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23001-23-31-000-2011-00355-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-10

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Dallys Eufemia Corrales Bossio·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL / FACTORES DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL / BONIFICACIÓN POR ACTIVIDAD JUDICIAL – Constituye factor de liquidación a partir del 1 de enero de 2009 La demandante tenía derecho a que se reconociera su pensión bajo las reglas señaladas en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, pero la determinación del ingreso base de liquidación debía acogerse a lo regulado en artículo 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, pues le faltaban menos menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión.En el presente asunto se advierte que la Resolución 15350 del 10 de diciembre de 2007 liquidó la prestación con el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le faltaba para adquirir el derecho pensional, en aplicación de la Ley 33 de 1985; y la Resolución 4723 del 24 de marzo de 2010 modificó el régimen pensional aplicable a la demandante al señalar que es el contenido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, pero reiteró que el IBL se determina conforme a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Bajo esas consideraciones, la liquidación del IBL se efectuó de conformidad con las previsiones de la Ley 100 de 1993 y no con base en la asignación más alta devengada en el último año de servicio, como mal lo pretendía el demandante.

(…) la liquidación contenida en la Resolución 15350 del 10 de diciembre de 2007, que reconoció la pensión de la demandante, tuvo en cuenta todos los factores devengados, previstos en el Decreto 1158 de 1994, pero no incluyó la bonificación por actividad judicial. Sin embargo, es preciso indicar que dicho emolumento, percibido por la demandante en el último año de servicio (entre 2007 y 2008), sólo adquirió el carácter de factor para efectos pensionales con la expedición del Decreto 3900 de 2008, cuyo artículo 1.º señala en su tenor literal: «A partir del 1° de enero de 2009, la bonificación de actividad judicial creada mediante Decreto 3131 de 2005, modificada por el Decreto 3382 de 2005 y ajustada mediante Decretos 403 de 2006, 632 de 2007 y 671 de 2008 para jueces, fiscales y procuradores judiciales 1, constituirá factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones, y de acuerdo con la Ley 797 de 2003, para cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud».Así, considerando que la señora Corrales Bossio laboró hasta el 31 de julio de 2008, la bonificación por actividad judicial por ella percibida no podía ser incluida en el ingreso base de liquidación pues, se itera, dicho emolumento sólo constituye factor para efectos pensionales a partir del 1.º de enero de 2009.

En ese sentido, la bonificación por actividad judicial devengada por la demandante provino de un fundamento normativo diferente del Decreto 3900 de 2008, que no le otorgaba el carácter salarial para integrar el IBL pensional del régimen de la Rama Judicial, y en tanto la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 incluyó dicho emolumento en expresa referencia al Decreto 3900 de 2008, la presente decisión no se aparta de las reglas por ella definidas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021- 20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 136 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / LEY 332 DE 1996;

DECRETO 610 DE 1998; DECRETO 1102 DE 2012/ DECRETO 2460 DE 2006; DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 383 DE 2013 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00355-01(3158-16) Actor: DALLYS EUFEMIA CORRALES BOSSIO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensión de jubilación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decreto 01 de 1984 O-385-2020 ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 14 de abril de 2011 | |Tribunal Administrativo de Córdoba | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 18 de | |febrero de 2016 | |Resolutiva de la sentencia: Accede a las pretensiones | LA DEMANDA Pretensiones[1] 1.

Declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 4723 de 2010, que negó la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante; ii) Resolución 00014455 de 2010, que confirmó en sede de reposición el acto administrativo anterior; y iii) Resolución 3048 de 2010, que confirmó en apelación la primera resolución referida. 2.

A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión de vejez de la demandante con base en el 75% de la asignación salarial más elevada devengada durante el último año de servicio, conforme lo dispone el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, con la inclusión de todos los factores devengados en el mismo período. 3.

Ordenar a la entidad demandada pagar la diferencia que resulte entre las mesadas ya canceladas y las que se deriven de la sentencia, así como la indexación de las sumas correspondientes y el pago de los intereses moratorios causados. 4. Condenar a la entidad demandada al pago de las costas procesales y agencias en derecho. Fundamentos fácticos relevantes[2] 1.

La demandante laboró al servicio del Estado por más de 20 años y es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2. El 10 de marzo de 2005 solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez bajo el régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971, en tanto reunía los requisitos de edad y tiempo de servicios para el efecto. 3.

La entidad demandada reconoció la pensión solicitada a través de la Resolución 15350 de 2007, condicionada al retiro del servicio, pero en un monto inferior al pretendido, pues no tomó en cuenta la totalidad de los factores percibidos, esto es, la prima de navidad, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios y la bonificación por actividad judicial. 4.

En junio de 2008, con posterioridad al reconocimiento pensional, fue designada como fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Montería, razón por la cual percibió factores salariales adicionales que debían incrementar el monto de su pensión. 5. A través de la Resolución 4723 de 2010 la entidad demandanda modificó el acto administrativo de reconocimiento pensional, únicamente en lo que respecta al régimen pensional aplicable a la demandante, al indicar que es el contenido en el Decreto 546 de 1971 pero que el ingreso base de liquidación se mantendría intacto. 6.

Por medio de las Resoluciónes 00014455 y 3048 de 2010 la entidad demandada confirmó el acto administrativo anterior. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En el término del traslado correspondiente, la entidad accionada contestó la demanda como se resume a continuación[3]: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones del libelo, y frente a los hechos manifestó que los actos administrativos enjuiciados fueron expedidos conforme a la normativa vigente y aplicable al caso de la accionante, para lo cual tomó los factores y montos cotizados y reportados por las entidades en las que laboró. Formuló como medios exceptivos los que denominó “INEXISTENCIA DE CAUSA LEGAL Y CARENCIA DE DERECHO DEL DEMANDANTE”, sustentado en que el reclamo que ahora efectúa la demandante no está amparado en disposición legal alguna;

“COBRO DE LO NO DEBIDO”, pues sostiene que la demandante reclama el pago retroactivo de mesadas pensionales que fueron debidamente liquidadas por el extinto Instituto de Seguros Sociales; “INEXISTENCIA DE CAUSA PARA PEDIR”, que se soporta en que no existen elementos fácticos ni jurídicos para anular los actos administrativos demandados; y “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN JUDICIAL”, amparada en el hecho de que han transcurrido más de 3 años desde que se hiciere exigible la obligación pensional sin que la demandante hubiese desplegado los actos necesarios para su interrupción. SENTENCIA APELADA[4] A través de sentencia proferida el 18 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Córdoba accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, señaló que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y reunió los requisitos contemplados en el Decreto 546 de 1971.

En segundo lugar, precisó que la jurisprudencia interna del tribunal ha optado por apartarse de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, pues a su juicio, la aplicación del régimen de transición debe hacerse de manera integral y no fraccionada, en tanto el principio de favorabilidad y el respeto por los derechos adquiridos deben ser reconocidos y respetados por las leyes laborales que se expidan con posterioridad, que en ningún caso pueden suponer un desmejoramiento de las condiciones y beneficios ya concretados en cabeza del trabajador.

Así, concluyó que a la demandante le asistía el derecho a que su pensión fuera liquidada de manera integral conforme al artículo 6 del Decreto 546 de 1971, de manera que los actos administrativos acusados, al negarle ese derecho, se encuentran viciados de nulidad. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad de los actos acusados, ii) ordenó a la demandada reliquidar la pensión de la demandante sobre el 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios, con la inclusión de las doceavas partes de los factores devengados, cuales son: gastos de representación, prima de navidad, prima de servicios, prima vacacional, bonificación por servicios, bonificación por actividad judicial y el factor Decreto 1251 de 2009; iii) ordenó el pago de las diferencias resultantes entre lo pagado y la reliquidación ordenada, así como la indexación y la realización de los descuentos con destino al sistema de seguridad social; iv) se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida y v) negó las demás pretensiones del libelo.

RECURSO DE APELACIÓN[5] La parte demandada, inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, en los términos que se resumen a continuación: Afirmó que es improcedente la reliquidación pensional con base en el 75% de lo devengado en el último año de servicios, pues ello contraría lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, en el sentido de que el ingreso base de liquidación está excluído del régimen de transición, y que el mismo solo aplica para los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, de manera que el mismo debe ser liquidado conforme a la Ley 100 de 1993, como bien lo dispusieron los actos administrativos demandados.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante[6]: Reiteró los argumentos de su demanda y solicitó se confirme la sentencia objeto de la alzada. Ministerio público[7]: Indicó que se debía confirmar el fallo impugnado, pues a su juicio la entidad demandada fraccionó y aplicó dos regímenes pensionales distintos, uno respecto de los requisitos y otro para la determinación del IBL, en transgresión del principio de inescindibilidad de la norma.

La parte demandada guardó silencio en esta etapa según consta a folio 204 del expediente. CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La parte demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide con el ingreso base de liquidación señalado por artículo 6 del Decreto 546 de 1971, con la base en la asignación salarial más alta devengada durante el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en dicho lapso? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a quienes aplica el régimen especial de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público del Decreto 546 de 1971, debe ceñirse a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 ejusdem en cuanto al IBL y a los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales efectuó aportes, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, como se explica a continuación:    Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993    La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 202014 fijó las reglas aplicables a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuyo régimen pensional anterior era el descrito en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971.

Ahora bien, sobre qué asuntos son susceptibles de la aplicación de la sentencia de unificación, la Corporación indicó que ésta tendría efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.

En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». De acuerdo con lo anterior, la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021- 20 del 11 de junio de 2020 es precedente vinculante y obligatorio para aquellos casos donde se solicite la aplicación del Decreto 546 de 1971 para efectos pensionales de las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En ese orden de ideas, las reglas de unificación aplicables en el presente caso son las siguientes:    |Beneficiari|«[…] 4.1. El funcionario o empleado de la Rama | |os del |Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del| |régimen |régimen de transición establecido en el artículo 36 de | |especial |la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de | |pensional |jubilación, siempre que se acrediten los siguientes | |del Decreto|presupuestos:  | |546 de |i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia | |1971  |la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de| | |junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito | | |territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 | | |años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de | | |servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los | | |requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y| | |del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º | | |del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus | | |pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 | | |años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el | | |tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos| | |anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto,| | |que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;15 c) de esos 20 | | |años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser | | |exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio | | |Público, o a ambas actividades.»  | |Condiciones|«[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer | |para |con los elementos del régimen anterior consagrados en el| |la causació|artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la | |n del |edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b)| |derecho  |el tiempo de servicios de 20 años, continuos o | | |discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de | | |dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo | | |menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama | | |Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas | | |actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […] e) el | | |ingreso base de liquidación de que tratan los artículos | | |21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el | | |caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el | | |promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha | | |cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al | | |reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con| | |base en la IPC certificado por el DANE, si | | |faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la | | |pensión, el ingreso base de liquidación será:  (i) El | | |promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere | | |falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el | | |tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con| | |base en IPC certificado por el DANE; […]»  | |Factores |«[…] con los factores de liquidación contemplados por el| |salariales |artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por | |computables|los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la | |en el IBL  |modificación de la Ley 332 de 1996;16 1.° del Decreto | | |610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del | | |Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; | | |y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de | | |magistrados o empleados de la Rama Judicial o del | | |Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se | | |hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]»  | Caso concreto La demandante nació el 6 de diciembre de 1946[8] y prestó sus servicios como se describe a continuación[9]: |Entidad |Periodo laborado | | |Desde |Hasta | |Consejo Superior de la |18/07/197|30/08/1979 | |Judicatura |7 | | |Aeronáutica Civil |16/06/198|26/01/1983 | | |0 | | |Secretaría de Educación |04/11/198|01/06/1994 | |de Córdoba |6 | | |Fiscalía General de la |02/06/199|31/07/2008 | |Nación |4 | | A través de la Resolución 15350 del 10 de diciembre de 2007[10], la entidad demandada reconoció la pensión de vejez de la demandante con base en lo siguiente: ➢ Cuenta con más de 55 años de edad. ➢ El tiempo total laborado en entidades del Estado asciende a 9942 días. ➢ Reunió los requisitos para ser pensionada por la Ley 33 de 1985. ➢ La liquidación de la pensión se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a su pensión, en los términos del artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993. ➢ No se indicaron los factores tenidos en cuenta para la obtención del ingreso base de liquidación, en tanto la efectividad de la pensión se condicionó al retiro efectivo del servicio y en consideración a los sueldos que devengaría la demandante hasta que ello se produjera.

La Resolución 4723 del 24 de marzo de 2010[11] modificó el acto administrativo anterior en el sentido de indicar que el régimen pensional aplicable a la demandante es el contenido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, pero reiteró que el ingreso base de liquidación se determina con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual mantuvo inalterado el monto de la pensión. Finalmente, la Resolución 00014455 del 21 de septiembre de 2010[12], confirmó dicha decisión y precisó que los factores salariales tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional fueron los reportados en la Relación de Novedades al Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual.

Análisis de la Sala De la aplicabilidad del régimen de transición y del Decreto 546 de 1971 Conforme a la información aportada al plenario, relacionada en precedencia, se concluye que: ➢ La demandante contaba con 47 años de edad y 12 años, 1 mes y 19 días de servicio al 1.º de abril de 1994. ➢ Acumuló un total de 26 años, 4 meses y 18 días de servicios en el sector público, de los cuales 16 años, 3 meses y 11 días fueron laborados al servicio de la Rama Jurisdiccional. ➢ Cumplió 50 años de edad el 6 de diciembre de 1996. ➢ Cumplió 20 años de servicios el 13 de marzo de 2002. ➢ Cumplió 10 años de servicios exclusivos en la Rama Jurisdiccional el 30 de abril de 2002.

Así, la parte demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y además reunió la totalidad de los requisitos exigidos en el Decreto 546 de 1971 para ser pensionada bajo el régimen especial allí contemplado, adquiriendo el estatus pensional el 30 de abril de 2002 (por cumplimiento del tiempo de servicios).

Del ingreso base de liquidación La demandante tenía derecho a que se reconociera su pensión bajo las reglas señaladas en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, pero la determinación del ingreso base de liquidación debía acogerse a lo regulado en artículo 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, pues le faltaban menos menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión. En el presente asunto se advierte que la Resolución 15350 del 10 de diciembre de 2007 liquidó la prestación con el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le faltaba para adquirir el derecho pensional, en aplicación de la Ley 33 de 1985; y la Resolución 4723 del 24 de marzo de 2010 modificó el régimen pensional aplicable a la demandante al señalar que es el contenido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, pero reiteró que el IBL se determina conforme a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Bajo esas consideraciones, la liquidación del IBL se efectuó de conformidad con las previsiones de la Ley 100 de 1993 y no con base en la asignación más alta devengada en el último año de servicio, como mal lo pretendía el demandante. De los factores de liquidación pensional En este punto, corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial según la cual se deben incluir los factores salariales devengados que se encuentren previstos por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, así como los señalados por «los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[13] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas».

La Fiscalía General de la Nación certificó[14] que la demandante devengó los siguientes emolumentos en el periodo comprendido entre julio de 1998 y julio de 2008: ➢ Asignación básica ➢ Gastos de representación ➢ Bonificación por actividad judicial ➢ Bonificación por servicios ➢ Prima de servicios ➢ Prima de navidad ➢ Prima de vacaciones En ese orden, es menester confrontar los emolumentos devengados por la demandante, los tomados por la entidad para liquidar la prestación y aquellos que el Decreto 1158 de 1994 y las normas especiales ordenan que se tengan en cuenta para el cálculo de la pensión: |Factores devengados|Factores liquidados|Factores Decreto 1158 de 1994 y | |en los últimos 10 |en la Resolución |demás normas especiales para la | |años |15350 del 10 de |Rama Judicial | | |diciembre de | | | |2007[15] | | |Asignación básica |Asignación básica |Asignación básica mensual | |Gastos de |Gastos de |Gastos de representación | |representación |representación | | |Bonificación por |Bonificación por |Bonificación por servicios | |servicios |servicios |prestados | | | |Remuneración por trabajo | | | |suplementario o de horas extras, o| | | |realizado en jornada nocturna | | | |Prima técnica, cuando sea factor | | | |de salario | | | |Remuneración por trabajo dominical| | | |o festivo | | | |Primas de antigüedad, ascensional | | | |de capacitación cuando sean factor| | | |de salario | | | |Bonificación por compensación | | | |(Decreto 610 de 1998 y Decreto | | | |1102 de 2012) | | | |Prima especial (artículo 14 Ley 4 | | | |de 1992 modificado por la Ley 332 | | | |de 1996) | | | |Prima de productividad (Decreto | | | |2460 de 2006) | |Bonificación por | |Bonificación por actividad | |actividad judicial | |judicial (Decreto 3900 de 2008) | | | |Bonificación judicial (Decreto 383| | | |de 2013) | |Prima de vacaciones| | | |Prima de navidad | | | |Prima de servicios | | | De la relación expuesta, se observa que la liquidación contenida en la Resolución 15350 del 10 de diciembre de 2007, que reconoció la pensión de la demandante, tuvo en cuenta todos los factores devengados, previstos en el Decreto 1158 de 1994, pero no incluyó la bonificación por actividad judicial.

Sin embargo, es preciso indicar que dicho emolumento, percibido por la demandante en el último año de servicio (entre 2007 y 2008), sólo adquirió el carácter de factor para efectos pensionales con la expedición del Decreto 3900 de 2008, cuyo artículo 1.º señala en su tenor literal: «A partir del 1° de enero de 2009, la bonificación de actividad judicial creada mediante Decreto 3131 de 2005, modificada por el Decreto 3382 de 2005 y ajustada mediante Decretos 403 de 2006, 632 de 2007 y 671 de 2008 para jueces, fiscales y procuradores judiciales 1, constituirá factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones, y de acuerdo con la Ley 797 de 2003, para cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud».

Así, considerando que la señora Corrales Bossio laboró hasta el 31 de julio de 2008, la bonificación por actividad judicial por ella percibida no podía ser incluida en el ingreso base de liquidación pues, se itera, dicho emolumento sólo constituye factor para efectos pensionales a partir del 1.º de enero de 2009. En ese sentido, la bonificación por actividad judicial devengada por la demandante provino de un fundamento normativo diferente del Decreto 3900 de 2008, que no le otorgaba el carácter salarial para integrar el IBL pensional del régimen de la Rama Judicial, y en tanto la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 incluyó dicho emolumento en expresa referencia al Decreto 3900 de 2008, la presente decisión no se aparta de las reglas por ella definidas.

Conclusión De lo anterior, es plausible concluir que la demandante, en condición de beneficiaria del Decreto 546 de 1971, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con base en un IBL conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, sino al señalado por el artículo 36, inciso 3.º, de la Ley 100 de 1993, tal como quedó establecido en las resoluciones que definieron su situación pensional.

Así, debe concluirse que los actos administrativos demandandos, que negaron la reliquidación de dicha prestación, se encuentran ajustados a derecho. Decisión de segunda instancia Por lo expuesto, se impone revocar la sentencia de primera instancia proferida el 18 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió a las súplicas del libelo.

En su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. Condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016[16], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda con anterioridad a la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, razón por la cual se estima que, al haber actuado las partes de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas de segunda instancia, pues deviene del cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso y del valor vinculante y de obligatorio cumplimiento que proviene de una sentencia de unificación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia de primera instancia proferida el 18 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Dallys Eufemia Corrales Bosso, contra la Administradora Colombiana de Pensiones.

En su lugar, Segundo: Negar las pretensiones de la demanda. Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Cuarto: En los términos del memorial visible a folio 208 del expediente, se reconoce personería adjetiva al abogado José Octavio Zuluaga Rodríguez, identificado con cédula 79.266.852 y tarjeta profesional 98.660 del C.S.J., para que represente los intereses de la entidad demandada en este proceso.

Quinto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta. ----------------------- [1] Folios 1 a 3, C1. [2] Folios 3 y 4, C1. [3] Folios 59 a 64, C1. [4] Folios 144 a 158, C1. [5] Folios 160 a 163, C1. [6] Folios 187 a 194, C1. [7] Folios 196 a 203, C1. [8] De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía que obra a folio 30 del plenario. [9] Como se desprende de las certificaciones laborales expedidas por las entidades en las que laboró (folios 57, C1; 170, 175 y 222, cuaderno de antecedentes administrativos). [10] Folios 40 a 44, C1. [11] Folios 19 y 20, C1. [12] Folios 21 a 23, C1. [13] Artículo 1.° [14] Documentos visible en folios 32 a 35 del cuaderno principal, y 99 del cuaderno de antecedentes administrativos. [15] Si bien en el acto administrativo no se señalan de manera expresa los factores salariales tenidos en cuenta para la obtención del IBL, en el mismo se hace alusión a lo normado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para el efecto, y en los actos administrativos que confirman aquella decisión, demandados en el sub lite, se refiere expresamente que los factores salariales tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional fueron los reportados en la Relación de Novedades al Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual durante los últimos 10 años.

Bajo esa consideración, se colige que la entidad demandada se acogió a las normas generales del sistema pensional regulado de manera integral por la Ley 100 de 1993, los Decretos 691 y 1158 de 1994, la Ley 797 de 2003 y demás disposiciones complementarias; de manera que para la Subsección resulta válido inferir que los factores incluídos en la pensión de la demandante son los señalados expresamente en el Decreto 1158 de 1994, y respecto de ellos se efectúa la comparación. [16] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.