PÉRDIDA DEL BENEFICIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / CAMBIO DE RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA A AHORRO INDIVIDUAL Es condición sine qua non para conservar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en caso de haber elegido el régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente cambiarse al régimen de prima media con prestación definida, acreditar 15 años de servicio con anterioridad al 1.º de abril de 1994.
(…)al 1.º de abril de 1994 la demandante: i) se encontraba vinculada a una entidad pública del orden nacional, de manera que la Ley 100 de 1993 entró a regir en esa fecha para su caso; ii) contaba con 41 años de edad; iii) había cotizado por un total de 13 años y 11 meses. De otro lado, se advierte que la demandante cotizó al régimen de ahorro individual con solidaridad, en el fondo Skandia Pensiones y Cesantías S.A. (hoy Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A.), entre el 1.º de junio de 1997 y el 31 de enero de 2004, según el certificado expedido por la referida administradora de pensiones, visible en folios 183 a 185 del plenario.
(…) la Sala concluye que la demandante perdió el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad entre los años 1997 y 2004 y no contaba con 15 años de servicio al 1.º de abril de 1994, cuando entró en vigencia para su caso el sistema general de pensiones.
(…)La disposición del Acto Legislativo 01 de 2005 que prevé la conservación de los beneficios del régimen de transición hasta el año 2014 para quienes al momento de su entrada en vigencia tuviesen al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, debe ser entendida respecto de quienes aún se encontraban cobijados por las previsiones transicionales del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias, de manera que aquellos que se enmarquen dentro de los supuestos de hecho del Decreto 3800 de 2003, esto es, que hubiesen perdido el régimen de transición como resultado de su traslado al RAIS y no tuviesen 15 años de servicio al 1.º de abril de 1994, no lo recuperan por el solo hecho de reunir los requisitos de tiempo o semanas de cotización indicados en el acto legislativo en comento.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / DECRETO 3800 DE 2003 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00799-01(1102-16) Actor: CARMENZA ISAZA DELGADO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensión de jubilación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decreto 01 de 1984 O-388-2020 ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 17 de abril de 2012 | |Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección | |“F” | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 22 de | |octubre de 2015 | |Resolutiva de la sentencia: Niega las pretensiones | LA DEMANDA Pretensiones principales[1] 1.
Declarar la configuración del silencio administrativo negativo, derivado de la petición elevada el 4 de junio de 2010, que pretendía la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. 2. Declarar la nulidad del acto presunto negativo derivado de la petición irresoluta elevada el 4 de septiembre de 2010, que pretendía la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. 3.
A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión de vejez de la demandante con base en el 75% de la asignación salarial más elevada devengada durante el último año de servicio, conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, con la inclusión de todos los factores devengados en el mismo período. 4.
Ordenar a la entidad demandada pagar la diferencia que resulte entre las mesadas ya canceladas y las que se deriven de la sentencia, así como la indexación de las sumas correspondientes. Pretensiones subsidiarias[2] 1. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión de vejez de la demandante con base en el 75% de los salarios devengados durante el último año de servicio, conforme lo disponen las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, con la inclusión de todos los factores devengados en el mismo período.
Fundamentos fácticos relevantes[3] 1. La demandante nació el 17 de mayo de 1953 2. Laboró para el Estado por 28 años, 5 meses y 9 días, de los cuales más de 14 años fueron al servicio de la Rama Judicial y el Ministerio Público. 3. Es beneficiaria del régimen de transición pues contaba con más de 35 años de edad al 1.º de abril de 1994. 4.
A través de Resolución 3350 de 2008 la entidad demandada le reconoció la pensión de vejez en los términos de la Ley 100 de 1993 pero desconoció su condición de beneficiaria del régimen de transición, con el argumento de que efectuó cotizaciones al régimen de ahorro individual con solidaridad entre los años 1998 y 2004. 5. El 4 de junio de 2010 solicitó la reliquidación de su pensión con aplicación del régimen pensional del Decreto 546 de 1971, y subsidiariamente del previsto en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988. 6.
Transcurridos más de 20 meses sin que la entidad demandada diera respuesta a la petición elevada, se configuró el silencio administrativo negativo que habilitó a la demandante a acudir a la vía jurisdiccional. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En el término del traslado correspondiente, la entidad accionada contestó la demanda como se resume a continuación[4]: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones del libelo, y frente a los hechos manifestó que no es posible acceder a la reliquidación pensional solicitada por la demandante en tanto aquella se acogió de manera voluntaria al régimen de ahorro individual con solidaridad, circunstancia que le hizo perder los beneficios de la transición que reclama, y añadió que el acto administrativo de reconocimiento pensional se ajustó a derecho.
Formuló como medio exceptivo el que denominó “FALTA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD”, sustentado en que si bien los derechos pensionales son ciertos e irrenunciables, no se puede predicar lo mismo de la pretensión del pago de intereses, razón suficiente para considerar que en el sub lite se debió agotar la conciliación como requisito de procedibilidad de la demanda.
SENTENCIA APELADA[5] A través de sentencia proferida el 22 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional es clara y reiterativa al señalar que la pérdida del régimen de transición se genera como consecuencia del traslado que realice el afiliado del RAIS al RPM, si al 1.º de abril de 1994 no contaba con 15 o más años de servicio.
Así, al analizar las pruebas que obran en el plenario, concluyó que la demandante laboró por 13 años, 10 meses y 5 días antes del 1.º de abril de 1994, y que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad el 1.º de junio de 1997, retornando al de prima media el 31 de enero de 2004. Bajo ese entendimiento, la demandante perdió los beneficios de la transición y por ende no le asiste derecho a que su pensión fuese reliquidada con base en la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993.
Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) negó las súplicas de la demanda y ii) se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. RECURSO DE APELACIÓN[6] La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, en los términos que se resumen a continuación: Afirmó que el tribunal en su decisión pasó por alto el hecho de que el Acto Legislativo 01 de 2005 consagró la conservación del régimen de transición para quienes al 29 de julio de 2005 acreditaran 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, exigencia que la accionante superó con holgura y que la habilitaba para reclamar la reliquidación de su pensión en los términos de las normas que antecedieron a la Ley 100 de 1993.
Sostuvo igualmente que la decisión del a quo se aparta del precedente jurisprudencial vertical que debía observar, pues el Consejo de Estado, en providencias del 15 de septiembre de 2011 y 7 de marzo de 2013, señaló que no perdían el beneficio de la transición quienes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaran con el requisito de la edad pero no el de 15 años de servicios cotizados, cuando quiera que se produjera traslado del régimen de prima media al de ahorro individual y su posterior retorno. Insistió en que a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 la demandante contaba con más del tiempo requerido para el reconocimiento de su pensión (24 años, 11 meses y 11 días de servicio), y que cumplió la totalidad de los requisitos para acceder a la misma antes de la extinción de los regímenes pensionales especiales (año 2014), circunstancia que la hacía acreedora a conservar el régimen de transición y a que su prestación fuera reliquidada en consecuencia de ello.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Ministerio público[7]: Indicó que se debía revocar el fallo impugnado, pues la jurisprudencia de la Subsección “A” del Consejo de Estado, en providencia del 7 de marzo de 2013, se apartó del criterio planteado por la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002; y que adicionalmente la misma corporación constitucional, en sentencia C-1056 de 2003, declaró inexequible el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, que consagraba el requisito de los 15 años de servicio al 1º de abril de 1994 como presupuesto para conservar la transición en los casos de traslado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad.
Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta etapa según consta a folio 393 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problemas jurídicos En ese orden, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: ¿La señora Carmenza Isaza Delgado es beneficiaria del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? En caso afirmativo, ¿tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicio, conforme lo dispone el Decreto 546 de 1971; o en su defecto los percibidos en el último año de servicio, en los términos de las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988? Primer problema jurídico ¿La señora Carmenza Isaza Delgado es beneficiaria del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la demandante perdió el beneficio del régimen de transición porque no acreditó los 15 años de servicios previos a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, requisito necesario para su conservación cuando la persona se acogió al régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente retornó al régimen de prima media con prestación definida, como se explica a continuación: Pérdida del beneficio del régimen de transición El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición en materia pensional cuya finalidad fue la de proteger las expectativas legítimas de los trabajadores que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones estaban cercanos a la adquisición del derecho a la pensión, para que pudieran acceder a este con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto pensional del régimen anterior.
En ese sentido, el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 reguló: «[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]» Por su parte, los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 ejusdem regulan los casos en que se pierde el beneficio de la transición, de la siguiente manera: «[…] Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. […]» (subrayado de la Sala) Según lo dispuso la norma en comento, pierde los beneficios del régimen de transición quien, pese a cumplir el requisito de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se acoja al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por los fondos privados de pensiones; incluso si luego se cambiaron al régimen de prima media con prestación definida, administrado por el ISS y posteriormente Colpensiones.
No obstante lo anterior, al estudiar los apartes citados, la Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002 consideró lo siguiente: «[…] Como se desprende de la lectura del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador previó el régimen de transición en favor de tres categorías de trabajadores que, al momento de entrar en vigor dicha ley, cumplieran con determinados requisitos.
En primer lugar, los hombres que tuvieran más de cuarenta años; en segundo lugar, las mujeres mayores de treinta y cinco y; en tercer lugar, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados; requisitos que debían cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones, conforme lo establece el artículo 151 de dicha ley.
A su vez, como se desprende del texto del inciso 4º, este requisito para mantenerse dentro del régimen de transición se les aplica a las dos primeras categorías de personas; es decir, a las mujeres mayores de treinta y cinco y a los hombres mayores de cuarenta. Por el contrario, ni el inciso 4º, ni el inciso 5º se refieren a la tercera categoría de trabajadores, es decir, quienes contaban para la fecha (1º de abril de 1994) con quince años de servicios cotizados.
Estas personas no quedan expresamente excluidos del régimen de transición al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme al inciso 4º, y por supuesto, tampoco quedan excluidos quienes se trasladaron al régimen de prima media, y posteriormente regresan al de ahorro individual, conforme al inciso 5º. […]» De acuerdo con lo anterior, la Corte resolvió declarar la exequibilidad condicionada de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que dichas «[…] disposiciones no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley […]».
Por otra parte, el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003, reglamentario de la Ley 100 de 1993 indicó frente a la aplicabilidad del régimen de transición lo siguiente: «Artículo 3º. Aplicación del Régimen de Transición. En el evento en que una persona que a 1º de abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: a) Al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último. […]» Asimismo, la Corte Constitucional reiteró su posición en la sentencia SU- 130 de 2013 al concluir que: «[…] Bajo ese contexto, y con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional en torno a este tema, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1º de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición […]» Aunado a lo anterior, esta Corporación también se ha manifestado respecto a la pérdida del régimen de transición[8].
En ese sentido, la Subsección B en sentencia del 29 de junio de 2017 indicó: «[…] Al respecto, esta Sala en sentencia de 2 de agosto de 2012[9], después de hacer un análisis del artículo 3º del Decreto 3800 de 29 de diciembre de 2003, reglamentario del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003), determinó que las personas que estuvieron en el régimen de prima media con prestación definida y se trasladaron al de ahorro individual con solidaridad; pero volvieron a él pueden beneficiarse del régimen de transición siempre y cuando tengan 15 años o más de servicio cotizado a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, esto es, 1º de abril de 1994 (o 30 de junio de 1995 para las entidades territoriales, artículo 151)[10], y lo cual constituye una excepción a la regla de permanencia mínima y a la prohibición prevista en la letra e) del artículo 13 antes mencionado. […] Así las cosas, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, estima la Sala que ha de confirmarse la sentencia de primera instancia, puesto que el accionante al entrar en vigor la Ley 100 de 1993 en las entidades territoriales, el 30 de junio de 1995, no contaba con 15 o más años de servicios prestados o semanas cotizadas; y, por ende, no puede ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[11] […]”[12] Y en reciente oportunidad, esta Sala sostuvo: «[…] En virtud de la sinopsis normativa y jurisprudencial dilucidada, es claro entonces, que para la señora Arana Lasso a pesar del traslado del RPMPD al RAIS fue procedente el retorno al régimen de prima media con prestación definida, sin pérdida de las prerrogativas propias de la transición de la Ley 100 de 1993, pues para la fecha en que entró a regir dicha ley – 1.º de abril de 1994-, ella había acreditado las 750 semanas de cotización, o lo que es igual a 15 años de servicios […] lo cual deja ver el cumplimiento del requisito de tiempo de servicios […]»[13] En ese orden de ideas, la subsección estima que es condición sine qua non para conservar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en caso de haber elegido el régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente cambiarse al régimen de prima media con prestación definida, acreditar 15 años de servicio con anterioridad al 1.º de abril de 1994.
En el sub examine no se acreditó el requisito de los 15 años de servicio previos a la entrada en vigencia del SGP De conformidad con los elementos probatorios aportados a la actuación, se advierte que la demandante nació el 17 de mayo de 1953[14] y reporta los siguientes tiempos de servicios[15]: |Entidad |Periodo laborado | | |Desde |Hasta | |Municipio de Manizales |25/03/1976|14/12/1976| |Ministerio de la |06/12/1977|30/09/1979| |Protección Social | | | |Alcomercia S.A. y |07/01/1980|25/07/1982| |Alpopular S.A. | | | |Ministerio de Hacienda |16/05/1985|03/04/1986| |Federación Nacional de |01/04/1986|12/02/1993| |Cafeteros | | | |Rama Judicial |10/03/1993|09/06/2006| |Procuraduría General de |18/07/2006|18/01/2009| |la Nación | | | Así, al 1.º de abril de 1994 la demandante: i) se encontraba vinculada a una entidad pública del orden nacional, de manera que la Ley 100 de 1993 entró a regir en esa fecha para su caso; ii) contaba con 41 años de edad; iii) había cotizado por un total de 13 años y 11 meses.
De otro lado, se advierte que la demandante cotizó al régimen de ahorro individual con solidaridad, en el fondo Skandia Pensiones y Cesantías S.A. (hoy Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A.), entre el 1.º de junio de 1997 y el 31 de enero de 2004, según el certificado expedido por la referida administradora de pensiones, visible en folios 183 a 185 del plenario.
En conclusión: En ese orden de ideas, la Sala concluye que la demandante perdió el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad entre los años 1997 y 2004 y no contaba con 15 años de servicio al 1.º de abril de 1994, cuando entró en vigencia para su caso el sistema general de pensiones.
Cabe precisar, en punto a lo sostenido por la demandante en el recurso de alzada, que la previsión contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005 regula un supuesto jurídico diferente del normado por el Decreto 3800 de 2003, que no tiene la virtud de revertir la pérdida de los beneficios de la transición para quienes se acojan voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad, como se explica a continuación. La disposición del Acto Legislativo 01 de 2005 que prevé la conservación de los beneficios del régimen de transición hasta el año 2014 para quienes al momento de su entrada en vigencia tuviesen al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, debe ser entendida respecto de quienes aún se encontraban cobijados por las previsiones transicionales del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias, de manera que aquellos que se enmarquen dentro de los supuestos de hecho del Decreto 3800 de 2003, esto es, que hubiesen perdido el régimen de transición como resultado de su traslado al RAIS y no tuviesen 15 años de servicio al 1.º de abril de 1994, no lo recuperan por el solo hecho de reunir los requisitos de tiempo o semanas de cotización indicados en el acto legislativo en comento.
Dicho de otro modo, la preservación de los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, dispuesta por el Acto Legislativo 01 de 2005, se ubica en un estadio posterior a la consagrada por el Decreto 3800 de 2003, pues para que se pueda entender que los beneficios del régimen de transición se extienden hasta el año 2014 se requiere, evidentemente, que el interesado aún se encuentre amparado por el mismo.
Por el contrario, si la persona ha perdido el derecho a ser pensionado bajo los supuestos transicionales de la Ley 100 de 1993, por virtud de su traslado al RAIS, resulta irrelevante que a la entrada en vigencia de aquel Acto Legislativo contase con más de 750 semanas cotizadas, pues en ese caso las previsiones en él contenidas no le serán aplicables.
Esa circunstancia impone concluir que a la demandante no le asiste derecho a que su pensión sea reliquidada conforme al Decreto 546 de 1971 o las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, lo que releva a la Subsección de pronunciarse en torno al segundo de los problemas jurídicos planteados. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, pues no han prosperado los argumentos de la alzada.
De la condena en costas El artículo 171 del CCA indica que en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, podrá condenarse en costas teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, en los términos dispuestos por la norma procesal civil. De su parte, el numeral 1 del artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación que haya propuesto.
En el presente caso, la Subsección no observa actuación temeraria, de mala fe o conducta alguna, por parte de los sujetos procesales, que amerite la imposición de costas de segunda instancia,. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 22 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Carmenza Isaza Delgado contra la Administradora Colombiana de Pensiones.
Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Tercero: En los términos del memorial visible a folio 406 del expediente, se reconoce personería adjetiva al abogado Efraín Armando López Amarís, identificado con cédula de ciudadanía 1.082.967.276 y tarjeta profesional 285.907 del C.S.J., para que represente los intereses de la parte demandada en este proceso, en calidad de apoderado sustituto.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta. ----------------------- [1] Folios 47 a 50, C1. [2] Folios 50 a 53, C1 [3] Folios 53 a 67, C1. [4] Folios 118 a 123, C1. [5] Folios 202 a 251, C1. [6] Folios 253 a 287, C1. [7] Folios 196 a 203, C1. [8] Posición que ha sido defendida en providencias del 22 de julio de 2014, proceso 73001233300020120017701 (3224-13), demandante Benjamín Guzmán Arroyo; del 11 de agosto de 2016, proceso 25000232500020100093701 (4417), demandante Luz Stella Acosta Pastrana; del 23 de febrero de 2017, proceso 25000232500020120127401 (3122-13), demandante Yecid Celis Melgarejo; 21 de marzo de 2019, proceso 25000234200020130272501 (0671-2015), demandante María Amparo Arana Lasso, entre otras. [9] Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, radicación 66001-23-31-000-2010-00054-01-01 (0113- 12), actor: Lucy Jaramillo Patiño, demandado: Instituto de Seguros Sociales [10] Ley 100 de 1993, artículo 151. vigencia del sistema general de pensiones.
El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.
PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. [11] Véase también la sentencia dictada el 23 de febrero de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado 2012-01274. [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 29 de junio de 2017, radicado 25000-23-25-000-2012-00239-01 (1814-2013), Demandante: Luis Carlos Restrepo Orozco. [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de marzo de 2019, radicado 25000234200020130272501 (0671-2015).
Demandante: María Amparo Arana Lasso. [14] Conforme consta en el documento de identidad, visible a folio 111 del expediente. [15] De conformidad con las certificaciones de tiempo de servicios expedidas por las entidades en las que laboró, visibles en el disco compacto que contiene los antecedentes administrativos (folio 200), así como en los documentos visibles en folios 42 y 136 del plenario.