RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS PARCIALES – Improcedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Cómputo / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración Como quiera que la penalidad por mora objeto del presente asunto se hizo exigible el 1 de septiembre de 2007, la demandante debió acudir ante la administración a reclamar su derecho dentro de los 3 años siguientes, observándose de la documental aportada al proceso que tan solo elevo petición en ese sentido el 1 de octubre de 2010, es decir, después de los tres años siguientes al día en que la obligación se hizo exigible, por ende, operó la prescripción extintiva de ese derecho.
Visto lo anterior, no le asiste razón a la recurrente en cuanto alega que el término de la prescripción de la sanción moratoria debe contarse a partir del momento en que le fue notificado el acto administrativo que le reconoció la prestación social, puesto que en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018 se estableció como regla jurisprudencial que el término para contabilizar la exigibilidad de la sanción moratoria depende de si el acto administrativo fue expedido en tiempo o no. Para el presente asunto, al haber sido expedido la resolución que reconoció las cesantías pasados los 15 días que prevé la norma para dicho propósito, la aludida penalidad se hizo exigible a partir de los 65 días siguientes contados desde la fecha en que se radicó solicitud de liquidación de la prestación social.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la aplicación de la prescripción trienal a la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas o parciales, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, radicación: 4961-15. FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 151 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00207-01(1319-19) Actor: LUZ MARINA ARROYO TORO Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA |Radicación: |76001233100020110020701 (1319-2019). | |Demandante:- |Luz Marina Arroyo Toro | |Demandados: |Departamento del Valle del Cauca | |Asunto: |Sanción moratoria – Ley 244 de 1995 - prescripción.| Fallo de segunda instancia. __________________________________________________________________ I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES La demanda. 2. La señora Luz Marina Arroyo Toro presentó demanda[1] contra el departamento del Valle del Cauca[2] con el objeto de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 421024731 PSSAD 479849 de fecha 4 de noviembre de 2010 que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condena a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 desde el 24 de mayo de 2007 hasta el 18 de noviembre de 2009, se indexe los valores que resulten de la condena y los intereses moratorios. 3.
Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta[3]: 4. La demandante manifestó haber sido incorporada a la planta de cargos administrativos de las instituciones educativas del departamento del Valle del Cauca a través del Decreto 1326 del 22 de diciembre de 2003, en el cargo de auxiliar administrativo código 550, grado 9, homologada posteriormente mediante Decreto 1281 del 22 de diciembre de 2008 al cargo de auxiliar administrativo código 470-02 sin solución de continuidad. 5.
Narró que en fecha 24 de mayo de 2007 solicitó a la secretaría de educación del Valle del Cauca liquidación parcial de sus cesantías con destino a reparación locativa, siendo resuelta la misma a través de la Resolución 2712 del 10 de agosto de 2009 que reconoció y ordenó pagar por concepto de cesantías parciales a la demandante la suma de $10.000.000.oo, acto administrativo que le fue notificado el 25 de ese mismo mes y año. 6.
Sostuvo que el pago de las cesantías parciales reconocidas se efectuó el 18 de noviembre de 2009, desconociendo el ente territorial accionado lo previsto en la Ley 1071 de 2006, como quiera que el reconocimiento de dicho auxilio se produjo vencidos los 15 días establecidos en la ley y por ende, el pago se efectuó pasados los 45 días con que contaba la entidad para cancelar la aludida prestación social. 7.
Indicó que en fecha 1 de octubre de 2010 radicó ante la gobernación del Valle del Cauca reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, la cual comprende desde el 24 de mayo de 2007 hasta el 18 de noviembre de 2009, fecha ésta última en que le fue cancelada sus cesantías parciales, petición que fue resuelta de manera desfavorable mediante Oficio No 421024731 PSSAD 479849 del 4 de noviembre de 2010.
Concepto de violación.[4] 8. Señaló que la ausencia de un pronunciamiento oportuno sobre la liquidación y el pago extemporáneo de las cesantías parciales, niega el efecto útil de la norma, por ello es que la ley señala unos términos perentorios y en caso de incumplimiento puede el administrado hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista en la Ley 1071 de 2006.
En el caso de la actora, el departamento procedió a pagar las cesantías el 18 de noviembre de 2009, de manera que, conforme lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, la administración no procedió a cancelar dentro de los 65 días con que contaba para ello. Contestación de la demanda. 9. El departamento del Valle del Cauca presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 21 de julio de 2011, cuando el término se encontraba vencido, motivo por el cual, dicho memorial fue extemporánea, tal como así fue declarado mediante auto de fecha 13 de octubre de 2011[5].
Sentencia apelada. 10. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[6] mediante sentencia de fecha 5 de octubre de 2017 declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión, sostuvo que conforme los documentos arribados al proceso se establece que la sanción moratoria se hizo exigible el 1 de septiembre de 2007, por lo que la accionante contaba con plazo para elevar la reclamación hasta el 1 de septiembre de 2010.
Sin embargo, la petición de reconocimiento de la sanción moratoria fue radicada el 1 de octubre de esa misma anualidad, momento para el que habían pasado más de 3 años. Recurso de apelación. 11. La parte demandante[7] apeló la decisión de primera instancia al encontrarse en desacuerdo con ella, pues aduce que la obligación no se hizo exigible el 1 de septiembre de 2007 como lo indicó el aquo, como quiera que para esa fecha no se había proferido la Resolución 2712 del 10 de agosto de 2009 que le reconoció el derecho a las cesantías parciales.
Alega que solo cuando le es notificada la Resolución 2712 de 2009, esto es, el 25 de agosto de esa anualidad, que se debe contar los 3 años para reclamar la penalidad. Alegatos de conclusión y concepto de Ministerio Público. 12. El despacho mediante auto de fecha 28 de marzo de 2019[8], dispuso correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, sin que se hiciera uso de esta oportunidad procesal por aquellas y el ministerio público no emitió concepto en la presente causa.
VII. CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 13. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuestos por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico.- 14.
Establecer a partir de cuándo se hace exigible el derecho a la sanción moratoria derivada del reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales y si en tal virtud, se configuró la prescripción de la obligación. De la exigibilidad y prescripción en materia de la sanción moratoria. 15. En la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, la Sección Segunda fijó la regla jurisprudencial por la cual estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora.
La regla es del siguiente tenor: <<[…] 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago…>> 16. De acuerdo con la disposición transcrita, la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.
En ese orden el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste. 17. Ahora bien, pese a que la providencia en cita no estableció tal regla para los eventos relacionados con las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, lo cierto es que tal como lo dispuso la Sección Segunda de esta Corporación en Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, la penalidad por mora al tratarse de un derecho eminentemente sancionatorio no puede ser imprescriptible y por tanto, se encuentra sujeto al término previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad, que dispone sin excepción o modalidad alguna la extinción total del derecho que no haya sido reclamado al cabo de los 3 años siguientes a su exigibilidad. 18.
Así las cosas, se tiene que esta Corporación en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018[9] respecto a la exigibilidad de la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, determinó las siguientes reglas jurisprudenciales: «3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.» 19. De las reglas jurisprudenciales transcritas es claro, que el término para contabilizar la exigibilidad de la sanción moratoria depende de si el acto administrativo fue expedido en tiempo o no. En ese orden, si la resolución que reconoce las cesantías fue proferida pasados los 15 días que prevé la norma, la aludida penalidad se hará exigible a partir de los 65 o 70[10] días siguientes contados desde la fecha en que se radicó solicitud de liquidación de la prestación social.
Por el contrario, si el acto fue expedido dentro de los 15 días siguientes a la petición de liquidación de las cesantías la misma se hará exigible dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de la decisión que las reconoce. 20. En consecuencia, esta Sala establece que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006 se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del CPT y que su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida.
Análisis del caso concreto. 21. Para resolver el presente asunto se hace necesario, en primer lugar, exponer las pruebas que obran en el expediente relacionadas con la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por la demandante, cuyo análisis es relevante para la decisión, así - Resolución 2712 del 10 de agosto de 2009[11] por la cual el departamento del Valle del Cauca le reconoció y ordena pagar a la demandante las cesantías parciales para reparaciones locativas en cuantía de $10.000.000, solicitadas mediante petición elevada en fecha 24 de mayo de 2007[12].
Que dicho acto administrativo le fue notificado en fecha 25 de agosto de 2019[13], sin que haya interpuesto recurso alguno. También reposa el Oficio 4210241203PS del 14 de diciembre de 2009 proferido por el director técnico de prestaciones sociales de la secretaría de educación departamental del Valle del Cauca, mediante el cual le remite a la actora el soporte de pago de las cesantías parciales con fecha 18 de noviembre de 2009[14].
Petición radicada por la accionante ante la gobernación departamental del Valle del Cauca en fecha 1 de octubre de 2010, a través de la cual solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria regulada en la Ley 1071 de 2006 desde el 24 de mayo de 2007 hasta el 18 de noviembre de 2009[15], la cual fue resuelta mediante Oficio 421024731PS del 4 de noviembre de 2010 de manera desfavorable a la actora[16]. 22.
De las pruebas anteriormente enunciadas, se desprende que la actora solicitó sus cesantías parciales el 24 de mayo de 2007 reconocidas mediante Resolución 2712 del 10 de agosto de 2009 y canceladas el 18 de noviembre de 2009. Que reclamó la correspondiente sanción moratoria mediante escrito de 1 de octubre de 2010, negada a través de oficio 421024731PS del 4 de noviembre de esa misma anualidad.
En ese orden, atendiendo a la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018[17], la exigibilidad de la sanción moratoria en el sub júdice tuvo lugar transcurridos 45 días de la firmeza del acto que reconoce la prestación social. 23. En el asunto bajo estudio, si bien la secretaría de educación del Valle del Cauca reconoció las cesantías de la actora a través de la Resolución 2712 del 10 de agosto de 2009, también lo es que, este fue emitido por fuera del término legal previsto para esos efectos, de manera que el plazo máximo de pago de la prestación y la fecha a partir de la cual se genera la respectiva sanción moratoria corresponden al cómputo de 65 días hábiles después de formulada la solicitud de reconocimiento, período que se divide así: (i) 15 días para expedir la resolución, (ii) 5 de ejecutoria del acto y (iii) 45 para efectuar el pago.
Entonces, como la petición fue presentada el 24 de mayo de 2007, la resolución de reconocimiento debía ser proferida a más tardar el 15 de junio siguiente y cobraría ejecutoria el 25 de ese mes, motivo por el cual la entidad tenía hasta el 31 de agosto de 2007 para pagar las cesantías de manera oportuna. 24. Así las cosas, la Sala destaca las siguientes fechas importantes para determinar si la solicitud de sanción moratoria se hizo dentro de la oportunidad de ley: |Concepto |Fecha | |Presentación de la petición de cesantías |24 de mayo de 2007| |parciales | | |Término para expedir la resolución (15 días) |15 de junio de | | |2007 | |Término ejecutoria de la resolución (5 |25 de junio de | |días[18]) |2007 | |Término para efectuar el pago (45 días) |31 de agosto de | | |2007 | |Exigibilidad de la sanción moratoria: |1 septiembre de | | |2007 | |Reconocimiento de las cesantías definitivas: |10 de agosto de | | |2009 | |Pago de las cesantías parciales. |18 de noviembre de| | |2009 | |Fecha de reclamación de la sanción moratoria |1 de octubre de | |ante la administración: |2010 | |Transcurso de tiempo entre la exigibilidad de |3 años y 1 mes | |la sanción moratoria y la reclamación ante la | | |administración | | 25.
En consecuencia, como quiera que la penalidad por mora objeto del presente asunto se hizo exigible el 1 de septiembre de 2007, la demandante debió acudir ante la administración a reclamar su derecho dentro de los 3 años siguientes, observándose de la documental aportada al proceso que tan solo elevo petición en ese sentido el 1 de octubre de 2010, es decir, después de los tres años siguientes al día en que la obligación se hizo exigible, por ende, operó la prescripción extintiva de ese derecho. 26.
Visto lo anterior, no le asiste razón a la recurrente en cuanto alega que el término de la prescripción de la sanción moratoria debe contarse a partir del momento en que le fue notificado el acto administrativo que le reconoció la prestación social, puesto que en sentencia de unificación CE- SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018 se estableció como regla jurisprudencial que el término para contabilizar la exigibilidad de la sanción moratoria depende de si el acto administrativo fue expedido en tiempo o no. Para el presente asunto, al haber sido expedido la resolución que reconoció las cesantías pasados los 15 días que prevé la norma para dicho propósito, la aludida penalidad se hizo exigible a partir de los 65 días siguientes contados desde la fecha en que se radicó solicitud de liquidación de la prestación social.
Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 5 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección B, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia del 5 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firma Electrónica Firma Electrónica ----------------------- [1] A través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A [2] Demanda presentada el 14 de febrero de 2011. Folios 38 al 54 del expediente. [3] Folios 3 y 4 del expediente. [4] Folios 5 a 7 del expediente. [5] Folios 84 y 85. [6] Folios 137 al 142. [7] Folios 143 al 146. [8] Folio 155. [9] Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015). [10] Dependiendo de la fecha en que se elevó la petición, ya sea en vigencia del Decreto 01/84 o bajo el régimen de la Ley 1437 de 2011. [11] F.F. 4 al 6 [12] Folio 3. [13] Folio 7 [14] Folios 8 al 10. [15] Folios 12 al 15. [16] Folios 17 y 18. [17] Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015). [18] Procedimiento administrativo iniciado en vigencia del Código Contencioso Administrativo.