ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Respuesta extemporánea a la solicitud / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Configuración [E]n el sub judice, y contrario a lo afirmado por la parte actora, la entidad accionada sí dio respuesta de manera clara, de fondo, congruente y explícita a la solicitud elevada por el accionante, en lo que respecta a los numerales y/o interrogantes Nos. 2, 4 y 5 de la petición incoada (en atención y en concordancia con lo previamente solicitado por el actor); situación que, en definitiva, no puede implicar que en la actualidad exista una vulneración palpable y evidente de sus garantías fundamentales.
( ) De otro lado, la Sala advierte que le asiste razón al accionante al sostener que su petición fue respondida de forma extemporánea, puesto que la solicitud fue elevada por la parte actora el día 14 de julio de 2020 y la petición fue respondida por parte de la Procuradora Provincial de Cúcuta el día 3 de septiembre de 2020; lo cual indica que transcurrió un término de 35 días hábiles y, en ese orden de ideas, es posible colegir que la respuesta otorgada por la entidad accionada no fue expedida dentro del término señalado por la Ley.
En ese sentido y, pese a que la entidad accionada dio respuesta tardía a la petición impetrada por la parte actora, esta omisión fue subsanada el 3 y 14 de septiembre de 2020, por lo que es claro para la Sala que en tanto el objeto de la presente acción de amparo consistía en que se diera respuesta clara, expresa, oportuna y de fondo a la petición incoada el día 14 de julio de 2020 y, dicho propósito ya se materializó, ( ) lo procedente y lógico será confirmar en todas sus partes la sentencia de tutela de primer grado ( ) que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado ( ).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-33-000-2020-00564-01(AC) Actor: JULIO CÉSAR PEÑUELA NÚÑEZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA REGIONAL DE NORTE DE SANTANDER Y PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CÚCUTA Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el ciudadano Julio César Peñuela Núñez, quien actúa en nombre propio, en contra de la sentencia de 17 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander[1], mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, en virtud de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Julio César Peñuela Núñez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela el día 9 de septiembre de 2020[2], en contra de la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Norte de Santander y Procuraduría Provincial de Cúcuta, con miras a obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] de petición, de información, de consulta, al habeas data y al debido proceso […]”[3]; con ocasión de la no contestación a las peticiones por él elevadas, vía electrónica, ante las autoridades aquí accionadas, el día 14 de julio de 2020.
II.
HECHOS 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente[4]: 2.1. La parte actora, señor Julio César Peñuela Núñez, refirió que históricamente en la ciudad de Cúcuta y en el departamento de Santander, a raíz de los malos manejos e investigaciones disciplinarias efectuadas a diferentes funcionarios del Estado (sean provisionales o de carrera), se ha venido afectando la administración del erario. 2.2.
Señaló que nunca se imponen sanciones e inhabilidades de fondo por parte del ente encargado para tal efecto, y que, además, todos los procesos que se inician, siempre terminan archivados y/o sin avance alguno en las distintas actuaciones; omitiéndose dar cumplimiento al artículo 277 de la Constitución Política de Colombia[5]. 2.3. Indicó, en su demanda de tutela elevada, que[6]: “[…] Desde que inicio la actual situación de salubridad pública con la Pandemia la (sic) Covid 19, se va evidenciado que los administradores de las Entidades Territoriales y Municipales, no viene cumpliendo con el mandato de la Contratación Estatal (Ley 80 de 1993, 1150 de 2007 y demás normas concordantes), donde se ha evidenciado la malversación de los dineros, contratando sin requisitos legales, con valores que se salen de la realidad y demás irregularidades […]”. 2.4.
Adujo que, por lo anterior, el día 14 de julio de 2020, interpuso derecho de petición ante la Procuraduría Regional de Norte de Santander y ante la Procuraduría Provincial de Cúcuta[7] y que, para la fecha de la interposición de la presente acción de tutela, no había recibido respuesta alguna frente a lo solicitado. 2.5. Esgrimió que, en virtud de lo anterior, las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales “[…] de petición, de información, de consulta, al habeas data y al debido proceso […]”.
III. PRETENSIONES 3. La parte actora formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones[8]: “[…]
PRIMERO: Solicito respetuosamente que por conducto del honorable despacho, bajo su digno cargo se ORDENE la protección, vigencia y cumplimiento del Derecho (sic) de petición, de información y consulta, debido proceso, y al habeas data, por la actuación de la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional de Norte de Santander y María Margarita Eslava Díaz, al NO DAR RESPUESTA COMPLETA A LAS PETICIONES RADICADAS.
SEGUNDO: El número de indagaciones preliminares que se han iniciado y se encuentran activas en el marco de la emergencia sanitaria del COVID 19, indicando Nombres y Apellidos completos del disciplinado, indicando Cargo, Entidad, Asunto del Proceso y radicado de los mismos.
TERCERO: Información respecto del proceso del ex alcalde del municipio de Pamplona RONALD MAURICIO CONTRERAS FLOREZ.
CUARTO: El número de investigaciones disciplinarias con términos vencidos.
QUINTO: ¿Usted cómo procuradora se le ha recusado o se ha declarado impedida en alguna investigación a su cargo? SEXTO: Números de procesos que hayan prescrito indicando, Nombres y Apellidos completos del funcionario de la Procuraduría Provincial, que sustanciaron dichos procesos, Asunto del Proceso, Disciplinado y radicado de los mismos y el porqué de la prescripción del proceso.
LO ANTERIORMENTE INDICADO, SON LAS PETICIONES REALIZADAS A LAS DISTINTAS ENTIDADES […]”. (Destaca la Sala de Decisión) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 10 de septiembre de 2020, admitió la acción de tutela promovida por el ciudadano Julio César Peñuela Núñez, en contra de la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Norte de Santander y Procuraduría Provincial de Cúcuta, notificándoles dicha decisión para efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa.
Así mismo, se notificó al agente del Ministerio Público, para lo de su competencia. 4.1. El referido proveído indicado en precedencia, fue notificado vía electrónica a las partes del proceso el día 11 de septiembre de 2020, tal y como se observa en el expediente constitucional. V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas, estas intervinieron en los siguientes términos: 5.1.
El Procurador Regional de Norte de Santander[9], en contestación allegada al Tribunal el día 15 de septiembre de 2020, solictó al juez de tutela que declarara la improcedencia de la presente acción, ya que, a su juicio, esa entidad no vulneró las garantías iusfundamentales del extremo accionante, en el caso de marras. 5.2. Manifestó, en aquella oportunidad, que en virtud de lo señalado en el Decreto No. 262 del 22 de febrero de 2000[10], esa Procuraduría no era la competente para pronunciarse sobre lo peticionado, si se consideraba que la información deprecada por la parte actora no giraba en torno a un servidor público de orden departamental, sino municipal; motivo por el cual, la verdadera competente era la Procuraduría Provincial de Cúcuta, a la postre. 5.3.
Esgrimió, en su defensa, que: “[…] Advierte este Despacho, que en el caso concreto, la Procuraduría Regional Norte de Santander no puede vincularse como entidad demandada conforme se denota en el auto admisorio de tutela, porque realmente la presunta vulneración al derecho de petición estaría en cabeza de la Procuraduría Provincial de Cúcuta, cuya titular es la doctora María Margarita Eslava Díaz; donde ese Despacho es quien ejerce autoridad disciplinaria sobre los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, como es lo solicitado con el ex alcalde de Pamplona, y contra otros servidores de la administración municipal así como procesos internos de Ia Provincial […]”.
(Negrillas por fuera del texto original) 5.4. La Procuradora Provincial de Cúcuta[11], mediante memorial fechado el día 14 de septiembre de 2020, realizó un breve y suscinto recuento de los hechos y supuestos fácticos y jurídicos que dieron origen a la interposición de la presente acción de tutela, incoada por el señor Julio César Peñuela Núñez. 5.5.
Puso de presente, en su informe, lo siguiente: “[…] En relación con la solicitud expuesta por el accionante, debo indicarle, señor Magistrado, que la Procuraduria Provincial de Cúcuta dio respuesta al señor Julio Cesar Peñuela Nuñez mediante oficio número PPC-3554-20, del 03 de septiembre de 2020, considerando el despacho que la respuesta a su solicitud fue clara y precisa, advirtiendo en esta instancia que faltó dar respuesta concreta al numeral tercero (3°) de Ia petición que corresponde a que se le indique el número de investigaciones disciplinarias con términos vencidos; error involuntario que reconocemos en este momento.
Para subsanar dicho error, se procedió el día de hoy mediante oficio numero 4082 del 14 de septiembre de 2020, a dar alcance; oficio que se anexa al presente informe […]”. (negrillas y subrayas de la Sala de Decisión) 5.6. Con fundamento en lo expuesto, solicitó respetuosamente que se denegara el amparo de las garantías iusfundamentales que se dicen conculcadas en la demanda, al estimar que esa entidad había complementado en debida forma la respuesta al derecho de petición elevado por la parte actora. 5.7.
Anexó, junto con su contestación, los siguientes documentos y pruebas, a saber: • Copia del Oficio No. PPC-3554-2020 del 3 de septiembre de 2020, respuesta comunicada bajo el radicado núm. SIGDEA E-2020-346279. • Copia del Oficio No. 4082 del 14 de septiembre de 2020, mediante el cual se da alcance al numeral tercero (3°) de la petición del señor Julio César Peñuela Núñez. 5.8.
De esta manera, pidió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que despachara desfavorablemente las pretensiones elevadas en sede de tutela. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de tutela de 17 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander[12] declaró improcedente la acción de amparo promovida por el señor Julio César Peñuela Núñez, en virtud de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, en el caso sub examine. 6.1.
Para ello, el Tribunal, recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a: i) las generalidades de la acción de tutela; ii) la procedencia excepcional de la acción de amparo; iii) la vulneración al derecho fundamental de petición, y iv) la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 6.2.
Analizó la demanda de tutela en conjunto y luego de verificar el cumplimiento pleno de los requisitos generales de su procedibilidad, descendió al fondo del asunto, centrándose en la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. 6.3. Puso de presente, en cuanto a la excepción planteada por la Procuraduría Regional de Norte de Santander, que: “[ ] Se hace evidente para la Sala que, la Procuraduría Regional de Norte de Santander, de acuerdo al artículo 75 del Decreto 262 del 2000, solo sería competente siempre y cuando el derecho de petición interpuesto fuera dirigido a solicitar información sobre un servidor público de orden departamental, situación que no se presenta en el caso en concreto; en ese sentido, se deberá declarar la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto de la Procuraduría Regional de Norte de Santander […]”.
(Negrillas de la Sala) 6.4. Sostuvo, para finalizar, en el cuerpo considerativo de su decisión, lo siguiente: “[ ] Por su parte, la Procuradora Provincial de Cúcuta, la señora María Margarita Eslava Díaz, señala que el derecho de petición fue debidamente contestado el día 03 de septiembre mediante Oficio No. PPC- 3554-2020, y que luego de percatarse que no había respondido en su integridad el punto tercero (3°) de la información solicitada, la misma se dispuso a complementar la respuesta mediante oficio No. 04082 de fecha 14 de septiembre de 2020. [ ] Teniendo en cuenta lo anterior, concluye la Sala que en el caso en concreto, se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que el derecho de petición presentado por el señor Julio Cesar Peñuela Núñez, fue contestado con anterioridad a la interposición de la acción de tutela, es decir, que para la fecha 10 de septiembre de 2020, momento en que fue admitida el presente mecanismo tutelar, ya la Procuraduría Provincial de Cúcuta mediante oficio No. PPC-3554-2020 de fecha 03 de septiembre de 2020, había dado respuesta al mismo, y mediante oficio No. 04082 de fecha 14 de septiembre de 2020, fue complementada, por lo que se hace evidente que se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante […]”.
(Negrillas y subrayas por fuera del texto) 6.5. En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en los considerandos de la presente providencia […]”. 6.6. La anterior decisión fue notificada, vía electrónica, a las partes del presente proceso, el día 19 de septiembre de 2020, tal y como se observa en el expediente de tutela de la referencia. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 7. La parte actora, señor Julio César Peñuela Núñez, impugnó oportunamente la sentencia de 17 de septiembre de 2020, reiterando los argumentos consignados en la demanda de amparo impetrada, para efectos de señalar que, en su sentir, sus derechos fundamentales continúan siendo transgredidos por las entidades aquí accionadas; y que, por ende, se apartaba de lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en su decisión apelada. 7.1.
En sustento de lo anterior, señaló lo siguiente: “[ ] 1. Al revisar el Primer punto del derecho de petición, la Entidad dio respuesta de forma extemporánea, lo solicitado. 2. En el Segundo Punto, la información entregada, no es de fondo, clara y completa, no se entregó lo solicitado. 3. Al verificar el Tercer punto, sobre las investigaciones disciplinaria con términos vencidos, se responde de forma extemporánea, lo solicitado. 4.
En el Cuarto NO fue entregada la información en tiempo y No se entregó lo solicitado, no es una respuesta clara, de fondo, completa y oportuna. 5. Sobre la última pregunta la Numero Quinta, no se entregó como se solicitó […] Como consecuencia de lo expresado Honorables Magistrados, las respuestas son evasivas, no responden de fondo, de forma clara y lo que se ha solicitado.
Conforme lo dispone la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo ha venido reiterando, el ejercicio del derecho de petición en Colombia [ ]”. (Negrillas y subrayas por fuera del texto original) 7.2. Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó revocar el fallo impugnado y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones elevadas en sede de amparo constitucional.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por el ciudadano Julio César Peñuela Núñez, en contra de la sentencia de 17 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[13], en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[14] y el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019[15], que asigna a esta Sección Primera el conocimiento de las acciones de tutela.
VIII.2. Problema Jurídico 9. De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[16], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Norte de Santander y Procuraduría Provincial de Cúcuta vulneraron los derechos constitucionales fundamentales “[…] de petición, de información, de consulta, al habeas data y al debido proceso […]”[17], invocados por el extremo accionante, con ocasión de la no contestación a los derechos de petición formulados y/o elevados por la parte actora, vía electrónica, ante las autoridades aquí accionadas, el día 14 de julio de 2020. 9.1.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) las generalidades de la acción de tutela; ii) el contenido, alcance y núcleo esencial del derecho fundamental de petición; iii) los presupuestos para que se configure el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto en las acciones de amparo constitucional; iv) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso de estudio; para posteriormente, v) resolver el caso concreto.
VIII.3. Las generalidades de la acción de tutela 10. La tutela es una acción judicial creada por la Constitución Política de 1991[18] como un procedimiento preferente, subsidiario, residual, informal y autónomo dirigida a la protección de los derechos fundamentales[19]. 10.1. El artículo 86 de la Carta Superior de 1991, señala que la acción de amparo solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[20]. 10.2.
El artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, expresamente estableció: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 10.3.
De lo establecido en estas dos normas se puede colegir, que la voluntad del constituyente de 1991, al establecer la acción de tutela, era crear una acción residual y subsidiaria, es decir, un mecanismo judicial de carácter excepcional; que solo es procedente cuando no existe otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, estos resultan ineficaces para obtener el amparo requerido[21].
VIII.4. El contenido, alcance y núcleo esencial del derecho fundamental de petición 11. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta Política, las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas pronta resolución. La norma dispone que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 11.1.
Se trata de un derecho fundamental de toda persona cuya garantía se considera satisfecha cuando, presentada la solicitud, el peticionario obtiene una contestación que cumple con las características de ser oportuna, clara, congruente, efectiva, eficazmente notificada; todas ellas suficientemente reiteradas y explicadas por la jurisprudencia constitucional[22]. 11.2.
En síntesis, la respuesta debe versar sobre lo preguntado, sin evasivas ni subterfugios y precisando lo que el peticionario desea saber; debe ser clara a fin de que el solicitante entienda los argumentos de la autoridad independientemente de que los comparta o no; debe mantener coherencia con lo solicitado; además de ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello, y ser notificada de manera eficaz para su debida materialización. 11.3.
El ejercicio del derecho de petición frente a las autoridades públicas y ante las organizaciones e instituciones privadas viene reglamentado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o Ley 1437 de 2011, que incorporó la Ley 1755 de 30 de junio de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición. VIII.5. Los presupuestos para que se configure el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto en las acciones de amparo constitucional 12.
Sea lo primero en indicar que el artículo 86 de la Carta Política, prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial[23]. 12.1.
La Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto como “[…] la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados […]”[24]. 12.2. Ahora bien, el fenómeno previamente descrito, puede materializarse a través de las siguientes figuras, a saber: “[…] (i) Daño consumado (…) (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991).
Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […]”[25]. (Negrillas de la Sala). VIII.6. El caso concreto 13. El ciudadano Julio César Peñuela Núñez, quien actúa en nombre y causa propia, instauró acción de tutela el día 9 de septiembre de 2020[26], solicitando que se amparen sus derechos fundamentales “[…] de petición, de información, de consulta, al habeas data y al debido proceso […]”[27]; pues, estima que, la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Norte de Santander y la Procuraduría Provincial de Cúcuta, no contestaron las peticiones por él elevadas, vía electrónica, el día 14 de julio de 2020. 13.1.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de primera instancia fechada el 17 de septiembre de 2020, declaró improcedente la acción de amparo impetrada, en virtud de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. 13.2. La parte actora, en sede de impugnación, argumentó que se apartaba de lo resuelto por el Tribunal, por cuanto, en su sentir: i) estima que sus derechos constitucionales fundamentales sí fueron conculcados por las autoridades accionadas, en el caso sub judice y, además, ii) que las entidades enjuiciadas, a su juicio, dieron respuestas evasivas y no respondieron de fondo, de forma clara y, dentro del término legal, lo que, en su momento, se les solicitó. VIII.6.1.
El cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso objeto de estudio 14. La Sala de Decisión encuentra que, en efecto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo instaurada, en razón a que: i) La acción de tutela fue presentada, en causa propia, por la persona que señala como vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, esto es, el ciudadano Julio César Peñuela Núñez (legitimación en la causa por activa). ii) La acción se dirige contra la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Norte de Santander y la Procuraduría Provincial de Cúcuta, autoridades que, a juicio del accionante, no dieron respuesta a los derechos de petición por él formulados, vía electrónica, el día 14 de julio de 2020 (legitimación en la causa por pasiva). iii) Los hechos narrados por el señor Julio César Peñuela Núñez, en su escrito petitorio, tornan evidente que la presunta vulneración alegada es actual y gira alrededor de sus derechos fundamentales de petición, de información, de consulta, al habeas data y al debido proceso (inmediatez y relevancia constitucional). iv) La acción constitucional fue presentada, porque no existen otros medios de defensa a los que se pueda acudir, para efectos de la consecución de las pretensiones elevadas en esta instancia (subsidiariedad). 14.1.
Encontrándose cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, procede la Sala de Decisión a estudiar el fondo del asunto. VIII.6.2. Estudio de la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales que se dicen conculcados 15. En el caso que nos ocupa, y en sede de impugnación, se tiene que, en efecto, el señor Julio César Peñuela Núñez, estima que sus derechos constitucionales fundamentales sí fueron conculcados por las autoridades accionadas, en el caso sub judice, al considerar lo siguiente: “[…] 1.
Al revisar el Primer punto del derecho de petición, la Entidad dio respuesta de forma extemporánea, lo solicitado. 2. En el Segundo Punto, la información entregada, no es de fondo, clara y completa, no se entregó lo solicitado. 3. Al verificar el Tercer punto, sobre las investigaciones disciplinaria con términos vencidos, se responde de forma extemporánea, lo solicitado. 4.
En el Cuarto NO fue entregada la información en tiempo y No se entregó lo solicitado, no es una respuesta clara, de fondo, completa y oportuna. 5. Sobre la última pregunta la Numero Quinta, no se entregó como se solicitó. Como consecuencia de lo expresado Honorables Magistrados, las respuestas son evasivas, no responden de fondo, de forma clara y lo que se ha solicitado.
Conforme lo dispone la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo ha venido reiterando, el ejercicio del derecho de petición en Colombia [ ]”. (negrillas y subrayas por fuera del texto original) 15.1. En virtud de lo anterior, y en aras de verificar si, en el caso sub examine, las entidades accionadas vulneraron las garantías fundamentales del extremo accionante, la Sala procederá a analizar, por una parte, i) si las respuestas dadas a los interrogantes Nos. 2, 4 y 5 fueron claras, de fondo y completas (en concordancia con lo solicitado por el hoy tutelante) y, de otro lado, ii) si tal respuesta se emitió y notificó por fuera del término previsto para ello. 15.2 Ahora bien, de lo probado y acreditado en el interior del proceso, se tiene que, en efecto, el día 14 de julio de 2020, la parte actora presentó derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Cúcuta, con el fin de obtener de dichas entidades información y respuesta frente a ciertos interrogantes de su interés. 15.3.
En lo que respecta al interrogante No. 2 de la petición radicada, la Sala procederá, a continuación, a exponer cual fue su tenor literal. Veamos: “[…] PREGUNTA No. 2: Información respecto del proceso del ex alcalde del municipio de Pamplona RONALD MAURICIO CONTRERAS FLOREZ […]”. 15.4. La Sala pone de presente que, La Procuraduría Provincial de Cúcuta, por medio de Oficio No. PPC-3554-2020 del 3 de septiembre de 2020 (comunicada bajo el radicado núm. SIGDEA E-2020-346279), dio respuesta a la anterior petición, en los siguientes términos[28]: “[…] RESPUESTA No. 2: Contra el señor RONALD MAURICIO CONTRERAS FLOREZ, revisado el Sistema de Información Misional – SIM -, se adelantan tres (3) procesos, a saber: | | | | | | | | |Número |Número del |Estado | |Radicación |Caso (IUC) | | |(IUS) | | | | | | | | | | | | |D-2017-986107|Se profirió pliego de cargos| |E-2017-658330 | |y se encuentra en práctica | | | |de pruebas de descargos | | | | | | |D-2017-103916|Se profirió investigación | |E-2017-850013 |1 |disciplinaria y se encuentra| | | |en práctica de pruebas | | | | | | |D-2019-125082|Se profirió investigación | |E-2018-627515 |4 |disciplinaria y se encuentra| | | |en práctica de pruebas | La información sobre procesos misionales las podrá consultar en la página de la Procuraduría en el link de atención al ciudadano en la siguiente dirección Web: https://www.procuraduria.gov.co/portal/atencionalciudadano.page […]”. 15.5.
De otra parte, se tiene que en el interrogante No. 4, la parte demandante peticionó lo que a continuación se enseña: “[…] PREGUNTA No. 4: ¿Usted, cómo Procuradora, se le ha recusado o se ha declarado impedida en alguna investigación a su cargo? […]”. 15.6. Frente a tal interrogante, se evidencia que la entidad demandada, en su Oficio No. PPC-3554-2020 del 3 de septiembre de 2020, le comunicó al señor Peñuela Núñez lo siguiente: “[…] RESPUESTA No. 4: Como Procuradora Provincial de Cúcuta, me permito manifestar que se me ha recusado en procesos que se adelantaron por el Despacho, a lo que se ha dado el tramite respectivo señalado en el artículo 87 de la Ley 734 de 2002 ante la Procuraduría Regional de Norte de Santander.
Ahora, a pesar de no reunir los presupuestos dados para la configuración de Ias causales de impedimento establecidas en el artículo 84 de la Ley 734 de 2002, en los procesos adelantados por el Despacho, me aparté de un (1) proceso en forma voluntaria […]”. 15.7. Finalmente, se tiene que la parte actora, en su interrogante No. 5, pidió a la entidad que le fuera suministrada la siguiente información: “[…] PREGUNTA No. 5: Números de procesos que hayan prescrito indicando, Nombres y Apellidos completos del funcionario de la Procuraduría Provincial, que sustanciaron dichos procesos, Asunto del Proceso, Disciplinado y radicado de los mismos y el porqué de la prescripción del proceso […]”. 15.8.
En respuesta a tal solicitud, la Sala encuentra que la entidad accionada, le indicó al petente, que: “[…] RESPUESTA No. 5: En la actual vigencia por parte del Despacho, no se ha efectuado prescripción alguna en procesos adelantados por esta provincial […]”. 15.9. En virtud de lo anterior, la Sala puede colegir que, en el sub judice, y contrario a lo afirmado por la parte actora, la entidad accionada sí dio respuesta de manera clara, de fondo, congruente y explícita a la solicitud elevada por el accionante, en lo que respecta a los numerales y/o interrogantes Nos. 2, 4 y 5 de la petición incoada (en atención y en concordancia con lo previamente solicitado por el actor); situación que, en definitiva, no puede implicar que en la actualidad exista una vulneración palpable y evidente de sus garantías fundamentales. 15.10.
Ello en razón a que, la entidad accionada suministró la información mínima requerida por el hoy accionante, en tanto que: i) indicó el número total de los procesos disciplinarios iniciados en contra del “[…] ex alcalde del municipio de Pamplona RONALD MAURICIO CONTRERAS FLOREZ […]”, así como el estado actual de los mismos; ii) reveló que sí había sido recusada y que, además, se había apartada voluntariamente de un proceso disciplinario; y, por último, iii) adujo que no había efectuado prescripción alguna en los procesos que se habían adelantado hasta ese entonces por parte de ese Despacho. 15.11.
De otro lado, la Sala advierte que le asiste razón al accionante al sostener que su petición fue respondida de forma extemporánea, puesto que la solicitud fue elevada por la parte actora el día 14 de julio de 2020 y la petición fue respondida por parte de la Procuradora Provincial de Cúcuta el día 3 de septiembre de 2020[29]; lo cual indica que transcurrió un término de 35 días hábiles y, en ese orden de ideas, es posible colegir que la respuesta otorgada por la entidad accionada no fue expedida dentro del término señalado por la Ley. 15.12.
En ese sentido y, pese a que la entidad accionada dio respuesta tardía a la petición impetrada por la parte actora, esta omisión fue subsanada el 3 y 14 de septiembre de 2020, por lo que es claro para la Sala que en tanto el objeto de la presente acción de amparo consistía en que se diera respuesta clara, expresa, oportuna y de fondo a la petición incoada el día 14 de julio de 2020 y, dicho propósito ya se materializó, huelga concluir que han desaparecido los motivos y causas que, en principio, generaron la presentación de la acción constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el extremo accionante. 15.13.
Por lo anterior, esta Sala de Decisión concuerda, con el raciocinio efectuado por el a quo, al considerar que, efectivamente “[…] en el caso en concreto, se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que el derecho de petición presentado por el señor Julio Cesar Peñuela Núñez, fue contestado con anterioridad a la interposición de la acción de tutela, es decir, que para la fecha 10 de septiembre de 2020 (momento en que fue admitida el presente mecanismo tutelar), ya la Procuraduría Provincial de Cúcuta mediante oficio No. PPC-3554-2020 de fecha 03 de septiembre de 2020, había dado respuesta al mismo, y mediante oficio No. 04082 de fecha 14 de septiembre de 2020, fue complementada; por lo que se hace evidente que se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante […]”.
(subrayas de la Sala) 15.14. Así las cosas, y por los motivos expuestos en precedencia, lo procedente y lógico será confirmar en todas sus partes la sentencia de tutela de primer grado, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 17 de septiembre de 2020, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 17 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | |Presidenta | | | | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | P(20) ----------------------- [1] Con ponencia del doctor Carlos Mario Peña Díaz. [2] Tal y como consta en el acta individual de reparto del expediente de tutela de la referencia. [3] Folio 1 de la demanda de tutela. [4] Folios 1 a 3 del expediente de amparo constitucional. [5] “Artículo 277.
El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: 1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. 2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo. 3. Defender los intereses de la sociedad. 4.
Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente. 5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas. 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. 7.
Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. 8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso. 9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria. 10.
Las demás que determine la ley. Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias”. [6] Folio 2 del expediente constitucional. [7] Dirigido a la doctora María Margarita Eslava Díaz, en su calidad de Procuradora Provincial de Cúcuta. [8] Folio 4 del expediente de tutela de la referencia. [9] Doctor Libardo Álvarez García. [10] “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.” [11] Doctora María Margarita Eslava Díaz. [12] Con ponencia del doctor Carlos Mario Peña Díaz. [13] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [14] "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. [15] "Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado”. [16] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [17] Folio 1 de la demanda de tutela. [18] “Artículo 86 C.P. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)”. [19] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de mayo de 2016, Exp.
No. 25000-23-37-000-2016- 00600-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. [20] Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” [21] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de junio de 2016, Exp.
No. 25000-23-42-000-2016- 02301-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. [22] Sentencia de 2 de mayo de 2012 y sentencia T-377 de 2000 que fijan el alcance del derecho de petición y las condiciones en que se debe darle contestación. Las principales características del derecho y otras subreglas que lo informan se advierten en las sentencias: T-578 de 1992, T-567 de 1992, T-382 de 1993, T-572 de 1994, T-113 de 1995, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-1889 de 2001, T-1160A de 2001, T-306 de 2003, T-1100 de 2006, T-108 de 2006, T-147 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007. [23] Ver sentencia T-472 de 2017. [24] Ver sentencia T-653 de 2017. [25] Ibidem. [26] Tal y como consta en el acta individual de reparto del expediente de tutela de la referencia. [27] Folio 1 de la demanda de tutela. [28] Ver cuaderno de pruebas del expediente de acción de tutela de la referencia. [29] Mediante Oficio No. PPC-3554-2020 (comunicada a la parte actora bajo el radicado núm. SIGDEA E-2020-346279).