SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS – Reconocimiento / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración parcial En el presente caso, se tiene que las entidades demandadas no acreditaron que las cesantías del actor correspondientes a los años 2001 y 2002 hubieren sido consignadas dentro del término previsto por la Ley 50 de 1990, esto es, antes del 15 de febrero siguiente a cada período de liquidación anual, razón por la cual, en principio, le asiste derecho a solicitar la sanción moratoria que ahora pretende.
Entonces, de las pruebas obrantes en el proceso se evidencia que la exigibilidad de la sanción moratoria por la consignación fuera del plazo legal de las cesantías correspondientes a las vigencias de 2001, 2002 y 2003, se hizo exigible el 15 de febrero de 2002, 2003 y 2004, en su orden, por lo que el actor contaba con 3 años, que corrían de manera independiente frente a cada anualidad en mora para reclamar la aludida penalidad, los cuales vencían el 15 de febrero de 2005, 2006, y 2007, respectivamente, observándose que elevó petición por primera vez el 19 de julio de 2005, es decir, cuando ya había operado la extinción del derecho respecto de las cesantías correspondiente a la anualidad de 2001.
Ahora, en lo concerniente a la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías originadas entre 2002 y 2003, resulta oportuno precisar que como el demandante había impetrado petición al respecto el 19 de julio de 2005, interrumpió la prescripción que vencía para cada anualidad el 15 de febrero de 2005 y 2006 respectivamente, en consecuencia, la penalidad se produjo desde el 15 de febrero de 2003 hasta el 24 de abril de esa misma anualidad, como quiera que en esa fecha se retiró del servicio en la Contraloría Distrital de Barranquilla.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente, la Sala (i) confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda; (ii) modificará el ordinal quinto y sexto del fallo en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho por la anualidad 2001; y respecto de las cesantías de las anualidades 2002 y 2003 se ordenará a la Contraloría Distrital de Barranquilla pagar la sanción moratoria pretendida se produjo desde el 15 de febrero de 2003 hasta el 24 de abril de esa misma anualidad, como quiera que en esa fecha se retiró del servicio en la Contraloría Distrital de Barranquilla, teniendo en cuenta la asignación básica vigente para el año 2002.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la aplicación de la prescripción trienal a la sanción moratoria por el no pago de las cesantías anualizadas, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016. FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 08001-23-31-000-2005-02737-01(2842-16) Actor: FEDERICO UCROS LASCANO Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA- CONTRALORÍA DISTRITAL |Radicación: |08001233100020050273701 | |Interno: |2842-2016. | |Demandante: |Federico Ucros Lascano. - | |Demandado: |Distrito Especial Industrial y Portuario de | | |Barranquilla- Contraloría Distrital. - | |Asunto: |Sanción moratoria por no consignación de cesantías | | |anualizadas. | Fallo segunda instancia. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría Distrital de Barranquilla contra la sentencia del 30 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por la cual se ordenó el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990[1] por la consignación tardía de las cesantías correspondientes a las anualidades de 2001 a 2003.
ANTECEDENTES La demanda. 2. El señor Federico Ucros Lascano, presentó demanda de nulidad y restablecimiento contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla- Contraloría Distrital, para lo cual, invocó como pretensiones que se declare la nulidad del Oficio SEG-OF008164 del 2 de agosto de 2005 y Oficio OJ-17240-2005 del 8 de agosto de esa misma anualidad, por medio de los cuales le fue negado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003. 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagarle un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías correspondientes a las anualidades de 2001 a 2003. A continuación la Sala resumirá brevemente los hechos[2]: 4. El demandante relata que laboró para la Contraloría Distrital de Barranquilla en el cargo de secretario de despacho código 020, grado 15.
Que hasta la fecha de presentación de la demanda, el empleador no había consignado en el fondo respectivo las cesantías correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003. 5. Aduce que dada su vinculación laboral con la entidad demandada el día 2 de octubre de 2001, el régimen aplicable es el anualizado, el cual ha sido desconocido en la medida que no se ha realizado la consignación de la prestación social en las anualidades antes mencionadas.
Concepto de violación 6. Señaló[3] que los actos acusados quebrantan el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, toda vez que, las personas que se vinculen con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, el régimen de cesantías es el anualizado, de manera que, la entidad accionada debió consignar las cesantías correspondientes a los años 2001 a 2003 dentro del término establecido en la ley, esto es, a mas tardar los 14 de febrero siguiente a caca una de las anualidades mencionadas.
Contestación de la demanda. 8. El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que entre el actor y dicho ente territorial no ha existido una relación laboral[4]. Propuso las excepciones de i) inexistencia de los derechos reclamados como quiera que el actor no probó haber agotado vía gubernativa ante dicho ente territorial, unido al hecho que el distrito de tiene obligación alguna con el accionante; ii) Prescripción: Alega que el actor debió hacer exigible su derecho dentro del término previsto para ello no esperar más de 3 años para reclamarlo; iii) inepta demanda por no agotar en debida forma los recursos que procedían en la vida gubernativa.
Por su parte, la Contraloría Distrital de Barranquilla[5] se opuso a las súplicas de la demanda y alega que debe ser probado el supuesto incumplimiento del acto administrativo que reconoció las prestaciones sociales. Sentencia de primera instancia[6] El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó al ente de control pagar en favor del actor la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías correspondientes a los años 2001 a 2003, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos anteriores al 19 de julio de 2002, sin condenar en costas.
Recurso de apelación. La Contraloría Distrital de Barranquilla inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación[7], al estimar que el término de prescripción de las obligaciones derivadas de una relación laboral o prestacional de los servidores del orden territorial es de 3 años conforme lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, razón por la cual, la sanción moratoria reclamada se encuentra prescrita como quiera que trascurrió mas de 3 años desde su exigibilidad hasta la fecha de reclamación por parte del actor.
Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 3 de abril de 2019, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el actor quien solicitó se confirme el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES Análisis del asunto.
Al agotarse el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría Distrital de Barranquilla contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, corresponde a la Sala proceder a plantear el problema jurídico. 19.
En esa medida conforme a los argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico: De acuerdo con el escrito de apelación, se contrae a determinar si se configura el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva respecto del reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la consignación tardía de las cesantías correspondientes a las anualidades 2001 a 2003.
De la prescripción en materia de la sanción moratoria. En la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016[8], la Sección Segunda fijó la regla jurisprudencial por la cual estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151[9] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora.
La regla es del siguiente tenor: <<[…] 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago…>> De acuerdo con la disposición transcrita, la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.
No obstante, la claridad de la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, fijada en la ratio decidendi, al momento de resolver el caso en concreto en dicho proceso, no se adoptó aquella relativa a que la sanción por mora está sometida al fenómeno de prescripción previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, que la petición del empleado deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación. Por el contrario, en el caso concreto, se tomó la fecha de la solicitud y se computaron tres años hacia atrás, misma forma que fue aplicada en el caso bajo estudio, declarando en el fallo recurrido probada de oficio la excepción de prescripción de la sanción moratoria causada con anterioridad al 2 de julio de 2011 Lo anterior llevó a que, ante las diversas formas como se contabilizaba el término de la prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, la Sección Segunda en Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, aclarara lo referente al momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, para lo cual, fijó la siguiente regla jurisprudencial: <<PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías – Ley 50 de 1990-, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías –Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías del régimen de Ley 50 de 1990, el término prescriptivo de la sanción deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción>>.
Así las cosas, la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción. Solución al asunto.
A fin de resolver el problema jurídico planteado, se examinará el material probatorio aportado al proceso y en tal virtud, se destaca lo siguiente: De las pruebas obrantes en el expediente se observa que obra copia de la Resolución 0245 del 19 de mayo de 2003[10], por medio de la cual, se reconocen unas cesantías definitivas al señor Federico Ucros Lascano. Escritos de 19 de julio de 2005, mediante el cual el accionante pidió al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla[11] y a la Contraloría Distrital de Barranquilla[12] reconocer y cancelar la sanción moratoria por el no giro oportuno de las cesantías al fondo respectivo por los años 2001, 2002 y 2003, de acuerdo a lo previsto en la Ley 344 de 1996.
Oficio OJ 17240-2005[13] a través del cual el ente territorial accionado negó la reclamación formulada, al considerar que es la Contraloría Distrital de Barranquilla la que le corresponde en virtud del principio de autonomía administrativa y financiera cancelar las deudas laborales de sus empleados. Oficio SEG-OF OO1864 del 2 de agosto de 2005[14], a través del cual el órgano de control distrital niega la sanción moratoria reclamada por el demandante sin indicar mayores argumentos sino limitando su respuesta a la negación del derecho.
Comprobante de egreso No 9501 de fecha 9 de marzo de 2004[15], referente al pago de las cesantías definitivas reconocidas al accionante por valor de $5.681.031, con emisión de cheque del Banco de Occidente. Copia de las nóminas correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2001 y de enero a diciembre de la vigencia 2002[16], en las cuales, aparece el actor en el cargo de secretario de despacho, grado 15, código 020.
Certificación expedida por el secretario general de la Contraloría Distrital de Barranquilla de fecha 31 de enero de 2012[17], en la cual, se hace constar que el demandante se desempeñó como Director Técnico cod.026, grado 06, iniciando labores desde el 2 de octubre de 2001, posteriormente, como secretario de despacho cód. 020, grado 03 y por último, secretario de despacho, cód. 020, grado 015, aceptándosele renuncia a partir del 24 de abril de 2003, según resolución 0175 de esa misma calenda.
De las pruebas relacionadas en precedencia, se establece que el accionante laboró para la Contraloría Distrital de Barranquilla desde el 2 de octubre de 2001 hasta el 24 de abril de 2003, de manera que, es beneficiario del régimen de cesantías anualizado, conforme a la fecha de su vinculación y la certificación allegada al expediente. Que en fecha 19 de julio de 2005 reclamó ante las entidades accionadas, el reconocimiento de la sanción moratoria por no sufragar oportunamente las cesantías correspondientes a los años de 2001 a 2013, lo cual le fue negado con oficio OJ 17240-2005 del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y el Oficio SEG-OF OO1864 del 2 de agosto de 2005 emitido por la Contraloría Distrital de Barranquilla.
En el presente caso, se tiene que las entidades demandadas no acreditaron que las cesantías del actor correspondientes a los años 2001 y 2002 hubieren sido consignadas dentro del término previsto por la Ley 50 de 1990, esto es, antes del 15 de febrero siguiente a cada período de liquidación anual, razón por la cual, en principio, le asiste derecho a solicitar la sanción moratoria que ahora pretende.
Entonces, de las pruebas obrantes en el proceso se evidencia que la exigibilidad de la sanción moratoria por la consignación fuera del plazo legal de las cesantías correspondientes a las vigencias de 2001, 2002 y 2003, se hizo exigible el 15 de febrero de 2002, 2003 y 2004, en su orden, por lo que el actor contaba con 3 años, que corrían de manera independiente frente a cada anualidad en mora para reclamar la aludida penalidad, los cuales vencían el 15 de febrero de 2005, 2006, y 2007, respectivamente, observándose que elevó petición por primera vez el 19 de julio de 2005, es decir, cuando ya había operado la extinción del derecho respecto de las cesantías correspondiente a la anualidad de 2001.
Ahora, en lo concerniente a la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías originadas entre 2002 y 2003, resulta oportuno precisar que como el demandante había impetrado petición al respecto el 19 de julio de 2005, interrumpió la prescripción que vencía para cada anualidad el 15 de febrero de 2005 y 2006 respectivamente, en consecuencia, la penalidad se produjo desde el 15 de febrero de 2003 hasta el 24 de abril de esa misma anualidad, como quiera que en esa fecha se retiró del servicio en la Contraloría Distrital de Barranquilla[18].
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente, la Sala (i) confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda; (ii) modificará el ordinal quinto y sexto del fallo en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho por la anualidad 2001; y respecto de las cesantías de las anualidades 2002 y 2003 se ordenará a la Contraloría Distrital de Barranquilla pagar la sanción moratoria pretendida se produjo desde el 15 de febrero de 2003 hasta el 24 de abril de esa misma anualidad, como quiera que en esa fecha se retiró del servicio en la Contraloría Distrital de Barranquilla, teniendo en cuenta la asignación básica vigente para el año 2002.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar parcialmente la sentencia del 30 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por Federico Ucros Lascano contra la Contraloría Distrital de Barranquilla y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla.
SEGUNDO: Modificar el ordinal quinto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar a la Contraloría Distrital de Barranquilla pagar la sanción moratoria pretendida por el demandante desde el 15 de febrero de 2003 hasta el 24 de abril de esa misma anualidad, teniendo en cuenta la asignación básica vigente para el año 2002.
TERCERO: Modificar el ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho por la anualidad 2001, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica. CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER Con aclaración de voto ----------------------- [1] «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.» [2] Folios 1-2 del cuaderno primero del expediente. [3] Folios 3 al 5 del cuaderno primero el expediente. [4] Folios 31 al 35 del cuaderno primero el expediente. [5] Folios 47 y 48 del cuaderno primero el expediente. [6] Folios 378 al 396 del cuaderno segundo del expediente. [7] Folios 398 al 400 del cuaderno segundo del expediente. [8] C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [9] Artículo 151.
Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» [10] Folios 7 al 8 y 236 al 237 del expediente. [11] Folio 9 [12] Folio 10 [13] Folio 11. [14] Folio 12. [15] Folio 95. [16] Folios 276 al 303 del expediente. [17] Folio 304 [18] En Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, la Sección Segunda fijó la regla jurisprudencial: <<[…] 4.- La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio.