares no pueden ser consideradas como medio de convicción testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio (artículo 228 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual, en principio, deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido; por tanto, los mismos deben ser valorados de manera racional, ponderada y conjunta del acervo probatorio.

(…) Sin embargo, considera la Sala que los artículos de prensa allegados y las consecuencias que de esa noticia se desprendieron no resultarían imputables a las entidades demandadas, puesto que era responsabilidad de los diarios que las publicaron señalar que se trataba de decisiones judiciales que agotaban etapas del proceso penal y que en contra del señor (…) no existía una condena en firme y que, por tanto, su presunción de inocencia se encontraba incólume.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las publicaciones periodísticas, consultar providencias de 25 de enero de 2001, Exp. 11413, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez; y de 1 de marzo del 2006, Exp. 13764, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez; de 22 de junio de 2011, Exp. 19980, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 25 de julio de 2011, Exp. 19434, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 70001-23-31-000-2009-00058-01(54074) Actor: ALFREDO ELÍAS NASSER SANTÍS Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Responsabilidad del Estado por el hecho de vincular al demandante a una investigación penal – DAÑO ANTIJURÍDICO / No se demostró. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Alfredo Elías Nasser Santís y su familia demandaron a la Nación- Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que les fueran reparados los daños sufridos como consecuencia de un proceso penal que se adelantó en contra del referido señor, por la supuesta comisión del delito de enriquecimiento ilícito.

La demanda se centró en relacionar, además de las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas, los gastos en que incurrió el señor Elías Nasser Santís para llevar a cabo su defensa técnica y los perjuicios de índole inmaterial derivados de la actuación penal.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 16 de junio de 2009 (f. 1-13 c-1), los señores Alfredo Elías Nasser Santís, Carmen Emilia Gaviria Pastrana, Zamir Elías Nasser Gaviria, Lina Paola Nasser Gaviria, Lia Patricia Nasser Gaviria, Glenda Luz Nasser Caldera, Ligia Cristina Santís de Nasser, Alfredo Elías Nasser Scarpatty, Anuar José Nasser Santís, William Cayetano Nasser Santís y Dollys del Rosario Nasser Santís, por conducto de apoderado judicial (f. 14-23 1 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por “los errores judiciales y daño antijurídico de que fue víctima el señor Alfredo Elías Nasser Santís, dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2003- 00054-01”.

En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Declarar administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, con ocasión de los errores judiciales y daño antijurídico de que fue víctima el señor Alfredo Elías Nasser Santís, dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2003-00054-01, por parte de la Fiscalía General de la Nación y del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre), que culminó con sentencia absolutoria del Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Penal, la cual quedó ejecutoriada el 26 de marzo de 2007, al no hallarlo responsable de los hechos punibles que le fueron imputados, por ser su conducta atípica (…).

Segunda: Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial a pagar a mis poderdantes las siguientes cantidades: 1. Perjuicios materiales. 1.1. Daño emergente: Se condene a la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial a pagar a mi poderdante Alfredo Elías Nasser Santís la cantidad de cuarenta y seis millones ochocientos mil pesos ($46’800.000), (…) que corresponde a la sumatoria del valor de los honorarios profesionales que mi poderdante tuvo que sufragar a cuatro (4) defensores que actuaron y le asesoraron dentro de su causa penal (…).

Muy a pesar de que mi poderdante se gastó por concepto de transporte y manutención (…) la suma de diez millones de pesos ($10’000.000), no se aportan las pruebas, porque aquellos recibos no fueron guardados, pues para aquel momento la prioridad era salir adelante en el proceso, como así lo demostraré (…). 2. Daño a la vida de relación. Se condene, asimismo, a los demandados Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial a pagar a favor de mis poderdantes por este tipo especial de daño (…), aplicable a situaciones como la nuestra (…), por rebasar la esfera interna de los actores como se explicará en los hechos de la demanda; las siguientes cantidades: 2.1.

Para mis poderdantes Alfredo Elías Nasser Santís y su cónyuge Carmen Emilia Gaviria Pastrana, sus hijos Zamir Elías Nasser Gaviria, Lina Paola Nasser Gaviria, Lia Patricia Nasser Gaviria, Glenda Luz Nasser Caldera; y sus padres Ligia Cristina Santís de Nasser, Alfredo Elías Nasser Scarpatty, la cantidad de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, por el daño a la vida de relación que sufrieron, como consecuencia de los errores judiciales y daño antijurídico de que fue víctima el señor Alfredo Elías Nasser Santís, dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2003-00054-01 (…). 2.2.

Para los hermanos de mi poderdante Alfredo Elías Nasser Santís: Anuar José Nasser Santís, William Cayetano Nasser Santís y Dollys del Rosario Nasser Santís, la cantidad de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, por el daño a la vida de relación que sufrieron, como consecuencia de los errores judiciales y daños antijurídicos de que fue víctima el señor Alfredo Elías Nasser Santís, dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2003-00054-01 (…). 3.

Perjuicios morales 3.1. Para mis poderdantes Alfredo Elías Nasser Santís y su cónyuge Carmen Emilia Gaviria Pastrana, sus hijos Zamir Elías Nasser Gaviria, Lina Paola Nasser Gaviria, Lia Patricia Nasser Gaviria, Glenda Luz Nasser Caldera; y sus padres Ligia Cristina Santís de Nasser, Alfredo Elías Nasser Scarpatty, la cantidad de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, al momento de la ejecutoria de la sentencia que así la imponga (…). 3.2.

Para los hermanos de mi poderdante Alfredo Elías Nasser Santís: Anuar José Nasser Santís, William Cayetano Nasser Santís y Dollys del Rosario Nasser Santís, la cantidad de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, al momento de la ejecutoria de la sentencia que así la imponga (…). Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: Para el año 1999, el señor Alfredo Elías Nasser Santís se desempeñaba como director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Mojana y San Jorge- Corpomojana.

Mediante escrito presentado el 1 de febrero 1999 ante la Fiscalía General de la Nación, un grupo anónimo de personas denominado “Protectores del Erario Público (sic) y Amigos de la Honestidad y la Transparencia” denunciaron al señor Alfredo Elías Nasser Santís, por el incremento injustificado de su patrimonio. Con base en la anterior denuncia, la Fiscalía 15 Delegada ante la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Sincelejo, por auto del 15 de febrero de 1999, dio apertura a la investigación por la posible comisión del delito de enriquecimiento ilícito de servidor público.

Mediante providencia del 23 de marzo del mismo año, las diligencias preliminares fueron remitidas a la ciudad de Montería, en atención a lo solicitado por la Dirección Nacional de Fiscalías. El 30 de diciembre de 1999, la Fiscalía 14 de la Subunidad de Delitos Contra la Administración Pública de Montería vinculó al señor Alfredo Elías Nasser Santís al proceso penal y ordenó la práctica de pruebas.

El 5 de febrero de 2001, la referida fiscalía resolvió la situación jurídica del señor Alfredo Elías Nasser Santís y declaró que no había lugar a imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva. La anterior providencia fue apelada por el Ministerio Público y confirmada en su integridad por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Montería, el 9 de noviembre de 2001.

El 21 de febrero de 2002, se ordenó el cierre de la investigación. Mediante auto del 11 de marzo del mismo año, el Director Nacional de Fiscalías ordenó remitir el expediente a la ciudad de Medellín. El 24 de octubre de 2002, la Fiscalía 111 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín profirió resolución de acusación en contra del señor Alfredo Elías Nasser Santís. Agotadas las etapas procesales, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, en sentencia del 26 de julio de 2005, condenó al hoy demandante a 42 meses de prisión, por considerarlo posible responsable del delito de enriquecimiento ilícito de servidor público.

El señor Alfredo Elías Nasser Santís interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Superior de Justicia de Sincelejo, autoridad judicial que, mediante providencia del 30 de enero de 2007, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió al hoy demandante, por atipicidad de la conducta. De conformidad con lo narrado en la demanda, con la sentencia de segunda instancia del 30 de enero de 2007, se evidenció “de manera clara que tanto la Fiscalía, como el juez de conocimiento (…) incurrieron en francas desviaciones y abuso de poder, por las que deben responder patrimonialmente (…).

En su criterio, la intención de la Fiscalía General de la Nación al momento de dictar la resolución de acusación del 24 de octubre de 2002, “fue la de mostrar al señor Alfredo Elías Nasser Santís como responsable del injusto penal de enriquecimiento ilícito, contra toda evidencia probatoria (…)”. Respecto del juez de primera instancia, adujo que este, al proferir la sentencia condenatoria, “hizo una deducción subjetiva para determinar el supuesto patrimonio (…), pues se fundamentó en datos erróneos alejados de cualquier realidad contable y jurídica”.

Se indicó que el proceso penal y las decisiones que dentro del mismo se tomaron fueron publicadas por diferentes medios de comunicación, lo cual les causó graves perjuicios a los actores, como consecuencia de la exposición a la que fueron sometidos. Finalmente, se explicó que, a los demandantes, con el proceso penal adelantado en contra del señor Alfredo Elías Nasser Santís, se les generaron múltiples perjuicios de orden material, además de las afecciones de índole inmaterial que sufrieron. 2.

El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante providencia del 8 de julio de 2009 (f. 299-300 c-1), decisión que fue notificada en legal forma a las entidades demandadas (f. 302-305 c-1) y al Ministerio Público (f. 300 Vto c-1). 2.2. La Nación-Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 306-313 c-1).

Indicó que la sentencia condenatoria del 26 de julio de 2005, dictada en contra del señor Nasser Santís, “contiene la metodología y requisitos previstos en los ritos penales, de allí que se escape de la realidad el argumento de que esa providencia se fundamentó en pruebas que no fueron valoradas o en hechos superfluos o inexistentes”. Indicó que en el presente asunto no se configuraban los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, porque, entre otras cosas, fue un juez de la república el que, en sede de segunda instancia, absolvió al señor Alfredo Elías Nasser Santís. Finalmente, expuso que, según la demanda, lo que se pretende es la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, entidad que tiene autonomía administrativa y presupuestal. 2.3.

La Fiscalía General de la Nación se opuso, igualmente, a las pretensiones de la demanda (f. 317-329 c-1). Manifestó que su actuación en la investigación se ajustó a los mandatos impuestos por la Constitución Política y la ley, por lo que no era posible “estructurarse una falla del servicio o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad”.

Explicó que, para proferir la Resolución de acusación del 24 de octubre de 2002, “el fiscal realizó un estudio juicioso de las pruebas que obraban en ese momento procesal, fundamentando la decisión de acuerdo al acervo probatorio, dentro del que se encontraban los correspondientes dictámenes practicados por funcionarios del CTI”. Propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima, dado que, en su criterio, la actuación del demandante “influyó en el acaecimiento del resultado (…); es decir, la decisión de la Fiscalía General de la Nación de proferir resolución de acusación. 2.3.

Por auto del 22 de septiembre de 2010 (f. 378-380 c-1), se abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 2 de febrero de 2012 (f. 409 c- 1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La Nación-Rama Judicial indicó que, de conformidad con “los hechos y las pretensiones de la demanda, la intención de los actores es obtener una sentencia favorable en la cual se condene a la Fiscalía General de la Nación”; por tanto, solicitó que se negaran las pretensiones formuladas en su contra (f. 412-417c-1).

La parte demandante insistió que con la sentencia absolutoria dictada en favor del señor Nasser Santís por el Tribunal Superior de Justicia de Sincelejo, se probó la “equivocación” en la que incurrió la fiscalía al proferir la resolución de acusación, y el yerro cometido por el juzgado al condenarlo (f. 420-422 c-1). La Fiscalía General de la Nación adujo que la resolución de acusación se profirió de conformidad con las pruebas legalmente allegadas al proceso penal.

Por otra parte, manifestó que el hecho de que el señor Nasser Santís hubiera sido absuelto, no significaba que la referida providencia fuera contraria a derecho (f. 431-435 c-1). El Ministerio Público guardó silencio. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante providencia del 31 de octubre de 2014, negó las pretensiones de la demanda (f. 448-463 c-2).

Entendió el a quo que cuando en la demanda se indicaba que las entidades accionadas debían ser condenadas por “los errores judiciales y daño antijurídico de que fue víctima el señor Alfredo Elías Nasser Santís”, se hacía referencia a los supuestos yerros contenidos en la resolución de acusación y la sentencia condenatoria de primera instancia dictada en contra del demandante.

Sin embargo, en el presente asunto no podía predicarse un error, porque los yerros alegados debían estar contenidos en providencias judiciales ejecutoriadas, lo cual no ocurrió en el presente asunto. Como el demandante fue absuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Sincelejo el 30 de enero de 2007, las providencias cuestionadas no produjeron sus efectos, “generándose la imposibilidad de la causación y resarcimiento de los daños (…), por no haberse configurado uno de los presupuestos del error judicial”. 4.

El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 464-467 c-2). En síntesis, explicó que, con la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Justicia de Sincelejo, por medio de la cual se absolvió al demandante de los cargos formulados en su contra, se probó la equivocación en la que incurrió la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial al dictar la Resolución de acusación del 24 de octubre de 2002 y la sentencia condenatoria del 26 de julio de 2005, respectivamente.

Concluyó que las entidades accionadas debían responder por los daños causados a los demandantes, porque, profirieron las respectivas providencias “apartándose de la ley e imponiendo caprichosamente su voluntad”. 5. El trámite de segunda instancia El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue concedido el 27 de marzo de 2015 (f. 473 c-2) y admitido el 19 de junio de la misma anualidad (f. 478 c-2).

Posteriormente, mediante providencia del 16 de julio de 2015, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 115 c-2). La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso y solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda (f. 481-484 c-2).

El Ministerio Público concluyó que los presupuestos que estructuraban la responsabilidad estatal no se encontraban acreditados en el plenario; por tanto, pidió que se negara lo pretendido por los actores (486-490 c-2). CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 2.

Cuestión previa La Sala recuerda que, tratándose de casos en los que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, a la luz del artículo 90 constitucional, más allá del título de imputación que se establezca[2], la responsabilidad estatal emerge a condición de que se constate la existencia de un daño antijurídico que sea imputable a una entidad estatal.

En el presente asunto, los actores presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por “los errores judiciales y daño antijurídico de que fue víctima el señor Alfredo Elías Nasser Santís, dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2003-00054-01”.

Sin embargo, de conformidad con los hechos narrados en la demanda, concluye la Sala que, a pesar de que en la demanda se hace referencia a unos supuestos “errores judiciales”, el “daño antijurídico” alegado deviene del proceso penal que se adelantó en contra del demandante, por los efectos que de ello se derivaron. En efecto, la demanda se concentró en explicar, además de las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas, que el señor Alfredo Elías Nasser Santís, como consecuencia del proceso penal, tuvo que incurrir en una serie de gastos para llevar a cabo su defensa y ii) que la vinculación al proceso y las noticias que sobre ese particular se divulgaron le causaron a él y su familia perjuicios de índole inmaterial.

Así las cosas, es dable concluir que lo que se pretende es la reparación de los daños causados como consecuencia de la vinculación del señor Alfredo Elías Nasser Santís a la actuación penal, los cuales se extendieron hasta la ejecutoria de la sentencia que dio fin a la causa, dado que, conforme a la Ley 600 de 2002, el proceso se desarrolló en varias etapas.

Lo anterior, guarda relación también con lo afirmado por la parte demandante a lo largo del proceso, según lo cual solo hasta que se dictó la sentencia absolutoria de segunda instancia, se evidenciaron las fallas cometidas por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial y los daños que se le causaron al demandante, como consecuencia de la vinculación al proceso.

Así las cosas, se debe entrar a determinar i) si la actuación adelantada en contra del señor Alfredo Elías Nasser Santís por el delito de enriquecimiento ilícito era o no una carga que aquel estaba en el deber de soportar y ii) si la publicación en medios de comunicación de las decisiones que se dictaron en contra del demandante le causaron un daño inmaterial que debe ser resarcido en este proceso.

Para tal efecto, en primer lugar, la Sala, en uso de sus facultades oficiosas, analizará lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los demandantes. Posteriormente, entrará determinar si en el sub lite se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación del daño a las entidades demandadas. 3.

Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Como se explicó, en el presente asunto lo que se pretende es la reparación de los daños derivados de la actuación penal que se adelantó en contra del señor Elías Nasser Santís, los cuales se extendieron hasta la ejecutoria de la sentencia que dio fin a la causa penal. En el expediente reposa la providencia proferida el 30 de enero de 2007, por medio de la cual el Tribunal Superior de Justicia de Sincelejo revocó la sentencia condenatoria del 26 de julio de 2005 y absolvió al señor Elías Nasser Santís de los cargos formulados en su contra, decisión que quedó ejecutoriada el 26 de marzo de 2007, de conformidad con la constancia emitida por el secretario del referido tribunal (f. 76 Vto. c-1).

Así las cosas, se tiene que, en principio, la demanda podía ser presentada hasta el 27 de marzo de 2009; no obstante, obra en el expediente constancia expedida por la Procuraduría 44 Judicial Administrativa de Sucre, en la que consta que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 25 de marzo de 2009; esto es, 2 días antes de que caducara la acción (f. 24 c-1).

El aludido cómputo se reanudó con la expedición del acta que declaró fallida la conciliación -numeral 1, del artículo 2 de la Ley 640 de 2001- [3], el 12 de junio de 2009 (f. 296 c-1), de modo que a partir de esa fecha se retomó el conteo de los 2 días que restaban cuando se suspendió el término de caducidad. Como los días 13, 14 y 15 de junio de 2009 no fueron hábiles, la parte demandante tenía hasta el 17 de junio siguiente para interponer la demanda de reparación directa y, como la misma se presentó el 16 de ese año, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad (f. 13 c-1). 4.

Legitimación en la causa En el presente asunto, los señores Alfredo Elías Nasser Santís, Carmen Emilia Gaviria Pastrana, Zamir Elías Nasser Gaviria, Lina Paola Nasser Gaviria, Lia Patricia Nasser Gaviria, Glenda Luz Nasser Caldera, Ligia Cristina Santís de Nasser, Alfredo Elías Nasser Scarpatty, Anuar José Nasser Santís, William Cayetano Nasser Santís y Dollys del Rosario Nasser Santís, se encuentran legitimados en la causa de hecho, porque fueron quienes promovieron el proceso de la referencia. Respecto de la legitimación material de los referidos demandantes, se aclara que la misma será estudiada en caso de que resulte probado el daño antijurídico alegado y que el mismo le sea imputable a las entidades demandadas.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que la demanda se presentó en contra de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, entidades que tienen interés en controvertir las pretensiones de la misma en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre ellas recaerán las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del supuesto daño antijurídico al que se refiere el libelo. 5.

Análisis de la Sala 5.1. Daños derivados del proceso penal No. 2003-0054-01, adelantado en contra del señor Alfredo Elías Nasser Santís De acuerdo con lo establecido por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Del mencionado precepto constitucional la jurisprudencia de esta corporación ha concluido que para declarar la responsabilidad del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos; ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y, iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada.

Así pues, el primer elemento que se debe observar en el análisis de la existencia de la responsabilidad es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que este constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a estudiar la imputación del mismo.

En este sentido la Sala ha discurrido así: [P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión[4].

En época más reciente, sobre el mismo aspecto se señaló: Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que, si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.

En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado[5].

Así las cosas, es claro que para que un daño sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, resulta imprescindible acreditar los aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, esto es: i) que el daño es antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño es cierto y determinado, pues “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”[6].

En el presente asunto, se tiene que el proceso penal que se inició en contra del señor Alfredo Elías Nasser Santís tuvo su origen en una denuncia anónima en la que se indicaba que aquel, para la época en que se desempeñaba como director de Corpomojana, había incrementado su patrimonio de manera injustificada. Con base en la anterior denuncia, la Fiscalía 15 Delegada ante la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Sincelejo, por auto del 15 de febrero de 1999, dio apertura a la investigación por la posible comisión del delito de enriquecimiento ilícito de servidor público.

Luego de la práctica de pruebas se ordenó el cierre de la investigación y, mediante providencia del 5 de febrero de 2001, la Fiscalía 14 de la Subunidad de Delitos Contra la Administración Pública de Montería definió la situación jurídica del señor Alfredo Elías Nasser Santís y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento (f. 201-227 c-1).

En el auto se indicó que, a pesar de que no se tenían los indicios necesarios para ordenar la captura del hoy demandante, no era dable precluir la instrucción, pues, dada la naturaleza del delito y las dudas que subsistían, lo pertinente era “ahondar en la investigación”. Se advierte que, a pesar de que la anterior decisión fue apelada por el Ministerio Público, la misma fue confirmada el 9 de noviembre de 2001, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Montería, en el sentido de abstenerse de imponer medida de aseguramiento (f. 191-200 c-1).

Mediante providencia del 24 de octubre de 2002, la Fiscalía 111 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín profirió resolución de acusación en contra del señor Alfredo Elías Nasser Santís, por considerarlo “presunto responsable del delito de enriquecimiento ilícito (…)”. Para adoptar la decisión, la Fiscalía destacó que no podían dejarse pasar por alto los siguientes hechos (f. 157-187 c-1): De folios 345 a 346 obra el acuerdo No. 002 de junio 21 de 1995, por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma de Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge, Corpomojana, nombra como Director General de la Corporación a ALFREDO ELÍAS NASSER SANTÍS, el acta de posesión fechada el 29 de junio del mismo año y las demás actas de nombramiento y posesión obran en los folios siguientes.

Para la posesión se anexó declaración sobre bienes y rentas, la cual aparece en el folio 330 tomo I original. Fue rendida en la Notaría 14 del Circuito de Santafé de Bogotá en junio de 1995, el señor NASSER SANTÍS declara como bienes propios una Droguería Veterinaria por valor de $7’000.000, un cultivo de arroz por valor de $5’000.000, semovientes por valor de $48’000.000, dos casas en Sincelejo por valor de $60’000.000, un vehículo campero por valor de $19’000.000, motor fuera de borda y dotación por valor de $5’000.000, finca Los Manguitos por valor de $12’000.000, muebles y enseres por valor de $18’000.000 y capital de trabajo por $20’000.000, para un gran total de 194 millones de pesos al momento de su posesión como Director de Corpomojana.

Como empleado público presentó declaración de bienes y rentas conforme a la Ley 190 de 1995, fotocopias que obran de folios 331 a 334 de c.o. 1, y para el 16 de enero de 1996 presentó como bienes los mismos que cuando se posesionó a excepción del motor fuera de borda y los semovientes de los cuales aumentó su valor en 3 millones. En la del año 96 declara que sus ingresos durante esos seis meses fueron de $20’797.679, pero, realmente, conforme la relación de sueldos ya relacionada, los ingresos solo fueron de $16’981.352.

No solo esto, sino que conforme al experticio técnico, para el año 95 (periodo sobre el cual versa la declaración de bienes) consignó en la cuenta de ahorros del banco Ganadero ganadiario No. 770.-04530 la suma de 27’878.1373. ¿De dónde salieron? Igual sucede con la declaración de enero de 1997, donde no registra ningún aumento en sus bienes, declara haber recibido por concepto de salarios y demás ingresos laborales 55’287.710.00, pero conforme al dictamen, para el año 96 en solo un semestre consignó en la misma cuenta ganadiario un total de $37’776.6053.

Qué decir del certificado de bienes del año 98 donde incluyó la finca Villa Lina por valor de $15’000.000, un apartamento por valor de $20’000.000, pero no la casa ni los semovientes, registrando como ingresos un valor aproximado de $60’000.000 que contrastan con lo consignado en su cuenta ganadiario para el año 97, $93’773.807.00. Resulta entonces francamente cuestionable la veracidad de las declaraciones juramentadas de bienes y rentas de la Función Pública que hizo el señor NASSER SANTÍS desde su ingreso a Corpomojana por las razones que antes se señalaron, pero no solo por esto, sino porque [pic]aparece de bulto una mentira insalvable para esta delegada.

En el año 97 declaró los semovientes por valor de 60 millones, en el año 98 aparecen dos inmuebles, pero no los semovientes (posiblemente justificando que los vendió y compró con ello los inmuebles) y para el año 99 vuelve y declara semovientes por valor de $62’280.000. De dónde sacó el dinero para comprar ganado avaluado en 60 millones de pesos si tenemos en cuenta que sus ingresos en el 98 fueron de 65 millones aproximadamente, y que compró el apartamento ubicado la Cra.62 No. 76- 95 202 de Barranquilla en $43’000.000? fl. 398 tomo duplicado.

Porqué razón no declaró en el Registro de la Función Pública que debemos presentar todos los servidores públicos cada año, los dos apartamentos en Barranquilla, los cuales adquirió según él para sus hijos y que efectivamente aparecen a nombre de los menores en la oficina de instrumentos públicos. ¿Por qué no aparece registro de los vehículos que adquirió? ¿Acaso no fue con su dinero que los compró? Entiende esta delegada que, si no aparecen en la declaración de 1998 ni en la de 1999 correspondiente a los años 97 y 98, es porque sus ingresos legales no le permitían hacerse a ellos y simplemente estaba escondiendo su patrimonio.

Asimismo, se tiene que, para proferir la resolución de acusación, la fiscalía de conocimiento se basó en los dictámenes rendidos por el CTI, los cuales, además de haber sido elaborados por personas expertas, fueron proferidos teniendo en cuenta la información contable allegada al proceso: A la conclusión que se llega después del anterior análisis es que esa declaración de bienes que hizo ALFREDO NASSER al momento de su vinculación es mentirosa, pero aun aceptando que fuera real, considera esta delegada que no puede justificar un aumento de patrimonio en año y medio por valor e $100’000.000; es decir, si aceptamos que para el año 1995 cuando ingresó a Corpomojana su capital era de $94’000.000, los ingresos laborales que recibió no le permiten legalmente aumentar su patrimonio en el 97 a más de $100’000.000.

Basta mirar el dictamen pericial y su posterior ampliación para ver que existe un incremento patrimonial desmedido y el cual no ha podido ser justificado por el sindicado. Suficiente resulta la prueba pericial constituida por los informes del CTI, para considerarla prueba de cargo contra el sindicado, pues efectivamente demuestran un incremento patrimonial que, con las pruebas allegadas al proceso, no logra justificarse.

(…) Efectivamente el estudio patrimonial de ese tipo de delitos es el medio probatorio más idóneo o conducente para demostrar aumento o no del capital. Es el medio con más aptitud probatoria para lo que se busca, pues no solo guarda una estrecha relación, sino que, además, es una prueba despojada de toda subjetividad, se hace con base en reportes suministrados por las entidades bancarias.

En cuanto a que el perito sea un experto ya se dijo que su calidad de profesionales en la economía y la contaduría pública los hace idóneos, pero no solo eso, son funcionarios pertenecientes a una unidad específica dentro del CTI como es la Unidad de Delitos Financieros y contra la Administración Pública que los pone en contacto directo con este tipo de labores, convirtiéndolos en expertos en la materia.

Tampoco existe motivo serio para dudar de su imparcialidad, no solo porque como se dijo, es un dictamen despojado de toda subjetividad, sino porque está debidamente fundamentado en cuatro anexos con más de 800 folios en los cuales reposa toda la información contable de los hermanos NASSER SANTÍS. Fue con base en esos documentos que los peritos suministran unas conclusiones claras, comprensibles para cualquier persona y firmes, pues no dejan ver asomo de duda ni contradicción. Nótese cómo, aunque el Fiscal pide un informe final, el cual no está ordenado en ninguna parte ni existe oficio solicitándolo, los peritos se ratifican en sus conclusiones iniciales.

Luego el dictamen para la Fiscalía es una prueba contundente que evidencia un incremento patrimonial de más de 300’000.000 sin justificación alguna. Veamos: Trata de justificar el aumento patrimonial con la actividad ganadera, pero no figura como tal en ninguna asociación ganadera y ni siquiera tiene inscrita una marca en la entidad encargada de ello, como quedó demostrado en el aparte de las pruebas.

En un informe presentado por la defensa y preconstituido para tal fin se muestra que para el año 93 tuvo un total de 118 reses y, en el 97, 222 (claro está que es una afirmación sin respaldo alguno), información que contradice totalmente los registros de predios pecuarios de la Oficina del ICA en Sucre, donde ALFREDO NASSER solo aparece reportando registros de vacunación a partir de 1997, cuando reportó 46 dosis de vacunación para aftosa.

Señala este informe basado en una inspección judicial a los registros del ICA, Sucre, que la ocasión en que más registros se tiene es en junio 16 de 1999 para un total de 70 semovientes. Esa afirmación es conclusiva, pues en una región ganadera como es el departamento de Sucre, el registro de vacunación es absolutamente indispensable, se constituye en un medio idóneo para mostrar la existencia real de semovientes en cabeza de NASSER SANTÍS, pero solo a partir de 1997 aparecen los registros, luego ¿cómo creer que para 1993 poseía 188 reses? (…) Tampoco obra ninguna prueba seria que avale su calidad de agricultor.

Cuando se habla de pruebas serias nos referimos a pruebas idóneas y conducentes para demostrar tal calidad, podría ser un documento o si quiera un recibo de venta a alguna de las arroceras de la región, pero, de acuerdo con el material probatorio recaudado, solo existen declaraciones sin poder de convicción y absolutamente inconducentes para demostrar lo que se pretende. [pic] Todas estas situaciones nos llevan a concluir que ALFREDO NASSER SANTÍS sí aumento su patrimonio de manera desproporcionada y sin justificación alguna a partir de su ingreso a Corpomojana.

Aunque las pruebas que aportó tratan de dar alguna justificación al dinero que reporta en las cuentas a partir del 95, existen situaciones probadas que nos permiten afirmar sin lugar a dudas que sus ingresos para el año 95 no le permitían tener ese capital. Una vez el proceso ingresó a etapa de juzgamiento, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, en sentencia del 26 de julio de 2005, condenó al hoy demandante a 42 meses de prisión por el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público.

Para adoptar la decisión, consideró el juez que en el proceso penal se tenía por acreditado un incremento patrimonial de $133’700.000, representados en dos inmuebles y un automóvil, los cuales no habían sido declarados ni justificados por el señor Alfredo Elías Nasser Santís ante el Departamento Administrativo de la Función Pública (f. 88-156 c-1): Sopesado el anterior material probatorio arrimado al proceso, entra el Despacho a demostrar el verdadero patrimonio del enjuiciado Alfredo Nasser Santís. SOBRE LA ADUCIDA RECUPERACIÓN DE CARTERA: En primer término, ha de observarse en el propio "cuadro justificado de los NASSER - GAVIRIA 1993-1999", aportado en la audiencia pública por el procesado ALFREDO NASSER SANTÍS, donde se lee una casilla correspondiente a recuperación de cartera, que se inicia a partir de 1996, con un monto de $13’700.000, en 1997 con $21’000.000, en 1998 con $4’800.000, para un total de $39.550.000, es del caso preguntarse de que manera justifica el procesado el hecho de presentar la cifra atrás relacionada como ingreso, cuando jamás ha declarado recibir ingresos adicionales a los relacionados en la declaración juramentada de bienes, rentas y actividad económica privada de persona natural, como tampoco lo hizo, en los certificados de ingresos y retenciones ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (folios 216 a 224 del cuaderno del cuaderno de copias) (…).

En cuanto al capital de trabajo a su ingreso a CORPOMOJANA, no encuentra el Despacho prueba alguna de su real existencia, pues es desierta la prueba de su existencia a lo largo y ancho del proceso y solo se encuentra su existencia en el [pic]dicho del procesado. EN CUANTO A LA JUSTIFICACIÓN DE SER PROPIETARIO DE SEMOVIENTES POR VALOR DE $48’000.000, se observa una garrafal desproporción, pues léase la VERSIÓN LIBRE de ALFREDO NASSER (folios 146 a 153 del cuaderno original 1), donde el procesado manifiesta al respecto "me dedicaba a la actividad pecuaria con la compra de semovientes, inicialmente como especie de ahorro, y en la década del 90 a la cría y comercialización de esta especie, o sea de ganado bovino".

Ante el interrogante del Fiscal donde se le preguntó: "ubíquese en el año de 1990, esto es, hace nueve años y dígale a la fiscalía cuál era su patrimonio indicando cada uno de sus bienes. Contestó: En el año de 1990 poseía la residencia en la cual vivo con mi familia, poseía semovientes, no se precisarle, pero valorados en los montos actuales podría estar en unos veinte millones de pesos (…), no calculo el número de semovientes, unas 40 a 45 vacas con sus respectivas crías y novillas, se deja constancia que el indagado piensa.

En la misma diligencia se le interroga al indagado de la siguiente manera “Preguntado: cuéntenos detalladamente qué bienes posee usted a la fecha del día de hoy (29 de mayo de 1999). Contestó: Actualmente tengo la residencia donde vivo en la ciudad de Sincelejo, tengo una finca de 25 hectáreas, en el municipio de Sampués, tengo apartamento en la ciudad de Barranquilla (…), y los semovientes que están en el orden aproximado con los valores comerciales actuales de unos $62’000.000.00 millones de pesos, en un número aproximado de 200 animales, representados en 200 cabezas de animales de diferentes edades desde ternero cría en adelante".

“Preguntado: Háganos un avalúo comercial, a su entender, de los bienes que actualmente posee y que describió en la respuesta anterior. Contestó: Aproximadamente 170 a 175 millones de pesos”. Siendo así, procede el despacho a estimar el valor por separado de cada uno de los bienes que en esta oportunidad señaló el procesado poseer a la fecha de la versión libre, de donde resulta para el Despacho total grado de certeza de lo expresado por el procesado, pues se dejó constancia en esa diligencia que el procesado no concurrió desprevenido a rendir su injurada, sino que, por el contrario, llevó unos documentos donde consultaba antes de responder los interrogantes del censor, como también, se deja constancia de que antes de dar respuestas el indagado pensaba la respuesta, por lo que se desprende de lo anterior que no pudo omitir más bienes que los que realmente relacionó, y esta es y será la cuantía que resulta más convincente al despacho, y con base a ella se proferirá la sentencia que sea del caso, a lo cual se le abona la declaración juramentada de bienes y rentas y actividad económica privada de persona natural, declarada el 20 de enero de 1999, al Departamento Administrativo de la Función Pública (folio 217 del cuaderno de copia), documento de incuestionable certeza por las formalidades que el contempla y que habla por sí solo del real patrimonio del encartado el cual se detalla a continuación. [pic] Relación de bienes que dijo tener el procesado a la fecha 25 de mayo de 1999.

Casa en Sincelejo Valor $40’000.000 Apartamento en Barranquilla $20’000.000 Semovientes $62’280.000 Finca Villa Lina Sampués $15’000.000 Para un total de $137’280.000 A esto le sumamos los ingresos laborales del año 1999 que ascienden a $64’991.229. Más los dineros consignados en cuentas bancarias que ascienden a $23’294.650. Casa en Sincelejo Valor $40’000.000 Apartamento en Barranquilla $20’000.000 Semovientes $62’280.000 Finca Villa Lina Sampués $15’000.000 Para un total de $137’280.000 Ingresos laborales $64’991.229 Dineros en bancos $23’294.650 Para un gran total de $225’565.879 Si comparamos este valor con lo declarado por el procesado en la versión libre rendida el 25 de mayo de 1999, se ve sin lugar a equívocos que es coincidente ya que anunció poseer casa en Sincelejo Valor, apartamento en Barranquilla, semovientes y finca Villa Lina Sampués, para un total de $137’280.000.

Esto nos indica que, una vez llegado a este punto y sin haber pruebas en el proceso que puedan desestimar este valor, procede a dejar por sentado que este fue el verdadero valor de los bienes que poseía el procesado a la fecha 25 de mayo de 2005. Pero una vez revisado exhaustivamente el proceso, se encontró en él que el procesado además era propietario de otros bienes inmuebles que no declaró al departamento administrativo de la función pública tales como: 1) Apartamento 3D ubicado (…) del edificio los "Cipreses".

Matrícula inmobiliaria (…), cuya anotación 16, se hizo el 05 de enero de 1999, bien que según se lee en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria, fue adquirido por un valor de $56’100.000.00. 2) Apartamento 302 ubicado (…) en el conjunto residencial "la 76". Matrícula inmobiliaria (…), cuya anotación 22, se hizo el 13 de abril de 1998, bien que según se lee en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria, fue adquirido por un valor de $23’000.000, pero obsérvese que según los anexos entregados por el procesado ALFREDO NASSER, en la audiencia pública, este bien fue adquirido realmente por $42’000.000, de lo cual se encuentra establecido un incremento injustificado de $42.000.000. 3) Vehículo montero Mitsubishi (…) modelo 1999, color estrato perla, por valor de $35’600.000.

Este bien tampoco fue relacionado en la declaración al Departamento Administrativo de la Función pública, por lo que tampoco encuentra el juzgado justificación patrimonial lícita respecto al dinero con el cual fue adquirido. por lo que se ha establecido que el procesado ALFREDO NASSER SANTÍS, ha incrementado su patrimonio en forma injustificada en $133’700.000.

Incremento que se obtiene de la sumatoria de los siguientes bienes: Apartamento por valor de $56’100.000.00. Apartamento por valor de $42.000.000. Montero Mitsubishi (…) $35’600.000 Para un total injustificado de $133’700.000. (…) Evaluado el abundante caudal probatorio, haciendo uso de las normas legales, máximas de la experiencia, las normas del comportamiento sociológico y la fuerza de los hechos, es evidente que la conducta del reato no fue sana y correcta, pues en los marcos de referencia que la vida cotidiana nos muestra en los estándares de los ordenadores del gasto público, no halla el despacho justificación alguna para que el procesado mutilara su verdadero patrimonio a la hora de mostrarlo al Estado y que por el contrario el despacho desde todo punto de vista encuentra huérfana y gaseosa sus justificaciones por lo que líneas atrás se dijo.

(…) Así las cosas, es del caso imponer al señor ALFREDO NASSER SANTÍS la pena de 42 meses de prisión y multa de (…) $133’700.000. La defensa del señor Alfredo Elías Nasser Santís apeló la decisión del 26 de julio de 2005. El recurso fue conocido por el Tribunal Superior de Justicia de Sincelejo, autoridad judicial que, mediante providencia del 30 de enero de 2007, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió al hoy demandante de los cargos formulados en su contra.

Los argumentos para adoptar la decisión fueron los siguientes (f. 40-76 c-1): El juez debió confrontar las versiones que sobre el valor y composición de sus bienes y rentas dio Alfredo Elías en las diversas piezas procesales, aún en la injurada, con todo el acervo probatorio, no solamente con lo consignado en los Formularios Oficiales del Departamento Administrativo de la Función Pública, si [pic]quería tomar una decisión correcta y justa; pero lo que hizo fue [pic]analizar la prueba en forma fragmentaria, desconociendo las diversas fuentes de recursos y el enorme elenco de pruebas incorporadas al proceso.

(…) No se puede perder de vista que el señor Alfredo Elías ya tenía una base patrimonial importante, que también vendió bienes por valor de $74.500.000, y que fue precisamente por la mayor capacidad adquisitiva, derivada de un mayor sueldo en Corpomojana, y por la contribución de su esposa, que año por año retiró sus cesantías parciales generadas en el cargo de juez municipal, como consta en expediente, y a su habilidad para moverse en el mercado financiero, que pudo adquirir nuevos bienes.

De allí que no pueda mirarse al sindicado como un servidor público que se limitara a recibir y gastarse el sueldo, sin ningún proyecto de vida, pues él desde tiempo atrás desarrolló su potencial como negociador y supo explotar sus habilidades como profesional del agro, sabedor por demás de las ventajas que arrojaba hacer un buen uso del mercado financiero.

Él, junto con su esposa, mostraron capacidad de ahorro, la cual supieron utilizar después para multiplicar sus bienes. En juez de conocimiento, apoyado principalmente en que el procesado no declaró en el Formulario Oficial dos apartamentos ubicados en Barranquilla y un vehículo, montero Misubissi, avaluados todos en $133.700.000, concluyó erróneamente que éste era el monto del enriquecimiento ilícito por el cual debía responder Alfredo Elías Nasser Santís. Y fue errónea su apreciación porque no tuvo en cuenta que en la familia Nasser Gaviria siempre los automotores estuvieron radicados en cabeza de Carmen Gaviria, esposa y madre, mujer con capacidad económica como que se desempeñaba como juez de la República desde el año 1985, como en efecto ocurrió con el montero; y también desdeño el hecho de que los dos apartamentos figuran a nombre de los hijos de Alfredo Elías.

El mero hecho de no declarar tales bienes no puede erigirse siquiera en indicio grave en contra del sindicado, porque esa es una práctica muy frecuente en Colombia que obedece a muchas razones (…). Pretender ocultar un enriquecimiento ilícito haciendo que los bienes adquiridos sean escriturados a nombre de los hijos sería una torpe medida, pues estos son los primeros a investigar en un evento cualquiera, penal o disciplinario.

No constituyendo tal cosa un indicio del compromiso penal, menos todavía puede generar la certeza que la ley procesal penal exige como presupuesto de la sentencia condenatoria (art. 232 C.P.P.). Téngase en cuenta, por demás, que, de acuerdo con lo predicado por la Procuradora Judicial, los ingresos de los esposos Nasser Gaviriat durante el período 1995 a 1999 ascendieron a una suma cercana a los $729.976.000, de manera que es fácil inferir que tenían la capacidad económica suficiente para a través de las diversas operaciones legales, adquirir bienes por la suma de $133.700.000, deducida indebidamente como enriquecimiento injustificado.

Es principio de derecho procesal que al Estado le corresponde probar la existencia del delito y la responsabilidad del procesado, esta carga no puede invertirse en ningún caso; al servidor público investigado por enriquecimiento ilícito le atañe, a su turno, ofrecer explicaciones razonables sobre el incremento de su patrimonio. Esta exigencia la cumplió a cabalidad Alfredo Elías, de la mano de su defensor, en un enorme esfuerzo que no puede calificarse como entrabador (sic) del proceso.

En cambio, el Estado no pudo probar lo que el grupo de personas anónimas le imputó, recuérdese que ellos hablaron de un patrimonio de $800’000.000, muy lejano al que realmente acredita el procesado. El inculpado acrecentó su patrimonio, es verdad, pero justificó ese incremento, de suerte que su conducta no encaja en el tipo penal del enriquecimiento ilícito.

Colofón de lo anterior es que la sentencia será revocada, porque la conducta del sindicado es atípica, y en su lugar, la Corporación lo absolverá del cargo endilgado en la resolución de acusación. Así las cosas, atendiendo a lo probado en el expediente, la Subsección encuentra que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada, pero por los siguientes motivos: En el presente asunto, el procedimiento adelantado por la Fiscalía 15 Delegada ante la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Sincelejo tuvo su génesis en la denuncia presentada por un grupo anónimo de personas denominado “Protectores del Erario Público (sic) y Amigos de la Honestidad y la Transparencia”, tal como se consignó en las distintas providencias dictadas a lo largo del proceso penal y como se señaló en la demanda.

De ahí que no se trató de una iniciativa caprichosa de ese despacho fiscal, sino en cumplimiento de la función constitucional que le asignó el artículo 250 superior, según el cual, en su texto vigente para la época de los hechos, al ente acusador le correspondía, “de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes”.

Como consecuencia, la Fiscalía no podía ignorar los supuestos hechos delictivos puestos a su conocimiento y, por tanto, debía proceder, como en efecto lo hizo, a iniciar la correspondiente instrucción. A pesar de que el ente investigador consideró sospechosa la denuncia y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del hoy demandante, indicó que la instrucción debía continuar, porque generaba “cierta desconfianza la coincidencia de los ascensos económicos” del señor Nasser Santís para la época en que se desempeñó como director de Corpomojana.

Para acusar al señor Alfredo Elías Nasser Santís, la fiscalía de conocimiento tuvo en cuenta los dictámenes rendidos por el CTI, en los que se concluía que existían “desfases entre lo registrado y los documentos soportes” allegados por la defensa del referido señor. Asimismo, indicó que las declaraciones juramentadas de bienes y rentas de la Función Pública que hizo el señor Nasser Santís desde su ingreso a Corpomojana no eran creíbles, pues, en su criterio, las mismas no eran congruentes.

Además, destacó el hecho de que el referido señor no hubiera declarado unos bienes que adquirió, pero que puso a nombre de sus hijos, tal como le correspondía, dada su condición de funcionario público. En efecto, según el artículo 15 de la Ley 190 de 1995, -“por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa”-, era obligación del señor Nasser Santís, además de presentar la declaración de bienes y rentas, “especificar que los bienes y rentas declarados son los únicos que posee el declarante, ya sea personalmente o por interpuesta persona, a la fecha de dicha declaración”.

De igual forma, se destaca que, para proferir la sentencia de primera instancia, el Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos concluyó que se tenía por acreditado un enriquecimiento injustificado de $133’700.000, los cuales estaban representados en dos inmuebles y un automóvil que el demandante adquirió y que no declaró en su momento, situación que consideró que “no fue sana y correcta”.

Finalmente, se tiene que, mediante providencia del 30 de enero de 2007, el Tribunal Superior de Justicia de Sincelejo revocó la sentencia de primera instancia y absolvió al hoy demandante de los cargos formulados en su contra, por considerar, entre otras cosas, que el hecho de no declarar algunos bienes era “una práctica muy frecuente en Colombia” que no podía ser considerada como un indicio de responsabilidad.

Si bien, en la sentencia del 30 de enero de 2007, el Tribunal Superior de Justicia de Sincelejo cuestionó las decisiones de la Fiscalía y la sentencia de primera instancia, lo cierto es que dichas providencias fueron proferidas por las respectivas autoridades judiciales en ejercicio de su autonomía funcional[7] y con base en los elementos de juicio legalmente allegados al proceso, prueba de ello son las providencias en las que, en efecto, se relacionaron y analizaron tales medios.

Sobre el particular, resulta importante destacar que, en asuntos como el presente, el juez administrativo debe ser extremadamente cuidadoso al momento de efectuar análisis de este tipo, por cuanto no puede, bajo el propósito de revisar la materialización de un posible menoscabo antijurídico, entrar a fungir como un nuevo juzgador ordinario de la causa puesta a su conocimiento y proceder a estudiarla como si se tratara de una nueva instancia procesal.

En criterio de la Sala, el proceso judicial al cual fue sometido el ahora demandante, lejos de responder a una iniciativa caprichosa de la Fiscalía, se fundó en los deberes de rango constitucional que para esa época tenía atribuidos, los cuales fueron replicados en el artículo 115 de la Ley 600 de 2000, que rigió el proceso que se adelantó en contra del señor Nasser Santís, norma que disponía lo siguiente: Artículo 114.

Atribuciones. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación: 1. Investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. 2. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. 3. Tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito, cuando a ello hubiere lugar. 4.

Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas. 5. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley. 6. Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso. 7. Las demás que le atribuya el estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación. Lo mismo se predica respecto de la actuación de la Rama Judicial, pues, a la luz del artículo 400 de la Ley 600 de 2000[8], ejecutoriada la resolución de acusación proferida por la Fiscalía, el Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos adquirió competencia para dirigir el asunto; así las cosas, el sometimiento del señor Nasser Santís a la correspondiente etapa de juzgamiento del proceso penal que se tramitaba en su contra resultó, a todas luces, ajustado al ordenamiento jurídico, pues, se insiste, una vez en firme la acusación del ente investigador, era deber del juez penal seguir adelante con la actuación; al respecto, la Sala recuerda que la mera vinculación de una persona a un proceso penal no necesariamente genera, per se, un daño antijurídico, en la medida en que se trata de una carga que todas las personas deben asumir, en cumplimiento del deber que tienen de colaborar con la administración de justicia. Además, porque el proceso penal se surtió sin que se impusiera gravamen alguno al señor Alfredo Elías Nasser Santís, pues no se decretaron en su contra medidas cautelares, ni restricciones, ni prohibiciones, ni privación de su libertad, ello implica que dicho ciudadano no fue destinatario de una carga mayor a la que cualquier asociado debe tolerar con miras a garantizar el deber de colaboración con la recta impartición de justicia –artículo 95, numeral 7 Superior- y el cumplimiento de los fines constitucionales del Estado.

Significa lo anterior que la vinculación del señor Alfredo Elías Nasser Santís al proceso penal no puede ser catalogada como daño antijurídico, en razón a que no sufrió ninguna carga pública anormal por la investigación penal que se inició en su contra y que finalizó con sentencia absolutoria. En relación con la ausencia de antijuridicidad de este tipo de daño -proceso penal-, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado[9]: En esa medida, si bien en principio todas las personas están en la obligación de soportar investigaciones de carácter penal, en aras de que se protejan bienes superiores y con el fin de que las autoridades puedan establecer la responsabilidad de los autores o participes de las infracciones, de ello no se sigue que tengan que soportar la pérdida de su libertad.

Así las cosas, considera la Sala que la única carga pública que sufrió el señor Alfredo Elías Nasser Santís fue haber sido sujeto de un proceso penal, sin detrimento a su libertad personal o a su derecho de locomoción o menoscabo de otra índole. Ahora bien, sobre la valoración de la información publicada en medios de comunicación, se tiene que en el expediente reposan diferentes recortes de prensa (f. 300-306 c-1), en los que se relata, básicamente, que en contra del señor Alfredo Elías Nasser Santís se dictó resolución de acusación y que, posteriormente, fue condenado en primera instancia por el delito de enriquecimiento ilícito.

Al respecto, cabe anotar que la información publicada en diarios o similares no pueden ser consideradas como medio de convicción testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio (artículo 228 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual, en principio, deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido[10]; por tanto, los mismos deben ser valorados de manera racional, ponderada y conjunta del acervo probatorio[11].

Sin embargo, considera la Sala que los artículos de prensa allegados y las consecuencias que de esa noticia se desprendieron no resultarían imputables a las entidades demandadas, puesto que era responsabilidad de los diarios que las publicaron señalar que se trataba de decisiones judiciales que agotaban etapas del proceso penal y que en contra del señor Alfredo Elías Nasser Santís no existía una condena en firme y que, por tanto, su presunción de inocencia se encontraba incólume.

Así las cosas, es razonable concluir que las pretensiones no están llamadas a prosperar, porque no se demostró la existencia de un daño antijurídico atribuible a las entidades demandadas y, por tanto, se confirmará la sentencia apelada, por las razones expuestas. 6. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 31 de octubre de 2014, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CUARTO: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] No hay que olvidar que, tal como lo ha dicho el pleno de la Sección Tercera, en la medida que la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad en particular, la jurisprudencia no puede establecer, a priori, un único título de imputación para aplicar a eventos que guarden similitudes fácticas entre sí, ya que las circunstancias particulares de cada caso pueden dar lugar a la aplicación de un título diferente, sumado a la aplicación de los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación y fundamentación del caso.

Ver al respecto, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. [3] Ley 640 de 2001. “ARTÍCULO 2. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: “1.

Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo”. (…) “ARTÍCULO 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.

Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP.

Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [7]Ley 600 de 2000. “Artículo 12. Autonomía e independencia judicial. Las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso penal serán la expresión del ejercicio de la función constitucional de administrar justicia. Los funcionarios judiciales serán independientes y autónomos”. [8]“Artículo 400.

Apertura a juicio. Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal”. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 10 de mayo de 2018, exp. 42897, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [10] Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 25 de enero de 2001, exp. 11413 y del 1° de marzo del 2006, exp. 13764, ambas con ponencia del Consejero de Estado, Alier E. Hernández Henríquez, entre muchas otras. [11] Sentencia del 22 de junio de 2011, exp. 19980, sentencia del 25 de julio de 2011, exp. 19434, todas con ponencia del Consejero de Estado, Jaime Orlando Santofimio Gamboa.