INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación En el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el IBL que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella.
Por esta razón, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el IBL que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por: i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibídem.
Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República.
Es de señalar, que en su artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ)(4403-2013), C.P.: César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 7 DE 1961 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Requisitos de aplicación / FACTORES DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL La actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tiene el carácter de alto riesgo, por ende, dichos servidores públicos gozan del régimen pensional establecido por el mentado Decreto 2090 de 2003, sin embargo, este dispuso un régimen de transición consistente en que quienes a 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrán derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas, la pensión de vejez les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo, esto es, el Decreto 1835 de 1994.(…) al accionante le fue calculada su pensión de jubilación con fundamento en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en tal inciso el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el IBL que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ibídem, según corresponda, tal como lo hizo la extinta CAJANAL en el presente caso; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «(p)ara la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2090 DE 2003 / DECRETO 1835 DE 1994 / DECRETO 691 DE 1994 / LEY 7 DE 1961 / DECRETO 1372 DE 1966 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 140 / DECRETO 1835 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04985-01(3000-17) Actor: JAIME GAVIRIA LUNA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)[1] Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL (AEROCIVIL) (LLAMADA EN GARANTÍA) Asunto: Ingreso base de liquidación[2] pensión de jubilación – empleado Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (AEROCIVIL) FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales; decide la Sala[3] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, como apelante único, contra la sentencia del 5 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Javier Gaviria Luna contra la UGPP y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (llamada en garantía), encaminadas a la reliquidación de la pensión de jubilación.
ANTECEDENTES Pretensiones 1. El señor Javier Gaviria Luna, con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de la Resolución 3529 del 29 de enero de 2009, a través de la cual el gerente general de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)[4], hoy UGPP, le negó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los valores devengados durante el último año de servicios, de conformidad con la Ley 7ª de 1961 y su Decreto reglamentario 1372 de 1966; ii) indexar las diferencias que se causen junto con la cancelación de los intereses moratorios a que haya a lugar; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y iv) condenar en costas.
Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta del demandante, así: 4. Indica que laboró por un tiempo superior a 20 años en la Aeronáutica Civil, desde 10 de septiembre de 1985 al 30 de diciembre de 2005, ocupando como último cargo el de controlador de transito aéreo experto grado 31 del grupo de aeronavegación. 5.
Sostiene que a través de la Resolución 42729 del 14 de septiembre de 2007, al resolverse un recurso de reposición contra un acto administrativo que le negó la pensión de jubilación, el gerente general de CAJANAL le reconoció dicha prestación con el 75% del salario promedio de 10 años (1º de diciembre de 1995 y el 30 de septiembre de 2005), según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, a partir del 1º de diciembre de 2005 y en cuantía de $3.322.911,39; sin embargo, su disfrute quedó condicionado al retiro definitivo del servicio. 6.
Manifiesta que el 8 de agosto de 2011, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, la que fue negada por medio de la Resolución 3529 del 29 de enero de 2009, expedida por el gerente general de CAJANAL, dado que el peticionario no se encuentra en el régimen de la Ley 100 de 1993.
Normas vulneradas y concepto de violación 7. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 1º y 2º de la Ley 7ª de 1961; 6º del Decreto 1372 de 1966, 6º del Decreto 2090 de 2003; Ley 100 de 1993; y los Decretos 691 y 1158 de 1994. 8. Para el efecto, sostiene que la entidad demandada desconoció que al ser destinatario de la Ley 7ª de 1961 y su Decreto reglamentario 1372 de 1966 para el reconocimiento de la pensión de jubilación, le resulta aplicable lo establecido en el los artículos 21 del Decreto 1237 de 1946 y 6º del Decreto 1372 de 1966, según los cuales habrá lugar a dicha prestación equivalente al 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubieren devengado durante el último año de servicio, las cuales deben entenderse como todo lo que percibe el funcionario por concepto de salario, es decir, todo lo que reciba por retribución de sus servicios. 9.
Informa que se encuentra amparado por el régimen de transición del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, ya que contaba con más de 500 semanas de cotización como controlador aéreo a la entrada en vigencia de este, esto es, el 28 de julio de 2003, por lo que le resulta aplicable el Decreto 1835 de 1994, el cual remite a lo dispuesto en la Ley 7ª de 1961 y su Decreto reglamentario 1372 de 1966, que le otorgan el derecho, de un lado, a pensionarse sin consideración a la edad y, de otro, a que la prestación sea liquidada con el 75% del promedio mensual de todo lo devengado durante el último año de servicios. 10.
Manifiesta que en el asunto no es procedente la aplicación del Decreto 1158 de 1994 para la liquidación de la pensión de jubilación, pues allí se reguló el salario mensual base para calcular cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, y el actor no estaba incorporado al sistema, por el contrario, se encontraba en los supuestos fácticos del régimen de transición. 11.
Por último, sostuvo que se inaplicó la Ley 4ª de 1992, toda vez que no se protegieron sus derechos adquiridos. Contestación de la demanda 12. La UGPP se opone a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que las decisiones administrativas sobre el reconocimiento de la pensión deben guiarse por lo dispuesto en las normas generales que se aplican a todos los servidores públicos, tal como lo hizo la extinta CAJANAL, pues tuvo como fundamento legal el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo que respecta a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión del régimen anterior, y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994. 13.
Indica que al actor se le reconoció el 75% del promedio de lo cotizado en los últimos diez años de servicios y con los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 que no contempla los factores salariales reclamados en la demanda. 14. Agrega que no se efectuaron los descuentos sobre los factores salariales diferentes a los tenidos en cuenta en la reliquidación pensional efectuada. 15.
La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, como llamada en garantía de la demandada, se opone a las pretensiones de la demanda y al llamamiento en garantía, al estimar que la base de cotización al sistema pensional para los empleados públicos es regulada por el Decreto 691 de 1994, el cual fue modificado por el Decreto 1158 de la misma anualidad, normas que establecen un listado taxativo de los factores sobre los cuales se deben realizar los aportes. 16.
Además, informa que según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 el IBL de las pensiones es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales se cotizó al fondo durante los últimos 10 años de servicios, anteriores al reconocimiento del derecho. 17. Señala que, según el Consejo de Estado, no es procedente llamar en garantía a la entidad empleadora cuando el pensionado reclama la reliquidación de la pensión de jubilación, dado que no existe relación legal o contractual entre el llamante y la entidad llamada.
La sentencia apelada 18. El a quo niega las pretensiones de la demanda y se abstiene de condenar en costas a la parte demandante, al considerar, luego de analizar la normativa aplicable al asunto y la situación fáctica, que el acto administrativo acusado por medio del cual se negó al actor la reliquidación de su pensión de jubilación con todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio, en aplicación de la Ley 6ª de 1961 y su Decreto reglamentario 1372 de 1966, se ajusta al ordenamiento jurídico y debe permanecer incólume. 19.
Lo anterior, al considerar que si bien es cierto que el accionante a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, (28 de julio de 2003), acumulaba 17 años, 10 meses y 19 días de labores en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, los que equivalen a 932 semanas de cotización en actividades de alto riesgo, también lo es que al 1º de abril de 1994, fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993, contaba con 29 años y 8 años, 6 meses y 4 días de servicios, es decir, que no cumplía con las condiciones impuestas en el parágrafo del artículo 6º del mencionado decreto, esto es, acreditar lo requisitos dispuestos en el artículo 36 de dicha ley, 40 años de edad y 15 de labores. 20.
Por lo dicho, establece que el actor no es beneficiario del régimen de transición del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 y, en consecuencia, no es procedente ordenar la reliquidación de la pensión con fundamento en la Ley 7ª de 1961 y su Decreto reglamentario 1372 de 1966. 21. Finalmente, determina que no se debe efectuar un análisis de fondo sobre el llamamiento en garantía ante la inexistencia de condena contra la parte demandada y la improcedencia de la condena en costas dado que no se evidenció mala fe o actuación temeraria.
Recurso de apelación 22. La parte demandante, como apelante único, recurre con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, al estimar que el a quo desconoció que en el sub judice, tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado, es inaplicable el parágrafo del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, pues «aun cuando el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 del 2003 exige a los beneficiarios del régimen de transición en él establecido cumplir, además de los requisitos especiales, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 18 de la ley (sic) 797 de 2003, en sentir de la Sala dicha exigencia debe ser INAPLICADA por desconocer el principio de INESCINDIBILIDAD LEGAL, al pretender aplicar a un mismo tiempo normas de un régimen pensional especial (el Decreto 2090 de 2003) y del régimen general (ley (sic) 100 de 1993). 23.
Así las cosas, se tiene que el régimen de transición dispuesto en artículo 6º el Decreto 2090 de 2003 únicamente exige la acreditación de 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo al 28 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de este decreto, las cuales el demandante supera al tener a dicha fecha 765 semanas de aportes como controlador aéreo. 24.
Por lo dicho, al ser beneficiario de la transición dispuesta en el Decreto 2090 de 2003 le resulta aplicable el Decreto 1835 de 1994, el cual remite a lo dispuesto en la Ley 7ª de 1961 y su Decreto reglamentario 1372 de 1966, que le otorgan el derecho, de un lado, a pensionarse sin consideración a la edad y, de otro, a que la prestación sea liquidada con el 75% del promedio mensual de todo lo devengado durante el último año de servicios.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 25. Las partes presentan alegatos de conclusión en los que reiteran sus argumentos expuestos en la demanda, su contestación y en los recursos de apelación, respectivamente, mientras que el Ministerio Público no se pronuncia en la etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 26.
De acuerdo con los argumentos de la sentencia de primera instancia y los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si ¿el demandante tiene derecho al reajuste de su pensión de jubilación de conformidad con la Ley 7ª de 1961 y su Decreto reglamentario 1372 de 1966, es decir, con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, o por si por el contrario, la misma debe liquidarse con fundamento en el ingreso base de liquidación previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, como lo consideró la administración en el acto demandado? 27.
Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta: i) el régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993; ii) el marco normativo del régimen pensional especial para actividades de alto riesgo en la legislación colombiana; y iii) el análisis del caso concreto. Régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993 28.
Con anterioridad a la Ley 100 de 1993, «(p)or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», el legislador fijó requisitos y condiciones para acceder a la pensión, entre otras disposiciones, en la Ley 6ª de 1945, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 546 de 1971, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1998 y el Acuerdo 049 de 1990 Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. 29.
Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar, con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. Asimismo, para unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes, entre otros[5]. 30.
No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar un perjuicio a los derechos de las personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que dispuso: «ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». 31.
Como se observa, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral (1° de abril de 1994) contaran con 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les reconocería la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicaría el régimen anterior. 32.
Ahora, en lo que tiene que ver con ingreso base de liquidación (IBL) pensional, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «(…) que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya). 33.
Respecto de esta norma, la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, precisó: «(…) En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[6], tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.
Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 (…) Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100.
En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
(ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.”» 34. El anterior derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: «(…) Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: 1.
El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.
Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» 35. Lo anterior, al considerar que: A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas[7]. 88.
Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban. 89.
Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo.» 36.
Por lo dicho, se tiene que en criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el IBL que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella. 37.
Por esta razón, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el IBL que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por: i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibídem. 38.
Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República. 39.
Es de señalar, que en su artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados.
Marco normativo del régimen pensional especial para actividades de alto riesgo en la legislación colombiana 40. Los artículos 268 a 272 del Código Sustantivo del Trabajo consagraban una pensión de jubilación derivada del ejercicio de ciertas actividades consideradas riesgosas. 41. Acorde con dichas disposiciones, ostentaban tal categoría las desempeñadas por ferroviarios (Art. 268), radioperadores (Art. 269), aviadores de empresas comerciales, trabajadores de empresas mineras que prestaran sus servicios en socavones, las de aquellos que se dedicaban a labores a temperaturas anormales (Art.270) y las de los profesionales y ayudantes de establecimientos particulares dedicados al tratamiento de la tuberculosis (Art. 272). 42.
La normativa en comento establecía unos requisitos especiales para que estas personas pudieran acceder a su derecho a la pensión. Sin embargo, el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias y, de manera específica, las consagradas en los artículos 268, 269, 270, 271 y 272 del Código de Sustantivo del Trabajo, entre otras. 43.
Ahora bien, con respecto a los servidores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, la Ley 7ª del 10 de marzo de 1961[8] estableció un régimen especial de pensiones para los radio - operadores, técnicos de radio y electricidad y oficiales de meteorología de la Empresa Colombiana de Aeródromos, al cumplir veinte años de servicio sin importar la edad, así: «Artículo 1.
Los radio - operadores del servicio móvil aeronáutico "R" categoría "R" y del servicio fijo de acuerdo con las definiciones dadas en el decreto 3418 de 1954, y su reglamentario 2427 de 1956; los técnicos de radio y electricidad y los oficiales de meteorología que venían prestando sus servicios en Aerovías Nacionales de Colombia S.A. (Avianca) y que fueron incorporados a la Empresa Colombiana de Aeródromos, creada por decreto 2369 de 1954, para los efectos de la pensión de jubilación tendrán derecho a que se le compute el tiempo servido a dicha empresa privada como tiempo servido a la Nación. Artículo 2.
Para los efectos indicados se aplicará a los mencionados trabajadores lo dispuesto en el artículo 21 del decreto 1237 de 1946, y tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio, cualquiera que fuere su edad.» 44. Dicha ley fue reglamentada por el Decreto 1372 de 26 de mayo de 1966[9], que definió quienes son radio - operadores del Servicio Móvil Aeronáutico categoría “R”, oficiales de meteorología y técnicos de radio y de electricidad; al tiempo que estableció el monto de la pensión a ellos reconocida: «Artículo 6.
De acuerdo con los artículos 2 de la Ley 7 de 1961 y 21 del decreto 1237 de 1946, el personal de que trata el presente decreto tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubieren devengado durante el último año de servicios.» 45. Ahora, es de indicarse que la incorporación de los servidores públicos al Sistema de Seguridad Social se hizo mediante el Decreto 691 de 1994, que en su artículo 5 establecía[10]: «ARTICULO. 5º— Actividades de alto riesgo.
Los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo para su salud, se entienden incorporados al sistema general de pensiones, pero les aplicarán las condiciones especiales que para cada caso se determinen.» 46. El artículo 140 de la Ley 100 de 1993[11] ordenó al Gobierno Nacional expedir el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo: «ARTICULO. 140.- Actividades de alto riesgo de los servidores públicos.
De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria.
Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.» 47. Con base en dicha facultad se expidió el Decreto 1835 de 3 de agosto de 1994[12], cuyo campo de aplicación se estableció en los siguientes términos: «ARTICULO 1o.
CAMPO DE APLICACION. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de 1994. Igualmente les son aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994. Sin perjuicio de lo anterior, y en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el presente decreto contiene las normas especiales sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, salvo aquellos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes serán objeto de decisión especial.
En virtud del Decreto 691 de 1994, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio de los servidores beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la misma, no se reconocerán pensiones especiales diferentes a las previstas en el presente decreto y en el Régimen General de Actividades de Alto Riesgo PARAGRAFO.
El régimen de pensiones especial sólo le será aplicable a los servidores públicos a los que se refiere este decreto, siempre que permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de este, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán por lo dispuesto en el presente decreto.» 48.
En el artículo 2º del referido Decreto 1835 de 1994 se señalaron las actividades consideradas como de alto riesgo, entre las que se encuentran las siguientes: «ARTICULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: (…) 4. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
Técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa especial de Aeronáutica Civil de conformidad con la reglamentación contenida en la resolución No. 03220 de junio 2 de 1994 por medio del cual se modifica el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren.
Técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con base en la reglamentación contenida en la resolución No. 2450 de diciembre 19 de 1974 por medio del cual se adopta el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren.» 49.
En el artículo 6º ídem se consagraron los requisitos para que los servidores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil que desempeñaran actividades de alto riesgo obtuvieran la pensión de vejez: «ARTICULO 6o. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE VEJEZ. Los servidores públicos que laboren en las actividades previstas en el numeral 4 del artículo 2o. de este Decreto, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. a) 55 años de edad y, b) 1.000 semanas de cotización, de las cuales por lo menos 500 semanas hayan sido cotizadas en las actividades señaladas en el numeral 4o. del artículo 2o. de este Decreto.
La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un año por cada sesenta (60) de cotización, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años, o, 2. a) 45 años de edad, y b) 1.000 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en las actividades señaladas en el numeral 4 de artículo 2o. de este Decreto.» 50.
En el artículo 7º ibídem se estableció un régimen de transición en los siguientes términos: «ARTICULO 7o. REGIMEN DE TRANSICION. El régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica a los servidores públicos de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil. No obstante, se establece el siguiente régimen de transición para los funcionarios de dicha unidad administrativa que tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 10 o más años de servicios prestados o cotizados, así: 1.
Para los servidores descritos en el artículo 6o. de este Decreto. 2. Para los servidores que a 31 de diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico. Los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de dicha pensión, de los funcionarios descritos en los numerales 1o. y 2o. de este artículo, serán los establecidos en el régimen anterior que les era aplicable.
Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.» 51. El Decreto 1835 de 1994 fue derogado expresamente por el artículo 11 del Decreto 2090 de 26 de julio de 2003[13], cuyo campo de aplicación se definió en los siguientes términos: «Artículo 1º.
Definición y campo de aplicación. El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo.» 52.
El numeral 5º del artículo 2º del Decreto 2090 de 2003 considera como actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil «la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes.» 53.
En los artículos 3º y 4º ídem se establecieron las condiciones y requisitos para ser beneficiario de la pensión especial de vejez, así: «Artículo 3º.Pensiones especiales de vejez. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
Artículo 4º.Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797de 2003.
La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.» 54. El artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, también consagró un régimen de transición de la siguiente forma: «Artículo 6º.Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 18[14] de la Ley 797 de 2003.» 55.
El primer inciso de esta última norma fue declarado exequible condicionadamente por la Corte Constitucional mediante sentencia C-633 de 29 de agosto de 2007[15], «en el entendido de que para el cómputo de las ‘500 semanas de cotización especial’, se podrán acreditar las semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo.» 56.
De lo trascrito se concluye que la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tiene el carácter de alto riesgo, por ende, dichos servidores públicos gozan del régimen pensional establecido por el mentado Decreto 2090 de 2003, sin embargo, este dispuso un régimen de transición consistente en que quienes a 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrán derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas[16], la pensión de vejez les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo, esto es, el Decreto 1835 de 1994.
Caso concreto 57. Es importante recordar, que la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda al considerar que al actor no es beneficiario del régimen de transición del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 y, en consecuencia, no es procedente ordenar la reliquidación de la pensión con fundamento en la Ley 7ª de 1961 y su Decreto reglamentario 1372 de 1966. 58.
La parte demandante, como apelante único, disiente de tal decisión toda vez que al ser beneficiario de la transición dispuesta en el Decreto 2090 de 2003 le resulta aplicable el Decreto 1835 de 1994, el cual remite a lo dispuesto en la Ley 7ª de 1961 y su Decreto reglamentario 1372 de 1966, que le otorgan el derecho, de un lado, a pensionarse sin consideración a la edad y, de otro, a que la prestación sea liquidada con el 75% del promedio mensual de todo lo devengado durante el último año de servicios. 59.
Para resolver el punto, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: - El demandante nació el 18 de noviembre de 1964[17] y prestó sus servicios a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, así[18]: |Cargo |Desde |Hasta | |Controlador tránsito aéreo Grado 08 |10-09-1985|01-09-1988 | |Controlador tránsito aéreo Grado 10 |02-09-1988|07-02-1989 | |Controlador tránsito aéreo Grado 12 |08-02-1989|08-08-1991 | |Controlador tránsito aéreo Grado 14 |08-09-1991|31-01-1994 | |Técnico aeronáutico III 22-18 |01-02-1994|07-04-1997 | |Técnico aeronáutico IV grado 21 |08-04-1997|24-08-1997 | |Controlador tránsito aéreo aeródromo |25-08-1997|25-05-1998 | |grado 24 | | | |Controlador tránsito aéreo radar grado|26-05-1998|13-04-2000 | |25 | | | |Controlador tránsito aéreo supervisor |14-04-2000|02-04-2003 | |grado 28 | | | |Controlador tránsito aéreo experto |03-04-2002|30-12-2007[| |grado 30 | |19] | Total = 22 años, 3 meses y 20 días - El 4 de enero de 2016, el accionante solicitó a la extinta CAJANAL, hoy UGPP, el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a la Ley 7ª de 1961, la que fue negada a través de la Resolución 44212 del 31 de agosto de 2006[20], toda vez que no acreditaba ninguno de los requisitos establecidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1º de abril de 1994 no contaba con 40 años de edad y tampoco con 15 de servicio. - Inconforme con lo anterior, 11 el de octubre de 2006, el demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución que le negó la pensión de jubilación, el cual fue resuelto por medio de la Resolución 42729 del 14 de septiembre de 2007[21], suscrita por el gerente general de la entonces CAJANAL, en el sentido de revocar el acto administrativo y reconocerle la prestación con el 75% del salario promedio de 10 años (1º de diciembre de 1995 y el 30 de septiembre de 2005), según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, a partir del 1º de diciembre de 2005 y en cuantía de $3.322.911,39; sin embargo, su disfrute quedó condicionado al retiro definitivo del servicio. - El 8 de agosto de 2011, el demandante solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, la que fue negada por medio de la Resolución 3529 del 29 de enero de 2009[22], expedida por el gerente general de CAJANAL, dado que el peticionario no se encuentra en el régimen de la Ley 100 de 1993. 60.
Ahora bien, de las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el accionante laboró para la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil entre el 10 de diciembre de 1985 y el 30 de diciembre de 2007, esto es, por 22 años, 3 meses y 20 días, lapso durante el cual desempeñó funciones de controlador aéreo y técnico aeronáutico por lo que la entonces CAJANAL, por medio de la Resolución 42729 del 14 de septiembre de 2007, le reconoció una pensión de jubilación de conformidad con los requisitos de edad y tiempo, así como con la tasa pensional (75%), contenidos en la Ley 7ª de 1961. 61.
Dicha prestación fue calculada sobre el promedio de lo cotizado entre el 1º de diciembre de 1995 y el 30 de septiembre de 2005, con inclusión de la asignación básica, los dominicales y feriados, las horas extras y la diferencia horaria, como lo preceptúa el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en armonía con los emolumentos establecidos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC) [23]. 62.
Así las cosas, se tiene que al accionante le fue calculada su pensión de jubilación con fundamento en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en tal inciso el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el IBL que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ibídem, según corresponda, tal como lo hizo la extinta CAJANAL en el presente caso; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «(p)ara la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…).» 63.
Es de indicar, que los fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, mencionados con anterioridad, en los cuales se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en particular, en lo que dice relación con el IBL pensional, la sala plena de esta Corporación advirtió que «(…) por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». 64.
Por lo dicho en esta providencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, sin consideración adicional. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Jaime Gaviria Luna contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (llamada en garantía), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la sección segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión, por los señores Consejeros. Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] En adelante UGPP. [2] En lo que sigue IBL. [3] El expediente ingresó al Despacho el 2 de marzo de 2018, según informe secretarial visible a folio 315. [4] En lo que sigue CAJANAL. [5] La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151). [6] El artículo 36 indica: “ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). [7] En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. [8] «Sobre pensiones de jubilación de Radio - operadores, Técnicos de Radio y Oficiales de Meteorología, al servicio de la Empresa Colombiana de Aeródromos.» [9] «Por el cual se reglamenta la Ley 7 de 1961 sobre pensiones de jubilación de radio operadores, técnicos de radio, de electricidad y oficiales de meteorología.» [10] Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003 [11] «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.» [12] «Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos Diario Oficial 41.473 del 4 de agosto de 1994.» [13] «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.» De acuerdo con el artículo 17 de la Ley 797 de 2003, corresponde al Presidente de la República expedir o modificar el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, y en particular, definir las condiciones, requisitos y beneficios, aplicables a dichos trabajadores, así como ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos a cargo del empleador. [14] Artículo declarado inexequible mediante sentencia C-1056/03 [15] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [16] Artículo 9º de la Ley 797 de 2003. «[…] A partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015». [17] Según cédula de ciudadanía visibles a folio 59. [18] Conforme a la certificación del 17 de noviembre de 2005, expedida por el jefe del grupo de situaciones administrativas de la dirección de talento humano de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que reposa a folio 17 del cuaderno que contiene los antecedentes adminisRSU1 7 9 o p Åæù¿þðâзœ†·†·pYD2D"h_ÐCJOJ[19]QJ[20]^J[21]aJmH sH (hb1Ih_ÐCJOJ[22]QJ[23]^J[24]aJmH sH,hZh_Ð5?B*[pic]CJOJ[25]QJ[26]^J[27]aJph+h_ÐB*[pic]CJOJ[28]QJ[29]^J[30]aJmHph sH+hV-B*[pic]CJOJ[31]QJ[32]^J[33]aJmHphsH4ha@ShV- 6?B*[pic]CJOJ[34]QJ[35]^J[36]aJmHphsH1ha@ShV- B*[pic]CJOJ[37]QJ[38]^J[39]aJmHphsH#hV-B*[pic]CJOJ[40]QJ[41]^J[42]aJphhV- CJOJ[43]QJ[44]^J[45]aJtrativos. [46] Según certificación del 14 de febrero de 2008, suscrita por el jefe del grupo de situaciones administrativas de la dirección de talento humano de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, visible a folio 58. [47] Visible a folios 25 a 27. [48] Visible a folios 34 a 43. [49] Visible a folios 45 a 48. [50] Pese a que no obra en el expediente prueba que discrimine los factores sobre los cuales se hicieron descuentos para pensión al demandante, se da por cierto que Cajanal liquidó tal prestación sobre los cuales efectivamente se realizaron aportes, circunstancia que no fue controvertida por la parte actora.