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25000-23-25-000-2012-00561-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-27

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Javier Arturo Rave González·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO / RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE RADIOPERADORES / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Requisitos de aplicación En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 se expidió el Decreto 1835 de 1994 sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, incluidos los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo y técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, el cual fue derogado y regulado por el Decreto 2090 de 2003.

Este decreto, se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo dentro de las que se incluye la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo. Tanto el Decreto 1835 de 1994, como el Decreto 2090 de 2003, establecen un régimen de transición pensional que permite a los beneficiarios obtener el reconocimiento de la prestación en las condiciones y bajo los requisitos establecidos en el régimen anterior que les era aplicable.

Es de indicarse, que si bien la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 reguló las condiciones para tener derecho vía transición de las normas pensionales anteriores aplicables al afiliado, también lo es que la misma ley para las actividades de alto riesgo en el artículo 140 ibídem indicó que el Gobierno Nacional expediría el régimen de dichos servidores, quienes tendrían el derecho pensional una menor edad de jubilación o un número menor de semanas cotizadas.

Con este propósito se dictó el Decreto 1835 de 1994, el cual reguló a su vez una transición especial, que permitía a los beneficiarios la aplicación de la Ley 7ª de 1961, que exigía para adquirir el derecho pensional solo 20 años de servicios a cualquier edad. Así las cosas, en materia de transición para el sub judice no se acude al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino al artículo 7º del Decreto 1835 de 1994, que prevé para el caso de los hombres 40 años o más de 10 años de servicios prestados o cotizados, como condiciones para que mediante la transición fuera posible acudir a la norma anterior especial.(…) teniendo en cuenta la situación fáctica dicha, se tiene que el accionante para el 4 de agosto de 1994, fecha de vigencia del Decreto 1835 de 1994, tenía 28 años de edad y 5 años, 9 meses y 7 días de servicio.

De manera, que no cumple con los requisitos ordenados por el Decreto 1835 de 1995, para que se le pueda aplicar la pensión de jubilación especial de la Ley 7ª de 1961. FUENTE FORMAL: DECRETO 1835 DE 1994 / DECRETO 2090 DE 2003 / DECRETO 1835 DE 1994 / DECRETO 2090 DE 2003 / LEY 100 DE 1993 –ARTÍCULO 140 / DECRETO 1835 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00561-01(4923-15) Actor: JAVIER ARTURO RAVE GONZÁLEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Asunto: Reconocimiento pensión de jubilación – empleado Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (AEROCIVIL) – régimen de transición FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – DECRETO 01 DE 1984 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, como apelante único, contra la sentencia del 30 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Javier Arturo Rave González contra la UGPP, encaminadas a la nulidad del acto administrativo por el cual se le negó el reconocimiento de una pensión de jubilación.

ANTECEDENTES Pretensiones 1. El señor Javier Arturo Rave González, con la representación exigida por la ley y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones PAP 15607 del 28 de septiembre de 2010, a través de la cual el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)[2], hoy UGPP, le negó el reconocimiento de una pensión de jubilación, y PAP 39318 del 16 de febrero de 2011, suscrita por el mencionado funcionario, que confirmó el anterior acto al resolverse la reposición en la actuación administrativa. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) reconocer y pagar en su favor la pensión de jubilación en un 75% del promedio mensual de todos los valores devengados durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, a partir del 25 de octubre de 2008, según la Ley 7ª de 1961, que remite a lo dispuesto en el Decreto 1237 de 1946; ii) indexar los valores que se causen junto con la cancelación de los intereses moratorios a que haya a lugar; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del Decreto 01 de 1984; y iv) condenar en costas.

Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta del demandante, así: 4. Indica que ha laborado por un tiempo superior a 20 años en el Departamento Administrativo Especial de Aeronáutica Civil, desde el 25 de octubre de 1988, ocupando como último cargo el de controlador de transito aéreo grado 8. 5.

Sostiene que el 28 de enero de 2009, solicitó a CAJANAL, hoy UGPP, el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a la Ley 7ª de 1961, la que fue negada a través del primero de los actos acusados al considerarse que no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que incumplió con los requisitos allí señalados, y que fue confirmado por el otro acto demandado al resolverse la reposición en la actuación administrativa.

Normas vulneradas y concepto de violación 6. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 2º, 5º, 11, 13, 16, 23, 29 y 53 de la Constitución Política; 2º de la Ley 7ª de 1961, que remite al artículo 21 del Decreto 1237 de 1946; y los Decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003. 7. Para el efecto, sostiene que para la fecha en la que ingresó a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil se encontraba vigente la Ley 7ª de 1961, según la cual podrán pensionarse los controladores aéreos que cuenten con más de 20 años de servicios y cualquier edad, por desempeñarse en actividades de alto riesgo. 8.

Señala que, por favorabilidad, al actor, se le debió aplicar lo dispuesto en el inciso del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 y no su parágrafo; por tanto, si al 26 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia de dicho decreto, reunía más de 500 semanas de cotización especial, se encontraba bajo los supuestos de hecho y de derecho del régimen de transición de esta norma, que remite a lo dispuesto en el Decreto 1835 de 1994, donde el derecho a la pensión se establece con 1000 semanas de aportes y 45 años de edad; no obstante, al haberse derogado esta última disposición surge la aplicación de la Ley 7ª de 1961 y el Decreto 1372 de 1966. 9.

Po lo dicho, al haberse desempeñado por un tiempo superior a 20 años como controlador aéreo y técnico aeronáutico, cargos considerados como de alto riesgo, y que su vinculación no ha tenido solución de continuidad, tiene derecho a la pensión de jubilación conforme a Ley 7ª de 1961 y el Decreto 1372 de 1966. Contestación de la demanda 10.

La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que el demandante para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994, contaba con 28 años de edad y 5 años, 5 meses y 7 días de servicio, por lo cual no era beneficiario del régimen especial que cobija a los trabajadores del Departamento Administrativo Especial de la Aeronáutica Civil.

La sentencia apelada 11. El a quo niega las pretensiones de la demanda y se abstiene de condenar en costas a la parte demandante, al considerar que el actor no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por los Decretos 1835 de 1994 y 2090 del 2003 para ser beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, no le resultan aplicables las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo, como lo son la Ley 7ª de 1961 y el Decreto 1372 de 1966. 12.

En cuanto a la condena en costas, determina su improcedencia toda vez que no se dan los supuestos consagrados en el artículo 171 del Decreto 01 de 1984, reformado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. Recurso de apelación 13. La parte demandante, como apelante único, recurre con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda las pretensiones de la demanda, insistiendo en el derecho que le asiste al reconocimiento de la pensión de jubilación según la Ley 7ª de 1961 y su Decreto Reglamentario 1372 de 1966, toda vez que dicha ley era la vigente al momento de su vinculación y le es aplicable como funcionario de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil por sus labores como controlador aéreo. 14.

A su vez, informa que si bien es cierto que las normas posteriores a las vigentes al momento de la vinculación de actor han modificado las condiciones para adquirir el derecho a pensionarse, también lo es que los riesgos a los que se encuentra sometido por sus labores no han cambiado. 15. Así las cosas, considera que existe asidero legal para declarar la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 16. La parte demandada presenta alegatos de conclusión en los que reitera sus argumentos expuestos en la contestación a la demanda, mientras que el demandante y el Ministerio Público no se pronuncian en la etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 17.

De acuerdo con los argumentos de la sentencia de primera instancia y los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si ¿el demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión bajo el régimen especial que regula las actividades de alto riesgo de conformidad con la Ley 7ª de 1961 y los Decretos 1372 de 1966 y 1835 de 1994 y el Decreto 2090 de 2003? 18.

Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta: i) el marco normativo del régimen pensional especial para actividades de alto riesgo de algunos servidores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil; y ii) el análisis del caso concreto. Marco normativo del régimen pensional especial para actividades de alto riesgo de algunos servidores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil 19.

La Ley 7ª del 10 de marzo de 1961[3] estableció un régimen especial de pensiones para los radio - operadores, técnicos de radio y electricidad y oficiales de meteorología de la Empresa Colombiana de Aeródromos, al cumplir veinte años de servicio sin importar la edad, así: «Artículo 1. Los radio - operadores del servicio móvil aeronáutico "R" categoría "R" y del servicio fijo de acuerdo con las definiciones dadas en el decreto 3418 de 1954, y su reglamentario 2427 de 1956; los técnicos de radio y electricidad y los oficiales de meteorología que venían prestando sus servicios en Aerovías Nacionales de Colombia S.A. (Avianca) y que fueron incorporados a la Empresa Colombiana de Aeródromos, creada por decreto 2369 de 1954, para los efectos de la pensión de jubilación tendrán derecho a que se le compute el tiempo servido a dicha empresa privada como tiempo servido a la Nación. Artículo 2.

Para los efectos indicados se aplicará a los mencionados trabajadores lo dispuesto en el artículo 21 del decreto 1237 de 1946, y tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio, cualquiera que fuere su edad.» 20. Por su parte, el Decreto 1372 de 26 de mayo de 1966[4] definió quienes son radio - operadores del Servicio Móvil Aeronáutico categoría “R”, oficiales de meteorología y técnicos de radio y de electricidad; al tiempo que estableció el monto de la pensión a ellos reconocida: «Artículo 6.

De acuerdo con los artículos 2 de la Ley 7 de 1961 y 21 del decreto 1237 de 1946, el personal de que trata el presente decreto tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubieren devengado durante el último año de servicios.» 21. Ahora, es de indicarse que la incorporación de los servidores públicos al Sistema de Seguridad Social se hizo mediante el Decreto 691 de 1994, que en su artículo 5 establecía[5]: «ARTICULO. 5º— Actividades de alto riesgo.

Los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo para su salud, se entienden incorporados al sistema general de pensiones, pero les aplicarán las condiciones especiales que para cada caso se determinen.» 22. El artículo 140 de la Ley 100 de 1993[6] ordenó al Gobierno Nacional expedir el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo: «ARTICULO. 140.- Actividades de alto riesgo de los servidores públicos.

De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria.

Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.» 23. Con base en dicha facultad se expidió el Decreto 1835 de 3 de agosto de 1994[7], cuyo campo de aplicación se estableció en los siguientes términos: «ARTICULO 1o.

CAMPO DE APLICACION. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de 1994. Igualmente les son aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994. Sin perjuicio de lo anterior, y en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el presente decreto contiene las normas especiales sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, salvo aquellos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes serán objeto de decisión especial.

En virtud del Decreto 691 de 1994, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio de los servidores beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la misma, no se reconocerán pensiones especiales diferentes a las previstas en el presente decreto y en el Régimen General de Actividades de Alto Riesgo PARAGRAFO.

El régimen de pensiones especial sólo le será aplicable a los servidores públicos a los que se refiere este decreto, siempre que permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de este, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán por lo dispuesto en el presente decreto.» 24.

En el artículo 2º del referido Decreto 1835 de 1994 se señalaron las actividades consideradas como de alto riesgo, entre las que se encuentran las siguientes: «ARTICULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: (…) 4. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

Técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa especial de Aeronáutica Civil de conformidad con la reglamentación contenida en la resolución No. 03220 de junio 2 de 1994 por medio del cual se modifica el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren.

Técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con base en la reglamentación contenida en la resolución No. 2450 de diciembre 19 de 1974 por medio del cual se adopta el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren.» 25.

En el artículo 6º ídem se consagraron los requisitos para que los servidores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil que desempeñaran actividades de alto riesgo obtuvieran la pensión de vejez: «ARTICULO 6o. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE VEJEZ. Los servidores públicos que laboren en las actividades previstas en el numeral 4 del artículo 2o. de este Decreto, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. a) 55 años de edad y, b) 1.000 semanas de cotización, de las cuales por lo menos 500 semanas hayan sido cotizadas en las actividades señaladas en el numeral 4o. del artículo 2o. de este Decreto.

La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un año por cada sesenta (60) de cotización, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años, o, 2. a) 45 años de edad, y b) 1.000 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en las actividades señaladas en el numeral 4 de artículo 2o. de este Decreto.» 26.

En el artículo 7º ibídem se estableció un régimen de transición en los siguientes términos: «ARTICULO 7o. REGIMEN DE TRANSICION. El régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica a los servidores públicos de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil. No obstante, se establece el siguiente régimen de transición para los funcionarios de dicha unidad administrativa que tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 10 o más años de servicios prestados o cotizados, así: 1.

Para los servidores descritos en el artículo 6o. de este Decreto. 2. Para los servidores que a 31 de diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico. Los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de dicha pensión, de los funcionarios descritos en los numerales 1o. y 2o. de este artículo, serán los establecidos en el régimen anterior que les era aplicable.

Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.» 27. El Decreto 1835 de 1994 fue derogado expresamente por el artículo 11 del Decreto 2090 de 26 de julio de 2003[8], cuyo campo de aplicación se definió en los siguientes términos: «Artículo 1º.

Definición y campo de aplicación. El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo.» 28.

El numeral 5º del artículo 2º del Decreto 2090 de 2003 considera como actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil «la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes.» 29.

En los artículos 3º y 4º ídem se establecieron las condiciones y requisitos para ser beneficiario de la pensión especial de vejez, así: «Artículo 3º.Pensiones especiales de vejez. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

Artículo 4º.Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797de 2003.

La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.» 30. El artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, también consagró un régimen de transición de la siguiente forma: «Artículo 6º.Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 18[9] de la Ley 797 de 2003.» 31.

El primer inciso de esta última norma fue declarado exequible condicionadamente por la Corte Constitucional mediante sentencia C-633 de 29 de agosto de 2007[10], «en el entendido de que para el cómputo de las ‘500 semanas de cotización especial’, se podrán acreditar las semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo.» Caso concreto 32.

Es importante recordar, que la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda al considerar que el actor no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por los Decretos 1835 de 1994 y 2090 del 2003 para ser beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, no le resultan aplicables las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo, como lo son la Ley 7ª de 1961 y el Decreto 1372 de 1966. 33.

La parte demandante, en su condición de apelante único, discrepa de tal estimación, insistiendo en el derecho que le asiste al reconocimiento de la pensión de jubilación según la Ley 7ª de 1961 y su Decreto Reglamentario 1372 de 1966, toda vez que dicha ley era la vigente al momento de su vinculación y le es aplicable como funcionario de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil por sus labores como controlador aéreo. 34.

Para resolver el punto, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: - El demandante nació el 12 de diciembre de 1965[11] y ha prestado sus servicios a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, así[12]: |Cargo |Desde |Hasta | |Controlador tránsito aéreo grado |25-10-1988 |31-01-1994 | |8 | | | |Técnico Aeronáutico III 22-18 |01-02-1994 |24-08-1997 | |Controlador tránsito aéreo |25-08-1997 |25-05-1998 | |aeródromo 21 | | | |Controlador tránsito aéreo radar |26-05-1998 |13-04-2000 | |25 | | | |Controlador tránsito aéreo |14-04-2000 |06-12-2005 | |supervisor 28 | | | |Controlador tránsito aéreo |07-12-2005 |08-06-2008 | |experto 30 | | | |Controlador tránsito aéreo |09-06-2008 |19-12-2011[| |supervisor 28 | |13] | Total = 23 años, 1 mes y 22 días - El 28 de enero de 2009, solicitó a CAJANAL, hoy UGPP, el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a la Ley 7ª de 1961, la que fue negada a través de la Resolución PAP 15607 del 28 de septiembre de 2010[14], suscrita por el liquidador de CAJANAL, al considerarse que no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que incumplió los requisitos allí señalados, acto administrativo que fue confirmado por la Resolución PAP 39318 del 16 de febrero de 2011, expedida por dicho funcionario, al resolverse la reposición en la actuación administrativa. 35.

Ahora bien, precisado lo anterior, es de recordar que la Ley 7ª de 1961 estableció un régimen especial de pensiones para los radio-operadores, técnicos de radio y electricidad y oficiales de meteorología de la Empresa Colombiana de Aeródromos al cumplir 20 años de servicio sin importar la edad. 36. Como ya se indicó, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 se expidió el Decreto 1835 de 1994 sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, incluidos los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo y técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, el cual fue derogado y regulado por el Decreto 2090 de 2003.

Este decreto, se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo dentro de las que se incluye la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo. 37. Tanto el Decreto 1835 de 1994, como el Decreto 2090 de 2003, establecen un régimen de transición pensional que permite a los beneficiarios obtener el reconocimiento de la prestación en las condiciones y bajo los requisitos establecidos en el régimen anterior que les era aplicable. 38.

Es de indicarse, que si bien la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 reguló las condiciones para tener derecho vía transición de las normas pensionales anteriores aplicables al afiliado, también lo es que la misma ley para las actividades de alto riesgo en el artículo 140 ibídem indicó que el Gobierno Nacional expediría el régimen de dichos servidores, quienes tendrían el derecho pensional una menor edad de jubilación o un número menor de semanas cotizadas.

Con este propósito se dictó el Decreto 1835 de 1994, el cual reguló a su vez una transición especial, que permitía a los beneficiarios la aplicación de la Ley 7ª de 1961, que exigía para adquirir el derecho pensional solo 20 años de servicios a cualquier edad. 39. Así las cosas, en materia de transición para el sub judice no se acude al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino al artículo 7º del Decreto 1835 de 1994, que prevé para el caso de los hombres 40 años o más de 10 años de servicios prestados o cotizados, como condiciones para que mediante la transición fuera posible acudir a la norma anterior especial[15]. 40.

Entonces, teniendo en cuenta la situación fáctica dicha, se tiene que el accionante para el 4 de agosto de 1994, fecha de vigencia del Decreto 1835 de 1994, tenía 28 años de edad y 5 años, 9 meses y 7 días de servicio. De manera, que no cumple con los requisitos ordenados por el Decreto 1835 de 1995, para que se le pueda aplicar la pensión de jubilación especial de la Ley 7ª de 1961. 41.

Al respecto, esta subsección en sentencia del 6 de diciembre de 2018 sostuvo lo siguiente[16]: «Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que el accionante si bien es cierto que no se encuentra amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1º de abril de 1994 tenía 34 años de edad y 13 años de servicios, también lo es que le resulta aplicable el de transición establecido en el artículo 7º del Decreto 1835 de 1994, toda vez que para el 4 de agosto de 1994, contaba con más de 10 años de servicios y se encontraba incorporado a la planta de personal de la Aeronáutica Civil, en calidad de radioperador, por ende, le son aplicables las normas anteriores a la Ley 100 de 1993.» 42.

Por todo lo anterior, la Sala encuentra que no procede el reconocimiento pensional del actor, en aplicación de la Ley 7ª de 1961, del Decreto 1835 de 1994 o del Decreto 2090 de 2003 y, en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. 43. En este estado, se observa que los Consejeros de Estado César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter manifestaron su impedimento para conocer del asunto[17], en tanto lo conocieron y realizaron actuaciones en instancia anterior; a quienes se les aceptó por encontrarlo fundado a través de providencia del 6 de junio de 2019[18].

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por el señor Javier Arturo Rave González contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la sección segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión, por los señores Consejeros. Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] El expediente ingresó al Despacho el 11 de octubre de 2019, según informe secretarial visible a folio 183. [2] En lo que sigue CAJANAL. [3] «Sobre pensiones de jubilación de Radio - operadores, Técnicos de Radio y Oficiales de Meteorología, al servicio de la Empresa Colombiana de Aeródromos.» [4] «Por el cual se reglamenta la Ley 7 de 1961 sobre pensiones de jubilación de radio operadores, técnicos de radio, de electricidad y oficiales de meteorología.» [5] Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003 [6] «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.» [7] «Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos Diario Oficial 41.473 del 4 de agosto de 1994.» [8] «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.» De acuerdo con el artículo 17 de la Ley 797 de 2003, corresponde al Presidente de la República expedir o modificar el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, y en particular, definir las condiciones, requisitos y beneficios, aplicables a dichos trabajadores, así como ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos a cargo del empleador. [9] Artículo declarado inexequible mediante sentencia C-1056/03 [10] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [11] Según copia registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía, visibles a folio 3 y su vuelto del cuaderno que contiene los antecedentes administrativos, respectivamente. [12] Conforme a la certificación del 27 de enero de 2009, expedida por el jefe del grupo de situaciones administrativas de la dirección de talento humano de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que reposa a folio 4 vuelto del cuaderno que contiene los antecedentes administrativos. [13] Fecha de presentación de la demanda (Fl. 79 vuelto). [14] Visible a folios 5 a 7. [15] En efecto, el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994 señalaba: “Artículo 7º.

Régimen de transición. El régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de l993 se aplica a los servidores públicos de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil. No obstante, se establece el siguiente régimen de transición para los funcionarios de dicha unidad administrativa que tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, ó 10 ó más años de servicios prestados o cotizados, así:  1.

Para los servidores descritos en el artículo 6º de este Decreto.  2. Para los servidores que a 31 de diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico. Los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de dicha pensión, de los funcionarios descritos en los numerales 1º y 2º de este artículo, serán los establecidos en el régimen anterior que les era aplicable.

Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.  [16] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Magistrado Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, radicado interno: 3053-2013 de 6 de diciembre de 2018. [17] Folio 167. [18] Folio 169.